DECRETO 53 DE 1987
(enero 13)
por el cual se establece el servicio de Defensoría Pública de Oficio, se provee a su funcionamiento y se crea la División respectiva en el Ministerio de Justicia.
Nota: Reglamentado por el Decreto 2666 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículos 1º numeral 1º literal c de la Ley 52 de 1984 y previo concepto de la Comisión Asesora creada por dicha ley y de las Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República,
DECRETA:
Articulo 1º.-Para atender a las defensa de los procesados que carezcan de recursos económicos y que tengan necesidad de ella establécese el servicio de la Defensoría Pública de Oficio.
Articulo 2º.-El ejercicio de la Defensoría pública en el forma y con los requisitos que determine el reglamento que dicte el gobierno, hace las veces de la práctica o servicios profesional de que tratan los articulo 20 y 23 del Decreto 3200 de 1979 para los efectos relativos a la obtención del título de abogado.
Articulo 3º.-En el Ministerio de Justicia créase la División de Defensoría Pública de Oficio con Oficinas Seccionales en cada capital de Departamento, Intendencia y Comisaria.
Articulo 4º.-La estructura orgánica de la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia, será la siguiente:
1. División de Defensoría Pública de Oficio.
1.1. Oficinas Seccionales.
Articulo 5º.-La División de Defensoría Pública de Oficio tendrá a su cargo:
1. La organización, el funcionamiento y la reglamentación del servicio de defensoría pública en todo el país.
2. La dirección y coordinación de las Oficinas Seccionales de Defensoría Pública.
3. El cumplimiento de las demás funciones que le fije la ley o el reglamento.
Articulo 6º.-Son funciones de las Oficinas Seccionales de Defensoría Pública:
1. Organizar la prestación del servicio de defensoría pública en la respectiva comprensión territorial.
2. Formar el cuerpo de defensores públicos en la respectiva comprensión territorial.
3. Las demás que le fijen la ley o el reglamento.
Parágrafo. Mientras se organiza las Oficinas Seccionales, las anteriores funciones serán desarrolladas por la _Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia a través de los establecimientos carcelarios de la cabecera de Distrito Judicial.
Articulo 7º.-En el presupuesto del Ministerio de Justicia se establecerá una cuenta de manejo especial a la cual ingresarán los recursos propios de la ley asignada a este servicio.
Articulo 8º.-Los gastos que demande lo dispuesto en este decreto se imputarán al presupuesto del Ministerio de Justicia.
El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y abrirá créditos y contracréditos requeridos para el cumplimiento de este Decreto.
Articulo 9º.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 13 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Eduardo Suescún Monroy.