DECRETO 509 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 509 DE 1988    

(marzo 23)    

     

POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE LAS  SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.    

     Nota 1: Derogado por el    Decreto 1728 de 1992,  artículo 10.     

     

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 2350 de 1991.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la que le  confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con  sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 67 de 1979 y 48 de 1983,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEFINICION, OBJETIVOS  GENERALES Y MARCO DE ACTIVIDADES    

Artículo 1° . DEFINICION. Para efectos  del presente Decreto se consideran Sociedades de Comercialización  Internacional, aquellas empresas nacionales o mixtas que tengan por objeto  principal la comercialización de productos colombianos en el exterior.    

Artículo 2° . OBJETIVOS GENERALES.  Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán estar orientadas  principalmente a actividades de promoción y comercialización de productos  colombianos en el exterior, a través de las siguientes labores:    

a) Apertura de nuevos mercados y  la consolidación de los existentes, así como la promoción de nuevos productos.    

b) La comercialización,  diversificación y consolidación de la oferta exportable, especialmente la de  pequeños y medianos productores.    

c) El desarrollo en conjunto con  productores de nuevos bienes de exportación y la participación en proyectos de  inversión con destino a los mercados externos.    

d) El apoyo y, cuando sea del  caso, la financiación de los productores que exporten a través de ellos.    

e) Asesoría a productores  nacionales en materia de transferencia de tecnología, diseño, control de  calidad, empaque y embalaje, almacenamiento, transporte, así como el suministro  de materias primas para el procesamiento de los productos de exportación.    

f) La promoción de asociaciones y  cooperativas de productores, a través de las cuales se busque incrementar la  oferta exportable;    

g) La difusión de información  general relacionada con los requisitos que deben cumplir los productos  colombianos en los mercados internacionales.    

Artículo 3° . OTRAS ACTIVIDADES DE  LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. Además de las funciones  señaladas en los artículos anteriores, las Sociedades de Comercialización  Internacional podrán realizar las siguientes labores complementarias, siempre y  cuando sean compatibles con sus objetivos principales:    

a) Previo el cumplimiento de los  requisitos legales, realizar importaciones de bienes e insumos destinados a  abastecer el mercado interno o para fabricar productos exportables.    

b) Representar comercialmente y  agenciar empresas nacionales o extranjeras.    

c) Producir bienes destinados a la  exportación.    

d) Prestar servicios inherentes a  la comercialización internacional.    

e) Previo cumplimiento de los  requisitos legales, realizar transacciones comerciales entre terceros países.    

     

CAPITULO II    

REQUISITOS PARA  BENEFICIARSE DEL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL PRESENTE DECRETO    

Artículo 4° . DE LA INSCRIPCION.  Para gozar de los estímulos contemplados en el presente Decreto, las Sociedades  de Comercialización Internacional deberán inscribirse como tales ante la Junta  de Comercializadoras.    

Artículo 5° .            REQUISITOS. Las  Sociedades de Comercialización Internacional deberán cumplir con los siguientes  requisitos para realizar y mantener su inscripción ante la Junta de  Comercializadoras.    

a) Tener el carácter de persona  jurídica constituida en alguna de las formas establecidas en el Código de  Comercio.    

b) Que su objeto social  corresponda a lo establecido en el artículo primero.    

c) Disponer de un patrimonio  líquido equivalente en moneda legal colombiana a quinientos mil dólares (US$  500.000) de los Estados Unidos de América, al momento de su inscripción. Dicho  patrimonio deberá mantenerse y reflejarse en los estados financieros de la  sociedad, liquidados al tipo de cambio promedio que fije el Ministerio de  Hacienda para elaborar la declaración de renta.    

d) Tener el carácter de empresa  nacional o mixta en la forma prevista en la Decisión 220 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena y en las disposiciones que la adicionen o reformen.    

Parágrafo.   Las Sociedades  de Comercialización Internacional inscritas ante la Junta de Comercializadoras,  tendrán la obligación de utilizar en su razón social la expresión  “Sociedad de Comercialización Internacional” o las letras  “C.I.” y adicionalmente, previa autorización de Proexpo, deberán  emplear el logotipo reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio  según Resolución 834 de 1982.    

Artículo 6° . Las Sociedades de  Comercialización Internacional que se encuentren inscritas ante la Junta de  Comercializadoras, deberán demostrar exportaciones por un valor mínimo de dos  millones de dólares (US$ 2000.000) al año siguiente a la publicación del  presente Decreto. Dicho valor no debe disminuir en los períodos anuales  subsiguientes. Aquellas sociedades que sean aprobadas por la Junta de  Comercializadoras a partir de la fecha de publicación de este Decreto, deberán  demostrar exportaciones por un mínimo de tres millones de dólares (US$  3.000.000), dentro de los dos primeros años de su inscripción como  Comercializadora Internacional y mantener cifras mínimas de dos millones de  dólares (US$ 2000.000), en cada uno de los años subsiguientes.    

Parágrafo.   La Junta de  Comercializadoras evaluará el cumplimiento de estas metas.    

Artículo 7° . Derogado por el Decreto 2350 de 1991,  artículo 57. JUNTA  DE COMERCIALIZADORAS. La Junta de Comercializadoras estará integrada por los  siguientes miembros:    

–Ministro o Viceministro de Desarrollo Económico,  quien la presidirá.    

–Director o Subdirector General de Proexpo.    

–Director del Instituto Colombiano de Comercio  Exterior, o uno de los Subdirectores, quien preferiblemente será el Subdirector  de Exportaciones.    

La Junta expedirá su reglamento y la Secretaría estará  a cargo del Jefe del Departamento Comercial de Proexpo.    

Artículo 8° . Derogado por el Decreto 2350 de 1991,  artículo 57. DE  LA INSCRIPCION Y CONTROL DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.  En lo referente a la aplicación del presente Decreto, corresponde a la Junta de  Comercializadoras:    

a) Aprobar o improbar las solicitudes de inscripción  de las Sociedades de Comercialización Internacional, conforme a lo establecido  en el artículo 5° .    

b) Cancelar o suspender la inscripción de las  Sociedades de Comercialización Internacional a las cuales se les comprobare el  incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y demás normas  complementarias, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras  disposiciones legales.    

c) Recomendar al Consejo Directivo de Comercio  Exterior y demás organismos del Estado, la adopción de políticas tendientes a  facilitar el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto.    

d) Velar por el cumplimiento de las normas previstas  en el presente Decreto.    

Para los efectos previstos en este artículo, la Junta  de Comercializadoras vigilará y controlará el desarrollo de las actividades a  cargo de estas sociedades.    

     

CAPITULO III    

INCENTIVOS PARA LAS  SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTENACIONAL    

Artículo 9° .            CREDITO DE FOMENTO. Con  el objeto de incentivar a las Sociedades de Comercialización Internacional,  Proexpo podrá financiar:    

a) La adquisición de activos fijos  en el país o en el exterior, relacionados con la actividad exportadora.    

b) Las necesidades de capital de  trabajo para la producción y comercialización en el exterior de artículos  producidos en el país, con excepción de aquellos que determine la Junta  Directiva de Proexpo.    

c) Los gastos de promoción,  almacenamiento y mercadeo en el exterior, así como de los servicios de asesoría  y apoyo prestados a productores nacionales.    

d) Las sumas que por concepto de  anticipo del valor del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, entregue la  Sociedad de Comercialización Internacional a su productor, en el momento de la  compra de bienes destinados a la exportación.    

e) Los programas de  diversificación de productos o mercados, que podrán ser considerados proyectos  piloto para efectos de su financiación.    

Artículo 10. El CERT PARA LAS  EXPORTACIONES A TRAVES DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. Las  exportaciones realizadas por las Sociedades de Comercialización Internacional  tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, en las mismas  condiciones establecidas por el Gobierno Nacional para los demás exportadores.  Sin embargo, las Sociedades de Comercialización Internacional y el productor  podrán acordar la distribución de este incentivo entre ellos, registrando dicha  proporción en el Certificado de Compra al Productor.    

Artículo 11. PLAN VALLEJO Y SIEX.  Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán utilizar los Sistemas  Especiales de Importación-Exportación y los Sistemas de Importación para  Exportación, previstos en los Decretos 631 de 1985, 1208 de 1985 y  demás normas que los adicionen o modifiquen para sus propias operaciones o  conjuntamente con otras Sociedades de Comercialización Internacional o  productores que pretendan vender al exterior por intermedio de las mismas.    

Parágrafo.   Las Sociedades  de Comercialización Internacional podrán importar equipos destinados  específicamente a la comercialización de productos de exportación, utilizando  las modalidades previstas en el Decreto 631 de 1985  y demás normas que adicionen o modifiquen. En tal caso, los compromisos de  exportación se determinarán con base en el valor agregado de la Sociedad de  Comercialización Internacional.    

Artículo 12. OPERACIONES CON  EMPRESAS VINCULADAS A ZONAS FRANCAS. Las Sociedades de Comercialización  Internacional podrán realizar las siguientes actividades con empresas  vinculadas a Zonas Francas:    

a) Exportación de bienes  producidos por usuarios de Zonas Francas Industriales, cuyo régimen jurídico se  rija por contratos anteriores a la Ley 109 de 1985.    

b) Exportaciones desde territorio  aduanero hacia las Zonas Francas Industriales con destino a usuarios vinculados  a dichos establecimientos, cuyo contrato se rija por la nueva modalidad  establecida en la Ley 109 y normas reglamentarias, así como la exportación  desde Zonas Francas hacia otros mercados.    

Parágrafo.   Las Sociedades  de Comercialización Internacional podrán entregar en consignación, subcontratación  o vender insumos nacionales a empresas vinculadas a Zonas Francas, cuyos  contratos se rijan por el régimen anterior a la Ley 109 de 1985.    

Artículo 13. EXPORTACIONES  CONJUNTAS. Con el fin de facilitar la realización de negocios de exportación,  que por su magnitud o características especiales requieran de la intervención  de dos o más comercializadoras, las Sociedades de Comercialización  Internacional podrán realizar exportaciones conjuntas. En tal evento, en el  cuerpo del Documento Unico de Exportación deberá aparecer también el nombre de  la otra u otras Sociedades de Comercialización Internacional que intervengan en  la exportación, detallando los porcentajes con los cuales intervengan cada una  en la operación. La Comercializadora que encabeza la exportación, será la  responsable de realizar los reintegros ante el Banco de la República, así como  del cumplimiento de todos aquellos compromisos derivados de la exportación.  Para estos casos, la distribución del CERT se hará aplicando los mismos  porcentajes registrados en el Documento Unico de Exportación y en el  Certificado de Compra expedido al Productor.    

     

CAPITULO IV    

DEL CERTIFICADO DE COMPRA  AL PRODUCTOR    

Artículo 14. DEFINICION.  Denomínase Certificado de Compra al Productor, el documento mediante el cual  las Sociedades de Comercialización Internacional reciben mercancías de origen  nacional compradas a un productor y se obligan a exportarlas dentro de los  términos previstos en este Decreto. Para el productor, el Certificado de Compra  al Productor será suficiente para demostrar el cumplimiento de los compromisos  de reintegro acordados con Proexpo, de aquellos derivados de operaciones del Plan  Vallejo y demás compromisos contractuales de exportación.    

Para todos los efectos previstos  por este Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que  el productor efectúa la exportación, en el momento en que transfiere a título  de venta productos a una Sociedad de Comercialización Internacional, para que  ésta los exporte previa entrega del Certificado de Compra al Productor.    

Artículo 15. TERMINOS PARA  EXPORTAR. Expedido el Certificado de Compra al Productor por parte de la  Sociedad de Comercialización Internacional, ésta se obliga a efectuar la  correspondiente exportación conforme a los siguientes plazos:    

a) Dentro de los 120 días  calendario siguientes a la fecha de expedición del Certificado de Compra al  Productor.    

b) Dentro de los 240 días  calendario siguientes a la fecha de expedición del Certificado de Compra al  Productor, cuando las mercancías ingresen a una Zona Aduanera o Zona Franca  Comercial. Este ingreso, deberá efectuarse a más tardar dentro de los 120 días  calendario siguientes a la fecha de expedición del Certificado de Compra al  Productor.    

El incumplimiento de los plazos  previstos en este artículo, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el  artículo 5° . de la Ley 67 de 1979.    

Parágrafo.   En casos  debidamente justificados, el Incomex podrá autorizar plazos más amplios para la  exportación de los bienes amparados por el Certificado de Compra al Productor.    

Artículo 16. REINTEGRO DE DIVISAS.  Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán reintegrar al Banco de  la República las divisas provenientes de la exportación, dentro de los plazos  señalados por la Junta Monetaria.    

Artículo 17. CAMBIOS EN EL REGIMEN  DE EXPORTACIONES. Las modificaciones al régimen de exportaciones que se adopten  con posterioridad a la fecha de expedición del Certificado de Compra al  Productor, no afectarán la exportación de los bienes relacionados en este  documento. Cuando se trate de productos sometidos a restricciones o condiciones  especiales para ser exportados, para que el Certificado de Compra al Productor  tenga validez, deberá cumplir los requisitos pertinentes y copia del  Certificado de Compra al Productor deberá ser presentada al Incomex para la  aprobación del Documento Unico de Exportación.    

     

CAPITULO V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 18. EXCEPCIONES PARA LA  ENTREGA DEL CERT. El Banco de la República se abstendrá de hacer entrega del  CERT correspondiente a los bienes exportados que hayan sido vendidos a una  Sociedad de Comercialización Internacional por un productor que haya incurrido  en alguna de las causales previstas en el parágrafo 4° del artículo 12 del Decreto 636 de 1984  o normas que adicionen o modifiquen.    

Artículo 19. TRANSITORIO. Las  Sociedades de Comercialización Internacional que a la fecha de publicación del  presente Decreto se encuentren inscritas ante la Junta de Comercializadoras,  deberán cumplir con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo  5° ., en un término no superior a 360 días calendario, contados a partir de la  fecha de su publicación. Si vencido dicho plazo no se hubiere cumplido con la  obligación anterior se cancelará la inscripción.    

Artículo 20. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga con excepción de su  artículo 4° . el Decreto 1519 de 1984  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

FUAD CHAR ABDALA.          

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