DECRETO 515 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  515 DE 1986    

(febrero 17)    

     

Por  el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1984  y se dictan disposiciones sobre el deporte, la educación física y la  recreación.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 2166 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la prevista en  el numeral 3° del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DEL RECONOCIMIENTO  DEPORTIVO    

     

Artículo 1° Modificado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 1º. El Gobierno Nacional  promoverá todo tipo de asociación deportiva que esté legalmente reconocida.    

     

Sin embargo, cuando se  trate de organismos deportivos que aspiren a llevar la representación nacional  o seccional, solicitar la sede de competiciones o eventos deportivos nacionales  o internacionales, recibir subsidios económicos gubernamentales disfrutar de  asesoría o servicios del Instituto Colombiano de la Juventud y el  Deporte-Coldeportes-o de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes,  entre otras actividades, deberán contar, además, con el reconocimiento  deportivo correspondiente.    

     

Si se trata de clubes  deportivos, este reconocimiento lo dará el Director de la Junta Administradora  Seccional de Deportes de su jurisdicción.    

     

Si se trata de ligas  deportivas y federaciones deportivas nacionales, lo dará el Director del  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte-Coldeportes-Los citados  funcionarios expedirán las resoluciones y certificados relativos a los  reconocimientos.    

     

Parágrafo Habrá lugar,  igualmente, al reconocimiento deportivo cuando se trate de grupos deportivos  bajo la responsabilidad laboral y administrativa de un patrocinador, que deberá  en todo caso ser persona jurídica debidamente constituida.    

     

Texto inicial del artículo 1º.:  “El Gobierno Nacional promoverá todo tipo de  asociación deportiva que esté legalmente reconocida.    

     

Sin embargo,  cuando se trate de organismos deportivos que aspiren a participar en  competiciones o eventos del deporte asociado, llevar la representación nacional  o seccional, solicitar la sede de competiciones o eventos deportivos nacionales  o internacionales, recibir subsidios económicos gubernamentales, disfrutar de  asesoría o servicios del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes), o de las juntas administradoras seccionales de deportes,  utilizar los implementos o instalaciones deportivas de propiedad o bajo la  administración estatal, entre otras actividades, deberán contar, además, con el  reconocimiento deportivo correspondiente. Si se trata de clubes deportivos, lo  dará el Director de la Junta Administradora Seccional de Deportes de su  jurisdicción.    

     

Si se trata de  ligas deportivas y federaciones deportivas nacionales, lo dará el Director del  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes). Los citados  funcionarios expedirán las resoluciones y certificados relativos a los  reconocimientos.”.    

     

Artículo 2° Modificado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 2º. El reconocimiento deportivo deberá ser solicitado por escrito,  suscrito por el responsable del organismo deportivo y adjuntando los siguientes  documentos:    

     

1. Copia auténtica del  estatuto y reglamentos vigentes, ajustados a los mandatos del Decreto ley 2845  de 1984 y sus normas reglamentarias;    

     

2. Certificado de  personería jurídica y representación legal expedido con antelación no mayor de  30 días respecto de la fecha de la petición. Si se trata de los organismos que  la requieran para su funcionamiento;    

     

3. Balance a 31 de  diciembre del año anterior, si se trata de federaciones o ligas;    

     

4. Lista de miembros y  deportistas, con la relación de sus documentos de identidad.    

     

Texto inicial del artículo  2º.: “El  reconocimiento deportivo deberá ser solicitado, por escrito, firmado por el  responsable del organismo deportivo, adjuntando los siguientes documentos:    

     

1. Copia  auténtica del acta de constitución;    

     

2. Copia  auténtica del estatuto y los reglamentos vigentes, ajustados a los mandatos del Decreto ley 2845  de 1984 y sus normas reglamentarias;    

     

3. Certificado  de personería jurídica y representante legal, actualizado a la fecha de la  petición, si es de los organismos que la requieran para su funcionamiento;    

     

4. Copia  auténtica del acta de la asamblea que fijó la sede del organismo peticionario y  del acta de la asamblea en la cual se eligieron los actuales miembros del  órgano de administración, control y disciplina;    

     

5. Copia  auténtica del acto mediante el cual se constituyeron la comisión técnica y el  cuerpo de árbitros y se les asignaron las correspondientes funciones, si los  requieren legalmente;    

     

6. Inventario  actualizado de fondos y bienes;    

     

7. Lista de  socios y deportistas, con la relación de sus documentos de identidad.”.    

     

Artículo 3° Modificado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 3º. Para obtener el reconocimiento deportivo, o renovarlo, los  clubes deportivos de aficionados deberán cumplir además los siguientes  requisitos:    

     

1. Acreditar un número  plural de miembros permanentes de diez (10) o más personas, naturales o  jurídicas;    

     

2. Acreditar un número  permanente no inferior a diez (10) deportistas.    

     

Texto inicial del artículo  3º.: “Para  obtener el reconocimiento deportivo, o renovarlo, los clubes deportivos de  aficionados deberán cumplir además, los requisitos siguientes:    

     

1. Acreditar,  mediante relación en la cual se indique identificación y dirección, que el  número plural de socios a que se refiere el artículo 10 del Decreto‑ley  2845 de 1984, será como mínimo permanente de  diez o más personas, naturales o jurídicas;    

     

2. Acreditar,  mediante relación en que se indiquen los nombres y apellidos, clase y número  del documento de identificación, fecha de nacimiento y deporte o deportes que  practican los deportistas competidores de su registro en número permanente no  inferior al establecido estatutaria o reglamentariamente por las federaciones  deportivas nacionales de los respectivos deportes, el cual no será menor de  diez;    

     

3. Presentar  documento auténtico mediante el cual acredite que dispone en propiedad,  comodato o arrendamiento, de un local para oficina y de instalaciones donde  puedan practicar sus deportistas.    

     

Parágrafo I. El  reconocimiento deportivo de los clubes deportivos con sede en aquellas regiones  del país donde no funcione junta administradora seccional de deportes, será  otorgado por el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes), previo el cumplimiento de los requisitos que aquí se establecen.    

     

Parágrafo II. Ver Decreto 2166 de 1986,  artículo 6º. Los  clubes deportivos de aficionados, dotados de reconocimiento deportivo otorgado  con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, dispondrán de seis (6)  meses, contados a partir de la misma, para dar cumplimiento a los requisitos de  este artículo, para que les sea renovado dicho reconocimiento.”.    

     

Artículo 4° Cuando no  se puedan llenar los requisitos mínimos exigidos para crear una federación  deportiva nacional, o cuando existiendo sea disuelta o deje de funcionar por  una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido  suspendida o revocada, el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el  Deporte (Coldeportes) podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un  comité de no más de tres miembros, que se encargue del fomento, promoción y  organización del correspondiente deporte. Los miembros de dicho comité serán de  libre nombramiento y remoción por el mismo Director y ejercerán sus funciones  por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir legalmente la  federación, sin que por ello tengan el carácter de funcionarios públicos y de  serlo, lo harán a título particular.    

     

Parágrafo. No podrán  ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las  condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y  disciplina del organismo aludido.    

     

Artículo 5° Cuando no  se puedan llenar los requisitos mínimos para crear una liga deportiva, o cuando  existiendo sea disuelta, o deje de funcionar por una o más de las causales de  ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el órgano de  administración de la correspondiente federación deportiva nacional podrá  designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres  miembros, que se encargue de la promoción y organización del correspondiente  deporte en el territorio de su jurisdicción. Los miembros de este comité serán  de libre nombramiento y remoción por el órgano de administración de la  federación deportiva nacional interesada y ejercerán sus funciones por todo el  tiempo requerido para crear o reconstituir la liga deportiva, pero el comité no  tendrá derecho a voto en las reuniones de asamblea de la federación deportiva  nacional correspondiente.    

     

Parágrafo. No podrán  ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las  condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y  disciplina en el organismo aludido.    

     

Artículo 6° Las  asociaciones gremiales, los clubes sociales y las cajas de compensación  familiar que, sin perjuicio del cumplimiento de sus actividades principales,  deseen promover la práctica de los deportes entre sus afiliados y beneficiarios  con el fin de que puedan participar en competiciones o eventos deportivos de  carácter nacional o internacional, podrán afiliar sus equipos a las ligas  deportivas o a las federaciones deportivas nacionales, según la constitución de  estas últimas, sin necesidad de cambiar su estatuto o representación legal,  pero deberán constituir comités deportivos a los cuales se les asignarán las  funciones necesarias y se les delegará las facultades que se estimen  convenientes para el adecuado manejo de las actividades deportivas. Las  entidades a que se refiere este artículo podrán solicitar y obtener el  reconocimiento deportivo de que trata el presente Decreto, con el lleno de esta  formalidad.    

     

Artículo 7° Los  directores del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y  de las juntas administradoras seccionales de deportes, dispondrán de quince  días hábiles para otorgar o negar el reconocimiento deportivo a los organismos  que lo soliciten, contados a partir de la fecha en que les sea presentada la  petición, junto con los documentos que la sustenten, diligenciados a  satisfacción término dentro del cual se verificará, mediante visita, la  exactitud de la información y se expedirá o negará el reconocimiento, mediante  resolución motivada.    

     

     

Artículo 8° Los  organismos deportivos dotados de reconocimiento deportivo, otorgado con  anterioridad a la expedición del presente Decreto, que deseen mantenerlo  vigente, deberán acreditar por escrito ante el Instituto Colombiano de la  Juventud y el Deporte (Coldeportes) o las juntas administradoras seccionales de  deportes, según corresponda, que en el desarrollo de sus actividades y  cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, se han ajustado a los  mandatos legales, estatutarios y reglamentarios vigentes, y han programado y  ejecutado una aceptable actividad deportiva.    

     

Artículo 9° El  reconocimiento deportivo que otorguen los directores del Instituto Colombiano  de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las juntas administradoras  seccionales de deportes será válido por el término de dos años que se  comenzarán a contar a partir del día de la notificación del reconocimiento y  podrá ser suspendido o revocado definitivamente cuando se compruebe que el  organismo deportivo reconocido no cumple sus fines, o las disposiciones  legales, estatutarias o reglamentarias. La providencia mediante la cual se  suspende o revoca definitivamente el reconocimiento deportivo deberá motivarse,  y contra ella procede el recurso de reposición.    

     

Parágrafo: Adicionado  por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 7º. Para obtener la renovación del reconocimiento  deportivo se requiere actualizar los documentos aludidos en el articulo 2° del  presente Decreto.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA INSPECCIÓN,  VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS    

     

Artículo 10. El Gobierno Nacional, a través  del Ministerio de Educación Nacional, en concordancia con lo dispuesto por el  artículo 28 del Decreto 2845 de 1984,  y con la colaboración del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes) y las juntas administradoras seccionales de deportes, ejercerá la  inspección, vigilancia y control de todos los organismos deportivos a que se  refiere el citado Decreto. La inspección podrá realizarse para verificar el  estado financiero de los mismos y si cumplen con los fines para los cuales  fueron creados y reconocidos y las normas legales vigentes.    

     

Parágrafo. Respecto de  clubes con deportistas profesionales, la inspección, vigilancia y control se  llevarán a cabo con el personal respectivo de la Superintendencia de  Sociedades; y las visitas, inspecciones, averiguaciones y demás diligencias  pertinentes, se adelantarán con sujeción a los procedimientos que tenga  establecidos la citada Superintendencia.    

     

Artículo 11. La  inspección, vigilancia y control a que se refiere el artículo anterior, se  podrá ejercer a través de una o más de las siguientes acciones:    

     

1. Con solicitud de  informes sobre hechos en los que se presuma o se denuncie la posible existencia  de irregularidades;    

     

2. Mediante visitas,  para comprobar la ocurrencia de irregularidades y los posibles responsables, de  la cual se levantará acta.    

     

Parágrafo. Del  resultado de la visita se informará a la autoridad que otorgó la personería  jurídica, al Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes) o el de la junta administradora seccional de deportes  correspondiente, para lo de su competencia y, especialmente para que verifique  si es preciso suspender o revocar definitivamente el reconocimiento deportivo  que les corresponde otorgar a dichas entidades.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA SOLICITUD DE  SEDES Y ORGANIZACIÓN DE COMPETICIONES Y EVENTOS DEPORTIVOS INTERNACIONALES    

     

     

Artículo 12. Modificado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 4º. El Instituto Colombiano de  la Juventud y el Deporte- Coldeportes-previo concepto del Ministerio de  Relaciones Exteriores sobre la correspondiente viabilidad diplomática,  concederá autorización para organizar competiciones o eventos deportivos  internacionales con sede en Colombia, cuando se aspire a realizarlos con  recursos estatales. Se requerirá también solicitud expresa del Comité Olímpico  Colombiano o de las federaciones deportivas nacionales.    

     

Para efectos del  financiamiento, se dará preferencia a las peticiones que se refieran a ciudades  dotadas de la suficiente infraestructura para llevarlos a cabo y del apoyo  financiero de las autoridades locales.    

     

Texto inicial del artículo 12.:  “El Ministerio de Educación Nacional, previo  concepto favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), podrá conceder  autorización para organizar competiciones o eventos deportivos internacionales  con sede en Colombia, por solicitud expresa que le haga el Comité Olímpico  Colombiano o las federaciones deportivas nacionales. Se dará preferencia a las  peticiones que se refieren a ciudades ya dotadas de todos los requisitos  exigidos para la realización del certamen y tengan asegurada su financiación.”.    

     

Artículo 13. Derogado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 8º. Con  la solicitud de que trata el artículo anterior, los organismos deportivos  interesados acompañarán un estudio de factibilidad que justifique su  realización y una carta de intención suscrita por la autoridad municipal de la  ciudad o ciudades propuestas, en la cual se haga una descripción de las  instalaciones deportiva, adecuadas existentes, de los servicios públicos, de  las facilidades de alojamiento, alimentación y comunicación, y de las posibles  fuentes de financiación del evento deportivo.    

     

Parágrafo. Para que el Ministerio de Educación  Nacional autorice la solicitud de sede, se requiere, además:    

     

1. Presentar el certificado de reconocimiento  deportivo actualizado del organismo deportivo interesado y acreditar que su  deporte ha organizado y realizado actividades competitivas de carácter nacional  o internacional durante los últimos dos años;    

     

2. Garantizar que ninguno de los países  participantes está afectado por sanciones de la Organización de las Naciones  Unidas (ONU), o del Comité Olímpico Internacional.    

     

Artículo 14. Derogado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 8º. Una  vez otorgada la autorización para celebrar el evento internacional cuya sede se  solicite, el organismo deportivo interesado designará un comité organizador,  integrado conforme a las disposiciones deportivas internacionales sobre la  materia y las que contengan sus propios estatutos o reglamentos, del cual  podrán formar parte funcionarios públicos, pero sin que su presencia implique  representación oficial.    

     

Artículo 15. El  Gobierno Nacional podrá contribuir con subsidios económicos o en especie para  la realización de eventos internacionales con sede en Colombia, los cuales  serán incluidos en el presupuesto del Instituto Colombiano de la Juventud y el  Deporte (Coldeportes), pero en ningún caso estos subsidios podrán superar el  50% de su costo total y la entidad organizadora deberá suscribir con el  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte un convenio sobre el  particular, donde conste además, cómo se sufragará el monto restante del valor  presupuestado.    

     

Parágrafo. El control  fiscal de los bienes y fondos públicos a que se refiere el artículo anterior  estará a cargo de la Contraloría General de la República, a través de la  Auditoría Delegada correspondiente.    

     

Artículo 16. Derogado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 8º. El  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las juntas  administradoras; seccionales de deportes se abstendrán de conceder subsidios  económicos o en especie a las competiciones o eventos deportivos programados,  reglamentados y realizados por las federaciones deportivas nacionales, los  afiliados de éstas u otros organismos, en las categorías infantil, junior o  similares, en aquellos deportes que formen parte de los eventos programados por  el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte para el sector educativo.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LA PREPARACIÓN DE  LOS DEPORTISTAS PARA LAS COMPETICIONES    

     

Artículo 17. Derogado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 8º. Los  organismos deportivos podrán participar libremente en campeonatos o eventos  deportivos internacionales que se celebren en Colombia o en el extranjero, sin  que se requiera para ello de la expresa autorización del Gobierno Nacional,  pero para hacerlo con el nombre de Colombia y con el empleo de los emblemas o  símbolos patrios en estandartes o uniformes, se requiere de la autorización del  Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Ministerio de Relaciones  Exteriores y del Instituto Colombiano de la Juventud del Deporte (Coldeportes).  En este caso la delegación deportiva será declarada oficial.    

     

Artículo 18. Derogado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 8º. Una  vez aprobada la participación de que trata el artículo anterior, se conformará  un comité integrado paritariamente por el organismo solicitante y el Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), que incluirá como  asesores a los integrantes de la comisión técnica nacional del respectivo  deporte y de la Comisión Nacional de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte,  el cual, dentro de los treinta días siguientes a la autorización, deberán  elaborar un plan de preparación.    

     

Artículo 19. Derogado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 8º. Los  organismos deportivos a que se refiere este capítulo podrán someter a  reconocimiento del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes) sus selecciones deportivas nacionales, para lo cual deberán  presentar por escrito un documento que contenga: clase y número del documento  de identidad de los integrantes pasaportes vigentes, ficha médica actualizada  indicación del lugar de empleo o estudio y registro de su actividad deportiva.    

     

Parágrafo. Las selecciones deportivas nacionales así  constituidas serán declaradas de interés nacional y el Gobierno Nacional, a  través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), le  dará prioridad a su financiamiento en los subsidios que otorgue a los  organismos respectivos.    

     

Artículo 20. Derogado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 8º. Cuando  se trate de competiciones o eventos deportivos en los cuales participen  deportistas con edad calificada, el órgano de administración del Comité  Olímpico Colombiano o de la federación deportiva nacional, según corresponda,  serán responsables de verificar la autenticidad de los documentos presentados.    

     

CAPITULO V    

     

DE LAS LICENCIAS  REMUNERADAS PARA COMPETIR INTERNACIONALMENTE    

     

Artículo 21. La  licencia remunerada a la que tienen derecho los deportistas, dirigentes,  personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento, que sean  seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos  internacionales cuando sean empleados públicos o trabajadores oficiales, o  servidores del sector privado deberán solicitarla a través del Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), solicitud en la que se  hará expresa manifestación sobre el hecho de la escogencia y con la indicación  del tiempo requerido para asistir al evento.    

     

Artículo 22. Las  licencias se concederán por el tiempo solicitado por el Instituto Colombiano de  la Juventud y el Deporte (Coldeportes), pero si por motivo de los resultados de  la competición, la delegación termina su actuación antes del total de tiempo  previsto, el de la licencia será reducido proporcionalmente.    

     

CAPITULO VI    

     

DE LA MEDICINA DEPORTIVA Y CIENCIAS  APLICADAS AL DEPORTE Y DEL CONTROL MÉDICO A LOS DEPORTISTAS    

     

Artículo 23. El  Instituto Colombiano de la Juventud v el Deporte (Coldeportes) ejercerá, con la  colaboración de las autoridades de salud, la supervisión de las actividades  físicas y deportivas en lo referente a la salud, bienestar y seguridad de los  participantes y espectadores en la actividad deportiva. Por resolución  motivada, el Instituto de común acuerdo con las autoridades locales de policía,  promulgará normas generales sobre seguridad en los estados y coliseos.    

     

Artículo 24. El  control de la salud del deportista dará lugar a la entrega de un certificado  médico, en el que se advierta que no existen contraindicaciones para la  práctica de la disciplina deportiva referida.    

     

Parágrafo. El  certificado médico de que trata el presente artículo sólo podrá ser expedido  por profesionales médicos reconocidos por la Comisión Nacional de Medicina  Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte y su validez no excederá de un año.    

     

Artículo 25. Las  federaciones deportivas nacionales establecerán, por reglamento, la naturaleza  y modalidades del examen médico previo a la competición, las categorías de edad  de los competidores y las condiciones en las cuales pueden ser admitidos para  participar en competiciones de una categoría de edad superior.    

     

Igualmente determinará  la clase de información no sujeta a reserva médica que debe contener el  certificado respectivo.    

     

Artículo 26. Modificado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 5º. Los deportistas seleccionados para representar al país en  competiciones internacionales y a las diferentes secciones político  administrativas en campeonatos nacionales, recibirán atención médica específica  por parte de médicos graduados.    

     

Texto inicial del artícilo  26.: “Los  deportistas seleccionados para representar al país en competiciones  internacionales y a las diferentes secciones político‑administrativas en  campeonatos racionales, recibirán atención médica específica, la cual será  ejercida exclusivamente por médicos que tengan práctica acreditada en medicina  deportiva o grado de especialización.”.    

     

Artículo 27. Derogado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 8º. Las  federaciones deportivas nacionales en el nivel nacional, y las ligas, en el  nivel seccional organizarán el sistema de atención médica deportiva,con  juntamente con el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes) y las juntas administradoras seccionales de deportes, según el  caso, y deberán expedir un reglamento sobre la naturaleza de los entrenamientos  la forma de seleccionar a los deportistas, el calendario de pruebas y la  naturaleza de los exámenes médicos específicos, cuya frecuencia no puede ser  inferior a uno por año.    

     

Artículo 28. Los  estudiantes de los establecimientos de educación básica secundaria que sean  escogidos para formar parte de selecciones a los torneos de los Centros  Deportivos Piloto CEDEP, deberán recibir una supervisión médica deportiva  específica, a cargo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes) y de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de su  jurisdicción, cuya frecuencia no puede ser inferior a uno por año. Igual  exigencia se hará a los estudiantes participantes en los Centros Deportivos de  la Educación Superior CEDES.    

     

Artículo 29. La  Comisión Nacional de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte funcionará  como dependencia de carácter científico, adscrita al Instituto Colombiano de la  Juventud y el Deporte (Coldeportes) y como órgano asesor del Comité Olímpico  Colombiano y de los demás organismos deportivos, y estará integrada por:    

     

1. El Director del  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), quien la  presidirá, o su delegado;    

     

2. Un representante  del Ministro de Salud;    

     

3. Un representante de  la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina;    

     

4. El Jefe de la  División de Competición del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes);    

     

5. El Jefe de la  División de Medicina y Ciencias    

     

Aplicadas del  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;    

     

6. Un médico  representante de las juntas administradoras seccionales de deportes, designado  por los médicos de dichas juntas;    

     

7. Un entrenador  deportivo especialista en teoría y metodología del entrenamiento, ubicado en  los niveles 4° y 5° de formación continuada de la Escuela Nacional del  Deporte, designado por los entrenadores de los mismos niveles.    

     

Artículo 30. La  Comisión Nacional de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte tendrá  las siguientes funciones:    

     

1. Elaborar y proponer  planes y programas tendientes al desarrollo de la medicina deportiva y de las ciencias  aplicadas al deporte en nivel nacional, con énfasis en los aspectos de  capacitación e investigación;    

     

2. Asesorar al Comité  Olímpico Colombiano y demás organismos deportivos en la elaboración de  programas de capacitación en medicina y ciencias aplicadas al deporte;    

     

3. Formular  recomendaciones sobre preparación de los deportistas, desde las fases de  iniciación hasta la tercera edad y con énfasis especial en los de alto  rendimiento;    

     

4. Conceptuar sobre  las áreas de investigación prioritarias;    

     

5. Proponer mecanismos  para la integración de los servicios del área de medicina deportiva y ciencias  aplicadas al deporte, al trabajo técnico y pedagógico de los entrenadores y  demás personal responsable de la preparación de los deportistas;    

     

6. Recomendar procedimientos  para el control del uso de sustancias perjudiciales y otros medios o agentes  que sean considerados como sustancias nocivas o prohibidas en la práctica del  deporte;    

     

7. Asesorar al  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y a las Juntas  administradoras seccionales de deportes en la elaboración de material didáctico  para la difusión, unificación y cualificación de las ciencias del deporte;    

     

8. Asesorar al Comité  Olímpico Colombiano y demás organismos deportivos en la prestación de servicios  médicos generales para el deportista y ciencias aplicadas al deporte, durante  eventos y competiciones deportivas de carácter nacional e internacional;    

     

9. Prestar asesoría a  las entidades encargadas de la educación física, la recreación y el deporte,  para que su práctica se haga en condiciones que no vayan en detrimento de la  salud o calidad de vida de quienes la realizarán;    

     

10. Asesorar a  Coldeportes en la elaboración de la lista de sustancias prohibidas.    

     

CAPITULO VII    

     

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL AL USO DE  SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN EL DEPORTE    

     

Artículo 31. Las  federaciones deportivas nacionales, con la colaboración de la Comisión Nacional  de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte, deberán informar  periódicamente a los entrenadores y deportistas afiliados sobre los peligros  que para su salud física y moral conlleva el uso de sustancias destinadas a  estimular artificialmente el rendimiento deportivo y establecer control al uso  de las mismas en forma regular y en las competiciones deportivas, conforme a  las normas que sobre la materia dicten el Comité Olímpico Internacional o la  federación deportiva internacional respectiva, y actualizar y divulgar  profusamente la lista de sustancias prohibidas.    

     

Parágrafo. El código  disciplinario de cada federación deberá contener sanciones aplicables al uso de  sustancias prohibidas.    

     

Artículo 32. Derogado por el Decreto 2166 de 1986,  artículo 8º. Las  federaciones deportivas nacionales deberán dar aviso al Consejo Nacional de  Estupefacientes del Ministerio de Justicia sobre las personas implicadas en el  uso de sustancias prohibidas en competiciones deportivas, para los efectos  consiguientes.    

     

CAPITULO VIII    

     

DE LAS PRUEBAS DE  APTITUD FÍSICA    

     

Artículo 33. Corresponde al Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), previo concepto de la  Comisión Nacional de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte,  desarrollar las pruebas de aptitud física, referidas al desarrollo motor de los  educandos en los niveles de pre-escolar y básica primaria y de aptitud y  eficiencia física y deportiva en los niveles de básica secundaria, media  vocacional y superior. El Ministerio de Educación Nacional ordenará su  aplicación, con carácter obligatorio y en forma paulatina, atendiendo a la  disponibilidad presupuestal de los planteles educativos, en forma experimental  a partir del segundo semestre de 1986, en los establecimientos que manifiesten  su deseo de ponerlo en práctica.    

     

Parágrafo. El  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), deberá  promulgar las guías técnicas para llevar a cabo las pruebas referidas y  comunicarlas antes del segundo semestre de 1986, a los planteles educativos, en  los niveles de que trata el presente artículo.    

     

CAPITULO IX    

     

DEL SISTEMA DE  EDUCACIÓN FÍSICA    

     

Artículo 34. El sistema colombiano de  educación física se constituye por la coordinación de los programas  interinstitucionales en los campos de la salud, la educación física, el deporte  y el bienestar integral de la comunidad,    

     

tanto del sector  público como del privado.    

     

Artículo 35. Los  programas del sistema de educación física se ofrecerán a través de:    

     

1. El fomento de todo  tipo de actividades lúdicas en los sectores estudiantiles y laborales;    

     

2. El apoyo a  actividades de educación física y rehabilitación para personas con  limitaciones, impedimentos o deficiencias físicas y mentales, como asesoría a  las instituciones de educación especial;    

     

3. Mediante la  asignatura de educación física, que tiene carácter obligatorio y forma parte de  los currículos de los diferentes grados y niveles educativos, la cual debe  dotar de conocimientos a los alumnos, desarrollar sus habilidades físicas y  mentales y propender por la formación integral necesaria para participaciones  deportivas o recreativas.    

     

Artículo 36. Los programas  del sistema colombiano de educación física, por su carácter preventivo, forman  parte integral y fundamental del sistema nacional de salud.    

     

Artículo 37. La  comisión nacional de educación, física tendrá las siguientes funciones:    

     

1. Asesorar al Ministerio  de Educación Nacional, al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y a  las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes en el diseño de políticas,  planes y programas para el desarrollo de la educación física en el sector  educativo;    

     

2. Proponer la  metodología para la implantación de los planes y programas de estimulación  adecuada para los niños y de educación física en los establecimientos  educativos e instituciones de atención y proyección infantil;    

     

3. Sugerir a las  entidades gubernamentales y a los sectores privados formas de financiación y  promoción de la educación física;    

     

4. Preparar proyectos  de convenios o contratos nacionales e internacionales de orden científico y  tecnológico que tiendan al mejoramiento de la educación física y presentarlos a  consideración del Ministerio de Educación Nacional y de sus organismos  adscritos;    

     

5. Proponer pautas  para la supervisión de la educación física en los establecimientos de educación  superior, al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el  Fomento de la Educación Superior (ICFES);    

     

6. Proponer y emitir  conceptos sobre la inclusión de los currículos de educación física de los  diferentes niveles o grados educativos y la metodología para el diagnóstico de  biotipos, motricidad, aptitud y eficiencia física de los escolares en todos sus  niveles;    

     

7. Proponer mecanismos  de integración institucional con entidades del sector educativo, deportivo, y  de salud, para promover el desarrollo de la educación física;    

     

8. Proponer programas  de investigación sobre educación física para el sector educativo;    

     

9. Elaborar su propio  reglamento de funcionamiento;    

     

10. Las demás que le  asigne el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 38. La  comisión nacional de educación física estará adscrita al Ministerio de  Educación Nacional y Coldeportes. Los requerimientos de orden administrativo  financiero y técnico que demande su financiamiento serán de cargo de  Coldeportes.    

     

Artículo 39. Para  efectos del presente Decreto, la coordinación interinstitucional de las  entidades participantes en la comisión nacional de educación física deberá  referirse a áreas de trabajo definidas, tales como investigación, currículo,  infraestructura física y dotación de la misma, elaboración de material didáctico,  elementos deportivos y servicio social al estudiantado.    

     

Artículo 40. Los  representantes de las instituciones de educación superior con programas de  educación física elegirán para un período de dos años contados desde su elección,  por mayoría de votos, su delegado en la comisión racional de educación física,  entre los candidatos que reúnan estos requisitos:    

     

1. Ser licenciado en  educación física;    

     

2. Acreditar ante el  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), su vinculación  a la respectiva entidad de educación superior;    

     

3. Acreditar ante  Coldeportes, con certificado expedido por el ICFES que la entidad respectiva es  una institución de educación superior con programa de educación física;    

     

4. Presentar una hoja  de vida que contenga su trayectoria como docente o en educación física en el  ámbito nacional o internacional.    

     

Parágrafo. Las  instituciones de educación superior con programas de educación física, deberán  remitir dentro de los dos (2) meses siguientes a la aplicación de este Decreto  al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte los documentos exigidos en  el presente artículo para el estudio y aceptación de los candidatos.    

     

Artículo 41. Aceptados  los candidatos por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, se  fijará la fecha en que se realizará la votación, la cual se hará depositando el  voto en forma personal por el representante legal de la entidad de educación  superior en la urna que se colocará en el sitio que determine el Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte.    

     

Artículo 42. Para una  mejor integración de los programas de educación física en nivel regional, se  podrán celebrar convenios interinstitucionales entre las secretarías de  educación, las juntas administradoras seccionales de deportes, centros  experimentales pilotos, servicios seccionales de salud seccionales del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y entidades particulares educativas  y de atención infantil, tomando como referencia las áreas específicas del presente  Decreto.    

     

Artículo 43. La  supervisión de la educación física será función del Ministerio de Educación  Nacional, con la asesoría del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  en los aspectos técnicos. La comisión nacional de educación física recomendará  los medios, instrumentos y procedimientos para dicha supervisión.    

     

Artículo 44. La  educación física en el país podrá financiarse:    

     

1. Por aportes del  presupuesto nacional;    

     

2. Por aportes de los  presupuestos departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito  Especial de Bogotá;    

     

3. Por aportes de los  presupuestos municipales;    

     

4. Por aportes  provenientes de convenios interinstitucionales, nacionales e internacionales;    

     

5. Por aportes y  donaciones de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras;    

     

6. Por aportes del  Fondo Financiero de Desarrollo Deportivo y Recreativo.    

     

Artículo 45. Los  establecimientos educativos deberán disponer de espacios físicos adecuados para  la enseñanza y práctica de la educación física, pero podrán hacer uso de las  instalaciones oficiales dentro de su zona de influencia cuando sea menester,  previo un ordenamiento de su utilización por parte de la entidad administradora  de los mismos.    

     

Artículo 46. La  enseñanza de la educación física en los diferentes niveles y grados educativos  se impartirá por profesionales titulados en la especialidad de educación  física, o por docentes con capacitación en el área.    

     

Artículo 47. La  capacitación en educación física será coordinada entre el Ministerio de  Educación Nacional, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes) y el ICFES. El Ministerio de Educación expedirá las licencias de  funcionamiento de los centros de estimulación temprana, formación deportiva y  mantenimiento físico.    

     

En las instituciones  de educación especial, los programas de educación física serán coordinados por  el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud, el Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y la respectiva entidad.    

     

CAPITULO X    

     

DE LA RECREACIÓN    

     

Artículo 48. El Plan  Nacional de Recreación establecerá los programas que se deben desarrollar en el  campo de la recreación, con el fin de elevar el nivel cultural y moral de los  ciudadanos, propiciar la integración de la comunidad y darle una sana  utilización al tiempo libre, de preferencia en contacto con la naturaleza y  teniendo en cuenta como áreas de formación el deporte, la cultura y el turismo.    

     

Artículo 49. El  Gobierno Nacional elaborará anualmente un Plan Nacional de Recreación, dirigido  especialmente a:    

     

1. Buscar la  democratización de la recreación y la participación masiva de los habitantes  del país en actividades lúdicas;    

     

2. Efectuar campañas  educativas acerca del uso racional del tiempo libre y los beneficios que  conlleva el hábito de la recreación, utilizando los diversos medios de  comunicación de masas, así como métodos de educación formal y continuada;    

     

3. Propender por el  desarrollo de la infraestructura recreativa, propiciar su pleno uso, garantizar  su mantenimiento y motivar a la comunidad para la creación de espacios nuevos  de recreación;    

     

4. Incrementar el  turismo social, promoviendo el desplazamiento de los ciudadanos a lugares  distintos de su ambiente cotidiano, permitiéndoles la adquisición de  conocimientos culturales, históricos, geográficos, ecológicos;    

     

y mediante el uso de  infraestructura turística oficial y privada, y los recursos naturales y  culturales, como las reservas y parques nacionales, de preferencia con  programas turísticos en los litorales colombianos y en los territorios  nacionales, habilitación de vías internas peatonales urbanas, ampliación de los  centros vacacionales, ambientación de parques recreativos y promoción de campamentos  y excursiones populares;    

     

5. Elaborar, publicar  y distribuir documentación en materia de recreación, que identifique los  recursos recreativos del país, sus características, su distribución regional y  cobertura;    

     

6. La capacitación del  recurso humano, a través de la formación de líderes, animadores, promotores,  monitores y administradores en las diversas manifestaciones recreativas.    

     

Parágrafo. El  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) coordinará los  programas y proyectos contenidos en el Plan Nacional de Recreación y  establecerá los vínculos necesarios con entidades oficiales y privadas  responsables de su ejecución y coordinación.    

     

Artículo 50. El Comité  Nacional de Recreación, organismo asesor del Gobierno Nacional en la fijación  de las políticas y en el diseño de los planes y programas de recreación, estará  integrado por:    

     

1. El Director General  del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o su  delegado, quien lo presidirá;    

     

2. El Superintendente  de Subsidio Familiar, o su delegado;    

     

3. El Director General  del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, o su delegado;    

     

4. El Director General  del Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura), o su delegado;    

     

5. El Gerente de la  Corporación Nacional de Turismo, o su delegado;    

     

6. El Jefe de la  Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación;    

     

7. El Director de la  Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), o su delegado;    

     

8. Un representante de  las entidades de educación superior con programas de recreación a nivel de  tecnólogos o licenciados;    

     

9. Tres representantes  de las entidades de recreación de carácter privado, reconocidas por el  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes).    

     

Parágrafo I. Los  representantes a que se refieren los numerales 8° y 9° del presente artículo,  deberán llenar los requisitos exigidos en el artículo 40 de este Decreto.    

     

Parágrafo II. El Jefe  de la División de Recreación y Juventud del Instituto Colombiano de la Juventud  y el Deporte (Coldeportes) será el secretario del comité.    

     

Parágrafo III. Al  comité podrán asistir previa citación, representantes de entidades públicas y  privadas, comprometidas en el Plan Nacional de Recreación.    

     

Artículo 51. El Comité  Nacional de Recreación tendrá, entre otras, las siguientes funciones:    

     

1. Presentar al  Gobierno Nacional proyectos para elaborar el Plan Nacional de Recreación;    

     

2. Sugerir al Gobierno  Nacional y a la empresa privada, formas de financiación para el desarrollo del  Plan Nacional de Recreación;    

     

3. Proponer programas  de investigación en el campo de la recreación dirigida;    

     

4. Darse la  organización que a su juicio sea conveniente para el cumplimiento de las  funciones anteriores.    

     

Artículo 52. El Comité  Nacional de Recreación se reunirá ordinariamente una vez al mes y  extraordinariamente cuando las necesidades lo exijan o cuatro (4) de sus  miembros lo soliciten.    

     

CAPITULO XI    

     

DE LA TRANSMISIÓN DE COMPETICIONES O EVENTOS  DEPORTIVOS POR LOS CANALES DE TELEVISIÓN    

     

Artículo 53. El  Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) a solicitud del Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), podrá declarar de interés  nacional la transmisión por sus canales de competiciones o eventos deportivos  nacionales o internacionales, orientados a fomentar la afición, la práctica y  el mejoramiento del deporte, así como para dar esparcimiento a la comunidad.    

     

Artículo 54. La  transmisión de las competiciones o eventos deportivos nacionales o  internacionales a que se refiere el artículo anterior, se hará  preferencialmente en directo y la narración y comentarios siempre se realizarán  en español. Si dichos eventos están orientados al fomento de la educación  física, la recreación o el deporte, en lo posible deberá efectuarse la  transmisión con la asesoría de un profesional del área, designado por el  Ministerio de Educación, previa consulta con el Instituto Colombiano de la  Juventud y el Deporte (Coldeportes).    

     

Artículo 55. La  facultad de declarar de interés nacional la transmisión no implica el  desconocimiento de los derechos de las personas naturales o jurídicas titulares  de la organización, programación o realización de los eventos mencionados en  los artículos anteriores. En tal virtud deberá celebrarse un convenio previo a  la transmisión con las personas que acrediten sus derechos en los términos del  presente artículo. La ausencia de tal convenio impedirá la autorización del  Consejo Nacional de Televisión o del Director General del Instituto Nacional de  Radio y Televisión.    

     

Con todo, el Instituto  Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), podrá convenir mecanismos de  compensación que posibiliten la transmisión, en condiciones equitativas para  los titulares de esos derechos.    

     

Artículo 56. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 17 de febrero de 1986.    

     

     

     

BELISARIO BETANCUR    

     

     

     

El Ministro de  Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE  PAREJO GONZÁLEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS  MEJÍA. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. La  Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUÁREZ MELO. El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, EFRAIM OTERO  RUIZ. La Ministra de Comunicaciones, NOEMÍ SANÍN POSADA. El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación, CÉSAR VALLEJO MEJÍA.    

     

     

           

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