DECRETO 508 DE 1989
(marzo 13)
Por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 120, numeral 3º, de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, del Fondo Nacional del Notariado, del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, los notarios, los empleados de las notarías y su cónyuge, compañera o compañero permanente, hijos menores o inválidos y padres que dependan económicamente del afiliado, son beneficiarios de las prestaciones establecidas en el artículo 2° numeral 3° de la Ley 86 de 1988.
Para todos los efectos de la Ley 86 de 1988, y de las disposiciones que la reglamenten o desarrollen se entiende, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 29 de 1973, que son empleados de los Notarios todos los que bajo su responsabilidad ejercen los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo
Los Registradores de Instrumentos Públicos y los empleados de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 2° El representante del Colegio de Notarios de Colombia del Colegio de Registradores de Colombia, del Presidente de la República y el de los pensionados, tendrá un suplente que asistirá cuando no pueda hacerlo el principal. El período de los representantes de que trata este artículo será de dos (2) años.
Artículo 3° El Secretario General de FONPRENOR desempeñará las funciones de Secretario de la Junta Directiva.
Artículo 4° Los representantes del Colegio de Notarios de Colombia y del Colegio de Registradores de Colombia en la Junta Directiva de FONPRENOR serán elegidos de acuerdo a las disposiciones que regulen esta materia, en sus respectivos estatutos.
Artículo 5° La escogencia del representante de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Fondo Nacional del Notariado, al igual que el de los empleados de las Notarías, se hará mediante el voto directo y secreto de todos los empleados de las mencionadas entidades, el día, y, conforme al procedimiento que fije el Director de FONPRENOR, utilizando el sistema de la simple mayoría de los votantes.
Artículo 6° Para efectos del artículo anterior los candidatos deberán inscribirse con un (1) mes de anticipación a la fecha de la elección, ante la Secretaría General del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro mediante comunicación escrita. La inscripción para La primera elección deberá hacerse ante la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 7° El representante de los pensionados será escogido el día que fije el Director del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, entre los pensionados a cargo de FONPRENOR, y previa inscripción como determina el artículo anterior, mediante el voto directo y secreto de los pensionados, utilizando el sistema de la simple mayoría de los votantes.
Artículo 8° El representante de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro del Fondo Nacional de Notariado, el representante de los empleados de las Notarías, serán elegidos para el primer período de la Junta Directiva, el día y conforme al procedimiento que fije el Superintendente de Notariado Registro.
Artículo 9° En caso de falta absoluta o temporal de un representante principal a la Junta Directiva de FONPRENOR, el suplente, si lo hubiere, ocupará la vacante, previo llamamiento del Secretario de la Junta.
En caso de falta absoluta del principal y suplente, se llamará a nueva elección para ocupar las vacantes por lo que falte del período respectivo.
Artículo 10. El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro FONPRENOR reconocerá y pagará a los notarios y a los empleados de los notarios el auxilio de cesantías que se cause a partir del momento en que empiece a funcionar. Para lo anterior FONPRENOR, se ceñirá a las normas previstas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen o reglamenten.
Los Notarios transferirán al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, el valor total del auxilio de cesantía de sus empleados causados a partir del 1° de enero de 1985, dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en que empiece a funcionar la entidad y mediante los procedimientos que determine su Director.
Artículo 11. Los Notarios pagarán como cuota de afiliación, la tercera parte: del primer ingreso líquido mensual y la misma proporción de todo aumento de éste. La cotización sobre las variaciones de los ingresos líquidos mensuales de los Notarios, se calcularán con base en el informe mensual de los ingresos mencionados y reportados a la Superintendencia de Notariado y Registro, promediados anualmente de acuerdo con la vigencia fiscal,
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
Publíquese y comuníquese.
Dado en Bogotá, D E., a 13 de marzo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
GUILLERMO PLAZAS ALCID.