DECRETO 52 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 52 DE 1987    

(enero 13)    

     

Por el cual se revisa, reforma y pone en  funcionamiento el estatuto de la carrera judicial.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por  el Decreto 2406 de 1989.    

     

Nota  2: Modificado por el Decreto 474 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 1º,  ordinal 3º. de la Ley 52 de 1984 y previo  concepto de la Comisión Asesora, creada por dicha ley,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

NORMAS GENERALES    

     

Artículo 1º. La Carrera Judicial tiene por objeto  garantizar la eficiente administración de justicia y, con base en el sistema de  méritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el  servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia.    

     

Artículo 2º. Son funcionarios los magistrados,  jueces y fiscales de la República. Las demás personas que ocupen cargos en la  Rama Jurisdiccional y en las fiscalías tienen la calidad de empleados.    

     

Artículo 3º. El ingreso al servicio de la  Administración de Justicia se hará en propiedad, en interinidad o por encargo para los empleados de libre designación.  Por nombramiento en propiedad, en período de prueba o en provisionalidad para  los de carrera. En todo caso la provisión de los cargos se hará con el lleno de  los requisitos constitucionales y legales exigidos para el ejercicio de los  mismos. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 64 del 25  de junio de 1987. Exp. 1587, salvo el aparte resaltado que fue declarado  inexequible en la misma sentencia, Providencia confirmada en Sentencia No. 65  del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No. 66  del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia No. 99 del 13 de agosto de  1987. Exp. 1651.).    

     

Artículo 4º. El nombramiento en Carrera  Judicial únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de  méritos.    

     

Artículo 5º. El sistema de méritos se  establece con la finalidad de asegurar el ingreso y promoción en la  Administración de Justicia, de las personas más idóneas, mediante el análisis y  evaluación de sus calidades, conocimientos, capacidad, vocación y experiencia.    

     

Artículo 6º. El nombramiento en período de  prueba será de dos años para magistrados, un año para jueces y ocho meses para  empleados.    

     

No habrá período de prueba en casos de ascenso  ni para las personas que hubieren prestado servicios en la Jurisdicción,  durante más de un año.    

     

Artículo 7º. Todos los cargos de la rama  jurisdiccional y de las fiscalías son de carrera y deberán ser provistos por el  sistema de méritos contemplado en el presente decreto.    

     

No pertenecen a la carrera y son de libre  designación los siguientes:    

     

–Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y  Consejero de Estado.    

     

–Fiscal del Consejo de Estado.    

     

–Auxiliar de magistrado y Abogado asistente  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.    

     

–Auxiliar judicial de magistrado de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.    

     

–Chofer.    

     

TITULO II    

     

ADMINISTRACION  DE LA CARRERA    

     

Artículo 8º. La Carrera Judicial será  administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los  Consejos Seccionales de la Carrera, las Corporaciones Judiciales y los Jueces,  con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional y de las Oficinas  Seccionales de la Carrera.    

     

Artículo 9º. El Consejo Superior de la  Administración de Justicia quedará integrado así:    

     

–El Ministro de  Justicia o su delegado, quien lo presidirá.    

     

–Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.    

     

–Un delegado del Consejo de Estado.    

     

–Un delegado del Tribunal Disciplinario.    

     

–El Procurador  General de la Nación o su delegado.    

     

–Un representante de los funcionarios de la  Rama Jurisdiccional.    

     

–Un representante de los empleados  judiciales.    

     

En decisiones sobre  la carrera, el Ministro de Justicia sólo tendrá voto en caso de empate.    

     

El Director Nacional de la Carrera actuará  como secretario.    

 (Nota:  Este artículo 9 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 64 del 25 de junio de 1987. Exp.   , salvo los apartes resaltados que fueron declarados inexequibles en la  misma sentencia, Providencia confirmada en Sentencia No. 65 del 25 de junio de  1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No. 66 del 25 de junio de  1987. Exp. 1597 y en Sentencia No. 99 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1651.).    

     

Artículo 10. Además de las funciones señaladas  por la ley, el Consejo tendrá las siguientes:    

     

1º. Fijar políticas y programas para  convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 116 del 3 de noviembre de 1988. Exp. 1854.).    

     

2º. Efectuar las convocatorias a concurso para  la provisión de cargos de magistrados de Tribunal y de empleados de la Corte  Suprema de Justicia. (Nota: Este numeral  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 116  del 3 de noviembre de 1988. Exp. 1854.).    

     

3º. Elaborar las listas de aspirantes  admitidos a concursos para magistrados de tribunales y empleados de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con calificación de antecedentes,  y remitirlas a sus nominadores.    

     

4º. Inscribir en la carrera a magistrados de  tribunales y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.    

     

5º. Resolver los recursos de reposición.    

     

6º. Elegir al Director Nacional de la Carrera  Judicial.    

     

7º. Formular la política de capacitación para  los cursos de selección y los concursos para el ingreso a la carrera.    

     

8º. Asesorar y recomendar políticas de  capacitación para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.    

     

Artículo 11. Para el cumplimiento de los  objetivos y funciones del Consejo Superior de la Administración de Justicia,  créase la Dirección Nacional de la Carrera Judicial con la siguiente  estructura:    

     

1. Numeral  derogado por el Decreto 2406 de 1989,  artículo 38. DIRECTOR  NACIONAL DE LA CARRERA JUDICIAL.    

1.1 División de carrera judicial y de Coordinación Administrativa.    

     

2. OFICINAS SECCIONALES DE CARRERA.    

2.1 Jefaturas Seccionales.    

     

Artículo 12. Para ser Director Nacional de la  Carrera Judicial se requiere título de Abogado, diez (10) años de experiencia  jurisdiccional, administrativa o docente en educación superior y gozar de  amplia reputación personal y reconocido prestigio profesional.    

     

Artículo 13. Son funciones del Director  Nacional de la Carrera Judicial:    

     

1. Coordinar y controlar el régimen de  convocatorias.    

     

2. Presentar a la consideración del Consejo  Superior los proyectos para el desarrollo y correcto funcionamiento de la  carrera.    

     

3. Divulgar las políticas y programas  adoptados por el Consejo Superior y coordinar y controlar su aplicación.    

     

4. Rendir informe anual al Consejo Superior y  los demás que éste le solicite.    

     

5. Proyectar para consideración del Consejo  las decisiones de inscripción en la carrera judicial.    

     

6. Llevar el escalafón nacional de empleados y  funcionarios de la Rama Jurisdiccional.    

     

7. Instruir a los jefes seccionales de la  carrera y asesorar a los Consejos Seccionales.    

     

8. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de  la Dirección a su cargo.    

     

9. Las demás que le asigne el Consejo Superior.    

     

Artículo 14. Corresponden a la División de  Carrera y Coordinación Administrativa las funciones de:    

     

1. Clasificación, inspección y control de  normas de la carrera.    

     

2. Llevar el registro de inscripción y el  escalafón de la carrera.    

     

3. Proyectar resoluciones para la  consideración y aprobación del Consejo Superior.    

     

4. La provisión de los servicios generales y  administrativos al Consejo Superior, a la Dirección Nacional y a los Consejos y  jefes Seccionales.    

     

5. Suministrar a los nominadores los medios y  ayudas necesarias para la realización de las pruebas y su calificación.    

     

6. Efectuar por orden del Consejo Superior y  del Director las convocatorias y demás actuaciones pertinentes.    

     

Artículo 15. Los Consejos Seccionales de la  carrera funcionarán en cada uno de los distritos judiciales con sede en capital  de departamento y estarán integrados así:    

     

–Un delegado del  Ministro de Justicia, quien lo presidirá.    

     

–Un delegado por cada uno de los tribunales  superiores con sede en el respectivo departamento.    

     

–Un delegado del Tribunal Administrativo.    

     

–Un representante de los jueces.    

     

En decisiones sobre  la carrera, el delegado del Ministro solo tendrá voto en caso de empate.    

     

Parágrafo 1º. En el Consejo Seccional de Cundinamarca el Tribunal Superior de Aduanas tendrá un  representante.    

     

Parágrafo 2º. En los departamentos que tengan  un solo tribunal superior de distrito judicial, éste tendrá dos representantes  en dicho consejo. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 64 del 25  de junio de 1987. Exp. 1587, salvo los apartes resaltados que fueron declarados  inexequibles en la misma sentencia, Providencia confirmada en Sentencia No. 65  del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No. 66  del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia No. 99 del 13 de agosto de  1987. Exp. 1651. Providencia confirmada en Sentencia No. 160 del 19 de  noviembre de 1987. Exp. 1709.).    

     

Artículo 16. Los representantes de las  corporaciones, funcionarios, jueces y de los empleados en el Consejo Superior y  en los Seccionales, serán elegidos por mayoría para períodos de cuatro años con  sus respectivos suplentes, en fecha y según reglamento que expida el Consejo  Superior de la Administración de Justicia.    

     

Artículo 17. Los Consejos Seccionales  funcionarán bajo la orientación del Consejo Superior de la Administración de  Justicia y tendrán las siguientes funciones dentro del ámbito de su territorio:    

     

1. Desarrollar las políticas y programas  fijados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia para  administrar la carrera judicial. (Nota:  Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 111 del 13 de octubre de 1988. Exp. 1857.).    

     

2. Efectuar las convocatorias a concursos para  la provisión de cargos de jueces, de empleados de tribunales y de juzgados. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 111 del 13 de octubre de  1988. Exp. 1857.).    

     

3. Elaborar y remitir a las entidades nominadoras  las listas de aspirantes admitidos a concursos para los cargos anteriores con  sus respectivas calificaciones.    

     

4. Inscribir en la carrera a los jueces y  empleados señalados.    

     

5. Resolver los recursos de reposición.    

     

6. Remitir a la Dirección Nacional de la  carrera los documentos para el escalafón nacional de jueces y empleados y todos  los demás que le sean requeridos.    

     

7. Recomendar la realización de cursos de  capacitación para el personal al servicio de la Rama Jurisdiccional.    

     

Artículo 18. Para ser Jefe Seccional de la  carrera se requiere título de Abogado y tener cinco (5) años de experiencia  administrativa, jurisdiccional o docente en educación superior.    

     

Artículo 19. El Jefe Seccional de la carrera  judicial ejercerá las mismas funciones del Director Nacional que le resulten  pertinentes, en el ámbito de su competencia y bajo la orientación del Director  y del Consejo Seccional de la carrera.    

     

Artículo 20. A las entidades y autoridades  nominadoras les corresponde, en cuanto a la selección de personal elegible para  el ingreso y ascenso en la carrera, la realización y calificación de pruebas  que pueden consistir en cuestionarios, tests, cursos  concurso, entrevistas y otras que estimen pertinentes.    

     

TITULO III    

     

PROCESO DE SELECCION  E INGRESO    

     

Artículo 21. La selección para el ingreso o  ascenso en la carrera se hará por el sistema de méritos y comprende la  convocatoria, el concurso y el período de prueba.    

     

Todo concurso será abierto y podrán participar  quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos.    

     

Artículo 22. La convocatoria es norma  obligatoria y reguladora de todo concurso y se divulgará mediante aviso que  deberá contener las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos,  características y demás informaciones pertinentes.    

     

Artículo 23. Producida una vacante o ante la  proximidad del vencimiento del período, el nominador informará inmediatamente  en el primer caso y coordinará, en ambos, con los consejos las fechas,  modalidades y bases del concurso para efectos de la convocatoria. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 116 del 3 de  noviembre de 1988. Exp. 1854.).    

     

Artículo 24. Efectuada la inscripción el  Consejo de la Carrera determinará, previa revisión de requisitos y  antecedentes, cuáles de los aspirantes pueden participar en el concurso.    

     

Esta decisión será notificada mediante aviso  que se fijará por ocho días; los aspirantes no admitidos podrán interponer  recurso de reposición motivado, dentro de los tres (3) días siguientes y se  resolverá en los diez (10) días posteriores.    

     

Cumplido lo anterior, se remitirá la lista con  las calificaciones al nominador.    

     

Artículo 25. La realización de pruebas,  exámenes, entrevistas, concursos u otros para la selección de personal, se hará  con el apoyo técnico, operativo y administrativo de la Dirección Nacional y  Seccionales de la carrera u otras entidades especializadas en la materia, y  serán calificadas por el nominador o las comisiones designadas al efecto por  las Corporaciones Judiciales.    

     

En ningún caso la entrevista podrá utilizarse  como única modalidad de concurso.    

     

Artículo 26. El concurso podrá realizarse por  grupos de participantes cuando fuere conveniente por el número de concursantes,  cargos a proveer u otras razones. En este caso para cada uno de los grupos  deberá elaborarse la lista de admisibles con sus respectivas calificaciones de  antecedentes.    

     

Artículo 27. El nominador, o la comisión  designada, elaborar la lista de los resultados por riguroso orden de méritos,  entre quienes hubieren aprobado el concurso.    

     

Este resultado con indicación de puntajes se  notificará por aviso fijado en la secretaría correspondiente durante ocho (8)  días.    

     

Desfijado el aviso, cualquier concursante dentro  de los tres (3) días siguientes podrá interponer recurso de reposición motivado  que se resolverá en ocho (8) días.    

     

Artículo 28. Será causal de retiro de la lista  el fraude comprobado en la realización del concurso o el error evidente en el  proceso de selección.    

     

Artículo 29. En firme la calificación, se  procederá al nombramiento del ganador o ganadores en  estricto orden de resultado, según el número de cargos.    

     

Quienes hubieren aprobado el concurso, y se  encuentren ubicados dentro de los cinco primeros puestos, si no fueren  nombrados, permanecerán en lista de elegibles, en  riguroso orden de méritos, por el lapso de dos (2) años y podrán  ser designados en cargos de igual naturaleza y categoría en el mismo distrito. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 64 del 25 de junio  de 1987. Exp. 1587, salvo los apartes resaltados que fueron declarados  inexequibles en la misma sentencia, Providencia confirmada en Sentencia No. 65  del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No. 66  del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia No. 99 del 13 de agosto de  1987. Exp. 1651.).    

     

Artículo 30. En la calificación de  antecedentes la experiencia judicial tendrá valoración preponderante, según  escala de puntaje que establezca el Consejo Superior de la Administración de  Justicia.    

     

Inciso  2º declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 157  del 5 de noviembre de 1987. Exp. 1701. Realizado el concurso y en igualdad de resultados, se  designará al inscrito en la carrera; en su defecto, a quien encuentre en el  servicio.    

     

Si se presenta empate entre personas ajenas al  servicio, la designación será discrecional.    

     

Artículo 31. Cuando el concurso fuere  declarado desierto porque ninguno de los aspirantes hubiere obtenido  calificación aprobatoria o por otras causas, se procederá a realizar una nueva  convocatoria y selección.    

     

Artículo 32. En caso de declararse irregular  la totalidad del concurso, éste deberá repetirse entre los mismos participantes  sin necesidad de nueva convocatoria. Si es parcial, el concurso podrá rehacerse  a partir del momento en que se presentó la irregularidad.    

     

Artículo 33. En caso de vacancia definitiva,  cuando las necesidades del servicio lo exijan y no se pudiere proveer el cargo  por el sistema de méritos, la designación se hará con carácter provisional e  inmediatamente el nominador informará al respectivo Consejo de la Carrera para  efectos de la convocatoria.    

     

Las vacancias transitorias se proveerán  igualmente en provisionalidad o encargo.    

     

Artículo 34. Realizado el concurso, quienes  ingresen al servicio serán nombrados en período de prueba y quienes hubieren  prestado el servicio, en situación distinta de provisionalidad, serán  designados en propiedad sin período de prueba, siempre y cuando se trate del  mismo escalafón.    

     

Quienes obtengan calificaciones satisfactorias  durante el período de prueba y no tuvieron sanciones disciplinarias, serán  nombrados en propiedad.    

     

Artículo 35. Durante el período de prueba los  funcionarios y empleados serán calificados en tres oportunidades. Dos  calificaciones insatisfactorias darán lugar al retiro del servicio mediante  declaratoria de insubsistencia motivada.    

     

Artículo 36. Las calificaciones insatisfactorias  se notificarán personalmente o por correo certificado y contra ellas procede el  recurso de reposición motivado dentro de los tres días siguientes, más las  distancias, y deberá resolverse en un término de ocho (8) días.    

     

Artículo 37. La declaración de insubsistencia  será motivada y contra ella proceden, en efecto suspensivo, el recurso de  reposición ante la Corte y el Consejo de Estado y el de apelación o en subsidio  el de queja en los demás casos.    

     

Estos recursos serán resueltos en el término  de quince días.    

     

Artículo 38. Se podrá promover el ingreso o el  ascenso en la carrera mediante la realización de cursos de selección, con la  designación entre quienes lo aprobaren con los mejores puntajes, según  reglamento que establezcan los organismos administrativos de la Carrera  Judicial.    

     

Artículo 39. Los funcionarios y empleados  ingresan a la carrera con la designación en propiedad y las calificaciones  satisfactorias en período de prueba, cuando éste se exija de conformidad en  normas del presente estatuto.    

     

TITULO IV    

     

FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS EMPLEOS    

     

Artículo 40. Fíjanse  las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama  Jurisdiccional y de las fiscalías:    

     

AUXILIAR DE  MAGISTRADO.    

     

Colaborar bajo la  orientación y responsabilidad del Magistrado o Consejero en la realización de  estudios y trabajos propios de las funciones que le corresponden a éstos.    

     

ABOGADO ASISTENTE.    

     

Colaborar bajo la  orientación y responsabilidad de los Magistrados de la respectiva sala o  Sección, en la realización de estudios y trabajos de la función que a éstas  corresponde.    

     

SECRETARIO.    

     

Las establecidas en el artículo 14 del Decreto ley 1265  de 1970 y las demás que le asigne la ley.    

     

RELATOR.    

     

Clasificar, titular y extractar las  providencias de la Corporación; preparará las publicaciones y los extractos de  Jurisprudencia y elaborar los índices de las providencias.    

     

CONTADOR LIQUIDADOR DE IMPUESTOS.    

     

Efectuar las operaciones matemáticas para las  liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones y las demás que se le  ordenen.    

     

BIBLIOTECOLOGO.    

     

Organizar y clasificar libros, revistas y  documentos de la respectiva biblioteca; elaborar los ficheros bibliográficos y  atender al público.    

     

OFICIAL MAYOR.    

     

Colaborar bajo la orientación de sus superiores  en las labores propias del Despacho o de la secretaría y las asignadas en el  artículo 14 del Decreto ley 1265 de  1970.    

     

AUXILIAR JUDICIAL.    

     

Desempeñar labores  generales y asistenciales propias del Despacho, como mecanografía, radicación,  organización y archivo de expedientes y las demás que le asigne el superior o  el reglamento.    

     

ARCHIVERO.    

     

Clasificación, actualización, manejo y  conservación de libros, documentos y expedientes en archivo.    

     

ASISTENTE SOCIAL.    

     

Colaborar con el juez de menores en la  realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del  menor y sus familiares.    

     

ESCRIBIENTE.    

     

Ejecución de diversos trabajos como  mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración  y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención  al público.    

     

OFICINISTA.    

     

Realización de trabajos auxiliares tales como  mecanografía, clasificación y archivo de oficios y documentos y atención al  público.    

     

CITADOR.    

     

Efectuar notificaciones autorizadas por el  Secretario, entregar correspondencia y realizar los trabajos auxiliares que se  le asignen.    

     

CHOFER.    

     

Conducción,  mantenimiento, aseo y reparaciones menores de los vehículos asignados.    

     

AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.    

     

Desarrollar labores auxiliares encaminadas a  facilitar la prestación del servicio.    

 (Nota:  Este artículo 40 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, salvo el aparte resaltado  que fue declarado inexequible en la misma sentencia, Providencia confirmada en  Sentencia No. 65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en  Sentencia No. 66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de  agosto de 1987. Exp. 1651.).    

     

Artículo 41. Fíjanse  los siguientes requisitos mínimos para el ejercicio de cargos de empleados en  la Rama Jurisdiccional y Fiscalías:    

        

Nombre    del cargo                    

Grado                    

Requisitos   

Auxiliar y Abogado    asistente de Corte y Consejo de Estado                    

21                    

Los mismos    requisitos exigidos para el desempeño del empleo de Magistrado de Tribunal    (art. 155C.N.).   

Secretario y Relator de la Corte y del    Consejo de Estado                    

20                    

Poseer título de abogado y tener tres (3)    años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.   

Contador    liquidador de impuestos                    

17                    

Poseer título de Contador Público y dos (2)    años de experiencia como contador o liquidador de impuestos.   

Secretario    de Tribunal                    

13                    

Poseer título de Abogado y un año (1) de    experiencia en la Rama Jurisdiccional.   

Oficial    Mayor                    

12                    

Tener cuatro (4) años de estudio de derecho y    dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.   

Bibliotecólogo                    

12                    

Haber terminado estudios de licenciatura de    bibliotecología y tener un (1) año de experiencia relacionada.   

Relator    de Tribunal                    

11                    

Haber aprobado cuatro (4) años estudios de    derecho y tener un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2)    años de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama    Jurisdiccional.   

Auxiliar Judicial y Oficial Mayor                    

11                    

Haber terminado tres (3) años de estudios de    derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos    (2) años de estudios superiores y tres (3) de experiencia en la Rama    Jurisdiccional.   

Secretario de Juzgado y Auxiliar Judicial en    cabecera de Circuito                    

10                    

Haber aprobado un (1) año de estudios de    derecho y tener (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o diploma    en educación medía y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.   

Secretario de Juzgado y Auxiliar Judicial en    cabecera de Distrito                    

10                    

Haber aprobado dos (2) años de estudios de    derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o un    (1) año de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama    Jurisdiccional.   

Secretario, Oficial Mayor, Auxiliar    Judicial, y Escribiente en cabecera de Distrito                    

09                    

Haber aprobado un (1) año de estudios de    derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos    (2) años de estudios superiores y un (1) año de experiencia en la Rama    Jurisdiccional.   

Secretario, Oficial Mayor, Auxiliar Judicial    Escribiente en cabecera de Circuito y Juzgado Territorial                    

09                    

Tener diploma en educación medía y dos (2)    años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.   

Archivero                    

09                    

Haber aprobado dos (2) años de estudios de    bibliotecología o haber aprobado curso técnico sobre la materia y tener un    (1) año de experiencia relacionada.   

Oficial Mayor y Auxiliar Judicial                    

08                    

Diploma en educación medía y tener un (1)    año de experiencia en la Rama Jurisdiccional.   

Asistente    Social                    

07                    

Haber aprobado un (1) año de estudios    superiores y tener un (1) año de experiencia como oficinista.   

Oficial    Mayor                    

07                    

Tener diploma en educación medía y dos (2) años    de experiencia como oficinista.   

Escribiente                    

07                    

Tener diploma en educación medía.   

Escribiente    y Oficinista                    

06                    

Tener cinco (5) años de estudios de    educación medía y dos (2) años de experiencia como oficinista.   

Chofer                    

06                    

Haber aprobado dos (2) años de educación    medía, un curso de conducción refrendado por el Departamento Administrativo    de Tránsito y Transportes y tener dos (2) años de experiencia relacionada.   

Oficinista    y Escribiente                    

05                    

Haber aprobado cuatro (4) años de educación    medía y tener dos (2) años de experiencia como oficinista.   

Escribiente                    

04                    

Haber aprobado cuatro (4) años de estudios    de educación medía y tener un (1) año de experiencia como oficinista.   

Auxiliar    de Servicios Generales                    

04                    

Haber aprobado cinco (5) años de estudios de    educación primaria y tener dos (2) años de experiencia no relacionada.   

Citador                    

03                    

Haber aprobado dos (2) años de estudios en    educación medía.   

Auxiliar    de Servicios Generales                    

03                    

Haber aprobado cinco (5) años de estudios en    educación primaria.      

     

Parágrafo. A quienes no reúnan los requisitos  exigidos en este artículo se les aplicarán las siguientes equivalencias:    

     

Un (1) año de educación superior por dos (2)  años de experiencia relacionada y viceversa.    

     

Un (1) año de educación medía por un (1) año  de experiencia relacionada y viceversa.    

 (Nota:  Este artículo 41 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, salvo el aparte resaltado  que fue declarado inexequible en la misma sentencia, Providencia confirmada en  Sentencia No. 65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en  Sentencia No. 66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de  agosto de 1987. Exp. 1651.).    

     

Artículo 42. Establécese  el siguiente escalafón de la carrera para los funcionarios judiciales y de  fiscalías:    

     

a) Magistrado y Fiscal de Tribunal Superior de  Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Superior de Aduanas;    

     

b) Juez Superior, Juez Superior de Aduanas,  Juez de Circuito, de Menores, de Instrucción Penal Aduanera, de Instrucción  Criminal y Fiscales de Juzgados Superiores y de Circuito;    

     

c) Juez Municipal, Juez de Distrito Penal  Aduanero y Territorial.    

     

Artículo 43. Establécese  el siguiente escalafón para los empleados de la carrera de la Rama  Jurisdiccional y de Fiscalías:    

     

a) Secretario y Relator de la Corte y del  Consejo de Estado, Secretario de Fiscalía del Consejo de Estado;    

     

b) Contador liquidador de impuestos;    

     

c) Secretario del Tribunal;    

     

d) Oficial Mayor y Bibliotecólogo de la Corte  y del Consejo de Estado;    

     

e) Oficial Mayor, Relator y Auxiliar Judicial  de Tribunal; Auxiliar Judicial de Fiscalía del Consejo de Estado y de Tribunal;    

     

f) Secretario de Juzgado Superior, y Superior  de Aduanas, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal, de Instrucción  Penal Aduanera y Auxiliar Judicial de la Corte, todos de grado 10.    

     

g) Oficial Mayor y Secretario de Juzgado,  Archivero y Auxiliar Judicial de la Corte y del Consejo, Asistente Judicial de  Fiscalías de Juzgados Superiores, Aduanas y de Circuito, todos de grado 09;    

     

h) Oficial Mayor de Juzgado Municipal y  Distrito Penal Aduanero y Auxiliar Judicial de la Relatoría de la Corte, todos  de grado 08;    

     

i) Escribiente del Consejo de Estado, de  Tribunales y Asistente Social de Juzgados de Menores, todos de grado 07;    

     

j) Oficinista del Consejo de Estado y de la  Corte; Escribiente de Juzgado de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal  Aduanera, de Tribunal Superior y Superior de Aduanas, de Juzgado Superior de  Circuito y menores, todos de grado 06;    

     

k) Oficinista de Tribunal y Escribiente de  Juzgado Superior, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal, de  Instrucción Penal Aduanero y de Municipal, todos de grado 05;    

     

l) Escribiente de Juzgado Municipal y Penal  Aduanero; Citador de Juzgado Superior y Superior de Aduanas, de Circuito, de  Menores, de Instrucción Criminal; de Instrucción Penal Aduanera, de la Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y Auxiliares de Servicios Generales  de la Corte, del Consejo y de los Tribunales, todos de grado 04.    

     

     

TITULO V    

     

CALIFICACION  DE SERVICIOS    

     

Artículo 44. La calificación de los servicios  de empleados y funcionarios tiene por fin:    

     

a)Determinar el ingreso, permanencia o retiro  del servicio y del escalafón de la carrera;    

     

b)Determinar su participación en los cursos y  concursos de ascenso;    

     

c)Promover su participación en los programas  de capacitación;    

     

d) El otorgamiento de becas y estímulos.    

     

Artículo 45. Todos los funcionarios y  empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que ocupen cargos  de la carrera deben ser calificados formal y periódicamente.    

     

Artículo 46. La calificación ser motivada y  comprenderá los siguientes aspectos: Conducta, dedicación al trabajo; calidad y  organización del trabajo; actualización de conocimientos. Al impartirla se  tendrá en cuenta el comportamiento público del calificado, su puntualidad, la  atención al público y en fin todo lo que contribuya al análisis de su idoneidad  para el servicio.    

     

Artículo 47. La calificación de la calidad de  trabajo y de la actualización de conocimientos de los funcionarios y empleados judiciales  corresponde hacerla a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales y la de conducta, organización y rendimiento a la  Procuraduría General de la Nación, la que además calificará todos los aspectos  de los funcionarios y empleados de las Fiscalías. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 64 del 25 de junio  de 1987. Exp. 1587, salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible en  la misma sentencia, Providencia confirmada en Sentencia No. 65 del 25 de junio  de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No. 66 del 25 de junio  de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987. Exp. 1651.).    

     

Artículo 48. En los meses de abril y mayo de  cada año se procederá a la calificación de los funcionarios y empleados  judiciales y de fiscalías, así:    

     

–La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de  Estado calificarán a los Magistrados de los Tribunales respectivos.    

     

–Los Tribunales Superiores a jueces  superiores y de circuito de su distrito.    

     

–El Tribunal Superior de Aduanas a todos los  jueces del ramo.    

     

–Los jueces superiores a los jueces de  instrucción.    

     

–Los jueces de circuito a los jueces  municipales del respectivo circuito.    

     

–Cada corporación calificará a sus empleados  y cada juez o fiscal a los suyos.    

     

La calificación se fundará en el propio  conocimiento y apreciación y en los resultados de las visitas reglamentarias.    

     

Cuando la calificación corresponde a una  Corporación, ésta se integrará en Salas de Decisión, atendiendo a la  especialidad del calificado, en cuanto fuere posible.    

     

Si la calificación de un juez corresponde a  otro se hará previo reparto equitativo coordinado por el primero en orden  numérico.    

     

Artículo 49. La nota comprenderá todos los  aspectos dentro de la siguiente escala: excelente, bueno, regular y malo.    

     

Se tendrá para todos los efectos como  insatisfactorias las calificaciones de regular y malo.    

     

Artículo 50. Los funcionarios y empleados de la  Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías deben ser calificados una vez al año.    

     

Artículo 51. Una calificación insatisfactoria  dará lugar a la suspensión en el escalafón por el término de un año con pérdida  de las prerrogativas del mismo, salvo la capacitación.    

     

Dos calificaciones insatisfactorias darán  lugar a la insubsistencia, tratándose de empleados, y si se tratare de  funcionario no ser reelegido.    

     

Artículo 52. Contra la calificación  insatisfactoria y la declaración de insubsistencia proceden los recursos en la  forma y los términos establecidos en los artículos 36 y 37.    

     

Artículo 53. La declaración de insubsistencia  será causal de inhabilidad para desempeñar cargos jurisdiccionales y en las  fiscalías, por el término de dos años.    

     

TITULO VI    

     

DERECHOS Y DEBERES    

     

Artículo 54. Todo funcionario y empleado  judicial o de las fiscalías tendrá derecho a recibir capacitación adecuada para  el mejor desempeño de las funciones propias de su cargo; a la oportunidad de  ascenso en el servicio, a percibir puntualmente la remuneración y prestaciones  sociales que le corresponda; a la asociación con fines de apoyo mutuo, de  carácter cultural, asistencial, cooperativo y otros similares; a obtener  permisos y licencias según las legales; a participar en los programas de  bienestar social y a gozar de estímulos; a la prevención de los riesgos en su  trabajo; a la protección de las autoridades competentes en caso de amenazas,  violencia, injuria y demás ofensas de que pueda ser víctima con ocasión del  servicio; a solicitar traslado en cargos equivalentes al que desempeña, y a  todos los demás beneficios que se establezcan a su favor por ley o reglamento.    

     

Artículo 55. Son deberes de los funcionarios y  empleados:    

     

a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la  Constitución, las leyes y los reglamentos;    

     

b) Desempeñar con honorabilidad, solicitud e  imparcialidad las funciones de su cargo;    

     

c) Obedecer y respetar a sus superiores;    

     

d) Permanecer en el desempeño de sus funciones  mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo;    

     

e) Observar en sus relaciones con el público y  sus compañeros de labores toda la consideración y cortesía debidas;    

     

f) Realizar personalmente las tareas que le  sean confiadas y responder del uso de la autoridad que le ha sido otorgada o de  la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden  exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus  subordinados;    

     

g) Guardar la reserva que requieran los  asuntos relacionados con su trabajo;    

     

h) Dedicar la totalidad del tiempo  reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido  encomendadas;    

     

i) Responder por la conservación de los  elementos, útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados a su  guarda o administración y rendir cuenta de su utilización;    

     

j) Poner en conocimiento de los organismos de  administración de la carrera los hechos que puedan perjudicar la administración  de justicia y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del  servicio;    

     

k) Las demás que la ley les señale.    

     

     

TITULO VII    

     

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES    

     

Artículo 56. No podrán ser designados para  cargo alguno de los regulados en este decreto:    

     

a) Quienes se hallen en interdicción judicial;    

     

b) Quienes padezcan cualquier afección física  o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del  cargo;    

     

c) Quienes se encuentren en detención  preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido  llamados a juicio mientras se resuelve su situación jurídica; (Nota: Este literal fue declarado exequible  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 118 del 10 de noviembre de  1988. Exp. 1858. Providencia confirmada en Sentencia No. 86 del 12 de octubre  de 1989. Exp. 1962.).    

     

d) Quienes hayan sido condenados por delito  doloso;    

     

e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio  de la profesión de abogado o hayan sido suspendidos por término superior a tres  (3) meses;    

     

f) Quienes por falta disciplinaria hayan sido  destituidos o suspendidos por segunda vez o se les haya impuesto por tres veces  cualquier otro tipo de sanción.    

     

Artículo 57. En ninguna elección o  nombramiento de funcionarios o empleados podrán designarse personas sean  cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil, de algunos de los funcionarios que intervienen en la  elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o  nombramiento de quienes deben hacer la designación.    

     

Artículo 58. No podrán ser designados para una  misma corporación o Despacho judicial o de las fiscalías ni para cargos entre  los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil.    

     

Artículo 59. Los cargos de la Rama  Jurisdiccional y de fiscalías no son acumulables y son incompatibles con el  desempeño de cualquier otro cargo retribuido, con la gestión profesional de  negocios ajenos, con los cargos de elección popular y los de representaci6n política, con el ejercicio del comercio, con  la milicia activa, con toda participación en el ejercicio de la abogacía, con  los cargos de albacea, curador dativo y auxiliar de la justicia y con la  dirección y fiscalización de sociedades comerciales. La prohibición de litigar  y de ejercer albaceazgo y cargo de auxiliar se extiende aún a quien esté en uso  de licencia.    

     

Se exceptúan de la presente disposición los  cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales durante la jornada  laboral, siempre que no se efectúe la marcha regular del trabajo.    

     

     

TITULO VIII    

     

FALTAS DISCIPLINARIAS    

     

Artículo 60. Son faltas de los funcionarios y  empleados contra la dignidad de la administración de justicia las siguientes:    

     

a) Embriaguez habitual; uso frecuente e  injustificado de sustancias que produzcan dependencia física o síquica y  practicar juegos prohibidos.    

     

b) Proferir expresiones injuriosas o  calumniosas contra cualquier funcionario o empleado o contra quienes  intervienen en los procesos.    

     

c) Solicitar o fomentar publicidad de cualquier  clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de  rectificar informaciones o comentarios.    

     

d) Contraer obligaciones de manera directa o  indirecta con alguna de las partes o sus apoderados o cualquier otro interesado  en asuntos que se hallen a su conocimiento o en los cuales debe intervenir.    

     

e) Solicitar o recibir dádivas, agasajos,  regalos, favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o  indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior o  de funcionario o empleados de su dependencia.    

     

f) Influir directa o indirectamente en el  nombramiento o elección de funcionarios o empleados.    

     

g) Ejercer actividades incompatibles con el  decoro del cargo o que en alguna forma afecte su dignidad.    

     

Artículo 61. Son faltas contra la eficacia de  la administración de justicia:    

     

a) Omitir o retardar injustificadamente el  Despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señale la ley o los  reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la  actuación correspondiente.    

     

b) Omitir el reparto cuando sea obligatorio,  hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.    

     

c) Permitir que litigue en su despacho persona  no autorizada para ello o mostrar los expedientes o parte de los mismos, fuera  de los casos permitidos por la ley.    

     

d) Dejar de asistir a los actos o diligencias  en que se requiera su presencia, o que la ley lo ordene o firmar las  providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento.    

     

e) Dejar de asistir a las audiencias o de  practicar personalmente las pruebas o no dictar o dejar de notificar las  providencias.    

     

f) Hacer constar en cualquier diligencia  judicial hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron.    

     

g) Dar tratamiento de favor o de  discriminación de cualquier naturaleza a las personas que intervienen en los  procesos.    

     

h) Dejar de asistir injustificadamente a la  oficina o cerrarla sin motivo legal o limitar indebidamente las horas de trabajo  o de despacho al público.    

     

i) Ejercer influencias directas o indirectas  sobre cualquier funcionario o empleado para que proceda en determinado sentido  en los asuntos que éste conoce o ha de conocer o que tramite.    

     

j) No dar noticia a la autoridad competente de  delitos o faltas disciplinarias de que tenga conocimiento en razón del  ejercicio de sus funciones.    

     

k) No suministrar oportunamente las  informaciones que deba dar o suministrarlas con inexactitud, irrespeto o en  forma incompleta.    

     

l) Tener a su servicio en forma estable o  transitoria, para las labores de su despacho, personas distintas de los  empleados de la propia oficina, salvo las prácticas de estudiantes de  facultades de derecho reconocidas.    

     

ll)  No sancionar las faltas de los funcionarios o empleados u obrar con lenidad en  la aplicación de las sanciones.    

     

m) Violar las normas sobre nombramientos,  elección o remoción de los funcionarios o empleados y las que regulan la  designación de auxiliares de la justicia.    

     

n) Contravenir las disposiciones sobre  honorarios de los auxiliares de la justicia y sobre arancel judicial.    

     

ñ) Residir sin permiso fuera de la sede del  despacho o realizar actividades laborales ajenas al ejercicio de las funciones  durante la jornada de trabajo.    

     

Artículo 62. En general constituye falta  disciplinaria el incumplimiento de los deberes, la infracción de  incompatibilidades y la incursión en las inhabilidades y prohibiciones  establecidas en la Constitución y la ley.    

     

TITULO IX    

     

REGIMEN  DISCIPLINARIO    

     

Artículo 63. Todo hecho constitutivo de falta  disciplinaria origina acción de esta naturaleza que podrá iniciarse de oficio,  o por queja o informe y no es incompatible con la responsabilidad civil o penal  del infractor.    

     

La acción caduca en cinco (5) años y la iniciación  del proceso la interrumpe.    

     

Artículo 64. Cuando se formule queja el  investigador deberá solicitar la ratificación bajo juramento y si ésta no se  obtiene podrá adelantarla sin esa formalidad.    

     

Artículo 65. La sanción disciplinaria se  impondrá por la autoridad competente con arreglo al procedimiento y por hechos  previstos en la Constitución y la ley.    

     

Por un mismo hecho no podrá adelantarse más de  una investigación disciplinaria.    

     

Artículo 66. La acción disciplinaria y las  sanciones procederán aun cuando el funcionario o empleado haya hecho dejación  del cargo.    

     

Cuando la suspensión o la destitución no  pudieren hacerse efectivas por pérdida anterior del cargo, se anotarán en la  hoja de vida del sancionado para que surtan sus efectos como antecedentes.    

     

Artículo 67. A los funcionarios y empleados  que incurran en las faltas enumeradas en el presente estatuto se les aplicará  según la naturaleza, efectos, y modalidades del hecho, la gravedad de la  infracción, los antecedentes personales y profesionales, una de las siguientes  sanciones:    

     

a) Multa.    

     

b) Suspensión en el cargo.    

     

c) Destitución.    

     

Cuando la falta a juicio del superior no diere  lugar a sanción, podrá de plano y por escrito amonestar al infractor. La amonestación  consiste en la prevención de que una nueva falta acarrear sanción.    

     

Artículo 68. La multa no podrá ser inferior al  valor de cinco días de sueldo que devengue el funcionario o empleado sin  exceder al de un mes. Se aplicará en caso de falta leve.    

     

El concurso de faltas, la falta grave o la  reincidencia en faltas leves darán lugar a la aplicación de las sanciones de  suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días sin derecho a  remuneración, o de destitución.    

     

Artículo 69. El régimen de disciplina interna  de cada despacho judicial y de las fiscalías estará a cargo del respectivo  superior, quien para mantenerla podrá imponer de plano a los empleados multa  hasta por tres (3) días de sueldo y suspensión sin remuneración hasta por el mismo  término.    

     

Artículo 70. Antes de resolver la apertura de  la investigación podrá ordenarse averiguación previa con el objeto de comprobar  si el hecho es constitutivo de falta o si hay mérito para la investigación.    

     

Artículo 71. La investigación disciplinaria  tendrá las siguientes etapas y términos:    

     

a) Instrucción en el término de treinta (30)  días, dentro del cual se archivará el expediente o se formulará pliego de  cargos en el que se precisará la infracción que imputa y las disposiciones  legales presuntamente violadas.    

     

b) Presentación de descargos y petición de  pruebas, en el término de seis (6) días.    

     

c) Práctica de pruebas, en el término de  veinte (20) días.    

     

d)cierre y calificación de la investigación,  en el termino de diez (10) días.    

     

Artículo 72. Cuando a juicio del nominador los  hechos que se imputan al funcionario o empleado constituyen falta grave, aquél  solicitará investigación a la Procuraduría la cual deberá adelantarla en forma  prioritaria. En ese evento los términos señalados en el artículo anterior se  reducirán a la mitad, salvo el de presentación de descargos.    

     

Artículo 73. Perfeccionada la investigación el  funcionario que la adelantó informará de ello al competente, quien procederá a  su calificación mediante providencia, en la cual formulará acusación con  solicitud de sanción ante el nominador u ordenará el archivo del expediente.    

     

Contra esta decisión no proceden recursos.    

     

Artículo 74. El pliego de cargos se notificará  personalmente al investigado, y si esto no fuere posible se emplazará por  edicto que se fijará por cinco (5) días en la secretaría de la oficina  investigadora y en su último lugar de trabajo o de residencia conocida.    

     

Pasados ocho (8) días de la desfijación si el acusado no comparece se le designará  apoderado de oficio con quien proseguirá la actuación.    

     

Artículo 75. En las investigaciones y procesos  disciplinarios se aplicarán en cuanto resulten compatibles las normas  disciplinarias, las del Código de Procedimiento Penal en lo relacionado con la  admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de  valoración.    

     

TITULO X    

     

PROCESOS DISCIPLINARIOS    

     

Artículo 76. Recibida la actuación del Ministerio  Público por el juez de conocimiento y repartido, cuando sea el caso, el negocio  se fijará en lista por el término de cinco (5) días dentro del cual el acusado  podrá presentar alegatos por escrito y pedir las pruebas.    

     

El juez, o el sustanciador  en las corporaciones, podrá decretar las solicitadas o las que de oficio estime  convenientes, dentro de los cinco (5) días siguientes y para cuya práctica  señalará término que no podrá exceder de (10) días.    

     

Vencido el término de fijación en lista, o el probatorio,  según el caso, el juez dispondrá de quince (15) días para dictar el fallo. La  corporación decidirá en veinte (20) días.    

     

Artículo 77. La providencia se notificará  personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición. Si ello  no fuere posible, se fijará edicto en la secretaría del respectivo despacho por  el término de cinco (5) días. Procederán los mismos recursos a instancia de la  Procuraduría cuando ésta considere que la sanción ha debido ser la de  destitución.    

     

Si el sancionado se encuentra en lugar  diferente a la sede del juzgado la notificación se hará por comisionado.    

     

Artículo 78. Contra las providencias que  impongan a los empleados sanción de destitución procede el recurso de reposición  cuando provienen de la Corte y del Consejo de Estado, y el de apelación cuando  la destitución la ordenan otros nominadores.    

     

Los recursos se interpondrán dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación. El recurso de apelación  se concederá en el efecto suspensivo y fuere denegado procede el recurso de  queja.    

     

Artículo 79. El Tribunal Disciplinario conoce  de los procesos, así:    

     

EN UNICA INSTANCIA.    

a) Literal  declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 64 del  25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No. 65 del  25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No. 66 del  25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987. Exp.  1651. De los adelantados contra magistrados de la  Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en cuanto no constituyan  juicios de responsabilidad de competencia del Senado de la República.    

     

b) De los adelantados contra los fiscales del  Consejo de Estado y de los tribunales.    

     

EN SEGUNDA INSTANCIA.    

     

De los resueltos por el Procurador General de  la Nación contra los fiscales de juzgados.    

     

Artículo 80. Modificado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 17. La  Corte Suprema de Justicia conoce de los procesos disciplinarios, así:    

     

EN  UNICA INSTANCIA. De los adelantados contra sus  propios empleados y contra los magistrados de los Tribunales Superiores de  Distrito, Superiores de Aduanas y Superior de Orden Público.    

     

EN  SEGUNDA INSTANCIA. De los resueltos en primera por los Tribunales Superiores,  de Aduanas y de Orden Público.    

     

Texto inicial: “La Corte Suprema de Justicia conoce de los procesos  disciplinarios así:    

     

EN UNICA  INSTANCIA.    

     

De los adelantados contra sus  propios empleados y contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito  y superiores de aduanas.    

     

EN SEGUNDA INSTANCIA.    

     

De los resueltos en primera por  los tribunales superiores de distrito y de aduanas contra sus propios  empleados.”.    

     

Artículo 81. El Consejo de Estado conoce en  única instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra sus empleados  y contra los magistrados de los tribunales contencioso administrativos, y en  segunda instancia de los adelantados en primera contra los empleados de los  mismos tribunales.    

     

Artículo 82. Modificado por el Decreto 474 de 1988,  artículo 18. Los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y de Orden Público,  conocen de los procesos disciplinarios, así:    

     

EN  UNICA INSTANCIA.    

     

a)  De los procesos adelantados contra sus propios empleados cuando no procede la  apelación.    

     

b)  Contra los jueces cuyo nombramiento les corresponde.    

     

EN  PRIMERA INSTANCIA. De los adelantados contra sus propios empleados cuando  procede la apelación.    

     

EN  SEGUNDA INSTANCIA. De los procesos adelantados, en primera contra los empleados  de los juzgados.    

     

Texto inicial: “Los tribunales superiores de distrito judicial y de  aduanas conocen, así:    

     

EN UNICA  INSTANCIA.    

     

a) De los procesos adelantados  contra sus propios empleados cuando no procede la apelación.    

     

b) Contra los jueces cuyo  nombramiento les corresponde.    

     

EN PRIMERA INSTANCIA.    

     

De los adelantados contra sus  propios empleados cuando procede la apelación.    

     

EN SEGUNDA INSTANCIA.    

     

De los procesos adelantados, en  primera contra los empleados de los juzgados.”.    

     

Artículo 83. Los tribunales contencioso  administrativos conocen así:    

     

EN UNICA INSTANCIA.    

     

De los procesos adelantados contra sus  empleados cuando no procede la apelación.    

     

EN PRIMERA INSTANCIA.    

     

De los procesos adelantados contra sus  empleados cuando procede la apelación.    

     

Artículo 84. Los jueces y los fiscales conocen  en única instancia de los procesos adelantados contra sus empleados cuando no  procede la apelación y en primera instancia cuando procede.    

     

Artículo 85. En las corporaciones judiciales  los procesos disciplinarios los adelantará el magistrado, la sala o Sección  nominadora cuando el empleado es de su exclusiva designación.    

     

Artículo 86. El Procurador General de la  Nación conoce en primera instancia de los procesos adelantados contra los  fiscales de juzgados y en segunda instancia de los adelantados contra los  empleados de las fiscalías cuando procede la apelación.    

     

Artículo 87. Para la función disciplinaria en  las corporaciones se designará un magistrado ponente quien conformará la sala con  otros dos magistrados de distintas especialidades escogidos por orden  alfabético.    

     

Inciso  2º declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 64  del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No. 65  del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No. 66  del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. La investigación  disciplinaria contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Consejeros  de Estado la adelantará el Procurador General de la Nación quien podrá  comisionar a los procuradores delegados.    

     

Las investigaciones y procesos contra los  fiscales de competencia del Procurador General de la Nación los adelantará  directamente o por intermedio de la Procuraduría Delegada para el Ministerio  Público, la cual podrá comisionar para la práctica de diligencias a los  Procuradores Regionales y a los Jefes de las Oficinas Seccionales.    

     

Artículo 88. La vigilancia judicial y de  fiscalías se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y  especiales que se ordenarán por auto.    

     

Las visitas generales se practicarán a cada  despacho una vez al año y tienen por finalidad establecer la asistencia, el  comportamiento y rendimiento de los funcionarios y empleados; el orden,  actualidad, exactitud de los libros y expedientes; el cumplimiento de los  términos, el manejo de los títulos de depósitos judiciales, la existencia de  los efectos que pertenecen a cada asunto y las condiciones del trabajo. Las visitas  especiales se practicarán de oficio o por queja.    

     

De cada visita se levantará un acta con las  conclusiones del caso, sendas copias de ésta se enviarán al despacho visitado y  al respectivo Consejo de la Carrera. En el acta se consignarán las deficiencias  y los aspectos positivos que merezcan ser destacados, si los hubiere.    

     

TITULO XI    

     

ESTIMULOS    

     

Artículo 89. Los organismos administradores de  la carrera deberán conceder los estímulos establecidos en la ley para  funcionarios y empleados que se destaquen por sus méritos en la prestación del  servicio conforme al reglamento que se expida.    

     

Artículo 90. Para tal efecto se tendrá en  cuenta los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, la publicación  de trabajos, el aporte a la jurisprudencia y los demás que contribuyan a la  mejor administración de justicia.    

     

Artículo 91. Tales estímulos pueden consistir  en el otorgamiento de becas, comisión de estudios en el país o en el exterior,  condecoraciones, publicación de trabajos meritorios y auxilios para vivienda y  educación.    

     

TITULO XII    

     

ESCUELA JUDICIAL    

     

Artículo 92. La Escuela Judicial “Rodrigo  Lara Bonilla”, es un organismo especial de carácter docente y prestará sus  servicios en todo el territorio nacional a los funcionarios y empleados de la  Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y a los particulares que aspiren a  ingresar a dichos organismos.    

     

Artículo 93. La Escuela Judicial tendrá como  objetivos la enseñanza, formación y adiestramiento de los funcionarios y empleados  y la investigación y difusión de las ciencias jurídicas y de las técnicas  requeridas para el desarrollo y perfeccionamiento de las funciones asignadas a  la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público.    

     

Artículo 94. Son funciones de la Escuela Judicial:    

     

1º. Formar, capacitar, actualizar y adiestrar  en materias jurídicas y en ciencias auxiliares y complementarias a los  servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y a quienes  deben ingresar a la carrera.    

     

2º. Desarrollar programas de enseñanza en  técnicas de criminalística e investigación criminal  tendientes a la modernización y eficiencia de la justicia.    

     

3º. Promover, y realizar cursos y prácticas en  las distintas regiones del país, directamente o por medio de convenios con  universidades e institutos dedicados a la capacitación.    

     

4º. Proponer al Ministerio de Justicia la  celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales para la  formación de jueces y empleados.    

     

5º. Desarrollar las políticas de formación profesional  judicial trazadas por el Ministerio de Justicia y coordinar con los organismos  de administración de la carrera la ejecución.    

     

6º. Definir sus propios programas de becas  nacionales e internacionales para preparación de funcionarios, empleados y de  sus profesores.    

     

7º. Expedir diplomas y certificados de  aprobación o de asistencia a los participantes en los cursos, seminarios,  coloquios u otras actividades docentes que realice.    

     

8º. Adelantar los cursos de selección de  personal de conformidad con las políticas y bases señaladas por los organismos  administradores de la carrera.    

     

9º. Promover, desarrollar y divulgar  investigaciones científicas y técnicas para mejorar los métodos y sistemas de  trabajo de los despachos judiciales y del Ministerio Público.    

     

10º. Publicar, divulgar y distribuir  investigaciones y obras jurídicas, jurisprudencia y otros documentos.    

     

11. Las demás que le señale la ley.    

     

Artículo 95. La Escuela Judicial será  administrada por un Consejo Superior y por el Director General.    

     

Artículo 96. El Consejo Superior de la Escuela  Judicial quedara integrado así:    

     

–El Ministro de Justicia o su delegado, quien  lo presidirá.    

     

–Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.    

     

–Un delegado del Consejo de Estado.    

     

–Un delegado del Tribunal Disciplinario.    

     

–Un delegado de los funcionarios judiciales.    

     

–El Rector de la Universidad Nacional de  Colombia o su delegado.    

     

–El Director del Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior o su delegado.    

     

–El Director de la Escuela Superior de  Administración Pública o su delegado.    

     

El Director de la Escuela Judicial actuará  como Secretario del Consejo.    

     

Artículo 97. Son funciones del Consejo  Superior de la Escuela Judicial    

     

1º. Formular la política general y adoptar el  modelo docente para la formación, capacitación, adiestramiento y  especialización de los alumnos.    

     

2º. Aprobar los planes y programas de estudios  docentes y administrativos, generales y específicos para el desarrollo de sus  objetivos y propender por su implementación.    

     

3º. Controlar el funcionamiento de la Escuela  y verificar el cumplimiento de sus planes y programas.    

     

4º. Poner en funcionamiento sus dependencias seccionales  de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia.    

     

5º. Aprobar la celebración de convenios  educativos, de intercambio y de similar naturaleza con otras entidades u  organismos nacionales e internacionales.    

     

6º. Adoptar los estatutos y reglamentos  necesarios para el funcionamiento interno de la Escuela.    

     

7º. Proponer el proyecto de presupuesto anual  a iniciativa del Director General.    

     

8º. Proponer la planta de personal de la  Escuela y su reforma.    

     

Artículo 98. Para ser Director de la Escuela  Judicial se requiere tener título de Abogado, diez (10) años de experiencia  docente en educación superior y gozar de amplia reputación personal y de  reconocido prestigio profesional.    

     

Artículo 99. Son funciones del Director  General de la Escuela Judicial:    

     

1º. Someter a la consideración y aprobación  del Consejo Superior los planes y programas de capacitación, formación,  adiestramiento y especialización que deban ejecutarse.    

     

2º. Dirigir, coordinar y controlar la  ejecución de los planes y programas aprobados por el Consejo Superior de la  Escuela.    

     

3º. Dirigir académica y administrativamente a  la Escuela.    

     

4º. Presentar a la aprobación del Consejo  Superior los reglamentos para el adecuado funcionamiento de la Escuela.    

     

5º. Refrendar con su firma los diplomas y  certificados que confiera la Escuela.    

     

6º. Rendir al Consejo Superior informe anual y  los demás que éste le solicite.    

     

7º. Las demás que le asigne o delegue el  Consejo Superior de la Escuela.    

     

Artículo 100. Para el cumplimiento de los  objetivos y funciones que se le señalan en el presente Decreto, la Escuela  Judicial contará con la siguiente estructura:    

     

1. Consejo Superior.    

     

2. Director General.    

     

2.1 División Académica.    

2.2. División de Coordinación Administrativa y  Desarrollo Institucional.    

2.3. Escuelas Seccionales.    

     

Artículo 101. Son funciones de la División  Académica:    

     

1º. Programar y realizar estudios sobre las  necesidades de capacitación, especialización, formación y adiestramiento de  funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico.    

     

2º. Adelantar y fomentar investigaciones sobre  la modernización y eficiencia de las actividades y gestión judicial.    

     

3º. Desarrollar cursos, seminarios, coloquios  y conferencias de capacitación, de acuerdo con las necesidades de la  Administración de Justicia y del Ministerio Publico.    

     

4º. Realizar programas de enseñanza y  actualización en ciencias y técnicas auxiliares y complementarias para la  instrucción criminal.    

     

5º. Programar y establecer los programas de pénsum de estudios de la Escuela Judicial.    

     

6º. Coordinar los convenios de asistencia  educacional que se celebren con entidades nacionales y extranjeras.    

     

7º. Elaborar el reglamento académico,  disciplinario y de régimen docente de la Escuela.    

     

8º. Las demás que le asigne el Director y el  Consejo Superior de la Escuela.    

     

Artículo 102. Son funciones de la División de  Coordinación Administrativa y Desarrollo Institucional:    

     

1º. Prestar los servicios generales y atender  el suministro de bienes muebles, equipos, útiles, materiales y enseres para el  funcionamiento de la Escuela y sus seccionales.    

     

2º. Proponer el presupuesto para la aprobación  del Consejo Superior y coordinar y controlar su ejecución.    

     

3º. Atender las funciones de jefatura del  personal administrativo y docente de la Escuela.    

     

4º. Llevar el archivo general de la Escuela y  dirigir su centro de documentación e información.    

     

5º. Publicar y distribuir las investigaciones  y documentos elaborados por la Escuela, y conferencias u obras jurídicas o  docentes, de interés relacionadas con el servicio de la Administración de  Justicia.    

     

6º. Las demás que le asigne el Consejo  Superior y el Director General de la Escuela.    

     

Artículo 103. La vinculación y servicios de  los profesores de la Escuela se regirán por las normas propias del estatuto  oficial de personal docente de educación superior.    

     

TITULO XIII    

     

CARRERA EN LAS FISCALIAS    

     

Artículo 104. La carrera en las Fiscalías será  administrada por el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, el  Procurador General de la Nación y los Fiscales, con el apoyo técnico,  administrativo y operativo de la Procuraduría Delegada para el Ministerio  Público y las Procuradurías Regionales. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1991.).    

     

Artículo 105. Créase el Consejo Superior de la  Carrera de las Fiscalías con la siguiente composición:    

     

–El Procurador General de la Nación o su  delegado, quien lo presidirá.    

     

–El Procurador Delegado para el Ministerio  Público.    

     

–Un representante de los fiscales del Consejo  de Estado.    

     

–Un representante de los demás fiscales.    

     

–Un representante de los empleados de las  fiscalías.    

     

Actuará como Secretario del Consejo el de la  Procuraduría Delegada para el Ministerio Público. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1991.).    

     

Artículo 106. Los representantes de los  fiscales y de los empleados en el Consejo Superior de la Carrera de las  Fiscalías, serán elegidos por mayoría para períodos de cuatro años, con sus  respectivos suplentes, en fecha y según reglamento que expida dicho organismo. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de marzo de  1990. Exp. 1991.).    

     

Artículo 107. Son funciones del Consejo  Superior de Carrera de las Fiscalías, las siguientes:    

     

1º. Fijar las políticas y programas para las  convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera.    

     

2º. Efectuar las convocatorias a concursos  para la integración de las listas de fiscales de tribunales y de empleados de  las fiscalías del Consejo de Estado.    

     

3º. Elaborar las listas de aspirantes  admitidos a concurso para fiscales de tribunales y empleados de fiscales de  Consejo de Estado, con calificación de sus antecedentes y remitirlas a sus  nominadores.    

     

4º. Inscribir en la carrera a los empleados.    

     

5º. Resolver los recursos de reposición.    

     

6º. Formular la política de capacitación, para  los concursos de selección y los concursos de ingreso a la Carrera y para la  conformación de listas. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  del 15 de marzo de 1990. Exp. 1991.).    

     

Artículo 108. A los empleados de las fiscalías  se aplicarán las mismas normas de la carrera judicial previstas para los  empleados de la Rama Jurisdiccional.    

     

A los fiscales se les aplicarán estas normas  en lo pertinente, si no están reguladas en el presente título. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de marzo de  1990. Exp. 1991.).    

     

Artículo 109. Los concursos para cargos de fiscales  tienen por objeto seleccionar a las personas que deban conformar las listas  para que el nominador proceda al nombramiento.    

     

En todo caso figurará en la lista la persona  que desempeñe el cargo. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  del 15 de marzo de 1990. Exp. 1991.).    

     

Artículo 110. Los procuradores regionales  efectuarán las convocatorias y elaborarán las listas de los admitidos a  concurso para la integración de las ternas de fiscales de juzgados; así mismo  las listas de los candidatos admitidos a concurso para la provisión de cargos  de empleados de fiscalías de tribunales y juzgados. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1991.).    

     

Artículo 111. Contra las decisiones de  inscripción, los resultados del concurso y de ingreso e inscripción en la  carrera procede el recurso de reposición en la forma y dentro de los términos  establecidos en los artículos 24, 36 y 37 de este Decreto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1991.).    

     

Artículo 112. Los requisitos mínimos y  funciones de los de empleados de las fiscalías son los que corresponden a los  empleos equivalentes de la rama jurisdiccional según lo establecido en los  artículos 40 y 41 de este Decreto.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1991.).    

     

Artículo 113. La elaboración y calificación de  pruebas le corresponde al Procurador General de la Nación cuando se trate de  los fiscales de los tribunales, a los fiscales de tribunales las de fiscales de  juzgados superiores y de circuito y a los fiscales las de sus empleados.    

     

Cuando en un tribunal estuvieren asignados  varios fiscales, para estos efectos la coordinación estará a cargo de la  Fiscalía Primera. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de  marzo de 1990. Exp. 1991.).    

     

TITULO XIV    

     

DISPOSICIONES VARIAS    

     

Artículo 114. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No. 65  del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No. 66  del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. La elección de funcionarios y empleados a  cargo de la Corte suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en pleno o en  cualquiera de sus salas o secciones, requerirá el voto favorable de las dos  terceras (2/3) partes de sus miembros.    

     

En los tribunales la  votación para elecciones ser pública, con la participación de las dos terceras  (2/3) partes de sus miembros y el voto favorable de la mitad más uno de sus  componentes y no será admisible el voto en blanco.    

     

Artículo 115. Los Consejos establecidos en el  presente Decreto sesionarán y decidirán con la mitad menos uno de sus miembros.    

     

Los citados consejos se reunirán por derecho  propio en sesiones ordinarias una vez al mes y en sesiones extraordinarias por  convocatoria de su Presidente o a petición de por lo menos la mitad de sus  componentes.    

     

Artículo 116. Para la realización de pruebas,  cursos de selección, exámenes y otras pruebas para el ingreso o ascenso en la  carrera, las autoridades nominadoras podrán requerir la colaboración técnica,  operativa y administrativa de entidades públicas especializadas en estas  materias las cuales deberán prestar sus servicios como labor de asistencia a la  Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público.    

     

Artículo 117. Para la formación, capacitación,  especialización, investigación y adiestramiento de los servidores de la Rama  Jurisdiccional y del Ministerio Público las entidades públicas docentes o  especializadas tendrán obligación de prestar su apoyo y concurso como labor de  asistencia a la Rama Jurisdiccional, cuando así lo requiera la Escuela  Judicial.    

     

Artículo 118. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No.  65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No.  66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. Los requisitos mínimos señalados en este  Decreto para el desempeño de cargos se exigirán a las personas que ingresen a  la Rama Jurisdiccional y a las fiscalías a partir de la vigencia del presente  estatuto.    

     

Artículo 119. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No.  65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No.  66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. Para el ingreso de empleados al servicio de  la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, a partir del 1º. de marzo de  1989 será requisito aprobar un curso atinente adelantado en la Escuela Judicial  o refrendado por ella.    

     

Artículo 120. Para el ingreso en la carrera de  funcionarios y empleados de los territorios nacionales, el tiempo de  experiencia exigido como requisito mínimo se reducir a la mitad, así como el  período de prueba.    

     

Artículo 121. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No.  65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No.  66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. La persona nombrada en propiedad en cargo  de libre designación, para cuyo ejercicio se exijan requisitos  constitucionales, deberá obtener su confirmación por la autoridad nominadora,  previa su comprobación.    

     

Para tal efecto el  interesado dispondrá de un (1) mes contado desde el día en que se le comunique  la designación, si reside en el país y tres (3) meses si reside en el exterior.    

     

Comunicada la confirmación  dispondrá de diez (10) días para posesionarse, salvo fuerza mayor.    

     

Cuando se requiera  únicamente requisitos legales deberá posesionarse dentro del mes siguiente a la  comunicación del nombramiento, acompañando la documentación que los acredita,  de lo cual se dejará constancia el acta.    

     

Artículo 122. El nombramiento en cargos de la  carrera será comunicado y deberá aceptarse o rehusarse dentro de los diez (10)  días siguientes.    

     

Aceptado el cargo, se dispondrá de veinte (20)  días para tomar posesión.    

     

Artículo 123. Las novedades de personal de la  Rama Jurisdiccional y de las fiscalías, tales como nombramientos, remociones,  traslados, comisiones, licencias, calificaciones de servicios, y de concursos y  sanciones, serán comunicados a los respectivos Consejos de la Carrera dentro de  los ocho (8) días siguientes.    

     

Artículo 124. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No. 65  del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No. 66  del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. Por razones de orden público, seguridad,  necesidades del servicio y otras circunstancias, a discreción del nominador y  por solicitud del interesado, se podrán efectuar traslados de funcionarios y  empleados para el desempeño de cargos de igual categoría en distinta localidad  sin menoscabo de los derechos de otros servidores.    

     

Artículo 125. El Director General de la  Escuela Judicial y el Director Nacional de la Carrera tendrán la misma  remuneración y prestaciones del Director Nacional de Instrucción Criminal.    

     

Artículo 126. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No.  65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No.  66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. Los funcionarios y empleados deben residir  en la sede de su cargo, de la que no podrán ausentarse en las horas de trabajo  sino con permiso. Sin embargo, el respectivo superior o el presidente de la  corporación o sala nominadora, podrán autorizar la residencia en lugar distinto  de la sede por motivos justificados y siempre que no se perjudique la marcha  del trabajo.    

     

Artículo 127. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No.  65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No.  66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. Los funcionarios y empleados tendrán  derecho a licencia hasta por dos (2) años, pero sólo para proseguir cursos de  especialización, actividades de docencia o de investigación o asesoría al  Estado.    

     

Las licencias serán  concedidas por la sala de gobierno de la corporación o por el funcionario  nominador.    

     

Artículo 128. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No.  65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No.  66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. La comisión de estudios remunerada de  funcionarios y empleados requerirá, además, la aquiescencia del nominador y a  aprobación del Gobierno. Según la disponibilidad presupuestal se otorgará con  el pago total o parcial de la remuneración y pasajes.    

     

También podrán los  funcionarios y empleados recibir del Gobierno Nacional las comisiones previstas  en el artículo 26 del Decreto ley 546 de  1971.    

     

Artículo 129. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No.  65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No.  66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. Los eventos previstos en el artículo  anterior, con o sin remuneración, no interrumpen la solución de continuidad en  el servicio para todos los efectos prestacionales y  legales y en especial los de la carrera judicial.    

     

Artículo 130. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No.  65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No.  66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. Los servidores de la Rama Jurisdiccional y  de las fiscalías tendrán derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3)  meses en el año y cuando pasa a ejercer transitoriamente otro cargo, hasta el  límite del período del que ejerza en propiedad.    

     

Artículo 131. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No.  65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No.  66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. El Gobierno Nacional proveerá en el  presupuesto de la Escuela Judicial las partidas suficientes para financiar los  programas de capacitación de funcionarios y empleados, así como las necesarias para  su adecuado funcionamiento.    

     

También podrá ésta  obtener recursos propios por la prestación de sus servicios y la venta de sus  publicaciones.    

     

TITULO XV    

     

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

     

Artículo 132. Los funcionarios y empleados que  a la fecha de expedición del presente Decreto presentaron oportunamente sus  solicitudes de inscripción, podrán ingresar en la carrera judicial previo  análisis de los documentos presentados para el efecto, de conformidad con los  Decretos 1190 y 2400 de 1986.    

     

Artículo 133. La competencia que se le asignó  al Ministerio de Justicia para inscribir en la carrera a los servidores de la  Rama Jurisdiccional de conformidad con disposiciones anteriores, corresponde en  adelante a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado en cuanto a sus  propios empleados y respectivos magistrados y a los tribunales en cuanto a los  jueces y demás empleados.    

     

La División de Asistencia a la Rama  Jurisdiccional remitirá inmediatamente a las citadas corporaciones las  solicitudes recibidas.    

     

Artículo 134. Para decidir sobre las  solicitudes de inscripción se conformarán, cuando resulte pertinente, salas de  decisión por orden alfabético y se resolverá a más tardar dentro de los  siguientes términos, contados a partir de la fecha de recepción de los  documentos:    

     

a) Dentro de los tres (3) primeros meses, la  de jueces y magistrados;    

     

b) Dentro de los seis (6) meses, la de los  empleados.    

     

Artículo 135. Quienes hubieren adquirido el derecho  a solicitar la inscripción en la carrera en la oportunidad y condiciones  previstas en los Decretos 1190 y 2400 de 1986 y  que posteriormente fueron designados provisionalmente, no perderán el derecho a  ingresar a la Carrera.    

     

Artículo 136. Mientras se eligen los delegados  de las corporaciones y los representantes de los funcionarios y empleados a los  consejos previstos en este Decreto, intervendrán como tales las siguientes  personas:    

     

a) Los presidentes de las corporaciones;    

     

b) Los vicepresidentes de los tribunales  superiores de distrito judicial en los consejos seccionales, cuando estas  corporaciones tengan dos representantes; (Nota:  Este literal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 160 del 19 de noviembre de 1987. Exp. 1709.).    

     

c) En el Consejo Superior de la Administración  de Justicia en representación de los funcionarios actuará el Presidente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.    

     

En representación de los empleados, el que  designe la Asociación Nacional de funcionarios y empleados de la Rama  Jurisdiccional y del Ministerio Público;    

     

d) En los consejos seccionales de la carrera,  en representación de los jueces, el juez primero penal del circuito de la  capital de departamento; (Nota: Este  literal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 160 del 19 de noviembre de 1987. Exp. 1709.).    

     

e) En el Consejo Superior de la Escuela  Judicial, en representación de los funcionarios el Presidente de la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá.    

     

En el Consejo Superior de la Carrera del  Ministerio Público, el Fiscal Primero del Consejo de Estado, en representación  de los fiscales de esa corporación; el Fiscal del Juzgado Primero Superior de  Bogotá, en representación de los demás fiscales, y el Auxiliar Judicial del  Fiscal Primero del Tribunal Superior de Aduanas, en representación de los  empleados de fiscalías.    

     

Artículo 137. Para el cabal funcionamiento de  los organismos establecidos en el presente Decreto, se presentará la planta de  personal requerida y será tramitada y autorizada como excepción a las  disposiciones vigentes sobre racionalización del gasto público.    

     

Artículo 138. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  64 del 25 de junio de 1987. Exp. 1587, Providencia confirmada en Sentencia No.  65 del 25 de junio de 1987. Exp. 1572. Providencia confirmada en Sentencia No.  66 del 25 de junio de 1987. Exp. 1597 y en Sentencia del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1651. En desarrollo del artículo 4º de la Ley 52 de 1984, el Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones, los  traslados presupuestales y abrirá los créditos y contracréditos  indispensables para el funcionamiento de los organismos contemplados en el  presente Decreto.    

     

Artículo 139. La División de Asistencia a la  Rama Jurisdiccional prestar el apoyo técnico, operativo y administrativo, para  el adecuado funcionamiento del Consejo Superior de la Administración de  Justicia mientras se provee el personal de la Dirección Nacional de la Carrera.    

     

Igual servicio prestarán las Direcciones  Seccionales de Instrucción Criminal en los Consejos Seccionales de la Carrera,  con la colaboración de las secretarías de los respectivos tribunales.    

     

Artículo 140. La Escuela Judicial comenzará a  prestar sus servicios a partir de la provisión de la planta de personal que la  conforme, sin perjuicio de que el Consejo Superior de la misma sesione con el objeto  de ejercer sus funciones y diseñar los planes, programas y reglamentos  tendientes a implementar y poner en marcha su funcionamiento.    

     

Artículo 141. Las normas de este Decreto sobre  convocatoria, selección e ingreso en la Carrera y sobre la calificación de  servicios, se aplicarán a partir del primero de mayo de 1987.    

     

Hasta esa fecha los nombramientos se harán en  propiedad e interinidad o por encargo.    

     

Artículo 142. El presente Decreto rige a  partir de su promulgación y modifica en lo pertinente el Decreto 250 de 1970.  Sustituye y deroga el Decreto 2400 de 1986,  excepto los artículos 67, 188 a 194, 201,  206 y 207; los Decretos 1768 y 1373 de 1986 y el  Decreto 1190 de 1986,  excepto los artículos 2º y 4º. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 76 del 21 de julio de 1988. Exp. 1803, en cuanto a la vigencia  del artículo 201 del Decreto 2400.).    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E.,  a 13 de enero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Justicia,    

EDUARDO SUESCUN MONROY.    

           

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