DECRETO 522 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 522 DE 1988    

(marzo 23)    

     

Por el  cual se modifican las cuantías en materia civil.    

     

Nota:  Interpretado por el Decreto 730 de 1988.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias, conferidas por  la Ley 30 de 1987 y  consultada la Comisión Asesora que ella  estableció,         

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:    

“Artículo 19. DE LAS  CUANTIAS. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la  pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de  mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales de valor superior  a un millón de pesos ($ 1.000.000); de menor cuantía los de valor comprendido  entre cien mil ($ 100.000) y un millón de pesos ($ 1.000.000); y de mínima  cuantía cuando dicho valor sea inferior a cien mil pesos ($ 100.000)”.    

     

Artículo 2° CUANTIA  PARA RECURRIR EN CASACION. Para los efectos del artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil, a partir de la vigencia del presente Decreto y sin  perjuicio de los recursos ya interpuestos, el interés para recurrir en  casación, será igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000).    

     

Artículo 3° Las  cuantías previstas en los artículos anteriores se aumentarán en un cuarenta por  ciento (40%) desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se  seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en  la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de  miles inmediatamente superior.    

El último día del mes  de octubre inmediatamente anterior a la fecha en que comiencen a regir los  aumentos determinados en este artículo, el Gobierno podrá dictar un decreto  indicando tales montos, a fin de ilustrar al respecto a jueces y abogados.    

     

Artículo 4° Los  aumentos porcentuales a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán sobre  las cuantías establecidas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto y su  vigencia no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido  admitida.    

     

Artículo 5° Ver Decreto 730 de 1988,  artículo unico. Los procesos en los que la demanda hubiese sido presentada  antes de la vigencia del presente Decreto, continuarán tramitándose de acuerdo  con la competencia establecida en la Ley 2ª de 1984.    

     

Artículo 6° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y  comuníquese.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 23 de marzo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Justicia,    

ENRIQUE LOW MURTRA.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *