DECRETO 51 DE 1987
(enero 13)
Por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero.
Nota 1: Ver Decreto 2347 de 1994.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2274 de 1989.
Nota 3: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 71 del 2 de julio de 1987. Exp. 1589. Providencia confirmada en Sentencia No. 143 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1653.
Nota 4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1201 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 2º. de la Ley 52 de 1984 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
ESTATUTO PENAL ADUANERO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1º. FINALIDAD DE ESTE ESTATUTO. El Estatuto Penal Aduanero comprende los hechos cuya investigación y fallo corresponde a la justicia penal aduanera que es una rama especial del poder jurisdiccional del Estado.
Artículo 2º. PRINCIPIOS RECTORES. Este Estatuto se regirá por los principios rectores de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
TITULO II
LA PUNIBILIDAD
CAPITULO PRIMERO
LAS PENAS
Artículo 3º. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la prisión, el arresto y la multa.
Artículo 4º. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, las siguientes:
1. Restricción domiciliaria.
2. Prohibición de ejercer el comercio. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 143 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1653.).
3. Interdicción de derechos y funciones públicas.
4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
5. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
Artículo 5º. DURACION DE LAS PENAS. La duración máxima de las penas es la siguiente:
Prisión, hasta ocho años.
Arresto, hasta cinco años.
Restricción domiciliaria, hasta tres años.
Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta ocho años.
Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco años.
La expulsión del territorio nacional tiene carácter permanente.
Artículo 6º. LA MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma comprendida en moneda nacional entre cinco y un mil gramos de oro.
Artículo 7º. AMORTIZACION MEDIANTE TRABAJO. La multa puede amortizarse con trabajo, en la forma señalada por el Código Penal.
Artículo 8º. CONVENCION DE MULTA EN ARRESTO. La pena de multa no pagada dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se convertirá en arresto a razón de un día de detención por el equivalente al doble del salario mínimo legal diario.
Cuando se convierta la multa en arresto, éste no podrá exceder de dos (2) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya cumplido con privación de la libertad.
El juez, en casos especiales, podrá fijar plazos y cuotas para el pago de la multa de acuerdo con el Código Penal.
La multa se pagará en la oficina seccional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia o en la entidad que éste señale, y el recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.
Artículo 9º. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer el comercio, por un período igual al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 143 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1653.).
Artículo 10. PENAS ACCESORIAS A LA DE ARRESTO. Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.
Artículo 11. EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL. La expulsión del territorio nacional se dispondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión y se ejecutará una vez cumplida ésta.
Artículo 12. PROHIBICION DE EJERCER EL COMERCIO. La prohibición para el ejercicio del comercio implica la cancelación de la inscripción en el registro respectivo y la clausura del establecimiento del condenado, por el tiempo que señale la sentencia, para lo cual se oficiará a las Cámaras de Comercio del país y a las demás autoridades competentes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 143 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1653.).
Artículo 13. CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 69 del Código Penal, con excepción de la contenida en el numeral tercero, a menos que se trate de delito conexo que haya ocasionado perjuicios.
CAPITULO SEGUNDO
DOSIFICACION DE LA PENA
Artículo 14. CRITERIOS PARA FIJARLA. El juez fijará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación, la personalidad del agente, su capacidad económica, el valor de la mercancía, el monto de los impuestos burlados, la calidad de empleado oficial, la de tramitador de aduanas y los demás criterios señalados en el Código Penal.
Artículo 15. COOPERACION DEL AGENTE. La pena se disminuirá hasta en la mitad cuando el agente confiese en forma espontánea, veraz y oportuna, su participación en la comisión del hecho punible o cuando colabore eficazmente en la aprehensión del contrabando o la identificación o captura de otros responsables.
CAPITULO TERCERO
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA
Artículo 16. TERMINO DE EXTINCION DE LA ACCION. La acción penal y la pena por el delito de contrabando prescribirán en cinco (5) años.
La acción penal y la pena por contravención penal aduanera prescribirán en dos (2) años.
Artículo 17. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. La prescripción de la acción comenzará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación; para los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto y cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, desde aquella en que se haya aprehendido la mercancía.
CAPITULO CUARTO
DECOMISO DE BIENES
Artículo 18. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. CONCEPTO. El decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder del Estado las mercancías declaradas de contrabando, los instrumentos con que se haya cometido el hecho, los medios de transporte y las cosas y valores que provengan de su ejecución.
No habrá decomiso de los medios de transporte y demás elementos utilizados en la comisión de los hechos, si se acredita la buena fe de quienes tengan derechos sobre ellos.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO III
EL HECHO PUNIBLE ADUANERO
CAPITULO PRIMERO
DELITOS
Artículo 19. CONTRABANDO DE REGIMEN PROHIBIDO. El que importe o exporte mercancía de prohibida importación o exportación, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 20. CONTRABANDO POR FUERA DE LA ADUANA. El que importe o exporte mercancía sin presentarla o declararla ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados, incurrir en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 21. CONTRABANDO CUALIFICADO. El que importe o exporte mercancías valiéndose de documentos falsos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 22. CONTRABANDO POR SUSTRACCION. El que sustraiga del control de la Aduana, mercancía que no haya sido despachada para consumo, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.
La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión, cuando la sustracción se haga valiéndose de documentos falsos. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 23. CONTRABANDO INTERNO. El que sin ser partícipe de cualquiera de los delitos descritos en los artículos anteriores, transporte, almacene, tenga, posea, adquiera, venda, permute, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme mercancía introducida al país de contrabando, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años.
A la misma sanción quedarán sometidos los propietarios, administradores o tenedores de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 24. DEPOSITO Y TRANSPORTE NO AUTORIZADOS DE CAFE. El que tenga, posea o almacene café en lugares no autorizados, o lo transporte por rutas distintas de las autorizadas, o en medios de transporte no inscritos en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión, incurrir en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.
La pena se aumentará hasta en la mitad cuando se trate de café desnaturalizado o semitostado. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 25. CONTRABANDO POR MATRICULA IRREGULAR DE AUTOMOTORES. El que, sin permiso de autoridad competente, intervenga en la matrícula o traspaso de automotor importado temporalmente o de contrabando, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 26. CONTRABANDO DE MERCANCIA DE CIRCULACION RESTRINGIDA. El que, sin permiso de autoridad competente, ponga en libre circulación mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, incurrirá en prisión de (6) meses a cinco (5) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
CAPITULO SEGUNDO
CONTRAVENCIONES
Artículo 27. CAMBIO DE DESTINACION. El que destine mercancía despachada para consumo restringido a lugares, personas o fines distintos de los autorizados, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 28. TENENCIA O POSESION EXTEMPORANEAS. El que tenga o posea mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 29. ALTERACION DE IDENTIFICACION. El que altere la identificación de mercancía que no se encuentre en libre circulación, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
LIBRO TERCERO
PARTE PROCEDIMENTAL
TITULO IV
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
Artículo 30. DE LA JURISDICCION PENAL ADUANERA. Ejercen la jurisdicción penal aduanera:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. El Tribunal Superior de Aduanas.
3. Los Jueces Superiores de Aduanas.
4. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera.
5. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
6. Los Jueces de Instrucción Criminal y los Municipales, Penales o Promiscuos, en los casos y circunstancias establecidas en el artículo 38 de este Estatuto.
Artículo 31. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, conoce:
1. De los recursos extraordinarios de casación y revisión.
2. De los recursos de hecho cuando se deniegue el de casación.
Artículo 32. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ADUANAS. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio nacional y conoce:
1. En segunda instancia por apelación, consulta o por virtud del recurso de hecho, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.
2. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales aduaneros, entre Jueces Superiores de Aduanas.
3. De los cambios de radicación en los procesos penales aduaneros. El Tribunal decidirá en Sala Plena.
Artículo 33. COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES DE ADUANAS. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:
1. En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales y de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin consideración a la cuantía, salvo los que requieran la intervención del jurado, caso en el cual la Jurisdicción Penal Aduanera conocerá del delito de contrabando y la ordinaria del delito conexo.
2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
3. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales aduaneros, entre los Jueces de Distrito del respectivo Círculo.
Artículo 34. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen:
1. En única instancia, de los delitos de contrabando y de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía sea hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
2. En primera instancia de los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.
3. En primera instancia de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 35. AJUSTE DE CUANTIAS. El ajuste de cuantías se aplicará sin que en ningún tiempo se afecte la competencia en los procesos iniciados. Cuando se determinen las cifras aquí previstas, se aproximarán a la menor decena de mil pesos ($ 1.000) más cercana.
Artículo 36. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCION. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera tienen competencia en el territorio de su jurisdicción, pero podrán practicar diligencias fuera de él, cuando la urgencia e interés para los fines del sumario que adelantan, lo hagan aconsejable.
Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera investigarán los delitos de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.
Artículo 37. JUECES DE INSTRUCCION PENAL ADUANERA AMBULANTES. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera Ambulantes tienen competencia en todo el territorio nacional e investigan los delitos de contrabando de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas, por comisión de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a petición del juez competente o del Ministerio Público.
Artículo 38. OTROS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. Los Jueces Penales Municipales y Promiscuos adelantarán la instrucción de los hechos punibles aduaneros, que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume el juez de instrucción competente.
Los Jueces de Instrucción Criminal adelantarán la investigación de los delitos de contrabando por decisión del respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal, tomada a solicitud del juez del conocimiento o del Ministerio Público, cuando as í lo aconsejen la gravedad y características de la infracción.
Artículo 39. COMPETENCIA POR CONCURSO DE DELITO Y CONTRAVENCION PENAL ADUANERA. Del concurso de un delito de contrabando y una contravención de la misma índole, conocerá el juez competente en razón del delito.
En caso de concurso de una contravención penal aduanera y un delito común, el juez que conozca de aquella enviará copia de lo necesario al juez penal competente para conocer del delito. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 40. COMPETENCIA TERRITORIAL. Son competentes en razón del territorio, el juez del lugar donde se haya aprehendido la mercancía; aquél por donde se haya importado o exportado, cuando no se produzca aprehensión, y cualquiera a prevención en los demás casos.
TITULO V
PROCEDIMIENTO
CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS
Artículo 41. INICIACION Y TRAMITE. Los procesos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas se iniciarán y tramitarán de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 135 del 1 de octubre de 1987. Exp. 1664.).
Artículo 42. SEGUNDA INSTANCIA POR APELACION O CONSULTA. Recibido el expediente será repartido al Magistrado Sustanciador, quien correrá traslado inmediatamente al Agente del Ministerio Público por cinco (5) días, para concepto de fondo, y luego a las demás partes en secretaría por el término común de cinco (5) días.
Al día siguiente de surtido el traslado, el expediente pasar al despacho del ponente, quien dispone de diez (10) días para registrar proyecto y la Sala de otros tantos para resolver.
La segunda instancia para los procedimientos abreviados, y la apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o la libertad del procesado, se tramitarán y resolverán en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal.
El trámite de segunda instancia en los Juzgados Superiores de Aduanas, será el mismo previsto en este artículo en cuanto sea pertinente.
Artículo 43. LIBERTAD PROVISIONAL. Además de los casos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, habrá lugar a conceder la libertad provisional:
1. Para los capturados en flagrancia, en los procesos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
2. En los procesos de única instancia.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ANTE JUEZ DE DISTRITO PENAL ADUANERO
Artículo 44. PRIMERA INSTANCIA. El procedimiento de primera instancia ante Juez de Distrito Penal Aduanero será el mismo de los procesos que deben adelantarse ante los Jueces Superiores de Aduanas, pero los términos se reducirán a la mitad.
Los Jueces de Distrito Penal Aduanero instruirán los procesos de su competencia y dictarán las resoluciones a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código de Penal.
Artículo 45. UNICA INSTANCIA. Abierta la investigación por el Juez de Distrito Penal Aduanero, se citará al sindicado se le oirá en indagatoria, si no compareciere se le declarara ausente, se le nombrará defensor de oficio y se practicarán las pruebas conducentes, todo en término que no exceda de treinta (30) días. En el mismo auto que resuelva la situación jurídica se concretarán cargos al inculpado y se citará para audiencia dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia debe ser dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.
Si no hubiere mérito para formular cargos, se ordenará cesar el procedimiento en favor del sindicado.
TITULO VI
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
CAPITULO PRIMERO
SUJETOS PROCESALES
Artículo 46. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. QUIENES SON. Los sujetos procesales son:
1. El Ministerio Público.
2. El procesado y su defensor.
3. El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas en caso de ser abogados, o por medio de apoderado que sea funcionario de la Dirección General de Aduanas, para la petición y práctica de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter de contrabando de la mercancía. (Nota: Este ordinal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 145 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1670.).
4. Los aprehensores y denunciantes particulares, por conducto de apoderado, con el fin exclusivo de aportar o pedir pruebas para demostrar la calidad de tales y la materialidad de la infracción. (Nota: Este ordinal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 120 del 27 de agosto de 1987. Exp. 1619.).
5. Por medio de apoderado, los terceros de buena fe que tengan derecho patrimonial sobre los bienes involucrados en el proceso. Su intervención se tramitará como incidente, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
6. La parte civil, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito conexo.
CAPITULO SEGUNDO
EL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 47. REPRESENTANTES. El Ministerio Público se ejerce por el Procurador General de la Nación, por las Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados de Circuito, por los Personeros Municipales y por Agentes Especiales del Ministerio Público designados conforme a la Ley.
Artículo 48. SU EJERCICIO. El Procurador General de la Nación, por intermedio de sus delegados, ejerce las funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de Aduanas ante sus respectivos Jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera y los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando estos actúen fuera de su sede.
El Ministerio Público se ejercerá ante los Jueces de Instrucción Criminal por los Fiscales de Juzgado Superior de Aduanas, cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas; por los Fiscales de Circuito cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y por los Personeros Municipales cuando actúen fuera de su sede o en lugar donde no exista Fiscal de Juzgado Superior de Aduanas o de Circuito.
TITULO VII
CAPITULO PRIMERO
RECURSOS Y CONSULTA
Artículo 49. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. APELACION. El recurso de apelación procederá y se tramitará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal.
Además, serán susceptibles del recurso de apelación, las siguientes providencias:
A. En efecto suspensivo:
1. La que declare de contrabando la mercancía.
2. La que ordene entregarla definitivamente.
3. La que ordene ponerla definitivamente a disposición de la Aduana.
4. La que ordene la entrega definitiva de los medios de transporte.
B. En efecto diferido:
1. La que decrete la enajenación de la mercancía.
2. La que ordene destruirla.
3. La que reconozca o niegue el derecho a conservarla, en el caso del artículo 73.
4. La que ordene la entrega provisional de los medios de transporte y de la maquinaria destinada a la industria en funcionamiento.
Artículo 50. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. CONSULTA. Son consultables, cuando no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal, la sentencia absolutoria y las providencias que ordenen la entrega definitiva de la mercancía o de los medios de transporte o de sus precios.
Artículo 51. CASACION. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Aduanas, por los delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad, cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años y la mercancía tenga un valor superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil gramos oro.
También habrá recurso de casación, cuando el Tribunal hubiere dictado sentencia por uno o más delitos conexos en relación con los cuales proceda el recurso conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO SEGUNDO
CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL
Artículo 52. CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL. Además de las autoridades ordinarias, ejercerán esta función el Director General de Aduanas, los Administradores de Aduanas, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas y los Comandantes y Agentes del Resguardo, en la forma y dentro de los términos del Estatuto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
TITULO VIII
MERCANCIA Y PARTICIPACIONES
CAPITULO PRIMERO
MERCANCIA
Artículo 53. APREHENSION. Toda persona que aprehenda mercancía por contrabando la entregar en depósito inmediatamente, en el Fondo Rotatorio de Aduanas, junto con los medios de transporte, y comunicará los hechos al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Inciso dejado sin efecto por el Decreto 2347 de 1994, artículo 7º. Los gastos indispensables para la movilización y depósito de la mercancía, correrán por cuenta del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, salvo los relacionados con el café, que corresponden al Fondo Nacional del Café.
Artículo 54. EXCEPCIONES. En la forma señalada en el artículo anterior se procederá con las armas, municiones, explosivos, pero se entregarán al departamento de material de guerra del Ministerio de Defensa; el café a la seccional de Almacafé S. A. o a la inspección cafetera más cercana; las partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud; las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura; los isótopos radioactivos al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares y los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país, al Instituto Colombiano de Cultura, todo de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Cuando no fuere posible depositar las mercancías en estas entidades, serán entregadas al Fondo Rotatorio de Aduanas que proceder a distribuirlas de acuerdo con la destinación que corresponda, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.
Artículo 55. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. RETENCION. Las mercancías y medios de transporte cuya retención haya sido ordenada por un juez de aduanas, quedarán a órdenes suyas, de acuerdo con los artículos anteriores, aunque sean objeto de otras acciones.
Artículo 56. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. CUSTODIA. El Fondo Rotatorio de Aduanas y demás depositarios tienen el deber de custodia y administración de los bienes que les hayan sido entregados en depósito, de conformidad con los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Artículo 57. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. INVENTARIO. Los depositarios recibirán la mercancía por inventario detallado del cual enviarán dos copias al juez dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez respectivo informará a la entidad depositaria, el número de radicación del proceso.
Artículo 58. DEPOSITO DE OTROS ELEMENTOS. Los objetos utilizados para la comisión de delitos conexos al de contrabando, serán depositados según el Código Penal y su restitución se tramitará de acuerdo con el de Procedimiento Penal.
Artículo 59. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. ORDEN DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO. El juez en el auto cabeza de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, designará perito para el avalúo y reconocimiento de la mercancía y de los demás efectos retenidos.
Los dictámenes sobre café deben ser rendidos por perito de la Oficina de Control de Calidades de la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 60. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO. El perito identificará la mercancía por su naturaleza, características, estado, cantidad, peso, volumen, medida, origen nacional o extranjero y la avaluará por su precio comercial en el país, dando cuenta y razón de su dictamen.
Si fuere imposible aprehender la mercancía, el perito dictaminará con base en los elementos de juicio aportados a la investigación.
Artículo 61. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. DICTAMENES TECNICOS. El juez acudirá a técnicos de la Dirección General de Aduanas, de los laboratorios oficiales o de cualquier otro organismo idóneo, para establecer la clasificación arancelaria, el origen, naturaleza, características de la mercancía y monto de los derechos de aduana dejados de cubrir al Estado.
Tales dictámenes deberán rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el hecho de la firma, y serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 62. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. TRASLADO. Los dictámenes se pondrán en conocimiento de todas las partes, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 63. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. ORDEN JUDICIAL DE VENTA. El juez, en providencia motivada, dentro de un término que no puede exceder el de la instrucción y siempre que aparezca prueba de la materialidad del hecho punible, decretará la enajenación de la mercancía.
Cuando transcurra el término aquí previsto y no fuere posible identificar al autor o participe de los hechos, la Policía Judicial enviará las diligencias preliminares al juez competente para que ordene la enajenación de la mercancía. Ejecutoriada esta providencia el juez devolverá las diligencias a la Policía Judicial.
El juez comunicará esta decisión y el avalúo de la mercancía, al Fondo Rotatorio de Aduanas.
Artículo 64. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. VENTA DIRECTA. En cumplimiento de la orden judicial, se dará preferencia a la venta directa de mercancías a las entidades oficiales, de economía mixta, de beneficencia y cooperativas debidamente constituidas, por el Fondo Rotatorio de Aduanas que entregará los dineros recaudados a quienes ordene el juez, cuando éste decida que la mercancía no es de contrabando. En todo caso se debe informar al juez sobre el destino que se haya dado a la mercancía.
Parágrafo. Las cosas perecederas serán directamente y lo más pronto posible, sin necesidad de orden judicial, por la entidad depositaria que entregará su producto al Fondo Rotatorio de Aduanas. Son cosas perecederas los equipos de computación y sus elementos periféricos.
Artículo 65. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. REMATE. De no ser posible la venta directa, el juez, por auto de sustanciación ordenará el remate de la mercancía y medios de transporte, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, sobre la base del avalúo judicial, por conducto del Fondo Rotatorio de aduanas o de Martillo legalmente autorizado.
Artículo 66. Dejado sin efecto por el Decreto 2347 de 1994, artículo 7º. DESTINO DEL CAFE. La Federación Nacional de Cafeteros adquirirá definitivamente el café y el que actualmente se encuentre en sus bodegas, al precio del día de la aprehensión.
Cuando se declare que el café aprehendido no es de contrabando, se ordenará la devolución de su precio.
Artículo 67. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. EXCEPCIONES. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno Nacional, cuando las condiciones económicas del país lo hagan necesario, señalará otro destino a los bienes y las participaciones serán cubiertas por el Tesoro Nacional, todo de conformidad con el reglamento que expida para estos efectos.
Artículo 68. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. DESTRUCCION. Cuando se establezca que la mercancía puede afectar la salubridad pública, será destruida por orden del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, previo informe técnico al respecto.
En la misma forma se procederá cuando se trate de café no apto para consumo humano.
Artículo 69. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. DECLARATORIA DE CONTRABANDO. La declaración de que una mercancía es de contrabando, se hará en el auto inhibitorio, en el que dispone la cesación de procedimiento o en la sentencia.
Artículo 70. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. ENTREGA DE MERCANCIAS. Cuando se declare que la mercancía no es de contrabando, el juez ordenará la entrega de ella o de su precio a quien demuestre derechos sobre la misma.
Artículo 71. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. IMPORTADORES DE BUENA FE. Cuando el retiro de la mercancía se haga sin el pago de los derechos de aduana, el importador podrá demandar nuevo despacho para consumo, con la presentación de los documentos que acrediten su buena fe en la importación y retiro de la mercancía.
Tramitado el incidente, el juez pondrá la mercancía en forma definitiva a disposición de la aduana respectiva y ordenará que prosiga la investigación contra los partícipes de los hechos.
Artículo 72. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en lo pertinente, respecto de los terceros adquirentes de buena fe.
Artículo 73. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. DERECHO A CONSERVAR LA MERCANCIA. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, si la mercancía se encuentra en poder del importador o del tercero, la conservar en depósito mientras acredita su buena fe, previa constitución de garantía bancaria o de seguros por el valor comercial de ella.
Artículo 74. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. BIENES DE USO OFICIAL. No habrá lugar a aprehensión, cuando la mercancía y los medios de transporte se hallen bajo responsabilidad de entidades de derecho público, al momento de cometerse el hecho.
Artículo 75. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. ENTREGA PROVISIONAL. Los medios de transporte de empresas de servicio público regular y la maquinaria destinada a la industria que se encuentre en funcionamiento, se depositarán por el juez a su propietario una vez se acrediten tales requisitos y previa constitución de garantía que cubra el valor de los bienes, con vigencia hasta la terminación del proceso. El juez decidirá de plano por auto motivado.
CAPITULO SEGUNDO
PARTICIPACIONES
Artículo 76. TITULARES. Los particulares, denunciantes o aprehensores, tendrán derecho a percibir el diez por ciento (10%) del producto líquido del remate o venta directa de los bienes decomisados.
En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por cabezas.
Cuando fueren aprehensores los empleados oficiales, se reconocerá a favor del Fondo de Bienestar Social o fondo interno de la entidad correspondiente, como única participación, el veinte por ciento (20%) del producto líquido del remate o venta directa, de los bienes decomisados, y si intervinieren entidades diferentes se repartirá entre ellas por partes iguales.
Inciso derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. Realizado el pago de las participaciones, el remanente ingresará en forma definitiva al patrimonio del Fondo Rotatorio de Aduanas, incluidos los casos previstos en el artículo 54. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 143 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1653.).
Artículo 77. Dejado sin efecto por el Decreto 2347 de 1994, artículo 7º. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 143 del 22 de octubre de 1987. Exp. 1653. PARTICIPACIONES ANTICIPADAS. Los cuerpos armados del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y con el reglamento que expida el Gobierno, podrán recibir hasta un cincuenta por ciento (50%) como anticipo de participación por la aprehensión de café y el remanente cuando se ordene el decomiso.
Los gastos de movilización, depósito y pago de participaciones anticipadas no se descontarán cuando se declare que el café no es de contrabando.
Artículo 78. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. RECONOCIMIENTO. En la misma providencia que declare de contrabando la mercancía, se reconocerán y graduarán las participaciones y se ordenará su pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas como responsable de ellas.
El Gobierno Nacional por resolución ejecutiva podrá destinar al servicio oficial los bienes y medios de transporte decomisados, caso en el cual las participaciones serán de cargo del Tesoro Nacional.
Artículo 79. DENUNCIANTES. Son denunciantes las personas que oportunamente, pero en todo caso antes de la aprehensión de la mercancía, informen a la autoridad sobre los hechos.
Artículo 80. APREHENSORES. Son aprehensores quienes directa o indirectamente, pero de manera eficaz, colaboren en los actos materiales propio, para interceptar la mercancía.
Artículo 81. Derogado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 11. ORDEN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO. El pago de las participaciones, el reintegro de bienes o de su precio, se hará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comunicación del juez, por el Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente, con fundamento en las copias de lo pertinente de la resolución jurisdiccional ejecutoriada.
Artículo 82. CAMPAÑAS PARA PREVENIR EL CONTRABANDO. Anualmente se destinará una partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, superior al cinco por ciento (5%) del recaudo líquido por concepto de enajenación de mercancías y demás elementos decomisados, ajustada al año inmediatamente anterior, para adelantar campañas públicas tendientes a prevenir el contrabando, educar en este aspecto a los ciudadanos y crear estímulos entre las personas que sobresalgan en combatirlo.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
APLICACION DE OTROS ESTATUTOS Y VIGENCIA DEL ORDENAMIENTO
Artículo 83. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE EMERGENCIA. El Juez Superior de Aduanas ordenará cesar todo procedimiento a favor de los sindicados respectivos o en relación con la investigación, según el caso, siempre que la situación jurídica esté consolidada antes de la vigencia transitoria de esta norma, mediante auto interlocutorio que resuelva, además, la situación de la mercancía, medios de transporte instrumentos involucrados en el proceso, y archivar el expediente, en los siguientes casos:
1. Cuando transcurridos más de veinticuatro (24) meses después de la realización del hecho punible, no se hubiere calificado definitivamente la actuación. El término se contará a partir del momento en que la autoridad competente conociere de la realización del hecho.
2. Cuando hubieren transcurrido más de dieciocho (18) meses de haber sido oída una persona en indagatoria, sin que haya sido posible aportar prueba suficiente para decretar su detención, o ésta hubiere sido revocada. Este término se contará a partir de la ejecutoria de la decisión que orden ó la revocatoria.
3. Cuando hubieren transcurrido más de dos (2) meses de haberse ejecutoriado el archivo del sumario, sin que se hubiere calificado definitivamente.
4. Cuando hubieren transcurrido más de doce (12) meses, a partir de la ejecutoria de la acusación correspondiente, o de su aceptación, o del auto de llamamiento a juicio, sin que se hubiere dictado sentencia de primera instancia.
5. Cuando transcurridos más de sesenta (60) días de investigación, no se hubiere identificado o individualizado al autor o participe de los hechos.
Parágrafo 1. En los eventos en que no se hubiere abierto investigación y ella se acomode a la situación contemplada en el ordinal primero de este artículo, se dictará auto inhibitorio.
Parágrafo 2. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero, en los asuntos de su competencia, decidirán en los casos enumerados en este artículo.
Parágrafo 3. Para tomar las decisiones previstas en los casos enumerados en este artículo, no se requerirá concepto del Ministerio Público. Tales determinaciones no serán consultables, salvo las que ordenen entregar la mercancía.
Parágrafo 4. Los fiscales a quienes se les hubiere vencido o se les venzan los términos para rendir concepto, durante la vigencia de esta norma, dejarán constancia en el expediente y lo devolverán en el acto al funcionario competente.
Parágrafo 5. Las disposiciones transitorias anteriores, estarán vigentes hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Artículo 84. APLICACION DE OTROS CODIGOS. En las situaciones no reguladas por el presente Estatuto, se aplicarán las normas de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en cuanto les sean pertinentes.
Artículo 85. DEROGATORIA. Deróganse los Decretos-leyes 955 de 1970, 520 de 1971, la Ley 21 de 1977 y las disposiciones especiales que sean contrarias a este Estatuto, excepto la Ley 55 de 1985 que continúa vigente.
Artículo 86. VIGENCIA DE ESTE ESTATUTO. El presente Estatuto entrará en vigencia el primero (1º.) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y se aplicará a los procesos en curso que se encuentren en la etapa de investigación y a los que se inicien con posterioridad a ella. Los demás continuarán rigiéndose por el procedimiento anterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
EDUARDO SUESCUN MONROY.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.