DECRETO 503 DE 1988
(marzo 22)
Por el cual se complementan las disposiciones del Decreto 1024 de 1987, reglamentario del proceso de incorporación de empleados oficiales previsto en el Decreto 77 del mismo año.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° La incorporación de los empleados a que se refieren los artículos 104 y siguientes del Decreto 77 de 1987, podrá efectuarse:
a) Cuando se trate de empleados públicos: mediante traslado interinstitucional, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973, o incorporación propiamente dicha en los casos en que no sea posible el traslado interinstitucional, o mediante contrato de trabajo si son incorporados como trabajadores oficiales.
b) Cuando se trate de trabajadores oficiales, mediante contrato de trabajo o nombramiento de conformidad con las normas que rijan a la entidad que hace la incorporación.
Artículo 2° Para efectos de las incorporaciones de que trata este Decreto las entidades nacionales y territoriales que asuman las funciones de los organismos y dependencias suprimidas, así como aquellos cuyas funciones o dependencias hayan sido trasladadas parcialmente a otra entidad, están en la obligación de reportar, por escrito, al Departamento Administrativo del Servicio Civil las vacantes existentes a la fecha y las que se presenten en el futuro.
Las vacantes existentes a la fecha deberán reportarse en un término no mayor a 15 días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
El reporte de las vacantes que se presenten con posterioridad, se hará dentro de las veinticuatro (24) horas laborales siguientes a la fecha en que se produzca la novedad.
Parágrafo 1° Las entidades del sector administrativo al cual pertenecían la entidad o las funciones suprimidas y los demás organismos de la administración pública no comprendidos en el inciso anterior, están obligadas a enviar los reportes de que trata este artículo a partir de la fecha en que se lo solicite la Comisión a que se refiere el artículo 6.
Parágrafo 2° Las novedades deberán ser enviadas por el Jefe de Personal o quien haga sus veces y la omisión constituye causal de mala conducta.
Artículo 3° La información de vacantes debe especificar:
a) Identificación del organismo.
b) Nombre del empleo.
c) Ubicación orgánica y jerárquica.
d) Naturaleza del empleo.
e) Nivel del empleo.
f) Lugar de trabajo.
g) Sueldo de ingreso.
h) Funciones, atribuciones y responsabilidades.
i) Calidades exigidas para su desempeño.
J) Nombre, número de identificación y causal de retiro de quien venía desempeñándolo. En caso de pertenecer a la Carrera Administrativa, indicarlo.
k) Los demás datos que el organismo considere oportuno.
Artículo 4° El orden en que las entidades están obligadas a incorporar a los empleados oficiales de que trata el Decreto 77 de 1987, es el siguiente:
a) La entidad donde el empleado venia prestando sus servicios si no ha sido suprimida.
b) La entidad a la que se trasladaron las funciones, respecto a los empleos que requiera para el cumplimiento de las funciones que asume.
c) Las entidades del sector administrativo al cual pertenecían la entidad o las funciones suprimidas.
d) Los demás organismos de la administración pública, los cuales están obligados a efectuar las incorporaciones, en proporción al número total de cargos tanto de empleados públicos como de trabajadores oficiales que conforman su planta de personal.
Parágrafo. Las entidades a que se refiere el literal b) estarán igualmente obligadas a incorporar empleados en los mismos términos señalados a los organismos a que se refieren los literales c) y d).
Artículo 5° Mediante resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se establecerá el número de empleados que deben incorporar las entidades a que se refiere el literal d) del artículo anterior.
Artículo 6° El Departamento Administrativo del Servicio Civil procesará los datos remitidos por las diferentes entidades, producirá los listados de los empleados cuyos cargos serán objeto de supresión y efectuará los cruces correspondientes con los cargos vacantes, de tal manera que la Comisión creada por el artículo 109 del Decreto 77 de 1987, proceda a remitir la información a los organismos según el orden que se establece en el presente Decreto.
Una vez recibida la información procesada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la Comisión la remitirá a las entidades que deben hacer las incorporaciones iniciando el trámite con la entidad donde venía el funcionario prestando sus servicios si no ha sido suprimida y así sucesivamente hasta culminar con los demás organismos de la administración pública.
Artículo 7° Las entidades a las que se envíen las listas a que se refiere el artículo precedente deberán tener en cuenta el siguiente orden de preferencia para la provisión de sus vacantes:
a) En primer lugar, con los empleados oficiales incluidos en los listados enviados por la Comisión;
b) En segundo término, con otras personas conforme a las normas vigentes.
Artículo 8° Los empleados inscritos en la Carrera Administrativa incorporados, conservarán los derechos derivados de ella y podrán solicitar la actualización de su escalafón conforme a las normas vigentes, si a ello hubiere lugar.
Artículo 9° La incorporación de los empleados deberá efectuarse a cargos con sueldos básicos iguales o superiores a los que venían percibiendo.
Artículo 10. Dentro de los tres (3) días siguientes a la vinculación del empleado a la nueva entidad, ésta enviará al Departamento Administrativo del Servicio Civil y al organismo del cual proviene el empleado copia auténtica del acto administrativo de vinculación y del acta de posesión, o del contrato de trabajo, según el caso.
Artículo 11. Para efecto de la reubicación del personal a que se refiere este Decreto no se aplicarán las restricciones al gasto público previstas en el Decreto 19 de 1988 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y en consecuencia, se podrá exceder con tal fin el valor certificado a 30 de septiembre de 1986.
Artículo 12. Los cargos que se creen en las entidades territoriales para asumir las funciones que se les trasladan en virtud de lo ordenado por el Decreto 77 de 1987, deberán ser provistos con empleados oficiales de las entidades reorganizadas o suprimidas.
Artículo 13. Las entidades de que trata el artículo 107 del Decreto 77 de 1987, conservan en forma permanente la obligación de incorporar a los empleados oficiales hasta cuando haya culminado dicho proceso de incorporación.
Artículo 14. El derecho a la incorporación a que se refiere este Decreto y los Decretos 77 y 1024 de 1987, no se aplica a los trabajadores oficiales que hayan optado por la indemnización de que trata el artículo 106 del precitado Decreto 77.
Artículo 15. La supresión de los empleos de las entidades o dependencias objeto de reorganización se hará gradualmente en la medida en que los empleados vayan siendo incorporados.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de marzo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO.
El Ministro de Salud,
JOSE GRANADA RODRIGUEZ.
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.