DECRETO 503 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 503 DE 1988    

(marzo 22)    

     

Por el cual se complementan las disposiciones del Decreto 1024 de 1987,  reglamentario del proceso de incorporación de empleados oficiales previsto en  el Decreto 77 del mismo año.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le  otorga el ordinal 3° del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  La incorporación de los empleados a que se refieren los artículos 104 y  siguientes del Decreto 77 de 1987,  podrá efectuarse:    

a) Cuando se  trate de empleados públicos: mediante traslado interinstitucional, de  conformidad con el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973,  o incorporación propiamente dicha en los casos en que no sea posible el traslado  interinstitucional, o mediante contrato de trabajo si son incorporados como  trabajadores oficiales.    

b) Cuando se  trate de trabajadores oficiales, mediante contrato de trabajo o nombramiento de  conformidad con las normas que rijan a la entidad que hace la incorporación.    

     

Artículo 2°  Para efectos de las incorporaciones de que trata este Decreto las entidades  nacionales y territoriales que asuman las funciones de los organismos y  dependencias suprimidas, así como aquellos cuyas funciones o dependencias hayan  sido trasladadas parcialmente a otra entidad, están en la obligación de  reportar, por escrito, al Departamento Administrativo del Servicio Civil las  vacantes existentes a la fecha y las que se presenten en el futuro.    

Las vacantes  existentes a la fecha deberán reportarse en un término no mayor a 15 días  calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.    

El reporte  de las vacantes que se presenten con posterioridad, se hará dentro de las  veinticuatro (24) horas laborales siguientes a la fecha en que se produzca la  novedad.    

     

Parágrafo 1°  Las entidades del sector administrativo al cual pertenecían la entidad o las  funciones suprimidas y los demás organismos de la administración pública no  comprendidos en el inciso anterior, están obligadas a enviar los reportes de  que trata este artículo a partir de la fecha en que se lo solicite la Comisión  a que se refiere el artículo 6.    

     

Parágrafo 2°  Las novedades deberán ser enviadas por el Jefe de Personal o quien haga sus  veces y la omisión constituye causal de mala conducta.    

Artículo 3°  La información de vacantes debe especificar:    

a)  Identificación del organismo.    

b) Nombre  del empleo.    

c) Ubicación  orgánica y jerárquica.    

d)  Naturaleza del empleo.    

e) Nivel del  empleo.    

f) Lugar de  trabajo.    

g) Sueldo de  ingreso.    

h)  Funciones, atribuciones y responsabilidades.    

i) Calidades  exigidas para su desempeño.    

J) Nombre,  número de identificación y causal de retiro de quien venía desempeñándolo. En  caso de pertenecer a la Carrera Administrativa, indicarlo.    

k) Los demás  datos que el organismo considere oportuno.    

     

Artículo 4°  El orden en que las entidades están obligadas a incorporar a los empleados  oficiales de que trata el Decreto 77 de 1987,  es el siguiente:    

a) La  entidad donde el empleado venia prestando sus servicios si no ha sido  suprimida.    

b) La  entidad a la que se trasladaron las funciones, respecto a los empleos que  requiera para el cumplimiento de las funciones que asume.    

c) Las  entidades del sector administrativo al cual pertenecían la entidad o las  funciones suprimidas.    

d) Los demás  organismos de la administración pública, los cuales están obligados a efectuar  las incorporaciones, en proporción al número total de cargos tanto de empleados  públicos como de trabajadores oficiales que conforman su planta de personal.    

     

Parágrafo.  Las entidades a que se refiere el literal b) estarán igualmente obligadas a  incorporar empleados en los mismos términos señalados a los organismos a que se  refieren los literales c) y d).    

     

Artículo 5°  Mediante resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y el  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se establecerá el  número de empleados que deben incorporar las entidades a que se refiere el  literal d) del artículo anterior.    

     

Artículo 6°  El Departamento Administrativo del Servicio Civil procesará los datos remitidos  por las diferentes entidades, producirá los listados de los empleados cuyos  cargos serán objeto de supresión y efectuará los cruces correspondientes con  los cargos vacantes, de tal manera que la Comisión creada por el artículo 109  del Decreto 77 de 1987,  proceda a remitir la información a los organismos según el orden que se  establece en el presente Decreto.    

Una vez  recibida la información procesada por el Departamento Administrativo del  Servicio Civil, la Comisión la remitirá a las entidades que deben hacer las  incorporaciones iniciando el trámite con la entidad donde venía el funcionario  prestando sus servicios si no ha sido suprimida y así sucesivamente hasta  culminar con los demás organismos de la administración pública.    

     

Artículo 7°  Las entidades a las que se envíen las listas a que se refiere el artículo  precedente deberán tener en cuenta el siguiente orden de preferencia para la  provisión de sus vacantes:    

a) En primer  lugar, con los empleados oficiales incluidos en los listados enviados por la  Comisión;    

b) En  segundo término, con otras personas conforme a las normas vigentes.    

     

Artículo 8°  Los empleados inscritos en la Carrera Administrativa incorporados, conservarán  los derechos derivados de ella y podrán solicitar la actualización de su  escalafón conforme a las normas vigentes, si a ello hubiere lugar.    

     

Artículo 9°  La incorporación de los empleados deberá efectuarse a cargos con sueldos  básicos iguales o superiores a los que venían percibiendo.    

     

Artículo 10.  Dentro de los tres (3) días siguientes a la vinculación del empleado a la nueva  entidad, ésta enviará al Departamento Administrativo del Servicio Civil y al  organismo del cual proviene el empleado copia auténtica del acto administrativo  de vinculación y del acta de posesión, o del contrato de trabajo, según el  caso.    

     

Artículo 11.  Para efecto de la reubicación del personal a que se refiere este Decreto no se  aplicarán las restricciones al gasto público previstas en el Decreto 19 de 1988  y las normas que lo modifiquen o sustituyan y en consecuencia, se podrá exceder  con tal fin el valor certificado a 30 de septiembre de 1986.    

     

Artículo 12.  Los cargos que se creen en las entidades territoriales para asumir las  funciones que se les trasladan en virtud de lo ordenado por el Decreto 77 de 1987,  deberán ser provistos con empleados oficiales de las entidades reorganizadas o  suprimidas.    

     

Artículo 13.  Las entidades de que trata el artículo 107 del Decreto 77 de 1987,  conservan en forma permanente la obligación de incorporar a los empleados  oficiales hasta cuando haya culminado dicho proceso de incorporación.    

     

Artículo 14.  El derecho a la incorporación a que se refiere este Decreto y los Decretos 77 y 1024 de 1987, no  se aplica a los trabajadores oficiales que hayan optado por la indemnización de  que trata el artículo 106 del precitado Decreto 77.    

     

Artículo 15.  La supresión de los empleos de las entidades o dependencias objeto de reorganización  se hará gradualmente en la medida en que los empleados vayan siendo  incorporados.    

     

Artículo 16.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 22 de marzo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

     

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

DIEGO YOUNES  MORENO.    

     

El Ministro  de Salud,    

JOSE GRANADA  RODRIGUEZ.    

     

El Ministro  de Educación Nacional,    

ANTONIO  YEPES PARRA.    

     

El Ministro  de Obras Públicas y Transporte,    

LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN  BARRETO RUIZ.    

           

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