DECRETO 50 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 50 DE 1989    

(enero 3)    

por el cual  se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta  sometidas al régimen de dichas Empresas.    

Nota: Derogado por el Decreto 95 de 1990,  artículo 7º.    

 El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,    

DECRETA:    

Articulo 1º.-La remuneración mensual de los empleados  públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del  orden nacional, directas o indirectas, se reajustará para el año de 1989 así:    

1. En el 25% cuando el último aumento se hubiere  efectuado en el primer cuatrimestre de 1988 y    

2. en el 12.5% cuando el último aumento se hubiere  efectuado en el segundo cuatrimestre de 1988.    

Si el último se hizo efectivo en el cuatrimestre final  de 1988, los empleados públicos de que trata el presente articulo conservarán  esa remuneración durante 1989. Esta disposición se aplicará al Presidente del  Banco de Colombia.    

Articulo 2º.-La remuneración mensual de los  Presidentes de Carbones de Colombia S.A., Carbocol, e Interconexión Eléctrica  S.A., ISA, será igual al setenta por ciento (70%) de la del Presidente de la  Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.    

Articulo 3º.-La remuneración mensual del Gerente  General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y del Presidente del  Banco Popular será igual a la del Gerente General del Banco Central  Hipotecario, BCH.    

Articulo 4º.-La remuneración mensual del Gerente  General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, será igual al setenta  por ciento (70%) de la del Gerente General de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero.    

Articulo 5º.-Para lo efectos de este decreto, se  entiende por remuneración mensual, además de la asignación básica, los gastos  de representación y otros pagos que habitual y periódicamente reciba el  empleado como retribución por su servicios.    

Articulo 6º.-Para efectos del aumento a que se refiere  el presente Decreto, el Pagador y el Auditor o el Revisor Fiscal, o quienes  hagan sus veces, expedirán una constancia sobre la remuneración que corresponda  a cada uno de los empleados públicos de la entidad para 1989, indicando la  forma como se aplicó el presente Decreto. Copia de esta constancia deberá ser  enviada a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y a la Dirección Técnica del Departamento Administrativo del  Servicio Civil, a más tardar el 31 de enero del presente año.    

Articulo 7º.-En ningún caso las juntas Directivas  podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a  que se refiere este Decreto.    

Articulo 8º.-El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el articulo 12 del Decreto ley  número 90 de 1988, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de  1989.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis  Fernando Alarcón Mantilla; El Ministro de Defensa Nacional, General, Manuel J.  Guerrero Paz; El Ministro de Agricultura, Gabriel Rojas Vega; El Ministro de  Salud Pública, Luis H. Arraut Esquivel; El Ministro de Obras Públicas y  Transporte, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Desarrollo  Económico, Luis Fernando Jaramillo Correa; El Ministro de Minas y Energía,  Oscar Mejía Vallejo; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Comunicaciones, Juan Martín Caicedo  Ferrer; El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Joaquin  Barreto Ruiz.    

 

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