DECRETO 50 DE 1987
(enero 13)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2700 de 1991, artículo 573.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2737 de 1989.
Nota 3: Modificado por el Decreto 2274 de 1989, por el Decreto 2171 de 1989, por el Decreto 1861 de 1989 y por el Decreto 344 de 1989
Nota 4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1200 de 1987.
Nota 5: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 49 del 21 de mayo de 1987. Exp. 1582. Providencia confirmada en Sentencia No. 72 del 2 de julio de 1987. Exp. 1625; en la Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585; en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1855; en Sentencia No. 91 del 30 de julio de 1987. Exp. 1647 y en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612. Providencia confirmada en Sentencia No. 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º de la Ley 52 de 1984, y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1º. DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho punible que se impute, ante juez competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas propias de cada proceso.
Artículo 2º. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 3º. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Artículo 4º. LIBERTAD PERSONAL. Toda persona tiene derecho a la libertad. Sólo procederá la privación de ésta por las causas y en las condiciones preestablecidas en la ley.
Artículo 5º. FAVORABILIDAD. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pero la que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la substanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de febrero de 1988. Exp. 1726. Providencia confirmada en Sentencia No. 108 del 30 de noviembre de 1989. Exp. 1938.).
Artículo 6º. LEALTAD. Todas las personas que intervienen en el proceso penal están en el deber de actuar con absoluta lealtad.
Artículo 7º. OFICIOSIDAD. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo las excepciones legales.
Artículo 8º. GRATUIDAD. El proceso no causará erogación alguna a quienes en él intervienen.
Artículo 9º. PUBLICIDAD. Los procesos serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.
Artículo 10. CONTRADICCION. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de contradicción.
Artículo 11. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la ley procesal, el juez deber tener en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.
Artículo 12. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código o en leyes especiales, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal.
Artículo 13. AMBITO DE LA JURISDICCION COMUN. Los hechos punibles descritos en la ley penal común serán investigados y fallados por la jurisdicción Penal ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en este Código.
Artículo 14. UNIDAD DE PROCESO. Salvo los casos de conexidad y las excepciones constitucionales y legales, por cada hecho punible se hará un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes. Sin embargo, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Artículo 15. DOBLE INSTANCIA. El proceso tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.
Artículo 16. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El juez resolverá las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la comisión del hecho punible, cuando por su naturaleza sea posible.
Artículo 17. COSA JUZGADA. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta, excepto lo previsto para el recurso extraordinario de revisión.
Tampoco podrá hacerse nuevo juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez extranjero, salvo las excepciones legales.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LAS ACCIONES
CAPITULO I
ACCION PENAL
Artículo 18. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Rama Jurisdiccional del Poder Publicó.
Artículo 19. DEBER DE DENUNCIAR. Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciséis años, con las excepciones establecidas en este Código, debe denunciar inmediatamente a la autoridad los hechos punibles de que tenga conocimiento y cuya investigación deba iniciarse de oficio.
El empleado oficial que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 20. EXONERACION DEL DEBER DE DAR NOTICIA DEL HECHO PUNIBLE. Nadie está obligado a dar noticia o a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
Artículo 21. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Podrá hacerse verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y la hora de su presentación.
El denunciante deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos han sido puestos en conocimiento de otro juez.
Artículo 22. QUERELLA Y PETICION. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarla formule la respectiva denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 23. QUERELLANTE LEGITIMO. Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.
Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede presentarse por aquél con la coadyuvancia del defensor de menores o del respectivo Agente del Ministerio Publicó.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán legitimados para formularla.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el defensor de menores.
Artículo 24. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del termino de seis (6) meses, contados a partirá de la comisión del hecho punible, salvo disposición en contrario. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 28 de abril de 1988. Exp. 1764.).
Artículo 25. HECHOS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. Además de los casos señalados en el Código Penal y en el Artículo 4º. de la Ley 55 de 1984, para la iniciación del sumario será necesaria querella o petición de parte en los siguientes casos: violación y permanencia ilícita en lugar de trabajo (Art. 287), violación de comunicaciones (Art. 288) y sustracción de bien propio (Art. 363).
Artículo 26. DESARROLLO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para investigar un hecho punible se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación, pero en el trámite del proceso se procederá como si se tratara de un hecho punible que se persigue de oficio.
Artículo 27. AMPLIACION DE DENUNCIA O QUERELLA. El denunciante o querellante puede ampliar su denuncia y suministrar a las autoridades competentes los informes que sean conducentes.
Artículo 28. EXTENSION DE LA QUERELLA. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren tomado parte en el hecho punible.
Artículo 29. DESISTIMIENTO DE LA ACCION. El querellante podrá desistir de la acción penal, con el consentimiento del procesado, mediante manifestación escrita presentada ante el Juez. Si se tratare un incapaz, el desistimiento deberá ser autorizado por su representante legal o por el defensor de menores o el Agente del Ministerio Publicó que hubiere coadyuvado la querella.
El desistimiento presentado en favor de un procesado comprende a los demás que lo acepten.
Artículo 30. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extingue en los casos previstos en el Código Penal y en los demás contemplados en este Código.
Artículo 31. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 1º. CESACION DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACION INTEGRAL. En los procesos por delitos de homicidio y lesiones personales culposos, donde no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, y en los procesos por delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados, por desistimiento del perjudicado o los sucesores, según el caso, cuando cualquiera de ellos repare integralmente el daño ocasionado.
La extinción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya ordenado cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Texto inicial del artículo 31.: Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612. “DESISTIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL. En los procesos por delitos de lesiones personales, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado hubiere indemnizado los perjuicios ocasionados. En los procesos por delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado hubiere restituido el objeto materia del delito o su valor, e indemnizado a la víctima, si a ello hubiere lugar.
El desistimiento en favor de un procesado comprenderá los demás que lo acepten.
La extinción a que se refiere este artículo no podrá decretarse en un nuevo proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya aceptado dentro de los cinco (5) años anteriores.”.
Artículo 31 bis. Adicionado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 2º. CONCILIACION DURANTE LA INDAGACION PRELIMINAR O EL PROCESO PENAL. De oficio o a solicitud de los interesados, el juez dispondrá la celebración de audiencias de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento de la acción penal.
Obtenida la conciliación, el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Demostrado el cumplimiento del acuerdo, el juez proferirá auto inhibitorio o cesación de procedimiento, sin necesidad de desistimiento expreso.
Si no se cumpliere lo pactado, continuará inmediatamente el trámite que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32.
Parágrafo. LIMITE DE LAS AUDIENCIAS. El Juzgado no podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, las cuales no admitirán suspensión o prórroga.
Artículo 32. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 3º. OPORTUNIDAD PARA EL DESISTIMIENTO. El desistimiento de la acción penal podrá presentarse en cualquier estado del proceso, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia.
En el caso previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, sólo procederá antes de la calificación del mérito del sumario, en los demás procedimientos, antes de la celebración de la audiencia pública.
El desistimiento no admite retractación.
Texto inicial: “OPORTUNIDAD E IRRETRACTABILIDAD. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso, antes de proferir sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.”.
Artículo 33. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.
Artículo 34. CESACION DE PROCEDIMIENTO. Salvo lo previsto en el artículo 503, en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que esté plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Juez, mediante auto interlocutorio así lo declarará.
Artículo 35. PREJUDICIALIDAD. La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero sí las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.
No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubiere decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.
Artículo 36. REMISION A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el juez penal deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.
CAPITULO II
ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL
Artículo 37. TITULARES DE LA ACCION CIVIL. La acción civil para el resarcimiento del daño causado por el delito, podrá ejercerse en el proceso penal por las personas naturales o jurídicas perjudicadas o por los herederos de aquéllas, o por el Ministerio Público. (Nota: La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 95 del 5 de agosto de 1987. Exp. 1632.).
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, se constituirá parte en la forma prescrita en la ley civil para la comparecencia en juicio de los incapaces.
Artículo 38. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. Están obligados a resarcir los perjuicios causados por el hecho punible, los penalmente responsables en forma solidaria, quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698.).
Artículo 39. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil podrá intentarse en cualquier momento, a partir del auto cabeza de proceso y hasta el día en que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública.
Artículo 40. REQUISITOS. Quien pretenda constituirse parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, deber otorgar poder para tal efecto.
Presentado el poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso, siempre que esté acreditada sumariamente la legitimidad de la personería del poderdante.
El escrito de parte civil deberá consignar el nombre de la persona perjudicada con el delito, su domicilio y vecindad; los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los perjuicios cuya indemnización se reclama y su cuantía, y el nombre de la persona contra quien se dirige la acción, si fuere conocida.
Artículo 41. PRUEBA DE LA PERSONERIA. Si quien pretende constituirse parte civil fuere una persona jurídica, deberá demostrar su existencia y la personería de su representante legal. Si se trata de un heredero de la persona perjudicada con el delito, debe demostrar tal condición.
Artículo 42. PLURALIDAD DE PERJUDICADOS Y SU REPRESENTACION. Cuando las personas perjudicadas fueren varias, podrán constituirse parte civil separada o conjuntamente.
Artículo 43. DECISION SOBRE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará auto interlocutorio en que admita o rechace la solicitud de constitución de parte civil. El auto que resuelve sobre la demanda de parte civil será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 44. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La no admisión de la demanda sólo podrá fundarse en ilegitimidad de la personería del demandante.
La providencia que así lo disponga se notificará al demandante quien podrá interponer contra ella recursos ordinarios, a lo cual quedará limitada su actuación.
De oficio, o a petición del interesado, el juez admitirá la demanda, si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de la personería, decisión que se comunicará a aquél.
De igual modo procederá a revocar el auto admisorio si se modificare la prueba sobre la legitimidad de la misma.
Artículo 45. DEVOLUCION DE LA DEMANDA. Si en la demanda faltare alguno de los requisitos establecidos en el artículo 40, el juez, mediante auto en el cual exprese clara y precisamente las condiciones que faltan, la devolverá al interesado para su corrección.
Artículo 46. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. La parte civil, por intermedio de su apoderado, podrá solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de sus autores o cómplices, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.
Artículo 47. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. En el mismo auto en que imponga medida de aseguramiento, el juez decretará el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del procesado, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubiere ocasionado, y designará secuestre.
Si no se conocieren en concreto bienes, o los embargados no fueren suficientes, la parte civil, previa caución, o el Ministerio Público, podrá denunciarlos en cualquier momento y el juez decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria.
Artículo 48. DESEMBARGO EN CASO DE EXCESO. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso en el embargo. En tal caso, la solicitud permanecerá en la Secretaría a disposición de las partes por dos (2) días, y el juez decidirá dentro de los tres (3) días siguientes.
La resolución de desembargo se cumplirá una vez ejecutoriada.
Artículo 49. DESEMBARGO. En el auto de cesación de procedimiento y en la sentencia absolutoria, se decretará el desembargo de los bienes embargados o secuestrados.
El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.
Artículo 50. CONDENACION AL PAGO DE PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia.
En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.
La sentencia que condena al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. En caso contrario, se enviará, sin dilación al juez civil competente, copia auténtica de la misma y de las diligencias de embargo y secuestro a fin de que proceda al remate a que se refiere el artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1974.).
Para rematar bienes inmuebles no se requiere el secuestro previo. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de julio de 1987. Providencia confirmada en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612 y en Sentencia del 16 de marzo de 1990. Exp. 1974).
Artículo 51. PROHIBICION DE ENAJENAR. El autor o participe de un hecho punible no podrá enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de comisión del delito, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de julio de 1987. Providencia confirmada en Sentencia 13 de agosto de 1987; en Sentencia del 16 de marzo de 1990. Exp. 1974; en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588; en Sentencia No. 76 del 9 de julio de 1987. Exp. 1615; en Sentencia No. 93 del 5 de agosto de 1987. Exp. 1634 y en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).
Artículo 52. ACCION RESTITUTORIA DEL OBJETO MATERIAL. El dueño, poseedor o tenedor legitimo del objeto material del hecho punible, podrá demandar su devolución ante el funcionario que esté conociendo en ese momento del proceso.
Artículo 53. CANCELACION DE REGISTROS FALSOS. Demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, el juez que este conociendo del proceso ordenar inmediatamente la cancelación de los títulos espúreos y del registro correspondiente. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 175 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1702, salvo la expresión resaltada que fue declarada inexequible.).
Artículo 54. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL. El pago de la indemnización, aceptado por el perjudicado, dará lugar a la extinción de la acción civil.
Artículo 55. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legitima defensa.
Artículo 56. PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años, si se ejercita independientemente del proceso penal, y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.
Artículo 57. REMISION A NORMAS CIVILES. Las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se aplicarán al embargo y secuestro preventivos en el proceso penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capitulo.
CAPITULO III
EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 58. Inciso 1º declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. DEMANDA. En la demanda de constitución de parte civil, o en su adición, los titulares de la acción civil podrán pretender la indemnización de perjuicios contra los terceros civilmente responsables por causa del delito conforme a la ley.
No podrán ser demandados en virtud de esta disposición las entidades o personas de derecho público cuya responsabilidad sólo pueda determinarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Artículo 59. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. PRUEBA. Con la demanda o adición deberá presentarse prueba sumaria de la relación jurídica en la que se funda la pretensión contra los terceros civilmente responsables.
Si no se presentare o no existiere en el proceso la prueba de que trata el inciso anterior, el juez inadmitirá la demanda en cuanto concierne a los terceros civilmente responsables.
Artículo 60. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. AUTO ADMISORIO. En la providencia en que se acepte la demanda de constitución de parte civil o su adición, el juez ordenará notificar personalmente a los terceros presuntamente responsables mencionados en la misma.
Artículo 61. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612. Providencia confirmada en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. EMPLAZAMIENTO Y NOMBRAMIENTO DE APODERADO. Si el demandado no compareciere en la fecha señalada o no fuere posible la citación, previo informe del notificador rendido bajo juramento, se le emplazar de la siguiente manera: se fijará edicto por el término de cinco (5) días, vencidos los cuales se le declarará persona ausente y se le designará apoderado con quien se surtirá la notificación.
Artículo 62. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. APODERADO. El tercero civilmente responsable deberá designar apoderado. De no hacerlo, se le nombrará de oficio.
Artículo 63. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. CALIDAD DE PARTE. A partir de la notificación del auto admisorio de la demanda contra el tercero civilmente responsable, éste tendrá la calidad de parte.
Artículo 64. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. FACULTADES. Podrá solicitar y presentar las pruebas que sean conducentes a demostrar su no responsabilidad civil, y participar en todas aquellas que se relacionen con ésta, e interponer recursos contra las providencias que lo afecten como tercero.
Artículo 65. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. DESEMBARGO. El juez ordenar el levantamiento de las medidas cautelares cuando se encontrare ejecutoriada alguna de las providencias mencionadas en el artículo 49.
Artículo 66. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. REMISION. Para los aspectos no previstos en este capitulo se aplicarán las normas del de parte civil en cuanto fueren compatibles con éste.
TÍTULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67. QUIENES ADMINISTRAN JUSTICIA PENAL. La administración de justicia en el ramo penal se ejerce por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Aduanas, los Jueces Superiores, los Jueces de Circuito, de Instrucción, Municipales, Territoriales, de Menores, Penales y Promiscuos y los Jueces de Distrito Penal Aduanero. En casos especiales se ejerce por el Congreso.
Los Tribunales Militares conocerán de los procesos por hechos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Las autoridades de policía conocerán de las contravenciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL Y POR RAZON DE LA NATURALEZA DEL HECHO PUNIBLE Y LA CALIDAD DE LOS PROCESADOS
Artículo 68. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso extraordinario de casación.
2. Del recurso extraordinario de revisión.
3. Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.
4. De los recursos de apelación y de hecho, en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores.
5. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales entre Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.
6. Numeral derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. De los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios de la jurisdicción penal ordinaria y los de una especial. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 84 del 23 de julio de 1987. Exp. 1622.).
7. De los procesos por delitos cometidos por los funcionarios a que se refieren los ordinales cuarto y segundo de los artículos 102 y 151 de la Constitución Nacional respectivamente, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la misma Carta.
8. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612. De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este numeral en la Sentencia C-142 del 20 de abril de 1993.)
9. De las causas de responsabilidad por hechos punibles cometidos por los Senadores y Representantes, en el caso del Artículo 75 de la Constitución Nacional, y
10. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un Distrito Judicial a otro.
Parágrafo. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. En Sala de Gobierno, la Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios penales y civiles o penales y laborales de distintos Distritos Judiciales.
Artículo 69. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores, de Circuito y de Instrucción Criminal.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces Superiores, de Circuito, de Instrucción, de Menores, de Distrito Penal Aduanero, Municipales y Territoriales, a los Fiscales y a los Jefes de oficinas Seccionales y Abogados de la Procuraduría General de la Nación por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas y a los Personeros Municipales cuando actúen como Ministerio Público.
3. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales dentro del mismo Distrito.
Parágrafo. En Sala de Gobierno, corresponde a los Tribunales Superiores dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales y Civiles, o entre los Jueces Penales y Laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.
Artículo 70. COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, conocen:
1. En primera instancia:
a) De los procesos por los delitos contra la existencia y seguridad del Estado; por los delitos de rebelión y sedición, y por los delitos contra la vida, el concierto para delinquir, el terrorismo y el secuestro;
b) De los hechos punibles cometidos por clérigos y religiosos, con excepción de los obispos y de quienes estén asimilados a éstos, de acuerdo con la Ley 20 de 1974, y
c) De los hechos punibles cometidos por los alcaldes en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. En segunda instancia, de los procesos por lesiones personales. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1736.).
Artículo 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito conocen:
1. En primera instancia, de los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía sea superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; contra la fe pública y aquellos cuyo conocimiento no aparezca atribuido a otras autoridades, o cuando tratándose de delitos contra el patrimonio económico, no sea posible determinar su cuantía.
2. En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces Municipales, con excepción de los procesos por lesiones personales.
3. Dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales Municipales del mismo circuito.
Artículo 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES. Los Jueces Municipales conocen, en primera instancia:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos por delitos cuya investigación requiera querella de parte.
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
Parágrafo. La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta la cuantía de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no fuere posible que el Juez de Instrucción Criminal avoque inmediatamente la investigación, lo hará mientras la asume aquel.
Artículo 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCION. Los Jueces de Instrucción investigarán y calificarán los procesos por los delitos de competencia, de los Jueces de Circuito y Superiores.
CAPITULO III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 74. COMPETENCIA TERRITORIAL. Es competente, el Juez del territorio donde se realizó el hecho punible.
Artículo 75. COMPETENCIA A PREVENCION. Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios o en lugar incierto o en el extranjero, conocerá del respectivo proceso el Juez competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual primero se formule la denuncia o el que primero haya iniciado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el Juez del lugar en el cual fuere aprehendido el procesado y si fueren varios los capturados el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará cuando se trate de delitos conexos.
Las reglas enunciadas en el inciso primero se aplicarán cuando existan dudas sobre la delimitación territorial.
CAPITULO IV
COMISIONES
Artículo 76. COMISIONES. La Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier autoridad jurisdiccional dentro del territorio de la República.
Los Tribunales de Distrito Judicial podrán comisionar a cualquier Juez de la República.
Los Jueces Superiores y de Circuito podrán comisionar a Jueces de igual o inferior categoría para la práctica de diligencias que deban realizarse fuera de su sede.
Los Jueces de Instrucción podrán comisionar a funcionarios de la misma categoría para la práctica de diligencias fuera de su sede.
Los Jueces Municipales podrán comisionar a funcionarios de la misma categoría o de policía para la práctica de diligencias fuera de su sede.
Artículo 77. INVESTIGACION SIMULTANEA. Cuando se investiguen delitos conexos o cuando fuere necesario practicar pruebas simultáneamente, el Juez de Instrucción a quien le hubiere correspondido el proceso por reparto, podrá comisionar a otros Jueces de Instrucción, previa autorización del Director Seccional de Instrucción Criminal de la sede de los comisionados.
CAPITULO V
CAMBIO DE RADICACION
Artículo 78. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse cuando en el territorio donde se esté adelantando el juzgamiento, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado.
Artículo 79. SOLICITUD DE CAMBIO. El cambio de radicación podrá solicitarse por el Juez del conocimiento o por cualquiera de los sujetos procesales, en cualquier estado del juzgamiento, antes que se profiera fallo de segunda instancia, ante el funcionario que esté conociendo del proceso, quien enviar la solicitud, con sus anexos, a la corporación a la cual corresponda decidirlo.
Artículo 80. TRAMITE. La solicitud deber ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El Magistrado ponente tendrá tres (3) días para registrar el proyecto y la Sala decidir dentro de los tres (3) días siguientes, por auto contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 81. CAMBIO DE RADICACION ESPECIAL. El Ministro de Justicia, cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del procesado, podrá variar el lugar de privación de la libertad o la radicación del juzgamiento que se siga contra los oficiales, suboficiales o agentes de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad o del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aun cuando no se reúnan las condiciones generales establecidas para el cambio de radicación.
Para este cambio no podrá ser escogida sino una ciudad donde exista más de un Juzgado Superior, de Circuito o Municipal, según el caso.
El Ministerio de Justicia, procederá a dar aviso inmediato al Juez que tenga en ese momento el proceso.
Artículo 82. FIJACION DEL SITIO PARA CONTINUAR EL JUZGAMIENTO. La Corte Suprema de Justicia o el Tribunal, al disponer el cambio de radicación, señalarán el lugar en donde debe continuar el juzgamiento. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde sea conveniente la radicación.
Artículo 83. TRASLADO DE COMPETENCIA. Si el Tribunal Superior, al conocer la solicitud de cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga a otro distrito, pasará la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio por la Corte, podrá el Tribunal Superior disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.
CAPITULO VI
COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD
Artículo 84. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 4º. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse hechos punibles conexos sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando en la comisión del hecho o hechos punibles hubiere intervenido persona que goce de fuero.
Para determinar la competencia con relación a jueces del circuito y superiores, se entenderán estos últimas de mayor jerarquía.
Texto inicial: “COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios hechos punibles, sometidos a diversas competencias, conocerá del mismo, mientras subsista la conexidad, el juez de mayor jerarquía.
Si uno de los delitos está sometido al jurado y el otro u otros no lo están, se seguirá el trámite correspondiente a aquel.
Para todos los efectos relacionados con el conocimiento de delitos conexos, el Juez Superior será el de mayor jerarquía.”.
Artículo 85. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 5º. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de acusación o la cesación de procedimiento no comprenda todos los hechos punibles o todos los copartícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial del proceso que, obligue a reponer la actuación con relación a uno de los procesados o de los hechos punibles investigados.
4. Cuando los delitos contra la vida y la integridad personal, tengan relación de conexidad con hechos punibles de competencia de la jurisdicción civil o aduanera.
Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo en proceso separado la investigación o el juzgamiento.
Texto inicial: “CONSERVACION DE LA UNIDAD. En los procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria, la unidad del proceso se conservará. En el caso de que figure como procesado alguna persona que goce de fuero, conocerá el juez de mayor jerarquía.”. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 31 del 22 de junio de 1989. Exp. 1868.).
CAPITULO VII
ACUMULACIONES
Artículo 86. PROCEDENCIA. Salvo las excepciones legales, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o del auto sobre control de legalidad, habrá lugar a la acumulación de procesos penales, en las siguientes situaciones:
1. Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en estos figuren otros procesados.
2. Cuando estén cursando dos o más procesos penales y no pueda decidirse sobre uno de ellos, sin que se haya fallado el otro u otros.
Artículo 87. IMPROCEDENCIA. No procede la acumulación en los siguientes casos:
1. Cuando en uno de los procesos se hubiere proferido sentencia de primera o única instancia.
2. Cuando uno de los procesos deba tramitarse por procedimiento abreviado, salvo que este se encuentre para sentencia y se den los presupuestos del Artículo anterior.
Artículo 88. SUSPENSION DE PROCESOS ADELANTADOS. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado de seguirlos a la vez.
Artículo 89. PETICION DE INFORMES. El juez que conozca de un proceso y tenga noticia de que en un juzgado cursan otro u otros procesos de aquellos que deban acumularse, pedirá informes al juez respectivo, quien deberá contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que reciba la petición.
Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la procedencia de la acumulación.
Artículo 90. DECISION SOBRE LA ACUMULACION. La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.
Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el juez decidirá, dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio.
Artículo 91. APELACION DEL AUTO QUE RESUELVE LA ACUMULACION. La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación se resolverá de plano, por el respectivo superior, dentro del término de tres (3) días.
Artículo 92. PROCEDIMIENTO POR INCOMPETENCIA. Si al estudiar el informe solicitado, el juez considera que no es competente para conocer de los procesos por acumular, dispondrá que se envíe al juez correspondiente para que decida.
Artículo 93. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 6º. COMPETENCIA. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fuere de la misma competencia, la decretará el juez del proceso en que primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación.
Si en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, alguna o algunas de las personas procesadas estuvieren sometidas a jurisdicción especial, ésta conocerá exclusivamente con respecto a ellas. El juez remitirá copia de lo actuado a la autoridad competente y pondrá a disposición de los jueces ordinarios el proceso original.
Texto inicial: “COMPETENCIA. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación ser decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la decretará el juez del proceso en que primero se hubiere ejecutoriado la resolución de Acusación o el auto sobre control de legalidad.
Si en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, alguna o algunas de las personas procesadas estuvieren sometidas a jurisdicción especial, esta conocerá exclusivamente con respecto a ellas. El juez respectivo sacará copia de lo actuado, la enviará a la autoridad competente y pondrá a disposición de los jueces ordinarios el proceso original.”.
Artículo 94. INFORMES SECRETARIALES. En los primeros cinco (5) días de cada mes los secretarios de los juzgados deberán pasar a la Secretaria del Tribunal Superior respectivo, una lista de los procesos en los cuales haya quedado en firme la resolución de acusación o la citación a audiencia pública, durante el mes inmediatamente anterior, indicando el nombre y apellido de los procesados, el delito o delitos que se les imputa y el lugar y fecha en que se realizaron los hechos.
El secretario del Tribunal deber examinar las listas que le hayan sido enviadas con el fin de cerciorarse si hay procesos que deban acumularse, y, en caso afirmativo, procederá a dar inmediatamente el informe al juez que, en su concepto, deba conocer de los procesos acumulables.
CAPITULO VIII
COLISION DE COMPETENCIAS
Artículo 95. CONCEPTO. Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces o tribunales consideran que a cada uno ellos corresponde adelantar o conocer un proceso penal, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias investigaciones simultáneamente.
Artículo 96. IMPROCEDENCIA. No puede haber colisión de competencias entre un juez o tribunal y otro que le esté subordinado por factor funcional, ni entre magistrados de una misma corporación judicial, ni entre jueces de igual categoría que tengan la misma competencia, excepto lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo anterior.
Artículo 97. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.
Quien la proponga se dirigirá al otro juez o Tribunal ante quien se promueva, exponiéndole los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este juez o magistrado no lo aceptare, contestar dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al juez o Tribunal inmediatamente superior para que, dentro de los tres (3) días siguientes, decida de plano la colisión.
Los Tribunales Superiores dirimirán el conflicto en sala de decisión.
Artículo 98. COMO SE PROMUEVE. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias, por medio de memorial dirigido al juez que esté conociendo del proceso o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el juez ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.
Artículo 99. COLISION DURANTE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO. Si la colisión de competencias se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.
Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste, mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar solo podrán ser decretadas por el funcionario en quien quede radicada la competencia.
Artículo 100. CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACION. Si se suscitare colisión de competencias entre varios jueces para conocer o no de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las diligencias de investigación.
Lo referente a la medida de aseguramiento o a la libertad del procesado, será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.
Artículo 101. DISCUSION DE COMPETENCIAS. En caso de discusión de competencia entre una autoridad de policía y una autoridad jurisdiccional, decidirá el superior funcional del juez. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 84 del 23 de julio de 1987. Exp. 1622. Providencia confirmada en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).
Artículo 102. CONFLICTOS POR REPARTO. Los conflictos que por razón del reparto de procesos penales se susciten entre magistrados o entre jueces de igual categoría con la misma competencia territorial, serán resueltos de plano y en única instancia por el presidente de la respectiva Sala Penal o por el juez que esté de reparto, según el caso.
CAPITULO IX
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Tener el juez, el magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.
2. Ser el juez o magistrado acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales.
3. Ser el juez o magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
4. Haber sido el juez o magistrado apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguno de los sujetos procesales y el juez o magistrado.
6. Ser o haber sido el juez, tutor, curador o pupilo de alguno de los sujetos procesales.
7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o ser el juez pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
8. Ser el juez, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o su hijo, adoptante o adoptado de alguno de los sujetos procesales.
9. Dejar el juez vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. (Nota: Este ordinal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 171 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1705.).
10. Ser alguno de los sujetos procesales, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependiente del juez.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho.
12. Estar el juez instituido heredero o legatario por alguno de los sujetos procesales o estarlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus ascendientes o descendientes, y
13. Haber estado el juez o magistrado vinculado legalmente a una investigación penal por denuncia formulada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.
Artículo 104. REQUISITOS Y FORMA DE LA RECUSACION. Si el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.
La recusación se propondrá por escrito, ante el juez que conoce del asunto, acompañando las pruebas y exponiendo los motivos en que se funde.
Artículo 105. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Los jueces, magistrados y conjueces deben declararse impedidos para conocer de procesos penales, cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como adviertan su existencia, o a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 106. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En el mismo auto en que el juez manifieste el impedimento, ordenará pasar el proceso al juez que le siga en turno.
Si se tratare de juez superior, de circuito o de instrucción, únicos, conocer del impedimento el tribunal superior respectivo, en Sala de Decisión Penal, y si de juez penal municipal o promiscuo, únicos, conocerá el respectivo juez del circuito.
Artículo 107. ACTUACION DEL JUEZ QUE CONOZCA DEL IMPEDIMENTO. Si el juez a quien por turno le hubiere correspondido conocer del impedimento, lo hallare fundado, aprehenderá el conocimiento.
En caso contrario, con auto razonado, enviará el expediente al inmediato superior, quien decidir de plano la cuestión en providencia motivada.
Artículo 108. ACEPTACION DEL IMPEDIMENTO. Si el superior aceptare el impedimento, en las mismas providencias atribuir el asunto:
1. Al juez que no aceptó el impedimento.
2. A otro juez superior, de circuito, o de instrucción, de Distrito o de Circuito limítrofe, cuando en el lugar no hubiere más que uno, o todos estuvieren impedidos, y
3. A otro juez municipal, penal o promiscuo, del mismo circuito o de circuitos limítrofes, cuando en el lugar no hubiere más que uno o todos estuvieren impedidos.
Artículo 109. NO ACEPTACION DEL IMPEDIMENTO. Si el superior considera infundado el impedimento, devolverá el proceso al juez que se había abstenido, para que siga conociendo.
Artículo 110. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por el magistrado conocen los demás que forman la Sala respectiva.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
Artículo 111. IMPEDIMENTO CONJUNTO. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.
Artículo 112. RECUSACION ACEPTADA O RECHAZADA POR EL RECUSADO. PROCEDIMIENTO EN CADA CASO. Si el juez o magistrado recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, pasará el expediente a quien corresponda, y se seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores, como si se hubiere declarado impedido.
Si no lo aceptare, enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista de lo alegado; si la recusación versa sobre magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la Sala. Si éstos no la encontraren fundada, continuará en el conocimiento del asunto el magistrado recusado. En caso contrario, se sorteará conjuez.
En todo caso, para aceptar o rechazar la recusación, el funcionario resolverá con auto motivado, tan pronto como ésta se presente.
Artículo 113. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor o apoderado de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
Artículo 114. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 7º. CONTINUACION DE LA INSTRUCCION Y SUSPENSION DEL JUICIO. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento y hasta que se resuelva definitivamente el incidente se suspenderá el proceso. Pero si se hallare en etapa de sumario podrán ejecutarse los actos de instrucción.
La definición de la situación jurídica o la libertad del procesado será resuelta por el juez que tenga el proceso en el momento en que se formule la solicitud.
Parágrafo. Cuando la recusación propuesta por el imputado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.
Texto inicial: “CONTINUACI0N DE LA INSTRUCCION Y SUSPENSION DEL JUICIO. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento, hasta cuando se resuelva definitivamente el incidente, se suspenderá el proceso. Pero si se hallare en etapa de sumario, podrán ejecutarse los actos de instrucción.
Lo referente a la definición de situación jurídica o a la libertad del procesado, será resuelto por el juez que tenga el proceso en el momento que se formule la solicitud.”.
Artículo 115. IMPEDIMENTO O RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables a los agentes del Ministerio Público y a los secretarios de los juzgados y tribunales, quienes pondrán en conocimiento del magistrado o juez correspondiente el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado en el Artículo 105.
Del impedimento manifestado o de la recusación propuesta, conocerá el juez del proceso o la respectiva Sala de Decisión, los cuales, si hallaren fundada la causal, declararán separado al agente del Ministerio Público o secretario impedido. Al mismo tiempo, nombrarán un secretario ad hoc, para el asunto en que se ha reconocido el impedimento, cuando se trate de este empleado.
Separado el Agente del Ministerio Público, será reemplazado por quien le siga en turno, si en el lugar hubiere varios de la misma categoría. Si no lo hubiere se dará aviso inmediatamente al Procurador del distrito, quien designará el Agente que deba intervenir en el proceso.
Si el impedimento concurre en todos los procuradores delegados en lo penal, el aviso se dará al Procurador General de la Nación, para el fin anteriormente indicado.
Artículo 116. SANCION AL RECUSANTE TEMERARIO. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del Tesoro Nacional. Si fuere el caso, se ordenará expedir las copias pertinentes para la investigación penal o disciplinaria a que hubiere lugar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).
Artículo 117. SANCION AL FUNCIONARIO QUE OMITA DECLARARSE IMPEDIDO. Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al juez que no se declaró impedido, dentro del término de que trata el Artículo 105, una multa hasta el equivalente a un mes de salario, impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
Si se tratare de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la sanción será impuesta por los demás miembros de la Sala. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).
Artículo 118. EJECUCION DE SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los Artículos anteriores, se aplicarán por auto interlocutorio, contra el cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriada. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).
Artículo 119. DESAPARICION DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.
Artículo 120. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
TÍTULO III
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 121. QUIENES LO EJERCEN. El Ministerio Público en la rama penal se ejerce por el Procurador General de la Nación, por los Delegados en lo Penal, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los Agentes Especiales que designe el Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito y por los Personeros Municipales.
La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.
Artículo 122. FUNCIONES. El Ministerio Público debe ejercer rigurosamente las siguientes funciones:
1. El Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.
En cumplimiento de esos deberes, el Ministerio Público pedirá la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, las medidas de aseguramiento o la libertad del procesado, interpondrá recursos y, en general, intervendrá en todas las diligencias de investigación preliminar y actuaciones del proceso penal.
2. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución, libertad provisional, condena de ejecución condicional o libertad condicional, arresto domiciliario y la detención parcial en el propio lugar de trabajo o estudio, y pedir la aplicación de las sanciones respectivas o su revocatoria en caso de incumplimiento. Para lo anterior el Agente del Ministerio Público podrá solicitar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la colaboración necesaria y al juez la práctica de pruebas.
3. Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia médica y hospitalaria.
4. Visitar al menos cada mes los establecimientos carcelarios y de internación psiquiátrica donde haya reclusos vinculados a los procesos en que intervenga, para conocer su situación personal y jurídica, y para solicitar la libertad de quienes considere con derecho a ella.
5. Ejercer la vigilancia de la ejecución de las medidas de seguridad a fin de garantizar su adecuado cumplimiento.
6. Ejercer la vigilancia judicial en los despachos ante los cuales actúe. El Procurador General de la Nación, por sí o por intermedio de los Procuradores Delegados, la ejercerá en la Corte Suprema de Justicia.
PARAGRAFO. En caso de que los representantes del Ministerio Público no ejerzan estas funciones, el juez correspondiente dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, para las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 123. MINISTERIO PUBLICO ANTE JUECES PENALES Y DE INSTRUCCION CRIMINAL. En los procesos penales de competencia de los jueces municipales y en los sumarios que éstos instruyan, el Ministerio Público será ejercido por el correspondiente Personero Municipal.
Ante los jueces de Instrucción Criminal, el Ministerio Público será ejercido por el Personero Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos que son materia de la investigación.
Artículo 124. DESPLAZAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL. En cualquier estado del proceso, el personero podrá ser desplazado por el fiscal del juzgado de conocimiento.
En casos especiales el Fiscal correspondiente podrá ser desplazado por el Agente Especial del Ministerio Público que para el efecto designe el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue dicha atribución.
CAPITULO II
PROCESADO
Artículo 125. SUJETO PASIVO DE LA ACCION PENAL. El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado. Dicha calidad se adquiere a partir de la indagatoria o de la declaración de ausente para la misma.
Artículo 126. FACULTADES DEL PROCESADO EN SU DEFENSA. El procesado, para los fines de su defensa, tiene los mismos derechos de su defensor, excepto, sustentar los recursos de casación o de revisión, si no fuere abogado titulado. Cuando existan pretensiones contradictorias entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas.
Artículo 127. DEBER DE ESTABLECER SU IDENTIDAD. Si en cualquier estado del sumario surgieren dudas acerca de la identidad del procesado, el funcionario de instrucción ordenará de preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecerla.
Artículo 128. INDIVIDUALIZACION. La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física.
CAPITULO III
DEFENSOR
Artículo 129. ABOGADO INSCRITO. Para actuar como defensor en el proceso penal se requiere ser abogado inscrito, salvo las excepciones legales.
Artículo 130. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El cargo de defensor hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entenderá hasta la finalización del proceso.
La persona que haya sido legalmente vinculada a proceso penal, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al juez respectivo.
Artículo 131. DEFENSORIA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Ministerio de Justicia, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa.
Artículo 132. DEFENSORIA DE OFICIO. Cuando en el lugar donde se adelante el proceso no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio.
Artículo 133. DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. El defensor designado por el procesado desplazará al público o de oficio que estuviere actuando, desde el momento en que tome posesión.
Artículo 134. INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. El defensor no podrá representar a dos o más procesados cuando entre ellos existieren intereses contrarios o incompatibles.
El juez o magistrado procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Dicho auto será notificado personalmente a los procesados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.
Si notificados no se subsanare la irregularidad, el juez o magistrado proveerá a que cada uno de los procesados tenga su propio defensor, dejando a quien venia ejerciendo el cargo la facultad de elegir a quien quiera seguir representando; pero en caso de no hacerlo, lo hará el juez y se compulsarán copias para las investigaciones a que haya lugar. Si los demás procesados no designaren defensor, el juez lo hará de oficio.
Artículo 135. DEFENSOR PRINCIPAL Y SUPLENTE. Todo procesado tiene derecho a nombrar un defensor principal, y éste a designar un suplente bajo su responsabilidad, quienes se posesionarán inmediatamente y a partir de este momento podrán intervenir dentro del proceso de una manera alternativa, sin ninguna otra formalidad.
Cuando una investigaciones tuviere siendo adelantada simultáneamente por varios jueces, el procesado tendrá derecho a nombrar un defensor ante cada uno de los funcionarios. De no hacerlo se le nombrará de oficio.
Artículo 136. SUSTITUCION DEL PODER. El defensor principal podrá sustituir con expresa autorización del procesado.
Artículo 137. POSESION Y FACULTADES. Posesionado el defensor, mediante juramento, tendrá derecho de asistir al procesado en las diligencias en que la presencia de éste sea prescrita por la ley, lo representará en todos los demás actos del proceso y ejercerá todos los derechos tendientes a una adecuada defensa.
Artículo 138. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación; en consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses o por ser empleado público, o ser mayor de sesenta años o por tener a su cargo dos o más defensas de oficio.
El defensor designado de oficio, o que hubiere aceptado el nombramiento hecho por el procesado, que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mensuales mínimos, que impondrá el juez cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
Artículo 139. PERSONAS HABILITADAS PARA LA DEFENSA DEL PROCESADO. El cargo de defensor para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea empleado público.
Los estudiantes de Derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en los procesos penales, en las condiciones previstas en los Estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.
CAPITULO IV
TERCERO INCIDENTAL
Artículo 140. DEFINICION. Tercero Incidental es toda persona, natural o jurídica, que conforme al régimen de Derecho Penal y Civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro del proceso.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro del proceso penal. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588.).
Artículo 141. OPORTUNIDAD. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado del proceso.
Artículo 142. FACULTADES. El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su tramite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Su actuación queda limitada al trámite del incidente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588.).
CAPITULO V
TRAMITE DE LOS INCIDENTES PROCESALES
Artículo 143. PRECLUSION. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud.
Artículo 144. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 8º. PROPOSICION, TRAMITE Y DECISION. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes procesales especiales se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:
1. El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
2. Del escrito y las pruebas se dará traslado por el término común de cinco (5) días, el cual se surtirá en la Secretaría.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas en que se funde la oposición, si se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
3. Vencido el traslado de que trata el numeral 2º, el juez fijará el término probatorio, si las partes han solicitado pruebas o éstas se decretan de oficio. Concluido, decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega provisional con la obligación de presentarlos en cualquier momento que el juez lo solicite.
Si deben pasar a poder del Estado, se ordenará su decomiso, en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.
Texto inicial: “PROPOSICION, TRAMITE Y DECISION. Salvo Disposición legal en contrario, los incidentes procesales especiales se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:
1. El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
2. Del escrito y las pruebas se dará traslado por el término común de cinco (5) días, el cual se surtirá en la Secretaria.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas en que se funde la oposición; si se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
3. Al día siguiente al vencimiento del término anterior el juez decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega provisional con la obligación de presentarlos en cualquier momento que el juez lo solicite.
Si deben pasar a poder del Estado, se ordenará su decomiso, en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.”.
Artículo 145. OPOSICION. Cuando se tratare de oposición al embargo o secuestro, deberá manifestarse en el acto de la diligencia, la cual de todas maneras se llevará a cabo.
El opositor dispondrá de dos (2) días, a partir de la terminación de la diligencia, para demostrar los hechos en que fundamenta su oposición; el juez decidirá al día siguiente.
En el evento de prosperar la oposición, se levantarán las medidas cautelares.
La apelación interpuesta contra el auto que niega el levantamiento de la medida cautelar, se concederá en el efecto devolutivo; el que ordena el levantamiento de las mismas, se concederá en el efecto diferido. (Nota: Los apartes señalados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 82 del 4 de agosto de 1988. Exp. 1800.).
Artículo 146. INCIDENTES PROCESALES. Se tramitan como incidentes procesales:
1. La solicitud de desembargo o levantamiento del secuestro, así como la oposición a tal medida cautelar.
2. La solicitud de restitución de bienes muebles e inmuebles, o cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales.
3. Las cuestiones análogas a las anteriores.
TÍTULO IV
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 147. UTILIZACION DE LOS MEDIOS TECNICOS. En la Actuación procesal se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y Técnicos en general que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana.
Así mismo podrán aplicarse a la parte administrativa de la actividad, las técnicas de la informática judicial.
Artículo 148. ININTERRUPCION DE LA ACTUACION SUMARIA. Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.
Artículo 149. ACTUACION ESCRITA Y EN ESPAÑOL. Toda Actuación debe extenderse por escrito en duplicado y en idioma español. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio o video y si fuere necesario, el contenido de las mismas se llevará por escrito al proceso, previa certificación del juez.
Artículo 150. ORALIDAD. La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez o funcionario le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.
Artículo 151. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. Toda acta debe contener las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede o no quiere firmar, se le tomará impresión digital y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.
Si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en que conste fecha y hora de la misma, la que será suscrita por quienes tomaron parte en ella.
Artículo 152. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la practica, e indicará el lugar, hora, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez y su secretario, si se trata de auto o sentencia.
Artículo 153. FORMULA DEL JURAMENTO. La fórmula del juramento, según los casos, será la siguiente:
Para los testigos: ” A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, jura usted decir toda la verdad en la declaración que va a rendir?”.
Para intérpretes, peritos, defensores, conjueces y demás personas que deban prestar juramento: “A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, jura usted proceder bien y fielmente en el cumplimiento de los deberes del cargo que se le confía?”.
Artículo 154. AMONESTACION PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y de las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones.
Artículo 155. ACTAS. De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.
Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla o por el secretario, si alguna de ellas no supiere leer.
Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.
En las actuaciones escritas no deberán dejarse espacios, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras.
Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarla.
Artículo 156. NEGATIVA DEL PROCESADO. Cuando el procesado se negare a firmar cualquier diligencia practicada en su presencia o a recibir alguna notificación personal, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto, se dejará de ello constancia escrita.
Artículo 157. RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. Cuando se perdiere o destruyere un expediente penal en curso, el juez o magistrado donde ello sucediere, o quien fuere designado para su reconstrucción, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograrla.
Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se les hubiere expedido; de la misma manera se solicitarán a las entidades oficiales a las que se les hubieren enviado.
Con base en los datos que así puedan ser obtenidos, y de los archivos del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.
Artículo 158. COPIAS AUTENTICAS. La copia auténtica o la no objetada, de acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probará su contenido.
Artículo 159. PRESUNCION. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.
Artículo 160. PROCESO CON DETENIDO. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.
Artículo 161. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o por petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.
Artículo 162. EXCARCELACION. Los procesados en expedientes por reconstruir que continuaren detenidos por disposición de providencia que así lo hubiere dispuesto, podrán solicitar su excarcelación si pasados ciento sesenta (160) días de privación efectiva de la libertad, no se ha dictado resolución de acusación.
Artículo 163. PRACTICA DE DILIGENCIA POR JUEZ O FUNCIONARIO. En todas las diligencias judiciales es obligatoria la presencia o dirección del juez o funcionario que la suscriba.
Artículo 164. SUSPENSION DE LA DILIGENCIA. Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, y al ordenar la suspensión señalará el día y hora en que deba continuarla.
Artículo 165. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Se considerará inexistente para todos los efectos procesales, la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias y si no compareciere, se designará defensor de oficio.
Cuando esté en peligro de muerte el imputado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona.
Artículo 166. OBLIGACION DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el juez, cuando sea citada por escrito o personalmente por un funcionario judicial para la práctica de diligencia en el proceso penal. En caso de desobediencia el juez podrá sancionarlo de conformidad con el Artículo 418.
Artículo 167. FORMAS DE CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces, indicando la fecha y hora en que deba concurrir, con advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia.
CAPITULO II
TERMINOS
Artículo 168. DURACION. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.
Para efectos de este Código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas y las cosas.
Artículo 169. PRORROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.
El juez, por una sola vez, concederá la prórroga que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario.
Artículo 170. TRAMITE DE LA PRORROGA. En caso de prórroga del término, la secretaria registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que se termina.
Artículo 171. TERMINO JUDICIAL. El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.
Artículo 172. SUSPENSION. Los términos se suspenderán, salvo disposición en contrario:
1. Durante las vacaciones colectivas.
2. Durante los días domingos, festivos y de Semana Santa.
3. Cuando no haya despacho al público, por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 173. RENUNCIA A TERMINOS. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.
CAPITULO III
NOTIFICACIONES
Artículo 174. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Además de las señaladas expresamente en este Código, se notificarán las siguientes providencias: El auto que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, el dictamen de peritos, el que cierra la investigación, el que abre el juicio a prueba, el que señala día y hora para sorteo de jurados, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala el día y hora para la celebración de la audiencia, el que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, los que deniegan los recursos de apelación y de casación, los autos interlocutorios y las sentencias.
Los autos de sustanciación no enumerados en el inciso anterior o no previstos de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
Artículo 175. CLASIFICACION. Las notificaciones se clasifican en: personal, por estado, por conducta concluyente y en estrados.
Artículo 176. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 9º. NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO PRIVADO DE LA LIBERTAD, Y AL MINISTERIO PUBLICO. Las notificaciones al procesado privado de la libertad, y al Ministerio Público, se harán en forma personal.
Proferida la decisión, por cualquier medio eficaz se citará inmediatamente al Ministerio Público, para que se presente dentro de los dos días siguientes a partir de la fecha de la comunicación.
El funcionario judicial o del Ministerio Público, que retarde injustificadamente la notificación de las providencias, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, previo el trámite consagrado en el régimen disciplinario correspondiente.
Texto inicial: “NOTIFICACION A PERSONA DETENIDA. Las notificaciones al procesado privado de la libertad, se harán personalmente y si se trata de providencias inimpugnables, se le dará aviso, a través del establecimiento carcelario.”.
Artículo 177. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 10. NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y A OTROS SUJETOS PROCESALES. Al imputado que no estuviere detenido, al defensor, a la parte civil y a las partes incidentales, se les notificará personalmente la providencia respectiva si se presentaren a la Secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su expedición. Pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, las sentencias se notificarán por edicto y por estado los autos interlocutorios y aquellos de sustanciación que deban notificarse.
Texto inicial: “NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y AL MINISTERIO PUBLICO. Al procesado que no esté privado de la libertad y al Ministerio Público, para notificarle personalmente los autos de cesación de procedimiento, el que dispone el cierre de la investigación, la resolución de acusación y la sentencia, se le citará inmediatamente por cualquier medio eficaz para que se presente dentro de los tres (3) días siguientes a partir de la fecha de citación. Si no comparece o si el lugar de residencia o de su actividad es desconocido, se le notificará por edicto.”.
Artículo 178. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se hará por secretaria leyendo íntegramente el auto sentencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.
Artículo 179. NOTIFICACION POR ESTADO Y POR EDICTO. Los autos se notificarán por estado salvo las excepciones establecidas en este Código.
La notificación por estado se hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias se notificarán por edicto, que se fijará en lugar visible de la secretaria, cuando no hayan sido notificadas personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su pronunciamiento. El edicto deber contener:
1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.
2. La designación del proceso de que se trata, del sujeto pasivo, en cuanto fuere posible, y de todos los procesados.
3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.
El edicto permanecerá fijado por tres (3) días, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 180. FIJACION Y DESFIJACION. El secretario fijará el edicto al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y lo desfijará al finalizar la última hora hábil de aquél en que termine la notificación.
Artículo 181. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación, o se hubiere hecho en forma irregular a quien debió hacerse personalmente, se entenderá cumplida para todos los efectos, si la persona hubiere actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella.
Artículo 182. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido las partes.
Artículo 183. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquél en que se adelanta el proceso, se practicará por medio de funcionario comisionado. Para ello se podrá comisionar a otro juez de igual o inferior categoría, a la autoridad encargada del establecimiento carcelario o al alcalde municipal.
Artículo 184. NOTIFICACION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto o sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se realizará en el respectivo establecimiento de detención o de pena, de lo cual se dejará constancia en la Dirección o Asesoría Jurídica y en el proceso.
CAPITULO IV
AUTOS Y SENTENCIAS
Artículo 185. CLASIFICACION. Las providencias que se dictan en el proceso penal, se denominan así:
1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial de la actuación, y
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.
Artículo 186. REDACCION DE LA SENTENCIA. Toda sentencia contendrá:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. La identidad o individualización del procesado.
3. Un resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
4. El análisis y valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
7. La resolución de condena a la pena principal y accesorias que correspondan, o de absolución, y la condena en concreto al pago de perjuicios a que hubiere lugar.
8. La suspensión condicional de la sentencia, cuando a ella hubiere lugar.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.
Artículo 187. CONDENA EN CONCRETO. En toda sentencia condenatoria el juez deberá señalar el monto de los perjuicios ocasionados por el hecho punible.
Inciso 2º declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 81 del 16 de julio de 1987. Exp. 1608. Si no fuere posible la individualización del perjudicado o perjudicados, la condenación se hará en beneficio del Estado, con destino a la Defensoría Pública.
Artículo 188. REDACCION DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios contendrán una breve exposición del punto de que se trata, los fundamentos legales y la resolución que corresponda.
Artículo 189. RESOLUCIONES DE JUEZ COLEGIADO. Los autos de Sustanciación serán dictados por el magistrado ponente; los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte y por la de Decisión Penal de los Tribunales.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.
Si el disidente fuere quien presentó la ponencia, su proyecto constituirá el salvamento de voto. Si no estuviere presente algún miembro de la Corporación, se dejará constancia del motivo de su inasistencia.
Artículo 190. COPIA AUTENTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado autenticados en el respectivo despacho judicial.
Artículo 191. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 11. ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. Todo proceso penal se adelantará por duplicado y sobre el original se surtirá el recurso de apelación, cualquiera sea el efecto en que se conceda.
En ningún caso se interrumpirá la actuación procesal para dar trámite a las peticiones formuladas por los sujetos procesales. En estos eventos continuará en cualquiera de los cuadernos.
Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en el proceso obren documentos originales y únicos, se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.
El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.
El secretario del despacho judicial que incumpla injustificadamente las obligaciones consagradas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior previo el trámite consagrado en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Texto inicial: “ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. Todo proceso penal se adelantar por duplicado, y sobre el original se surtir el recurso de apelación cualquiera que sea el efecto en que se conceda.
La investigación continuará en el cuaderno de copias.
Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en el proceso obren documentos originales y únicos se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.
El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.
Por secretaría se dejará constancia o copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.
El secretario del respectivo despacho que incumpliere estas obligaciones, será sancionado con multa hasta de cinco (5) días de su salario, que será impuesta por el superior.”.
Artículo 192. REPOSICION DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 191 y la colocará en el lugar correspondiente en donde hará de original.
Artículo 193. PROHIBICION DE TRANSCRIPCIONES. En las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso.
Artículo 194. PROHIBICION DE CALIFICACIONES OFENSIVAS. En ningún caso le será permitido al juez ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.
CAPITULO V
RECURSOS ORDINARIOS
Artículo 195. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias judiciales en materia penal, proceden los siguientes recursos: el de reposición, el de apelación y el de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
Artículo 196. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya hecho el pronunciamiento jurisdiccional hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
Artículo 197. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 12. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos. Pero la que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden los recursos de revisión, de hecho, o de apelación contra los autos interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, se profiera resolución de acusación o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva.
Salvo la sentencia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que hubiere sido proferida.
Texto inicial: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos, pero la que decide el recurso de casación o lo declara desierto, la que decide los recursos de revisión, de apelación y de hecho, y las inimpugnables, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Salvo la sentencia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que hubiere sido proferida.”.
Artículo 198. CUMPLIMIENTO INMEDÍATO. Las resoluciones relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, aun cuando estén contenidas en providencias apelables en el efecto suspensivo, se cumplirán de inmediato.
Artículo 199. REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los autos interlocutorios de primera o única instancia.
Artículo 200. INIMPUGNABILIDAD. El auto que decide Reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
Artículo 201. MANERA DE INTERPONERLO. El recurso de Reposición deberá interponerse expresando las razones que lo sustenten.
Si la providencia es proferida en audiencia o diligencia, la reposición se interpondrá y sustentará oralmente.
Artículo 202. TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaria por dos (2) días en traslado a las partes, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
Artículo 203. PROCEDENCIA DE LA APELACION. Salvo Disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y los autos interlocutorios de primera instancia.
Artículo 204. FORMA DE INTERPONERLO. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.
Artículo 205. EFECTOS. La apelación de las providencias que se profieran en el proceso penal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
1. Suspensivo: En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera el auto que la concede, hasta cuando regrese el cuaderno al juzgado de origen.
2. Diferido: En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella; y
3. Devolutivo: Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso.
Artículo 206. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 13. PROVIDENCIAS APELABLES. Son apelables:
a) En el efecto suspensivo la sentencia y los siguientes autos:
1. El que corrige el error aritmético en la sentencia.
2. El que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.
3. El que ordena la cesación de procedimiento, cuando comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.
4. El inhibitorio.
5. El proferido con posterioridad a la decisión ejecutoriada que ponga final proceso.
6. El que decide sobre la acumulación de procesos.
7. La resolución de acusación o la que modifique la calificación jurídica provisional.
b) En el efecto diferido, los siguientes autos:
1. El que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente en el juicio.
2. El que ordene cesación de procedimiento cuando no comprenda todos los punibles investigados ni a todos los copartícipes.
3. El que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.
4. El que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos.
5. El que revoque el reconocimiento de la parte civil, y
c) En el efecto devolutivo:
Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.
Texto inicial: “PROVIDENCIAS APELABLES. Son apelables:
a) En efecto suspensivo:
1. La sentencia.
2. El auto mediante el cual se corrige error aritmético en la sentencia.
3. La decisión que decreta la nulidad en la etapa del juzgamiento.
4. El auto que ordena la cesación de procedimiento, cuando la decisión comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.
5. El auto inhibitorio.
6. Las providencias proferidas con posterioridad a la decisión ejecutoriada que ponga fin al proceso.
7. El auto que decide sobre la acumulación del proceso.
b) En el efecto diferido:
1. El auto que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente en el juicio.
2. La orden de cesación de procedimiento cuando no comprenda todos los hechos punibles investigados y a todos los copartícipes.
3. La orden de desembargo de bienes o de la reducción de embargo, a menos que esté comprendida en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.
4. La orden de entrega de bienes a una de las partes o a terceros cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre dichos bienes.
5. El auto que revoque la parte civil.
c) En efecto devolutivo:
Las providencias no enumeradas en los literales anteriores serán apelables en el efecto devolutivo, salvo que la ley prevea otra cosa.”.
Artículo 207. SUSTENTACION. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deber exponer por escrito las razones de la impugnación, ante el juez que profirió la providencia de primera instancia. En caso contrario, no se concederá. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).
Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, la apelación se entenderá sustentada con los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de reposición.
El recurso de apelación contra los autos interlocutorios proferidos en audiencia o diligencia se interpondrá y sustentará oralmente.
Artículo 208. DECISION. Si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata según los Artículos precedentes, mediante auto de sustanciación.
Artículo 209. CONSULTA. Algunas providencias tienen grado de jurisdicción llamado de consulta.
Artículo 210. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 14. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, las siguientes providencias:
1. La sentencia y el auto de cesación de procedimiento, cuando el delito porque se procede constituya infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, o se trate de delitos tipificados por el Gobierno con base en las facultades de estado de sitio o de la emergencia económica, o de delitos cuya investigación se atribuya por el Ejecutivo a determinados jueces, con base en las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional.
2. Numeral modificado por el Decreto 2274 de 1989, artículo 7º. (éste artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 26 de junio de 1990. Exp. 2072.). En el proceso penal aduanero son consultables, cuando no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal, la sentencia absolutoria y las providencias que ordenen la entrega definitiva de los medios de transporte o de su precio.
Texto anterior del numeral 2.: “En la Jurisdicción Penal Aduanera, la sentencia absolutoria y las providencias que ordenan la entrega definitiva o provisional de la mercancía o de los medios de transporte o de sus valores.
Si el Juez de Segunda Instancia desecha el recurso de apelación, y la providencia impugnada admite el grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite consagrado en el artículo 535.”.
Texto inicial del artículo 210.: “PROVIDENCIAS CONSULTABLES. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, las siguientes providencias:
1. La sentencia y el auto de cesación de procedimiento, cuando el delito porque se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de cinco (5) años.
2. La providencia por medio de la cual se concede la libertad condicional, cuando la pena impuesta sea mayor de cinco (5) años.
No habrá lugar a consulta, en los casos anteriores, cuando la providencia ha sido notificada personalmente al procesado o su defensor, o cuando haya parte civil reconocida.”.
Artículo 211. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho ante el superior para que éste lo conceda, si fuere procedente.
El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casación.
Artículo 212. INTERPOSICION. Negado el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes del proceso, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
Artículo 213. TRAMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos para que se conceda el denegado. Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas del proceso para formarse juicio, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible.
Artículo 214. DECISION DEL RECURSO. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien procederá en la forma establecida en el Artículo 205. En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Cuando la Corte Suprema de Justicia declare la procedencia del recurso de casación, lo comunicará al Tribunal respectivo y reclamará el expediente a fin de darle trámite. En caso contrario, se procederá conforme a lo previsto en el inciso precedente.
Artículo 215. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El recurrente podrá desistir de los recursos antes de que el proceso entre a despacho para decidir.
Artículo 216. IRREFORMABILIDAD. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, o en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, en que el juez procederá a corregirla, aclararla o adicionarla dentro del término de ejecutoria.
Artículo 217. CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA EN EL JUICIO. Las providencias se cumplirán cuando estén ejecutoriadas, salvo lo establecido en Código.
CAPITULO VI
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
Artículo 218. PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años.
Artículo 219. TITULARES DEL RECURSO DE CASACION. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil o el fiscal.
Artículo 220. CUANTÍA PARA RECURRIR. Cuando el recurso de Casación tenga por objeto únicamente lo referente a la Indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Artículo 221. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia.
Artículo 222. CONCESION DEL RECURSO. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello, el Magistrado ponente de la sentencia recurrida lo concederá mediante auto de sustanciación una vez vencido el término para recurrir, y ordenar el envío del proceso a la Corte, previa citación de las partes.
Artículo 223. RESOLUCION SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Repartido el proceso en la Corte, el Magistrado sustanciador decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presente la demanda de casación. En caso contrario ordenará que se devuelva el proceso al Tribunal de origen.
Artículo 224. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda de Casación se formulará por escrito y deber contener:
1. La identificación de las partes.
2. Un resumen de los hechos materia de juzgamiento.
3. La causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.
Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una, sin que puedan plantearse cargos incompatibles entre sí.
4. La conclusión de sus premisas y la petición que formule en relación con la sentencia recurrida.
Artículo 225. RESOLUCION SOBRE LA DEMANDA. Si la demanda se ajusta a los requisitos exigidos en el Artículo anterior, se ordenará correr traslado del proceso al Procurador General por veinte (20) días para que emita su concepto y por quince (15) días comunes a las demás partes para alegar.
Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al Tribunal de origen.
Artículo 226. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 15. CAUSALES. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma cualquiera de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente. Si el error fuere de hecho, éste debe aparecer, además, manifiesto en los autos; cuando sea por violación de normas probatorias, deberá indicarse éstas y explicarse en que consiste aquélla.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación o, en su caso, con el auto que la modifica.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Texto inicial: “CAUSALES. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Parágrafo. En los juicios en que interviene el jurado, haber incurrido el juez de derecho en alguna de las causales consagradas en los numerales anteriores, al declarar o dejar de hacerlo, cualquier circunstancia modificadora de la culpabilidad o de la punibilidad.”.
Artículo 227. LIMITACION DEL RECURSO. La Corte no podrá tener cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.
Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del Artículo anterior, la Corte podrá declararla de oficio.
Artículo 228. ACEPTACION DE CAUSALES. PROCEDIMIENTO. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.
Artículo 229. TERMINO PARA DECIDIR EL RECURSO. El Magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
Artículo 230. DESESTIMACION DEL RECURSO. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
CAPITULO VII
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Artículo 231. CAUSALES. Hay lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:
1. Cuando en virtud de sentencia contradictoria hayan sido condenadas dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella válidamente formulada.
3. Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia absolutoria o condenatoria se demuestre que tal decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).
5. Cuando se demuestre que la sentencia absolutoria o condenatoria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o cualquiera otra prueba falsa. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).
Artículo 232. TITULARES DE RECURSO. El recurso de revisión podrá ser interpuesto, mediante apoderado, por el condenado o por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal o por el Ministerio Público.
Artículo 233. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO. El recurso interpondrá por medio de escrito dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y deberá contener:
1. La determinación clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda con la identificación de los juzgados que lo hubieren fallado.
2. El hecho o hechos punibles que motivaron el proceso y el fallo, así como la pena que se impuso.
3. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.
4. La relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición.
Artículo 234. TRAMITE. Recibida la solicitud, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en el Artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá. En el mismo auto en que lo haga solicitará el proceso de cuya revisión se trata.
Artículo 235. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No Podrá intervenir en el trámite y decisión del recurso de revisión ningún Magistrado que haya suscrito la sentencia objeto del mismo.
Artículo 236. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de treinta (30) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los quince (15) días siguientes.
Artículo 237. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común por quince (15) días al recurrente o al Agente del Ministerio Público y demás que hubieren intervenido en el proceso.
Artículo 238. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el Artículo anterior, la Sala decidirá dentro de los términos señalados en el Artículo 229.
Artículo 239. REVISION DE LA SENTENCIA. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, proceder de la siguiente manera:
a) Declarará sin valor la sentencia motivo del recurso y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal y de ilegitimidad o caducidad de la querella.
b) En los demás casos, el proceso será devuelto al juzgado de la misma categoría, pero diferente de aquél que profirió el fallo, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Sala copia de la actuación.
Artículo 240. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el mismo fallo en que se ordene la revisión, la Sala podrá decretar la libertad provisional del procesado, mediante caución, o adoptar las medidas de aseguramiento que fueren del caso.
Artículo 241. CONSECUENCIA DEL FALLO ABSOLUTORIO. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos podrán demandar lo pagado como sanción o como perjuicio.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 242. APLICACION EXTENSIVA. La decisión del recurso extraordinario se extenderá a los no recurrentes, según el caso.
Artículo 243. DESISTIMIENTO. No se podrá desistir del recurso cuando el expediente ya esté al despacho para decidir.
Artículo 244. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 78 del 16 de julio de 1987. Exp. 1602. Providencia confirmada en Sentencia No. 94 del 5 de agosto de 1987. Exp. 1636. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A FAVOR DEL ABSUELTO. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de los recursos de revisión y casación, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los Magistrados o jueces, testigos, peritos o abogados que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella, de acuerdo con las normas civiles correspondientes.
Artículo 245. NOTIFICACION A LOS NO RECURRENTES. Los no recurrentes, en los recursos extraordinarios, serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá el recurso.
TÍTULO V
PRUEBAS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 246. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.
Artículo 247. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
Artículo 248. IN DUBIO PRO REO. En los procesos penales toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 249. PETICION DE PRUEBAS Y TERMINOS PARA DECIDIR. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el funcionario resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.
Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de pruebas, salvo las excepciones legales.
Artículo 250. RESERVA. Salvo las excepciones previstas en este Código, la investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando la necesiten para rendir su dictamen, las partes que intervienen en el proceso, el Director Nacional de Instrucción Criminal y los Directores Seccionales, para el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 251. PRUEBAS INCONDUCENTES. Las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación, no se admitirán.
Artículo 252. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya sido ordenada o admitida. Las pruebas allegadas o aportadas al proceso serán legalizadas mediante auto en que se indique su conducencia.
Artículo 253. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica.
Artículo 254. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este Código.
Artículo 255. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Instrucción y de Conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios Técnicos adecuados, dejando constancia de haber sido recepcionada directamente por él. Dichas pruebas serán valoradas por el funcionario en la misma forma que las de carácter documental.
Artículo 256. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código para la naturaleza de cada medio.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al español por un traductor oficial.
Artículo 257. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. Salvo lo previsto en tratados internacionales, las pruebas consagradas en este Título pueden practicarse en el exterior, de acuerdo con el Artículo 645.
Artículo 258. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios probatorios: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.
Artículo 259. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En el desarrollo de la actividad probatoria el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos, y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.
Artículo 260 ASESORES ESPECIALIZADOS. Podrá el juez solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.
Artículo 261. SANCIONES. A quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba en el proceso, el funcionario impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión no será susceptible de recurso alguno y tendrá cumplimiento inmediato. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).
CAPITULO II
INSPECCION
Artículo 262. DEFINICION. La inspección es el examen que hace el funcionario acompañado de su secretario, de hechos que son materia del proceso.
En el mismo auto que ordene la inspección se dispondrá el allanamiento, si a ello hubiere lugar.
Artículo 263. REQUISITOS. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.
Cuando fuere necesario, el juez designará perito en la misma resolución, o en el momento de realizarla.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
Artículo 264. PROCEDIMIENTO. Cuando fuere necesario, el funcionario procederá a examinar los hechos, materia de la inspección, con todas sus circunstancias.
Simultáneamente extenderá el acta correspondiente en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.
Artículo 265. INTERVENCION DE PERITOS. El funcionario determinará los puntos materia del dictamen pericial, los cuales podrá, de oficio o a petición de los interesados, modificar o ampliar durante la diligencia.
El perito deberá dar respuesta al cuestionario que a su consideración someta el juez en el mismo acto de la diligencia de inspección, a menos que por la complejidad del tema solicite algún término mayor, el cual señalará el juez prudencialmente.
CAPITULO III
PRUEBA PERICIAL
Artículo 266. SU PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.
Artículo 267. PRESTACION DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos se prestará por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicina Legal y demás funcionarios de la Administración Pública que no tengan interés en el proceso.
Artículo 268. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el Artículo anterior, el funcionario designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado, lo hará acreedor a las sanciones previstas en el Artículo 261 de este Código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.
Artículo 269. QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las funciones de peritos:
1. El menor de dieciséis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.
2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.
3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.
Artículo 270. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios.
Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolver de plano.
Artículo 271. POSESION DE PERITOS NO OFICIALES. El perito por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.
Artículo 272. DICTAMEN. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.
Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la Prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.
Artículo 273. CUESTIONARIO. El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.
Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.
Artículo 274. EXAMEN DEL PROCESADO. Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.
Artículo 275. TERMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.
Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y aplicará las sanciones previstas en el presente título.
Artículo 276. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo que hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.
Oficiosamente el juez podrá ordenar igual cosa, en cualquier momento antes de la calificación o de la sentencia.
Artículo 277. OBJECION. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que un asunto entre al despacho del juez para sentencia, en los demás casos, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.
Artículo 278. PROCEDIMIENTO. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en el Artículo 144. Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen, y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.
CAPITULO IV
DOCUMENTOS
Artículo 279. NOCION. Es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso como los planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y fonópticas y archivos electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.
Artículo 280. CLASES DE DOCUMENTOS. Los documentos son públicos y privados. Documento público es el expedido con las formalidades legales por empleado oficial en ejercicio de sus funciones.
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
Artículo 281. APORTE DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
Artículo 282. OBLIGACION DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite, salvo las excepciones legales.
El funcionario decomisará los documentos, cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las mismas sanciones previstas para el testigo renuente.
No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.
Artículo 283. DOCUMENTO REDARGÜIDO DE FALSO. Cuando el documento redargüido de falso se hallare en otro proceso, el funcionario ordenará que se le envíe el original y lo agregará al expediente.
Lo decidido sobre el documento redargüido de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
Artículo 284. AUTENTICIDAD. El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.
La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.
CAPITULO V
TESTIMONIO
Artículo 285. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones legales.
Artículo 286. EXCEPCION AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado, en asunto penal o de Policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.
Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser indagado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
Artículo 287. EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESION. No obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República, y
2. Cualquiera otra persona, que por disposición legal deba guardar secreto.
Artículo 288. TESTIMONIO DEL IMPEDIDO POR ENFERMEDAD. A las personas que por enfermedad estén impedidas de concurrir al despacho a rendir declaración, se les recibirá en el lugar donde se encuentren recluidas.
Artículo 289. TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el Designado a la Presidencia de la República, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados, y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y sus Fiscales, los Magistrados de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo y sus Fiscales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, el Contralor General de la Nación, los Jefes de Departamento Administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Director Nacional de Instrucción Criminal, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente.
Artículo 290. TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera el testimonio de un Ministro, o Agente Diplomático de nación extranjera, acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia se le pasará al Embajador o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
Artículo 291. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán examinados separadamente, de modo que el uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. Para tal fin, a quienes han rendido su declaración, no se les permitirá que hablen con quienes aún no han declarado.
Artículo 292. PROHIBICION. El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.
Las respuestas se consignarán tal como las suministrare el testigo.
Artículo 293. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PUBLICA. Los testimonios que hubieren de ser recibidos en la audiencia pública, lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos y conservados por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.
Artículo 294. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el testigo incrimine a una persona, deberá describirla con el mayor número de detalles, principalmente en relación con su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares.
También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, y si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.
Artículo 295. APRECIACION DEL TESTIMONIO. Corresponde al juez apreciar la credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta los principios de la sana critica, entre ellos las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las personales y sociales del testigo, las circunstancias en que haya sido percibido el hecho y en que haya rendido la declaración.
Las condiciones y circunstancias que pueden ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en el acta.
CAPITULO VI
CONFESION
Artículo 296. CONFESION SIMPLE. Confesión simple es la declaración del procesado, en la cual admite haber participado en el hecho que se investiga sin la manifestación de haber obrado en circunstancias de justificación o inculpabilidad, o cualquiera otra que modifique el grado de su participación, o específicamente atenúe la penalidad, siempre que reúna las condiciones siguientes:
1º. Que sea hecha ante el juez competente.
2º. Que el procesado esté asistido por defensor.
3º. Que el procesado haya sido informado del derecho a no declarar contra sí mismo.
4º. Que se haga espontánea, consciente y voluntariamente.
Artículo 297. CONFESION CALIFICADA. La confesión calificada es la declaración del procesado, en la que admite el hecho que se investiga, manifestando a la vez que obró conforme a una causal de justificación o inculpabilidad, o de alguna otra circunstancia que modifique el grado de su participación o que específicamente atenúe la penalidad.
Esta declaración debe reunir las mismas condiciones previstas en el Artículo anterior.
Artículo 298. CONFESION EXTRAPROCESAL SIMPLE, O CALIFICADA. Es la rendida ante un funcionario distinto del competente con los requisitos consagrados en el numeral 4 del Artículo 296.
Artículo 299. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESION. Si el procesado reconociere su participación en el hecho que se investiga, el juez competente continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho.
Artículo 300. CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESION. Para apreciar la confesión y determinar su mérito probatorio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana critica sobre el testimonio.
Artículo 301. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una tercera parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.
CAPITULO VII
INDICIOS
Artículo 302. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, del cual el juez infiere lógicamente otro hecho.
Artículo 303. UNIDAD DE INDICIOS. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.
Artículo 304. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.
TÍTULO VI
CAPITULO I
NULIDADES
Artículo 305. CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso penal:
1. La incompetencia del juez.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 55 del 2 de junio de 1988. Exp. 1773.).
3. La violación del derecho a la defensa.
Artículo 306. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. EN LOS JUICIOS CON JURADO. En los juicios en que interviene el jurado, son causales de nulidad, además de las expresadas en el Artículo anterior, las siguientes:
1º. Reemplazar ilegalmente, en el acto del sorteo, a alguno de los designados o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alegue la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en el acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes.
2º. Figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente, y
3º. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quiénes fueron las personas designadas que debían formar el jurado.
Artículo 307. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los Artículos anteriores, decretar la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 308. SOLICITUD. La parte que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el recurso de casación.
Artículo 309. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la providencia.
Artículo 310. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. Cuando no se observen las formalidades esenciales para la validez del acto procesal, el funcionario lo desestimará.
LIBRO SEGUND O
INVESTIGACION, CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL Y SUMARIO.
TÍTULO I
INVESTIGACION
Artículo 311. QUIENES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION: Son funcionarios de instrucción:
1. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal.
2. Los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Los jueces superiores y los de instrucción.
4. Los jueces penales y promiscuos de circuito, los jueces de distrito penal aduanero y los de menores.
5. Los jueces penales y promiscuos municipales.
6. El Senado de la República y la Cámara de Representantes, en los casos determinados por la Constitución.
7. Los demás funcionarios señalados por la ley para las jurisdicciones especiales, y
8. Los funcionarios que legalmente pueden ser para la práctica de diligencias.
Artículo 312. AUXILIARES DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION: Son auxiliares de los funcionarios de instrucción:
a) Los miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y quienes transitoriamente ejerzan esas funciones;
b) El personal técnico del Instituto de Medicina Legal, y
c) Las demás personas que por sus conocimientos sean llamadas a colaborar dentro de la investigación.
Artículo 313. CLASES DE JUECES DE INSTRUCCION. Los jueces de instrucción criminal serán radicados, ambulantes y permanentes.
Artículo 314. Modificado por el Decreto 2171 de 1989, artículo 1º. JUECES RADICADOS. Los jueces radicados tendrán su sede en la cabecera, del respectivo distrito judicial o en la cabecera de circuito. El Lugar de radicación y el número de jueces por radicar será determinado por la Dirección Seccional de Instrucción Criminal con un mes de anticipación a la fecha que se fije para la elección general de jueces y lo comunicará a la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior.
Sin embargo, por razones de distancia, orden público, incremento del índice de criminalidad, u otras similares, la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo, a petición del Director Nacional de Instrucción Criminal, podrá fijar la sede provisional de un juzgado de Instrucción Criminal en municipio diferente al de la cabecera de distrito o circuito, por el tiempo que sea necesario.
Texto inicial: “JUECES RADICADOS. Los jueces radicados tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en la cabecera de circuito. El lugar de radicación y el número de jueces por radicar será determinado por la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, con un mes de anticipación a la fecha que se fije para la elección general de jueces y lo comunicará a la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior.”.
Artículo 315. REPARTO DE NEGOCIOS. La Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior, reglamentará el reparto de los procesos que correspondan a los jueces de instrucción criminal radicados.
Artículo 316. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 16. JUECES AMBULANTES. Los jueces ambulantes tienen competencia en todo el territorio nacional.
Cuando existan razones de orden público, el Director Nacional de Instrucción Criminal podrá asignar la investigación adelantada por los jueces de instrucción radicados, a cualquier juez ambulante de la Nación.
Esta misma facultad la tendrán los Directores Seccionales de Instrucción Criminal dentro del territorio de su competencia.
En los casos anteriores, radicada la investigación en el juez ambulante, corresponderá a éste la instrucción y calificación del sumario, por delitos de Competencia de los jueces superiores o de circuito.
Cuando la segunda instancia se tramite ante los Tribunales superiores, será competente para decidir acerca de las providencias proferidas por los jueces ambulantes, el Tribunal del territorio donde se haya consumado el hecho punible. En los casos de competencia a prevención, el del lugar donde tenga su sede el juez ambulante.
Texto inicial: “JUECES AMBULANTES. Los jueces ambulantes tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial; pero, el Director Seccional podrá enviarlos a cualquier municipio dentro del respectivo Distrito Judicial para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.
Corresponde a los jueces ambulantes, la instrucción de cualquier proceso por delito de competencia de los jueces superiores o de circuito.”.
Artículo 317. REPARTO DE NEGOCIOS. Las investigaciones que deban adelantar los jueces ambulantes se asignarán por sorteo que efectúe el respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal entre los disponibles, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 318. JUECES PERMANENTES. Son los jueces de Instrucción que tienen a su cargo y bajo su exclusiva dirección, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el adelantamiento de las primeras diligencias en la investigación de los delitos que sean de la competencia de los juzgados superiores y de circuito, quienes al terminar su respectivo turno, las pasarán a reparto de los jueces radicados, o al ambulante que designe la Dirección Seccional respectiva. Igualmente adelantarán las primeras diligencias relacionadas con cualquier otro delito, cuya urgente investigación haga necesaria la inmediata intervención del funcionario de instrucción, en cuyo evento, al terminar su turno, las enviará a reparto de los jueces correspondientes.
Artículo 319. SEDE DE LOS JUECES PERMANENTES. Los jueces permanentes tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en la cabecera del circuito que determine la Dirección Seccional de Instrucción, previo concepto favorable de la Dirección Nacional.
Corresponde a las Direcciones Seccionales de Instrucción organizar los turnos y la forma de prestación de los mismos, de acuerdo a las necesidades del servicio.
Artículo 320. INVESTIGACION PERMANENTE. Los Juzgados de Instrucción Criminal permanente y los auxiliares mencionados en los literales a) y b) del Artículo 312, se organizarán de modo que la función que cumplan se desarrolle en forma continua, en todos los días y a todas las horas.
Artículo 321. INFORME SOBRE INSTRUCCION CRIMINAL. Para fines estadísticos y de coordinación administrativa, los Jueces de Instrucción Criminal deben rendir información escrita dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, al Director Seccional de Instrucción Criminal acerca de sus labores, y éste a los respectivos Tribunales Superiores y a la Dirección Nacional, en relación con las de la oficina a su cargo.
Artículo 322. REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE JUEZ. Los Jueces de Instrucción Criminal serán postulados por la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente. Para su designación, además de las condiciones exigidas por la Constitución Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial preferirán a quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales o criminológicas por un lapso no menor de un (1) año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucción o de funcionario de instrucción, por tiempo no inferior a dos (2) años.
Artículo 323. OTROS REQUISITOS. Además de los requisitos señalados en los Artículos anteriores, para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Criminal o el de subalterno, se requerirá haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión o más de una vez, con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud.
Artículo 324. NOMENCLATURA. Los Jueces de Instrucción Criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma independiente para cada Distrito Judicial, y la asignará el respectivo Tribunal Superior al hacer los nombramientos.
Artículo 325. ZONIFICACION. El Director Seccional de Instrucción Criminal podrá dividir el territorio de los distritos y de las ciudades, cuyo volumen de población lo amerite en zonas, para que sobre ellas ejerzan sus funciones uno o varios jueces de instrucción, atendiendo las necesidades de la Administración de Justicia.
Los conflictos sobre la distribución de procesos, que se susciten entre jueces asignados a distintas zonas de un distrito, o ciudad, serán dirimidos de plano por el mismo Director Seccional de Instrucción Criminal.
Parágrafo. De igual forma, cuando fuere necesario para el correcto y oportuno desarrollo de la investigación, el Director Seccional de Instrucción Criminal organizará unidades móviles de investigación conformadas por uno o varios Jueces de Instrucción Criminal, secretario o secretarios, escribientes y personal técnico del Cuerpo de Policía Judicial.
TÍTULO II
CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL
Artículo 326. CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Créase el Cuerpo Técnico de Policía Judicial destinado a prestar a los jueces la colaboración investigativa que sea necesaria. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).
Artículo 327. DIRECCION. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial ejercerá sus funciones bajo la dirección y Coordinación del Director Nacional de Instrucción Criminal y de los Directores Seccionales de Instrucción Criminal. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).
Artículo 328. ORGANISMOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. En cada Distrito Judicial y bajo la dirección del Director Seccional de Instrucción Criminal, se conformarán dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de acuerdo a las necesidades del servicio. La Dirección Nacional podrá crear también unidades de investigación.
Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial designados para colaborar en las investigaciones, cuando no estén adscritos permanentemente a la unidad de investigación, prestarán sus servicios bajo la dirección operativa del juez correspondiente y por el tiempo que éste determine. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).
Artículo 329. INTEGRACION. Corresponde al Director Nacional de Instrucción Criminal directamente o por medio de los Directores Seccionales de Instrucción Criminal nombrar e integrar los Cuerpos Técnicos de Policía Judicial que han de cumplir tales funciones dentro del territorio de la República. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).
Artículo 330. COMPOSICION. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial está compuesto por el personal directivo, técnico y científico que el Director Nacional de Instrucción Criminal designe. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).
Artículo 331. FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO. Hasta tanto no se reglamente el funcionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, continuarán desarrollando esta actividad la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
De todas maneras, a partir de la vigencia de este Código, la dirección y coordinación de las distintas actividades y funciones de la Policía Judicial será ejercida, a nivel nacional, por el Director Nacional de Instrucción Criminal y, a nivel seccional por el respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).
Artículo 332. OTRAS AUTORIDADES DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Ejercen eventualmente las funciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en caso de urgencia, o cuando por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial:
a) El Director General de Aduanas, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas, los Administradores de Aduana, los Comandantes y Agentes del Resguardo Nacional, en relación al delito de contrabando y conexos;
b) Los funcionarios del Instituto de Medicina Legal, en lo que se relacione con las pruebas técnicas;
c) Los abogados de la Procuraduría General de la Nación, cuando en ejercicio de la vigilancia judicial o administrativa encuentren hechos punibles imputables a funcionarios públicos;
d) Las autoridades de Circulación y Tránsito, cuando se trate de hechos punibles causados con vehículos de transporte;
e) Los Alcaldes Municipales, los Inspectores Departamentales y Municipales de Policía, los miembros de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad que no estén incorporados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).
Artículo 333. EMPLEO DE LABORATORIOS Y MEDIOS TECNICOS. El Director Nacional de Instrucción Criminal, los Directores Seccionales o los Jueces de Instrucción podrán utilizar los laboratorios y medios Técnicos de investigación que tengan las entidades de carácter público.
Excepcionalmente y por la necesidad del servicio, podrán utilizarse laboratorios y medios Técnicos privados, previa autorización de quien tenga la disponibilidad. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).
Artículo 334. ATRIBUCIONES DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Por propia iniciativa, y únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si no puede el Juez de Instrucción, iniciar la investigación preliminar, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o quien ejerza estas funciones podrá practicar con las formalidades legales las siguientes diligencias:
1. Recibir las denuncias por hechos punibles que le sean presentadas y dar aviso inmediato de ello al funcionario de investigación correspondiente.
2. En el caso anterior y en los demás en que por los medios legales tenga conocimiento de un hecho punible, proceder a proteger y conservar el lugar de los hechos mientras se hace presente el funcionario de investigación. Si éste no concurriere, practicará la diligencia de inspección y la identificación de dicho lugar y recogerá técnicamente todos los elementos que puedan servir de prueba.
3. Practicar el levantamiento del cadáver y remitir los elementos de prueba a los laboratorios oficiales para su examen científico y Técnico.
4. Practicar el registro de personas y de bienes muebles e inmuebles. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 90 del 25 de agosto de 1988. Exp. 1813.).
5.Practicar todas las diligencias legales para la identificación física de los autores y partícipes y recibir su versión.
6. Recibir testimonio, bajo la gravedad del juramento, de las personas que hayan presenciado los hechos y de las demás cuya declaración interese a la investigación, excepto a los posibles autores o partícipes. Relacionar los nombres, direcciones y documentos de los testigos que no fueren interrogados. Con este fin podrá impedir, hasta por seis (6) horas, que los testigos se ausenten sin rendir el testimonio o dar los informes correspondientes.
7. En caso de flagrancia, capturar al presunto autor o partícipe, a quien impondrá de sus derechos, avisará a la persona que deba enterarse de la aprehensión y citar al defensor que haya sido designado. Si el capturado no designa defensor, se le nombrará de oficio, para recibirle versión libre y espontánea sobre los hechos.
8. De conformidad con el Estatuto Nacional de Estupefacientes, proceder al decomiso y aprehensión de las sustancias y elementos a que aquel se refiere.
Artículo 335. AVISO AL JUEZ DE INSTRUCCION Y AL MINISTERIO PUBLICO. Iniciada la investigación por el Cuerpo de Policía Judicial en las condiciones previstas en el Artículo anterior, inmediatamente o en la primera hora hábil del día siguiente, dará aviso al Juez de Instrucción correspondiente para que asuma el conocimiento de las diligencias o establezca el control y dirección de la investigación que se adelanta.
Así mismo el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial dará aviso al funcionario del Ministerio Público respectivo para que intervenga en la investigación.
Artículo 336. INFORMES DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION JUDICIAL. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial rendirán sus informes mediante certificación jurada al juez de instrucción, los que suscribirán con sus apellidos y el número del documento que los identifique como miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
No obstante, si el Director Seccional de Instrucción Criminal considera que debe protegerse la identidad del funcionario, podrá autorizar que en el informe éste se identifique sólo con el número asignado por la institución. En este caso, el Director Seccional certificará que tal número corresponde a un funcionario de la institución y que prestó juramento sobre la autenticidad del documento.
Artículo 337. REQUERIMIENTO COMO TESTIGOS. Quienes ejerzan funciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial podrán ser llamados a declarar en el proceso como testigos.
Artículo 338. VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS. Las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial serán apreciadas por el juez conforme a las normas generales establecidas en este Código, para la aducción y crítica de la prueba.
Artículo 339. ENTREGA DE DILIGENCIAS. Dentro de las 24 horas siguientes, a partir de la identificación del presunto infractor, el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hubiere realizado las diligencias a que se refieren los Artículos anteriores, las entregará o enviará al funcionario de instrucción junto con las armas y efectos con los cuales se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.
Al término anterior se agregará el de la distancia cuando en el lugar en que se cometa el hecho punible no hubiere juez de instrucción.
En los lugares donde hubiere varios funcionarios de Instrucción competentes para adelantar la investigación, el reparto de las diligencias se hará inmediatamente a partir de este momento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial sólo actuará por orden del instructor.
Cuando el autor o participe no estuviere identificado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará o enviará las diligencias al funcionario instructor dentro de los diez días siguientes a su iniciación, término dentro del cual practicará todas las diligencias conducentes a tal fin, excepto cuando sean requeridas por el juez antes del vencimiento de este término.
Artículo 340. UTILIZACION DE ORGANISMOS OFICIALES. Los organismos oficiales que cumplan funciones utilizables para atender actividades de Policía Judicial, estarán obligados a prestar la colaboración que solicite el Director Nacional o los Directores Seccionales de Instrucción Criminal para el servicio de la Administración de Justicia.
TÍTULO III
INDAGACION PRELIMINAR
Artículo 341. FINALIDADES DE LA INDAGACION. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tiene como finalidades: determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si éste está descrito en la ley penal como punible, y aportará las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1983.).
Artículo 342. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Es competente para realizar indagación preliminar el funcionario de instrucción que haya tenido conocimiento de la comisión del hecho punible o aquel a quien se repartan las diligencias practicadas. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial podrá realizar diligencias de Indagación preliminar en los casos de urgencia acreditada en que el juez de instrucción no lo haga y sus funciones quedarán limitadas a las previstas en los Artículos anteriores.
La actividad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la indagación preliminar, estará siempre sometida a la Dirección del Juez de instrucción.
Siempre que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial inicie indagación preliminar, dará aviso al respectivo juez de instrucción.
En cualquier momento durante la indagación preliminar, el juez de instrucción podrá solicitar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el envío o entrega de las diligencias.
Artículo 343. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.
Artículo 344. VERSION DEL IMPUTADO EN INDAGACION PRELIMINAR. Cuando sea indispensable tomar versión al imputado durante la indagación preliminar, para efectos de la identificación del autor o participe del delito o para determinarse si existió el hecho, o si este es violatorio de la ley penal, dicha versión sólo podrá ser recibida por el juez instructor y con la asistencia del defensor.
Sólo podrá recibirse versión del imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación preliminar, tendrá valor de confesión. El imputado podrá solicitar que se le reciba versión.
Artículo 345. PRUEBAS QUE SE PUEDEN PRACTICAR EN LA INDAGACION PRELIMINAR. El juez de instrucción podrá practicar cualquier prueba durante la indagación preliminar; el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, únicamente aquellas para las cuales está taxativamente autorizado por la ley.
Artículo 346. DURACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar cuando exista persona identificada, sólo podrá extenderse por un término máximo de quince (15) días más el de la distancia, vencido el cual el juez determinará, si es del caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.
Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor o participe del hecho, el juez determinará las pruebas que sean necesarias para tal fin, las que se llevarán a cabo en un término máximo de sesenta (60) días, directamente por el Juez o mediante comisión. (Nota: Este inciso 2º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1983.).
Si antes del vencimiento de este término se aportaren pruebas de identificación o individualización del autor o participe del hecho, el juez decidirá si abre o no investigación. (Nota: Este inciso 3º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1983.).
Artículo 347. SUSPENSION DE LA INDAGACION PRELIMINAR EN CASO DE NO IDENTIFICACION. Si vencido el término de sesenta (60) días no se hubiere logrado la individualización o identidad física del presunto infractor, el juez de instrucción mediante auto de sustanciación que notificará al Ministerio Público y contra el cual solo procede recurso de reposición, ordenará suspender las diligencias y las remitirá al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial reanudará las diligencias con el objeto de hallar prueba de la identidad del presunto infractor.
En tal caso, dará aviso inmediato al funcionario que hubiere ordenado la suspensión y los términos de que dispone son los previstos en este Capitulo. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 84 del 4 de agosto de 1988. Providencia confirmada en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1983.).
Artículo 347 bis. Adicionado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 17. SUSPENSION DE LA INDAGACION PRELIMINAR EN EL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL. El respectivo director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podrá suspender la indagación preliminar, cuando hayan transcurrido más de ciento ochenta (180) días de investigación y no hubiere sido posible establecer la identidad de uno cualquiera de los autores o partícipes en el hecho punible.
No obstante lo anterior, la investigación se reiniciará de oficio o a petición de quien pruebe sumariamente ser perjudicado con la infracción que se investiga o del Ministerio Público, si con posterioridad apareciere prueba que apunte a la identificación de cualquier autor o partícipe.
Las diligencias suspendidas permanecerán en las oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y serán enviadas a los jueces, a petición del Juzgado competente, del Ministerio Público o de quien pruebe sumariamente ser perjudicado con la infracción que se investiga.
Artículo 348. VALIDEZ DE LA ACTUACION CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL. Las diligencias practicadas por cualquier juez de instrucción son válidas aunque se produzca cambio de competencia.
Artículo 349. COMISIONES. El juez de instrucción cuando personalmente haga la indagación preliminar, podrá excepcionalmente comisionar a autoridades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para lo cual precisará, en auto de sustanciación, las diligencias que deban practicarse y señalar el término de la comisión.
Artículo 350. TERMINACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o el auto inhibitorio, dictado por el juez de instrucción.
Artículo 351. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DICTAR AUTO CABEZA DE PROCESO. El juez que haya hecho directamente la indagación preliminar o que haya dirigido la realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es el funcionario competente para dictar auto cabeza de proceso o auto inhibitorio.
En caso de que dicte auto cabeza de proceso hará toda la Instrucción del sumario, excepto si se trata de Juez de Instrucción permanente.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará cuando de cual se enviará al funcionario o corporación correspondiente para que decida sobre la apertura de la investigación.
Artículo 352. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 18. AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar proceso cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse, o cuando se den cualesquiera de las circunstancias consagradas en los artículos 31 y 31 bis del presente Código.
Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.
Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial advierta que existe alguna causal para dictar auto inhibitorio, enviará inmediatamente la actuación al Juez competente, con la pertinente explicación de motivos, para que éste decida si la acción puede iniciarse,
La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
Texto inicial: “AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.
Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.
La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.”.
Artículo 353. REVOCACION DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante aunque se encuentre ejecutoriado.
El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el Juzgado que profirió el auto inhibitorio siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.
TÍTULO IV
SUMARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 354. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El juez que haya dirigido o realizado la indagación preliminar, si fuere competente, ser el mismo que obra y adelante la investigación, lo que ordenará mediante auto cabeza de proceso.
Para el perfeccionamiento de la investigación dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, cuando exista persona privada de libertad.
Si las personas privadas de su libertad o los delitos investigados fueren más de dos, el término podrá extenderse hasta sesenta (60) días.
Cuando no existan personas privadas de libertad, los términos anteriores se duplicarán.
Artículo 355. FACULTADES DEL JUEZ. El juez durante el proceso tendrá amplias facultades y poderes para lograr el éxito de la investigación y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de acuerdo con la ley.
Artículo 356. Suspendido en lo pertinente por el Decreto 344 de 1989, artículo 4º. PROHIBICION. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.
Los abogados que intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para cumplimiento de sus funciones.
Firmada la diligencia de reserva, el compromiso se entenderá prestado para todo el proceso, y las copias se expedirán a solicitud de cualquiera de las partes, dejando constancia secretarial de su expedición.
Artículo 357. SANCIONES. Quien violare la reserva de la investigación, incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce del proceso.
Si quien incurre en esta falta es el funcionario, conocerá del hecho el respectivo superior, y la sanción será la suspensión del cargo de ocho (8) días a dos (2) meses.
Las sanciones previstas en los incisos anteriores se impondrán de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 418.
CAPITULO II
INVESTIGACION DE LOS HECHOS
Artículo 358. INVESTIGACION TANTO DE LO FAVORABLE COMO LO DESFAVORABLE AL PROCESADO. El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también los que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.
Artículo 359. PRACTICA INMEDIATA DE INSPECCION. En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción, y para la comprobación de los elementos constitutivos de la misma, el instructor, cuando considere que el hecho sea susceptible de tal prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.
Si los rastros o señales del delito continuaren en territorio distinto al de la jurisdicción del juez, éste podrá entrar en él, siempre que sea dentro del territorio de la República. (Nota: Este inciso 2º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 90 del 30 de julio de 1987. Exp. 1633.).
Artículo 360. OBJETO DE LA INVESTIGACION. El funcionario de instrucción ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación especialmente respecto de las siguientes cuestiones:
1. Si se ha infringido la ley penal.
2. Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho.
3.Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.
4. Las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizó el hecho.
5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de Policía, sus condiciones de vida, y
6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.
Artículo 361. IDENTIDAD DEL OCCISO. En caso de homicidio no podrá ser movido el cadáver mientras el funcionario de instrucción o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial practique una inspección para examinarlo detenidamente y establecer la situación en que se encuentre y los signos externos de violencia que presente.
Enseguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte, sin lo cual no se inhumará.
En caso de accidente ferroviario en lugar alejado, la diligencia de identidad del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor o del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se hará por cualquier funcionario público o en su defecto por cualquier ciudadano, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad más próxima.
Artículo 362. AVISO DE INGRESO DE LESIONADOS. Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, sea público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.
El incumplimiento de lo previsto en este Artículo, acarreará multa de cinco a veinte salarios legales mínimos mensuales, la cual se impondrá de acuerdo con el Artículo 418.
Artículo 363. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el juez ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas y el pronóstico sobre duración de la enfermedad y de la incapacidad laboral que puedan producir. En el curso de la Investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán en su momento procesal, con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso.
En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.
Artículo 364. AVALUO DE LOS BIENES EN HECHOS UNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO. En los hechos punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, será la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la etapa de la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el juez decretará la prueba pericial para establecerla.
Artículo 365. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás que tengan libre comercio se someterán a los experticios Técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legitimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.
La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.
Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el juez en la sentencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.
Artículo 366. CASO ESPECIAL DE EMBARGO. Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien inmueble o bienes muebles sometidos a registro, o de estafa o de otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario de instrucción o el juez de conocimiento podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario.
Artículo 367. DILIGENCIAS ESPECIALES RESERVADAS. Los autos motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes hasta tanto el juez considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.
Artículo 368. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble o nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción ordenará, en auto motivado, el correspondiente allanamiento y registro.
El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.
Artículo 369. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario de instrucción pedir su venia al respectivo Agente diplomático mediante oficio, en el cual rogará que conteste dentro de 24 horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de registro de residencia u oficinas de los Cónsules se dará aviso al Cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.
Artículo 370. ACTA DE LA DILIGENCIA. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas y dejarse las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.
Artículo 371. RETENCION DE CORRESPONDENCIA. El funcionario de instrucción podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.
La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.
Artículo 372. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS. El funcionario de instrucción podrá así mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.
Artículo 373. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o su defensor.
Artículo 374. DEVOLUCION DE LA CORRESPONDENCIA. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya Conservación considere necesaria.
La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.
Artículo 375. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS. El funcionario de instrucción podrá ordenar con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.
Tales grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez.
CAPITULO III
INVESTIGACION DE AUTORES Y PARTÍCIPES
Artículo 376. A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o partícipe de ella.
Artículo 377. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente funcionario de instrucción que le reciba indagatoria.
Artículo 378. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en un lugar visible del juzgado. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 8 de marzo de 1990. Expediente 1942.).
Artículo 379. PROHIBICION DE JURAMENTAR AL INDAGADO. EXCEPCIONES. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
Artículo 380. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio de los Artículos siguientes se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
Artículo 381. REGLAS PARA LA RECEPCION DE INDAGATORIA. En la iniciación de la indagatoria, se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o donde ha trabajado, con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de Policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en el mismo se impuso medida de aseguramiento o término con cesación de procedimiento o sentencia.
Igualmente el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.
Artículo 382. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACION CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, el juez interrogará al procesado en relación con los hechos que originaron su vinculación.
Artículo 383. AMPLIACION DE INDAGATORIA. El funcionario de instrucción tomará al procesado las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.
Así mismo, el procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias, ante el funcionario de instrucción o juez de la causa, quien las recibirá en el menor término posible.
Artículo 384. CONSTANCIAS Y VERIFICACION DE CITAS AL INDAGADO. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.
Artículo 385. INTERROGATORIO AL INDAGADO. En la recepción de indagatoria sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado.
La intervención del defensor en ella no le dará derecho para insinuar al sindicado las respuestas que debe dar pero podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.
Artículo 386. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.
Artículo 387. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la indagatoria se le pondrán de presente al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.
Artículo 388. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.
En este caso a los peritos grafólogos sólo se les enviará los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el cotejo grafológico.
Artículo 389. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocer la judicialmente cuando ello sea necesario, a fin de que no pueda dudarse de su identidad.
Artículo 390. COMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de la fila para el reconocimiento se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la misma. Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.
Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.
Artículo 391. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 19. RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) si se tratare de un solo sindicado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas por reconocer.
En lo pertinente, en esta diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, copia o duplicado de las fotografías utilizadas se agregarán al proceso.
Para obtener información sobre la identidad del sindicado en el archivo nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se empleará el procedimiento establecido en esta disposición, o se practicará una inspección judicial en esa dependencia. En caso de poseerse la identificación suficiente para individualizar al sindicado o sus huellas digitales, podrá solicitarse el envío de copia de la tarjeta decadactilar.
Texto inicial: “RECONOCIMIENTO A TRAVES DE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se tratare de un solo sindicado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.”.
Artículo 392. RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA VINCULACION AL PROCESO. Contra el auto que niega la vinculación al proceso de autores o partícipes, proceden los recursos de reposición y apelación.
TÍTULO V
CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL DE INIMPUTABLES Y HABEAS CORPUS
CAPITULO I
CAPTURA
Artículo 393. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundamentalmente que momentos antes ha cometido un hecho o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando voces de auxilio se pide su captura. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).
Artículo 394. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por cualquiera otra autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en un acta que suscribirán el juez y quien haya realizado la captura.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.
Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad o pena de arresto, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, firmando un acta de compromiso de presentación al juzgado cuando se le solicite.
Artículo 395. CAPTURA DE EMPLEADO OFICIAL. Cuando un empleado oficial sea capturado en flagrancia, el juez recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no fuere posible lo citará para recibirla en fecha posterior.
Después de la diligencia de indagatoria será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que eluda la acción de la justicia.
Artículo 396. INMUNIDAD DE CONGRESISTAS. Mientras subsista la inmunidad reconocida por la Constitución Nacional, ningún miembro del Congreso podrá ser capturado, ni detenido provisionalmente en virtud de auto de detención, ni sometido a juicio por infracción a la ley penal, ni privado de libertad por pronunciamiento de sentencia, sino con autorización de la Cámara a que pertenezca, a solicitud del juez instructor o de la causa.
Si hubiere sido sorprendido en flagrancia y aprehendido, ser enviado inmediatamente a juez instructor o de la causa, quien, previa calificación provisional y sumaria que deberá hacer de la flagrancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, lo pondrá a disposición de la Cámara respectiva para que ella decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el juez no hallare establecida la flagrancia pero si mérito para iniciar el proceso, actuará en la forma que se establece para las infracciones no flagrantes.
Cuando la aprehensión se produzca estando en receso el Congreso, el juez instructor o de la causa calificará provisionalmente los hechos, y si estimare que en realidad hubo flagrancia, previa disposición de las medidas cautelares necesarias para que el sindicado no se sustraiga a la acción de la justicia, lo pondrá en libertad vigilada durante las veinticuatro horas siguientes a la captura. Tales medidas cautelares, también se adoptarán por el juez, para la efectividad de la detención o de la pena, mientras dure la inmunidad.
Artículo 397. TRAMITE Y EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD. La petición del levantamiento de la inmunidad, se hará por medio de oficio motivado, dirigido al Presidente de la respectiva Cámara en el que se debe expresar el hecho que se investiga en el proceso, la calificación legal que se le hubiere dado en el auto de detención, en el de proceder o su equivalente o en el de citación de audiencia si se tratare de contravención, según el caso, con las circunstancias especificadoras de la infracción que se hubiere reconocido, la pena que la ley establece para ella, la fecha de la providencia, y la indicación del juez o Tribunal que la profirió.
Una vez levantada la inmunidad a un congresista, esta decisión surtirá efectos durante el proceso.
Artículo 398. CONTINUACION DEL PROCESO CUANDO ALGUNO DE LOS SINDICADOS GOCE DE INMUNIDAD. Cuando se adelante un proceso contra varias personas, alguna de las cuales goza de inmunidad, el juez continuará la actuación, pudiendo inclusive tramitar el juicio contra los sindicados restantes, mientras se decide sobre el levantamiento de la inmunidad o se vence el término de duración de ésta.
Artículo 399. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.
De la misma forma se procederá cuando en contra de la persona que deba ser indagada se haya proferido en otro proceso medida de aseguramiento de caución o detención. (Nota: Este inciso 2º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 4 de agosto de 1988. Exp. 1809.).
Artículo 400. CITACION PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:
1. Cuando el delito porque se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el juez considere que no es necesaria la orden de captura.
2. Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.
3. Cuando la prueba indique que el imputado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los Artículos 29 y 40 del Código Penal.
4. Cuando el hecho punible investigado se atribuya a un empleado oficial.
Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.
Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2, 3 y 4 de este Artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.
Artículo 401. CAPTURA POR PARTE DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Las facultades de captura que tiene el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quedan circunscritas a los casos de hechos punibles en estado de flagrancia y a lo previsto en el Artículo siguiente.
Artículo 402. CAPTURA PUBLICAMENTE REQUERIDA. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.
Artículo 403. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
1. Sobre los motivos de la captura y funcionario que la ha impartido.
2. El derecho a entrevistarse con un abogado.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la a la persona que se indique.
4. El derecho que tiene, cuando se trate de indagación preliminar, de rendir ante el juez instructor versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha.
La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor.
Artículo 404. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 20. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. En el oficio que se libre a las autoridades se empleará el formulario implantado en cada una de las Seccionales de Instrucción Criminal y deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
Proferida la orden de captura, el juez enviará copia a la Dirección Seccional correspondiente para que ésta registre y almacene tales datos. A su vez, las seccionales darán aviso al sistema de información de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
El funcionario que no avise a la Dirección Seccional respectiva dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la expedición de la orden, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Texto inicial: “ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. El oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener todos los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Copia del oficio se enviará al Director Nacional de Instrucción Criminal.”.
Artículo 405. REMISION DE LA PERSONA CAPTURADA. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la aprehensión. De no poderse hacer, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar y el director informará de ello por escrito al funcionario competente, en la primera hora hábil siguiente.
Artículo 406. LEGALIZACION DE LA CAPTURA. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el juez bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de su libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 407. PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo lo citar para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.
Artículo 408. PRIVACION DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACION JURÍDICA. Cuando la persona se presente voluntariamente, o por citación que le haya hecho el juez a rendir indagatoria y después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurriere causal de libertad provisional, el juez podrá privarlo de su libertad para resolver la situación jurídica.
Artículo 409. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el juez a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible que exigiere querella y ésta no se hubiere formulado.
La persona liberada deber firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que lo requiera.
Artículo 410. CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El funcionario que haya impartido la orden de captura est en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el Artículo 418 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado ausente por delito que tenga pena no privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.
Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal.
CAPITULO II
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
Artículo 411. VINCULACION PREVIA A LA RESOLUCION DE LA SITUACION JURÍDICA. No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o declarado persona ausente.
Artículo 412. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso, y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Artículo 413. DEFINICION DE LA SITUACION JURÍDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le solicite.
Si el procesado fuere dejado en libertad al terminar la indagatoria, o hubiere sido declarado ausente, el plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10) días. El juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.
Artículo 414. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 89 del 25 de agosto de 1988. Exp. 1789.).
Artículo 415. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:
1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.
2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o participe.
Artículo 416. DE LA CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.
Artículo 417. SANCION POR RENUENCIA. El juez podrá:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que se negare a suscribir diligencia de conminación.
El arresto cesará cuando el procesado suscriba la diligencia.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.
Las sanciones de que trata este Artículo, podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.
Artículo 418. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que formule sus descargos. Seguidamente el juez, en auto motivado contra el que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinente.
Artículo 419. DE LA CAUCION. La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el numeral segundo del Artículo 421.
La caución juratoria constar en acta en donde el procesado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del juez, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.
La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 89 del 25 de agosto de 1988. Exp. 1789.).
Artículo 420. CONTENIDO DE LAS ACTAS. En las actas de Conminación y de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el Artículo 443, dentro del término señalado por el juez y con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Artículo 421. DE LA DETENCION. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
2. En los procesos por los siguientes delitos:
–Cohecho propio (Artículo 141);
–Cohecho impropio (Artículo 142);
–Enriquecimiento ilícito (Artículo 148);
–Prevaricato por acción(Artículo 149);
–Receptación(Artículo 177);
–Fuga de presos (Artículo 178);
–Favorecimiento de la fuga (Artículo 179);
–Fraude procesal (Artículo 182);
–Incendio (Artículo 189);
–Provocación de inundación o derrumbe Artículo(191);
–Siniestro o daño de nave (Artículo 193);
–Pánico (Artículo 194);
–Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos Peligrosos (Artículo 197);
–Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (Artículo 201);
–Falsificación de moneda nacional o extranjera (Artículo 207);
–Tráfico de moneda falsificada (Artículo 208);
–Emisiones ilegales (Artículo 209);
–Acaparamiento (Artículo 229);
–Especulación(Artículo 230);
–Pánico económico (Artículo 232);
–Ilícita explotación comercial (Artículo 233);
–Privación ilegal de libertad (Artículo 272);
–Constreñimiento para delinquir (Artículo 277);
–Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (Artículo 278);
–Tortura (Artículo 279);
–Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Artículo 303);
–Lesiones personales con deformidad (Artículo 333);
–Lesiones personales con perturbación funcional (Artículo 334);
–Lesiones personales con perturbación síquica (Artículo 335);
–Hurto agravado (Artículo 351), y los contemplados en el Decreto 2920 de 1982. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).
3. Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigente, por delito doloso o preterintencional en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, o pena de arresto. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 4 de agosto de 1988. Exp. 1809.).
4. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).
5. Cuando el procesado, injustificadamente, no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta, de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 107 del 6 octubre de 1988.).
Artículo 422. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 21. FORMALIZACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y resolver situación jurídica, el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al juez la orden de libertad o la de detención.
Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otro proceso.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al Tribunal Superior de Distrito Judicial, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
Texto inicial: “FORMALIZACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, el director la reclamará al juez encargado de resolver la situación jurídica del sindicado. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no lo hiciere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.”.
Artículo 423. DETENCION DE LOS EMPLEADOS OFICIALES. En el mismo auto de detención contra empleado oficial se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
Artículo 424. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCION. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en la respectiva cárcel del circuito o distrito y, en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente. Ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
Artículo 425. CARCEL CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. Cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la evasión del recluso y para la protección de su vida o integridad personal, el juez dispondrá el traslado del detenido a la cárcel más cercana, que reúna las condiciones expresadas.
Artículo 426. LUGAR DE DETENCION PARA DETERMINADOS EMPLEADOS OFICIALES. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Cuerpo Técnico de Policía Judicial, serán detenidos en establecimientos distintos a los carcelarios.
Lo mismo podrá disponer el juez para los exfuncionarios de los organismos mencionados.
Artículo 427. LUGAR DE DETENCION PARA MIEMBROS DE LOS CUERPOS ARMADOS. Los miembros de los cuerpos armados cumplirán la medida de privación de la libertad en el cuartel de la unidad a que pertenezcan. A falta de esta, en el respectivo comando donde se adelante la investigación. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del procesado.
El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.
Artículo 428. LUGAR DE DETENCION PARA CLERIGOS Y RELIGIOSOS. Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el Artículo 20 de la Ley 20 de 1974, cumplirán la medida de privación de la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas.
Artículo 429. LUGAR DE DETENCION PARA MENORES DE EDAD. Los menores comprendidos entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad cumplirán la privación de su libertad en pabellones o establecimientos especiales.
Artículo 430. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. En cualquier estado del proceso, el Ministerio de Justicia podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente de aquél en que esté detenido, su estado de salud así lo requiera, previo dictamen de perito de Medicina Legal o, en su defecto, de médico oficial. En igual forma podrá proceder cuando corra peligro la integridad física del procesado.
Artículo 431. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.
Artículo 432. SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años o menor de dieciocho (18) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medía.
2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o si no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, el cual no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante fianza.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
Artículo 433. DERECHOS DEL APREHENDIDO. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a todos los derechos humanos compatibles con su situación de encarcelamiento, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete de su lengua, si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.
Artículo 434. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).
Artículo 435. SUSTITUCION DE MEDIDAS. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya y proferido, por la que corresponda, de conformidad con la prueba aportada.
Artículo 436. REVOCACION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. En cualquier momento procesal, de oficio o a solicitud de parte, el juez revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
Artículo 437. EXCEPCIONES. Las prerrogativas concedidas a los empleados oficiales en los anteriores capítulos, no se tendrán en cuenta cuando a juicio del juez la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración.
Artículo 438. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 22. INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Todos los jueces deben informar a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal correspondiente, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada seccional.
A su vez las seccionales darán aviso al sistema de información de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
El funcionario que no dé aviso dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del auto, incurrirá en la sanción prevista en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Texto inicial: “INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Todos los jueces deben informar inmediatamente a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal correspondiente, sobre las medidas de aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen.”.
CAPITULO III
LIBERTAD DEL PROCESADO
Artículo 439. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 23. CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.
En este caso, la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de 120 días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este término se ampliará a 180 días, cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el mérito del sumario no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al procesado o a su defensor.
5. En el delito de homicidio descrito en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y los conexos con éste, cuando haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública.
En los demás casos el término previsto en el inciso anterior se reducirá a la mitad.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando, habiéndose fijado fecha para celebración de la misma no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los eventos del inciso 1º del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
9. Cuando al calificar el mérito del sumario se decrete la reapertura de la investigación.
Parágrafo. El juez deberá decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un termino máximo de tres (3) días.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuidas al defensor, el juez compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
Texto inicial: “CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella: (Nota: Este inciso 1º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588.).
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. En este caso la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en Detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con jurado, o más de seis (6) meses si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin jurado.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En las eventualidades del inciso 1º del Artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
9. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere declarado contraevidente por el juez superior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.
10. Cuando al calificar el mérito del sumario se decrete la reapertura de la investigación.”.
Artículo 440. MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO FIANZA. La libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la fianza y suscrita la diligencia de compromiso.
CAPITULO IV
PROHIBICION Y REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
Artículo 441. PROHIBICIONES DE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1º. del Artículo 439 de este Código:
1. Los procesados a quienes se hubieren dictado auto de detención preventiva conforme a lo previsto en el numeral 5º. del Artículo 421 de este Código, antes de la calificación del mérito del sumario. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 107 del 6 octubre de 1988.).
2. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidentes de tránsito y se compruebe que el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica o si el agente abandona, sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho.
3. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado se ha proferido en otro proceso medida de aseguramiento de detención o caución por delito doloso o preterintencional, que se encuentre vigente. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 4 de agosto de 1988. Exp. 1809. Providencia confirmada en Sentencia No. 107 del 6 de octubre de 1988.).
4. En todos aquellos delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de tres (3) años y además, en los siguientes delitos: (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).
–Peculado por apropiación(Artículo 133);
–Concusión(Artículo 140);
–Cohecho propio (Artículo 141);
–Enriquecimiento ilícito (Artículo 148);
–Prevaricato por acción(Artículo 149);
–Receptación(Artículo 177);
–Fuga de presos (Artículo 178);
–Favorecimiento de la fuga (Artículo 179);
–Fraude procesal (Artículo 182);
–Incendio (Artículo 189);
–Daños en obras de defensa común (Artículo 190);
–Provocación de inundación o derrumbe (Artículo 191);
–Siniestro o daño de nave (Artículo 193);
–Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (Artículo 197);
–Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (Artículo 201);
–Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 202);
–Falsificación de moneda nacional o extranjera (Artículo 207);
–Tráfico de moneda falsificada (Artículo 208);
–Emisiones ilegales (Artículo 209);
–Acaparamiento (Artículo 229);
–Especulación(Artículo 230);
–Pánico económico (Artículo 232);
–Ilícita explotación comercial (Artículo 233);
–Privación ilegal de libertad (Artículo 272);
–Constreñimiento para delinquir (Artículo 277);
–Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (Artículo 278);
–Tortura (Artículo 279);
–Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (Artículo 303);
–Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (Artículo 304);
–Lesiones con deformidad (Artículo 333);
–Lesiones con perturbación funcional (Artículo 334);
–Lesiones con perturbación psíquica (Artículo 335);
–Hurto calificado (Artículo 350);
–Hurto agravado (Artículo 351);
–Extorsión(Artículo 355), y los delitos contemplados en el Decreto 2920 de 1982.
Parágrafo. Los procesados por lesiones culposas, en los casos de los Artículos 333, 334 y 335 del Código Penal tienen derecho a libertad provisional, excepto en los previstos en el numeral 2 de este Artículo.
Artículo 442. REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio, a solicitud del Ministerio Público cuando el procesado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que imponga la caución.
En este caso no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2, 3 y 10 del Artículo 439 de este Código.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 443. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones: (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 89 del 25 de agosto de 1988. Exp. 1789.).
1. Presentarse cuando el juez lo solicite.
2. Observar buena conducta individual, familiar y social.
3. Informar todo cambio de residencia.
Artículo 444. CANCELACION DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine el proceso por causa legal.
Cancelada la caución se devolverá la prenda.
Artículo 445. PAGO DE MULTAS. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos de la Rama Jurisdiccional, en el Banco Popular de la localidad del depositante, y en el lugar donde no exista oficina del Banco Popular se hará en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el juez.
Artículo 446. DESTINO DE LAS OBLIGACIONES Y MULTAS PRENDARIAS. El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior, ingresen al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se destinarán al sostenimiento del servicio de Defensoría Pública.
Artículo 447. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el Artículo 418 de este Código.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES
Artículo 448. INTERNACION PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medida de aseguramiento, el juez ordenará la internación preventiva del inimputable.
Artículo 449. LUGAR DE INTERNACION. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los Artículos 94 y 95, inciso 1º. del Código Penal.
Artículo 450. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 92 del 30 de julio de 1987. Exp. 1621.).
Artículo 451. LIBERTAD VIGILADA PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. En los casos de trastorno mental permanente, cumplido el tiempo mínimo de medida de seguridad, podrá otorgarse libertad vigilada cuando el perito médico oficial aconseje dicha medida.
En este caso se advertirá a los familiares o personas de quien dependa el liberado, velar por el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal.
En cualquier momento el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.
Artículo 452. COMPUTO DE DETENCION. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.
Artículo 453. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES CON TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista en el Artículo 33, inciso 2 del Código Penal, el juez proferirá medida de aseguramiento de conminación siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.
CAPITULO VII
HABEAS CORPUS
Artículo 454. CONSAGRACION. El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.
Artículo 455. PROCEDENCIA. Cuando una persona sea capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad, puede invocar el derecho de Habeas Corpus. La petición se tramitará inmediatamente según el procedimiento que a continuación se establece.
Artículo 456. FUNCIONARIOS COMPETENTES. El derecho de Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el juez penal del municipio más próximo cuando la captura ha sido ordenada por el único juez penal que labora en el municipio. De la misma manera procederá durante la vacancia judicial.
Artículo 457. RECUSACION IMPROCEDENTE. En ningún caso podrá ser recusado el funcionario que tramita el Habeas Corpus.
Artículo 458. PERSONAS FACULTADAS PARA INVOCARLO. La petición de Habeas Corpus podrá ser presentada por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poder para tal efecto, o por el Ministerio Público.
Artículo 459. CONTENIDO DE LA PETICION. La petición de Habeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.
Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez penal ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma.
Artículo 460. TRAMITE. Recibida la solicitud, el funcionario decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.
En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el funcionario ante quien se formule.
Artículo 461. INFORME SOBRE CAPTURA. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición del Habeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.
Se podrá solicitar del respectivo Director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.
El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.
Artículo 462. DECISION. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez ordenará la libertad de la persona capturada a más tardar dentro de las cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
Salvo el término de la distancia, en ningún caso el trámite y la decisión sobre el Habeas Corpus pueden exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 463. IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas Corpus.
Artículo 464. IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no proceder el Habeas Corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.
Artículo 465. DÍAS Y HORAS HABILES. Recibida la petición de Habeas Corpus, en días y horas de despacho judicial, la actuación que corresponda no podrá suspenderse o aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
Artículo 466. INICIACION DE PROCESO PENAL. Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.
TÍTULO VI
CALIFICACION
Artículo 467. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA CALIFICAR. En los procesos por delitos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores y de los Juzgados Municipales, el mérito del sumario será calificado por la Corporación o juez municipal correspondiente.
En los procesos por delitos de competencia de los jueces de circuito y superiores, el mérito del sumario será calificado por el juez de instrucción criminal.
Artículo 468. CLAUSURA DE LA INVESTIGACION. Vencidos los términos previstos en el Artículo 354 o perfeccionada la investigación aún antes de dicho vencimiento, el Juez o Magistrado, mediante auto de sustanciación contra el cual únicamente procede el recurso de reposición, cerrará la investigación y ordenará que el proceso quede en secretaría a disposición de las partes por el término de ocho (8) días para alegar.
Artículo 469. FORMAS DE CALIFICACION. Vencido el término de traslado el funcionario dispondrá de cinco (5) días para calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación, cesación de procedimiento o reapertura de la investigación.
Artículo 470. RESOLUCION DE ACUSACION. El funcionario dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la tipicidad del hecho y exista un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves de responsabilidad.
Artículo 471. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación se hará por auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios, y contendrá:
1. La narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen.
2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capitulo dentro del título correspondiente del Código Penal.
4. Respuesta a los alegatos de las partes.
Artículo 472 Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 24. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. Si el imputado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o de renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio.
Notificada personalmente la resolución de acusación al imputado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
Texto inicial: “NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE ACUSACION AL IMPUTADO. La resolución de acusación debe notificarse personalmente al procesado que estuviere detenido. Si estuviere en libertad, se citará a su última dirección conocida en el proceso por el medio más eficaz. Si transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación no comparece, la notificación se hará personalmente al defensor y con él continuará el proceso. En caso de excusa válida se nombrará un defensor de oficio.”.
Artículo 473. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 25. REAPERTURA. Cuando no exista prueba para ordenar cesación de procedimiento o para formular resolución de acusación, el juez ordenará reapertura de la investigación por un término que no podrá exceder de un (1) ano y señalará las pruebas que deban practicarse. Vencido este término, cerrará la investigación correrá traslado a las partes; acto seguido decretará cesación de procedimiento si no hubiere mérito para formular resolución de acusación.
La apelación del auto de reapertura de investigación no suspenderá la instrucción del proceso, pero el inferior no podrá hacer nueva calificación antes de que el superior resuelva.
Texto inicial: “REAPERTURA. Cuando no exista prueba para ordenar cesación de procedimiento o para formular resolución de acusación, el juez ordenará reapertura de la investigación por término que no podrá exceder de sesenta (60) días y señalará las pruebas que deban practicarse.
Vencido este término, cerrará la investigación, correrá traslado a las partes, luego del cual, decretará cesación de procedimiento, si no hubiere mérito para formular resolución de acusación.”.
TÍTULO VII
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 474. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 26. CASOS QUE SE TRAMITAN POR ESTE PROCEDIMIENTO. El procedimiento establecido en este Capítulo se aplicará cuando el imputado sea capturado en flagrancia o exista confesión simple de su parte.
Si alguna de las personas que hubiere intervenido en la comisión del hecho punible no se encontrare en las condiciones previstas en el inciso anterior, o concurra hecho punible que no pueda tramitarse de acuerdo al procedimiento abreviado, el Juez que esté conociendo de los hechos, investigará por separado estos comportamientos.
Texto inicial: “CASOS QUE SE TRAMITAN POR ESTE PROCEDIMIENTO. El procedimiento establecido en este capítulo se aplicará cuando el imputado sea capturado en flagrancia, o exista confesión simple de su parte.
Si fueren varios los imputados o los delitos, sólo se aplicará este procedimiento cuando respecto de todos ellos concurriere cualquiera de las circunstancias previstas en el inciso anterior.”. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 475 RECEPCION DE INDAGATORIA. Dentro de los términos señalados en este Código se oirá en indagatoria a la persona capturada y se resolverá su situación jurídica. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 476. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 27. FIJACION DE PROCEDIMIENTO. En el auto mediante el cual se resuelva situación jurídica, el juez determinará si se trata de flagrancia o confesión simple.
Texto inicial: “FIJACION DE PROCEDIMIENTO. Recibida la indagatoria, el juez determinará si se trata de situación de flagrancia o confesión simple, en cuyo caso dictará inmediatamente auto interlocutorio que así lo declare. Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios.”. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 477. DEFINICION DE SITUACION JURÍDICA. Al resolver situación jurídica el juez ordenará las pruebas que deban practicarse en audiencia pública. Las partes podrán hasta el día de la ejecutoria formal de esta providencia.
Cuando no sea posible practicarlas en audiencia pública, se adelantarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria formal del auto.
En firme el auto o vencido el término anterior, según el caso, el juez fijará fecha para la celebración de audiencia que se realizará dentro de los ocho (8) días siguientes. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 478. AUDIENCIA PUBLICA. Llegado el día y la hora señalados, el juez instalará la audiencia pública y leerá por secretaria la providencia que resolvió la situación jurídica.
Concluida la práctica de pruebas, oirá a las partes en la forma prevista en el Artículo 496 de este Código. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 479. SENTENCIA. La sentencia se dictará terminadas las intervenciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 500, pero los términos allí previstos se reducirán a la mitad. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 480. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 28. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO LA COMPETENCIA ESTE ATRIBUIDA A JUEZ SUPERIOR O DE CIRCUITO. Cuando se trate de delitos cuya competencia esté atribuida a juez superior o de circuito, el Juez de instrucción criminal una vez ejecutoriada la decisión que resuelve la situación jurídica, enviará el expediente al respectivo juez, solicitándole que cite a audiencia pública. El juez de conocimiento seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores.
Texto inicial: “PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO LA COMPETENCIA ESTE ATRIBUIDA A JUEZ SUPERIOR O DE CIRCUITO. Cuando se trate de delitos cuya competencia esté atribuida a juez superior o de circuito, el juez de instrucción criminal al proferir medida de aseguramiento, enviará el expediente al respectivo juez, solicitándole citación a audiencia pública. El juez de conocimiento seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores.”. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 481. CONSERVACION DEL PROCEDIMIENTO. Si el procedimiento se ha venido adelantando por la vía ordinaria y se produjere, en ampliación de indagatoria, confesión simple, no habrá lugar al cambio de procedimiento. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 482. CAMBIO DE PROCEDIMIENTO. Desvirtuados los supuestos que dieron origen al procedimiento abreviado, se aplicará el ordinario. La actuación anterior tendrá validez. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 483. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 29. LIBERTAD PROVISIONAL. El procesado tendrá derecho a la libertad provisional, cuando no se haya iniciado la audiencia pública dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la fecha que resuelve situación jurídica.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia, no se hubiere podido iniciar por causa atribuida al procesado o su defensor.
Cuando se niegue la libertad por este motivo, el Juez compulsará copias, para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobra dilatoria.
Texto inicial: “LIBERTAD PROVISIONAL. El procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando no se haya dictado sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la definición de su situación jurídica.”. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 484. APLICACION DE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Las normas sobre procedimiento ordinario se aplicarán, en lo no previsto para el abreviado, siempre y cuando no exista incompatibilidad. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
Artículo 485. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 30. EXCEPCIONES A ESTE PROCEDIMIENTO, El procedimiento abreviado no se aplicará cuando se trate de los delitos de homicidio, rebelión o sedición, el hecho punible en materia de aduanas y los conexos con éstos, o se trate de inimputables.
Texto inicial: “EXCEPCIONES A ESTE PROCEDIMIENTO. El procedimiento abreviado no se aplicará, cuando el delito sea de competencia de los jueces superiores con intervención de jurado o se trate de inimputable.”. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).
LIBRO TERCERO
JUICIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 486. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. AUTO DE CONTROL DE LEGALIDAD. Recibida la Resolución de acusación, el juez de conocimiento revisará, dentro de los tres (3) días siguientes, la actuación procesal.
En caso de considerar que no est afectada por alguna causal de nulidad, así lo declarará por auto interlocutorio. Una vez en firme sólo podrán plantearse nulidades que no hayan sido alegadas en la investigación.
Artículo 487. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 31. ETAPA DE JUZGAMIENTO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia la etapa de juzgamiento.
Texto inicial: “ETAPA DE JUZGAMIENTO. Con la ejecutoria del auto sobre control de legalidad o de la resolución de acusación, según el caso, se inicia la etapa de juzgamiento.”.
Artículo 488. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. FIJACION DE COMPETENCIA. Si al examinar la legalidad de lo actuado el juez encontrare que no tiene competencia para el juzgamiento, lo enviará al que corresponda.
Artículo 489. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. RECURSO CONTRA LAS DECISIONES ANTERIORES. El auto mediante el cual el juez de conocimiento determina la legalidad del proceso y su competencia, es susceptible de los recursos ordinarios.
Si el juez invalida el proceso o se declara incompetente, el recurso se concederá en el efecto suspensivo.
Artículo 490. APERTURA A PRUEBA. Iniciada la etapa de juzgamiento, el proceso quedará en secretaría a disposición de los sujetos procesales, por el término de tres (3) días, dentro de los cuales podrán pedir las pruebas pertinentes y conducentes.
Artículo 491. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Las pruebas deberán pedirse con indicación clara y precisa de lo que se quiere acreditar con cada una de ellas, así como de su conducencia, por la relación que tengan con los hechos materia del debate.
Artículo 492. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Vencido el Término de que trata el Artículo 490, el juez dispondrá de dos (2) días para decretar la práctica de las pruebas que fueren admisibles y de aquellas que, solicitadas en la etapa de investigación, no se hubieren practicado y se estimaren necesarias. Las pruebas así ordenadas se practicarán en la audiencia pública.
De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.
Si las pruebas no se pudiesen practicar en la audiencia pública porque su realización debe hacerse fuera de la sede del juzgado, o porque requieran de estudios previos, se practicarán en el término de quince (15) días, más el de la distancia, en su caso.
Artículo 493. SEÑALAMIENTO DE DÍA Y HORA PARA LA AUDIENCIA. En firme el auto por el cual se ordena o niega la práctica de pruebas, o transcurrido el término a que se refiere el inciso final del Artículo anterior, el juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública la que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 494. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.
Acto seguido, el juez interrogará personalmente al procesado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán interrogar al procesado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este Código.
Artículo 495. MEDIDAS RESPECTO DE TESTIGOS. Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez puede ordenar que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.
Artículo 496. INTERVENCION DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, apoderado de la parte civil, procesado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.
En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en el proceso penal.
El procesado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. El vocero deberá ser abogado inscrito, salvo las excepciones legales.
Artículo 497. ASISTENCIA OBLIGATORIA. Será obligatoria la asistencia del defensor, del Ministerio Público y del procesado, si se encuentra privado de la libertad.
Artículo 498. DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.
Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 174 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1686.).
Artículo 499. DECISIONES DIFERIDAS.A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación.
Artículo 500. SENTENCIA. El juez dictará sentencia dentro de la misma audiencia. Si lo estimare necesario, decretará un receso hasta por seis (6) horas hábiles para prepararla. En este caso, la notificación se hará en estrados.
Si no se dictare la sentencia en la oportunidad prevista en el inciso anterior, lo hará dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la audiencia.
Artículo 501. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 32. VARIACION DE LA CALIFICACION PROVISIONAL. Cuando la calificación provisional o cualquier elemento estructurante del hecho punible imputado en la resolución de acusación, no corresponda a los hechos controvertidos en el sumario, o exista prueba sobreviniente que los modifique, el juez proferirá auto interlocutorio en que precise claramente las variaciones que introduce a la resolución de acusación.
Esta providencia podrá adoptarse durante la etapa de juzgamiento, y antes de que concluya la diligencia de audiencia pública.
Ejecutoriado el auto que varía la calificación, el proceso quedará a disposición de las partes durante el término de tres (3) días, previa constancia secretarial, para que las partes soliciten las pruebas. El juez fijará el término para la práctica de las pruebas decretadas, las cuales deberán surtirse en la audiencia pública, salvo que se trate de alguna de las situaciones previstas en el inciso 3º del artículo 492.
Texto inicial: “VARIACION DE LA CALIFICACION PROVISIONAL. Cuando de las diligencias practicadas en el término probatorio del juicio en la audiencia pública, varíe la adecuación típica del hecho punible, dentro del correspondiente Título del Código Penal, el juez dictará el fallo con base en dicha variación.
En este caso la audiencia se suspenderá por el término de dos (2) días para que las partes soliciten las pruebas que tengan relación con la nueva adecuación.
La anterior determinación se tomará por auto de Sustanciación motivado, una vez que se hayan practicado las pruebas.”.
Artículo 502. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 33. AMPLIACION Y CAMBIO DE COMPETENCIA. Si al proferirse el auto de que trata el artículo anterior se modifica la adecuación típica del hecho punible, y en razón de ello el conocimiento corresponde a juez de inferior jerarquía, se considera prorrogada la competencia para continuar el proceso y proferir el fallo definitivo.
Cuando de la prueba aportada en el juicio se infiera que el juzgamiento corresponde a juez de mayor jerarquía, se enviará el expediente al competente. En caso de que éste acepte la competencia, se fijará día y hora para la audiencia pública y continuará el trámite del proceso.
Texto inicial: “CAMBIO DE COMPETENCIA. Cuando de la prueba aportada en el juicio se concluya que el juzgamiento de los hechos punibles o de las personas vinculadas corresponde a otro juez, se le enviará el expediente. En caso de que éste acepte la competencia, aplicará el trámite correspondiente.”.
Artículo 503. CESACION DE PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO. De oficio o a solicitud de parte, el juez ordenar la cesación del procedimiento cuando esté demostrada cualquiera de las causales objetivas de improseguibilidad.
TÍTULO II
CAPITULO I
JUICIO CON INTERVENCION DE JURADO DE CONCIENCIA
Artículo 504. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. SORTEO DE JURADOS. Vencido el término probatorio que se refiere el Artículo 492, el juez, dentro de los dos (2) días siguientes señalará día y hora para la Celebración de sorteo de jurados, el cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 505. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. AUDIENCIA ANTE EL JURADO DE CONCIENCIA. Cuando se trate de los delitos de homicidio, rebelión o Sedición y los conexos con estos, el juez superior al que haya correspondido el proceso, notificados todos los jurados, dentro de los tres (3) días siguientes señalará día y hora para la celebración de la audiencia, la que se llevará a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes. Desde el momento de tal notificación el expediente quedará en la secretaria a disposición de las partes para su estudio. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 24 del 8 de junio de 1989. Exp. 1883 y en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 506. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. FORMACION DE LISTAS. Anualmente, cada juez superior elaborará una lista de jurados de conciencia, en número que determinará previamente la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior y la enviará a ésta en el mes de octubre.
El primero de diciembre, la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo seleccionará por sorteo, de entre todas las listas enviadas a ella, la correspondiente para cada uno de los juzgados y el Presidente la enviará inmediatamente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 507. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. REQUISITOS PARA SER JURADO. Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exijan capacidades intelectuales, y de preferencia a quienes no tengan formación jurídica. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585. Providencia confirmada en Sentencia No. 174 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1686 que también declarado exequible la expresión señalada en negrilla.).
Artículo 508. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. QUIENES NO PUEDEN SER JURADOS. En ningún caso podrán ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República; los funcionarios de cualquier categoría de la Rama Jurisdiccional; los Ministros del Despacho; los Gobernadores y los Alcaldes; los miembros del servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía; los miembros del Clero Católico; los Senadores y Representantes; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los Jefes de Departamentos Administrativos; los funcionarios del Ministerio Público y los del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; los que padecieren anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido una condena penal, y los que no supieren leer ni escribir. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 509. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un (1) año. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 510. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. EXCUSAS. Para no servir el cargo de jurado, hay dos (2) clases de excusas: absolutas y relativas. Las primeras se alegarán ante la Sala Penal de los respectivos Tribunales Superiores; y las segundas, ante el respectivo juzgado. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 511. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. EXCUSA ABSOLUTA. Hay excusa absoluta cuando se pruebe tener más de sesenta (60) años o se padezca de enfermedad permanente, ya sea contínua o episódica, que impida desempeñar el cargo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 512. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. EXCUSA RELATIVA. Constituye motivo de excusa relativa para ser jurado, haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir, al tiempo de la notificación, enfermedad que imposibilite su ejercicio. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 513. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. IMPEDIMENTO ESPECIAL PARA SER JURADO. No podrán ser jurados en determinada causa: los que hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso; los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de cualquiera de las personas que intervinieren en la audiencia; los que hubieren sido jueces, fiscales, defensores o voceros del procesado o de la parte civil, o los que en cualquier forma tuvieren interés directo o indirecto en la resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos notorios del procesado, de su defensor o su vocero, del fiscal o del apoderado de la parte civil y los que hubieren sido testigos o peritos en el mismo proceso.
No podrá haber en un jurado dos o más individuos que sean, uno respecto del otro, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, cónyuge, compañero o compañera permanente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 514. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. COMPOSICION Y SORTEO DE JURADOS. El jurado se compondrá de tres (3) personas, designadas por sorteo de la lista enviada por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo.
Llegado el día y la hora del sorteo se procederá de la siguiente manera para cada asunto: el juez pondrá de presente a las personas que hayan concurrido, la lista de los jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la unidad. Enseguida ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este proceder a extraer seis (6) fichas una a una, cuyo número ser leído en voz alta por el secretario.
Serán jurados principales aquellos cuyos nombres correspondan a las tres (3) primeras fichas extraídas, y suplentes numéricos aquellos cuyos nombres correspondan a las tres (3) últimas.
Del acta de sorteo de jurado para cada juicio, se sacará copia en un libro especial llevado al efecto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 515. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. SORTEO PARCIAL. Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del sorteo, las partes, hayan concurrido o no al mismo, tendrán derecho de pedir el reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos. El juez, si encontrare justificada la petición, ordenará que mediante sorteo parcial sean reemplazados.
Igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes al sorteo, el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los jurados que estén impedidos legalmente.
En todo caso, el juez debe tener presente como norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los jueces de hecho y que es necesario evitar que haya en ellos cualquier motivo que perturbe la imparcialidad de su conciencia. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 516. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. MANIFESTACION DEL IMPEDIMENTO LEGAL. Cuando alguno de los jurados sorteados tuviere impedimento legal para desempeñar el cargo, deberá manifestarlo en el acto mismo de la notificación o de su elección; pero la prueba podrá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 517. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. CITACION PARA SORTEO PARCIAL. En el mismo auto en que el juez ordene el reemplazo del jurado o jurados impedidos, señalará día y hora para el sorteo parcial, el cual deberá llevarse a cabo al día siguiente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 518. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. PROCEDIMIENTO DEL SORTEO PARCIAL. Para el sorteo parcial se procederá en la forma indicada en el Artículo 514, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los jurados que se traten de reemplazar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 519. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. RECONOCIMIENTO DE JURADOS Y NOTIFICACION. Agregada al expediente el acta, el juez ordenará tener como jurados a los seis (6) ciudadanos sorteados, y dispondrá la notificación personal de dicha designación.
En el acto de notificación se les hará entrega de una copia de la resolución de acusación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 520. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. SORTEO PARCIAL POR AUSENCIA DE JURADO. Si practicadas las diligencias necesarias para la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente, no se encontrare alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para reemplazarlo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 521. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. SANCION AL JURADO RENUENTE. Cuando la persona designada como jurado se ausentare para no ser notificada o en cualquier otra forma tratare de rehuir la notificación, el juez, previo el informe correspondiente del secretario, la declarará renuente y le impondrá la sanción establecida en el Artículo 418. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 522. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. SANCION POR INASISTENCIA. El fiscal, el defensor o el jurado que dejaren de concurrir a la audiencia pública incurrirán en multa de cinco (5) salarios mensuales mínimos legales a favor del Estado y con destino a la Defensoría Pública.
El juez aplicará la sanción en resolución motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición, y una vez ejecutoriada oficiará a la Administración de Hacienda respectiva, para que dicha suma sea cobrada por los procedimientos legales del Ministerio de Hacienda y trasladada inmediatamente a la entidad encargada de manejar los fondos de la defensoría pública.
Copia de la resolución se enviará a la Defensoría Pública. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 523. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. REEMPLAZO DEL JURADO EN LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora de la celebración de la audiencia, deberán comparecer los seis (6) jurados sorteados. Si faltare uno principal, se reemplazará por el suplente siguiendo el orden señalado en el acta de sorteo.
El jurado con el cual se inicie la audiencia continuará hasta la terminación de ella, salvo que ocurriere la muerte o le sobrevenga enfermedad grave que imposibilite su presencia, antes de que inicie el debate oral, en cuyo evento uno de los restantes sorteados lo reemplazará. Si la muerte o enfermedad se produjere cuando se hubiere adelantado el debate oral, se llamará como jurado a los tres restantes sorteados y con ellos se realizará la audiencia. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 524. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. CONDICIONES DEL LOCAL PARA LA AUDIENCIA. La audiencia pública con intervención del jurado se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el apoderado de la parte civil, los defensores, el secretario y los procesados. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585 y en Sentencia No. 170 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1699.).
Artículo 525. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. UBICACION DEL PUBLICO EN LA AUDIENCIA. El sitio destinado a las personas enumeradas en el Artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma, caso en el cual sólo podrán permanecer por el tiempo indispensable. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 526. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. JURAMENTO. Reunido el jurado, puestos de pie todos los concurrentes, el juez exigir juramento a los miembros de aquél, con la siguiente fórmula: “Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta de la de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la convicción íntima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no comunicaros con nadie sobre la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres ?”.
Cada uno de los jurados responderá en voz clara: “Si lo juro”.(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 527. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. PROHIBICION A LOS JURADOS. Desde el momento de ser notificados de la designación, aun cuando la audiencia ya hubiere concluido, los jurados no podrán tener conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces de conciencia. La violación de lo anterior lo hará incurrir en la responsabilidad penal correspondiente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 528. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. LIMITE A LA INTERRUPCION DE LA AUDIENCIA. La audiencia en los juicios en que interviene el jurado, no podrá interrumpirse por lapsos mayores de dos (2) días. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 529. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. CUESTIONARIO AL JURADO. El cuestionario que el juez someterá, en sendas copias al jurado al terminar el debate oral, versar exclusivamente sobre la responsabilidad que en los hechos tenga el acusado, se formulará así: El acusado N. N. es responsable, “si” o “no” de los hechos (aquí se determinará el hecho o hechos materia de la causa, con indicación de las circunstancias objetivas de lugar, tiempo y modo). (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 75 del 9 de junio de 1987. Providencia confirmada en Sentencia No. 24 del 8 de junio de 1989. Exp. 1883; en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585; en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588; en Sentencia No. 80 del 16 de julio de 1987. Exp. 1604 y en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).
Artículo 530. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. FORMULACION SEPARADA DE CUESTIONARIOS. Cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere proferido resolución acusatoria contra un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquéllos, como si se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios respecto de cada, uno de ellos. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 531. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. DECISION DEL JURADO. Terminado el debate oral, el juez exhortará a los jurados acerca de la gravedad del juramento que prestaron y los separará para que contesten el cuestionario o cuestionarios respectivos que se les entregará inmediatamente a fin de que emitan su veredicto. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 80 del 16 de julio de 1987. Exp. 1604.).
Cada uno de los jurados deberá contestar los cuestionarios que le hayan sido entregados con un “si” o un “no” exclusivamente. Cualquier agregado a la respuesta se entenderá como no escrito. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 73 del 9 de julio de 1987. Exp. 1581. Providencia confirmada en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585; en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588 y en Sentencia No. 80 del 16 de julio de 1987. Exp. 1604 que también declaro exequible la expresión subrayada; en Sentencia No. 174 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1686.).
La decisión de la mayoría constituye el veredicto. El escrutinio de la decisión constará en acta que suscribirán inmediatamente el juez, los jurados y el secretario. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585 y en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588.).
Artículo 532. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. CONTRAEVIDENCIA DEL VEREDICTO. Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez mediante auto interlocutorio.
Ejecutoriado dicho auto, se convocará inmediatamente un nuevo jurado.
El veredicto del segundo jurado es definitivo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
Artículo 533. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. CONCORDANCIA DE LA SENTENCIA CON EL VEREDICTO. En los procesos con intervención del jurado, el dictar la sentencia de acuerdo con el veredicto, con la resolución de acusación, con las pruebas aportadas en el juicio y con el debate oral de la audiencia pública.
Podrá, por tanto, variar la denominación del delito dentro del género del capitulo correspondiente del Código Penal y declarar cualquier otra circunstancia modificadora de la culpabilidad y de la punibilidad. En todo caso se consignarán con claridad las razones que el juez ha tenido para acoger o rechazar los planteamientos del debate oral. (Nota 1: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585. Nota 2: Este inciso 2º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 80 del 16 de julio de 1987. Exp. 1604.).
Artículo 534. Derogado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 37. DECISION DEL SUPERIOR SOBRE VEREDICTO. Si fuere apelado el auto que declara la contraevidencia, y el Tribunal Superior lo confirmare, el juez convocar nuevo jurado. En caso contrario ordenará devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).
TÍTULO III
CAPITULO UNICO
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 535. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 34. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Repartido el proceso se dará traslado al fiscal por el término de cinco (5) días, quien no tendrá obligación de conceptuar. No obstante, al vencimiento de este término devolverá inmediatamente el proceso al despacho de origen, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta días, impuesta por el superior previo el trámite disciplinario correspondiente.
Una vez regrese de fiscalía, permanecerá fijado en lista durante cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos. Cumplido éste, el juez tendrá diez (10) días para decidir. Si se trata de juez colegiado, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión, pero para dictar sentencia, el plazo será de quince (15) días en uno y otro caso.
Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los Tribunales, se decidirán por las salas respectivas, las cuales no podrán conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia proferida en la etapa de juzgamiento.
En igual forma se procederá si se tratare de consulta.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo, no se aplicará cuando se trate de sala única, o la sala penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis (6) magistrados.
Texto inicial: “TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Repartido el proceso, se dará traslado al fiscal por el término de cinco (5) días, después de los cuales si no hubiere emitido concepto estará obligado a devolverle inmediatamente al despacho de origen en donde se fijará en lista por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos. Vencido éste, el juez tendrá diez (10) días para decidir. Si se tratare de juez colegiado, el magistrado sustanciador tendrá diez (10) días para presentar proyecto y la Sala dispondrá del mismo término para su estudio y decisión. El término ser de quince (15) días en uno y otro caso si se tratare de sentencia.
Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los tribunales, se decidirán por la Sala respectiva, la cual quedará impedida para conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia en la etapa de juzgamiento.
Cuando se trate de tribunal con Sala única, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 110.
En igual forma se procederá si se tratare de consulta.”.
Artículo 536. APELACION CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDAN SOBRE LA DETENCION O LIBERTAD DEL PROCESADO. La Apelación contra las providencias que decidan sobre la Detención o libertad del procesado, salvo cuando la primera se decrete en la misma resolución de acusación, se tramitará así:
Interpuesto el recurso se concederá a más tardar al día siguiente de la ejecutoria formal del auto impugnado y en el acto se enviarán los originales al superior. El reparto, cuando hubiere lugar a él, se verificará el mismo día del recibo del expediente, tanto al juez o magistrado como al Ministerio Público. Efectuado el reparto se pondrá el expediente en la Secretaria a disposición común de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se correrá traslado al fiscal por el mismo término. El superior resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
Los autos que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notificarán y serán de inmediato cumplimiento.
Artículo 537. SEGUNDA INSTANCIA EN LOS PROCESOS ABREVIADOS. La segunda instancia para los procedimientos abreviados, se tramitará y decidirá en la forma señalada en el Artículo anterior.
Artículo 538. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al juez o Tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada.
TÍTULO IV
JUICIOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUICIOS ANTE EL SENADO
Artículo 539. ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. El juzgamiento de los funcionarios públicos, que de acuerdo con la Constitución Nacional, son justiciables por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal.
Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el Senado.
Artículo 540. INFORMES A LA CAMARA. Cuando en la investigación de algún delito el funcionario de instrucción o juez descubriere que en él ha tenido participación cualquiera de las personas que deban ser juzgadas por el Senado, pasará inmediatamente las diligencias informativas a la Cámara de Representantes, para que decida si es o no del caso proponer acusación ante el Senado.
Artículo 541. INDAGACION OFICIOSA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. La Cámara de Representantes, en ejercicio del carácter de fiscal que la Constitución le da, puede inquirir, por si o por medio de una comisión de su seno y para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los hechos criminosos y la conducta oficial de los funcionarios respectivos.
Artículo 542. NOMBRAMIENTO DE ACUSADOR. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún funcionario público, elegir por mayoría absoluta de votos a un miembro de su seno para que, en calidad de acusador, introduzca y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la resolución de acusación y el nombramiento de acusador.
Artículo 543. PRESENTACION DE LA ACUSACION. A virtud de la comunicación de que trata el Artículo precedente, se señalará en el Senado, según lo establecido en su reglamento interior el día en que deba oírse la acusación, la que presentará personalmente el acusador, leyéndola en alta voz y entregándola al Presidente con los documentos que sirvan de fundamento.
Artículo 544. IMPEDIMENTOS DE SENADORES. Presentada la acusación, el Presidente advertirá a los Senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer como jueces en aquel negocio.
Si alguno o algunos de los Senadores manifestaren estar impedidos, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos.
Artículo 545. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son únicos impedimentos para conocer en estos juicios:
1. Haber tenido parte en los hechos sobre que versare la acusación.
2. Tener interés personal y directo en el acto materia de acusación.
3. Tener parentesco, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con el acusador o con el que haya hecho o promovido la denuncia ante la Cámara de Representantes.
4. Haber declarado como testigo en el mismo negocio o en favor o en contra del acusado, y
5. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.
Artículo 546. COMISION PARA ESTUDIO DE LA ACUSACION. El Senado, si no quisiere instruir por si mismo, pasará la acusación que corresponda, según su reglamento, para que dentro de un término que no pase de seis (6) días, informe si debe aceptarse o no la acusación.
Artículo 547. CONCEPTO SOBRE VIABILIDAD DE LA ACUSACION. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hacen a cada una, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible en su totalidad o parcialmente.
Artículo 548. CITACION PARA ESTUDIO DEL INFORME. Presentado el informe de la comisión, se señalará día para verlo en el Senado y resolver sobre la admisión de la acusación, dando previo aviso a la Cámara de Representantes y citándose al acusador nombrado por ella.
Artículo 549. LECTURA, DISCUSION Y VOTACION DEL INFORME. El día señalado, que no podrá ser para después de tres, se leerá ante el Senado el informe de la Comisión y los que el acusador y los Senadores pidan que se lean. El acusador podrá tomar parte en la discusión del informe; pero cerrada ésta se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de discusión.
Artículo 550. TRAMITE PARA DISCUSION Y VOTACION. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por la mayoría absoluta de votos de los Senadores que concurran a la votación.
Artículo 551. RESOLUCION SOBRE RESULTADO DE LA VOTACION. El resultado de la votación o votaciones del Senado sobre Admisión de la acusación se pondrá en los autos, expresando contra qué personas y por qué cargos se admite, y firmando el Presidente y el Secretario. Esta resolución se pasará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado o acusados.
Artículo 552. CESACION DE PROCEDIMIENTO. Todo procedimiento por parte del Senado cesará respecto de los individuos contra quienes no se haya admitido; cesará también por los cargos desechados, debiendo continuar solamente contra las personas y por los cargos aceptados.
Artículo 553. SUSPENSION DE FUNCIONARIOS POR ACUSACION ADMITIDA. Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.
Si la acusación admitida fuere contra el encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará al que, conforme a la Constitución y a la ley, debe entrar en su lugar; si fuere contra otro funcionario público se avisará a quien corresponda.
Artículo 554. INSTRUCCION Y CALIFICACION DEL SUMARIO. El Senado, por si o por medio de una comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para llamar a juicio.
Si el Senado resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.
Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
Si el llamamiento a juicio fuere por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor y que la audiencia se celebrará aunque no compareciere.
Si el acusado estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por el Presidente del Senado y dirigida al Gobernador o Intendente del lugar donde residiere el acusado.
Artículo 555. DETENCION PREVENTIVA Y LIBERTAD PROVISIONAL. Si la acusación admitida fuere por infracciones que tengan señalada pena de prisión, se aplicarán las disposiciones sobre detención preventiva y libertad con caución.
Artículo 556. AUDIENCIA. El día que se señalare para la Celebración de la audiencia, no podrá ser ni para antes de veinte (20) ni para después de setenta días, contados a partir de la fecha del señalamiento.
Artículo 557. PRACTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado ordenará la práctica de las pruebas conducentes que le soliciten las partes o que ella misma considere necesarias.
Artículo 558. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la comisión instructora declare no ser conducente alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se declare si son o no conducentes.
Artículo 559. RECUSACION DE SENADORES. Hasta el día en que principie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones de los Senadores que sean recusables.
Los Senadores no son recusables sino por los impedimentos expresados en el Artículo 545.
Artículo 560. DECISION SOBRE LAS RECUSACIONES Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá al interesado el término de seis (6) días. Si el proceso se instruyere por comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término de seis (6) días de que se ha hablado, la comisión dará cuenta al Senado para que éste resuelva.
Artículo 561. LA CAMARA COMO FISCAL. En estos procesos la Cámara ejerce únicamente funciones de fiscal.
Artículo 562. DECLARACION DE TESTIGOS. Los testigos que se hallen a menos de cinco (5) leguas del lugar donde resida el Congreso, darán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción del proceso, o ante la comisión instructora, cuando se le haya conferido dicha instrucción.
Los testigos que se hallen a cinco o más leguas de distancia, lo mismo que los impedidos declararán ante la autoridad a quien designe el Senado o la Comisión instructora esta diligencia.
Artículo 563. ORDENES EN EL PROCESO. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos o para examinar los ausentes, o para que se den los documentos o copias que se pidan las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción del proceso, y las comunicará el secretario; cuando el proceso se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.
Artículo 564. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas solicitadas oportunamente no se hubieren evacuado por algún impedimento ocurrido sin culpa del que las hubiere pedido, podrá el Senado, a solicitud de la misma parte, señalar otro día para la celebración de la audiencia.
Artículo 565. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia se entregarán a las partes los autos, hasta por seis días a cada una, para que formulen sus alegatos.
Artículo 566. DEVOLUCION DE AUTOS. El Presidente del Senado, cuando éste instruya el proceso, o la comisión instructora, en su caso, cumplido que sea el término por el cual se hubieren entregado los autos, exigirá su devolución, pudiendo usar para ello los apremios de multa o arresto.
Artículo 567. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados día y la hora fijados para la celebración de la audiencia, el Senado dará principio a ésta con la lectura de las piezas del proceso que los Senadores o las partes solicitaren que sean leídas.
Artículo 568. INTERROGATORIO AL ACUSADO. USO DE LA PALABRA. Los Senadores podrán interrogar al acusado o acusados sobre cuestiones relacionadas con el debate.
Enseguida se concederá la palabra al acusador, al acusado y al defensor de éste, quienes podrán hablar hasta dos veces en el mismo orden.
Artículo 569. CONFERENCIA PRIVADA Y CUESTIONARIOS. Concluidos los alegatos, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y el defensor, y principiará la conferencia, durante la cual podrá pedirse, por cualquier Senador, la lectura de las piezas del proceso que considere convenientes.
Al iniciarse la conferencia privada, el Presidente de la Corporación someterá al estudio del Senado un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en el auto de proceder.
Si el auto de proceder contuviere varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.
Artículo 570. DECISION DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos señalada en el Artículo 97 de la Constitución Nacional, se restablecerá la sesión Pública para hacerla conocer, y se pasará el proceso a la Comisión que lo instruyó para que formule un proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios. Esta sentencia será dictada en el término improrrogable de cinco días.
Artículo 571. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el Artículo anterior, la comisión presentará su trabajo al Senado para que lo discuta y vote. Si, en concepto del Senado, el proyecto adoleciere de defectos, errores o deficiencias que no fuere posible modificar en la sesión, podrá elegir una nueva comisión a la que se pasará el proceso por un término de tres días, para que elabore el nuevo proyecto de sentencia.
Devuelto el expediente por la nueva comisión el Senado considerará el proyecto de sentencia aprobándolo o improbándolo.
Artículo 572. ADOPCION DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada al expediente.
Artículo 573. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Copia de la sentencia firmada por el Presidente de la Corporación, será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para que la haga cumplir.
CAPITULO II
Nota: Capitulo derogado por el Decreto 2737 de 1989, artículo 353.
JUICIO ANTE LOS JUECES DE MENORES
Artículo 574. PRESENTACION DEL MENOR AL JUEZ. INVESTIGACION. En caso de que un menor de dieciséis años sea sorprendido en flagrante delito o aparezca plenamente comprobada la materialidad del delito y resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, conforme a las reglas de la critica del testimonio, o graves indicios de que el menor es autor o participe del hecho que se investiga, será presentado ante el juez de menores en el menor tiempo posible, si el hecho ocurrió en el municipio en donde reside este funcionario.
Si el hecho ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, el funcionario de Policía iniciará inmediatamente la investigación de la infracción. En este caso deberá el funcionario:
1. Dar noticia inmediata por medio de telégrafo, o si no lo hubiere, por correo, al juez de menores sobre la iniciación de las diligencias:
2. Allegar a las diligencias la copia del acta de nacimiento.
3. Asegurar la comparecencia del menor, al que nunca podrá detenerse en las cárceles comunes, si no que será depositado, bajo fianza, en poder de sus padres o parientes o de otras personas que quieran recibirlo, y
4. Alojarlo convenientemente, si no fuere posible el depósito anterior, en lugar seguro e independiente de las cárceles comunes.
Artículo 575. INVESTIGACION OFICIOSA O POR COMISION. En cualquier momento podrá el Juez de Menores avocar él mismo la investigación, o comisionar a los funcionarios de que trata el Artículo 578 de este Código.
Artículo 576. LUGAR DE DETENCION. PROHIBICIONES. Prohíbese detener a un menor de dieciséis años en lugar distinto de los expresados en el Artículo 574 o de los establecimientos especiales para menores. La violación de esta prohibición hará incurrir al funcionario que dé la orden de detención y al alcaide o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que le será impuesta sumariamente por el superior respectivo, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción.
Prohíbese conducir a los menores de que trate este capitulo, con esposas, o amarrados o usando maltratamientos de obra. La violación a esta prohibición hace incurrir al infractor en la interdicción del ejercicio de funciones públicas durante un año, sanción que será impuesta sumariamente por el superior respectivo de acuerdo con lo preceptuado en el anterior inciso.
Artículo 577. ENVIO DE DILIGENCIAS. COMPARECENCIA DEL MENOR. Si la infracción del menor ocurrió en otro municipio o en cualquier corregimiento, una vez perfeccionadas las diligencias sumarias, serán enviadas al juez de menores, quien resolverá lo conveniente al menor.
En caso de que el juez solicite la presencia del menor, el funcionario de Policía podrá conceder fianza suficiente que garantice la comparecencia del menor, a fin de que no sea conducido por la Policía.
Artículo 578. FUNCIONARIOS COMISIONADOS. Las autoridades de Policía, los jueces de instrucción, los jueces municipales y los jueces de circuito, ejecutarán las diligencias y comisiones que les fueren confiadas por los jueces de menores.
Artículo 579. FINES DE LA INVESTIGACION. En las diligencias que se levanten con ocasión de la infracción penal de un menor de dieciséis años, deberá investigarse todo lo relacionado con la materia de dichas diligencias, y especialmente:
1. Si realmente se ha infringido la ley penal.
2. Quien o quiénes son los autores o partícipes de la infracción.
3. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.
4. El actual estado físico-psíquico del menor y sus antecedentes de la misma especie, así como los de sus ascendientes y hermanos.
5. La conducta anterior del menor en la escuela, en la familia, en el trabajo, etc.
6. Las condiciones de vida del menor en la familia y en el medio, su ocupación, la de sus padres y personas con quienes viva, haya vivido y trabajado.
7. La capacidad económica del menor, la de sus padres y parientes o personas de quien legalmente dependa o deba depender el menor.
8. Qué perjuicios de orden material o moral causó la infracción, y
9. Si se trata o no de un menor moralmente abandonado o en estado de peligro moral o físico.
Artículo 580. INVESTIGACION DE ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES. El juez de menores es funcionario de instrucción. La investigación de los datos concernientes al menor, o a su familia o al medio en que ha actuado el menor podrá hacerla el juez por sí mismo, o por medio de los delegados de estudio y vigilancia.
Artículo 581. EXAMEN MEDICO O ENVIO A CASA DE OBSERVACION. El juez resuelve, en cada caso, después de hablar personalmente con el menor, si lo somete a un examen médico mental sumario, o si lo envía a la casa de observación; mas para hacerlo en este último caso, es preciso que se trate de un menor en estado de abandono o de peligro moral o físico, de un menor acusado de infracción penal y contra quien exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de critica del testimonio, o graves indicios de que es autor o participe de la infracción. En ningún caso podrá el juez de menores mezclar delincuentes con menores de simple protección. (Nota: E aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de junio de 1990. Exp. 1990.).
Artículo 582. ESTUDIO DEL MENOR EN CASA DE OBSERVACION. Cada juzgado de menores dispondrá de una casa de observación, cuya finalidad no es corregir al menor, sino estudiarlo, que funcionará independientemente de las escuelas hogares, escuelas de trabajo o reformatorios especiales.
En la casa de observación, y por un término máximo de noventa días se estudiará al menor integralmente en sus aspectos fisiológico, mental y moral, en sus reacciones individuales y sociales y se consignarán las observaciones en una ficha que habrá de terminar con un dictamen sobre el tratamiento médico-pedagógico que deba aplicarse al menor.
Artículo 583. AUDIENCIA. Cuando se haya terminado la Investigación referente a la comprobación de la responsabilidad del menor y esté, levantada la encuesta sobre el mismo, sobre sus padres o personas de quienes dependa, sobre el ambiente en que ha vivido, y cuando hayan llegado los estudios de la casa de observación, en caso de que ésta se hubiere realizado, citará el juez día y hora para que tenga lugar la audiencia en que se estudiará la suerte del menor.
La audiencia se verificará privadamente con la asistencia del médico del juzgado, del defensor de menores, del delegado que hubiere sido encargado de la encuesta sobre el menor, y de los padres o parientes más próximos, si concurriere, así como de las personas interesadas en la protección de menores, a juicio del juez. También podrá asistir el director de la casa de observación.
El menor no asistirá a su propia audiencia.
Artículo 584. REPRESENTACION DEL MENOR. INTERVENCION DE ABOGADOS. El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo sus padres o personas de quienes dependa. En este acto, así como en lo relacionado con la defensa del menor, puede nombrarse apoderado, pero su actuación atenderá a los fines de esta justicia, es decir, a la aplicación de la medida que más convenga al menor y no exclusivamente al factor probatorio en lo que hace relación a la participación en la infracción.
Artículo 585. PRACTICA DE PRUEBAS. Antes de la celebración de la audiencia, el juez ordenará que se practiquen todas las pruebas que estime convenientes, o que los interesados soliciten respecto de los hechos que se investiguen.
Artículo 586. FALLO. Oído el concepto de las personas que asistan a la audiencia, en el mismo acto o dentro de los ocho días siguientes, dictará el juez el fallo más conveniente para el menor.
Artículo 587. PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA Y ACTA. El procedimiento será breve y sumario, pero el secretario llevará por escrito una relación sucinta de todo lo actuado. De las declaraciones de los testigos y peritos dejará un acta que se concretará a la identificación de las personas y las respuestas sintéticas dadas por ellas. Lo mismo se hará con las respuestas del menor inculpado. Las actas serán firmadas por el juez, por el secretario y por las personas que intervengan en la diligencia.
Artículo 588. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentencia, el juez establecerá, sin formulismo y con brevedad:
1. Los hechos que han quedado probados.
2. Las cuestiones de derecho que considere necesarias al caso, en especial a lo referente a la calificación legal del delito.
3. Las conclusiones sacadas de los estudios hechos sobre la personalidad del menor.
4. La orden de pasar al juez ordinario lo qué resulte contra mayores, y
5. Las medidas que se adopten para la salvación del menor.
Artículo 589. ACTUACION SECRETA. Todas las actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del juez de menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales actos.
Artículo 590. PROHIBICION DE INFORMACIONES. Cuando un menor de dieciséis años aparezca como autor, participe o víctima de un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre del menor o aun señales que traten de individualizarlo ante el público.
Artículo 591. SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en los dos Artículos anteriores serán sancionadas sumariamente por el juez de menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción, con multas de cien a cien mil pesos, por cada vez convertibles en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos.
Contra las resoluciones dictadas por el juez en virtud de este Artículo no habrá otro recurso que el de reposición de la providencia.
Tales resoluciones serán comunicadas al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo departamento, para que las haga efectivas y envíe al juzgado el comprobante.
Artículo 592. PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. EXCEPCION. No podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el juzgado de menores en las actuaciones relacionadas con menores; pero los juzgados civiles podrán solicitar copia de la parte pertinente de una sentencia del juzgado de menores, en la que se declare autor o participe de una infracción penal a un menor, y con el sólo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.
Artículo 593. PROHIBICION DE CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La acción civil no podrá ejercitarse ante el juez de menores, pero los interesados en ella podrán solicitar por sí o por medio de abogados, al juez de menores, y por escrito, la práctica de pruebas.
Artículo 594. COMPARECENCIA DEL MENOR. El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo los padres o personas de quienes dependa.
Artículo 595. IRRESPETO A LA AUTORIDAD. SANCIONES. Cuando los que comparezcan ante el juez de menores falten, de palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y con arresto hasta de cinco días.
Artículo 596. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE CITA JUDICIAL. Cuando los que sean citados al despacho para la práctica de alguna diligencia, no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con multa hasta de cinco mil pesos, que se hará efectiva en caso de segunda desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la Policía.
Artículo 597. EXPEDICION DE COPIAS PARA JUEZ DE MENORES. Cuando en la investigación de un delito, seguida por las autoridades ordinarias, resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará sacar copia de lo pertinente para enviarla, si fuere el caso, de acuerdo con el Artículo 577, inmediatamente ante el juez de menores. Esta diligencia tendrá prelación sobre cualquier otra.
Artículo 598. FICHA MEDICO-SOCIAL. Cada menor tendrá en el juzgado de menores una ficha médico-social. En ella figurarán el retrato y las impresiones dactiloscópicas, y se anotarán los datos y hechos más importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido, mientras el menor no haya cumplido los dieciséis años.
La violación de esta prohibición hace incurrir al funcionario en la pena establecida en el Artículo 154 del Código Penal.
Cuando un menor de dieciséis a dieciocho años comparezca ante las autoridades judiciales ordinarias por razón de algún delito, éstas no podrán solicitar los antecedentes de los juzgados de menores si no se llenan estos requisitos:
1. Que esté llamado el sindicado a juicio, y
2. Que el delito por el cual se le haya llamado a juicio merezca la pena de prisión.
Artículo 599. MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE EN EL FALLO. El fallo del juez de menores puede consistir en las siguientes medidas:
1. Absolución plena, cuando el hecho delictuoso no se hubiere comprobado.
2. Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasional o leve y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o ser lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el menor.
3. Libertad vigilada.
4. Entrega del menor a una persona o institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones.
5. Internamiento del menor en una escuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada, y
6. Internamiento del menor en un reformatorio especial para menores, por tiempo indeterminado, hasta cuando se obtenga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral y social.
Artículo 600. REFORMA, SUSTITUCION Y CESACION DE LA MEDIDA. El juez podrá en cualquier tiempo reformar, y hacer cesar la medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el menor se halle en establecimiento de educación, del concepto favorable del director respectivo, o el del consejo de disciplina del establecimiento, si se tratare de un establecimiento de reeducación.
Artículo 601. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones que el juez señale, mediante caución suficiente, si lo juzga necesario, y bajo la vigilancia del juez o de los delegados de estudio y vigilancia.
Artículo 602. VIGILANCIA DISCRETA Y PRUDENTE. La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que no se ocasione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza.
Artículo 603. MAYORIA DE EDAD DEL INTERNADO. Cuando el menor al cumplir los dieciocho años, se encuentre internado en una establecimiento de los contemplados en este capitulo, en virtud de infracción penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad.
Si no se hubiere reformado, pasará a la penitenciaria o al establecimiento que determine el Ministerio de Justicia, por el tiempo necesario para completar su reforma, el que no podrá pasar de la fecha en que el menor cumpla veinticinco años.
Las resoluciones respectivas serán dictadas por el juez de menores que conoció del asunto.
Artículo 604. ABSOLUCION. En caso de que el juez de menores deba absolver a un menor por carencia de pruebas, pero respecto del cual se hubiere comprobado en el juicio que se halla en estado de abandono o de peligro físico o moral, tomará el funcionario todas las medidas encaminadas a la preservación del menor.
Artículo 605. GUARDA CONFIADA A PERSONA DISTINTA A LOS PADRES. Siempre que el juez de menores considere que los padres no son aptos para ejercer la guarda de sus hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o a establecimientos públicos o privados, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la responsabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.
Artículo 606. DESTINO DE LA CUOTA MENSUAL. Estas sumas ingresarán a las cajas de los respectivos establecimientos en donde el menor sea recluido.
Artículo 607. PAGO COERCITIVO DE LA MULTA. Para hacer efectiva la contribución señalada por el juez bastará la orden librada al habilitado de la oficina en que preste sus servicios el padre. El habilitado o patrón de la oficina responderá personalmente si no cumplieren la orden respectiva.
Cuando hubiere que perseguir ejecutivamente el pago en bienes de los padres, adelantará la acción ante el juzgado competente el defensor curador de menores.
La actuación se hará en papel común y servirá de título ejecutivo la copia autorizada por el juez de menores de la parte pertinente de la sentencia.
Artículo 608. INIMPUTABILIDAD. Para todos los efectos de este Código se considerará que el menor de dieciséis años que hubiere incurrido en infracción penal es inimputable.
LIBRO CUARTO
EJECUCION DE LA SENTENCIA
TÍTULO I
EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 609. A QUIENES CORRESPONDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia ejecutoriada, proferida por juez colombiano, corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden impartida a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o medida de seguridad.
Artículo 610. ORDEN DE EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. Si contra la misma persona se hubieren dictado varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutarán en el orden en que se hayan proferido. Si los procesos se han adelantado simultáneamente, el tiempo durante el cual hubiere permanecido privado de la libertad por cualquiera de ellos, se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute.
Si se tratare de inimputables el tiempo que hubiere permanecido bajo la debida medida de seguridad, se computará conforme al Artículo 102 del Código Penal.
Artículo 611. COPIAS DE SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al Director General de Prisiones, al Director Nacional de Instrucción Criminal y al Fiscal respectivo de única o primera instancia para la vigilancia de la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Artículo 612. LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA SANCION. Recibidas las copias de la sentencia, el Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador y al fiscal respectivo, quienes vigilarán el cumplimiento de ella o comisionarán al juez o fiscal de la misma categoría, del lugar donde se hallare el respectivo establecimiento, para los fines del presente Artículo.
Artículo 613. APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. El juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los mismos casos del Artículo 432 de este Código.
Artículo 614. APLICACION DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CODIGO PENAL. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado debe residir. También oficiará al fiscal respectivo para su control.
2. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.
3. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.
4. Si de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
5. En caso de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se procederá así:
a) El juez, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional;
b) En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el Artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.
6. Si de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al fiscal respectivo para su control.
7. Si de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al fiscal respectivo.
Artículo 615. AMORTIZACION DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la resolución indique, o, en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Empero, dentro del mismo término podrá el condenado solicitar su amortización mediante trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 48 del Código Penal, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto a la actividad no remunerada escogida para tal fin.
El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice.
En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 49 del Código Penal.
Artículo 616. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE PENA. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada por el juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de competencia de jurisdicciones especiales a la ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente.
CAPITULO II
EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 617.INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON SECUELA. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria con secuela, el juez oficiar al Director del Establecimiento Psiquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.
Artículo 618. INTERNACION DE INMADURO PSICOLOGICO. Si se tratare de inmaduro psicológico, el juez ordenará su internación en establecimiento público, para que se le suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola para buscar su adaptación al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fije el juez, garantizan los fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su internación en establecimiento particular aprobado oficialmente.
Artículo 619. MEDIDA DE SEGURIDAD PARA INDIGENA INIMPUTABLE. Cuando se trate de indígena inimputable por inmadurez psicológica y se le imponga como medida de seguridad su reintegro al medio ambiente natural, se oficiará a la División e Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que provea su regreso a la región a que pertenece.
Artículo 620. LIBERTAD VIGILADA. Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 97 del Código Penal.
Artículo 621. SUSPENSION O CESACION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 99 y 101 del Código Penal:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
La persona beneficiada con la suspensión condicional, o con su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este Código.
Artículo 622. REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución, o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.
CAPITULO III
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL
Artículo 623. OTORGAMIENTO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.
Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.
Artículo 624. EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
Artículo 625. EXTINCION DE LA CONDENA Y CANCELACION DE LA CAUCION. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Artículo 71 del Código Penal, se cancelará la caución.
Artículo 626. COMUNICACION SOBRE EXTINCION DE LA CONDENA. La providencia que declare extinguida la condena, se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
CAPITULO IV
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 627. QUIEN LA CONCEDE. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia, la libertad condicional.
Artículo 628. ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del Director del respectivo establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.
Artículo 629. DECISION. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Artículo 73 del Código Penal, las cuales se garantizarán mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
Artículo 630. COPIAS. Copia de la resolución que otorgue la libertad condicional se enviará al Agente del Ministerio Público correspondiente, para lo de su cargo.
Artículo 631. CONDICION PARA APLICAR EL ARTÍCULO 74 DEL CODIGO PENAL. Para los efectos del Artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.
La revocación podrá decretarse de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.
Artículo 632. REMISION. Lo previsto en los Artículos 663 y 664 de este Código es aplicable a la libertad condicional.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
Artículo 633. PRORROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional o la libertad condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de reparar los daños dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no mayor de ciento veinte (120) días. Si no cumpliere, se ejecutará la pena.
Artículo 634. EXONERACION DEL PAGO DE PERJUICIOS. La Obligación de pagar los perjuicios provenientes de un hecho punible, en los términos señalados por el juez, conforme a este Código, para gozar de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
CAPITULO VI
DE LA REHABILITACION
Artículo 635. LA QUE CONCEDE EL TRIBUNAL. La concesión de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde al Tribunal Superior (Sala Penal), por la correspondiente sala de decisión del Distrito Judicial en donde se hubiere dictado la sentencia de primera instancia, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Artículo 92 del Código Penal.
La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.
Artículo 636. LA QUE CONCEDE EL JUEZ. La rehabilitación de las demás penas referidas en el Artículo 92 del Código Penal, corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia.
Artículo 637. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACION. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
1. Copias de la sentencia de primera y segunda instancia, y de casación si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles.
Artículo 638. COMUNICACIONES. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al Alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.
Artículo 639. AMPLIACION DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.
Artículo 640. APLAZAMIENTO. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un periodo no mayor del determinado en el Artículo 92 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el Artículo 638.
LIBRO QUINTO
TÍTULO I
RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 641. NORMAS APLICABLES. Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales y los usos internacionalmente consagrados. A falta de ellos, se aplicará lo dispuesto en el presente título.
CAPITULO II
EXHORTOS
Artículo 642. DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración ara la práctica de diligencias por parte de funcionarios judiciales colombianas, se tramitarán por la vía diplomática.
Artículo 643. TRAMITE. El Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas por la vía diplomática al Tribunal Superior del Distrito, en Sala de Decisión Penal, en donde deban practicarse las diligencias, en el menor término posible para que éste autorice y designe el juez o funcionario que deba practicarlas.
Artículo 644. LEGALIDAD. El Tribunal no podrá autorizar la práctica de diligencias que sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la República.
Artículo 645. RITOS PROCESALES. Si la autoridad extranjera solicitare la práctica de alguna diligencia bajo ciertas formalidades precisas, el juez o autoridad colombiana comisionados para ello la practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que las formalidades no contraríen los principios y garantías consagrados por la Constitución o las leyes colombianas.
CAPITULO III
DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR
Artículo 646. Modificado por el Decreto 1861 de 1989, artículo 35. PRACTICA. Cuando el proceso penal exija la práctica de diligencias en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:
1. Enviar carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que las practique y devuelva por conducto del Agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.
2. comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia penal para las cuales sean comisionados, salvo la indagatoria.
3. Trasladarse, previa comisión especial conferida por la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo y autorizada por el Ministerio de Justicia que proveerá lo necesario para el desplazamiento. En este caso se deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática del país respectivo acreditada en Colombia.
Texto inicial: “PRACTICA. Cuando el proceso penal exija la práctica de diligencias en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:
1. Enviar carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que las practique y devuelva por conducto del Agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.
2. Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia penal para las cuales sean comisionados, salvo la indagatoria.”.
CAPITULO IV
DE LA EXTRADICION
Artículo 647. A QUIEN CORRESPONDE. Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal.
Artículo 648. EXTRADICION FACULTATIVA. La oferta o Concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 649. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, y
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Artículo 650. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESION. El Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.
Artículo 651. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la Extradición de un procesado o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, si se trata de un condenado, o copia de la resolución de acusación o su equivalente si se trata de un procesado.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la identidad del individuo reclamado.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al español, si fuere el caso.
Artículo 652. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. TRASLADO DE LA DOCUMENTACION AL MINISTERIO DE JUSTICIA. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código.
Artículo 653. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
Artículo 654. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el Gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 655. ENVIO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita el concepto de que tratan los Artículos 17 del Código Penal y 657 de este Código.
Artículo 656. TRAMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por el término de tres (3) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término e diez (10) días más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en Secretaría por cinco (5) días para alegar.
Artículo 657. CONCEPTO DE LA CORTE. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
Artículo 658. FUNDAMENTOS. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Artículo 659. RESOLUCION QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICION. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de Justicia un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.
Artículo 660. DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA. Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, el procesado o condenado haya delinquido en Colombia, el Gobierno, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que, por cesación de procedimiento o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este Artículo, el juez de conocimiento o el Director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al solicitado en extradición, para los efectos del Artículo anterior, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.
Artículo 661. PRELACION EN LA CONCESION. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, la solicitud que versare sobre la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.
Corresponde al Gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.
Artículo 662. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, al procesado se le detendrá y se entregará en la frontera o en un puerto colombiano a los Agentes del país que lo hubiere solicitado.
Si fuere rechazada la petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.
Artículo 663. ENTREGA DE OBJETOS. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos y Artículos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración del hecho punible, así como aquéllos que puedan servir como elementos de prueba.
Artículo 664. GASTOS. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los limites de su territorio.
Artículo 665. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA EXTRADICION. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona, cuya entrega se solicita, esté procesada o haya sido juzgada en Colombia.
Artículo 666. DETENCION PREVENTIVA. NOTA DIPLOMATICA. El Ministerio de Justicia decretará la detención de la persona requerida tan pronto reciba la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria o auto de comparecencia en juicio y la urgencia de tal medida.
Artículo 667. DERECHO DE DEFENSA. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor. Si al llegar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, no lo hubiere hecho, se le nombrará uno de oficio.
Artículo 668. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su detención no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente éste no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona no podrá ser detenida nuevamente por el mismo motivo.
Artículo 669. REQUISITOS PARA SOLICITARLA. Cuando contra una persona que se encuentre en el exterior, se haya proferido resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años de prisión, el juez o tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia, que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.
Artículo 670. EXAMEN DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.
Artículo 671. GESTIONES DIPLOMATICAS PARA OBTENER LA EXTRADICION. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del Gobierno extranjero la extradición del procesado.
Artículo 672. AUMENTO PRUDENCIAL DE PLAZOS. Según las circunstancias, los plazos señalados en los Artículos anteriores podrán ser aumentados prudencialmente por el Ministerio de Justicia.
TÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
Artículo 673. MEDIDAS ESPECIALES. Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal podrán solicitar del Gobierno, en casos especiales, la adopción de las medidas que, según su criterio, sean necesarias para la seguridad de un testigo.
Artículo 674. AJUSTE DE CUANTÍA. Las cuantías señaladas en los Artículos 71 y 72 de este Código se empezarán a aplicar a partir del primero (1º.) de enero de 1988, sin que en ningún tiempo se afecte la competencia en los procesos iniciados. Cuando se determinen las cifras previstas para la fijación de la cuantía, se aproximarán a la menor decena de mil pesos más cercana.
Artículo 675. SISTEMATIZACION. Por un término de seis (6) meses los juzgados penales y promiscuos municipales utilizarán los servicios de sistematización del Ministerio de Justicia para aplicar un procedimiento especial de radicación y el de la subsiguiente actuación, a que haya lugar en los procesos que por razón de la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 1º. de la Ley 2ª. de 1984 hicieron tránsito a la jurisdicción penal.
Para los efectos señalados en el presente Artículo no tendrá lugar la reserva sumarial respecto a los funcionarios del Ministerio de Justicia.
Artículo 676. VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. El procedimiento abreviado consagrado en este Código se aplicará a los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de este Código. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de febrero de 1988. Exp. 1726.).
Artículo 677. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. El Código de Procedimiento Penal anterior se aplicará a los procesos que para la vigencia de este Decreto estén con auto de cierre de investigación ejecutoriado. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 166 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1688. Providencia confirmada en Sentencia No. 167 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1703. Providencia confirmada en Sentencia No. 168 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1707. Providencia confirmada en Sentencia No. 169 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1713. Providencia confirmada en Sentencia del 11 de febrero de 1988. Exp. 1726.).
Artículo 678. DEROGATORIA. Derógase la Ley 2ª. de 1982 por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Decreto 409 de 1971, y todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 679. APLICACION DE NORMAS ESPECIALES. Las normas del capitulo segundo de la Ley 2ª. de 1984 continuarán vigentes hasta el término señalado en el Artículo 74 de dicha Ley.
Artículo 680. VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia el primero (1º.) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con excepción del Artículo 331 que regirá desde la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
EDUARDO SUESCUN MONROY.