DECRETO 50 DE 1989
(enero 3)
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas Empresas.
Nota: Derogado por el Decreto 95 de 1990, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Articulo 1º.-La remuneración mensual de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional, directas o indirectas, se reajustará para el año de 1989 así:
1. En el 25% cuando el último aumento se hubiere efectuado en el primer cuatrimestre de 1988 y
2. en el 12.5% cuando el último aumento se hubiere efectuado en el segundo cuatrimestre de 1988.
Si el último se hizo efectivo en el cuatrimestre final de 1988, los empleados públicos de que trata el presente articulo conservarán esa remuneración durante 1989. Esta disposición se aplicará al Presidente del Banco de Colombia.
Articulo 2º.-La remuneración mensual de los Presidentes de Carbones de Colombia S.A., Carbocol, e Interconexión Eléctrica S.A., ISA, será igual al setenta por ciento (70%) de la del Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
Articulo 3º.-La remuneración mensual del Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y del Presidente del Banco Popular será igual a la del Gerente General del Banco Central Hipotecario, BCH.
Articulo 4º.-La remuneración mensual del Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, será igual al setenta por ciento (70%) de la del Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Articulo 5º.-Para lo efectos de este decreto, se entiende por remuneración mensual, además de la asignación básica, los gastos de representación y otros pagos que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por su servicios.
Articulo 6º.-Para efectos del aumento a que se refiere el presente Decreto, el Pagador y el Auditor o el Revisor Fiscal, o quienes hagan sus veces, expedirán una constancia sobre la remuneración que corresponda a cada uno de los empleados públicos de la entidad para 1989, indicando la forma como se aplicó el presente Decreto. Copia de esta constancia deberá ser enviada a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Técnica del Departamento Administrativo del Servicio Civil, a más tardar el 31 de enero del presente año.
Articulo 7º.-En ningún caso las juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este Decreto.
Articulo 8º.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el articulo 12 del Decreto ley número 90 de 1988, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; El Ministro de Defensa Nacional, General, Manuel J. Guerrero Paz; El Ministro de Agricultura, Gabriel Rojas Vega; El Ministro de Salud Pública, Luis H. Arraut Esquivel; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Luis Fernando Jaramillo Correa; El Ministro de Minas y Energía, Oscar Mejía Vallejo; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comunicaciones, Juan Martín Caicedo Ferrer; El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Joaquin Barreto Ruiz.