DECRETO 522 DE 1988
(marzo 23)
Por el cual se modifican las cuantías en materia civil.
Nota: Interpretado por el Decreto 730 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 30 de 1987 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 19. DE LAS CUANTIAS. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a un millón de pesos ($ 1.000.000); de menor cuantía los de valor comprendido entre cien mil ($ 100.000) y un millón de pesos ($ 1.000.000); y de mínima cuantía cuando dicho valor sea inferior a cien mil pesos ($ 100.000)”.
Artículo 2° CUANTIA PARA RECURRIR EN CASACION. Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la vigencia del presente Decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos, el interés para recurrir en casación, será igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000).
Artículo 3° Las cuantías previstas en los artículos anteriores se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%) desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.
El último día del mes de octubre inmediatamente anterior a la fecha en que comiencen a regir los aumentos determinados en este artículo, el Gobierno podrá dictar un decreto indicando tales montos, a fin de ilustrar al respecto a jueces y abogados.
Artículo 4° Los aumentos porcentuales a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán sobre las cuantías establecidas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto y su vigencia no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.
Artículo 5° Ver Decreto 730 de 1988, artículo unico. Los procesos en los que la demanda hubiese sido presentada antes de la vigencia del presente Decreto, continuarán tramitándose de acuerdo con la competencia establecida en la Ley 2ª de 1984.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y comuníquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE LOW MURTRA.