DECRETO 51 de 1986
(enero 9)
Por el cual se reglamentan los artículos 17 y 20 de la Ley 96 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente de las que el confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano, su identificación con la cédula de ciudadanía y la impresión de la huella de su dedo índice derecho en el documento que para el efecto disponga el Registrador Nacional del Estado Civil. Para tal inscripción los ciudadanos colombianos residentes en el exterior también podrán identificarse con su pasaporte vigente.
La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral, diplomático o consular del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el respectivo número de la cédula o el pasaporte, números de orden y puesto de inscripción y fecha de la misma.
No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.
Artículo 2° La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ocho cientos (800) votantes en las mesas de censo, ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa les listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.
En aquellos lugares donde el número de cédulas aptas para votar no sea superior a cuatrocientos (400), sumada, las respectivas cédulas del censo y las inscritas, se colocará una sola mesa de votación.
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 9 de enero de 1986,
BELISARIO Betancur
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.