DECRETO 51 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 51 DE 1987    

(enero 13)    

     

Por el cual se expide el Estatuto Penal  Aduanero.    

     

Nota 1: Ver Decreto 2347 de 1994.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 2274 de 1989.    

     

Nota  3: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 71 del 2 de julio de 1987. Exp. 1589. Providencia confirmada en  Sentencia No. 143 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1653.    

     

Nota  4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1201 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 2º. de la Ley 52 de 1984 y  consultada la Comisión Asesora que ella estableció,    

     

DECRETA:    

     

ESTATUTO PENAL ADUANERO    

     

LIBRO PRIMERO    

     

PARTE GENERAL    

     

TITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

CAPITULO UNICO    

     

Artículo 1º. FINALIDAD DE ESTE ESTATUTO. El  Estatuto Penal Aduanero comprende los hechos cuya investigación y fallo corresponde  a la justicia penal aduanera que es una rama especial del poder jurisdiccional  del Estado.    

     

Artículo 2º. PRINCIPIOS RECTORES. Este  Estatuto se regirá por los principios rectores de los Códigos Penal y de  Procedimiento Penal.    

     

TITULO II    

     

LA PUNIBILIDAD    

     

CAPITULO PRIMERO    

     

LAS PENAS    

     

Artículo 3º. PENAS PRINCIPALES. Son penas  principales la prisión, el arresto y la multa.    

     

Artículo 4º. PENAS ACCESORIAS. Son penas  accesorias, las siguientes:    

     

1. Restricción domiciliaria.    

     

2. Prohibición  de ejercer el comercio. (Nota: La  expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 143 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1653.).    

     

3. Interdicción de derechos y funciones  públicas.    

     

4. Prohibición del ejercicio de un arte,  profesión u oficio.    

     

5. Expulsión del territorio nacional para los  extranjeros.    

     

Artículo 5º. DURACION  DE LAS PENAS. La duración máxima de las penas es la siguiente:    

     

Prisión, hasta ocho años.    

     

Arresto, hasta cinco años.    

     

Restricción domiciliaria, hasta tres años.    

     

Interdicción de derechos y funciones públicas,  hasta ocho años.    

     

Prohibición del ejercicio de un arte,  profesión u oficio, hasta cinco años.    

     

La expulsión del territorio nacional tiene  carácter permanente.    

     

Artículo 6º. LA MULTA. La multa consiste en la  obligación de pagar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma  comprendida en moneda nacional entre cinco y un mil gramos de oro.    

     

Artículo 7º. AMORTIZACION  MEDIANTE TRABAJO. La multa puede amortizarse con trabajo, en la forma señalada  por el Código Penal.    

     

Artículo 8º. CONVENCION  DE MULTA EN ARRESTO. La pena de multa no pagada dentro de los quince (15) días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se convertirá en arresto a razón de  un día de detención por el equivalente al doble del salario mínimo legal  diario.    

     

Cuando se convierta la multa en arresto, éste  no podrá exceder de dos (2) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la  parte de la multa que no se haya cumplido con privación de la libertad.    

     

El juez, en casos especiales, podrá fijar  plazos y cuotas para el pago de la multa de acuerdo con el Código Penal.    

     

La multa se pagará en la oficina seccional del  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia o en la entidad que éste señale, y el  recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.    

     

Artículo 9º. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. La pena de prisión implica las accesorias de  interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer el comercio, por un período igual al de la  pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente  por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14. (Nota: La expresión señalada en negrilla  fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 143  del 22 de octubre de 1987. Exp. 1653.).    

     

Artículo 10. PENAS ACCESORIAS A LA DE ARRESTO.  Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que  considere convenientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.    

     

Artículo 11. EXPULSION  DEL TERRITORIO NACIONAL. La expulsión del territorio nacional se dispondrá en  la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión y se ejecutará una vez  cumplida ésta.    

     

Artículo 12. PROHIBICION  DE EJERCER EL COMERCIO. La prohibición para el ejercicio del comercio implica  la cancelación de la inscripción en el registro respectivo y la clausura del  establecimiento del condenado, por el tiempo que señale la sentencia, para lo  cual se oficiará a las Cámaras de Comercio del país y a las demás autoridades  competentes. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 143 del  22 de octubre de 1987. Exp. 1653.).    

     

Artículo 13. CONDENA DE EJECUCION  CONDICIONAL. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez impondrá  las obligaciones a que se refiere el artículo 69 del Código Penal, con  excepción de la contenida en el numeral tercero, a menos que se trate de delito  conexo que haya ocasionado perjuicios.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

DOSIFICACION  DE LA PENA    

     

Artículo 14. CRITERIOS PARA FIJARLA. El juez  fijará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de  culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación, la personalidad  del agente, su capacidad económica, el valor de la mercancía, el monto de los  impuestos burlados, la calidad de empleado oficial, la de tramitador de aduanas  y los demás criterios señalados en el Código Penal.    

     

Artículo 15. COOPERACION  DEL AGENTE. La pena se disminuirá hasta en la mitad cuando el agente confiese  en forma espontánea, veraz y oportuna, su participación en la comisión del  hecho punible o cuando colabore eficazmente en la aprehensión del contrabando o  la identificación o captura de otros responsables.    

     

CAPITULO TERCERO    

     

PRESCRIPCION  DE LA ACCION Y DE LA PENA    

     

Artículo 16. TERMINO DE EXTINCION  DE LA ACCION. La acción penal y la pena por el delito  de contrabando prescribirán en cinco (5) años.    

     

La acción penal y la pena por contravención penal  aduanera prescribirán en dos (2) años.    

     

Artículo 17. INICIACION  DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. La prescripción de la  acción comenzará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el  día de la consumación; para los tentados o permanentes, desde la perpetración  del último acto y cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, desde  aquella en que se haya aprehendido la mercancía.    

     

CAPITULO CUARTO    

     

DECOMISO DE BIENES    

     

Artículo 18. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. CONCEPTO.  El decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder del Estado las mercancías  declaradas de contrabando, los instrumentos con que se haya cometido el hecho,  los medios de transporte y las cosas y valores que provengan de su ejecución.    

     

No habrá decomiso de los medios de transporte y demás elementos utilizados  en la comisión de los hechos, si se acredita la buena fe de quienes tengan  derechos sobre ellos.    

     

LIBRO SEGUNDO    

     

PARTE ESPECIAL    

     

TITULO III    

     

EL HECHO PUNIBLE ADUANERO    

     

CAPITULO PRIMERO    

     

DELITOS    

     

Artículo 19. CONTRABANDO DE REGIMEN PROHIBIDO. El que importe o exporte mercancía de  prohibida importación o exportación, incurrirá en prisión de tres (3) a seis  (6) años. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1  de octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 20. CONTRABANDO POR FUERA DE LA  ADUANA. El que importe o exporte mercancía sin presentarla o declararla ante la  autoridad aduanera, o por lugares no habilitados, incurrir en prisión de  dieciocho (18) meses a cinco (5) años.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 21. CONTRABANDO CUALIFICADO. El que  importe o exporte mercancías valiéndose de documentos falsos, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 22. CONTRABANDO POR SUSTRACCION. El que sustraiga del control de la Aduana, mercancía  que no haya sido despachada para consumo, incurrirá en prisión de dieciocho  (18) meses a cinco (5) años.    

     

La pena será de tres (3) a ocho (8) años de  prisión, cuando la sustracción se haga valiéndose de documentos falsos. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de  octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 23. CONTRABANDO INTERNO. El que sin  ser partícipe de cualquiera de los delitos descritos en los artículos anteriores,  transporte, almacene, tenga, posea, adquiera, venda, permute, oculte, use, dé o  reciba en depósito, destruya o transforme mercancía introducida al país de  contrabando, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años.    

     

A la misma sanción quedarán sometidos los  propietarios, administradores o tenedores de trilladoras o tostadoras de café  que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de  octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 24. DEPOSITO Y TRANSPORTE NO  AUTORIZADOS DE CAFE. El que tenga, posea o almacene  café en lugares no autorizados, o lo transporte por rutas distintas de las  autorizadas, o en medios de transporte no inscritos en la Dirección General de  Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión, incurrir en  prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.    

     

La pena se aumentará hasta en la mitad cuando  se trate de café desnaturalizado o semitostado. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de  octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 25. CONTRABANDO POR MATRICULA  IRREGULAR DE AUTOMOTORES. El que, sin permiso de autoridad competente,  intervenga en la matrícula o traspaso de automotor importado temporalmente o de  contrabando, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de  octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 26. CONTRABANDO DE MERCANCIA DE CIRCULACION  RESTRINGIDA. El que, sin permiso de autoridad competente, ponga en libre  circulación mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo  estado o para perfeccionamiento activo, incurrirá en prisión de (6) meses a  cinco (5) años. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1  de octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

CONTRAVENCIONES    

     

Artículo 27. CAMBIO DE DESTINACION.  El que destine mercancía despachada para consumo restringido a lugares,  personas o fines distintos de los autorizados, incurrirá en multa de cinco a un  mil gramos oro. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1  de octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 28. TENENCIA O POSESION  EXTEMPORANEAS. El que tenga o posea mercancía  importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país, incurrirá  en multa de cinco a un mil gramos oro.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 29. ALTERACION  DE IDENTIFICACION. El que altere la identificación de  mercancía que no se encuentre en libre circulación, incurrirá en multa de cinco  a un mil gramos oro. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

LIBRO TERCERO    

     

PARTE PROCEDIMENTAL    

     

TITULO IV    

     

JURISDICCION  Y COMPETENCIA    

     

CAPITULO UNICO    

     

Artículo 30. DE LA JURISDICCION  PENAL ADUANERA. Ejercen la jurisdicción penal aduanera:    

     

1. La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.    

     

2. El Tribunal Superior de Aduanas.    

     

3. Los Jueces Superiores de Aduanas.    

     

4. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera.    

     

5. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987.  Exp. 1664.).    

     

6. Los Jueces de Instrucción Criminal y los  Municipales, Penales o Promiscuos, en los casos y circunstancias establecidas  en el artículo 38 de este Estatuto.    

     

Artículo 31. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, conoce:    

     

1. De los recursos extraordinarios de casación  y revisión.    

     

2. De los recursos de hecho cuando se deniegue  el de casación.    

     

Artículo 32. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DE ADUANAS. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el  territorio nacional y conoce:    

     

1. En segunda instancia por apelación, consulta  o por virtud del recurso de hecho, de los procesos por el delito de contrabando  y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces  Superiores de Aduanas.    

     

2. De los conflictos de competencia que se  susciten en asuntos penales aduaneros, entre Jueces Superiores de Aduanas.    

     

3. De los cambios de radicación en los  procesos penales aduaneros. El Tribunal decidirá en Sala Plena.    

     

Artículo 33. COMPETENCIA DE LOS JUECES  SUPERIORES DE ADUANAS. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:    

     

1. En primera instancia, de los procesos por  los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales y de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin consideración a la  cuantía, salvo los que requieran la intervención del jurado, caso en el cual la  Jurisdicción Penal Aduanera conocerá del delito de contrabando y la ordinaria  del delito conexo.    

     

2. En segunda instancia, de los recursos de  apelación y de hecho y de las consultas en los procesos de que conocen en  primera instancia los Jueces de Distrito Penal Aduanero.    

     

3. De los conflictos de competencia que se  susciten en asuntos penales aduaneros, entre los Jueces de Distrito del  respectivo Círculo.    

     

Artículo 34. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE  DISTRITO. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen:    

     

1. En única instancia, de los delitos de  contrabando y de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía sea hasta  de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

     

2. En primera instancia de los delitos de  contrabando cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  y hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.    

     

3. En primera instancia de las contravenciones  penales aduaneras cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1  de octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 35. AJUSTE DE CUANTIAS.  El ajuste de cuantías se aplicará sin que en ningún tiempo se afecte la  competencia en los procesos iniciados. Cuando se determinen las cifras aquí  previstas, se aproximarán a la menor decena de mil pesos ($ 1.000) más cercana.    

     

Artículo 36. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCION. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera  tienen competencia en el territorio de su jurisdicción, pero podrán practicar  diligencias fuera de él, cuando la urgencia e interés para los fines del  sumario que adelantan, lo hagan aconsejable.    

     

Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera  investigarán los delitos de que conocen en primera instancia los Jueces  Superiores de Aduanas.    

     

Artículo 37. JUECES DE INSTRUCCION  PENAL ADUANERA AMBULANTES. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera Ambulantes tienen  competencia en todo el territorio nacional e investigan los delitos de  contrabando de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de  Aduanas, por comisión de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a  petición del juez competente o del Ministerio Público.    

     

Artículo 38. OTROS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. Los Jueces Penales Municipales y Promiscuos  adelantarán la instrucción de los hechos punibles aduaneros, que se cometan en  el territorio de su jurisdicción, mientras la asume el juez de instrucción  competente.    

     

Los Jueces de Instrucción Criminal adelantarán  la investigación de los delitos de contrabando por decisión del respectivo  Director Seccional de Instrucción Criminal, tomada a solicitud del juez del  conocimiento o del Ministerio Público, cuando as í lo aconsejen la gravedad y  características de la infracción.    

     

Artículo 39. COMPETENCIA POR CONCURSO DE  DELITO Y CONTRAVENCION PENAL ADUANERA. Del concurso  de un delito de contrabando y una contravención de la misma índole, conocerá el  juez competente en razón del delito.    

     

En caso de concurso de una contravención penal  aduanera y un delito común, el juez que conozca de aquella enviará copia de lo  necesario al juez penal competente para conocer del delito. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 40. COMPETENCIA TERRITORIAL. Son  competentes en razón del territorio, el juez del lugar donde se haya  aprehendido la mercancía; aquél por donde se haya importado o exportado, cuando  no se produzca aprehensión, y cualquiera a prevención en los demás casos.    

     

TITULO V    

     

PROCEDIMIENTO    

     

CAPITULO PRIMERO    

     

PROCEDIMIENTO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS    

     

Artículo 41. INICIACION  Y TRAMITE. Los procesos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas se  iniciarán y tramitarán de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento  Penal, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).    

     

Artículo 42. SEGUNDA INSTANCIA POR APELACION O CONSULTA. Recibido el expediente será repartido  al Magistrado Sustanciador, quien correrá traslado  inmediatamente al Agente del Ministerio Público por cinco (5) días, para  concepto de fondo, y luego a las demás partes en secretaría por el término  común de cinco (5) días.    

     

Al día siguiente de surtido el traslado, el  expediente pasar al despacho del ponente, quien dispone de diez (10) días para  registrar proyecto y la Sala de otros tantos para resolver.    

     

La segunda instancia para los procedimientos  abreviados, y la apelación contra las providencias que decidan sobre la detención  o la libertad del procesado, se tramitarán y resolverán en la forma señalada en  el Código de Procedimiento Penal.    

     

El trámite de segunda instancia en los  Juzgados Superiores de Aduanas, será el mismo previsto en este artículo en  cuanto sea pertinente.    

     

Artículo 43. LIBERTAD PROVISIONAL. Además de  los casos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, habrá lugar a  conceder la libertad provisional:    

     

1. Para los capturados en flagrancia, en los  procesos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero.    

     

2. En los procesos de única instancia.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

PROCEDIMIENTO ANTE JUEZ DE DISTRITO PENAL  ADUANERO    

     

Artículo 44. PRIMERA INSTANCIA. El  procedimiento de primera instancia ante Juez de Distrito Penal Aduanero será el  mismo de los procesos que deben adelantarse ante los Jueces Superiores de  Aduanas, pero los términos se reducirán a la mitad.    

     

Los Jueces de Distrito Penal Aduanero  instruirán los procesos de su competencia y dictarán las resoluciones a que  haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código de Penal.    

     

Artículo 45. UNICA  INSTANCIA. Abierta la investigación por el Juez de Distrito Penal Aduanero, se  citará al sindicado se le oirá en indagatoria, si no compareciere se le declarara  ausente, se le nombrará defensor de oficio y se practicarán las pruebas  conducentes, todo en término que no exceda de treinta (30) días. En el mismo  auto que resuelva la situación jurídica se concretarán cargos al inculpado y se  citará para audiencia dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia  debe ser dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la  audiencia.    

     

Si no hubiere mérito para formular cargos, se  ordenará cesar el procedimiento en favor del sindicado.    

     

TITULO VI    

     

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO    

     

CAPITULO PRIMERO    

     

SUJETOS PROCESALES    

     

Artículo 46. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. QUIENES  SON. Los sujetos procesales son:    

     

1. El Ministerio Público.    

     

2. El procesado y su defensor.    

     

3. El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas en  caso de ser abogados, o por medio de apoderado que sea funcionario de la  Dirección General de Aduanas, para la petición y práctica de pruebas, la  presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter  de contrabando de la mercancía. (Nota:  Este ordinal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 145 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1670.).    

     

4. Los aprehensores y denunciantes particulares, por conducto de  apoderado, con el fin exclusivo de aportar o pedir pruebas para demostrar la  calidad de tales y la materialidad de la infracción. (Nota: Este ordinal fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 120 del 27 de  agosto de 1987. Exp. 1619.).    

     

5. Por medio de apoderado, los terceros de buena fe que tengan derecho  patrimonial sobre los bienes involucrados en el proceso. Su intervención se  tramitará como incidente, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento  Penal.    

     

6. La parte civil, para obtener la indemnización de los perjuicios  ocasionados por el delito conexo.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

EL MINISTERIO PUBLICO    

     

Artículo 47. REPRESENTANTES. El Ministerio Público  se ejerce por el Procurador General de la Nación, por las Fiscales del Tribunal  Superior de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduanas,  por los Fiscales de los Juzgados de Circuito, por los Personeros Municipales y  por Agentes Especiales del Ministerio Público designados conforme a la Ley.    

     

Artículo 48. SU EJERCICIO. El Procurador  General de la Nación, por intermedio de sus delegados, ejerce las funciones de  Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales del Tribunal  Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de  Aduanas ante sus respectivos Jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal  Aduanera y los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales, según el  caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de  Instrucción Penal Aduanera, cuando estos actúen fuera de su sede.      

     

El Ministerio Público se ejercerá ante los  Jueces de Instrucción Criminal por los Fiscales de Juzgado Superior de Aduanas,  cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas;  por los Fiscales de Circuito cuando investiguen delitos de competencia de los  Jueces de Distrito Penal Aduanero, y por los Personeros Municipales cuando  actúen fuera de su sede o en lugar donde no exista Fiscal de Juzgado Superior  de Aduanas o de Circuito.    

     

TITULO VII    

     

CAPITULO PRIMERO    

     

RECURSOS Y CONSULTA    

     

Artículo 49. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. APELACION. El recurso de apelación procederá y se  tramitará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal.    

     

Además, serán susceptibles del recurso de apelación, las siguientes  providencias:    

     

A. En efecto suspensivo:    

     

1. La que declare de contrabando la mercancía.    

     

2. La que ordene entregarla definitivamente.    

     

3. La que ordene ponerla definitivamente a disposición de la Aduana.    

     

4. La que ordene la entrega definitiva de los medios de transporte.    

     

B. En efecto diferido:    

     

1. La que decrete la enajenación de la mercancía.    

     

2. La que ordene destruirla.    

     

3. La que reconozca o niegue el derecho a conservarla, en el caso del artículo  73.    

     

4. La que ordene la entrega provisional de los medios de transporte y de  la maquinaria destinada a la industria en funcionamiento.    

     

Artículo 50. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. CONSULTA.  Son consultables, cuando no se hubiere interpuesto el recurso de apelación  dentro del término legal, la sentencia absolutoria y las providencias que  ordenen la entrega definitiva de la mercancía o de los medios de transporte o  de sus precios.    

     

Artículo 51. CASACION.  Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas  por el Tribunal Superior de Aduanas, por los delitos que tengan señalada una  sanción privativa de la libertad, cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años y  la mercancía tenga un valor superior al equivalente en moneda nacional a cinco  mil gramos oro.    

     

También habrá recurso de casación, cuando el  Tribunal hubiere dictado sentencia por uno o más delitos conexos en relación  con los cuales proceda el recurso conforme a las reglas del Código de  Procedimiento Penal.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL    

     

Artículo 52. CUERPO TECNICO  DE POLICIA JUDICIAL. Además de las autoridades  ordinarias, ejercerán esta función el Director General de Aduanas, los  Administradores de Aduanas, los funcionarios de la División de Investigaciones  Especiales de la Dirección General de Aduanas y los Comandantes y Agentes del  Resguardo, en la forma y dentro de los términos del Estatuto del Cuerpo Técnico  de Policía Judicial.    

     

TITULO VIII    

     

MERCANCIA  Y PARTICIPACIONES    

     

CAPITULO PRIMERO    

     

MERCANCIA    

     

Artículo 53. APREHENSION.  Toda persona que aprehenda mercancía por contrabando la entregar en depósito  inmediatamente, en el Fondo Rotatorio de Aduanas, junto con los medios de  transporte, y comunicará los hechos al juez dentro de las veinticuatro horas  siguientes.    

     

Inciso  dejado sin efecto por el Decreto 2347 de 1994,  artículo 7º. Los gastos indispensables para la  movilización y depósito de la mercancía, correrán por cuenta del presupuesto  del Fondo Rotatorio de Aduanas, salvo los relacionados con el café, que  corresponden al Fondo Nacional del Café.    

     

Artículo 54. EXCEPCIONES. En la forma señalada  en el artículo anterior se procederá con las armas, municiones, explosivos,  pero se entregarán al departamento de material de guerra del Ministerio de  Defensa; el café a la seccional de Almacafé S. A. o a  la inspección cafetera más cercana; las partes del cuerpo humano y drogas de  uso humano, al Ministerio de Salud; las sustancias químicas y drogas de uso  animal, al Ministerio de Agricultura; los isótopos radioactivos al Instituto  Nacional de Asuntos Nucleares y los bienes que conforman el patrimonio  arqueológico, histórico, artístico y cultural del país, al Instituto Colombiano  de Cultura, todo de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo. Cuando no fuere posible depositar  las mercancías en estas entidades, serán entregadas al Fondo Rotatorio de  Aduanas que proceder a distribuirlas de acuerdo con la destinación que  corresponda, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.    

     

Artículo 55. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. RETENCION. Las mercancías y medios de transporte cuya  retención haya sido ordenada por un juez de aduanas, quedarán a órdenes suyas,  de acuerdo con los artículos anteriores, aunque sean objeto de otras acciones.    

     

Artículo 56. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. CUSTODIA.  El Fondo Rotatorio de Aduanas y demás depositarios tienen el deber de custodia  y administración de los bienes que les hayan sido entregados en depósito, de  conformidad con los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 57. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. INVENTARIO.  Los depositarios recibirán la mercancía por inventario detallado del cual  enviarán dos copias al juez dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez  respectivo informará a la entidad depositaria, el número de radicación del  proceso.    

     

Artículo 58. DEPOSITO DE OTROS ELEMENTOS. Los  objetos utilizados para la comisión de delitos conexos al de contrabando, serán  depositados según el Código Penal y su restitución se tramitará de acuerdo con  el de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 59. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. ORDEN  DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO. El juez en el auto cabeza  de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, designará perito para  el avalúo y reconocimiento de la mercancía y de los demás efectos retenidos.    

     

Los dictámenes sobre café deben ser rendidos por perito de la Oficina de  Control de Calidades de la Federación Nacional de Cafeteros.    

     

Artículo 60. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. DICTAMEN  DE RECONOCIMIENTO. El perito identificará la mercancía por su naturaleza,  características, estado, cantidad, peso, volumen, medida, origen nacional o extranjero  y la avaluará por su precio comercial en el país, dando cuenta y razón de su  dictamen.    

     

Si fuere imposible aprehender la mercancía, el perito dictaminará con  base en los elementos de juicio aportados a la investigación.    

     

Artículo 61. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. DICTAMENES TECNICOS. El juez  acudirá a técnicos de la Dirección General de Aduanas, de los laboratorios  oficiales o de cualquier otro organismo idóneo, para establecer la  clasificación arancelaria, el origen, naturaleza, características de la  mercancía y monto de los derechos de aduana dejados de cubrir al Estado.    

     

Tales dictámenes deberán rendirse bajo juramento, que se entenderá  prestado por el hecho de la firma, y serán apreciados conforme a las reglas de  la sana crítica.    

     

Artículo 62. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. TRASLADO.  Los dictámenes se pondrán en conocimiento de todas las partes, de acuerdo con  el Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 63. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. ORDEN  JUDICIAL DE VENTA. El juez, en providencia motivada, dentro de un término que  no puede exceder el de la instrucción y siempre que aparezca prueba de la  materialidad del hecho punible, decretará la enajenación de la mercancía.    

     

Cuando transcurra el término aquí previsto y no fuere posible  identificar al autor o participe de los hechos, la Policía Judicial enviará las  diligencias preliminares al juez competente para que ordene la enajenación de  la mercancía. Ejecutoriada esta providencia el juez devolverá las diligencias a  la Policía Judicial.    

     

El juez comunicará esta decisión y el avalúo de la mercancía, al Fondo  Rotatorio de Aduanas.    

     

Artículo 64. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. VENTA  DIRECTA. En cumplimiento de la orden judicial, se dará preferencia a la venta  directa de mercancías a las entidades oficiales, de economía mixta, de  beneficencia y cooperativas debidamente constituidas, por el Fondo Rotatorio de  Aduanas que entregará los dineros recaudados a quienes ordene el juez, cuando  éste decida que la mercancía no es de contrabando. En todo caso se debe  informar al juez sobre el destino que se haya dado a la mercancía.    

     

Parágrafo. Las cosas perecederas serán directamente y lo más pronto  posible, sin necesidad de orden judicial, por la entidad depositaria que  entregará su producto al Fondo Rotatorio de Aduanas. Son cosas perecederas los  equipos de computación y sus elementos periféricos.    

     

Artículo 65. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. REMATE.  De no ser posible la venta directa, el juez, por auto de sustanciación ordenará  el remate de la mercancía y medios de transporte, de acuerdo con las normas del  Código de Procedimiento Civil, sobre la base del avalúo judicial, por conducto  del Fondo Rotatorio de aduanas o de Martillo legalmente autorizado.    

     

Artículo 66. Dejado sin efecto por el Decreto 2347 de 1994,  artículo 7º. DESTINO DEL CAFE. La Federación  Nacional de Cafeteros adquirirá definitivamente el café y el que actualmente se  encuentre en sus bodegas, al precio del día de la aprehensión.    

     

Cuando se declare que el café aprehendido no  es de contrabando, se ordenará la devolución de su precio.    

     

Artículo 67. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. EXCEPCIONES.  No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno Nacional, cuando  las condiciones económicas del país lo hagan necesario, señalará otro destino a  los bienes y las participaciones serán cubiertas por el Tesoro Nacional, todo  de conformidad con el reglamento que expida para estos efectos.    

     

Artículo 68. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. DESTRUCCION. Cuando se establezca que la mercancía puede  afectar la salubridad pública, será destruida por orden del juez, dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes, previo informe técnico al respecto.    

     

En la misma forma se procederá cuando se trate de café no apto para  consumo humano.    

     

Artículo 69. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. DECLARATORIA  DE CONTRABANDO. La declaración de que una mercancía es de contrabando, se hará  en el auto inhibitorio, en el que dispone la cesación de procedimiento o en la  sentencia.    

     

Artículo 70. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. ENTREGA  DE MERCANCIAS. Cuando se declare que la mercancía no  es de contrabando, el juez ordenará la entrega de ella o de su precio a quien  demuestre derechos sobre la misma.    

     

Artículo 71. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. IMPORTADORES  DE BUENA FE. Cuando el retiro de la mercancía se haga sin el pago de los derechos  de aduana, el importador podrá demandar nuevo despacho para consumo, con la  presentación de los documentos que acrediten su buena fe en la importación y  retiro de la mercancía.    

     

Tramitado el incidente, el juez pondrá la mercancía en forma definitiva  a disposición de la aduana respectiva y ordenará que prosiga la investigación  contra los partícipes de los hechos.    

     

Artículo 72. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. TERCEROS  ADQUIRENTES DE BUENA FE. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en lo  pertinente, respecto de los terceros adquirentes de buena fe.    

     

Artículo 73. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. DERECHO  A CONSERVAR LA MERCANCIA. En los casos previstos en  los dos artículos anteriores, si la mercancía se encuentra en poder del  importador o del tercero, la conservar en depósito mientras acredita su buena  fe, previa constitución de garantía bancaria o de seguros por el valor  comercial de ella.    

     

Artículo 74. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. BIENES  DE USO OFICIAL. No habrá lugar a aprehensión, cuando la mercancía y los medios  de transporte se hallen bajo responsabilidad de entidades de derecho público,  al momento de cometerse el hecho.    

     

Artículo 75. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. ENTREGA  PROVISIONAL. Los medios de transporte de empresas de servicio público regular y  la maquinaria destinada a la industria que se encuentre en funcionamiento, se depositarán  por el juez a su propietario una vez se acrediten tales requisitos y previa  constitución de garantía que cubra el valor de los bienes, con vigencia hasta  la terminación del proceso. El juez decidirá de plano por auto motivado.    

     

CAPITULO SEGUNDO    

     

PARTICIPACIONES    

     

Artículo 76. TITULARES. Los particulares,  denunciantes o aprehensores, tendrán derecho a percibir el diez por ciento  (10%) del producto líquido del remate o venta directa de los bienes  decomisados.    

     

En caso de pluralidad de denunciantes o  aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por  cabezas.    

     

Cuando fueren aprehensores los empleados  oficiales, se reconocerá a favor del Fondo de Bienestar Social o fondo interno  de la entidad correspondiente, como única participación, el veinte por ciento  (20%) del producto líquido del remate o venta directa, de los bienes  decomisados, y si intervinieren entidades diferentes se repartirá entre ellas  por partes iguales.    

     

Inciso  derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. Realizado el pago de las participaciones, el remanente  ingresará en forma definitiva al patrimonio del Fondo Rotatorio de Aduanas,  incluidos los casos previstos en el artículo 54. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 143 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1653.).    

     

Artículo 77. Dejado sin efecto por el Decreto 2347 de 1994,  artículo 7º. Declarado inexequible  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 143 del 22 de octubre de  1987. Exp. 1653. PARTICIPACIONES  ANTICIPADAS. Los cuerpos armados del Estado, de acuerdo con lo previsto en el  artículo anterior y con el reglamento que expida el Gobierno, podrán recibir  hasta un cincuenta por ciento (50%) como anticipo de participación por la  aprehensión de café y el remanente cuando se ordene el decomiso.    

     

Los gastos de  movilización, depósito y pago de participaciones anticipadas no se descontarán  cuando se declare que el café no es de contrabando.    

     

Artículo 78. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. RECONOCIMIENTO.  En la misma providencia que declare de contrabando la mercancía, se reconocerán  y graduarán las participaciones y se ordenará su pago por el Fondo Rotatorio de  Aduanas como responsable de ellas.    

     

El Gobierno Nacional por resolución ejecutiva podrá destinar al servicio  oficial los bienes y medios de transporte decomisados, caso en el cual las  participaciones serán de cargo del Tesoro Nacional.    

     

Artículo 79. DENUNCIANTES. Son denunciantes  las personas que oportunamente, pero en todo caso antes de la aprehensión de la  mercancía, informen a la autoridad sobre los hechos.    

     

Artículo 80. APREHENSORES. Son aprehensores  quienes directa o indirectamente, pero de manera eficaz, colaboren en los actos  materiales propio, para interceptar la mercancía.    

     

Artículo 81. Derogado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 11. ORDEN  JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO. El pago de las participaciones, el  reintegro de bienes o de su precio, se hará dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de la comunicación del juez, por el Fondo Rotatorio de  Aduanas o la entidad correspondiente, con fundamento en las copias de lo  pertinente de la resolución jurisdiccional ejecutoriada.    

     

Artículo 82. CAMPAÑAS PARA PREVENIR EL CONTRABANDO.  Anualmente se destinará una partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de  Aduanas, superior al cinco por ciento (5%) del recaudo líquido por concepto de  enajenación de mercancías y demás elementos decomisados, ajustada al año  inmediatamente anterior, para adelantar campañas públicas tendientes a prevenir  el contrabando, educar en este aspecto a los ciudadanos y crear estímulos entre  las personas que sobresalgan en combatirlo.    

     

TITULO IX    

     

CAPITULO UNICO    

     

APLICACION  DE OTROS ESTATUTOS Y VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO    

     

Artículo 83. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE  EMERGENCIA. El Juez Superior de Aduanas ordenará cesar todo procedimiento a  favor de los sindicados respectivos o en relación con la investigación, según  el caso, siempre que la situación jurídica esté consolidada antes de la  vigencia transitoria de esta norma, mediante auto interlocutorio que resuelva,  además, la situación de la mercancía, medios de transporte instrumentos  involucrados en el proceso, y archivar el expediente, en los siguientes casos:    

     

1. Cuando transcurridos más de veinticuatro  (24) meses después de la realización del hecho punible, no se hubiere  calificado definitivamente la actuación. El término se contará a partir del  momento en que la autoridad competente conociere de la realización del hecho.    

     

2. Cuando hubieren transcurrido más de  dieciocho (18) meses de haber sido oída una persona en indagatoria, sin que  haya sido posible aportar prueba suficiente para decretar su detención, o ésta hubiere  sido revocada. Este término se contará a partir de la ejecutoria de la decisión  que orden ó la revocatoria.    

     

3. Cuando hubieren transcurrido más de dos (2)  meses de haberse ejecutoriado el archivo del sumario, sin que se hubiere  calificado definitivamente.    

     

4. Cuando hubieren transcurrido más de doce  (12) meses, a partir de la ejecutoria de la acusación correspondiente, o de su  aceptación, o del auto de llamamiento a juicio, sin que se hubiere dictado  sentencia de primera instancia.    

     

5. Cuando transcurridos más de sesenta (60)  días de investigación, no se hubiere identificado o individualizado al autor o  participe de los hechos.    

     

Parágrafo 1. En los eventos en que no se  hubiere abierto investigación y ella se acomode a la situación contemplada en  el ordinal primero de este artículo, se dictará auto inhibitorio.    

     

Parágrafo 2. Los Jueces de Distrito Penal  Aduanero, en los asuntos de su competencia, decidirán en los casos enumerados  en este artículo.    

     

Parágrafo 3. Para tomar las decisiones  previstas en los casos enumerados en este artículo, no se requerirá concepto  del Ministerio Público. Tales determinaciones no serán consultables, salvo las  que ordenen entregar la mercancía.    

     

Parágrafo 4. Los fiscales a quienes se les  hubiere vencido o se les venzan los términos para rendir concepto, durante la  vigencia de esta norma, dejarán constancia en el expediente y lo devolverán en  el acto al funcionario competente.    

     

Parágrafo 5. Las disposiciones transitorias  anteriores, estarán vigentes hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos  ochenta y ocho (1988).    

     

Artículo 84. APLICACION  DE OTROS CODIGOS. En las situaciones no reguladas por  el presente Estatuto, se aplicarán las normas de los Códigos Penal, de  Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en cuanto les sean pertinentes.    

     

Artículo 85. DEROGATORIA. Deróganse  los Decretos-leyes 955 de 1970, 520 de 1971, la Ley 21 de 1977 y las  disposiciones especiales que sean contrarias a este Estatuto, excepto la Ley 55 de 1985 que  continúa vigente.    

     

Artículo 86. VIGENCIA DE ESTE ESTATUTO. El  presente Estatuto entrará en vigencia el primero (1º.) de julio de mil  novecientos ochenta y siete (1987) y se aplicará a los procesos en curso que se  encuentren en la etapa de investigación y a los que se inicien con posterioridad  a ella. Los demás continuarán rigiéndose por el procedimiento anterior.    

     

Comuníquese y publíquese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Justicia,    

EDUARDO SUESCUN MONROY.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

           

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