DECRETO 50 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 50 DE 1987    

(enero 13)    

     

Por el cual se  expide el Código de Procedimiento Penal.    

     

Nota 1: Derogado por  el Decreto 2700 de 1991,  artículo 573.    

     

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 2737 de 1989.    

     

Nota 3: Modificado por  el Decreto 2274 de 1989,  por el Decreto 2171 de 1989,  por el Decreto 1861 de 1989  y  por el Decreto 344 de 1989    

     

Nota  4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1200 de 1987.    

     

Nota 5: Este Decreto fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 49 del 21 de mayo  de 1987. Exp. 1582. Providencia confirmada en Sentencia No. 72 del 2 de julio  de 1987. Exp. 1625; en la Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585;  en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1855; en Sentencia No. 91 del  30 de julio de 1987. Exp. 1647 y en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987.  Exp. 1612. Providencia confirmada en Sentencia No. 165 del 26 de noviembre de  1987. Exp. 1657.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por  el artículo 1º de la Ley 52 de 1984, y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,    

     

DECRETA:    

     

CODIGO DE  PROCEDIMIENTO PENAL    

     

TÍTULO PRELIMINAR    

     

PRINCIPIOS RECTORES    

     

     

Artículo 1º. DEBIDO  PROCESO. Nadie podrá ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes al  hecho punible que se impute, ante juez competente previamente establecido y  observando la plenitud de las formas propias de cada proceso.    

     

Artículo 2º.  RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se atribuya un hecho  punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad  inherente al ser humano.    

     

Artículo 3º.  PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se  presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en  sentencia ejecutoriada.    

     

Artículo 4º. LIBERTAD  PERSONAL. Toda persona tiene derecho a la libertad. Sólo procederá la privación  de ésta por las causas y en las condiciones preestablecidas en la ley.    

     

Artículo 5º.  FAVORABILIDAD. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se  aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pero la que fije la  jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la substanciación y  ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de febrero de  1988. Exp. 1726. Providencia confirmada en Sentencia No. 108 del 30 de  noviembre de 1989. Exp. 1938.).    

     

Artículo 6º. LEALTAD.  Todas las personas que intervienen en el proceso penal están en el deber de  actuar con absoluta lealtad.    

     

Artículo 7º.  OFICIOSIDAD. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo las  excepciones legales.    

     

Artículo 8º.  GRATUIDAD. El proceso no causará erogación alguna a quienes en él intervienen.    

     

Artículo 9º.  PUBLICIDAD. Los procesos serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva  sumarial.    

     

Artículo 10.  CONTRADICCION. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de  contradicción.    

     

Artículo 11. FINALIDAD  DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la ley procesal, el juez deber tener  en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho  material y de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.    

     

Artículo 12.  INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en  este Código o en leyes especiales, son aplicables las disposiciones del Código  de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a la naturaleza del  Procedimiento Penal.    

     

Artículo 13. AMBITO DE  LA JURISDICCION COMUN. Los hechos punibles descritos en la ley penal común  serán investigados y fallados por la jurisdicción Penal ordinaria, mediante los  procedimientos establecidos en este Código.    

     

Artículo 14. UNIDAD DE  PROCESO. Salvo los casos de conexidad y las excepciones constitucionales y  legales, por cada hecho punible se hará un solo proceso, cualquiera que sea el  número de autores o partícipes. Sin embargo, la ruptura de la unidad procesal  no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho de defensa.    

     

Artículo 15. DOBLE  INSTANCIA. El proceso tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.    

     

Artículo 16.  RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El juez resolverá las cuestiones extrapenales que  surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se  hallaban antes de la comisión del hecho punible, cuando por su naturaleza sea  posible.    

     

Artículo 17. COSA  JUZGADA. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia  ejecutoriada o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida  a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación  distinta, excepto lo previsto para el recurso extraordinario de revisión.    

     

Tampoco podrá hacerse  nuevo juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez  extranjero, salvo las excepciones legales.    

     

LIBRO PRIMERO    

     

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

TÍTULO I    

     

DE LAS ACCIONES    

     

CAPITULO I    

     

ACCION PENAL    

     

Artículo 18.  TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado y se  ejerce por la Rama Jurisdiccional del Poder Publicó.    

     

Artículo 19. DEBER DE  DENUNCIAR. Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciséis años,  con las excepciones establecidas en este Código, debe denunciar inmediatamente  a la autoridad los hechos punibles de que tenga conocimiento y cuya  investigación deba iniciarse de oficio.    

     

El empleado oficial  que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho punible que deba  investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere  competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en  conocimiento de la autoridad competente.    

     

Artículo 20.  EXONERACION DEL DEBER DE DAR NOTICIA DEL HECHO PUNIBLE. Nadie está obligado a  dar noticia o a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero  o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos  punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades  que le impongan legalmente secreto profesional.    

     

Artículo 21.  REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento y contendrá una  relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Podrá hacerse verbalmente  o por escrito, dejando constancia del día y la hora de su presentación.    

     

El denunciante deberá  manifestar, si le consta, que los mismos hechos han sido puestos en  conocimiento de otro juez.    

     

Artículo 22. QUERELLA  Y PETICION. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el  proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarla formule la respectiva  denuncia ante la autoridad competente.    

     

Artículo 23.  QUERELLANTE LEGITIMO. Salvo los casos especialmente previstos en el Código  Penal, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del  hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe  ser formulada por su representante legal.    

     

Cuando el incapaz  carezca de representante legal, la querella puede presentarse por aquél con la  coadyuvancia del defensor de menores o del respectivo Agente del Ministerio  Publicó.    

     

Cuando el sujeto  pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o  partícipe del hecho fuere representante legal del incapaz, los perjudicados  directos estarán legitimados para formularla.    

     

En los delitos de  inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el defensor de  menores.    

     

Artículo 24. CADUCIDAD  DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del termino de seis (6)  meses, contados a partirá de la comisión del hecho punible, salvo disposición  en contrario. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 28 de  abril de 1988. Exp. 1764.).    

     

Artículo 25. HECHOS  PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. Además de los casos señalados en el Código  Penal y en el Artículo 4º. de la Ley 55 de 1984, para la iniciación del sumario será necesaria querella  o petición de parte en los siguientes casos: violación y permanencia ilícita en  lugar de trabajo (Art. 287), violación de comunicaciones (Art. 288) y  sustracción de bien propio (Art. 363).    

     

Artículo 26.  DESARROLLO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para investigar un hecho punible se  requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación, pero  en el trámite del proceso se procederá como si se tratara de un hecho punible  que se persigue de oficio.    

     

Artículo 27.  AMPLIACION DE DENUNCIA O QUERELLA. El denunciante o querellante puede ampliar  su denuncia y suministrar a las autoridades competentes los informes que sean  conducentes.    

     

Artículo 28. EXTENSION  DE LA QUERELLA. La querella se extiende de derecho contra todos los que  hubieren tomado parte en el hecho punible.    

     

Artículo 29.  DESISTIMIENTO DE LA ACCION. El querellante podrá desistir de la acción penal,  con el consentimiento del procesado, mediante manifestación escrita presentada  ante el Juez. Si se tratare un incapaz, el desistimiento deberá ser autorizado  por su representante legal o por el defensor de menores o el Agente del  Ministerio Publicó que hubiere coadyuvado la querella.    

     

El desistimiento  presentado en favor de un procesado comprende a los demás que lo acepten.    

     

Artículo 30. EXTINCION  DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extingue en los casos previstos en el  Código Penal y en los demás contemplados en este Código.    

     

Artículo 31. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 1º. CESACION  DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACION INTEGRAL. En los procesos por delitos de  homicidio y lesiones personales culposos, donde no concurra alguna de las  circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 330 y 341  del Código Penal, y en los procesos por delitos contra el patrimonio económico,  excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para  todos los imputados, por desistimiento del perjudicado o los sucesores, según  el caso, cuando cualquiera de ellos repare integralmente el daño ocasionado.    

     

La extinción a que se refiere el presente artículo no  podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se  haya ordenado cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco  (5) años anteriores.    

     

Texto inicial del  artículo 31.: Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612. “DESISTIMIENTO  Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL. En los procesos por delitos de lesiones  personales, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido,  cuando el procesado hubiere indemnizado los perjuicios ocasionados. En los  procesos por delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto  calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá por desistimiento del  ofendido, cuando el procesado hubiere restituido el objeto materia del delito o  su valor, e indemnizado a la víctima, si a ello hubiere lugar.    

     

El desistimiento en favor de  un procesado comprenderá los demás que lo acepten.    

     

La extinción a que se refiere  este artículo no podrá decretarse en un nuevo proceso respecto de las personas  en cuyo favor se haya aceptado dentro de los cinco (5) años anteriores.”.    

     

Artículo 31 bis. Adicionado  por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 2º. CONCILIACION DURANTE LA INDAGACION PRELIMINAR O EL PROCESO  PENAL. De oficio o a solicitud de los interesados, el juez dispondrá la  celebración de audiencias de conciliación, en los delitos que admitan  desistimiento de la acción penal.    

     

Obtenida la conciliación, el juez podrá suspender la  actuación por un término máximo de treinta (30) días. Demostrado el  cumplimiento del acuerdo, el juez proferirá auto inhibitorio o cesación de  procedimiento, sin necesidad de desistimiento expreso.    

     

Si no se cumpliere lo pactado, continuará  inmediatamente el trámite que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en  el artículo 32.    

     

Parágrafo. LIMITE DE LAS AUDIENCIAS. El Juzgado no  podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, las cuales no admitirán  suspensión o prórroga.    

     

Artículo 32. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 3º. OPORTUNIDAD  PARA EL DESISTIMIENTO. El desistimiento de la acción penal podrá presentarse en  cualquier estado del proceso, antes de que se profiera sentencia de primera o  única instancia.    

     

En el caso previsto en el artículo 31 del Código de  Procedimiento Penal, sólo procederá antes de la calificación del mérito del  sumario, en los demás procedimientos, antes de la celebración de la audiencia  pública.    

     

El desistimiento no admite retractación.    

     

Texto inicial: “OPORTUNIDAD E  IRRETRACTABILIDAD. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del  proceso, antes de proferir sentencia de primera o única instancia y no admite  retractación.”.    

     

Artículo 33. RENUNCIA  A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción  penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.    

     

Artículo 34. CESACION  DE PROCEDIMIENTO. Salvo lo previsto en el artículo 503, en cualquier momento  del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha  existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o  que esté plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de  culpabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o no puede proseguirse, el  Juez, mediante auto interlocutorio así lo declarará.    

     

Artículo 35.  PREJUDICIALIDAD. La competencia del juez se extiende a las cuestiones  extrapenales que surjan en el proceso penal; pero sí las cuestiones  extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez elementos  constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente  decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la  investigación mientras dicha decisión no se haya producido.    

     

No obstante, si  transcurrido un año desde la oportunidad para la calificación de la  investigación, no se hubiere decidido definitivamente las cuestiones que  determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.    

     

Artículo 36. REMISION  A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el juez penal deba decidir  cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la  correspondiente legislación.    

     

CAPITULO II    

     

ACCION CIVIL EN EL  PROCESO PENAL    

     

Artículo 37. TITULARES  DE LA ACCION CIVIL. La acción civil para el resarcimiento del daño causado por  el delito, podrá ejercerse en el proceso penal por las personas naturales o  jurídicas perjudicadas o por los herederos de aquéllas, o por  el Ministerio Público. (Nota:  La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 95 del 5 de agosto de 1987. Exp. 1632.).    

     

Si el titular de la  acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, se  constituirá parte en la forma prescrita en la ley civil para la comparecencia  en juicio de los incapaces.    

     

Artículo 38. QUIENES  DEBEN INDEMNIZAR. Están obligados a resarcir los perjuicios causados por el  hecho punible, los penalmente responsables en forma solidaria, quienes de acuerdo con la ley están  obligados a reparar. (Nota: El  aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698.).    

     

Artículo 39.  OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil  podrá intentarse en cualquier momento, a partir del auto cabeza de proceso y  hasta el día en que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública.    

     

Artículo 40.  REQUISITOS. Quien pretenda constituirse parte civil dentro del proceso penal,  si no fuere abogado titulado, deber otorgar poder para tal efecto.    

Presentado el poder en  forma legal, el abogado podrá conocer el proceso, siempre que esté acreditada  sumariamente la legitimidad de la personería del poderdante.    

     

El escrito de parte  civil deberá consignar el nombre de la persona perjudicada con el delito, su  domicilio y vecindad; los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido  los perjuicios cuya indemnización se reclama y su cuantía, y el nombre de la  persona contra quien se dirige la acción, si fuere conocida.    

     

Artículo 41. PRUEBA DE  LA PERSONERIA. Si quien pretende constituirse parte civil fuere una persona  jurídica, deberá demostrar su existencia y la personería de su representante  legal. Si se trata de un heredero de la persona perjudicada con el delito, debe  demostrar tal condición.    

     

Artículo 42.  PLURALIDAD DE PERJUDICADOS Y SU REPRESENTACION. Cuando las personas  perjudicadas fueren varias, podrán constituirse parte civil separada o  conjuntamente.    

     

Artículo 43. DECISION  SOBRE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se  presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará  auto interlocutorio en que admita o rechace la solicitud de constitución de  parte civil. El auto que resuelve sobre la demanda de parte civil será apelable  en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 44.  INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La no admisión de la demanda sólo podrá fundarse  en ilegitimidad de la personería del demandante.    

     

La providencia que así  lo disponga se notificará al demandante quien podrá interponer contra ella  recursos ordinarios, a lo cual quedará limitada su actuación.    

     

De oficio, o a  petición del interesado, el juez admitirá la demanda, si posteriormente  apareciere comprobada la legitimidad de la personería, decisión que se  comunicará a aquél.    

     

De igual modo  procederá a revocar el auto admisorio si se modificare la prueba sobre la  legitimidad de la misma.    

     

Artículo 45.  DEVOLUCION DE LA DEMANDA. Si en la demanda faltare alguno de los requisitos  establecidos en el artículo 40, el juez, mediante auto en el cual exprese clara  y precisamente las condiciones que faltan, la devolverá al interesado para su  corrección.    

     

Artículo 46.  FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. La parte civil, por intermedio de su apoderado, podrá  solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho  investigado, la identidad de sus autores o cómplices, su responsabilidad, la  naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar  bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos  contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este  artículo.    

     

Artículo 47. EMBARGO Y  SECUESTRO DE BIENES. En el mismo auto en que imponga medida de aseguramiento,  el juez decretará el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y  secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del procesado, en  cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que  se hubiere ocasionado, y designará secuestre.    

     

Si no se conocieren en  concreto bienes, o los embargados no fueren suficientes, la parte civil, previa  caución, o el Ministerio Público, podrá denunciarlos en cualquier momento y el  juez decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria.    

     

Artículo 48.  DESEMBARGO EN CASO DE EXCESO. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse  desembargo parcial de bienes por exceso en el embargo. En tal caso, la  solicitud permanecerá en la Secretaría a disposición de las partes por dos (2)  días, y el juez decidirá dentro de los tres (3) días siguientes.    

     

La resolución de  desembargo se cumplirá una vez ejecutoriada.    

     

Artículo 49.  DESEMBARGO. En el auto de cesación de procedimiento y en la sentencia  absolutoria, se decretará el desembargo de los bienes embargados o  secuestrados.    

     

El desembargo a que se  refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva  providencia.    

     

Artículo 50.  CONDENACION AL PAGO DE PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado  la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez  procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de perito  según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la  sentencia.    

     

En los casos de  perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización  se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.    

     

La sentencia que  condena al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo  ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. En caso contrario, se enviará, sin dilación  al juez civil competente, copia auténtica de la misma y de las diligencias de  embargo y secuestro a fin de que proceda al remate a que se refiere el artículo  521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Nota: El aparte señalado  en negrilla fue declarado exequible en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp.  1974.).    

     

Para rematar bienes  inmuebles no se requiere el secuestro previo. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 9 de julio de 1987. Providencia confirmada en  Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612 y en Sentencia del 16 de  marzo de 1990. Exp. 1974).    

     

Artículo 51.  PROHIBICION DE ENAJENAR. El autor o participe de un hecho punible no podrá  enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la  fecha de comisión del delito, a menos que esté garantizada la indemnización de  perjuicios. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de  julio de 1987. Providencia confirmada en Sentencia 13 de agosto de 1987; en  Sentencia del 16 de marzo de 1990. Exp. 1974; en Sentencia No. 75 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1588; en Sentencia No. 76 del 9 de julio de 1987. Exp. 1615; en  Sentencia No. 93 del 5 de agosto de 1987. Exp. 1634 y en Sentencia No. 96 del  13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).    

     

Artículo 52. ACCION  RESTITUTORIA DEL OBJETO MATERIAL. El dueño, poseedor o tenedor legitimo del  objeto material del hecho punible, podrá demandar su devolución ante el  funcionario que esté conociendo en ese momento del proceso.    

     

Artículo 53.  CANCELACION DE REGISTROS FALSOS. Demostrada la tipicidad del hecho punible que  dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o  inmuebles sujetos a registro, el juez que este conociendo del proceso ordenar inmediatamente la cancelación de los  títulos espúreos y del registro correspondiente. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 175 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1702, salvo  la expresión resaltada que fue declarada inexequible.).    

     

Artículo 54. EXTINCION  DE LA ACCION CIVIL. El pago de la indemnización, aceptado por el perjudicado,  dará lugar a la extinción de la acción civil.    

     

Artículo 55. EFECTOS  DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni  proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en  firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no  lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legitima defensa.    

     

Artículo 56.  PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil proveniente del delito  prescribe en veinte (20) años, si se ejercita independientemente del proceso  penal, y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal,  si se adelanta dentro de éste.    

     

Artículo 57. REMISION  A NORMAS CIVILES. Las disposiciones del Código Civil y del Código de  Procedimiento Civil se aplicarán al embargo y secuestro preventivos en el  proceso penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capitulo.    

     

CAPITULO III    

     

EL TERCERO CIVILMENTE  RESPONSABLE    

     

Artículo 58. Inciso 1º declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp.  1698. DEMANDA. En la demanda de constitución de  parte civil, o en su adición, los titulares de la acción civil podrán pretender  la indemnización de perjuicios contra los terceros civilmente responsables por  causa del delito conforme a la ley.    

     

No podrán ser  demandados en virtud de esta disposición las entidades o personas de derecho  público cuya responsabilidad sólo pueda determinarse por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.    

     

Artículo 59. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. PRUEBA. Con la demanda o adición deberá presentarse  prueba sumaria de la relación jurídica en la que se funda la pretensión contra  los terceros civilmente responsables.    

Si no se presentare o no  existiere en el proceso la prueba de que trata el inciso anterior, el juez  inadmitirá la demanda en cuanto concierne a los terceros civilmente  responsables.    

     

Artículo 60. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. AUTO ADMISORIO. En la providencia en que se acepte la  demanda de constitución de parte civil o su adición, el juez ordenará notificar  personalmente a los terceros presuntamente responsables mencionados en la  misma.    

     

Artículo 61. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.  Providencia confirmada en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp.  1698. EMPLAZAMIENTO Y NOMBRAMIENTO DE APODERADO.  Si el demandado no compareciere en la fecha señalada o no fuere posible la  citación, previo informe del notificador rendido bajo juramento, se le emplazar  de la siguiente manera: se fijará edicto por el término de cinco (5) días,  vencidos los cuales se le declarará persona ausente y se le designará apoderado  con quien se surtirá la notificación.    

     

Artículo 62. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. APODERADO. El tercero civilmente responsable deberá  designar apoderado. De no hacerlo, se le nombrará de oficio.    

     

Artículo 63. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. CALIDAD DE PARTE. A partir de la notificación del auto  admisorio de la demanda contra el tercero civilmente responsable, éste tendrá  la calidad de parte.    

     

Artículo 64. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. FACULTADES. Podrá solicitar y presentar las pruebas que  sean conducentes a demostrar su no responsabilidad civil, y participar en todas  aquellas que se relacionen con ésta, e interponer recursos contra las  providencias que lo afecten como tercero.    

     

Artículo 65. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. DESEMBARGO. El juez ordenar el levantamiento de las  medidas cautelares cuando se encontrare ejecutoriada alguna de las providencias  mencionadas en el artículo 49.    

     

Artículo 66. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 173 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1698. REMISION. Para los aspectos no previstos en este capitulo  se aplicarán las normas del de parte civil en cuanto fueren compatibles con  éste.    

     

TÍTULO II    

     

JURISDICCION Y  COMPETENCIA    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

Artículo 67. QUIENES  ADMINISTRAN JUSTICIA PENAL. La administración de justicia en el ramo penal se  ejerce por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas  de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el  Tribunal Superior de Aduanas, los Jueces Superiores, los Jueces de Circuito, de  Instrucción, Municipales, Territoriales, de Menores, Penales y Promiscuos y los  Jueces de Distrito Penal Aduanero. En casos especiales se ejerce por el  Congreso.    

     

Los Tribunales  Militares conocerán de los procesos por hechos cometidos por los militares en  servicio activo y en relación con el mismo servicio.    

     

Las autoridades de  policía conocerán de las contravenciones.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA COMPETENCIA  FUNCIONAL Y POR RAZON DE LA NATURALEZA DEL HECHO PUNIBLE Y LA CALIDAD DE LOS  PROCESADOS    

     

Artículo 68.  COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia conoce:    

     

1. Del recurso  extraordinario de casación.    

     

2. Del recurso  extraordinario de revisión.    

     

3. Del recurso de  hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.    

     

4. De los recursos de  apelación y de hecho, en los procesos de que conocen en primera instancia los  Tribunales Superiores.    

     

5. De los conflictos  de competencia que se susciten en asuntos penales entre Tribunales de dos o más  Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial;  o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.    

     

6. Numeral derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. De  los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios de la  jurisdicción penal ordinaria y los de una especial. (Nota: Este  numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 84 del 23 de julio de 1987. Exp. 1622.).    

     

7. De los procesos por  delitos cometidos por los funcionarios a que se refieren los ordinales cuarto y  segundo de los artículos 102 y 151 de la Constitución Nacional  respectivamente, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la misma Carta.    

     

8. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612. De los procesos que se sigan contra el Registrador  Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores  delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Nación, los Magistrados  de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales  Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y  del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y  los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal, por delitos  cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este numeral en la Sentencia C-142  del 20 de abril de 1993.)    

     

9. De las causas de  responsabilidad por hechos punibles cometidos por los Senadores y  Representantes, en el caso del Artículo 75 de la Constitución Nacional, y    

     

10. De las solicitudes  de cambio de radicación de procesos penales de un Distrito Judicial a otro.    

     

Parágrafo. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. En  Sala de Gobierno, la Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de  competencia que se susciten entre funcionarios penales y civiles o penales y  laborales de distintos Distritos Judiciales.    

     

Artículo 69.  COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Las Salas Penales de Decisión de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:    

     

1. En segunda  instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen  en primera instancia los Jueces Superiores, de Circuito y de Instrucción  Criminal.    

     

2. En primera  instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces Superiores, de Circuito,  de Instrucción, de Menores, de Distrito Penal Aduanero, Municipales y Territoriales,  a los Fiscales y a los Jefes de oficinas Seccionales y Abogados de la  Procuraduría General de la Nación por delitos cometidos en ejercicio de sus  funciones o por razón de ellas y a los Personeros Municipales cuando actúen  como Ministerio Público.    

     

3. De las solicitudes  de cambio de radicación de procesos penales dentro del mismo Distrito.    

     

Parágrafo. En Sala de  Gobierno, corresponde a los Tribunales Superiores dirimir las colisiones de  competencia que se susciten entre los Jueces Penales y Civiles, o entre los  Jueces Penales y Laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.    

     

Artículo 70.  COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES. Los Jueces Superiores de Distrito  Judicial, conocen:    

     

1. En primera  instancia:    

     

a) De los procesos por  los delitos contra la existencia y seguridad del Estado; por los delitos de  rebelión y sedición, y por los delitos contra la vida, el concierto para  delinquir, el terrorismo y el secuestro;    

     

b) De los hechos  punibles cometidos por clérigos y religiosos, con excepción de los obispos y de  quienes estén asimilados a éstos, de acuerdo con la Ley 20 de 1974, y    

     

c) De los hechos  punibles cometidos por los alcaldes en ejercicio de sus funciones o por razón  de ellas.    

     

2. En segunda  instancia, de los procesos por lesiones personales. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 17 de marzo de 1988. Exp. 1736.).    

     

Artículo 71.  COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito conocen:    

     

1. En primera  instancia, de los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya  cuantía sea superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; contra  la fe pública y aquellos cuyo conocimiento no aparezca atribuido a otras  autoridades, o cuando tratándose de delitos contra el patrimonio económico, no  sea posible determinar su cuantía.    

     

2. En segunda  instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces  Municipales, con excepción de los procesos por lesiones personales.    

     

3. Dirimir las  colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales Municipales  del mismo circuito.    

     

Artículo 72.  COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES. Los Jueces Municipales conocen, en  primera instancia:    

     

1. De los procesos por  delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de veinte (20)  salarios mínimos legales mensuales.    

     

2. De los procesos por  delitos cuya investigación requiera querella de parte.    

     

3. De los procesos por  delitos de lesiones personales.    

     

Parágrafo. La  competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta la  cuantía de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del  hecho.    

Cuando en el lugar  donde se cometa el hecho punible no fuere posible que el Juez de Instrucción  Criminal avoque inmediatamente la investigación, lo hará mientras la asume  aquel.    

     

Artículo 73.  COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCION. Los Jueces de Instrucción  investigarán y calificarán los procesos por los delitos de competencia, de los  Jueces de Circuito y Superiores.    

     

CAPITULO III    

     

COMPETENCIA  TERRITORIAL    

     

Artículo 74.  COMPETENCIA TERRITORIAL. Es competente, el Juez del territorio donde se realizó  el hecho punible.    

     

Artículo 75.  COMPETENCIA A PREVENCION. Cuando el hecho punible se haya realizado en varios  sitios o en lugar incierto o en el extranjero, conocerá del respectivo proceso  el Juez competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual  primero se formule la denuncia o el que primero haya iniciado la investigación.  Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el  Juez del lugar en el cual fuere aprehendido el procesado y si fueren varios los  capturados el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.    

     

Lo dispuesto en el  inciso anterior se aplicará cuando se trate de delitos conexos.    

     

Las reglas enunciadas  en el inciso primero se aplicarán cuando existan dudas sobre la delimitación  territorial.    

     

CAPITULO IV    

     

COMISIONES    

     

Artículo 76.  COMISIONES. La Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier autoridad  jurisdiccional dentro del territorio de la República.    

     

Los Tribunales de  Distrito Judicial podrán comisionar a cualquier Juez de la República.    

     

Los Jueces Superiores  y de Circuito podrán comisionar a Jueces de igual o inferior categoría para la  práctica de diligencias que deban realizarse fuera de su sede.    

     

Los Jueces de  Instrucción podrán comisionar a funcionarios de la misma categoría para la  práctica de diligencias fuera de su sede.    

     

Los Jueces Municipales  podrán comisionar a funcionarios de la misma categoría o de policía para la  práctica de diligencias fuera de su sede.    

     

Artículo 77.  INVESTIGACION SIMULTANEA. Cuando se investiguen delitos conexos o cuando fuere  necesario practicar pruebas simultáneamente, el Juez de Instrucción a quien le  hubiere correspondido el proceso por reparto, podrá comisionar a otros Jueces  de Instrucción, previa autorización del Director Seccional de Instrucción  Criminal de la sede de los comisionados.    

     

CAPITULO V    

     

CAMBIO DE RADICACION    

     

Artículo 78. FINALIDAD  Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse cuando en el territorio  donde se esté adelantando el juzgamiento, existan circunstancias que puedan  afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento o la seguridad del procesado.    

     

Artículo 79. SOLICITUD  DE CAMBIO. El cambio de radicación podrá solicitarse por el Juez del  conocimiento o por cualquiera de los sujetos procesales, en cualquier estado  del juzgamiento, antes que se profiera fallo de segunda instancia, ante el  funcionario que esté conociendo del proceso, quien enviar la solicitud, con sus  anexos, a la corporación a la cual corresponda decidirlo.    

     

Artículo 80. TRAMITE.  La solicitud deber ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se  funda. El Magistrado ponente tendrá tres (3) días para registrar el proyecto y  la Sala decidir dentro de los tres (3) días siguientes, por auto contra el cual  no procede recurso alguno.    

     

Artículo 81. CAMBIO DE  RADICACION ESPECIAL. El Ministro de Justicia, cuando existan serios motivos  para deducir que está en peligro la integridad personal del procesado, podrá  variar el lugar de privación de la libertad o la radicación del juzgamiento que  se siga contra los oficiales, suboficiales o agentes de la Policía Nacional,  del Departamento Administrativo de Seguridad o del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,  aun cuando no se reúnan las condiciones generales establecidas para el cambio  de radicación.    

     

Para este cambio no  podrá ser escogida sino una ciudad donde exista más de un Juzgado Superior, de  Circuito o Municipal, según el caso.    

     

El Ministerio de  Justicia, procederá a dar aviso inmediato al Juez que tenga en ese momento el  proceso.    

     

Artículo 82. FIJACION  DEL SITIO PARA CONTINUAR EL JUZGAMIENTO. La Corte Suprema de Justicia o el  Tribunal, al disponer el cambio de radicación, señalarán el lugar en donde debe  continuar el juzgamiento. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público,  se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe  sobre los diferentes sitios donde sea conveniente la radicación.    

     

Artículo 83. TRASLADO  DE COMPETENCIA. Si el Tribunal Superior, al conocer la solicitud de cambio de  radicación, estima conveniente que esta se haga a otro distrito, pasará la  actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio por  la Corte, podrá el Tribunal Superior disponer lo conveniente dentro del  territorio de su competencia.    

     

CAPITULO VI    

     

COMPETENCIA POR RAZON  DE LA CONEXIDAD    

     

Artículo 84. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 4º. COMPETENCIA  POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO. Cuando en un mismo proceso  deban investigarse y fallarse hechos punibles conexos sometidos a diversas  competencias, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía.    

     

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando  en la comisión del hecho o hechos punibles hubiere intervenido persona que goce  de fuero.    

     

Para determinar la competencia con relación a jueces  del circuito y superiores, se entenderán estos últimas de mayor jerarquía.    

     

Texto inicial: “COMPETENCIA POR RAZON DE  LA CONEXIDAD. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios  hechos punibles, sometidos a diversas competencias, conocerá del mismo,  mientras subsista la conexidad, el juez de mayor jerarquía.    

     

Si uno  de los delitos está sometido al jurado y el otro u otros no lo están, se  seguirá el trámite correspondiente a aquel.    

     

Para  todos los efectos relacionados con el conocimiento de delitos conexos, el Juez  Superior será el de mayor jerarquía.”.    

     

Artículo 85. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 5º. RUPTURA  DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se  conservará la unidad procesal en los siguientes casos:    

     

1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga  una persona cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.    

     

2. Cuando la resolución de acusación o la cesación de  procedimiento no comprenda todos los hechos punibles o todos los copartícipes.    

     

3. Cuando se decrete nulidad parcial del proceso que,  obligue a reponer la actuación con relación a uno de los procesados o de los  hechos punibles investigados.    

     

4. Cuando los delitos contra la vida y la integridad  personal, tengan relación de conexidad con hechos punibles de competencia de la  jurisdicción civil o aduanera.    

     

Si la ruptura de la unidad no genera cambio de  competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo en proceso  separado la investigación o el juzgamiento.    

     

Texto inicial: “CONSERVACION DE LA UNIDAD.  En los procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria, la unidad del proceso se  conservará. En el caso de que figure como procesado alguna persona que goce de  fuero, conocerá el juez de mayor jerarquía.”. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 31 del 22 de junio de 1989. Exp. 1868.).    

     

CAPITULO VII    

     

ACUMULACIONES    

     

Artículo 86.  PROCEDENCIA. Salvo las excepciones legales, a partir de la ejecutoria de la  resolución de acusación o del auto sobre control de legalidad, habrá lugar a la  acumulación de procesos penales, en las siguientes situaciones:    

     

1. Cuando contra una  misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en estos  figuren otros procesados.    

     

2. Cuando estén  cursando dos o más procesos penales y no pueda decidirse sobre uno de ellos,  sin que se haya fallado el otro u otros.    

     

Artículo 87.  IMPROCEDENCIA. No procede la acumulación en los siguientes casos:    

     

1. Cuando en uno de  los procesos se hubiere proferido sentencia de primera o única instancia.    

     

2. Cuando uno de los  procesos deba tramitarse por procedimiento abreviado, salvo que este se  encuentre para sentencia y se den los presupuestos del Artículo anterior.    

     

Artículo 88.  SUSPENSION DE PROCESOS ADELANTADOS. Decretada la acumulación, se suspenderá el  proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en  estado de seguirlos a la vez.    

     

Artículo 89. PETICION  DE INFORMES. El juez que conozca de un proceso y tenga noticia de que en un  juzgado cursan otro u otros procesos de aquellos que deban acumularse, pedirá  informes al juez respectivo, quien deberá contestar dentro de los tres (3) días  siguientes a aquel en que reciba la petición.    

     

Dicho informe  contendrá todos los datos necesarios para establecer la procedencia de la  acumulación.    

     

Artículo 90. DECISION  SOBRE LA ACUMULACION. La acumulación se decretará de oficio o a petición de  parte.    

     

Recibida la solicitud  o los informes correspondientes, el juez decidirá, dentro de los tres (3) días  siguientes, mediante auto interlocutorio.    

     

Artículo 91. APELACION  DEL AUTO QUE RESUELVE LA ACUMULACION. La apelación del auto que decrete o  niegue la acumulación se resolverá de plano, por el respectivo superior, dentro  del término de tres (3) días.    

     

Artículo 92.  PROCEDIMIENTO POR INCOMPETENCIA. Si al estudiar el informe solicitado, el juez  considera que no es competente para conocer de los procesos por acumular,  dispondrá que se envíe al juez correspondiente para que decida.    

     

Artículo 93. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 6º. COMPETENCIA.  Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la  acumulación será decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fuere de la misma  competencia, la decretará el juez del proceso en que primero se hubiere  ejecutoriado la resolución de acusación.    

     

Si en cualquiera de los casos a que se refiere este  artículo, alguna o algunas de las personas procesadas estuvieren sometidas a  jurisdicción especial, ésta conocerá exclusivamente con respecto a ellas. El  juez remitirá copia de lo actuado a la autoridad competente y pondrá a  disposición de los jueces ordinarios el proceso original.    

     

Texto inicial: “COMPETENCIA. Si los  procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación  ser decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma  competencia, la decretará el juez del proceso en que primero se hubiere  ejecutoriado la resolución de Acusación o el auto sobre control de legalidad.    

     

Si en cualquiera  de los casos a que se refiere este artículo, alguna o algunas de las personas  procesadas estuvieren sometidas a jurisdicción especial, esta conocerá  exclusivamente con respecto a ellas. El juez respectivo sacará copia de lo  actuado, la enviará a la autoridad competente y pondrá a disposición de los  jueces ordinarios el proceso original.”.    

     

Artículo 94. INFORMES  SECRETARIALES. En los primeros cinco (5) días de cada mes los secretarios de  los juzgados deberán pasar a la Secretaria del Tribunal Superior respectivo,  una lista de los procesos en los cuales haya quedado en firme la resolución de  acusación o la citación a audiencia pública, durante el mes inmediatamente  anterior, indicando el nombre y apellido de los procesados, el delito o delitos  que se les imputa y el lugar y fecha en que se realizaron los hechos.    

     

El secretario del  Tribunal deber examinar las listas que le hayan sido enviadas con el fin de  cerciorarse si hay procesos que deban acumularse, y, en caso afirmativo,  procederá a dar inmediatamente el informe al juez que, en su concepto, deba  conocer de los procesos acumulables.    

     

CAPITULO VIII    

     

COLISION DE  COMPETENCIAS    

     

Artículo 95. CONCEPTO.  Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces o tribunales consideran  que a cada uno ellos corresponde adelantar o conocer un proceso penal, o cuando  se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.    

     

También procede  cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias investigaciones  simultáneamente.    

     

Artículo 96.  IMPROCEDENCIA. No puede haber colisión de competencias entre un juez o tribunal  y otro que le esté subordinado por factor funcional, ni entre magistrados de  una misma corporación judicial, ni entre jueces de igual categoría que tengan  la misma competencia, excepto lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo  anterior.    

     

Artículo 97.  PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de  parte.    

     

Quien la proponga se  dirigirá al otro juez o Tribunal ante quien se promueva, exponiéndole los  motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este juez o  magistrado no lo aceptare, contestar dando la razón de su renuencia, y en tal  caso dará cuenta al juez o Tribunal inmediatamente superior para que, dentro de  los tres (3) días siguientes, decida de plano la colisión.    

     

Los Tribunales  Superiores dirimirán el conflicto en sala de decisión.    

     

Artículo 98. COMO SE  PROMUEVE. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de  competencias, por medio de memorial dirigido al juez que esté conociendo del  proceso o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el juez ante  quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de  competencias.    

     

Artículo 99. COLISION  DURANTE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO. Si la colisión de competencias se  provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo  actuado, cualquiera que sea la decisión.    

     

Si la colisión se  provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste, mientras se decide aquella,  pero las nulidades a que hubiere lugar solo podrán ser decretadas por el  funcionario en quien quede radicada la competencia.    

     

Artículo 100.  CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACION. Si se suscitare colisión de competencias entre  varios jueces para conocer o no de un mismo proceso penal, mientras no sea  dirimida dicha colisión, todos ellos están obligados a practicar, dentro del  territorio de su respectiva jurisdicción, las diligencias de investigación.    

     

Lo referente a la  medida de aseguramiento o a la libertad del procesado, será resuelto por el  juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva  decisión.    

     

Artículo 101.  DISCUSION DE COMPETENCIAS. En caso de discusión de competencia entre una  autoridad de policía y una autoridad jurisdiccional, decidirá el superior  funcional del juez. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 84  del 23 de julio de 1987. Exp. 1622. Providencia confirmada en Sentencia No. 96  del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).    

     

Artículo 102.  CONFLICTOS POR REPARTO. Los conflictos que por razón del reparto de procesos  penales se susciten entre magistrados o entre jueces de igual categoría con la  misma competencia territorial, serán resueltos de plano y en única instancia  por el presidente de la respectiva Sala Penal o por el juez que esté de  reparto, según el caso.    

     

CAPITULO IX    

     

IMPEDIMENTOS Y  RECUSACIONES    

     

Artículo 103. CAUSALES  DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:    

     

1. Tener el juez, el  magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente  suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, interés en el proceso.    

     

2. Ser el juez o  magistrado acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales.    

     

3. Ser el juez o  magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del  apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.    

     

4. Haber sido el juez  o magistrado apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o ser o  haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.    

     

5. Existir enemistad  grave o amistad íntima entre alguno de los sujetos procesales y el juez o  magistrado.    

     

6. Ser o haber sido el  juez, tutor, curador o pupilo de alguno de los sujetos procesales.    

     

7. Haber dictado la  providencia de cuya revisión se trata, o ser el juez pariente dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, del inferior que  dictó la providencia que se va a revisar.    

     

8. Ser el juez, o su  cónyuge o compañero o compañera permanente, o su hijo, adoptante o adoptado de  alguno de los sujetos procesales.    

     

9. Dejar el juez  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada. (Nota:  Este ordinal fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 171 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1705.).    

     

10. Ser alguno de los  sujetos procesales, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de  sus hijos, dependiente del juez.    

     

11. Ser el juez, su  cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguno de los sujetos  procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita  simple, o de hecho.    

     

12. Estar el juez  instituido heredero o legatario por alguno de los sujetos procesales o estarlo  su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus ascendientes o  descendientes, y    

     

13. Haber estado el  juez o magistrado vinculado legalmente a una investigación penal por denuncia  formulada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos  procesales.    

     

Artículo 104.  REQUISITOS Y FORMA DE LA RECUSACION. Si el juez o magistrado en quien concurra  alguna de las causales de impedimento no lo declare, cualquiera de los sujetos  procesales podrá recusarlo.    

     

La recusación se  propondrá por escrito, ante el juez que conoce del asunto, acompañando las  pruebas y exponiendo los motivos en que se funde.    

     

Artículo 105.  DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Los jueces, magistrados y conjueces deben  declararse impedidos para conocer de procesos penales, cuando exista respecto  de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como adviertan su existencia,  o a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes.    

     

Artículo 106.  PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En el mismo auto en que el juez  manifieste el impedimento, ordenará pasar el proceso al juez que le siga en  turno.    

     

Si se tratare de juez  superior, de circuito o de instrucción, únicos, conocer del impedimento el  tribunal superior respectivo, en Sala de Decisión Penal, y si de juez penal  municipal o promiscuo, únicos, conocerá el respectivo juez del circuito.    

     

Artículo 107.  ACTUACION DEL JUEZ QUE CONOZCA DEL IMPEDIMENTO. Si el juez a quien por turno le  hubiere correspondido conocer del impedimento, lo hallare fundado, aprehenderá  el conocimiento.    

     

En caso contrario, con  auto razonado, enviará el expediente al inmediato superior, quien decidir de  plano la cuestión en providencia motivada.    

     

Artículo 108.  ACEPTACION DEL IMPEDIMENTO. Si el superior aceptare el impedimento, en las  mismas providencias atribuir el asunto:    

     

1. Al juez que no  aceptó el impedimento.    

     

2. A otro juez  superior, de circuito, o de instrucción, de Distrito o de Circuito limítrofe,  cuando en el lugar no hubiere más que uno, o todos estuvieren impedidos, y    

     

3. A otro juez  municipal, penal o promiscuo, del mismo circuito o de circuitos limítrofes,  cuando en el lugar no hubiere más que uno o todos estuvieren impedidos.    

     

Artículo 109. NO  ACEPTACION DEL IMPEDIMENTO. Si el superior considera infundado el impedimento,  devolverá el proceso al juez que se había abstenido, para que siga conociendo.    

     

Artículo 110.  IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por el magistrado  conocen los demás que forman la Sala respectiva.    

     

Aceptado el  impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno  y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.    

     

Si no se aceptare el  impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el  proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.    

     

Si el magistrado fuere  de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión  de ésta lo obligará.    

     

Artículo 111.  IMPEDIMENTO CONJUNTO. Si la causal de impedimento se extiende a varios  integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.    

     

Artículo 112.  RECUSACION ACEPTADA O RECHAZADA POR EL RECUSADO. PROCEDIMIENTO EN CADA CASO. Si  el juez o magistrado recusado aceptare como ciertos los hechos en que la  recusación se funda, pasará el expediente a quien corresponda, y se seguirá el  procedimiento señalado en los artículos anteriores, como si se hubiere  declarado impedido.    

     

Si no lo aceptare,  enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista  de lo alegado; si la recusación versa sobre magistrado de la Corte Suprema de  Justicia y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de  la Sala. Si éstos no la encontraren fundada, continuará en el conocimiento del  asunto el magistrado recusado. En caso contrario, se sorteará conjuez.    

     

En todo caso, para  aceptar o rechazar la recusación, el funcionario resolverá con auto motivado,  tan pronto como ésta se presente.    

     

Artículo 113.  IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos, ni son  recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente. No  habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de  defensor o apoderado de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule  la parte contraria o el Ministerio Público.    

     

Artículo 114. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 7º. CONTINUACION  DE LA INSTRUCCION Y SUSPENSION DEL JUICIO. Desde cuando se presente la  recusación, o se manifieste el impedimento y hasta que se resuelva definitivamente  el incidente se suspenderá el proceso. Pero si se hallare en etapa de sumario  podrán ejecutarse los actos de instrucción.    

     

La definición de la situación jurídica o la libertad  del procesado será resuelta por el juez que tenga el proceso en el momento en  que se formule la solicitud.    

     

Parágrafo. Cuando la recusación propuesta por el  imputado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la  acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.    

     

Texto inicial: “CONTINUACI0N DE LA  INSTRUCCION Y SUSPENSION DEL JUICIO. Desde cuando se presente la recusación, o  se manifieste el impedimento, hasta cuando se resuelva definitivamente el  incidente, se suspenderá el proceso. Pero si se hallare en etapa de sumario,  podrán ejecutarse los actos de instrucción.    

     

Lo  referente a la definición de situación jurídica o a la libertad del procesado,  será resuelto por el juez que tenga el proceso en el momento que se formule la  solicitud.”.    

     

Artículo 115.  IMPEDIMENTO O RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS. Las causales de impedimento y  las sanciones, son aplicables a los agentes del Ministerio Público y a los  secretarios de los juzgados y tribunales, quienes pondrán en conocimiento del  magistrado o juez correspondiente el impedimento que exista, sin perjuicio de  que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término  señalado en el Artículo 105.    

     

Del impedimento  manifestado o de la recusación propuesta, conocerá el juez del proceso o la  respectiva Sala de Decisión, los cuales, si hallaren fundada la causal,  declararán separado al agente del Ministerio Público o secretario impedido. Al  mismo tiempo, nombrarán un secretario ad hoc, para el asunto en que se ha  reconocido el impedimento, cuando se trate de este empleado.    

     

Separado el Agente del  Ministerio Público, será reemplazado por quien le siga en turno, si en el lugar  hubiere varios de la misma categoría. Si no lo hubiere se dará aviso  inmediatamente al Procurador del distrito, quien designará el Agente que deba  intervenir en el proceso.    

     

Si el impedimento  concurre en todos los procuradores delegados en lo penal, el aviso se dará al  Procurador General de la Nación, para el fin anteriormente indicado.    

     

Artículo 116. SANCION  AL RECUSANTE TEMERARIO. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue  ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa hasta el  equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del Tesoro  Nacional. Si fuere el caso, se ordenará expedir las copias pertinentes para la  investigación penal o disciplinaria a que hubiere lugar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).    

     

Artículo 117. SANCION  AL FUNCIONARIO QUE OMITA DECLARARSE IMPEDIDO. Cuando prospere la causal de  recusación, se impondrá al juez que no se declaró impedido, dentro del término  de que trata el Artículo 105, una multa hasta el equivalente a un mes de  salario, impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio  de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.    

     

Si se tratare de  magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la sanción será impuesta por los  demás miembros de la Sala. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).    

     

Artículo 118.  EJECUCION DE SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los Artículos  anteriores, se aplicarán por auto interlocutorio, contra el cual sólo procede  el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriada. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 61 del 9 de junio  de 1988. Exp. 1785.).    

     

Artículo 119.  DESAPARICION DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la  desaparición de la causal de impedimento.    

     

Artículo 120.  IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION. Las decisiones que se profieran en el trámite  de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.    

     

TÍTULO III    

     

SUJETOS PROCESALES    

     

CAPITULO I    

     

MINISTERIO PUBLICO    

     

Artículo 121. QUIENES  LO EJERCEN. El Ministerio Público en la rama penal se ejerce por el Procurador  General de la Nación, por los Delegados en lo Penal, por los Fiscales de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los Agentes Especiales que  designe el Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Juzgados  Superiores y de los Juzgados de Circuito y por los Personeros Municipales.    

     

La Cámara de  Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.    

     

Artículo 122.  FUNCIONES. El Ministerio Público debe ejercer rigurosamente las siguientes  funciones:    

     

1. El Ministerio  Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los  infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa  causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.    

     

En cumplimiento de  esos deberes, el Ministerio Público pedirá la práctica de las pruebas  conducentes al esclarecimiento de la verdad, las medidas de aseguramiento o la  libertad del procesado, interpondrá recursos y, en general, intervendrá en  todas las diligencias de investigación preliminar y actuaciones del proceso  penal.    

     

2. Vigilar el  cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de  conminación, caución, libertad provisional, condena de ejecución condicional o  libertad condicional, arresto domiciliario y la detención parcial en el propio  lugar de trabajo o estudio, y pedir la aplicación de las sanciones respectivas  o su revocatoria en caso de incumplimiento. Para lo anterior el Agente del  Ministerio Público podrá solicitar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la  colaboración necesaria y al juez la práctica de pruebas.    

     

3. Velar por la  defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios,  judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos  sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos  crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia médica y hospitalaria.    

     

4. Visitar al menos  cada mes los establecimientos carcelarios y de internación psiquiátrica donde  haya reclusos vinculados a los procesos en que intervenga, para conocer su  situación personal y jurídica, y para solicitar la libertad de quienes  considere con derecho a ella.    

     

5. Ejercer la  vigilancia de la ejecución de las medidas de seguridad a fin de garantizar su  adecuado cumplimiento.    

     

6. Ejercer la  vigilancia judicial en los despachos ante los cuales actúe. El Procurador  General de la Nación, por sí o por intermedio de los Procuradores Delegados, la  ejercerá en la Corte Suprema de Justicia.    

     

PARAGRAFO. En caso de  que los representantes del Ministerio Público no ejerzan estas funciones, el  juez correspondiente dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, para  las sanciones a que hubiere lugar.    

     

Artículo 123.  MINISTERIO PUBLICO ANTE JUECES PENALES Y DE INSTRUCCION CRIMINAL. En los  procesos penales de competencia de los jueces municipales y en los sumarios que  éstos instruyan, el Ministerio Público será ejercido por el correspondiente  Personero Municipal.    

     

Ante los jueces de  Instrucción Criminal, el Ministerio Público será ejercido por el Personero  Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos que son materia de la  investigación.    

     

Artículo 124.  DESPLAZAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL. En cualquier estado del proceso, el  personero podrá ser desplazado por el fiscal del juzgado de conocimiento.    

     

En casos especiales el  Fiscal correspondiente podrá ser desplazado por el Agente Especial del  Ministerio Público que para el efecto designe el Procurador General de la  Nación o el funcionario en quien éste delegue dicha atribución.    

     

CAPITULO II    

     

PROCESADO    

     

Artículo 125. SUJETO  PASIVO DE LA ACCION PENAL. El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad  de procesado. Dicha calidad se adquiere a partir de la indagatoria o de la  declaración de ausente para la misma.    

     

Artículo 126.  FACULTADES DEL PROCESADO EN SU DEFENSA. El procesado, para los fines de su  defensa, tiene los mismos derechos de su defensor, excepto, sustentar los  recursos de casación o de revisión, si no fuere abogado titulado. Cuando  existan pretensiones contradictorias entre el procesado y su defensor,  prevalecerán estas últimas.    

     

Artículo 127. DEBER DE  ESTABLECER SU IDENTIDAD. Si en cualquier estado del sumario surgieren dudas  acerca de la identidad del procesado, el funcionario de instrucción ordenará de  preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecerla.    

     

Artículo 128.  INDIVIDUALIZACION. La imposibilidad de identificar al procesado con su  verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni  suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no  exista duda sobre su individualización física.    

     

CAPITULO III    

     

DEFENSOR    

     

Artículo 129. ABOGADO  INSCRITO. Para actuar como defensor en el proceso penal se requiere ser abogado  inscrito, salvo las excepciones legales.    

     

Artículo 130. VIGENCIA  Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El cargo de defensor hecho desde la  indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entenderá hasta la  finalización del proceso.    

     

La persona que haya  sido legalmente vinculada a proceso penal, cualquiera que sea su situación  jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder  debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al juez  respectivo.    

     

Artículo 131.  DEFENSORIA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y  organización del Ministerio de Justicia, se prestará en favor de quienes carecen  de recursos económicos para proveer su propia defensa.    

     

Artículo 132.  DEFENSORIA DE OFICIO. Cuando en el lugar donde se adelante el proceso no exista  defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará  defensor de oficio.    

     

Artículo 133.  DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. El defensor designado por el procesado desplazará  al público o de oficio que estuviere actuando, desde el momento en que tome  posesión.    

     

Artículo 134.  INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. El defensor no podrá representar a dos o más  procesados cuando entre ellos existieren intereses contrarios o incompatibles.    

     

El juez o magistrado  procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante auto contra el  cual no procede ningún recurso. Dicho auto será notificado personalmente a los  procesados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.    

     

Si notificados no se  subsanare la irregularidad, el juez o magistrado proveerá a que cada uno de los  procesados tenga su propio defensor, dejando a quien venia ejerciendo el cargo  la facultad de elegir a quien quiera seguir representando; pero en caso de no  hacerlo, lo hará el juez y se compulsarán copias para las investigaciones a que  haya lugar. Si los demás procesados no designaren defensor, el juez lo hará de  oficio.    

     

Artículo 135. DEFENSOR  PRINCIPAL Y SUPLENTE. Todo procesado tiene derecho a nombrar un defensor  principal, y éste a designar un suplente bajo su responsabilidad, quienes se  posesionarán inmediatamente y a partir de este momento podrán intervenir dentro  del proceso de una manera alternativa, sin ninguna otra formalidad.    

     

Cuando una  investigaciones tuviere siendo adelantada simultáneamente por varios jueces, el  procesado tendrá derecho a nombrar un defensor ante cada uno de los  funcionarios. De no hacerlo se le nombrará de oficio.    

     

Artículo 136.  SUSTITUCION DEL PODER. El defensor principal podrá sustituir con expresa  autorización del procesado.    

     

Artículo 137. POSESION  Y FACULTADES. Posesionado el defensor, mediante juramento, tendrá derecho de  asistir al procesado en las diligencias en que la presencia de éste sea  prescrita por la ley, lo representará en todos los demás actos del proceso y  ejercerá todos los derechos tendientes a una adecuada defensa.    

     

Artículo 138.  OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de defensor de oficio  es de forzosa aceptación; en consecuencia, el nombrado estará obligado a  aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad  grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses o por ser empleado  público, o ser mayor de sesenta años o por tener a su cargo dos o más defensas  de oficio.    

     

El defensor designado  de oficio, o que hubiere aceptado el nombramiento hecho por el procesado, que  sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será  requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa  hasta de dos salarios mensuales mínimos, que impondrá el juez cada vez que haya  renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.    

     

Artículo 139. PERSONAS  HABILITADAS PARA LA DEFENSA DEL PROCESADO. El cargo de defensor para la  indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en  ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea  empleado público.    

     

Los estudiantes de  Derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán  intervenir en los procesos penales, en las condiciones previstas en los  Estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.    

     

CAPITULO IV    

     

TERCERO INCIDENTAL    

     

Artículo 140.  DEFINICION. Tercero Incidental es toda persona, natural o jurídica, que  conforme al régimen de Derecho Penal y Civil, sin estar obligada a responder  patrimonialmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico  afectado dentro del proceso.    

     

El tercero incidental  podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que  le correspondan dentro del proceso penal. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588.).    

     

Artículo 141.  OPORTUNIDAD. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado  del proceso.    

     

Artículo 142.  FACULTADES. El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas  relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas,  interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las  demás que se profieran en su tramite, así como formular alegaciones de  conclusión cuando sea el caso.    

     

Su actuación queda  limitada al trámite del incidente.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588.).    

     

     

CAPITULO V    

     

TRAMITE DE LOS  INCIDENTES PROCESALES    

     

Artículo 143.  PRECLUSION. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos  existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente  similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la  solicitud.    

     

Artículo 144. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 8º. PROPOSICION,  TRAMITE Y DECISION. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes procesales  especiales se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente  manera:    

     

1. El escrito deberá contener lo que se solicite, los  hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.    

     

2. Del escrito y las pruebas se dará traslado por el  término común de cinco (5) días, el cual se surtirá en la Secretaría.    

     

Dentro de este término deberá contestarse aportando  las pruebas en que se funde la oposición, si se aceptare la petición, deberá  manifestarse expresamente.    

     

La no contestación se entenderá como aceptación de lo  pedido.    

     

3. Vencido el traslado de que trata el numeral 2º, el  juez fijará el término probatorio, si las partes han solicitado pruebas o éstas  se decretan de oficio. Concluido, decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.  Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos  aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de  plano la entrega provisional con la obligación de presentarlos en cualquier  momento que el juez lo solicite.    

     

Si deben pasar a poder del Estado, se ordenará su  decomiso, en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.    

     

Texto inicial: “PROPOSICION, TRAMITE Y  DECISION. Salvo Disposición legal en contrario, los incidentes procesales  especiales se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente  manera:    

     

1. El  escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las  pruebas con las cuales se pretende demostrar.    

     

2. Del  escrito y las pruebas se dará traslado por el término común de cinco (5) días,  el cual se surtirá en la Secretaria.    

     

Dentro  de este término deberá contestarse aportando las pruebas en que se funde la  oposición; si se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.    

     

La no  contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.    

     

3. Al  día siguiente al vencimiento del término anterior el juez decidirá de acuerdo  con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas,  instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a  éste, se determinará de plano la entrega provisional con la obligación de  presentarlos en cualquier momento que el juez lo solicite.    

     

Si deben  pasar a poder del Estado, se ordenará su decomiso, en la correspondiente  sentencia, si fuere el caso.”.    

     

Artículo 145.  OPOSICION. Cuando se tratare de oposición al embargo o secuestro, deberá manifestarse en el acto de la  diligencia, la cual de todas maneras se llevará a cabo.    

     

El opositor dispondrá de dos (2) días, a partir de la  terminación de la diligencia, para demostrar los hechos en que fundamenta su  oposición; el juez decidirá al  día siguiente.    

     

En el evento de  prosperar la oposición, se levantarán las medidas cautelares.    

     

La apelación  interpuesta contra el auto que niega el levantamiento de la medida cautelar, se  concederá en el efecto devolutivo; el que ordena el levantamiento de las  mismas, se concederá en el efecto diferido.  (Nota: Los apartes señalados en negrilla fueron declarados exequibles por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 82 del 4 de agosto de 1988. Exp.  1800.).    

     

Artículo 146.  INCIDENTES PROCESALES. Se tramitan como incidentes procesales:    

     

1. La solicitud de  desembargo o levantamiento del secuestro, así como la oposición a tal medida  cautelar.    

     

2. La solicitud de  restitución de bienes muebles e inmuebles, o cauciones, cuando es formulada por  persona distinta de los sujetos procesales.    

     

3. Las cuestiones  análogas a las anteriores.    

     

     

TÍTULO IV    

     

ACTUACION PROCESAL    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

Artículo 147.  UTILIZACION DE LOS MEDIOS TECNICOS. En la Actuación procesal se podrán utilizar  los medios mecánicos, electrónicos y Técnicos en general que la ciencia ofrezca  a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana.    

     

Así mismo podrán  aplicarse a la parte administrativa de la actividad, las técnicas de la  informática judicial.    

     

Artículo 148.  ININTERRUPCION DE LA ACTUACION SUMARIA. Todos los días y horas son hábiles para  practicar actuaciones en la investigación sumaria y los términos legales y  judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.    

     

Artículo 149.  ACTUACION ESCRITA Y EN ESPAÑOL. Toda Actuación debe extenderse por escrito en  duplicado y en idioma español. La persona que no supiere expresarse en dicho  idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las  diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio o video y  si fuere necesario, el contenido de las mismas se llevará por escrito al  proceso, previa certificación del juez.    

     

Artículo 150.  ORALIDAD. La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como  testigo, debe responder oralmente sin leer ni dictar declaraciones escritas.  Con todo, el juez o funcionario le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza  de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello  mención el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que  puedan facilitar el recuerdo de los hechos.    

     

Artículo 151. FIRMA DE  LAS ACTAS O DOCUMENTOS. Toda acta debe contener las firmas autógrafas de las  personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede o no quiere  firmar, se le tomará impresión digital y en todo caso firmará por ella un  testigo, de lo cual se dejará constancia.    

     

Si la diligencia fuere  grabada, se levantará acta en que conste fecha y hora de la misma, la que será  suscrita por quienes tomaron parte en ella.    

     

Artículo 152.  REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. Toda actuación en el proceso penal debe  empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la practica, e indicará el  lugar, hora, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o  en que sea firmada por el funcionario o juez y su secretario, si se trata de  auto o sentencia.    

     

Artículo 153. FORMULA  DEL JURAMENTO. La fórmula del juramento, según los casos, será la siguiente:    

     

Para los testigos:  ” A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, jura  usted decir toda la verdad en la declaración que va a rendir?”.    

     

Para intérpretes,  peritos, defensores, conjueces y demás personas que deban prestar juramento:  “A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, jura  usted proceder bien y fielmente en el cumplimiento de los deberes del cargo que  se le confía?”.    

     

Artículo 154. AMONESTACION  PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento,  amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y  legal del acto y de las sanciones penales establecidas contra los que declaren  falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas  disposiciones.    

     

Artículo 155. ACTAS.  De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya  practicando, salvo las previsiones especiales.    

     

Antes de firmar la  diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla o por el  secretario, si alguna de ellas no supiere leer.    

     

Si se observare  inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las  rectificaciones y aclaraciones pertinentes.    

     

En las actuaciones  escritas no deberán dejarse espacios, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o  raspaduras.    

     

Los errores o faltas  que se observen se salvarán al terminarla.    

     

Artículo 156. NEGATIVA  DEL PROCESADO. Cuando el procesado se negare a firmar cualquier diligencia practicada  en su presencia o a recibir alguna notificación personal, lo hará un testigo  presente en el momento o en su defecto, se dejará de ello constancia escrita.    

     

Artículo 157.  RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. Cuando se perdiere o destruyere  un expediente penal en curso, el juez o magistrado donde ello sucediere, o  quien fuere designado para su reconstrucción, deberá practicar todas las  diligencias necesarias para lograrla.    

     

Con el auxilio de los  sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que  se les hubiere expedido; de la misma manera se solicitarán a las entidades  oficiales a las que se les hubieren enviado.    

     

Con base en los datos  que así puedan ser obtenidos, y de los archivos del despacho, se practicarán  las diligencias indispensables para su reconstrucción.    

     

Artículo 158. COPIAS  AUTENTICAS. La copia auténtica o la no objetada, de acto procesal realizado en  un expediente por reconstruir, probará su contenido.    

     

Artículo 159.  PRESUNCION. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la  existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se  fundan.    

     

Artículo 160. PROCESO  CON DETENIDO. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o  destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así  lo hubiere dispuesto.    

     

Artículo 161.  IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. El proceso que no pudiere ser reconstruido,  podrá ser reiniciado oficiosamente o por petición del querellante, quien deberá  aportar copia de la querella.    

     

Artículo 162.  EXCARCELACION. Los procesados en expedientes por reconstruir que continuaren  detenidos por disposición de providencia que así lo hubiere dispuesto, podrán  solicitar su excarcelación si pasados ciento sesenta (160) días de privación  efectiva de la libertad, no se ha dictado resolución de acusación.    

     

Artículo 163. PRACTICA  DE DILIGENCIA POR JUEZ O FUNCIONARIO. En todas las diligencias judiciales es  obligatoria la presencia o dirección del juez o funcionario que la suscriba.    

     

Artículo 164.  SUSPENSION DE LA DILIGENCIA. Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá  suspender el desarrollo de la actuación procesal, y al ordenar la suspensión  señalará el día y hora en que deba continuarla.    

     

Artículo 165.  INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Se considerará inexistente para todos los efectos  procesales, la diligencia practicada con la asistencia e intervención del  procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a éste oportunamente el  día y hora de las diligencias y si no compareciere, se designará defensor de  oficio.    

     

Cuando esté en peligro  de muerte el imputado y sea indispensable realizar diligencia con su  intervención, el juez puede omitir la comunicación a su defensor y nombrar de  oficio a cualquier persona.    

     

Artículo 166.  OBLIGACION DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona está  obligada a comparecer ante el juez, cuando sea citada por escrito o  personalmente por un funcionario judicial para la práctica de diligencia en el  proceso penal. En caso de desobediencia el juez podrá sancionarlo de  conformidad con el Artículo 418.    

     

Artículo 167. FORMAS  DE CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que  el funcionario considere eficaces, indicando la fecha y hora en que deba concurrir,  con advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia.    

     

CAPITULO II    

     

TERMINOS    

     

Artículo 168.  DURACION. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se  computarán de acuerdo con el calendario.    

     

Para efectos de este  Código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de  las personas y las cosas.    

     

Artículo 169.  PRORROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a  petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y  justificada.    

     

El juez, por una sola  vez, concederá la prórroga que en ningún caso puede exceder en otro tanto el  término ordinario.    

     

Artículo 170. TRAMITE  DE LA PRORROGA. En caso de prórroga del término, la secretaria registrará en el  respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en  que se termina.    

     

Artículo 171. TERMINO  JUDICIAL. El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.    

     

Artículo 172.  SUSPENSION. Los términos se suspenderán, salvo disposición en contrario:    

     

1. Durante las  vacaciones colectivas.    

     

2. Durante los días  domingos, festivos y de Semana Santa.    

     

3. Cuando no haya  despacho al público, por fuerza mayor o caso fortuito.    

     

Artículo 173. RENUNCIA  A TERMINOS. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el  ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.    

     

CAPITULO III    

     

NOTIFICACIONES    

     

Artículo 174.  PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Además de las señaladas expresamente en este  Código, se notificarán las siguientes providencias: El auto que pone en  conocimiento de las partes la prueba trasladada, el dictamen de peritos, el que  cierra la investigación, el que abre el juicio a prueba, el que señala día y  hora para sorteo de jurados, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio,  el que señala el día y hora para la celebración de la audiencia, el que ordena  el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, los que deniegan los  recursos de apelación y de casación, los autos interlocutorios y las  sentencias.    

     

Los autos de  sustanciación no enumerados en el inciso anterior o no previstos de manera  especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso  alguno.    

     

Artículo 175.  CLASIFICACION. Las notificaciones se clasifican en: personal, por estado, por  conducta concluyente y en estrados.    

     

Artículo 176. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 9º. NOTIFICACION  PERSONAL AL PROCESADO PRIVADO DE LA LIBERTAD, Y AL MINISTERIO PUBLICO. Las  notificaciones al procesado privado de la libertad, y al Ministerio Público, se  harán en forma personal.    

     

Proferida la decisión, por cualquier medio eficaz se  citará inmediatamente al Ministerio Público, para que se presente dentro de los  dos días siguientes a partir de la fecha de la comunicación.    

     

El funcionario judicial o del Ministerio Público, que  retarde injustificadamente la notificación de las providencias, incurrirá en causal  de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días,  impuesta por el respectivo superior, previo el trámite consagrado en el régimen  disciplinario correspondiente.    

     

Texto inicial: “NOTIFICACION A PERSONA  DETENIDA. Las notificaciones al procesado privado de la libertad, se harán  personalmente y si se trata de providencias inimpugnables, se le dará aviso, a  través del establecimiento carcelario.”.    

     

Artículo 177. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 10. NOTIFICACION PERSONAL AL  PROCESADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y A OTROS SUJETOS PROCESALES. Al imputado  que no estuviere detenido, al defensor, a la parte civil y a las partes  incidentales, se les notificará personalmente la providencia respectiva si se  presentaren a la Secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de  su expedición. Pasado este término sin que se haya hecho la notificación  personal, las sentencias se notificarán por edicto y por estado los autos  interlocutorios y aquellos de sustanciación que deban notificarse.    

     

Texto inicial: “NOTIFICACION PERSONAL AL  PROCESADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y AL MINISTERIO PUBLICO. Al procesado que  no esté privado de la libertad y al Ministerio Público, para notificarle  personalmente los autos de cesación de procedimiento, el que dispone el cierre  de la investigación, la resolución de acusación y la sentencia, se le citará  inmediatamente por cualquier medio eficaz para que se presente dentro de los  tres (3) días siguientes a partir de la fecha de citación. Si no comparece o si  el lugar de residencia o de su actividad es desconocido, se le notificará por  edicto.”.    

     

Artículo 178.  NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se hará por secretaria leyendo  íntegramente el auto sentencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo  que ésta lo haga.    

     

Artículo 179.  NOTIFICACION POR ESTADO Y POR EDICTO. Los autos se notificarán por estado salvo  las excepciones establecidas en este Código.    

     

La notificación por  estado se hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.    

     

Las sentencias se  notificarán por edicto, que se fijará en lugar visible de la secretaria, cuando  no hayan sido notificadas personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a  la fecha de su pronunciamiento. El edicto deber contener:    

     

1. La palabra EDICTO,  en letras mayúsculas en su parte superior.    

     

2. La designación del  proceso de que se trata, del sujeto pasivo, en cuanto fuere posible, y de todos  los procesados.    

     

3. El encabezamiento y  la parte resolutiva de la providencia.    

     

4. La fecha y la hora  en que se fije y la firma del secretario.    

     

El edicto permanecerá  fijado por tres (3) días, al término de los cuales se entenderá surtida la  notificación.    

     

Artículo 180. FIJACION  Y DESFIJACION. El secretario fijará el edicto al comenzar la primera hora hábil  del respectivo día, y lo desfijará al finalizar la última hora hábil de aquél  en que termine la notificación.    

     

Artículo 181.  NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación,  o se hubiere hecho en forma irregular a quien debió hacerse personalmente, se  entenderá cumplida para todos los efectos, si la persona hubiere actuado en diligencia  o trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella.    

     

Artículo 182.  NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de  cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella  aunque no hayan concurrido las partes.    

     

Artículo 183.  NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Cuando la notificación deba hacerse  en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de  aquél en que se adelanta el proceso, se practicará por medio de funcionario  comisionado. Para ello se podrá comisionar a otro juez de igual o inferior  categoría, a la autoridad encargada del establecimiento carcelario o al alcalde  municipal.    

     

Artículo 184.  NOTIFICACION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto o  sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se  realizará en el respectivo establecimiento de detención o de pena, de lo cual  se dejará constancia en la Dirección o Asesoría Jurídica y en el proceso.    

     

CAPITULO IV    

     

AUTOS Y SENTENCIAS    

     

Artículo 185.  CLASIFICACION. Las providencias que se dictan en el proceso penal, se denominan  así:    

     

1. Sentencias, si  deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la  instancia o de la casación.    

     

2. Autos  interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial de la  actuación, y    

3. Autos de  sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la  ley establece para dar curso a la actuación.    

     

Artículo 186.  REDACCION DE LA SENTENCIA. Toda sentencia contendrá:    

     

1. Un resumen de los  hechos investigados.    

     

2. La identidad o  individualización del procesado.    

     

3. Un resumen de los  alegatos presentados por los sujetos procesales.    

     

4. El análisis y  valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.    

     

5. La calificación  jurídica de los hechos y de la situación del procesado.    

     

6. Los fundamentos  jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.    

     

7. La resolución de  condena a la pena principal y accesorias que correspondan, o de absolución, y  la condena en concreto al pago de perjuicios a que hubiere lugar.    

     

8. La suspensión  condicional de la sentencia, cuando a ella hubiere lugar.    

     

La parte resolutiva de  las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.    

     

Artículo 187. CONDENA  EN CONCRETO. En toda sentencia condenatoria el juez deberá señalar el monto de  los perjuicios ocasionados por el hecho punible.    

     

Inciso 2º declarado inexequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 81 del 16 de julio de 1987. Exp. 1608. Si no fuere  posible la individualización del perjudicado o perjudicados, la condenación se  hará en beneficio del Estado, con destino a la Defensoría Pública.    

     

Artículo 188.  REDACCION DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios contendrán  una breve exposición del punto de que se trata, los fundamentos legales y la  resolución que corresponda.    

     

Artículo 189.  RESOLUCIONES DE JUEZ COLEGIADO. Los autos de Sustanciación serán dictados por  el magistrado ponente; los autos interlocutorios y las sentencias serán  proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte y por la de Decisión Penal  de los Tribunales.    

     

Las decisiones se  tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la  obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma,  tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.    

     

Si el disidente fuere  quien presentó la ponencia, su proyecto constituirá el salvamento de voto. Si  no estuviere presente algún miembro de la Corporación, se dejará constancia del  motivo de su inasistencia.    

     

Artículo 190. COPIA  AUTENTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y autos  interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado  autenticados en el respectivo despacho judicial.    

     

Artículo 191. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 11. ACTUACION  PROCESAL POR DUPLICADO. Todo proceso penal se adelantará por duplicado y sobre  el original se surtirá el recurso de apelación, cualquiera sea el efecto en que  se conceda.    

     

En ningún caso se interrumpirá la actuación procesal  para dar trámite a las peticiones formuladas por los sujetos procesales. En  estos eventos continuará en cualquiera de los cuadernos.    

     

Para los efectos anteriores, todos los documentos se  solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en el proceso obren documentos  originales y únicos, se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia  autenticada por el respectivo secretario.    

     

El secretario está obligado a mantener debidamente  separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán  conjuntamente.    

     

El secretario del despacho judicial que incumpla  injustificadamente las obligaciones consagradas en este artículo, incurrirá en  causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días,  impuesta por el respectivo superior previo el trámite consagrado en el artículo  418 del Código de Procedimiento Penal.    

     

Texto inicial: “ACTUACION PROCESAL POR  DUPLICADO. Todo proceso penal se adelantar por duplicado, y sobre el original  se surtir el recurso de apelación cualquiera que sea el efecto en que se  conceda.    

     

La  investigación continuará en el cuaderno de copias.    

     

Para los  efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por  duplicado. Cuando en el proceso obren documentos originales y únicos se  llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada por el  respectivo secretario.    

     

El  secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los  cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.    

     

Por  secretaría se dejará constancia o copia de las diligencias surtidas en el otro  cuaderno.    

     

El  secretario del respectivo despacho que incumpliere estas obligaciones, será  sancionado con multa hasta de cinco (5) días de su salario, que será impuesta  por el superior.”.    

     

Artículo 192.  REPOSICION DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. Cuando se destruyan, pierdan o  sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales sea  necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez,  el secretario tomará copia auténtica de los que hubieren quedado en  cumplimiento de lo previsto en el Artículo 191 y la colocará en el lugar  correspondiente en donde hará de original.    

     

Artículo 193.  PROHIBICION DE TRANSCRIPCIONES. En las providencias no se podrá hacer la  transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren  en el proceso.    

     

Artículo 194.  PROHIBICION DE CALIFICACIONES OFENSIVAS. En ningún caso le será permitido al  juez ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de  las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a  las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.    

     

CAPITULO V    

     

RECURSOS ORDINARIOS    

     

Artículo 195. RECURSOS  ORDINARIOS. Contra las providencias judiciales en materia penal, proceden los  siguientes recursos: el de reposición, el de apelación y el de hecho, que se  interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.    

     

Artículo 196.  OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos ordinarios podrán interponerse por  quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya hecho el  pronunciamiento jurisdiccional hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días,  contados a partir de la última notificación.    

     

Artículo 197. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 12. EJECUTORIA  DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3)  días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos. Pero la que  decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia  del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden los recursos de  revisión, de hecho, o de apelación contra los autos interlocutorios, quedan  ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.    

     

Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción  de la acción o de la pena, se profiera resolución de acusación o se dicte o  sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva.    

     

Salvo la sentencia, las providencias proferidas en  audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia  o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al  término de la sesión en que hubiere sido proferida.    

     

Texto inicial: “EJECUTORIA DE LAS  PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días  después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos, pero la que  decide el recurso de casación o lo declara desierto, la que decide los recursos  de revisión, de apelación y de hecho, y las inimpugnables, quedan ejecutoriadas  una vez sean suscritas por el funcionario correspondiente.    

     

Salvo la  sentencia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan  ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia o diligencia se realizare en  varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que  hubiere sido proferida.”.    

     

Artículo 198.  CUMPLIMIENTO INMEDÍATO. Las resoluciones relativas a la libertad y detención y  las que ordenan medidas preventivas, aun cuando estén contenidas en  providencias apelables en el efecto suspensivo, se cumplirán de inmediato.    

     

Artículo 199. REPOSICION.  Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra los  autos de sustanciación que deban notificarse y contra los autos interlocutorios  de primera o única instancia.    

     

Artículo 200.  INIMPUGNABILIDAD. El auto que decide Reposición no es susceptible de recurso  alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el anterior,  caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o  cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición,  adquiera interés jurídico para recurrir.    

     

Artículo 201. MANERA  DE INTERPONERLO. El recurso de Reposición deberá interponerse expresando las  razones que lo sustenten.    

     

Si la providencia es  proferida en audiencia o diligencia, la reposición se interpondrá y sustentará  oralmente.    

     

Artículo 202. TRAMITE.  Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para  impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaria por dos (2) días  en traslado a las partes, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado  se decidirá el recurso.    

     

La reposición  interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los  demás sujetos procesales.    

     

Artículo 203.  PROCEDENCIA DE LA APELACION. Salvo Disposición en contrario, el recurso de  apelación procede contra la sentencia y los autos interlocutorios de primera  instancia.    

     

Artículo 204. FORMA DE  INTERPONERLO. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como  subsidiario del de reposición.    

     

Artículo 205. EFECTOS.  La apelación de las providencias que se profieran en el proceso penal se  surtirá en uno de los siguientes efectos:    

     

1. Suspensivo: En cuyo  caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera el auto  que la concede, hasta cuando regrese el cuaderno al juzgado de origen.    

     

2. Diferido: En cuyo  caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo  relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso del proceso  ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella; y    

     

3. Devolutivo: Caso en  el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso  del proceso.    

     

Artículo 206. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 13. PROVIDENCIAS  APELABLES. Son apelables:    

     

a) En el efecto suspensivo la sentencia y los  siguientes autos:    

     

1. El que corrige el error aritmético en la sentencia.    

     

2. El que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.    

     

3. El que ordena la cesación de procedimiento, cuando  comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.    

     

4. El inhibitorio.    

     

5. El proferido con posterioridad a la decisión  ejecutoriada que ponga final proceso.    

     

6. El que decide sobre la acumulación de procesos.    

     

7. La resolución de acusación o la que modifique la  calificación jurídica provisional.    

     

b) En el efecto diferido, los siguientes autos:    

     

1. El que deniegue la admisión o práctica de alguna  prueba solicitada oportunamente en el juicio.    

     

2. El que ordene cesación de procedimiento cuando no  comprenda todos los punibles investigados ni a todos los copartícipes.    

     

3. El que ordene desembargo de bienes o reducción del  embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba  surtirse en el efecto suspensivo.    

     

4. El que disponga la entrega de bienes a una de las  partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones  diferentes sobre ellos.    

     

5. El que revoque el reconocimiento de la parte civil,  y    

     

c) En el efecto devolutivo:    

     

Todas las demás providencias, salvo que la ley provea  otra cosa.    

     

Texto inicial: “PROVIDENCIAS APELABLES.  Son apelables:    

     

a) En  efecto suspensivo:    

     

1. La  sentencia.    

     

2. El  auto mediante el cual se corrige error aritmético en la sentencia.    

     

3. La  decisión que decreta la nulidad en la etapa del juzgamiento.    

     

4. El  auto que ordena la cesación de procedimiento, cuando la decisión comprenda  todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.    

     

5. El  auto inhibitorio.    

     

6. Las  providencias proferidas con posterioridad a la decisión ejecutoriada que ponga  fin al proceso.    

     

7. El  auto que decide sobre la acumulación del proceso.    

     

b) En el  efecto diferido:    

     

1. El  auto que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada  oportunamente en el juicio.    

     

2. La  orden de cesación de procedimiento cuando no comprenda todos los hechos  punibles investigados y a todos los copartícipes.    

     

3. La  orden de desembargo de bienes o de la reducción de embargo, a menos que esté  comprendida en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto  suspensivo.    

     

4. La  orden de entrega de bienes a una de las partes o a terceros cuando haya  oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre dichos bienes.    

     

5. El  auto que revoque la parte civil.    

     

c) En  efecto devolutivo:    

     

Las  providencias no enumeradas en los literales anteriores serán apelables en el  efecto devolutivo, salvo que la ley prevea otra cosa.”.    

     

Artículo 207.  SUSTENTACION. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la  providencia, quien interponga el recurso de apelación deber exponer por escrito  las razones de la impugnación, ante el juez que profirió la providencia de  primera instancia. En caso contrario, no  se concederá. (Nota: El aparte  señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).    

     

Cuando el recurso de  apelación se interponga como subsidiario del de reposición, la apelación se  entenderá sustentada con los argumentos que sirvieron de fundamento al recurso  de reposición.    

     

El recurso de  apelación contra los autos interlocutorios proferidos en audiencia o diligencia  se interpondrá y sustentará oralmente.    

     

Artículo 208. DECISION.  Si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata según los Artículos  precedentes, mediante auto de sustanciación.    

     

Artículo 209.  CONSULTA. Algunas providencias tienen grado de jurisdicción llamado de  consulta.    

     

Artículo 210. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 14. PROVIDENCIAS  CONSULTABLES. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto  recurso de apelación, las siguientes providencias:    

     

1. La sentencia y el auto de cesación de  procedimiento, cuando el delito porque se procede constituya infracción al  Estatuto Nacional de Estupefacientes, o se trate de delitos tipificados por el  Gobierno con base en las facultades de estado de sitio o de la emergencia  económica, o de delitos cuya investigación se atribuya por el Ejecutivo a  determinados jueces, con base en las facultades del artículo 121 de la  Constitución Nacional.    

     

2. Numeral modificado por el Decreto 2274 de 1989,  artículo 7º. (éste artículo fue declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 26 de junio de 1990. Exp. 2072.). En el proceso penal aduanero son consultables, cuando  no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal, la  sentencia absolutoria y las providencias que ordenen la entrega definitiva de  los medios de transporte o de su precio.    

     

Texto  anterior del numeral 2.: “En la Jurisdicción Penal Aduanera, la sentencia  absolutoria y las providencias que ordenan la entrega definitiva o provisional  de la mercancía o de los medios de transporte o de sus valores.    

     

Si el Juez de Segunda Instancia desecha el recurso de apelación, y la  providencia impugnada admite el grado jurisdiccional de consulta, asumirá  inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite consagrado en el  artículo 535.”.    

     

Texto inicial del  artículo 210.: “PROVIDENCIAS CONSULTABLES. Son consultables, cuando  contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, las siguientes  providencias:    

     

1. La  sentencia y el auto de cesación de procedimiento, cuando el delito porque se procede  tuviere señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de cinco (5)  años.    

     

2. La  providencia por medio de la cual se concede la libertad condicional, cuando la  pena impuesta sea mayor de cinco (5) años.    

     

No habrá  lugar a consulta, en los casos anteriores, cuando la providencia ha sido  notificada personalmente al procesado o su defensor, o cuando haya parte civil  reconocida.”.    

     

Artículo 211.  PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO. Cuando el juez de primera instancia deniegue  el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho ante el  superior para que éste lo conceda, si fuere procedente.    

     

El mismo recurso  procede contra la providencia que deniegue el de casación.    

     

Artículo 212.  INTERPOSICION. Negado el recurso de apelación o el recurso extraordinario de  casación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las  demás piezas pertinentes del proceso, las cuales se compulsarán dentro del  improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.    

     

Artículo 213. TRAMITE.  Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos para que se conceda  el denegado. Vencido este término se resolverá de plano.    

     

Si el recurso no se  sustenta dentro del término indicado, se desechará.    

     

Si el superior  necesitare copia de otras piezas del proceso para formarse juicio, ordenará al  inferior que las remita a la mayor brevedad posible.    

     

Artículo 214. DECISION  DEL RECURSO. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le  corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien procederá en la forma  establecida en el Artículo 205. En caso contrario, así lo declarará y enviará  la actuación al inferior para que forme parte del expediente.    

     

Cuando la Corte  Suprema de Justicia declare la procedencia del recurso de casación, lo  comunicará al Tribunal respectivo y reclamará el expediente a fin de darle  trámite. En caso contrario, se procederá conforme a lo previsto en el inciso precedente.    

     

Artículo 215.  DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El recurrente podrá desistir de los recursos  antes de que el proceso entre a despacho para decidir.    

     

Artículo 216.  IRREFORMABILIDAD. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez  o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, o  en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, en  que el juez procederá a corregirla, aclararla o adicionarla dentro del término  de ejecutoria.    

     

Artículo 217.  CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA EN EL JUICIO. Las providencias se cumplirán cuando  estén ejecutoriadas, salvo lo establecido en Código.    

     

CAPITULO VI    

     

RECURSO EXTRAORDINARIO  DE CASACION    

     

Artículo 218.  PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda  instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los  delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o  exceda de cinco (5) años.    

     

Artículo 219.  TITULARES DEL RECURSO DE CASACION. El recurso de casación podrá ser interpuesto  por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil o el fiscal.    

     

Artículo 220. CUANTÍA  PARA RECURRIR. Cuando el recurso de Casación tenga por objeto únicamente lo  referente a la Indemnización de perjuicios decretados en la sentencia  condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para  recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil.    

     

Artículo 221.  OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá  interponerse, por escrito, dentro del término de los diez (10) días siguientes  a la notificación de la sentencia.    

     

Artículo 222.  CONCESION DEL RECURSO. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga  derecho a ello, el Magistrado ponente de la sentencia recurrida lo concederá  mediante auto de sustanciación una vez vencido el término para recurrir, y  ordenar el envío del proceso a la Corte, previa citación de las partes.    

     

Artículo 223.  RESOLUCION SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Repartido el proceso en la Corte,  el Magistrado sustanciador decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si  es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al  recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de  este término presente la demanda de casación. En caso contrario ordenará que se  devuelva el proceso al Tribunal de origen.    

     

Artículo 224.  REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda de Casación se formulará por escrito y  deber contener:    

     

1. La identificación  de las partes.    

     

2. Un resumen de los  hechos materia de juzgamiento.    

     

3. La causal que se  aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa  los fundamentos de ella, citando las normas sustanciales que el recurrente  estime infringidas.    

     

Si fueren varias las  causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos  relativos a cada una, sin que puedan plantearse cargos incompatibles entre sí.    

     

4. La conclusión de  sus premisas y la petición que formule en relación con la sentencia recurrida.    

     

Artículo 225.  RESOLUCION SOBRE LA DEMANDA. Si la demanda se ajusta a los requisitos exigidos  en el Artículo anterior, se ordenará correr traslado del proceso al Procurador  General por veinte (20) días para que emita su concepto y por quince (15) días  comunes a las demás partes para alegar.    

     

Si la demanda no reúne  los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al  Tribunal de origen.    

     

Artículo 226. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 15. CAUSALES.  En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:    

     

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma  cualquiera de derecho sustancial.    

     

Si la violación de la norma sustancial proviene de  error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue  el recurrente. Si el error fuere de hecho, éste debe aparecer, además,  manifiesto en los autos; cuando sea por violación de normas probatorias, deberá  indicarse éstas y explicarse en que consiste aquélla.    

     

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los  cargos formulados en la resolución de acusación o, en su caso, con el auto que  la modifica.    

     

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio  viciado de nulidad.    

     

Texto inicial: “CAUSALES. En materia penal  el recurso de casación procede por los siguientes motivos:    

     

1.  Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa  o aplicación indebida o interpretación errónea.    

     

Si la  violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación  de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este  punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o error de hecho que  aparezca manifiesto en los autos.    

     

2.  Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la  resolución de acusación.    

     

3.  Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.    

     

Parágrafo.  En los juicios en que interviene el jurado, haber incurrido el juez de derecho  en alguna de las causales consagradas en los numerales anteriores, al declarar  o dejar de hacerlo, cualquier circunstancia modificadora de la culpabilidad o  de la punibilidad.”.    

     

Artículo 227.  LIMITACION DEL RECURSO. La Corte no podrá tener cuenta causales de casación  distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.    

     

Pero tratándose de la  causal prevista en el numeral tercero del Artículo anterior, la Corte podrá  declararla de oficio.    

     

Artículo 228.  ACEPTACION DE CAUSALES. PROCEDIMIENTO. Cuando la Corte aceptare como demostrada  alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:    

     

1. Si la causal  aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba  reemplazarlo.    

     

2. Si la causal  aceptada fuere la tercera, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá  que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto  por la Corte.    

     

Artículo 229. TERMINO  PARA DECIDIR EL RECURSO. El Magistrado ponente tendrá treinta (30) días para  registrar el proyecto y la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días  siguientes.    

     

Artículo 230.  DESESTIMACION DEL RECURSO. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las  causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al  Tribunal de origen.    

     

CAPITULO VII    

     

RECURSO EXTRAORDINARIO  DE REVISION    

     

Artículo 231.  CAUSALES. Hay lugar a recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas  en los siguientes casos:    

     

1. Cuando en virtud de  sentencia contradictoria hayan sido condenadas dos o más personas por un mismo  delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de  las sentenciadas.    

     

2. Cuando se hubiere dictado  sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción o por falta de querella válidamente formulada.    

     

3. Cuando después de  la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados.    

     

4. Cuando con  posterioridad a la sentencia absolutoria  o condenatoria se demuestre que tal decisión fue determinada por un hecho  delictivo del juez o de un tercero. (Nota:  La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).    

     

5. Cuando se demuestre  que la sentencia absolutoria o  condenatoria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o cualquiera  otra prueba falsa. (Nota: La expresión  señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).    

     

Artículo 232.  TITULARES DE RECURSO. El recurso de revisión podrá ser interpuesto, mediante  apoderado, por el condenado o por los titulares de la acción civil dentro del  proceso penal o por el Ministerio Público.    

     

Artículo 233. FORMA DE  INTERPONER EL RECURSO. El recurso interpondrá por medio de escrito dirigido a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y deberá contener:    

     

1. La determinación  clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda con la identificación de  los juzgados que lo hubieren fallado.    

     

2. El hecho o hechos  punibles que motivaron el proceso y el fallo, así como la pena que se impuso.    

     

3. Los fundamentos de  hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.    

     

4. La relación de las  pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición.    

     

Artículo 234. TRAMITE.  Recibida la solicitud, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en el  Artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá. En el mismo auto en que lo  haga solicitará el proceso de cuya revisión se trata.    

     

Artículo 235.  IMPEDIMENTO ESPECIAL. No Podrá intervenir en el trámite y decisión del recurso  de revisión ningún Magistrado que haya suscrito la sentencia objeto del mismo.    

     

Artículo 236. APERTURA  A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de treinta  (30) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.    

     

Una vez decretadas las  pruebas, se practicarán dentro de los quince (15) días siguientes.    

     

Artículo 237.  TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común por quince (15)  días al recurrente o al Agente del Ministerio Público y demás que hubieren  intervenido en el proceso.    

     

Artículo 238. TERMINO  PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el Artículo anterior, la Sala  decidirá dentro de los términos señalados en el Artículo 229.    

     

Artículo 239. REVISION  DE LA SENTENCIA. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, proceder de  la siguiente manera:    

     

a) Declarará sin valor  la sentencia motivo del recurso y dictará la providencia que corresponda,  cuando se trate de la prescripción de la acción penal y de ilegitimidad o  caducidad de la querella.    

     

b) En los demás casos,  el proceso será devuelto al juzgado de la misma categoría, pero diferente de  aquél que profirió el fallo, a fin de que se tramite nuevamente a partir del  momento procesal que se indique.    

     

Si la revisión fuere  negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la Sala  copia de la actuación.    

     

Artículo 240. LIBERTAD  DEL PROCESADO. En el mismo fallo en que se ordene la revisión, la Sala podrá  decretar la libertad provisional del procesado, mediante caución, o adoptar las  medidas de aseguramiento que fueren del caso.    

     

Artículo 241.  CONSECUENCIA DEL FALLO ABSOLUTORIO. Si la sentencia que se dictare en la causa  revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus  herederos podrán demandar lo pagado como sanción o como perjuicio.    

     

CAPITULO VIII    

     

DISPOSICIONES COMUNES  A LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS    

     

Artículo 242.  APLICACION EXTENSIVA. La decisión del recurso extraordinario se extenderá a los  no recurrentes, según el caso.    

     

Artículo 243.  DESISTIMIENTO. No se podrá desistir del recurso cuando el expediente ya esté al  despacho para decidir.    

     

Artículo 244. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 78 del 16 de julio de 1987. Exp. 1602. Providencia confirmada en Sentencia No. 94  del 5 de agosto de 1987. Exp. 1636. INDEMNIZACION DE  PERJUICIOS A FAVOR DEL ABSUELTO. Los condenados a quienes se absolviere en  virtud de los recursos de revisión y casación, o sus herederos, tendrán derecho  a exigir de los Magistrados o jueces, testigos, peritos o abogados que hubieren  determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella,  de acuerdo con las normas civiles correspondientes.    

     

Artículo 245.  NOTIFICACION A LOS NO RECURRENTES. Los no recurrentes, en los recursos  extraordinarios, serán notificados personalmente del auto admisorio de la  demanda; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del  absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio, con  quien se surtirá el recurso.    

     

TÍTULO V    

     

PRUEBAS    

     

CAPITULO I    

     

PRINCIPIOS GENERALES    

     

Artículo 246.  NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas  legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.    

     

Artículo 247. PRUEBA  PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el  proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la  responsabilidad del acusado.    

     

Artículo 248. IN DUBIO  PRO REO. En los procesos penales toda duda se debe resolver a favor del  procesado, cuando no haya modo de eliminarla.    

     

Artículo 249. PETICION  DE PRUEBAS Y TERMINOS PARA DECIDIR. Las partes podrán pedir la práctica de las  pruebas que estimen conducentes, y el funcionario resolverá lo que sea del caso  dentro de los dos (2) días siguientes.    

     

Las partes tienen  derecho a intervenir en la práctica de pruebas, salvo las excepciones legales.    

     

Artículo 250. RESERVA.  Salvo las excepciones previstas en este Código, la investigación sólo podrá ser  conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando  la necesiten para rendir su dictamen, las partes que intervienen en el proceso,  el Director Nacional de Instrucción Criminal y los Directores Seccionales, para  el cumplimiento de sus deberes.    

     

Artículo 251. PRUEBAS  INCONDUCENTES. Las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los  hechos que sean materia de investigación, no se admitirán.    

     

Artículo 252.  LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya  sido ordenada o admitida. Las pruebas allegadas o aportadas al proceso serán  legalizadas mediante auto en que se indique su conducencia.    

     

Artículo 253.  APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana critica.    

     

Artículo 254. LIBERTAD  DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o  inocencia del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán  demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este Código.    

     

Artículo 255.  UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial, de Instrucción y de Conocimiento, para la práctica de cualquier  prueba, podrán utilizar los medios Técnicos adecuados, dejando constancia de  haber sido recepcionada directamente por él. Dichas pruebas serán valoradas por  el funcionario en la misma forma que las de carácter documental.    

     

Artículo 256. PRUEBA  TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso dentro o fuera  del país, podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciadas de  acuerdo con las reglas previstas en este Código para la naturaleza de cada  medio.    

     

Si se hubieren  producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al español por un  traductor oficial.    

     

Artículo 257. VALIDEZ  DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. Salvo lo previsto en tratados  internacionales, las pruebas consagradas en este Título pueden practicarse en  el exterior, de acuerdo con el Artículo 645.    

     

Artículo 258. MEDIOS  DE PRUEBA. Son medios probatorios: la inspección, la peritación, los  documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.    

     

Artículo 259.  ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En el desarrollo de la actividad probatoria el juez  deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales  de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos para lo cual podrá ordenar  vigilancia especial de las personas o los inmuebles el sellamiento de éstos, la  retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros  documentos, y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el  aseguramiento de las pruebas.    

     

Artículo 260 ASESORES  ESPECIALIZADOS. Podrá el juez solicitar, de entidades oficiales, la designación  de expertos en determinada ciencia o técnica cuando quiera que la naturaleza de  los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los  asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al  expediente en la medida en que su función lo exija.    

     

Artículo 261.  SANCIONES. A quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la  realización de cualquier prueba en el proceso, el funcionario impondrá, por  resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según  la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la  práctica inmediata de la prueba. La decisión no será susceptible de recurso  alguno y tendrá cumplimiento inmediato. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).    

     

CAPITULO II    

     

INSPECCION    

     

Artículo 262.  DEFINICION. La inspección es el examen que hace el funcionario acompañado de su  secretario, de hechos que son materia del proceso.    

     

En el mismo auto que  ordene la inspección se dispondrá el allanamiento, si a ello hubiere lugar.    

     

Artículo 263.  REQUISITOS. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los  puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.    

     

Cuando fuere necesario,  el juez designará perito en la misma resolución, o en el momento de realizarla.    

     

Sin embargo, el juez,  de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia  los puntos que han de ser objeto de la inspección.    

     

Artículo 264.  PROCEDIMIENTO. Cuando fuere necesario, el funcionario procederá a examinar los  hechos, materia de la inspección, con todas sus circunstancias.    

     

Simultáneamente  extenderá el acta correspondiente en la que se relacionarán las cosas, los  hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que  intervengan en la diligencia.    

     

Artículo 265.  INTERVENCION DE PERITOS. El funcionario determinará los puntos materia del  dictamen pericial, los cuales podrá, de oficio o a petición de los interesados,  modificar o ampliar durante la diligencia.    

     

El perito deberá dar  respuesta al cuestionario que a su consideración someta el juez en el mismo  acto de la diligencia de inspección, a menos que por la complejidad del tema  solicite algún término mayor, el cual señalará el juez prudencialmente.    

     

CAPITULO III    

     

PRUEBA PERICIAL    

     

Artículo 266. SU  PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos  especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez decretará  la prueba pericial.    

     

Artículo 267.  PRESTACION DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado judicialmente el  servicio de peritos se prestará por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial, Medicina Legal y demás funcionarios de la Administración Pública que  no tengan interés en el proceso.    

     

Artículo 268.  NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. Cuando no sea posible utilizar el servicio de  peritos previsto en el Artículo anterior, el funcionario designará al perito o  peritos que deban intervenir, de las listas de auxiliares de la justicia  elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del  servicio demandado, lo hará acreedor a las sanciones previstas en el Artículo  261 de este Código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.    

     

Artículo 269. QUIENES  NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las funciones de peritos:    

     

1. El menor de  dieciséis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.    

     

2. Los que tienen  derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el  proceso, y los citados para tal fin.    

     

3. Los que por  sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.    

     

Artículo 270.  IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos, serán aplicables las  mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios.    

     

Del impedimento o  recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolver de  plano.    

     

Artículo 271. POSESION  DE PERITOS NO OFICIALES. El perito por nombramiento especial tomará posesión  del cargo prestando el juramento legal.    

     

Artículo 272.  DICTAMEN. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las  razones en que se funda.    

     

Cuando haya más de un  perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o  investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere  discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos,  a los peritos se les advertirá sobre la Prohibición absoluta de emitir en el  dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.    

     

Artículo 273.  CUESTIONARIO. El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba  pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.    

     

Antes de practicarse  la prueba pericial, también propondrá el juez al perito los cuestionarios que  con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere  conducentes.    

     

Artículo 274. EXAMEN  DEL PROCESADO. Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez  puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un  establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que  estime necesario.    

     

Artículo 275. TERMINO  PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro  del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición  del mismo perito.    

     

Si no presentare su  dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y aplicará las  sanciones previstas en el presente título.    

     

Artículo 276.  CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de  las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir  que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo que hará dentro del término que  prudencialmente fije el juez.    

     

Oficiosamente el juez  podrá ordenar igual cosa, en cualquier momento antes de la calificación o de la  sentencia.    

     

Artículo 277.  OBJECION. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en  los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que un asunto  entre al despacho del juez para sentencia, en los demás casos, cualquiera de  las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.    

     

Artículo 278.  PROCEDIMIENTO. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en el Artículo  144. Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el  respectivo dictamen, y compulsará las copias con destino a la autoridad  correspondiente.    

     

CAPITULO IV    

     

DOCUMENTOS    

     

Artículo 279. NOCION.  Es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por  escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso como los planos,  dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y  fonópticas y archivos electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.    

     

Artículo 280. CLASES  DE DOCUMENTOS. Los documentos son públicos y privados. Documento público es el  expedido con las formalidades legales por empleado oficial en ejercicio de sus  funciones.    

     

Documento privado es  el que no reúne los requisitos para ser documento público.    

     

Artículo 281. APORTE  DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En  caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se  obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el  original y se dejará copia auténtica.    

     

Artículo 282.  OBLIGACION DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder documentos que se  requieran en una investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o  permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite, salvo las excepciones  legales.    

     

El funcionario  decomisará los documentos, cuya entrega o conocimiento le fuere negado e  impondrá las mismas sanciones previstas para el testigo renuente.    

     

No están sujetos a las  sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de  denunciar o de declarar.    

     

Artículo 283.  DOCUMENTO REDARGÜIDO DE FALSO. Cuando el documento redargüido de falso se  hallare en otro proceso, el funcionario ordenará que se le envíe el original y  lo agregará al expediente.    

     

Lo decidido sobre el  documento redargüido de falso se comunicará al funcionario que conozca del  proceso en que se encontraba dicho documento.    

     

Artículo 284.  AUTENTICIDAD. El documento público es auténtico mientras no se demuestre su  falsedad.    

     

La autenticidad del  documento privado se establecerá por los medios legales.    

     

CAPITULO V    

     

TESTIMONIO    

     

Artículo 285. DEBER DE  RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento,  el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones legales.    

     

Artículo 286.  EXCEPCION AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado, en asunto penal o de  Policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera  permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de  consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.    

     

Este derecho se le  hará conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser  indagado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.    

     

Artículo 287.  EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESION. No obligados a declarar sobre aquello que  se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio,  profesión u oficio:    

     

1. Los ministros de  cualquier culto admitido en la República, y    

     

2. Cualquiera otra  persona, que por disposición legal deba guardar secreto.    

     

Artículo 288.  TESTIMONIO DEL IMPEDIDO POR ENFERMEDAD. A las personas que por enfermedad estén  impedidas de concurrir al despacho a rendir declaración, se les recibirá en el  lugar donde se encuentren recluidas.    

     

Artículo 289.  TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA. El Presidente de la República, los  Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de  inmunidad, el Designado a la Presidencia de la República, el Procurador General  de la Nación, los procuradores delegados, y los Magistrados de la Corte Suprema  de Justicia, del Consejo de Estado y sus Fiscales, los Magistrados de los  Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo y sus Fiscales, los  Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de Territorios  Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, los  Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, el Contralor  General de la Nación, los Jefes de Departamento Administrativo, el Registrador Nacional  del Estado Civil y el Director Nacional de Instrucción Criminal, rendirán su  testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará  copia de lo conducente.    

     

Artículo 290.  TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera el testimonio de un  Ministro, o Agente Diplomático de nación extranjera, acreditado en Colombia, o  de una persona de su comitiva o familia se le pasará al Embajador o Agente, por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia  de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación  jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.    

     

Artículo 291. EXAMEN  SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán examinados separadamente, de modo que  el uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. Para tal fin, a  quienes han rendido su declaración, no se les permitirá que hablen con quienes  aún no han declarado.    

     

Artículo 292.  PROHIBICION. El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas  capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.    

     

Las respuestas se  consignarán tal como las suministrare el testigo.    

     

Artículo 293.  TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PUBLICA. Los testimonios que hubieren de ser recibidos  en la audiencia pública, lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos y  conservados por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de  tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se  hará constar en el acta.    

     

Artículo 294.  INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el testigo incrimine a  una persona, deberá describirla con el mayor número de detalles, principalmente  en relación con su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales  particulares.    

     

También se le  preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a  ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, y si la ha visto en retrato  o imagen en algún medio de comunicación.    

     

Artículo 295.  APRECIACION DEL TESTIMONIO. Corresponde al juez apreciar la credibilidad del  testimonio, teniendo en cuenta los principios de la sana critica, entre ellos  las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las personales y  sociales del testigo, las circunstancias en que haya sido percibido el hecho y  en que haya rendido la declaración.    

     

Las condiciones y  circunstancias que pueden ser conducentes para apreciar la credibilidad del  testigo, se harán constar en el acta.    

     

CAPITULO VI    

     

CONFESION    

     

Artículo 296.  CONFESION SIMPLE. Confesión simple es la declaración del procesado, en la cual  admite haber participado en el hecho que se investiga sin la manifestación de  haber obrado en circunstancias de justificación o inculpabilidad, o cualquiera  otra que modifique el grado de su participación, o específicamente atenúe la  penalidad, siempre que reúna las condiciones siguientes:    

     

1º. Que sea hecha ante  el juez competente.    

     

2º. Que el procesado  esté asistido por defensor.    

     

3º. Que el procesado  haya sido informado del derecho a no declarar contra sí mismo.    

     

4º. Que se haga  espontánea, consciente y voluntariamente.    

     

Artículo 297.  CONFESION CALIFICADA. La confesión calificada es la declaración del procesado,  en la que admite el hecho que se investiga, manifestando a la vez que obró  conforme a una causal de justificación o inculpabilidad, o de alguna otra  circunstancia que modifique el grado de su participación o que específicamente  atenúe la penalidad.    

     

Esta declaración debe  reunir las mismas condiciones previstas en el Artículo anterior.    

     

Artículo 298. CONFESION  EXTRAPROCESAL SIMPLE, O CALIFICADA. Es la rendida ante un funcionario distinto  del competente con los requisitos consagrados en el numeral 4 del Artículo 296.    

     

Artículo 299.  PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESION. Si el procesado reconociere su participación  en el hecho que se investiga, el juez competente continuará practicando las  diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la  confesión y averiguar las circunstancias del hecho.    

     

Artículo 300.  CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESION. Para apreciar la confesión y determinar  su mérito probatorio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana  critica sobre el testimonio.    

     

Artículo 301.  REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien fuera de los casos de  flagrancia, durante su primera versión confesare el hecho, en caso de condena  se le reducirá la pena en una tercera parte, si dicha confesión fuere el  fundamento de la sentencia.    

     

CAPITULO VII    

     

INDICIOS    

     

Artículo 302.  ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia  de un hecho indicador, del cual el juez infiere lógicamente otro hecho.    

     

Artículo 303. UNIDAD  DE INDICIOS. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no  pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.    

     

Artículo 304. PRUEBA  DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.    

     

TÍTULO VI    

     

CAPITULO I    

     

NULIDADES    

     

Artículo 305.  CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso penal:    

     

1. La incompetencia  del juez.    

     

2. La comprobada  existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 55 del 2 de junio de 1988.  Exp. 1773.).    

     

3. La violación del  derecho a la defensa.    

     

Artículo 306. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. EN  LOS JUICIOS CON JURADO. En los juicios en que interviene el jurado, son causales  de nulidad, además de las expresadas en el Artículo anterior, las siguientes:    

     

1º. Reemplazar ilegalmente, en el acto del  sorteo, a alguno de los designados o no reemplazarlo si existía causa legal  para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alegue la nulidad haya  hecho el reclamo correspondiente en el acto del sorteo o dentro de los cinco  días siguientes.    

     

2º. Figurar como miembro del jurado una  persona que no aparezca en la lista correspondiente, y    

     

3º. Haberse incurrido en la diligencia de  sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quiénes fueron  las personas designadas que debían formar el jurado.    

     

Artículo 307.  DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el juez advierta que existe alguna de las  causales previstas en los Artículos anteriores, decretar la nulidad de lo  actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación  que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.    

     

Artículo 308.  SOLICITUD. La parte que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que  invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de  nulidad, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el  recurso de casación.    

     

Artículo 309. NULIDAD  DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto,  sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la providencia.    

     

Artículo 310.  INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. Cuando no se observen las formalidades  esenciales para la validez del acto procesal, el funcionario lo desestimará.    

     

LIBRO SEGUND O    

     

INVESTIGACION, CUERPO  TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL Y SUMARIO.    

     

TÍTULO I    

     

INVESTIGACION    

     

Artículo 311. QUIENES  SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION: Son funcionarios de instrucción:    

     

1. Los Magistrados de  la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal.    

     

2. Los Magistrados de  las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    

     

3. Los jueces  superiores y los de instrucción.    

     

4. Los jueces penales  y promiscuos de circuito, los jueces de distrito penal aduanero y los de  menores.    

     

5. Los jueces penales  y promiscuos municipales.    

     

6. El Senado de la  República y la Cámara de Representantes, en los casos determinados por la  Constitución.    

     

7. Los demás  funcionarios señalados por la ley para las jurisdicciones especiales, y    

     

8. Los funcionarios  que legalmente pueden ser para la práctica de diligencias.    

     

Artículo 312.  AUXILIARES DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION: Son auxiliares de los  funcionarios de instrucción:    

     

a) Los miembros del  Cuerpo Técnico de Policía Judicial y quienes transitoriamente ejerzan esas  funciones;    

     

b) El personal técnico  del Instituto de Medicina Legal, y    

     

c) Las demás personas  que por sus conocimientos sean llamadas a colaborar dentro de la investigación.    

     

Artículo 313. CLASES  DE JUECES DE INSTRUCCION. Los jueces de instrucción criminal serán radicados,  ambulantes y permanentes.    

     

Artículo 314. Modificado por el Decreto 2171 de 1989,  artículo 1º. JUECES  RADICADOS. Los jueces radicados tendrán su sede en la cabecera, del respectivo  distrito judicial o en la cabecera de circuito. El Lugar de radicación y el  número de jueces por radicar será determinado por la Dirección Seccional de  Instrucción Criminal con un mes de anticipación a la fecha que se fije para la  elección general de jueces y lo comunicará a la Sala Penal del respectivo  Tribunal Superior.    

     

Sin embargo, por razones de distancia, orden público,  incremento del índice de criminalidad, u otras similares, la Sala Penal del  Tribunal Superior respectivo, a petición del Director Nacional de Instrucción  Criminal, podrá fijar la sede provisional de un juzgado de Instrucción Criminal  en municipio diferente al de la cabecera de distrito o circuito, por el tiempo  que sea necesario.    

     

Texto inicial: “JUECES RADICADOS. Los  jueces radicados tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito  Judicial o en la cabecera de circuito. El lugar de radicación y el número de  jueces por radicar será determinado por la Dirección Seccional de Instrucción  Criminal, con un mes de anticipación a la fecha que se fije para la elección  general de jueces y lo comunicará a la Sala Penal del respectivo Tribunal  Superior.”.    

     

Artículo 315. REPARTO  DE NEGOCIOS. La Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior, reglamentará  el reparto de los procesos que correspondan a los jueces de instrucción  criminal radicados.    

     

Artículo 316. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 16. JUECES  AMBULANTES. Los jueces ambulantes tienen competencia en todo el territorio  nacional.    

     

Cuando existan razones de orden público, el Director  Nacional de Instrucción Criminal podrá asignar la investigación adelantada por  los jueces de instrucción radicados, a cualquier juez ambulante de la Nación.    

     

Esta misma facultad la tendrán los Directores  Seccionales de Instrucción Criminal dentro del territorio de su competencia.    

     

En los casos anteriores, radicada la investigación en  el juez ambulante, corresponderá a éste la instrucción y calificación del  sumario, por delitos de Competencia de los jueces superiores o de circuito.    

     

Cuando la segunda instancia se tramite ante los  Tribunales superiores, será competente para decidir acerca de las providencias  proferidas por los jueces ambulantes, el Tribunal del territorio donde se haya  consumado el hecho punible. En los casos de competencia a prevención, el del  lugar donde tenga su sede el juez ambulante.    

     

Texto inicial: “JUECES AMBULANTES. Los  jueces ambulantes tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito  Judicial; pero, el Director Seccional podrá enviarlos a cualquier municipio  dentro del respectivo Distrito Judicial para iniciar o proseguir la  investigación de un delito de su competencia.    

     

Corresponde  a los jueces ambulantes, la instrucción de cualquier proceso por delito de  competencia de los jueces superiores o de circuito.”.    

     

Artículo 317. REPARTO  DE NEGOCIOS. Las investigaciones que deban adelantar los jueces ambulantes se  asignarán por sorteo que efectúe el respectivo Director Seccional de  Instrucción Criminal entre los disponibles, de lo cual se dejará constancia.    

     

Artículo 318. JUECES  PERMANENTES. Son los jueces de Instrucción que tienen a su cargo y bajo su  exclusiva dirección, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial, el adelantamiento de las primeras diligencias en la investigación de  los delitos que sean de la competencia de los juzgados superiores y de  circuito, quienes al terminar su respectivo turno, las pasarán a reparto de los  jueces radicados, o al ambulante que designe la Dirección Seccional respectiva.  Igualmente adelantarán las primeras diligencias relacionadas con cualquier otro  delito, cuya urgente investigación haga necesaria la inmediata intervención del  funcionario de instrucción, en cuyo evento, al terminar su turno, las enviará a  reparto de los jueces correspondientes.    

     

Artículo 319. SEDE DE  LOS JUECES PERMANENTES. Los jueces permanentes tendrán su sede en la cabecera  del respectivo Distrito Judicial o en la cabecera del circuito que determine la  Dirección Seccional de Instrucción, previo concepto favorable de la Dirección Nacional.    

     

Corresponde a las  Direcciones Seccionales de Instrucción organizar los turnos y la forma de  prestación de los mismos, de acuerdo a las necesidades del servicio.    

     

Artículo 320.  INVESTIGACION PERMANENTE. Los Juzgados de Instrucción Criminal permanente y los  auxiliares mencionados en los literales a) y b) del Artículo 312, se  organizarán de modo que la función que cumplan se desarrolle en forma continua,  en todos los días y a todas las horas.    

     

Artículo 321. INFORME  SOBRE INSTRUCCION CRIMINAL. Para fines estadísticos y de coordinación  administrativa, los Jueces de Instrucción Criminal deben rendir información  escrita dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, al Director  Seccional de Instrucción Criminal acerca de sus labores, y éste a los respectivos  Tribunales Superiores y a la Dirección Nacional, en relación con las de la  oficina a su cargo.    

     

Artículo 322.  REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE JUEZ. Los Jueces de Instrucción Criminal  serán postulados por la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente. Para  su designación, además de las condiciones exigidas por la Constitución  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial preferirán a quienes  hubieren aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales o  criminológicas por un lapso no menor de un (1) año, o desempeñado con  reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucción o de funcionario de  instrucción, por tiempo no inferior a dos (2) años.    

     

Artículo 323. OTROS  REQUISITOS. Además de los requisitos señalados en los Artículos anteriores,  para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Criminal o el de subalterno, se  requerirá haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido  sancionado con suspensión o más de una vez, con multa, ni haber sido desvinculado  del servicio público por mala conducta o ineptitud.    

     

Artículo 324.  NOMENCLATURA. Los Jueces de Instrucción Criminal serán distinguidos con un  número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma independiente para cada  Distrito Judicial, y la asignará el respectivo Tribunal Superior al hacer los  nombramientos.    

     

Artículo 325.  ZONIFICACION. El Director Seccional de Instrucción Criminal podrá dividir el  territorio de los distritos y de las ciudades, cuyo volumen de población lo  amerite en zonas, para que sobre ellas ejerzan sus funciones uno o varios  jueces de instrucción, atendiendo las necesidades de la Administración de  Justicia.    

     

Los conflictos sobre  la distribución de procesos, que se susciten entre jueces asignados a distintas  zonas de un distrito, o ciudad, serán dirimidos de plano por el mismo Director  Seccional de Instrucción Criminal.    

     

Parágrafo. De igual  forma, cuando fuere necesario para el correcto y oportuno desarrollo de la  investigación, el Director Seccional de Instrucción Criminal organizará  unidades móviles de investigación conformadas por uno o varios Jueces de  Instrucción Criminal, secretario o secretarios, escribientes y personal técnico  del Cuerpo de Policía Judicial.    

     

TÍTULO II    

     

CUERPO TECNICO DE  POLICÍA JUDICIAL    

     

Artículo 326. CUERPO  TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Créase el Cuerpo Técnico de Policía Judicial  destinado a prestar a los jueces la colaboración investigativa que sea  necesaria. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de  noviembre de 1987. Exp. 1657.).    

     

Artículo 327.  DIRECCION. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial ejercerá sus funciones bajo la  dirección y Coordinación del Director Nacional de Instrucción Criminal y de los  Directores Seccionales de Instrucción Criminal. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).    

     

Artículo 328.  ORGANISMOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. En cada Distrito Judicial y  bajo la dirección del Director Seccional de Instrucción Criminal, se  conformarán dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de acuerdo a  las necesidades del servicio. La Dirección Nacional podrá crear también  unidades de investigación.    

     

Los funcionarios del  Cuerpo Técnico de Policía Judicial designados para colaborar en las  investigaciones, cuando no estén adscritos permanentemente a la unidad de  investigación, prestarán sus servicios bajo la dirección operativa del juez  correspondiente y por el tiempo que éste determine. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).    

     

Artículo 329.  INTEGRACION. Corresponde al Director Nacional de Instrucción Criminal directamente  o por medio de los Directores Seccionales de Instrucción Criminal nombrar e  integrar los Cuerpos Técnicos de Policía Judicial que han de cumplir tales  funciones dentro del territorio de la República. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).    

     

Artículo 330.  COMPOSICION. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial está compuesto por el  personal directivo, técnico y científico que el Director Nacional de  Instrucción Criminal designe. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia 165 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1657.).    

     

Artículo 331.  FUNCIONAMIENTO TRANSITORIO. Hasta tanto no se reglamente el funcionamiento del  Cuerpo Técnico de Policía Judicial, continuarán desarrollando esta actividad la  Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

     

De todas maneras, a  partir de la vigencia de este Código, la dirección y coordinación de las  distintas actividades y funciones de la Policía Judicial será ejercida, a nivel  nacional, por el Director Nacional de Instrucción Criminal y, a nivel seccional  por el respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre  de 1987. Exp. 1657.).    

     

Artículo 332. OTRAS  AUTORIDADES DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Ejercen eventualmente las  funciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en caso de urgencia, o cuando  por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de  instrucción o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial:    

     

a) El Director General  de Aduanas, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la  Dirección General de Aduanas, los Administradores de Aduana, los Comandantes y  Agentes del Resguardo Nacional, en relación al delito de contrabando y conexos;    

     

b) Los funcionarios  del Instituto de Medicina Legal, en lo que se relacione con las pruebas  técnicas;    

     

c) Los abogados de la  Procuraduría General de la Nación, cuando en ejercicio de la vigilancia  judicial o administrativa encuentren hechos punibles imputables a funcionarios  públicos;    

     

d) Las autoridades de  Circulación y Tránsito, cuando se trate de hechos punibles causados con  vehículos de transporte;    

     

e) Los Alcaldes  Municipales, los Inspectores Departamentales y Municipales de Policía, los  miembros de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad  que no estén incorporados al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre  de 1987. Exp. 1657.).    

     

Artículo 333. EMPLEO  DE LABORATORIOS Y MEDIOS TECNICOS. El Director Nacional de Instrucción Criminal,  los Directores Seccionales o los Jueces de Instrucción podrán utilizar los  laboratorios y medios Técnicos de investigación que tengan las entidades de  carácter público.    

     

Excepcionalmente y por  la necesidad del servicio, podrán utilizarse laboratorios y medios Técnicos  privados, previa autorización de quien tenga la disponibilidad. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 165 del 26 de noviembre  de 1987. Exp. 1657.).    

     

Artículo 334.  ATRIBUCIONES DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Por propia iniciativa, y  únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si no puede el  Juez de Instrucción, iniciar la investigación preliminar, el Cuerpo Técnico de  Policía Judicial o quien ejerza estas funciones podrá practicar con las  formalidades legales las siguientes diligencias:    

     

1. Recibir las  denuncias por hechos punibles que le sean presentadas y dar aviso inmediato de  ello al funcionario de investigación correspondiente.    

     

2. En el caso anterior  y en los demás en que por los medios legales tenga conocimiento de un hecho  punible, proceder a proteger y conservar el lugar de los hechos mientras se  hace presente el funcionario de investigación. Si éste no concurriere,  practicará la diligencia de inspección y la identificación de dicho lugar y  recogerá técnicamente todos los elementos que puedan servir de prueba.    

     

3. Practicar el  levantamiento del cadáver y remitir los elementos de prueba a los laboratorios  oficiales para su examen científico y Técnico.    

     

4. Practicar el  registro de personas y de bienes muebles e inmuebles.  (Nota: La expresión señalada en negrilla  fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 90  del 25 de agosto de 1988. Exp. 1813.).    

     

5.Practicar todas las  diligencias legales para la identificación física de los autores y partícipes y  recibir su versión.    

     

6. Recibir testimonio,  bajo la gravedad del juramento, de las personas que hayan presenciado los  hechos y de las demás cuya declaración interese a la investigación, excepto a  los posibles autores o partícipes. Relacionar los nombres, direcciones y  documentos de los testigos que no fueren interrogados. Con este fin podrá  impedir, hasta por seis (6) horas, que los testigos se ausenten sin rendir el  testimonio o dar los informes correspondientes.    

     

7. En caso de  flagrancia, capturar al presunto autor o partícipe, a quien impondrá de sus  derechos, avisará a la persona que deba enterarse de la aprehensión y citar al  defensor que haya sido designado. Si el capturado no designa defensor, se le  nombrará de oficio, para recibirle versión libre y espontánea sobre los hechos.    

     

8. De conformidad con  el Estatuto Nacional de Estupefacientes, proceder al decomiso y aprehensión de  las sustancias y elementos a que aquel se refiere.    

     

Artículo 335. AVISO AL  JUEZ DE INSTRUCCION Y AL MINISTERIO PUBLICO. Iniciada la investigación por el  Cuerpo de Policía Judicial en las condiciones previstas en el Artículo  anterior, inmediatamente o en la primera hora hábil del día siguiente, dará  aviso al Juez de Instrucción correspondiente para que asuma el conocimiento de  las diligencias o establezca el control y dirección de la investigación que se  adelanta.    

     

Así mismo el Cuerpo  Técnico de Investigación Judicial dará aviso al funcionario del Ministerio  Público respectivo para que intervenga en la investigación.    

     

Artículo 336. INFORMES  DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION JUDICIAL. Los funcionarios del Cuerpo  Técnico de Policía Judicial rendirán sus informes mediante certificación jurada  al juez de instrucción, los que suscribirán con sus apellidos y el número del  documento que los identifique como miembros del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial.    

     

No obstante, si el  Director Seccional de Instrucción Criminal considera que debe protegerse la identidad  del funcionario, podrá autorizar que en el informe éste se identifique sólo con  el número asignado por la institución. En este caso, el Director Seccional  certificará que tal número corresponde a un funcionario de la institución y que  prestó juramento sobre la autenticidad del documento.    

     

Artículo 337.  REQUERIMIENTO COMO TESTIGOS. Quienes ejerzan funciones del Cuerpo Técnico de  Policía Judicial podrán ser llamados a declarar en el proceso como testigos.    

     

Artículo 338. VALOR  PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS. Las diligencias practicadas por el Cuerpo  Técnico de Policía Judicial serán apreciadas por el juez conforme a las normas  generales establecidas en este Código, para la aducción y crítica de la prueba.    

     

Artículo 339. ENTREGA  DE DILIGENCIAS. Dentro de las 24 horas siguientes, a partir de la  identificación del presunto infractor, el funcionario del Cuerpo Técnico de  Policía Judicial que hubiere realizado las diligencias a que se refieren los  Artículos anteriores, las entregará o enviará al funcionario de instrucción  junto con las armas y efectos con los cuales se haya cometido el delito o que  provengan de su ejecución.    

     

Al término anterior se  agregará el de la distancia cuando en el lugar en que se cometa el hecho  punible no hubiere juez de instrucción.    

     

En los lugares donde  hubiere varios funcionarios de Instrucción competentes para adelantar la  investigación, el reparto de las diligencias se hará inmediatamente a partir de  este momento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial sólo actuará por orden del  instructor.    

     

Cuando el autor o  participe no estuviere identificado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial  entregará o enviará las diligencias al funcionario instructor dentro de los  diez días siguientes a su iniciación, término dentro del cual practicará todas  las diligencias conducentes a tal fin, excepto cuando sean requeridas por el  juez antes del vencimiento de este término.    

     

Artículo 340.  UTILIZACION DE ORGANISMOS OFICIALES. Los organismos oficiales que cumplan  funciones utilizables para atender actividades de Policía Judicial, estarán  obligados a prestar la colaboración que solicite el Director Nacional o los  Directores Seccionales de Instrucción Criminal para el servicio de la  Administración de Justicia.    

     

TÍTULO III    

     

INDAGACION PRELIMINAR    

     

Artículo 341.  FINALIDADES DE LA INDAGACION. En caso de duda sobre la procedencia de la  apertura de la investigación, la indagación preliminar tiene como finalidades:  determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya  llegado a conocimiento de las autoridades; si éste está descrito en la ley  penal como punible, y aportará las  pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los  autores o partícipes del hecho. (Nota:  El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1983.).    

     

Artículo 342.  FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Es competente para  realizar indagación preliminar el funcionario de instrucción que haya tenido  conocimiento de la comisión del hecho punible o aquel a quien se repartan las  diligencias practicadas. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial podrá realizar  diligencias de Indagación preliminar en los casos de urgencia acreditada en que  el juez de instrucción no lo haga y sus funciones quedarán limitadas a las  previstas en los Artículos anteriores.    

     

La actividad del  Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la indagación preliminar, estará siempre  sometida a la Dirección del Juez de instrucción.    

     

Siempre que el Cuerpo  Técnico de Policía Judicial inicie indagación preliminar, dará aviso al  respectivo juez de instrucción.    

     

En cualquier momento  durante la indagación preliminar, el juez de instrucción podrá solicitar del  Cuerpo Técnico de Policía Judicial el envío o entrega de las diligencias.    

     

Artículo 343. RESERVA  DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias de indagación preliminar son  reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando  se le haya recibido versión al imputado.    

     

Artículo 344. VERSION  DEL IMPUTADO EN INDAGACION PRELIMINAR. Cuando sea indispensable tomar versión  al imputado durante la indagación preliminar, para efectos de la identificación  del autor o participe del delito o para determinarse si existió el hecho, o si  este es violatorio de la ley penal, dicha versión sólo podrá ser recibida por  el juez instructor y con la asistencia del defensor.    

     

Sólo podrá recibirse  versión del imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la  ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por  parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación preliminar,  tendrá valor de confesión. El imputado podrá solicitar que se le reciba  versión.    

     

Artículo 345. PRUEBAS  QUE SE PUEDEN PRACTICAR EN LA INDAGACION PRELIMINAR. El juez de instrucción  podrá practicar cualquier prueba durante la indagación preliminar; el Cuerpo  Técnico de Policía Judicial, únicamente aquellas para las cuales está  taxativamente autorizado por la ley.    

     

Artículo 346. DURACION  DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar cuando exista persona  identificada, sólo podrá extenderse por un término máximo de quince (15) días  más el de la distancia, vencido el cual el juez determinará, si es del caso, abrir  investigación o dictar auto inhibitorio.    

     

Cuando no exista  prueba de identificación o de individualización del posible autor o participe  del hecho, el juez determinará las pruebas que sean necesarias para tal fin,  las que se llevarán a cabo en un término máximo de sesenta (60) días,  directamente por el Juez o mediante comisión. (Nota: Este inciso 2º fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 15 de marzo de 1990. Exp. 1983.).    

     

Si antes del  vencimiento de este término se aportaren pruebas de identificación o  individualización del autor o participe del hecho, el juez decidirá si abre o  no investigación. (Nota: Este inciso 3º  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de  marzo de 1990. Exp. 1983.).    

     

Artículo 347.  SUSPENSION DE LA INDAGACION PRELIMINAR EN CASO DE NO IDENTIFICACION. Si vencido  el término de sesenta (60) días no se hubiere logrado la individualización o  identidad física del presunto infractor, el juez de instrucción mediante auto de  sustanciación que notificará al Ministerio Público y contra el cual solo  procede recurso de reposición, ordenará suspender las diligencias y las  remitirá al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.    

     

El Cuerpo Técnico de  Policía Judicial reanudará las diligencias con el objeto de hallar prueba de la  identidad del presunto infractor.    

     

En tal caso, dará  aviso inmediato al funcionario que hubiere ordenado la suspensión y los  términos de que dispone son los previstos en este Capitulo. (Nota: Este artículo fue declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 84 del 4 de  agosto de 1988. Providencia confirmada en Sentencia del 15 de marzo de 1990.  Exp. 1983.).    

     

 Artículo 347 bis. Adicionado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 17. SUSPENSION DE LA INDAGACION PRELIMINAR EN EL CUERPO TECNICO DE  POLICIA JUDICIAL. El respectivo director del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial, podrá suspender la indagación preliminar, cuando hayan transcurrido  más de ciento ochenta (180) días de investigación y no hubiere sido posible  establecer la identidad de uno cualquiera de los autores o partícipes en el  hecho punible.    

     

No obstante lo anterior, la investigación se  reiniciará de oficio o a petición de quien pruebe sumariamente ser perjudicado  con la infracción que se investiga o del Ministerio Público, si con  posterioridad apareciere prueba que apunte a la identificación de cualquier  autor o partícipe.    

     

Las diligencias suspendidas permanecerán en las  oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y serán enviadas a los jueces,  a petición del Juzgado competente, del Ministerio Público o de quien pruebe  sumariamente ser perjudicado con la infracción que se investiga.    

     

Artículo 348. VALIDEZ  DE LA ACTUACION CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL.  Las diligencias practicadas por cualquier juez de instrucción son válidas  aunque se produzca cambio de competencia.    

     

Artículo 349.  COMISIONES. El juez de instrucción cuando personalmente haga la indagación  preliminar, podrá excepcionalmente comisionar a autoridades del Cuerpo Técnico  de Policía Judicial para lo cual precisará, en auto de sustanciación, las  diligencias que deban practicarse y señalar el término de la comisión.    

     

Artículo 350.  TERMINACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por  terminada con el auto cabeza de proceso o el auto inhibitorio, dictado por el  juez de instrucción.    

     

Artículo 351.  FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DICTAR AUTO CABEZA DE PROCESO. El juez que haya  hecho directamente la indagación preliminar o que haya dirigido la realizada  por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es el funcionario competente para  dictar auto cabeza de proceso o auto inhibitorio.    

     

En caso de que dicte  auto cabeza de proceso hará toda la Instrucción del sumario, excepto si se  trata de Juez de Instrucción permanente.    

     

Lo dispuesto en el  inciso primero no se aplicará cuando de cual se enviará al funcionario o  corporación correspondiente para que decida sobre la apertura de la  investigación.    

     

Artículo 352. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 18. AUTO  INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar proceso  cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o  que la acción penal no puede iniciarse, o cuando se den cualesquiera de las  circunstancias consagradas en los artículos 31 y 31 bis del presente Código.    

     

Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra  el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del  denunciante o querellante.    

     

Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial advierta  que existe alguna causal para dictar auto inhibitorio, enviará inmediatamente  la actuación al Juez competente, con la pertinente explicación de motivos, para  que éste decida si la acción puede iniciarse,    

     

La persona en cuyo favor se haya dictado auto  inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo  represente en el trámite de los recursos que hayan interpuesto, quienes tendrán  derecho a conocer las diligencias practicadas.    

     

Texto inicial: “AUTO INHIBITORIO. El  funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las  diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la  conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.    

     

Tal  decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos  ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.    

     

La  persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o  querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los  recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las  diligencias practicadas.”.    

     

Artículo 353.  REVOCACION DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá ser revocado de  oficio o a petición del denunciante o querellante aunque se encuentre  ejecutoriado.    

     

El denunciante o  querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el  Juzgado que profirió el auto inhibitorio siempre que desvirtúe probatoriamente  los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.    

     

TÍTULO IV    

     

SUMARIO    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

Artículo 354. TERMINO  PARA LA INSTRUCCION. El juez que haya dirigido o realizado la indagación  preliminar, si fuere competente, ser el mismo que obra y adelante la  investigación, lo que ordenará mediante auto cabeza de proceso.    

     

Para el  perfeccionamiento de la investigación dispondrá de un término máximo de treinta  (30) días, cuando exista persona privada de libertad.    

     

Si las personas  privadas de su libertad o los delitos investigados fueren más de dos, el  término podrá extenderse hasta sesenta (60) días.    

     

Cuando no existan  personas privadas de libertad, los términos anteriores se duplicarán.    

     

Artículo 355.  FACULTADES DEL JUEZ. El juez durante el proceso tendrá amplias facultades y  poderes para lograr el éxito de la investigación y asegurar la comparecencia de  los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las  autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que  tome de acuerdo con la ley.    

     

Artículo 356. Suspendido en lo pertinente por el Decreto 344 de 1989,  artículo 4º. PROHIBICION. Durante la investigación ningún funcionario puede  expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite la  autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales,  administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.    

     

Los abogados que  intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia autorizada  de la actuación para su uso exclusivo y para cumplimiento de sus funciones.    

     

Firmada la diligencia  de reserva, el compromiso se entenderá prestado para todo el proceso, y las  copias se expedirán a solicitud de cualquiera de las partes, dejando constancia  secretarial de su expedición.    

     

Artículo 357.  SANCIONES. Quien violare la reserva de la investigación, incurrirá en multa de  uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce  del proceso.    

     

Si quien incurre en  esta falta es el funcionario, conocerá del hecho el respectivo superior, y la  sanción será la suspensión del cargo de ocho (8) días a dos (2) meses.    

     

Las sanciones  previstas en los incisos anteriores se impondrán de acuerdo al procedimiento  previsto en el Artículo 418.    

     

CAPITULO II    

     

INVESTIGACION DE LOS  HECHOS    

     

Artículo 358.  INVESTIGACION TANTO DE LO FAVORABLE COMO LO DESFAVORABLE AL PROCESADO. El  funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y  circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino  también los que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.    

     

Artículo 359. PRACTICA  INMEDIATA DE INSPECCION. En la búsqueda de los rastros o señales que haya  dejado la infracción, y para la comprobación de los elementos constitutivos de  la misma, el instructor, cuando considere que el hecho sea susceptible de tal  prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.    

     

Si los rastros o señales del delito continuaren en  territorio distinto al de la jurisdicción del juez, éste podrá entrar en él,  siempre que sea dentro del territorio de la República. (Nota: Este  inciso 2º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 90 del 30 de julio de 1987. Exp. 1633.).    

     

Artículo 360. OBJETO  DE LA INVESTIGACION. El funcionario de instrucción ordenará y practicará las  pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de  investigación especialmente respecto de las siguientes cuestiones:    

     

1. Si se ha infringido  la ley penal.    

     

2. Quién o quiénes son  los autores o partícipes del hecho.    

     

3.Los motivos  determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.    

     

4. Las circunstancias  de lugar, tiempo y modo en que se realizó el hecho.    

     

5. Las condiciones  sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del  procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de Policía, sus  condiciones de vida, y    

     

6. Los daños y  perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.    

     

Artículo 361.  IDENTIDAD DEL OCCISO. En caso de homicidio no podrá ser movido el cadáver  mientras el funcionario de instrucción o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial  practique una inspección para examinarlo detenidamente y establecer la  situación en que se encuentre y los signos externos de violencia que presente.    

     

Enseguida procederá a  identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine  la causa de la muerte, sin lo cual no se inhumará.    

     

En caso de accidente  ferroviario en lugar alejado, la diligencia de identidad del occiso, cuando no  fuere posible la presencia del funcionario instructor o del Cuerpo Técnico de  Policía Judicial, se hará por cualquier funcionario público o en su defecto por  cualquier ciudadano, de lo cual se levantará un acta que entregará a la  autoridad más próxima.    

     

Artículo 362. AVISO DE  INGRESO DE LESIONADOS. Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro  establecimiento similar, sea público o particular, reciba o dé entrada a  persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará  aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.    

     

El incumplimiento de  lo previsto en este Artículo, acarreará multa de cinco a veinte salarios  legales mínimos mensuales, la cual se impondrá de acuerdo con el Artículo 418.    

     

Artículo 363.  RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por el delito  de lesiones personales, el juez ordenará de inmediato el reconocimiento médico  del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que  fueron causadas y el pronóstico sobre duración de la enfermedad y de la  incapacidad laboral que puedan producir. En el curso de la Investigación se  ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para  establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán en su  momento procesal, con base en el último reconocimiento que obrare en el  proceso.    

     

En el primer dictamen  que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la  incapacidad y las secuelas definitivas.    

     

Artículo 364. AVALUO  DE LOS BIENES EN HECHOS UNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO. En los hechos  punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la  indemnización, será la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento,  siempre y cuando no sea impugnada durante la etapa de la investigación por  cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el juez decretará la  prueba pericial para establecerla.    

     

Artículo 365. COMISO.  Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que  provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del  Estado a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los  vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas  y los demás que tengan libre comercio se someterán a los experticios Técnicos y  se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legitimo, salvo el derecho  de terceros o de normas que dispongan lo contrario.    

     

La entrega será  definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los  daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte  sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.    

     

Si no se ha pagado o  garantizado el pago de los perjuicios, el juez en la sentencia condenatoria  ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la  indemnización.    

     

Artículo 366. CASO  ESPECIAL DE EMBARGO. Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los  títulos de propiedad de un bien inmueble o bienes muebles sometidos a registro,  o de estafa o de otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa  naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario  de instrucción o el juez de conocimiento podrá decretar el embargo por el  tiempo que sea necesario.    

     

Artículo 367.  DILIGENCIAS ESPECIALES RESERVADAS. Los autos motivados mediante los cuales se  disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal  o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a  conocer a las partes hasta tanto el juez considere que ello puede interferir el  desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso  alguno.    

     

Artículo 368.  ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios motivos para  presumir que en un bien inmueble o nave o aeronave se encuentre alguna persona  contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito  deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya  cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de  instrucción ordenará, en auto motivado, el correspondiente allanamiento y  registro.    

     

El auto a que se  refiere el inciso anterior no requiere notificación.    

     

Artículo 369.  ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves,  que conforme al Derecho Internacional gozan de inmunidad diplomática, el  funcionario de instrucción pedir su venia al respectivo Agente diplomático  mediante oficio, en el cual rogará que conteste dentro de 24 horas. Este oficio  será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

En caso de registro de  residencia u oficinas de los Cónsules se dará aviso al Cónsul respectivo y en  su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.    

     

Artículo 370. ACTA DE  LA DILIGENCIA. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse  y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas y dejarse  las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los  propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia  del acta si la solicitan.    

     

Artículo 371.  RETENCION DE CORRESPONDENCIA. El funcionario de instrucción podrá ordenar la  retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado  reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.    

     

La decisión del  funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de  correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para  que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo  recibo al investigador.    

     

Artículo 372.  SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS. El funcionario de instrucción podrá  así mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de  los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento  o comprobación de los hechos que se investigan.    

     

Artículo 373. APERTURA  DE CORRESPONDENCIA. La apertura de correspondencia interceptada se dispondrá  por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o su  defensor.    

     

Artículo 374.  DEVOLUCION DE LA CORRESPONDENCIA. El funcionario abrirá por sí mismo la  correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo que haga  referencia a los hechos que se investigan y cuya Conservación considere  necesaria.    

     

La correspondencia que  no se relacione con los hechos que se investigan será entregada o enviada en el  acto a la persona a quien corresponde.    

     

Artículo 375.  INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS. El funcionario de instrucción  podrá ordenar con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se  intercepten mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o  reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones  que tengan interés para los fines del proceso.    

     

Por ningún motivo se  podrán interceptar las comunicaciones del defensor.    

     

El instructor  dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas  entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al  proceso de grabación.    

     

Tales grabaciones se  trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez.    

     

CAPITULO III    

     

INVESTIGACION DE  AUTORES Y PARTÍCIPES    

     

Artículo 376. A QUIEN  SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud  de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido  sorprendido en flagrante delito, considere el funcionario autor de la  infracción penal o partícipe de ella.    

     

Artículo 377. DERECHO  A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de un  proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a  solicitar al correspondiente funcionario de instrucción que le reciba  indagatoria.    

     

Artículo 378.  EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer  a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que  permanecerá fijado durante cinco (5) días en un lugar visible del juzgado. Si  vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se  le designará defensor de oficio.    

     

Si la comparecencia  para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez  (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por  las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se  procederá conforme al inciso anterior. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 8 de marzo de 1990. Expediente 1942.).    

     

Artículo 379.  PROHIBICION DE JURAMENTAR AL INDAGADO. EXCEPCIONES. La indagatoria no podrá  recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a  que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y  precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra  otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se  tratara de un testigo.    

     

Artículo 380.  ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio de los  Artículos siguientes se le advertirá al indagado que se le va a recibir una  declaración sin juramento que es voluntaria y libre de todo apremio; que no  tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra  su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un  defensor que lo asista procesalmente, y que en caso de no hacerlo, se le  designará de oficio.    

     

Si la persona se niega  a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le  advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.    

     

De todo esto se dejará  expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.    

     

Artículo 381. REGLAS  PARA LA RECEPCION DE INDAGATORIA. En la iniciación de la indagatoria, se  interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los  nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación  y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos  cursos; lugares o donde ha trabajado, con indicación de las épocas respectivas  y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales  tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge  o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los  mismos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus  antecedentes judiciales o de Policía, con indicación del despacho que conoció o  conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en el mismo se impuso  medida de aseguramiento o término con cesación de procedimiento o sentencia.    

     

Igualmente el juez  dejará constancia de las características morfológicas del indagado.    

     

Artículo 382.  PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACION CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los  requisitos del inciso anterior, el juez interrogará al procesado en relación  con los hechos que originaron su vinculación.    

     

Artículo 383.  AMPLIACION DE INDAGATORIA. El funcionario de instrucción tomará al procesado  las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.    

     

Así mismo, el  procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere  necesarias, ante el funcionario de instrucción o juez de la causa, quien las  recibirá en el menor término posible.    

     

Artículo 384.  CONSTANCIAS Y VERIFICACION DE CITAS AL INDAGADO. No podrá limitarse al  procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su  defensa o para la explicación de los hechos y se verificarán con urgencia las  citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus  aseveraciones.    

     

Artículo 385.  INTERROGATORIO AL INDAGADO. En la recepción de indagatoria sólo el funcionario  de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado.    

     

La intervención del  defensor en ella no le dará derecho para insinuar al sindicado las respuestas  que debe dar pero podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga  en forma legal y correcta.    

     

Artículo 386. EXAMEN  DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario podrá  ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren  ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los  objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.    

     

Podrá también hacer  que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre  otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para  asegurarse de la exactitud de la declaración.    

     

Artículo 387.  RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la indagatoria se le pondrán  de presente al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que  provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su  ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En  caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre  el particular.    

     

Artículo 388.  PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de una  investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al  procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma  diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.    

     

En este caso a los  peritos grafólogos sólo se les enviará los documentos originales cuya falsedad  se investiga y aquellos con los que se hará el cotejo grafológico.    

     

Artículo 389.  RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine a una persona  determinada deberá reconocer la judicialmente cuando ello sea necesario, a fin  de que no pueda dudarse de su identidad.    

     

Artículo 390. COMO SE  HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de la fila para el  reconocimiento se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el  lugar que quiera dentro de la misma. Inmediatamente se practicará la diligencia  poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida,  si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice  fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de  características morfológicas semejantes.    

Desde un punto en que  no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de  antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo  aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.    

     

En la diligencia se  dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien  hubiere sido reconocido.    

     

Artículo 391. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 19. RECONOCIMIENTO  A TRAVES DE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de  fotografías, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) si se  tratare de un solo sindicado, y en lo posible se aumentarán en la misma  proporción, según el número de personas por reconocer.    

     

En lo pertinente, en esta diligencia se tendrán las  mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual  se dejará expresa constancia.    

     

Si de la diligencia resultare algún reconocimiento,  copia o duplicado de las fotografías utilizadas se agregarán al proceso.    

     

Para obtener información sobre la identidad del  sindicado en el archivo nacional de identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, se empleará el procedimiento establecido en esta disposición,  o se practicará una inspección judicial en esa dependencia. En caso de poseerse  la identificación suficiente para individualizar al sindicado o sus huellas  digitales, podrá solicitarse el envío de copia de la tarjeta decadactilar.    

     

Texto inicial: “RECONOCIMIENTO A TRAVES DE  FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de  fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento,  la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se  tratare de un solo sindicado, y en lo posible se aumentarán en la misma  proporción, según el número de personas a reconocer. En la diligencia se  tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de  todo lo cual se dejará expresa constancia.    

     

Si de la  diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías que sirvieron para  la diligencia se agregarán al proceso.”.    

     

Artículo 392. RECURSOS  PROCEDENTES CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA VINCULACION AL PROCESO. Contra el auto  que niega la vinculación al proceso de autores o partícipes, proceden los  recursos de reposición y apelación.    

     

TÍTULO V    

     

CAPTURA, MEDIDAS DE  ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL DE INIMPUTABLES Y HABEAS CORPUS    

     

CAPITULO I    

     

CAPTURA    

     

Artículo 393.  FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en  el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos,  instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundamentalmente que momentos  antes ha cometido un hecho o participado en él, o cuando es perseguida por la  autoridad, o cuando voces de auxilio se pide su captura. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. Exp. 1612.).    

     

Artículo 394. CAPTURA  EN FLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por el Cuerpo  Técnico de Policía Judicial o por cualquiera otra autoridad o persona y  conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el  juez competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe  sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en un acta  que suscribirán el juez y quien haya realizado la captura.    

     

Cuando por cualquier  circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido  no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez, será recluido en la  cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto,  debiéndose poner a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día  siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.    

     

Cuando el hecho  punible tenga señalada pena no privativa de la libertad o pena de arresto, una  vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, firmando un  acta de compromiso de presentación al juzgado cuando se le solicite.    

     

Artículo 395. CAPTURA  DE EMPLEADO OFICIAL. Cuando un empleado oficial sea capturado en flagrancia, el  juez recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no fuere posible lo citará  para recibirla en fecha posterior.    

     

Después de la  diligencia de indagatoria será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán  las medidas necesarias para impedir que eluda la acción de la justicia.    

     

Artículo 396.  INMUNIDAD DE CONGRESISTAS. Mientras subsista la inmunidad reconocida por la  Constitución Nacional, ningún miembro del Congreso podrá ser capturado, ni  detenido provisionalmente en virtud de auto de detención, ni sometido a juicio por  infracción a la ley penal, ni privado de libertad por pronunciamiento de  sentencia, sino con autorización de la Cámara a que pertenezca, a solicitud del  juez instructor o de la causa.    

     

Si hubiere sido  sorprendido en flagrancia y aprehendido, ser enviado inmediatamente a juez  instructor o de la causa, quien, previa calificación provisional y sumaria que  deberá hacer de la flagrancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la  captura, lo pondrá a disposición de la Cámara respectiva para que ella decida  sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el juez no hallare establecida la  flagrancia pero si mérito para iniciar el proceso, actuará en la forma que se  establece para las infracciones no flagrantes.    

     

Cuando la aprehensión  se produzca estando en receso el Congreso, el juez instructor o de la causa  calificará provisionalmente los hechos, y si estimare que en realidad hubo  flagrancia, previa disposición de las medidas cautelares necesarias para que el  sindicado no se sustraiga a la acción de la justicia, lo pondrá en libertad  vigilada durante las veinticuatro horas siguientes a la captura. Tales medidas  cautelares, también se adoptarán por el juez, para la efectividad de la  detención o de la pena, mientras dure la inmunidad.    

     

Artículo 397. TRAMITE  Y EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD. La petición del levantamiento de  la inmunidad, se hará por medio de oficio motivado, dirigido al Presidente de  la respectiva Cámara en el que se debe expresar el hecho que se investiga en el  proceso, la calificación legal que se le hubiere dado en el auto de detención,  en el de proceder o su equivalente o en el de citación de audiencia si se  tratare de contravención, según el caso, con las circunstancias especificadoras  de la infracción que se hubiere reconocido, la pena que la ley establece para  ella, la fecha de la providencia, y la indicación del juez o Tribunal que la  profirió.    

     

Una vez levantada la  inmunidad a un congresista, esta decisión surtirá efectos durante el proceso.    

     

Artículo 398.  CONTINUACION DEL PROCESO CUANDO ALGUNO DE LOS SINDICADOS GOCE DE INMUNIDAD.  Cuando se adelante un proceso contra varias personas, alguna de las cuales goza  de inmunidad, el juez continuará la actuación, pudiendo inclusive tramitar el  juicio contra los sindicados restantes, mientras se decide sobre el  levantamiento de la inmunidad o se vence el término de duración de ésta.    

     

Artículo 399. CAPTURA  FACULTATIVA. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo  mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura  contra el imputado para efectos de la indagatoria.    

     

De la misma forma se  procederá cuando en contra de la persona que deba ser indagada se haya  proferido en otro proceso medida de aseguramiento de caución o detención. (Nota: Este inciso 2º fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 4 de agosto  de 1988. Exp. 1809.).    

     

Artículo 400. CITACION  PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes  casos:    

     

1. Cuando el delito porque  se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2)  años y el juez considere que no es necesaria la orden de captura.    

     

2. Cuando el hecho  punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de  arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.    

     

3. Cuando la prueba  indique que el imputado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en  los Artículos 29 y 40 del Código Penal.    

     

4. Cuando el hecho  punible investigado se atribuya a un empleado oficial.    

     

Si en cualquiera de  los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será  capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.    

     

Recibida la  indagatoria, en los casos de los numerales 2, 3 y 4 de este Artículo, será  puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.    

     

Artículo 401. CAPTURA  POR PARTE DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Las facultades de captura que  tiene el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quedan circunscritas a los casos de  hechos punibles en estado de flagrancia y a lo previsto en el Artículo  siguiente.    

     

Artículo 402. CAPTURA  PUBLICAMENTE REQUERIDA. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura  haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará  lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.    

     

Artículo 403. DERECHOS  DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y  se dejará constancia escrita:    

     

1. Sobre los motivos  de la captura y funcionario que la ha impartido.    

     

2. El derecho a  entrevistarse con un abogado.    

     

3. El derecho a  indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté  responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la a  la persona que se indique.    

     

4. El derecho que  tiene, cuando se trate de indagación preliminar, de rendir ante el juez  instructor versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la  advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha.    

     

La versión sólo podrá  rendirse en presencia de un defensor.    

     

Artículo 404. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 20. ORDEN  ESCRITA DE CAPTURA. En el oficio que se libre a las autoridades se empleará el  formulario implantado en cada una de las Seccionales de Instrucción Criminal y  deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización  del imputado y el motivo de la captura.    

     

Proferida la orden de captura, el juez enviará copia a  la Dirección Seccional correspondiente para que ésta registre y almacene tales  datos. A su vez, las seccionales darán aviso al sistema de información de la  Dirección Nacional de Instrucción Criminal.    

     

El funcionario que no avise a la Dirección Seccional  respectiva dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la  expedición de la orden, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con  suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el respectivo superior,  previo el trámite previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento  Penal.    

     

Texto inicial: “ORDEN ESCRITA DE CAPTURA.  El oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener todos los  datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el  motivo de la captura. Copia del oficio se enviará al Director Nacional de  Instrucción Criminal.”.    

     

Artículo 405. REMISION  DE LA PERSONA CAPTURADA. El capturado mediante orden escrita será puesto  inmediata y directamente a disposición del funcionario que ordenó la  aprehensión. De no poderse hacer, se pondrá a su disposición en la cárcel del  lugar y el director informará de ello por escrito al funcionario competente, en  la primera hora hábil siguiente.    

     

Artículo 406.  LEGALIZACION DE LA CAPTURA. Cuando el capturado, según las previsiones legales,  deba ser recluido en la cárcel del lugar, el juez bajo cuyas órdenes se  encuentre, dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para  legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia  de la referida captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director  del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le  mantenga privado de su libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la  captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.    

     

Vencido el término  anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido  la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la  responsabilidad del funcionario que debió impartirla.    

     

El incumplimiento de  la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad  penal correspondiente.    

     

Artículo 407.  PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el juez considera necesario  vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no  existiere orden de captura en su contra, le recibirá inmediatamente la  indagatoria, y si no es posible hacerlo lo citar para tal efecto en fecha  posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla  efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la  diligencia o se fije día y hora para hacerlo.    

     

Artículo 408.  PRIVACION DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACION JURÍDICA. Cuando la persona se  presente voluntariamente, o por citación que le haya hecho el juez a rendir  indagatoria y después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de  detención sin que concurriere causal de libertad provisional, el juez podrá  privarlo de su libertad para resolver la situación jurídica.    

     

Artículo 409. LIBERTAD  INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando  la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales  o legales, el juez a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará  inmediatamente su libertad.    

     

Lo dispuesto en el  inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en  flagrancia por hecho punible que exigiere querella y ésta no se hubiere  formulado.    

     

La persona liberada  deber firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de  trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que lo requiera.    

     

Artículo 410.  CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El funcionario que haya impartido la  orden de captura est en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los  motivos que dieron lugar a ella so pena de incurrir en causal de mala conducta,  sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días impuesta por el  respectivo superior, previo el trámite previsto en el Artículo 418 de este  Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.    

     

De la misma manera se  procederá en caso de que el imputado haya sido declarado ausente por delito que  tenga pena no privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo  mínimo sea inferior a dos (2) años.    

     

Si la pena mínima del  delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las  órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva  la situación jurídica dentro del término legal.    

     

CAPITULO II    

     

MEDIDAS DE  ASEGURAMIENTO    

     

Artículo 411.  VINCULACION PREVIA A LA RESOLUCION DE LA SITUACION JURÍDICA. No podrá  resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoria  al imputado, o declarado persona ausente.    

     

Artículo 412. TERMINOS  PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad  posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya  sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de  dos capturados en el mismo proceso, y si la aprehensión se hubiere realizado en  la misma fecha.    

     

Artículo 413.  DEFINICION DE LA SITUACION JURÍDICA. Cuando la persona se encuentre privada de  la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación  jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días  siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u  ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá  un acta en la que se comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le  solicite.    

     

Si el procesado fuere  dejado en libertad al terminar la indagatoria, o hubiere sido declarado  ausente, el plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10)  días. El juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las  personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere  realizado el mismo día.    

     

Artículo 414.  REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la  conminación, la caución y la  detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado  resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las  pruebas legalmente producidas en el proceso. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 89 del 25 de agosto de 1988. Exp.  1789.).    

     

Artículo 415.  REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto  interlocutorio en que se exprese:    

     

1. Los hechos que se  investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.    

     

2. Los elementos  probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como  autor o participe.    

     

Artículo 416. DE LA  CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir  las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo  procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la  libertad.    

     

Artículo 417. SANCION  POR RENUENCIA. El juez podrá:    

     

1. Sancionar con  arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que se negare a  suscribir diligencia de conminación.    

     

El arresto cesará cuando  el procesado suscriba la diligencia.    

     

2. Sancionar con  arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que  injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de  conminación.    

     

Las sanciones de que  trata este Artículo, podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos  del procesado.    

     

Artículo 418.  PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el juez  podrá disponer la conducción de la persona para que formule sus descargos.  Seguidamente el juez, en auto motivado contra el que no procede ningún recurso,  decidirá lo pertinente.    

     

Artículo 419. DE LA  CAUCION. La caución es juratoria o prendaria y se aplica en relación con los  delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo  previsto en el numeral segundo del Artículo 421.    

     

La caución juratoria  constar en acta en donde el procesado bajo juramento, prometa cumplir las  obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del juez,  el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.    

     

La caución prendaria  consiste en el depósito de dinero, en  cuantía de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cien (100) salarios mínimos mensuales  legales y se fijará teniendo en  cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho. (Nota: La expresión señalada en negrilla  fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 89  del 25 de agosto de 1988. Exp. 1789.).    

     

Artículo 420.  CONTENIDO DE LAS ACTAS. En las actas de Conminación y de cauciones juratoria y  prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de  conformidad con el Artículo 443, dentro del término señalado por el juez y con  la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.    

     

Artículo 421. DE LA  DETENCION. La detención preventiva procede en los siguientes casos:    

     

1. Cuando el delito  que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o  exceda de dos (2) años.    

     

2. En los procesos por  los siguientes delitos:    

–Cohecho propio  (Artículo 141);    

–Cohecho impropio  (Artículo 142);    

–Enriquecimiento  ilícito (Artículo 148);    

–Prevaricato por  acción(Artículo 149);    

–Receptación(Artículo  177);    

–Fuga de presos  (Artículo 178);    

–Favorecimiento de la  fuga (Artículo 179);    

–Fraude procesal  (Artículo 182);    

–Incendio (Artículo  189);    

–Provocación de  inundación o derrumbe Artículo(191);    

–Siniestro o daño de  nave (Artículo 193);    

–Pánico (Artículo  194);    

–Tenencia,  fabricación y tráfico de sustancias u objetos Peligrosos (Artículo 197);    

–Fabricación y  tráfico de armas de fuego o municiones (Artículo 201);    

–Falsificación de  moneda nacional o extranjera (Artículo 207);    

–Tráfico de moneda  falsificada (Artículo 208);    

–Emisiones ilegales  (Artículo 209);    

–Acaparamiento  (Artículo 229);    

–Especulación(Artículo  230);    

–Pánico económico  (Artículo 232);    

–Ilícita explotación  comercial (Artículo 233);    

–Privación ilegal de  libertad (Artículo 272);    

–Constreñimiento para  delinquir (Artículo 277);    

–Fraudulenta internación  en asilo, clínica o establecimiento similar (Artículo 278);    

–Tortura (Artículo  279);    

–Acceso carnal  abusivo con menor de catorce años (Artículo 303);    

–Lesiones personales  con deformidad (Artículo 333);    

–Lesiones personales  con perturbación funcional (Artículo 334);    

–Lesiones personales  con perturbación síquica (Artículo 335);    

–Hurto agravado  (Artículo 351), y los contemplados en el Decreto 2920 de 1982. (Nota: Este  numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).    

     

3. Cuando el procesado  tuviere auto de detención o caución vigente, por delito doloso o  preterintencional en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda  tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, o pena de  arresto. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 4  de agosto de 1988. Exp. 1809.).    

     

4. Cuando se hubiere  realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que  tenga prevista pena de prisión. (Nota:  Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).    

     

5. Cuando el  procesado, injustificadamente, no otorgue la caución prendaria o juratoria  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la  disponga o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna  de las obligaciones establecidas en el acta, de caución, caso en el cual  perderá también la caución prendaria que hubiere prestado. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 107 del 6 octubre de 1988.).    

     

Artículo 422. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 21. FORMALIZACION  DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando hayan vencido los términos para recibir  indagatoria y resolver situación jurídica, el director del establecimiento  donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente  al juez la orden de libertad o la de detención.    

     

Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la  orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible  que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de  captura o detención proferida en otro proceso.    

     

Dispuesta la libertad, el director del establecimiento  enviará informe inmediato al Tribunal Superior de Distrito Judicial, indicando  claramente la circunstancia en que ella se produjo.    

     

Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no  procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.    

     

Texto inicial: “FORMALIZACION DE LA  DETENCION PREVENTIVA. Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de  libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, el director la  reclamará al juez encargado de resolver la situación jurídica del sindicado.  Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el  mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.    

     

Si  dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con  la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que lo motivó, se pondrá  en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si  el director de la cárcel o quien haga sus veces no lo hiciere así, incurrirá en  la responsabilidad penal a que haya lugar.”.    

     

Artículo 423.  DETENCION DE LOS EMPLEADOS OFICIALES. En el mismo auto de detención contra  empleado oficial se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a  suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión se  adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de  la justicia.    

     

Si pasados cinco (5)  días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido,  se dispondrá la captura del imputado.    

Igualmente se  procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.    

     

Artículo 424.  ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCION. La detención preventiva a que se  refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en la respectiva cárcel  del circuito o distrito y, en su defecto, en la cárcel municipal  correspondiente. Ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para  cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.    

     

Artículo 425. CARCEL  CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. Cuando en el lugar de la comisión del hecho  punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades  para impedir la evasión del recluso y para la protección de su vida o  integridad personal, el juez dispondrá el traslado del detenido a la cárcel más  cercana, que reúna las condiciones expresadas.    

     

Artículo 426. LUGAR DE  DETENCION PARA DETERMINADOS EMPLEADOS OFICIALES. Los funcionarios y empleados  de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Cuerpo Técnico de Policía  Judicial, serán detenidos en establecimientos distintos a los carcelarios.    

     

Lo mismo podrá  disponer el juez para los exfuncionarios de los organismos mencionados.    

     

Artículo 427. LUGAR DE  DETENCION PARA MIEMBROS DE LOS CUERPOS ARMADOS. Los miembros de los cuerpos  armados cumplirán la medida de privación de la libertad en el cuartel de la  unidad a que pertenezcan. A falta de esta, en el respectivo comando donde se  adelante la investigación. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior  jerárquico del procesado.    

     

El personal de  prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde  hubiere prestado sus servicios.    

     

Artículo 428. LUGAR DE  DETENCION PARA CLERIGOS Y RELIGIOSOS. Los clérigos y religiosos a quienes se  refiere el Artículo 20 de la Ley 20 de 1974, cumplirán la medida de privación de la libertad en sus  respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas.    

     

Artículo 429. LUGAR DE  DETENCION PARA MENORES DE EDAD. Los menores comprendidos entre los dieciséis  (16) y dieciocho (18) años de edad cumplirán la privación de su libertad en  pabellones o establecimientos especiales.    

     

Artículo 430. TRASLADO  DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. En cualquier estado del proceso, el  Ministerio de Justicia podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad  a lugar diferente de aquél en que esté detenido, su estado de salud así lo  requiera, previo dictamen de perito de Medicina Legal o, en su defecto, de  médico oficial. En igual forma podrá proceder cuando corra peligro la  integridad física del procesado.    

     

Artículo 431. COMPUTO  DE LA DETENCION PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. Cuando simultáneamente se  sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de  detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere  absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena  cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena  privativa de la libertad.    

     

Artículo 432.  SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA. La privación de la libertad se  suspenderá en los siguientes casos:    

     

1. Cuando el procesado  fuere mayor de sesenta y cinco (65) años o menor de dieciocho (18) años,  siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan  aconsejable la medía.    

     

2. Cuando a la  procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o si no han  transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.    

     

3. Cuando el procesado  sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.    

     

En estos casos, el  juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital,  en el lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en  la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, el cual no  podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere  requerido.    

     

Estas obligaciones se  garantizarán mediante fianza.    

     

Su incumplimiento dará  lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.    

     

Artículo 433. DERECHOS  DEL APREHENDIDO. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir  en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a todos los  derechos humanos compatibles con su situación de encarcelamiento, como los de  no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por  un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a  tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los medios y  oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete de  su lengua, si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda  providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana.    

     

Artículo 434.  IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento  cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en  cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de  culpabilidad. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 96 del 13  de agosto de 1987. Exp. 1612.).    

     

Artículo 435.  SUSTITUCION DE MEDIDAS. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá  sustituir la medida de aseguramiento que haya y proferido, por la que  corresponda, de conformidad con la prueba aportada.    

     

Artículo 436.  REVOCACION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. En cualquier momento procesal, de  oficio o a solicitud de parte, el juez revocará la medida de aseguramiento  cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.    

     

Artículo 437.  EXCEPCIONES. Las prerrogativas concedidas a los empleados oficiales en los  anteriores capítulos, no se tendrán en cuenta cuando a juicio del juez la  aprehensión no afecte la buena marcha de la administración.    

     

Artículo 438. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 22. INFORME  SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Todos los jueces deben informar a la Dirección  Seccional de Instrucción Criminal correspondiente, sobre las medidas de  aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen. Tales datos serán  registrados y almacenados en el sistema de información de cada seccional.    

     

A su vez las seccionales darán aviso al sistema de  información de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.    

     

El funcionario que no dé aviso dentro de los diez (10)  días siguientes a la expedición del auto, incurrirá en la sanción prevista en  el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.    

     

Texto inicial: “INFORME SOBRE MEDIDAS DE  ASEGURAMIENTO. Todos los jueces deben informar inmediatamente a la Dirección  Seccional de Instrucción Criminal correspondiente, sobre las medidas de  aseguramiento que profieran, sustituyan o revoquen.”.    

     

CAPITULO III    

     

LIBERTAD DEL PROCESADO    

     

Artículo 439. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 23. CAUSALES  DE LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el  procesado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución  juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y la  ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:    

     

1. Cuando en cualquier estado del proceso estén  demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la  ejecución de la sentencia.    

     

En este caso, la libertad no podrá negarse con base en  que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.    

     

2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere  sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere  como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida  consideración de la calificación que debería dársele.    

     

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve  en detención preventiva tiempo necesario para obtener libertad condicional,  siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.    

     

La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en  cuenta para el cómputo de la sanción.    

     

La libertad provisional a que se refiere este numeral será  concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de  presentarse la causal aquí prevista.    

     

3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de  procedimiento o sentencia absolutoria.    

     

4. Cuando vencido el término de 120 días de privación  efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este  término se ampliará a 180 días, cuando sean tres o más los procesados contra  quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de  acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal  diferente.    

     

No habrá lugar a la libertad provisional, cuando el  mérito del sumario no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al  procesado o a su defensor.    

     

5. En el delito de homicidio descrito en los artículos  323 y 324 del Código Penal, y los conexos con éste, cuando haya transcurrido  más de un año de privación efectiva de la libertad contado a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la  correspondiente audiencia pública.    

     

En los demás casos el término previsto en el inciso  anterior se reducirá a la mitad.    

     

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la  audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier  causa, o cuando, habiéndose fijado fecha para celebración de la misma no se  hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.    

     

6. Cuando la infracción se hubiere realizado en exceso  de las causales de justificación.    

     

7. En los delitos contra el patrimonio económico  cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material  del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o  perjudicado.    

     

8. En los eventos del inciso 1º del artículo 139 del  Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o  el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes  de que se dicte sentencia de primera instancia.    

     

9. Cuando al calificar el mérito del sumario se  decrete la reapertura de la investigación.    

     

Parágrafo. El juez deberá decidir sobre la solicitud  de libertad provisional en un termino máximo de tres (3) días.    

     

Cuando la libertad provisional prevista en los  numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas atribuidas al defensor,  el juez compulsará copias para que investiguen disciplinariamente al abogado  que incurra en maniobras dilatorias.    

     

Texto inicial: “CAUSALES DE LA LIBERTAD  PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado  tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria  o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y la ejecución  de la sentencia, si hubiere lugar a ella: (Nota: Este inciso 1º fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588.).    

     

1.  Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos  establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. En  este caso la libertad no podrá negarse con base en que el detenido  provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.    

     

2.  Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en  detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la  libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la  calificación que debería dársele.    

     

Se  considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en Detención preventiva el  tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los  demás requisitos para otorgarla.    

     

La  rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la  sanción.    

     

La  libertad provisional a que se refiere este numeral, será concedida por la  autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal  aquí prevista.    

     

3.  Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia  absolutoria.    

     

4.  Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de  libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario.    

     

Este  término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los  procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la  resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda  causal diferente.    

     

5.  Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la  resolución acusatoria sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia  pública con jurado, o más de seis (6) meses si no se hubiere celebrado la  respectiva audiencia sin jurado.    

     

No habrá  lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así  ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado  fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa  atribuida al procesado o a su defensor.    

     

6.  Cuando la infracción se hubiere realizado en exceso de las causales de  justificación.    

     

7. En  los delitos contra el patrimonio económico cuando el procesado, antes de  dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e  indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.    

     

8. En  las eventualidades del inciso 1º del Artículo 139 del Código Penal, siempre que  la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo  apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes de que se dicte  sentencia de primera instancia.    

     

9.  Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere declarado  contraevidente por el juez superior dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el  veredicto contrario a la evidencia de los hechos.    

     

10.  Cuando al calificar el mérito del sumario se decrete la reapertura de la  investigación.”.    

     

Artículo 440. MOMENTO DE  LA LIBERTAD BAJO FIANZA. La libertad provisional se hará efectiva después de  otorgada la fianza y suscrita la diligencia de compromiso.    

     

CAPITULO IV    

     

PROHIBICION Y  REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL    

     

Artículo 441.  PROHIBICIONES DE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendrán derecho a la libertad  provisional con fundamento en el numeral 1º. del Artículo 439 de este Código:    

     

1. Los procesados a  quienes se hubieren dictado auto de detención preventiva conforme a lo previsto  en el numeral 5º. del Artículo 421 de este Código, antes de la calificación del  mérito del sumario. (Nota: Este numeral  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 107  del 6 octubre de 1988.).    

     

2. Cuando se trate de  homicidio o lesiones personales en accidentes de tránsito y se compruebe que el  agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o  sustancia que produzca dependencia física o síquica o si el agente abandona,  sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho.    

     

3. Cuando aparezca  demostrado que en contra del sindicado se ha proferido en otro proceso medida  de aseguramiento de detención o caución por delito doloso o preterintencional,  que se encuentre vigente. (Nota: Este  numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 83 del 4 de agosto de 1988. Exp. 1809. Providencia confirmada en Sentencia  No. 107 del 6 de octubre de 1988.).    

     

4. En todos aquellos  delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea  de tres (3) años y además, en los siguientes delitos: (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 61 del 9 de junio de 1988. Exp. 1785.).    

     

–Peculado por  apropiación(Artículo 133);    

–Concusión(Artículo  140);    

–Cohecho propio (Artículo  141);    

–Enriquecimiento  ilícito (Artículo 148);    

–Prevaricato por  acción(Artículo 149);    

–Receptación(Artículo  177);    

–Fuga de presos  (Artículo 178);    

–Favorecimiento de la  fuga (Artículo 179);    

–Fraude procesal  (Artículo 182);    

–Incendio (Artículo  189);    

–Daños en obras de  defensa común (Artículo 190);    

–Provocación de  inundación o derrumbe (Artículo 191);    

–Siniestro o daño de  nave (Artículo 193);    

–Tenencia,  fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (Artículo 197);    

–Fabricación y tráfico  de armas de fuego o municiones (Artículo 201);    

–Fabricación y  tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo  202);    

–Falsificación de  moneda nacional o extranjera (Artículo 207);    

–Tráfico de moneda  falsificada (Artículo 208);    

–Emisiones ilegales  (Artículo 209);    

–Acaparamiento  (Artículo 229);    

–Especulación(Artículo  230);    

–Pánico económico  (Artículo 232);    

–Ilícita explotación  comercial (Artículo 233);    

–Privación ilegal de  libertad (Artículo 272);    

–Constreñimiento para  delinquir (Artículo 277);    

–Fraudulenta  internación en asilo, clínica o establecimiento similar (Artículo 278);    

–Tortura (Artículo  279);    

–Acceso carnal  abusivo con menor de catorce años (Artículo 303);    

–Acceso carnal  abusivo con incapaz de resistir (Artículo 304);    

–Lesiones con  deformidad (Artículo 333);    

–Lesiones con  perturbación funcional (Artículo 334);    

–Lesiones con  perturbación psíquica (Artículo 335);    

–Hurto calificado  (Artículo 350);    

–Hurto agravado  (Artículo 351);    

–Extorsión(Artículo  355), y los delitos contemplados en el Decreto 2920 de 1982.    

     

Parágrafo. Los  procesados por lesiones culposas, en los casos de los Artículos 333, 334 y 335  del Código Penal tienen derecho a libertad provisional, excepto en los  previstos en el numeral 2 de este Artículo.    

     

Artículo 442.  REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. En cualquier momento se podrá revocar la  libertad provisional, de oficio, a solicitud del Ministerio Público cuando el  procesado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia  que imponga la caución.    

     

En este caso no podrá  otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las  situaciones previstas en los numerales 2, 3 y 10 del Artículo 439 de este  Código.    

     

CAPITULO V    

     

DISPOSICIONES COMUNES    

     

Artículo 443.  OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán las siguientes  obligaciones: (Nota: La expresión  señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 89 del 25 de agosto de 1988. Exp. 1789.).    

     

1. Presentarse cuando  el juez lo solicite.    

     

2. Observar buena  conducta individual, familiar y social.    

     

3. Informar todo  cambio de residencia.    

     

Artículo 444.  CANCELACION DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al cumplir el procesado  las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó, o  cuando termine el proceso por causa legal.    

     

Cancelada la caución  se devolverá la prenda.    

     

Artículo 445. PAGO DE  MULTAS. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan  en el proceso penal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos de la  Rama Jurisdiccional, en el Banco Popular de la localidad del depositante, y en  el lugar donde no exista oficina del Banco Popular se hará en las oficinas de  la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el juez.    

     

Artículo 446. DESTINO  DE LAS OBLIGACIONES Y MULTAS PRENDARIAS. El valor de las cauciones y multas  que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior, ingresen al Fondo  Rotatorio del Ministerio de Justicia, se destinarán al sostenimiento del  servicio de Defensoría Pública.    

     

Artículo 447.  PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por  el procedimiento previsto en el Artículo 418 de este Código.    

     

CAPITULO VI    

     

MEDIDAS DE  ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES    

     

Artículo 448. INTERNACION  PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales  para dictar medida de aseguramiento, el juez ordenará la internación preventiva  del inimputable.    

     

Artículo 449. LUGAR DE  INTERNACION. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en  los Artículos 94 y 95, inciso 1º. del Código Penal.    

     

Artículo 450.  INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los peritos oficiales lo  aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a  establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se  comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que  solicite el funcionario. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  92 del 30 de julio de 1987. Exp. 1621.).    

     

Artículo 451. LIBERTAD  VIGILADA PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. En los casos de  trastorno mental permanente, cumplido el tiempo mínimo de medida de seguridad,  podrá otorgarse libertad vigilada cuando el perito médico oficial aconseje  dicha medida.    

     

En este caso se  advertirá a los familiares o personas de quien dependa el liberado, velar por  el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal.    

     

En cualquier momento  el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y  disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo  aconseje.    

     

Artículo 452. COMPUTO  DE DETENCION. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en  establecimiento carcelario se le computará como parte del tiempo requerido para  el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.    

     

Artículo 453. MEDIDA  DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES CON TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN  SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista en el Artículo 33, inciso 2  del Código Penal, el juez proferirá medida de aseguramiento de conminación  siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para  tomarla.    

     

CAPITULO VII    

     

HABEAS CORPUS    

     

Artículo 454.  CONSAGRACION. El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la  libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda  a restringirla.    

     

Artículo 455.  PROCEDENCIA. Cuando una persona sea capturada con violación de las garantías  constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su  libertad, puede invocar el derecho de Habeas Corpus. La petición se tramitará  inmediatamente según el procedimiento que a continuación se establece.    

     

Artículo 456.  FUNCIONARIOS COMPETENTES. El derecho de Habeas Corpus puede invocarse ante  cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el aprehendido, o ante el  juez penal del municipio más próximo cuando la captura ha sido ordenada por el  único juez penal que labora en el municipio. De la misma manera procederá  durante la vacancia judicial.    

     

Artículo 457.  RECUSACION IMPROCEDENTE. En ningún caso podrá ser recusado el funcionario que  tramita el Habeas Corpus.    

     

Artículo 458. PERSONAS  FACULTADAS PARA INVOCARLO. La petición de Habeas Corpus podrá ser presentada  por el mismo capturado, por cualquier otra persona en su nombre sin necesidad  de poder para tal efecto, o por el Ministerio Público.    

     

Artículo 459.  CONTENIDO DE LA PETICION. La petición de Habeas Corpus deberá contener el  nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales  considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución  o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en  lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que  desempeña.    

     

Además, bajo la  gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la  petición, deberá afirmarse que ningún otro juez penal ha asumido el  conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma.    

     

Artículo 460. TRAMITE.  Recibida la solicitud, el funcionario decretará inmediatamente una inspección a  las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición  que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.    

     

En ningún caso se  someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el funcionario  ante quien se formule.    

     

Artículo 461. INFORME  SOBRE CAPTURA. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del  mismo lugar del juez que tramita la petición del Habeas Corpus y éste no  pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido,  información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta  solicitud se dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias  adelantadas contra el capturado.    

     

Se podrá solicitar del  respectivo Director de la cárcel una información urgente sobre todo lo  concerniente a la captura.    

     

El juez podrá  interrogar directamente a la persona capturada.    

     

Artículo 462.  DECISION. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales,  el juez ordenará la libertad de la persona capturada a más tardar dentro de las  cuatro (4) horas siguientes, por auto interlocutorio contra el cual no procede  recurso alguno.    

     

Salvo el término de la  distancia, en ningún caso el trámite y la decisión sobre el Habeas Corpus  pueden exceder de cuarenta y ocho (48) horas.    

     

Artículo 463.  IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con  violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá  ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las  garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por  finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a  consecuencia del derecho de Habeas Corpus.    

     

Artículo 464.  IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. En los casos de prolongación ilícita de  privación de libertad no proceder el Habeas Corpus cuando, con anterioridad a  la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de  la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario.    

     

Artículo 465. DÍAS Y  HORAS HABILES. Recibida la petición de Habeas Corpus, en días y horas de  despacho judicial, la actuación que corresponda no podrá suspenderse o  aplazarse por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.    

     

Artículo 466.  INICIACION DE PROCESO PENAL. Reconocido el Habeas Corpus, el juez compulsará  copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya  lugar.    

     

TÍTULO VI    

     

CALIFICACION    

     

Artículo 467.  FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA CALIFICAR. En los procesos por delitos de  competencia de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores y de  los Juzgados Municipales, el mérito del sumario será calificado por la  Corporación o juez municipal correspondiente.    

     

En los procesos por  delitos de competencia de los jueces de circuito y superiores, el mérito del  sumario será calificado por el juez de instrucción criminal.    

     

Artículo 468. CLAUSURA  DE LA INVESTIGACION. Vencidos los términos previstos en el Artículo 354 o  perfeccionada la investigación aún antes de dicho vencimiento, el Juez o  Magistrado, mediante auto de sustanciación contra el cual únicamente procede el  recurso de reposición, cerrará la investigación y ordenará que el proceso quede  en secretaría a disposición de las partes por el término de ocho (8) días para  alegar.    

     

Artículo 469. FORMAS  DE CALIFICACION. Vencido el término de traslado el funcionario dispondrá de  cinco (5) días para calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de  acusación, cesación de procedimiento o reapertura de la investigación.    

     

Artículo 470.  RESOLUCION DE ACUSACION. El funcionario dictará resolución de acusación cuando  esté demostrada la tipicidad del hecho y exista un testimonio que ofrezca  serios motivos de credibilidad o indicios graves de responsabilidad.    

     

Artículo 471.  REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación  se hará por auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos  ordinarios, y contendrá:    

     

1. La narración  sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo,  modo y lugar que los especifiquen.    

     

2. La indicación y  evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.    

     

3. La calificación  jurídica provisional, con señalamiento del capitulo dentro del título  correspondiente del Código Penal.    

     

4. Respuesta a los  alegatos de las partes.    

     

Artículo 472 Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 24. NOTIFICACION  DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. Si el imputado estuviere en libertad, se citará  por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso.  Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que  compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste  continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o de renuencia a  comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio.    

     

Notificada personalmente la resolución de acusación al  imputado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por  estado.    

     

Texto inicial: “NOTIFICACION DE LA  RESOLUCION DE ACUSACION AL IMPUTADO. La resolución de acusación debe  notificarse personalmente al procesado que estuviere detenido. Si estuviere en  libertad, se citará a su última dirección conocida en el proceso por el medio  más eficaz. Si transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación no  comparece, la notificación se hará personalmente al defensor y con él  continuará el proceso. En caso de excusa válida se nombrará un defensor de  oficio.”.    

     

Artículo 473. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 25. REAPERTURA.  Cuando no exista prueba para ordenar cesación de procedimiento o para formular  resolución de acusación, el juez ordenará reapertura de la investigación por un  término que no podrá exceder de un (1) ano y señalará las pruebas que deban  practicarse. Vencido este término, cerrará la investigación correrá traslado a  las partes; acto seguido decretará cesación de procedimiento si no hubiere  mérito para formular resolución de acusación.    

     

La apelación del auto de reapertura de investigación  no suspenderá la instrucción del proceso, pero el inferior no podrá hacer nueva  calificación antes de que el superior resuelva.    

     

Texto inicial: “REAPERTURA. Cuando no  exista prueba para ordenar cesación de procedimiento o para formular resolución  de acusación, el juez ordenará reapertura de la investigación por término que  no podrá exceder de sesenta (60) días y señalará las pruebas que deban  practicarse.    

     

Vencido  este término, cerrará la investigación, correrá traslado a las partes, luego  del cual, decretará cesación de procedimiento, si no hubiere mérito para  formular resolución de acusación.”.    

     

TÍTULO VII    

     

CAPITULO UNICO    

     

PROCEDIMIENTO  ABREVIADO    

     

Artículo 474. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 26. CASOS  QUE SE TRAMITAN POR ESTE PROCEDIMIENTO. El procedimiento establecido en este  Capítulo se aplicará cuando el imputado sea capturado en flagrancia o exista  confesión simple de su parte.    

     

Si alguna de las personas que hubiere intervenido en  la comisión del hecho punible no se encontrare en las condiciones previstas en  el inciso anterior, o concurra hecho punible que no pueda tramitarse de acuerdo  al procedimiento abreviado, el Juez que esté conociendo de los hechos,  investigará por separado estos comportamientos.    

     

Texto inicial: “CASOS QUE SE TRAMITAN POR  ESTE PROCEDIMIENTO. El procedimiento establecido en este capítulo se aplicará  cuando el imputado sea capturado en flagrancia, o exista confesión simple de su  parte.    

     

Si  fueren varios los imputados o los delitos, sólo se aplicará este procedimiento  cuando respecto de todos ellos concurriere cualquiera de las circunstancias  previstas en el inciso anterior.”. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 475 RECEPCION  DE INDAGATORIA. Dentro de los términos señalados en este Código se oirá en  indagatoria a la persona capturada y se resolverá su situación jurídica. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio  de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 476. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 27. FIJACION DE  PROCEDIMIENTO. En el auto mediante el cual se resuelva situación jurídica, el  juez determinará si se trata de flagrancia o confesión simple.    

     

Texto inicial: “FIJACION DE PROCEDIMIENTO.  Recibida la indagatoria, el juez determinará si se trata de situación de  flagrancia o confesión simple, en cuyo caso dictará inmediatamente auto  interlocutorio que así lo declare. Contra esta providencia proceden los  recursos ordinarios.”. (Nota:  Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 477.  DEFINICION DE SITUACION JURÍDICA. Al resolver situación jurídica el juez  ordenará las pruebas que deban practicarse en audiencia pública. Las partes  podrán hasta el día de la ejecutoria formal de esta providencia.    

     

Cuando no sea posible  practicarlas en audiencia pública, se adelantarán dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria formal del auto.    

     

En firme el auto o  vencido el término anterior, según el caso, el juez fijará fecha para la  celebración de audiencia que se realizará dentro de los ocho (8) días  siguientes. (Nota: Este articulo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23  de julio de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 478.  AUDIENCIA PUBLICA. Llegado el día y la hora señalados, el juez instalará la  audiencia pública y leerá por secretaria la providencia que resolvió la  situación jurídica.    

     

Concluida la práctica  de pruebas, oirá a las partes en la forma prevista en el Artículo 496 de este  Código. (Nota: Este articulo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23  de julio de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 479.  SENTENCIA. La sentencia se dictará terminadas las intervenciones, conforme a lo  dispuesto en el Artículo 500, pero los términos allí previstos se reducirán a  la mitad. (Nota: Este articulo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23  de julio de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 480. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 28. PROCEDIMIENTO A SEGUIR  CUANDO LA COMPETENCIA ESTE ATRIBUIDA A JUEZ SUPERIOR O DE CIRCUITO. Cuando se  trate de delitos cuya competencia esté atribuida a juez superior o de circuito,  el Juez de instrucción criminal una vez ejecutoriada la decisión que resuelve  la situación jurídica, enviará el expediente al respectivo juez, solicitándole  que cite a audiencia pública. El juez de conocimiento seguirá el procedimiento  señalado en los artículos anteriores.    

     

Texto inicial: “PROCEDIMIENTO A SEGUIR  CUANDO LA COMPETENCIA ESTE ATRIBUIDA A JUEZ SUPERIOR O DE CIRCUITO. Cuando se  trate de delitos cuya competencia esté atribuida a juez superior o de circuito,  el juez de instrucción criminal al proferir medida de aseguramiento, enviará el  expediente al respectivo juez, solicitándole citación a audiencia pública. El  juez de conocimiento seguirá el procedimiento señalado en los artículos  anteriores.”. (Nota: Este  articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 481.  CONSERVACION DEL PROCEDIMIENTO. Si el procedimiento se ha venido adelantando  por la vía ordinaria y se produjere, en ampliación de indagatoria, confesión  simple, no habrá lugar al cambio de procedimiento. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 482. CAMBIO  DE PROCEDIMIENTO. Desvirtuados los supuestos que dieron origen al procedimiento  abreviado, se aplicará el ordinario. La actuación anterior tendrá validez. (Nota: Este articulo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio  de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 483. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 29. LIBERTAD  PROVISIONAL. El procesado tendrá derecho a la libertad provisional, cuando no  se haya iniciado la audiencia pública dentro de los sesenta (60) días  siguientes contados a partir de la fecha que resuelve situación jurídica.    

     

No habrá lugar a libertad provisional, cuando  habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia, no se hubiere  podido iniciar por causa atribuida al procesado o su defensor.    

     

Cuando se niegue la libertad por este motivo, el Juez  compulsará copias, para que se investigue disciplinariamente al abogado que  incurra en maniobra dilatoria.    

     

Texto inicial: “LIBERTAD PROVISIONAL. El  procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando no se haya dictado  sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la definición de su  situación jurídica.”. (Nota: Este  articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 484.  APLICACION DE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Las normas sobre  procedimiento ordinario se aplicarán, en lo no previsto para el abreviado,  siempre y cuando no exista incompatibilidad. (Nota: Este articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).    

     

Artículo 485. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 30. EXCEPCIONES A ESTE  PROCEDIMIENTO, El procedimiento abreviado no se aplicará cuando se trate de los  delitos de homicidio, rebelión o sedición, el hecho punible en materia de  aduanas y los conexos con éstos, o se trate de inimputables.    

     

Texto inicial: “EXCEPCIONES A ESTE  PROCEDIMIENTO. El procedimiento abreviado no se aplicará, cuando el delito sea  de competencia de los jueces superiores con intervención de jurado o se trate  de inimputable.”. (Nota: Este  articulo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 83 del 23 de julio de 1987. Exp. 1617.).    

      

LIBRO TERCERO    

     

JUICIO    

     

TÍTULO I    

     

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

Artículo 486. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. AUTO  DE CONTROL DE LEGALIDAD. Recibida la Resolución de acusación, el juez de  conocimiento revisará, dentro de los tres (3) días siguientes, la actuación  procesal.    

     

En caso de considerar que no est afectada por  alguna causal de nulidad, así lo declarará por auto interlocutorio. Una vez en  firme sólo podrán plantearse nulidades que no hayan sido alegadas en la  investigación.    

     

Artículo 487. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 31. ETAPA DE JUZGAMIENTO.  Con la ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia la etapa de  juzgamiento.    

     

Texto inicial: “ETAPA DE JUZGAMIENTO. Con  la ejecutoria del auto sobre control de legalidad o de la resolución de  acusación, según el caso, se inicia la etapa de juzgamiento.”.    

     

Artículo 488. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. FIJACION  DE COMPETENCIA. Si al examinar la legalidad de lo actuado el juez encontrare  que no tiene competencia para el juzgamiento, lo enviará al que corresponda.    

     

Artículo 489. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. RECURSO  CONTRA LAS DECISIONES ANTERIORES. El auto mediante el cual el juez de  conocimiento determina la legalidad del proceso y su competencia, es  susceptible de los recursos ordinarios.    

     

Si el juez invalida el proceso o se declara  incompetente, el recurso se concederá en el efecto suspensivo.    

     

Artículo 490. APERTURA  A PRUEBA. Iniciada la etapa de juzgamiento, el proceso quedará en secretaría a  disposición de los sujetos procesales, por el término de tres (3) días, dentro  de los cuales podrán pedir las pruebas pertinentes y conducentes.    

     

Artículo 491.  REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Las pruebas deberán pedirse con indicación clara y  precisa de lo que se quiere acreditar con cada una de ellas, así como de su  conducencia, por la relación que tengan con los hechos materia del debate.    

     

Artículo 492. DECRETO  Y PRACTICA DE PRUEBAS. Vencido el Término de que trata el Artículo 490, el juez  dispondrá de dos (2) días para decretar la práctica de las pruebas que fueren  admisibles y de aquellas que, solicitadas en la etapa de investigación, no se  hubieren practicado y se estimaren necesarias. Las pruebas así ordenadas se  practicarán en la audiencia pública.    

     

De oficio, el juez  podrá decretar las pruebas que considere necesarias.    

     

Si las pruebas no se  pudiesen practicar en la audiencia pública porque su realización debe hacerse  fuera de la sede del juzgado, o porque requieran de estudios previos, se  practicarán en el término de quince (15) días, más el de la distancia, en su  caso.    

     

Artículo 493.  SEÑALAMIENTO DE DÍA Y HORA PARA LA AUDIENCIA. En firme el auto por el cual se  ordena o niega la práctica de pruebas, o transcurrido el término a que se  refiere el inciso final del Artículo anterior, el juez señalará fecha y hora  para la celebración de la audiencia pública la que se realizará dentro de los  diez (10) días siguientes.    

     

Artículo 494. CELEBRACION  DE LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará  lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso que  soliciten las partes o que el juez considere necesarias.    

     

Acto seguido, el juez  interrogará personalmente al procesado acerca del hecho y sobre todo aquello  que conduzca a revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán  interrogar al procesado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las  pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los  medios mecánicos autorizados en este Código.    

     

Artículo 495. MEDIDAS  RESPECTO DE TESTIGOS. Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de  quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez puede  ordenar que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido  testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al  respecto.    

     

Artículo 496.  INTERVENCION DE LAS PARTES EN AUDIENCIA. Concluida la práctica de las pruebas,  el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal,  apoderado de la parte civil, procesado y defensor, quienes podrán presentar una  vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las  peticiones hechas.    

     

En la audiencia  pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el  de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados,  corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales  en el proceso penal.    

     

El procesado tiene  derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la  palabra. El vocero deberá ser abogado inscrito, salvo las excepciones legales.    

     

Artículo 497.  ASISTENCIA OBLIGATORIA. Será obligatoria la asistencia del defensor, del  Ministerio Público y del procesado, si se encuentra privado de la libertad.    

     

Artículo 498.  DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Corresponde al juez la dirección de la audiencia  pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las  determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el  esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas  inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente  sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le  limitará prudencialmente el término de su intervención.    

     

Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes  alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto  inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual no  procede recurso alguno. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 174 del 3  de diciembre de 1987. Exp. 1686.).    

     

Artículo 499.  DECISIONES DIFERIDAS.A menos que se trate de la libertad, de la detención del  acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de  dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones  hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten  sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto  de sustanciación.    

     

Artículo 500.  SENTENCIA. El juez dictará sentencia dentro de la misma audiencia. Si lo  estimare necesario, decretará un receso hasta por seis (6) horas hábiles para  prepararla. En este caso, la notificación se hará en estrados.    

     

Si no se dictare la  sentencia en la oportunidad prevista en el inciso anterior, lo hará dentro de  los diez (10) días siguientes a la conclusión de la audiencia.    

     

Artículo 501. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 32. VARIACION  DE LA CALIFICACION PROVISIONAL. Cuando la calificación provisional o cualquier  elemento estructurante del hecho punible imputado en la resolución de  acusación, no corresponda a los hechos controvertidos en el sumario, o exista  prueba sobreviniente que los modifique, el juez proferirá auto interlocutorio  en que precise claramente las variaciones que introduce a la resolución de  acusación.    

     

Esta providencia podrá adoptarse durante la etapa de  juzgamiento, y antes de que concluya la diligencia de audiencia pública.    

     

Ejecutoriado el auto que varía la calificación, el  proceso quedará a disposición de las partes durante el término de tres (3)  días, previa constancia secretarial, para que las partes soliciten las pruebas.  El juez fijará el término para la práctica de las pruebas decretadas, las  cuales deberán surtirse en la audiencia pública, salvo que se trate de alguna  de las situaciones previstas en el inciso 3º del artículo 492.    

     

Texto inicial: “VARIACION DE LA  CALIFICACION PROVISIONAL. Cuando de las diligencias practicadas en el término  probatorio del juicio en la audiencia pública, varíe la adecuación típica del  hecho punible, dentro del correspondiente Título del Código Penal, el juez  dictará el fallo con base en dicha variación.    

     

En este  caso la audiencia se suspenderá por el término de dos (2) días para que las  partes soliciten las pruebas que tengan relación con la nueva adecuación.    

     

La  anterior determinación se tomará por auto de Sustanciación motivado, una vez  que se hayan practicado las pruebas.”.    

     

Artículo 502. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 33. AMPLIACION  Y CAMBIO DE COMPETENCIA. Si al proferirse el auto de que trata el artículo  anterior se modifica la adecuación típica del hecho punible, y en razón de ello  el conocimiento corresponde a juez de inferior jerarquía, se considera  prorrogada la competencia para continuar el proceso y proferir el fallo  definitivo.    

     

Cuando de la prueba aportada en el juicio se infiera  que el juzgamiento corresponde a juez de mayor jerarquía, se enviará el  expediente al competente. En caso de que éste acepte la competencia, se fijará  día y hora para la audiencia pública y continuará el trámite del proceso.    

     

Texto inicial: “CAMBIO DE COMPETENCIA.  Cuando de la prueba aportada en el juicio se concluya que el juzgamiento de los  hechos punibles o de las personas vinculadas corresponde a otro juez, se le  enviará el expediente. En caso de que éste acepte la competencia, aplicará el  trámite correspondiente.”.    

     

Artículo 503. CESACION  DE PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO. De oficio o a solicitud de parte,  el juez ordenar la cesación del procedimiento cuando esté demostrada cualquiera  de las causales objetivas de improseguibilidad.    

     

TÍTULO II    

     

     

CAPITULO I    

     

JUICIO CON  INTERVENCION DE JURADO DE CONCIENCIA    

     

Artículo 504. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. SORTEO  DE JURADOS. Vencido el término probatorio que se refiere el Artículo 492, el  juez, dentro de los dos (2) días siguientes señalará día y hora para la  Celebración de sorteo de jurados, el cual deberá efectuarse dentro de los tres  (3) días siguientes a la ejecutoria del auto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 505. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. AUDIENCIA  ANTE EL JURADO DE CONCIENCIA. Cuando se trate de los delitos de homicidio,  rebelión o Sedición y los conexos con estos, el juez superior al que haya  correspondido el proceso, notificados todos los jurados, dentro de los tres (3)  días siguientes señalará día y hora para la celebración de la audiencia, la que  se llevará a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes. Desde el momento  de tal notificación el expediente quedará en la secretaria a disposición de las  partes para su estudio. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 24 del 8 de junio  de 1989. Exp. 1883 y en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 506. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. FORMACION  DE LISTAS. Anualmente, cada juez superior elaborará una lista de jurados de  conciencia, en número que determinará previamente la Sala Penal del respectivo  Tribunal Superior y la enviará a ésta en el mes de octubre.    

     

El primero de diciembre, la Sala Penal del  Tribunal Superior respectivo seleccionará por sorteo, de entre todas las listas  enviadas a ella, la correspondiente para cada uno de los juzgados y el  Presidente la enviará inmediatamente. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 507. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. REQUISITOS  PARA SER JURADO. Para ser jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona  de reconocida y notoria honorabilidad, poseer por lo menos una cultura media y  desempeñar una profesión u oficio de aquellos que exijan capacidades  intelectuales, y de preferencia a  quienes no tengan formación jurídica. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1585. Providencia confirmada en Sentencia No. 174 del 3 de  diciembre de 1987. Exp. 1686 que también declarado exequible la expresión  señalada en negrilla.).    

     

Artículo 508. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. QUIENES  NO PUEDEN SER JURADOS. En ningún caso podrán ser jurados las siguientes  personas: el Presidente de la República; los funcionarios de cualquier  categoría de la Rama Jurisdiccional; los Ministros del Despacho; los Gobernadores  y los Alcaldes; los miembros del servicio activo de las Fuerzas Militares y de  la Policía; los miembros del Clero Católico; los Senadores y Representantes; el  Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil;  los Jefes de Departamentos Administrativos; los funcionarios del Ministerio  Público y los del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; los que padecieren  anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren  sufrido una condena penal, y los que no supieren leer ni escribir. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 509. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. OBLIGATORIEDAD  DEL CARGO. El cargo de jurado es de forzosa aceptación y su duración será de un  (1) año. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 510. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. EXCUSAS.  Para no servir el cargo de jurado, hay dos (2) clases de excusas: absolutas y  relativas. Las primeras se alegarán ante la Sala Penal de los respectivos  Tribunales Superiores; y las segundas, ante el respectivo juzgado. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 511. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. EXCUSA  ABSOLUTA. Hay excusa absoluta cuando se pruebe tener más de sesenta (60) años o  se padezca de enfermedad permanente, ya sea contínua o episódica, que impida  desempeñar el cargo. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 512. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. EXCUSA RELATIVA. Constituye motivo de excusa  relativa para ser jurado, haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir,  al tiempo de la notificación, enfermedad que imposibilite su ejercicio. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 513. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. IMPEDIMENTO  ESPECIAL PARA SER JURADO. No podrán ser jurados en determinada causa: los que  hubieren formado parte de otro jurado en que se haya debatido el mismo proceso;  los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad o tercero de afinidad de  cualquiera de las personas que intervinieren en la audiencia; los que hubieren  sido jueces, fiscales, defensores o voceros del procesado o de la parte civil,  o los que en cualquier forma tuvieren interés directo o indirecto en la  resolución del asunto; los amigos íntimos o los enemigos notorios del  procesado, de su defensor o su vocero, del fiscal o del apoderado de la parte  civil y los que hubieren sido testigos o peritos en el mismo proceso.    

     

No podrá haber en un jurado dos o más  individuos que sean, uno respecto del otro, parientes dentro del cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, cónyuge, compañero o  compañera permanente. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 514. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. COMPOSICION  Y SORTEO DE JURADOS. El jurado se compondrá de tres (3) personas, designadas  por sorteo de la lista enviada por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal  Superior respectivo.    

     

Llegado el día y la hora del sorteo se  procederá de la siguiente manera para cada asunto: el juez pondrá de presente a  las personas que hayan concurrido, la lista de los jurados y las fichas  correspondientes, numeradas a partir de la unidad. Enseguida ordenará al  secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal.  Este proceder a extraer seis (6) fichas una a una, cuyo número ser leído en voz  alta por el secretario.    

     

Serán jurados principales aquellos cuyos  nombres correspondan a las tres (3) primeras fichas extraídas, y suplentes  numéricos aquellos cuyos nombres correspondan a las tres (3) últimas.    

     

Del acta de sorteo de jurado para cada juicio,  se sacará copia en un libro especial llevado al efecto. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 515. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. SORTEO  PARCIAL. Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del sorteo,  las partes, hayan concurrido o no al mismo, tendrán derecho de pedir el  reemplazo de los jurados que se hallaren legalmente impedidos. El juez, si  encontrare justificada la petición, ordenará que mediante sorteo parcial sean  reemplazados.    

     

Igualmente, dentro de los tres (3) días  siguientes al sorteo, el juez podrá decretar de oficio el reemplazo de los  jurados que estén impedidos legalmente.    

     

En todo caso, el juez debe tener presente como  norma invariable, que la ley exige la absoluta imparcialidad de los jueces de  hecho y que es necesario evitar que haya en ellos cualquier motivo que perturbe  la imparcialidad de su conciencia. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 516. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. MANIFESTACION  DEL IMPEDIMENTO LEGAL. Cuando alguno de los jurados sorteados tuviere  impedimento legal para desempeñar el cargo, deberá manifestarlo en el acto  mismo de la notificación o de su elección; pero la prueba podrá ser presentada  dentro de los tres (3) días siguientes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 517. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. CITACION  PARA SORTEO PARCIAL. En el mismo auto en que el juez ordene el reemplazo del  jurado o jurados impedidos, señalará día y hora para el sorteo parcial, el cual  deberá llevarse a cabo al día siguiente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 518. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. PROCEDIMIENTO  DEL SORTEO PARCIAL. Para el sorteo parcial se procederá en la forma indicada en  el Artículo 514, extrayendo únicamente las fichas correspondientes a los  jurados que se traten de reemplazar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 519. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. RECONOCIMIENTO  DE JURADOS Y NOTIFICACION. Agregada al expediente el acta, el juez ordenará  tener como jurados a los seis (6) ciudadanos sorteados, y dispondrá la  notificación personal de dicha designación.    

     

En el acto de notificación se les hará entrega  de una copia de la resolución de acusación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp.  1585.).    

     

Artículo 520. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. SORTEO  PARCIAL POR AUSENCIA DE JURADO. Si practicadas las diligencias necesarias para  la notificación de la designación, de lo cual quedará constancia en el expediente,  no se encontrare alguno de los jurados, el juez ordenará un sorteo parcial para  reemplazarlo. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 521. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. SANCION  AL JURADO RENUENTE. Cuando la persona designada como jurado se ausentare para  no ser notificada o en cualquier otra forma tratare de rehuir la notificación,  el juez, previo el informe correspondiente del secretario, la declarará  renuente y le impondrá la sanción establecida en el Artículo 418. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 522. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. SANCION  POR INASISTENCIA. El fiscal, el defensor o el jurado que dejaren de concurrir a  la audiencia pública incurrirán en multa de cinco (5) salarios mensuales  mínimos legales a favor del Estado y con destino a la Defensoría Pública.    

     

El juez aplicará la sanción en resolución  motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición, y una vez  ejecutoriada oficiará a la Administración de Hacienda respectiva, para que  dicha suma sea cobrada por los procedimientos legales del Ministerio de  Hacienda y trasladada inmediatamente a la entidad encargada de manejar los  fondos de la defensoría pública.    

     

Copia de la resolución se enviará a la  Defensoría Pública. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 523. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. REEMPLAZO  DEL JURADO EN LA AUDIENCIA. Llegado el día y la hora de la celebración de la  audiencia, deberán comparecer los seis (6) jurados sorteados. Si faltare uno  principal, se reemplazará por el suplente siguiendo el orden señalado en el  acta de sorteo.    

     

El jurado con el cual se inicie la audiencia  continuará hasta la terminación de ella, salvo que ocurriere la muerte o le  sobrevenga enfermedad grave que imposibilite su presencia, antes de que inicie  el debate oral, en cuyo evento uno de los restantes sorteados lo reemplazará.  Si la muerte o enfermedad se produjere cuando se hubiere adelantado el debate  oral, se llamará como jurado a los tres restantes sorteados y con ellos se  realizará la audiencia. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 524. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. CONDICIONES  DEL LOCAL PARA LA AUDIENCIA. La audiencia pública con intervención del jurado  se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada  de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el apoderado de la  parte civil, los defensores, el secretario y los procesados. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1585 y en Sentencia No. 170 del 26 de noviembre de 1987. Exp.  1699.).    

     

Artículo 525. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. UBICACION  DEL PUBLICO EN LA AUDIENCIA. El sitio destinado a las personas enumeradas en el  Artículo anterior, estará separado del reservado al público; por ningún motivo  se permitirá a él la entrada de otras personas, a no ser que se tratare de  aquellas que hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia  misma, caso en el cual sólo podrán permanecer por el tiempo indispensable. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 526. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. JURAMENTO.  Reunido el jurado, puestos de pie todos los concurrentes, el juez exigir  juramento a los miembros de aquél, con la siguiente fórmula: “Juráis y  prometéis delante de Dios y de los hombres examinar con la más escrupulosa  atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar  ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el  desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con  la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender  voz distinta de la de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin la  convicción íntima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga; no  comunicaros con nadie sobre la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar  que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores  responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre  los hombres ?”.    

     

Cada uno de los jurados responderá en voz  clara: “Si lo juro”.(Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 527. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. PROHIBICION  A LOS JURADOS. Desde el momento de ser notificados de la designación, aun  cuando la audiencia ya hubiere concluido, los jurados no podrán tener  conversación de ninguna naturaleza con persona alguna sobre el juicio en que  les correspondiere o hubiere correspondido intervenir como jueces de  conciencia. La violación de lo anterior lo hará incurrir en la responsabilidad  penal correspondiente. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 528. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. LIMITE  A LA INTERRUPCION DE LA AUDIENCIA. La audiencia en los juicios en que  interviene el jurado, no podrá interrumpirse por lapsos mayores de dos (2)  días. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74  del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 529. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. CUESTIONARIO  AL JURADO. El cuestionario que el juez someterá, en sendas copias al jurado al  terminar el debate oral, versar exclusivamente sobre la responsabilidad que en  los hechos tenga el acusado, se formulará así: El acusado N. N. es responsable,  “si” o “no” de los hechos (aquí se determinará el hecho o  hechos materia de la causa, con indicación de las circunstancias objetivas de  lugar, tiempo y modo). (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 75 del 9 de junio de 1987. Providencia confirmada en Sentencia  No. 24 del 8 de junio de 1989. Exp. 1883; en Sentencia No. 74 del 9 de julio de  1987. Exp. 1585; en Sentencia No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588; en  Sentencia No. 80 del 16 de julio de 1987. Exp. 1604 y en Sentencia No. 96 del 13  de agosto de 1987. Exp. 1612.).    

     

Artículo 530. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. FORMULACION  SEPARADA DE CUESTIONARIOS. Cuando sean varios los delitos por los cuales se  hubiere proferido resolución acusatoria contra un mismo procesado, se  formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno de aquéllos, como si  se tratare de acusados distintos. Cuando el delito sea el mismo y varios los  sindicados, también se propondrán separadamente los cuestionarios respecto de  cada, uno de ellos. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 531. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. DECISION  DEL JURADO. Terminado el debate oral, el juez exhortará a los jurados acerca de  la gravedad del juramento que prestaron y  los separará para que contesten el cuestionario o cuestionarios respectivos  que se les entregará inmediatamente a fin de que emitan su veredicto. (Nota: La expresión señalada en negrilla  fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 80  del 16 de julio de 1987. Exp. 1604.).    

     

Cada uno de  los jurados deberá contestar los cuestionarios que le hayan sido entregados con un “si” o un “no”  exclusivamente. Cualquier agregado a la respuesta se entenderá como no escrito.  (Nota:  El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 73 del 9 de julio de 1987. Exp. 1581. Providencia  confirmada en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585; en Sentencia  No. 75 del 9 de julio de 1987. Exp. 1588 y en Sentencia No. 80 del 16 de julio  de 1987. Exp. 1604 que también declaro exequible la expresión subrayada; en  Sentencia No. 174 del 3 de diciembre de 1987. Exp. 1686.).    

     

La decisión de la mayoría constituye el  veredicto. El escrutinio de la decisión constará en acta que suscribirán  inmediatamente el juez, los jurados y el secretario. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585 y en Sentencia No. 75 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1588.).    

     

Artículo 532. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. CONTRAEVIDENCIA  DEL VEREDICTO. Si de autos apareciere que el veredicto es claramente contrario  a la evidencia de los hechos, así lo declarará el juez mediante auto  interlocutorio.    

     

Ejecutoriado dicho auto, se convocará  inmediatamente un nuevo jurado.    

     

El veredicto del segundo jurado es definitivo. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp. 1585.).    

     

Artículo 533. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. CONCORDANCIA  DE LA SENTENCIA CON EL VEREDICTO. En los procesos con intervención del jurado,  el dictar la sentencia de acuerdo con el veredicto, con la resolución de  acusación, con las pruebas aportadas en el juicio y con el debate oral de la  audiencia pública.    

     

Podrá, por tanto, variar la denominación del  delito dentro del género del capitulo correspondiente del Código Penal y  declarar cualquier otra circunstancia modificadora de la culpabilidad y de la  punibilidad. En todo caso se consignarán con claridad las razones que el juez  ha tenido para acoger o rechazar los planteamientos del debate oral. (Nota 1: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio de 1987. Exp.  1585. Nota 2: Este inciso 2º fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 80 del 16 de julio de 1987. Exp. 1604.).    

     

Artículo 534. Derogado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 37. DECISION  DEL SUPERIOR SOBRE VEREDICTO. Si fuere apelado el auto que declara la  contraevidencia, y el Tribunal Superior lo confirmare, el juez convocar nuevo  jurado. En caso contrario ordenará devolver el expediente para que se dicte  sentencia de acuerdo con el veredicto. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 74 del 9 de julio  de 1987. Exp. 1585.).    

     

TÍTULO III    

     

CAPITULO UNICO    

     

TRAMITE EN SEGUNDA  INSTANCIA    

     

Artículo 535. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 34. TRAMITE  EN SEGUNDA INSTANCIA. Repartido el proceso se dará traslado al fiscal por el  término de cinco (5) días, quien no tendrá obligación de conceptuar. No  obstante, al vencimiento de este término devolverá inmediatamente el proceso al  despacho de origen, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable  con suspensión hasta de treinta días, impuesta por el superior previo el  trámite disciplinario correspondiente.    

     

Una vez regrese de fiscalía, permanecerá fijado en  lista durante cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos.  Cumplido éste, el juez tendrá diez (10) días para decidir. Si se trata de juez  colegiado, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para  presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión,  pero para dictar sentencia, el plazo será de quince (15) días en uno y otro  caso.    

     

Las apelaciones que se surtan en la etapa de  investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a  los Tribunales, se decidirán por las salas respectivas, las cuales no podrán  conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia proferida en la etapa de  juzgamiento.    

     

En igual forma se procederá si se tratare de consulta.    

     

Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este  artículo, no se aplicará cuando se trate de sala única, o la sala penal del  Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis (6) magistrados.    

     

Texto inicial: “TRAMITE EN SEGUNDA  INSTANCIA. Repartido el proceso, se dará traslado al fiscal por el término de  cinco (5) días, después de los cuales si no hubiere emitido concepto estará  obligado a devolverle inmediatamente al despacho de origen en donde se fijará  en lista por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos.  Vencido éste, el juez tendrá diez (10) días para decidir. Si se tratare de juez  colegiado, el magistrado sustanciador tendrá diez (10) días para presentar  proyecto y la Sala dispondrá del mismo término para su estudio y decisión. El  término ser de quince (15) días en uno y otro caso si se tratare de sentencia.    

     

Las  apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delitos cuyo  conocimiento corresponde en segunda instancia a los tribunales, se decidirán  por la Sala respectiva, la cual quedará impedida para conocer en ese mismo  proceso de cualquier providencia en la etapa de juzgamiento.    

     

Cuando  se trate de tribunal con Sala única, se aplicará lo dispuesto en el Artículo  110.    

     

En igual  forma se procederá si se tratare de consulta.”.    

     

Artículo 536.  APELACION CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDAN SOBRE LA DETENCION O LIBERTAD DEL  PROCESADO. La Apelación contra las providencias que decidan sobre la Detención  o libertad del procesado, salvo cuando la primera se decrete en la misma  resolución de acusación, se tramitará así:    

     

Interpuesto el recurso  se concederá a más tardar al día siguiente de la ejecutoria formal del auto  impugnado y en el acto se enviarán los originales al superior. El reparto,  cuando hubiere lugar a él, se verificará el mismo día del recibo del  expediente, tanto al juez o magistrado como al Ministerio Público. Efectuado el  reparto se pondrá el expediente en la Secretaria a disposición común de las  partes por tres (3) días, vencidos los cuales se correrá traslado al fiscal por  el mismo término. El superior resolverá dentro de los cinco (5) días  siguientes.    

     

Los autos que se  dicten para conceder y tramitar este recurso no se notificarán y serán de  inmediato cumplimiento.    

     

Artículo 537. SEGUNDA  INSTANCIA EN LOS PROCESOS ABREVIADOS. La segunda instancia para los  procedimientos abreviados, se tramitará y decidirá en la forma señalada en el  Artículo anterior.    

     

Artículo 538.  COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al juez o  Tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna, sobre la  providencia impugnada.    

     

TÍTULO IV    

     

JUICIOS ESPECIALES    

     

CAPITULO I    

     

JUICIOS ANTE EL SENADO    

     

Artículo 539.  ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. El juzgamiento de los funcionarios  públicos, que de acuerdo con la Constitución Nacional, son justiciables por el  Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que  en tal caso actúa como fiscal.    

     

Cualquier ciudadano  puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley  penal cometidas por los empleados públicos que sean justiciables ante el  Senado.    

     

Artículo 540. INFORMES  A LA CAMARA. Cuando en la investigación de algún delito el funcionario de  instrucción o juez descubriere que en él ha tenido participación cualquiera de  las personas que deban ser juzgadas por el Senado, pasará inmediatamente las  diligencias informativas a la Cámara de Representantes, para que decida si es o  no del caso proponer acusación ante el Senado.    

     

Artículo 541.  INDAGACION OFICIOSA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES. La Cámara de  Representantes, en ejercicio del carácter de fiscal que la Constitución le da,  puede inquirir, por si o por medio de una comisión de su seno y para los  efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los hechos criminosos y la conducta  oficial de los funcionarios respectivos.    

     

Artículo 542.  NOMBRAMIENTO DE ACUSADOR. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso  de la facultad de acusar a algún funcionario público, elegir por mayoría  absoluta de votos a un miembro de su seno para que, en calidad de acusador,  introduzca y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara  de Representantes comunicará al Senado la resolución de acusación y el  nombramiento de acusador.    

     

Artículo 543. PRESENTACION  DE LA ACUSACION. A virtud de la comunicación de que trata el Artículo  precedente, se señalará en el Senado, según lo establecido en su reglamento  interior el día en que deba oírse la acusación, la que presentará personalmente  el acusador, leyéndola en alta voz y entregándola al Presidente con los  documentos que sirvan de fundamento.    

     

Artículo 544.  IMPEDIMENTOS DE SENADORES. Presentada la acusación, el Presidente advertirá a  los Senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento  para conocer como jueces en aquel negocio.    

     

Si alguno o algunos de  los Senadores manifestaren estar impedidos, el Senado tomará en consideración  los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos.    

     

Artículo 545. CAUSALES  DE IMPEDIMENTO. Son únicos impedimentos para conocer en estos juicios:    

     

1. Haber tenido parte  en los hechos sobre que versare la acusación.    

     

2. Tener interés  personal y directo en el acto materia de acusación.    

     

3. Tener parentesco,  dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, con el  acusador o con el que haya hecho o promovido la denuncia ante la Cámara de  Representantes.    

     

4. Haber declarado  como testigo en el mismo negocio o en favor o en contra del acusado, y    

     

5. Haber votado en la  Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.    

     

Artículo 546. COMISION  PARA ESTUDIO DE LA ACUSACION. El Senado, si no quisiere instruir por si mismo,  pasará la acusación que corresponda, según su reglamento, para que dentro de un  término que no pase de seis (6) días, informe si debe aceptarse o no la  acusación.    

     

Artículo 547. CONCEPTO  SOBRE VIABILIDAD DE LA ACUSACION. La comisión individualizará en su informe las  personas acusadas y los cargos que se hacen a cada una, y emitirá concepto  sobre si la acusación es admisible en su totalidad o parcialmente.    

     

Artículo 548. CITACION  PARA ESTUDIO DEL INFORME. Presentado el informe de la comisión, se señalará día  para verlo en el Senado y resolver sobre la admisión de la acusación, dando  previo aviso a la Cámara de Representantes y citándose al acusador nombrado por  ella.    

     

Artículo 549. LECTURA,  DISCUSION Y VOTACION DEL INFORME. El día señalado, que no podrá ser para  después de tres, se leerá ante el Senado el informe de la Comisión y los que el  acusador y los Senadores pidan que se lean. El acusador podrá tomar parte en la  discusión del informe; pero cerrada ésta se retirará, y el Senado votará las  proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de discusión.    

     

Artículo 550. TRAMITE  PARA DISCUSION Y VOTACION. En la discusión y votación de las citadas  proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado,  adoptándose las decisiones por la mayoría absoluta de votos de los Senadores  que concurran a la votación.    

     

Artículo 551.  RESOLUCION SOBRE RESULTADO DE LA VOTACION. El resultado de la votación o  votaciones del Senado sobre Admisión de la acusación se pondrá en los autos,  expresando contra qué personas y por qué cargos se admite, y firmando el  Presidente y el Secretario. Esta resolución se pasará a la Cámara de  Representantes y se notificará al acusado o acusados.    

     

Artículo 552. CESACION  DE PROCEDIMIENTO. Todo procedimiento por parte del Senado cesará respecto de  los individuos contra quienes no se haya admitido; cesará también por los cargos  desechados, debiendo continuar solamente contra las personas y por los cargos  aceptados.    

     

Artículo 553.  SUSPENSION DE FUNCIONARIOS POR ACUSACION ADMITIDA. Siempre que una acusación  sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.    

Si la acusación  admitida fuere contra el encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del  Senado le avisará al que, conforme a la Constitución y a la ley, debe entrar en  su lugar; si fuere contra otro funcionario público se avisará a quien corresponda.    

     

Artículo 554.  INSTRUCCION Y CALIFICACION DEL SUMARIO. El Senado, por si o por medio de una  comisión de su seno, instruirá el sumario hasta decidir si hay mérito o no para  llamar a juicio.    

     

Si el Senado  resolviere no llamar a juicio, se archivará el proceso.    

     

Si la acusación se  refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a  seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de  la Corte Suprema.    

     

Si el llamamiento a  juicio fuere por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones  públicas o so pretexto de ejercerlas, se señalará el día en que deba celebrarse  la audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de  Representantes, se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo  saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor y que la audiencia se  celebrará aunque no compareciere.    

     

Si el acusado  estuviere ausente, la notificación se hará por medio de una orden firmada por  el Presidente del Senado y dirigida al Gobernador o Intendente del lugar donde  residiere el acusado.    

     

Artículo 555.  DETENCION PREVENTIVA Y LIBERTAD PROVISIONAL. Si la acusación admitida fuere por  infracciones que tengan señalada pena de prisión, se aplicarán las  disposiciones sobre detención preventiva y libertad con caución.    

     

Artículo 556.  AUDIENCIA. El día que se señalare para la Celebración de la audiencia, no podrá  ser ni para antes de veinte (20) ni para después de setenta días, contados a  partir de la fecha del señalamiento.    

     

Artículo 557. PRACTICA  DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión  del Senado ordenará la práctica de las pruebas conducentes que le soliciten las  partes o que ella misma considere necesarias.    

     

Artículo 558.  CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la comisión instructora declare no ser  conducente alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas  concurrir al Senado para que se declare si son o no conducentes.    

     

Artículo 559.  RECUSACION DE SENADORES. Hasta el día en que principie la audiencia pública,  podrán las partes proponer las recusaciones de los Senadores que sean  recusables.    

     

Los Senadores no son  recusables sino por los impedimentos expresados en el Artículo 545.    

     

Artículo 560. DECISION  SOBRE LAS RECUSACIONES Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones  propuestas, para cuya prueba se concederá al interesado el término de seis (6)  días. Si el proceso se instruyere por comisión, ante ésta se ventilará el  incidente; concluido el término de seis (6) días de que se ha hablado, la  comisión dará cuenta al Senado para que éste resuelva.    

     

Artículo 561. LA  CAMARA COMO FISCAL. En estos procesos la Cámara ejerce únicamente funciones de  fiscal.    

     

Artículo 562.  DECLARACION DE TESTIGOS. Los testigos que se hallen a menos de cinco (5) leguas  del lugar donde resida el Congreso, darán sus declaraciones ante el Senado o su  Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción  del proceso, o ante la comisión instructora, cuando se le haya conferido dicha  instrucción.    

Los testigos que se  hallen a cinco o más leguas de distancia, lo mismo que los impedidos declararán  ante la autoridad a quien designe el Senado o la Comisión instructora esta  diligencia.    

     

Artículo 563. ORDENES  EN EL PROCESO. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos o para examinar  los ausentes, o para que se den los documentos o copias que se pidan las dará  el Senado, cuando se haya reservado la instrucción del proceso, y las  comunicará el secretario; cuando el proceso se instruyere por comisión, ella  expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.    

     

Artículo 564.  APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas solicitadas oportunamente no se  hubieren evacuado por algún impedimento ocurrido sin culpa del que las hubiere  pedido, podrá el Senado, a solicitud de la misma parte, señalar otro día para  la celebración de la audiencia.    

     

Artículo 565.  OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia se entregarán  a las partes los autos, hasta por seis días a cada una, para que formulen sus  alegatos.    

     

Artículo 566.  DEVOLUCION DE AUTOS. El Presidente del Senado, cuando éste instruya el proceso,  o la comisión instructora, en su caso, cumplido que sea el término por el cual  se hubieren entregado los autos, exigirá su devolución, pudiendo usar para ello  los apremios de multa o arresto.    

     

Artículo 567.  CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados día y la hora fijados para la celebración  de la audiencia, el Senado dará principio a ésta con la lectura de las piezas  del proceso que los Senadores o las partes solicitaren que sean leídas.    

     

Artículo 568.  INTERROGATORIO AL ACUSADO. USO DE LA PALABRA. Los Senadores podrán interrogar  al acusado o acusados sobre cuestiones relacionadas con el debate.    

     

Enseguida se concederá  la palabra al acusador, al acusado y al defensor de éste, quienes podrán hablar  hasta dos veces en el mismo orden.    

     

Artículo 569.  CONFERENCIA PRIVADA Y CUESTIONARIOS. Concluidos los alegatos, se retirarán del  recinto del Senado el acusador, el acusado y el defensor, y principiará la  conferencia, durante la cual podrá pedirse, por cualquier Senador, la lectura  de las piezas del proceso que considere convenientes.    

     

Al iniciarse la  conferencia privada, el Presidente de la Corporación someterá al estudio del  Senado un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o  cargos formulados en el auto de proceder.    

     

Si el auto de proceder  contuviere varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios  separados.    

     

Artículo 570. DECISION  DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos señalada en  el Artículo 97 de la Constitución Nacional, se  restablecerá la sesión Pública para hacerla conocer, y se pasará el proceso a  la Comisión que lo instruyó para que formule un proyecto de sentencia, de  conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios. Esta sentencia será  dictada en el término improrrogable de cinco días.    

     

Artículo 571. PROYECTO  DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el Artículo anterior, la comisión  presentará su trabajo al Senado para que lo discuta y vote. Si, en concepto del  Senado, el proyecto adoleciere de defectos, errores o deficiencias que no fuere  posible modificar en la sesión, podrá elegir una nueva comisión a la que se  pasará el proceso por un término de tres días, para que elabore el nuevo  proyecto de sentencia.    

     

Devuelto el expediente  por la nueva comisión el Senado considerará el proyecto de sentencia  aprobándolo o improbándolo.    

     

Artículo 572. ADOPCION  DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia será firmada por el Presidente y  Secretario del Senado y agregada al expediente.    

     

Artículo 573.  CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Copia de la sentencia firmada por el Presidente  de la Corporación, será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama  Ejecutiva para que la haga cumplir.    

     

CAPITULO II    

     

 Nota: Capitulo derogado por el Decreto 2737 de 1989,  artículo 353.    

     

JUICIO ANTE LOS JUECES DE MENORES    

     

Artículo 574. PRESENTACION DEL MENOR AL JUEZ.  INVESTIGACION. En caso de que un menor de dieciséis años sea sorprendido en  flagrante delito o aparezca plenamente comprobada la materialidad del delito y  resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de  credibilidad, conforme a las reglas de la critica del testimonio, o graves  indicios de que el menor es autor o participe del hecho que se investiga, será  presentado ante el juez de menores en el menor tiempo posible, si el hecho  ocurrió en el municipio en donde reside este funcionario.    

     

Si el hecho ocurrió en otro municipio o en  cualquier corregimiento, el funcionario de Policía iniciará inmediatamente la  investigación de la infracción. En este caso deberá el funcionario:    

     

1. Dar noticia inmediata por medio de  telégrafo, o si no lo hubiere, por correo, al juez de menores sobre la  iniciación de las diligencias:    

     

2. Allegar a las diligencias la copia del acta  de nacimiento.    

     

3. Asegurar la comparecencia del menor, al que  nunca podrá detenerse en las cárceles comunes, si no que será depositado, bajo  fianza, en poder de sus padres o parientes o de otras personas que quieran  recibirlo, y    

     

4. Alojarlo convenientemente, si no fuere  posible el depósito anterior, en lugar seguro e independiente de las cárceles  comunes.    

     

Artículo 575. INVESTIGACION OFICIOSA O POR  COMISION. En cualquier momento podrá el Juez de Menores avocar él mismo la  investigación, o comisionar a los funcionarios de que trata el Artículo 578 de  este Código.    

     

Artículo 576. LUGAR DE DETENCION.  PROHIBICIONES. Prohíbese detener a un menor de dieciséis años en lugar distinto  de los expresados en el Artículo 574 o de los establecimientos especiales para  menores. La violación de esta prohibición hará incurrir al funcionario que dé  la orden de detención y al alcaide o jefe del respectivo establecimiento, en la  pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones  públicas durante un año, sanción que le será impuesta sumariamente por el  superior respectivo, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en  la infracción.    

     

Prohíbese conducir a los menores de que trate  este capitulo, con esposas, o amarrados o usando maltratamientos de obra. La  violación a esta prohibición hace incurrir al infractor en la interdicción del  ejercicio de funciones públicas durante un año, sanción que será impuesta  sumariamente por el superior respectivo de acuerdo con lo preceptuado en el  anterior inciso.    

     

Artículo 577. ENVIO DE DILIGENCIAS.  COMPARECENCIA DEL MENOR. Si la infracción del menor ocurrió en otro municipio o  en cualquier corregimiento, una vez perfeccionadas las diligencias sumarias,  serán enviadas al juez de menores, quien resolverá lo conveniente al menor.    

     

En caso de que el juez solicite la presencia  del menor, el funcionario de Policía podrá conceder fianza suficiente que  garantice la comparecencia del menor, a fin de que no sea conducido por la  Policía.    

     

Artículo 578. FUNCIONARIOS COMISIONADOS. Las  autoridades de Policía, los jueces de instrucción, los jueces municipales y los  jueces de circuito, ejecutarán las diligencias y comisiones que les fueren  confiadas por los jueces de menores.    

     

Artículo 579. FINES DE LA INVESTIGACION. En  las diligencias que se levanten con ocasión de la infracción penal de un menor  de dieciséis años, deberá investigarse todo lo relacionado con la materia de  dichas diligencias, y especialmente:    

     

1. Si realmente se ha infringido la ley penal.    

     

2. Quien o quiénes son los autores o  partícipes de la infracción.    

     

3. Los motivos determinantes y los demás  factores que influyeron en la violación de la ley penal.    

     

4. El actual estado físico-psíquico del menor  y sus antecedentes de la misma especie, así como los de sus ascendientes y  hermanos.    

     

5. La conducta anterior del menor en la  escuela, en la familia, en el trabajo, etc.    

     

6. Las condiciones de vida del menor en la  familia y en el medio, su ocupación, la de sus padres y personas con quienes  viva, haya vivido y trabajado.    

     

7. La capacidad económica del menor, la de sus  padres y parientes o personas de quien legalmente dependa o deba depender el  menor.    

     

8. Qué perjuicios de orden material o moral  causó la infracción, y    

     

9. Si se trata o no de un menor moralmente  abandonado o en estado de peligro moral o físico.    

     

Artículo 580. INVESTIGACION DE ANTECEDENTES  PERSONALES Y FAMILIARES. El juez de menores es funcionario de instrucción. La  investigación de los datos concernientes al menor, o a su familia o al medio en  que ha actuado el menor podrá hacerla el juez por sí mismo, o por medio de los  delegados de estudio y vigilancia.    

     

Artículo 581. EXAMEN MEDICO O ENVIO A CASA DE  OBSERVACION. El juez resuelve, en cada caso, después de hablar personalmente  con el menor, si lo somete a un examen médico mental sumario, o si lo envía a  la casa de observación; mas para hacerlo en este último caso, es preciso que se  trate de un menor en estado de abandono  o de peligro moral o físico, de un menor acusado de infracción penal y  contra quien exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios  motivos de credibilidad conforme a las reglas de critica del testimonio, o  graves indicios de que es autor o participe de la infracción. En ningún caso  podrá el juez de menores mezclar delincuentes con menores de simple protección.  (Nota:  E aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia del 12 de junio de 1990. Exp. 1990.).    

     

Artículo 582. ESTUDIO DEL MENOR EN CASA DE  OBSERVACION. Cada juzgado de menores dispondrá de una casa de observación, cuya  finalidad no es corregir al menor, sino estudiarlo, que funcionará  independientemente de las escuelas hogares, escuelas de trabajo o reformatorios  especiales.    

     

En la casa de observación, y por un término  máximo de noventa días se estudiará al menor integralmente en sus aspectos  fisiológico, mental y moral, en sus reacciones individuales y sociales y se  consignarán las observaciones en una ficha que habrá de terminar con un  dictamen sobre el tratamiento médico-pedagógico que deba aplicarse al menor.    

     

Artículo 583. AUDIENCIA. Cuando se haya  terminado la Investigación referente a la comprobación de la responsabilidad  del menor y esté, levantada la encuesta sobre el mismo, sobre sus padres o  personas de quienes dependa, sobre el ambiente en que ha vivido, y cuando hayan  llegado los estudios de la casa de observación, en caso de que ésta se hubiere  realizado, citará el juez día y hora para que tenga lugar la audiencia en que  se estudiará la suerte del menor.    

     

La audiencia se verificará privadamente con la  asistencia del médico del juzgado, del defensor de menores, del delegado que  hubiere sido encargado de la encuesta sobre el menor, y de los padres o  parientes más próximos, si concurriere, así como de las personas interesadas en  la protección de menores, a juicio del juez. También podrá asistir el director  de la casa de observación.    

     

El menor no asistirá a su propia audiencia.    

     

Artículo 584. REPRESENTACION DEL MENOR.  INTERVENCION DE ABOGADOS. El menor comparecerá personalmente ante el juez de  menores; podrán acompañarlo sus padres o personas de quienes dependa. En este  acto, así como en lo relacionado con la defensa del menor, puede nombrarse  apoderado, pero su actuación atenderá a los fines de esta justicia, es decir, a  la aplicación de la medida que más convenga al menor y no exclusivamente al  factor probatorio en lo que hace relación a la participación en la infracción.    

     

Artículo 585. PRACTICA DE PRUEBAS. Antes de la  celebración de la audiencia, el juez ordenará que se practiquen todas las  pruebas que estime convenientes, o que los interesados soliciten respecto de  los hechos que se investiguen.    

     

Artículo 586. FALLO. Oído el concepto de las  personas que asistan a la audiencia, en el mismo acto o dentro de los ocho días  siguientes, dictará el juez el fallo más conveniente para el menor.    

     

Artículo 587. PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA Y  ACTA. El procedimiento será breve y sumario, pero el secretario llevará por  escrito una relación sucinta de todo lo actuado. De las declaraciones de los  testigos y peritos dejará un acta que se concretará a la identificación de las  personas y las respuestas sintéticas dadas por ellas. Lo mismo se hará con las  respuestas del menor inculpado. Las actas serán firmadas por el juez, por el  secretario y por las personas que intervengan en la diligencia.    

     

Artículo 588. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la  sentencia, el juez establecerá, sin formulismo y con brevedad:    

     

1. Los hechos que han quedado probados.    

     

2. Las cuestiones de derecho que considere  necesarias al caso, en especial a lo referente a la calificación legal del  delito.    

     

3. Las conclusiones sacadas de los estudios  hechos sobre la personalidad del menor.    

     

4. La orden de pasar al juez ordinario lo qué  resulte contra mayores, y    

     

5. Las medidas que se adopten para la  salvación del menor.    

     

Artículo 589. ACTUACION SECRETA. Todas las  actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del juez de  menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales  actos.    

     

Artículo 590. PROHIBICION DE INFORMACIONES.  Cuando un menor de dieciséis años aparezca como autor, participe o víctima de  un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio  o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre del menor o aun señales  que traten de individualizarlo ante el público.    

     

Artículo 591. SANCIONES. Las infracciones a lo  dispuesto en los dos Artículos anteriores serán sancionadas sumariamente por el  juez de menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción,  con multas de cien a cien mil pesos, por cada vez convertibles en arresto, a  razón de un día por cada cinco pesos.    

     

Contra las resoluciones dictadas por el juez  en virtud de este Artículo no habrá otro recurso que el de reposición de la  providencia.    

     

Tales resoluciones serán comunicadas al  Administrador de Hacienda Nacional del respectivo departamento, para que las  haga efectivas y envíe al juzgado el comprobante.    

     

Artículo 592. PROHIBICION DE EXPEDIR  CERTIFICACIONES. EXCEPCION. No podrán expedirse certificaciones de las  diligencias practicadas por el juzgado de menores en las actuaciones  relacionadas con menores; pero los juzgados civiles podrán solicitar copia de  la parte pertinente de una sentencia del juzgado de menores, en la que se  declare autor o participe de una infracción penal a un menor, y con el sólo  objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.    

     

Artículo 593. PROHIBICION DE CONSTITUCION DE  PARTE CIVIL. La acción civil no podrá ejercitarse ante el juez de menores, pero  los interesados en ella podrán solicitar por sí o por medio de abogados, al  juez de menores, y por escrito, la práctica de pruebas.    

     

Artículo 594. COMPARECENCIA DEL MENOR. El  menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo los  padres o personas de quienes dependa.    

     

Artículo 595. IRRESPETO A LA AUTORIDAD.  SANCIONES. Cuando los que comparezcan ante el juez de menores falten, de  palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la  autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con  multa hasta de cinco mil pesos y con arresto hasta de cinco días.    

     

Artículo 596. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE  CITA JUDICIAL. Cuando los que sean citados al despacho para la práctica de  alguna diligencia, no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con  multa hasta de cinco mil pesos, que se hará efectiva en caso de segunda  desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la Policía.    

     

Artículo 597. EXPEDICION DE COPIAS PARA JUEZ  DE MENORES. Cuando en la investigación de un delito, seguida por las  autoridades ordinarias, resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará  sacar copia de lo pertinente para enviarla, si fuere el caso, de acuerdo con el  Artículo 577, inmediatamente ante el juez de menores. Esta diligencia tendrá  prelación sobre cualquier otra.    

     

Artículo 598. FICHA MEDICO-SOCIAL. Cada menor  tendrá en el juzgado de menores una ficha médico-social. En ella figurarán el  retrato y las impresiones dactiloscópicas, y se anotarán los datos y hechos más  importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de  reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido, mientras  el menor no haya cumplido los dieciséis años.    

     

La violación de esta prohibición hace incurrir  al funcionario en la pena establecida en el Artículo 154 del Código Penal.    

     

Cuando un menor de dieciséis a dieciocho años  comparezca ante las autoridades judiciales ordinarias por razón de algún  delito, éstas no podrán solicitar los antecedentes de los juzgados de menores  si no se llenan estos requisitos:    

     

1. Que esté llamado el sindicado a juicio, y    

     

2. Que el delito por el cual se le haya  llamado a juicio merezca la pena de prisión.    

     

Artículo 599. MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE EN  EL FALLO. El fallo del juez de menores puede consistir en las siguientes  medidas:    

     

1. Absolución plena, cuando el hecho  delictuoso no se hubiere comprobado.    

     

2. Simple amonestación, cuando la falta  hubiere sido ocasional o leve y el menor se hallare en un medio familiar sano y  apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o  ser lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el menor.    

     

3. Libertad vigilada.    

     

4. Entrega del menor a una persona o  institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones.    

     

5. Internamiento del menor en una escuela de  trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores,  pública o privada, y    

     

6. Internamiento del menor en un reformatorio  especial para menores, por tiempo indeterminado, hasta cuando se obtenga la  reeducación del menor o la formación de su sentido moral y social.    

     

Artículo 600. REFORMA, SUSTITUCION Y CESACION  DE LA MEDIDA. El juez podrá en cualquier tiempo reformar, y hacer cesar la  medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el  menor se halle en establecimiento de educación, del concepto favorable del director  respectivo, o el del consejo de disciplina del establecimiento, si se tratare  de un establecimiento de reeducación.    

     

Artículo 601. LIBERTAD VIGILADA. La libertad  vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña  honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones  que el juez señale, mediante caución suficiente, si lo juzga necesario, y bajo  la vigilancia del juez o de los delegados de estudio y vigilancia.    

     

Artículo 602. VIGILANCIA DISCRETA Y PRUDENTE.  La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que  no se ocasione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza.    

     

Artículo 603. MAYORIA DE EDAD DEL INTERNADO.  Cuando el menor al cumplir los dieciocho años, se encuentre internado en una  establecimiento de los contemplados en este capitulo, en virtud de infracción  penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad.    

     

Si no se hubiere reformado, pasará a la  penitenciaria o al establecimiento que determine el Ministerio de Justicia, por  el tiempo necesario para completar su reforma, el que no podrá pasar de la  fecha en que el menor cumpla veinticinco años.    

     

Las resoluciones respectivas serán dictadas  por el juez de menores que conoció del asunto.    

     

Artículo 604. ABSOLUCION. En caso de que el  juez de menores deba absolver a un menor por carencia de pruebas, pero respecto  del cual se hubiere comprobado en el juicio que se halla en estado de abandono  o de peligro físico o moral, tomará el funcionario todas las medidas encaminadas  a la preservación del menor.    

     

Artículo 605. GUARDA CONFIADA A PERSONA  DISTINTA A LOS PADRES. Siempre que el juez de menores considere que los padres  no son aptos para ejercer la guarda de sus hijos menores y resuelva confiarla a  otras personas o a establecimientos públicos o privados, determinará en la  sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá  fijarse teniendo en cuenta la responsabilidad de los padres y principalmente la  capacidad económica de los mismos.    

     

Artículo 606. DESTINO DE LA CUOTA MENSUAL.  Estas sumas ingresarán a las cajas de los respectivos establecimientos en donde  el menor sea recluido.    

     

Artículo 607. PAGO COERCITIVO DE LA MULTA.  Para hacer efectiva la contribución señalada por el juez bastará la orden  librada al habilitado de la oficina en que preste sus servicios el padre. El  habilitado o patrón de la oficina responderá personalmente si no cumplieren la  orden respectiva.    

     

Cuando hubiere que perseguir ejecutivamente el  pago en bienes de los padres, adelantará la acción ante el juzgado competente  el defensor curador de menores.    

     

La actuación se hará en papel común y servirá  de título ejecutivo la copia autorizada por el juez de menores de la parte  pertinente de la sentencia.    

     

Artículo 608. INIMPUTABILIDAD. Para todos los  efectos de este Código se considerará que el menor de dieciséis años que  hubiere incurrido en infracción penal es inimputable.    

     

LIBRO CUARTO    

     

EJECUCION DE LA  SENTENCIA    

     

TÍTULO I    

     

EJECUCION DE LAS PENAS  Y MEDIDAS DE SEGURIDAD    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

Artículo 609. A  QUIENES CORRESPONDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia  ejecutoriada, proferida por juez colombiano, corresponde al juez que conoció  del proceso en primera o única instancia, mediante orden impartida a los  funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o medida de  seguridad.    

     

Artículo 610. ORDEN DE  EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. Si contra la misma persona se hubieren dictado  varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutarán en el orden en que se  hayan proferido. Si los procesos se han adelantado simultáneamente, el tiempo  durante el cual hubiere permanecido privado de la libertad por cualquiera de  ellos, se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia  condenatoria que primero se ejecute.    

     

Si se tratare de  inimputables el tiempo que hubiere permanecido bajo la debida medida de  seguridad, se computará conforme al Artículo 102 del Código Penal.    

     

Artículo 611. COPIAS  DE SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la  libertad, el juez enviará copia auténtica al Director General de Prisiones, al  Director Nacional de Instrucción Criminal y al Fiscal respectivo de única o  primera instancia para la vigilancia de la ejecución de las penas y medidas de  seguridad.    

     

Artículo 612. LUGAR  DONDE DEBE CUMPLIRSE LA SANCION. Recibidas las copias de la sentencia, el  Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado  debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador y al  fiscal respectivo, quienes vigilarán el cumplimiento de ella o comisionarán al  juez o fiscal de la misma categoría, del lugar donde se hallare el respectivo  establecimiento, para los fines del presente Artículo.    

     

Artículo 613.  APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. El juez podrá aplazar o  suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los mismos casos del  Artículo 432 de este Código.    

     

Artículo 614.  APLICACION DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CODIGO PENAL. Cuando se  trate de las penas establecidas como accesorias en el Código Penal, se  procederá de acuerdo con las siguientes normas:    

     

1. Si se tratare de  restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial  y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado  debe residir. También oficiará al fiscal respectivo para su control.    

     

2. Cuando se ejecuten  sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas,  se remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría  General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.    

     

3. Si se trata de la  pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el  nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.    

     

4. Si de la  prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la  cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la  autoridad que lo expidió.    

     

5. En caso de la  expulsión del territorio nacional para extranjeros, se procederá así:    

     

a) El juez, una vez  cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del  Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio  nacional;    

     

b) En el auto que  decrete la libertad definitiva de que trata el Artículo 75 del Código Penal, se  ordenará la captura y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo  de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.    

     

6. Si de la prohibición  de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del  lugar de residencia del sentenciado para que tome las medidas necesarias para  el cumplimiento de esta sanción, oficiando al fiscal respectivo para su  control.    

     

7. Si de la suspensión  de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y al fiscal respectivo.    

     

Artículo 615.  AMORTIZACION DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción  principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del  plazo que la resolución indique, o, en su defecto, dentro de los diez (10) días  siguientes a su ejecutoria.    

     

Empero, dentro del  mismo término podrá el condenado solicitar su amortización mediante trabajo de  acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 48 del Código Penal, para lo cual  deberá pedir al juez su aprobación, respecto a la actividad no remunerada  escogida para tal fin.    

     

El juez señalará la  forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de  prestar ese servicio de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el  lugar donde se realice.    

     

En caso de que no la  pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 49 del  Código Penal.    

     

Artículo 616.  AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE PENA. La providencia que haga cesar o que  rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de  acuerdo con leyes anteriores, será dictada por el juez que conoció del proceso  en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que  exista cambio de competencia de jurisdicciones especiales a la ordinaria, en  cuyo caso esta última será la competente.    

     

CAPITULO II    

     

EJECUCION DE MEDIDAS  DE SEGURIDAD    

     

Artículo  617.INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON SECUELA.  Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por  enfermedad mental permanente o transitoria con secuela, el juez oficiar al  Director del Establecimiento Psiquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.    

     

Artículo 618.  INTERNACION DE INMADURO PSICOLOGICO. Si se tratare de inmaduro psicológico, el  juez ordenará su internación en establecimiento público, para que se le  suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola para  buscar su adaptación al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento  de caución que fije el juez, garantizan los fines señalados anteriormente,  podrá ordenarse su internación en establecimiento particular aprobado  oficialmente.    

     

Artículo 619. MEDIDA DE  SEGURIDAD PARA INDIGENA INIMPUTABLE. Cuando se trate de indígena inimputable  por inmadurez psicológica y se le imponga como medida de seguridad su reintegro  al medio ambiente natural, se oficiará a la División e Asuntos Indígenas del  Ministerio de Gobierno, para que provea su regreso a la región a que pertenece.    

     

Artículo 620. LIBERTAD  VIGILADA. Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta  decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo  dispuesto en el Artículo 97 del Código Penal.    

     

Artículo 621.  SUSPENSION O CESACION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez que haya impuesto en  primera o única instancia una medida de seguridad, podrá de oficio o a  solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de  conformidad con lo dispuesto en los Artículos 99 y 101 del Código Penal:    

     

1. Suspender  condicionalmente la medida de seguridad.    

     

2. Sustituirla por  otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.    

     

3. Ordenar la cesación  de tal medida.    

     

La persona beneficiada  con la suspensión condicional, o con su cambio por una de libertad vigilada,  deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal,  caución en la forma prevista en este Código.    

     

Artículo 622.  REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. En cualquier momento podrá el juez  revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida  sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución, o  cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.    

     

CAPITULO III    

     

CONDENA DE EJECUCION  CONDICIONAL    

     

Artículo 623.  OTORGAMIENTO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL. Se dará cumplimiento a lo  dispuesto en el Artículo 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del  cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.    

     

Cuando existan bienes  secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la  indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.    

     

Artículo 624. EJECUCION  DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS. Si el beneficiado con la condena de  ejecución condicional no reparare los daños dentro del término que le haya  fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se  procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.    

     

Artículo 625.  EXTINCION DE LA CONDENA Y CANCELACION DE LA CAUCION. Cuando se declare la  extinción de la condena conforme al Artículo 71 del Código Penal, se cancelará  la caución.    

     

Artículo 626.  COMUNICACION SOBRE EXTINCION DE LA CONDENA. La providencia que declare  extinguida la condena, se comunicará a las mismas personas o entidades a  quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.    

     

CAPITULO IV    

     

LIBERTAD CONDICIONAL    

     

Artículo 627. QUIEN LA  CONCEDE. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el  Artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de  primera o única instancia, la libertad condicional.    

     

Artículo 628. ANEXOS A  LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la  resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del Director  del respectivo establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla  biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el  Código Penal.    

     

Artículo 629.  DECISION. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días  siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las  obligaciones a que se refiere el Artículo 73 del Código Penal, las cuales se  garantizarán mediante caución.    

     

El tiempo necesario  para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena  impuesta en la sentencia.    

     

La reducción de las  penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquier otra rebaja de pena que  establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta  o que pudiere imponerse.    

     

Artículo 630. COPIAS.  Copia de la resolución que otorgue la libertad condicional se enviará al Agente  del Ministerio Público correspondiente, para lo de su cargo.    

     

Artículo 631.  CONDICION PARA APLICAR EL ARTÍCULO 74 DEL CODIGO PENAL. Para los efectos del  Artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente  ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo  declare responsable.    

     

La revocación podrá  decretarse de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.    

     

Artículo 632.  REMISION. Lo previsto en los Artículos 663 y 664 de este Código es aplicable a  la libertad condicional.    

     

CAPITULO V    

     

DISPOSICIONES COMUNES  A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES    

     

Artículo 633. PRORROGA  PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución  condicional o la libertad condicional le hubiere sido imposible cumplir la  obligación de reparar los daños dentro del término señalado, el juez, a  petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por  un término no mayor de ciento veinte (120) días. Si no cumpliere, se ejecutará  la pena.    

     

Artículo 634.  EXONERACION DEL PAGO DE PERJUICIOS. La Obligación de pagar los perjuicios  provenientes de un hecho punible, en los términos señalados por el juez,  conforme a este Código, para gozar de la condena de ejecución condicional o de  la libertad condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se  encuentra en imposibilidad de hacerlo.    

     

CAPITULO VI    

     

DE LA REHABILITACION    

     

Artículo 635. LA QUE  CONCEDE EL TRIBUNAL. La concesión de la rehabilitación de derechos y funciones  públicas corresponde al Tribunal Superior (Sala Penal), por la correspondiente  sala de decisión del Distrito Judicial en donde se hubiere dictado la sentencia  de primera instancia, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las  normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el  Artículo 92 del Código Penal.    

     

La providencia que  concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo  departamento.    

     

Artículo 636. LA QUE  CONCEDE EL JUEZ. La rehabilitación de las demás penas referidas en el Artículo  92 del Código Penal, corresponde al juez que dictó la sentencia de primera  instancia.    

     

Artículo 637. ANEXOS A  LA SOLICITUD DE REHABILITACION. Con la solicitud de rehabilitación se  presentará:    

     

1. Copias de la  sentencia de primera y segunda instancia, y de casación si fuere el caso.    

     

2. Copia de la  cartilla biográfica.    

     

3. Dos declaraciones,  por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta  observada después de la condena.    

     

4. Certificado de la  entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de  prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.    

     

5. Comprobación del  pago de los perjuicios civiles.    

     

Artículo 638.  COMUNICACIONES. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y  funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó  la sentencia y, especialmente, al Alcalde del domicilio del rehabilitado y a  los registradores municipal, departamental y nacional del Estado Civil, para  que hagan las anotaciones del caso.    

     

Artículo 639. AMPLIACION  DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede  pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez (10)  días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.    

     

Artículo 640.  APLAZAMIENTO. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la  rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de  ella por un periodo no mayor del determinado en el Artículo 92 del Código  Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades  mencionadas en el Artículo 638.    

     

LIBRO QUINTO    

     

TÍTULO I    

     

RELACIONES  JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

Artículo 641. NORMAS  APLICABLES. Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras,  para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, se regirán por lo  que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales y los  usos internacionalmente consagrados. A falta de ellos, se aplicará lo dispuesto  en el presente título.    

     

CAPITULO II    

     

EXHORTOS    

     

Artículo 642. DE LAS  AUTORIDADES EXTRANJERAS. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras  en solicitud de colaboración ara la práctica de diligencias por parte de  funcionarios judiciales colombianas, se tramitarán por la vía diplomática.    

     

Artículo 643. TRAMITE.  El Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas  por la vía diplomática al Tribunal Superior del Distrito, en Sala de Decisión  Penal, en donde deban practicarse las diligencias, en el menor término posible  para que éste autorice y designe el juez o funcionario que deba practicarlas.    

     

Artículo 644.  LEGALIDAD. El Tribunal no podrá autorizar la práctica de diligencias que sean  contrarias a la Constitución y a las leyes de la República.    

     

Artículo 645. RITOS  PROCESALES. Si la autoridad extranjera solicitare la práctica de alguna  diligencia bajo ciertas formalidades precisas, el juez o autoridad colombiana  comisionados para ello la practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que  las formalidades no contraríen los principios y garantías consagrados por la  Constitución o las leyes colombianas.    

     

CAPITULO III    

     

DILIGENCIAS EN EL  EXTERIOR    

     

Artículo 646. Modificado por el Decreto 1861 de 1989,  artículo 35. PRACTICA.  Cuando el proceso penal exija la práctica de diligencias en territorio  extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la  misma, podrá:    

     

1. Enviar carta rogatoria a una de las autoridades  judiciales del país donde han de practicarse las diligencias por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que las practique y devuelva por  conducto del Agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.    

     

2. comisionar por medio de exhorto directamente al  Cónsul o Agente Diplomático de Colombia en el país respectivo, para que  practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las  devuelva directamente. Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el  exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en  materia penal para las cuales sean comisionados, salvo la indagatoria.    

     

3. Trasladarse, previa comisión especial conferida por  la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo y autorizada por el Ministerio de  Justicia que proveerá lo necesario para el desplazamiento. En este caso se  deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación  diplomática del país respectivo acreditada en Colombia.    

     

Texto inicial: “PRACTICA. Cuando el  proceso penal exija la práctica de diligencias en territorio extranjero, el  juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:    

     

1.  Enviar carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país donde han  de practicarse las diligencias por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores, a fin de que las practique y devuelva por conducto del Agente  diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.    

     

2.  Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o Agente Diplomático de  Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de  conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los Cónsules  y Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para  practicar todas las diligencias judiciales en materia penal para las cuales  sean comisionados, salvo la indagatoria.”.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LA EXTRADICION    

     

Artículo 647. A QUIEN  CORRESPONDE. Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia,  ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el  exterior, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal.    

     

Artículo 648.  EXTRADICION FACULTATIVA. La oferta o Concesión de la extradición es facultativa  del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de  Justicia.    

     

Artículo 649.  REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse  la extradición se requiere, además:    

     

1. Que el hecho que la  motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una  sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, y    

     

2. Que por lo menos se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.    

     

Artículo 650.  CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESION. El Gobierno podrá subordinar el  ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere  oportunas; pero en todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser  juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni  sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la  condena.    

     

Si según la  legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición  corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la  conmutación de tal pena.    

     

Artículo 651.  DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se  ofrezca o se conceda la Extradición de un procesado o condenado en el exterior,  deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la  consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:    

     

1. Copia o  transcripción auténtica de la sentencia, si se trata de un condenado, o copia  de la resolución de acusación o su equivalente si se trata de un procesado.    

     

2. Indicación exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la  fecha en que fueron ejecutados.    

     

3. Todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la identidad del individuo reclamado.    

     

4. Copia auténtica de  las disposiciones penales aplicables al caso.    

     

Los documentos  mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado  requirente y deberán ser traducidos al español, si fuere el caso.    

     

Artículo 652. CONCEPTO  DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. TRASLADO DE LA DOCUMENTACION AL  MINISTERIO DE JUSTICIA. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones  Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto  con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones  o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este  Código.    

     

Artículo 653. ESTUDIO  DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación, y si  encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al  Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos  elementos de juicio que sean indispensables.    

     

Artículo 654.  PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Relaciones Exteriores  adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el Gobierno extranjero, a  fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el  Artículo anterior.    

     

Artículo 655. ENVIO  DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio  de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  para que esta corporación emita el concepto de que tratan los Artículos 17 del  Código Penal y 657 de este Código.    

     

Artículo 656. TRAMITE.  Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o  a su defensor por el término de tres (3) días para que soliciten las pruebas  que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas  la actuación por el término e diez (10) días más el de la distancia, dentro del  cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean  indispensables para emitir concepto.    

     

Practicadas las  pruebas, el proceso se dejará en Secretaría por cinco (5) días para alegar.    

     

Artículo 657. CONCEPTO  DE LA CORTE. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.    

     

El concepto negativo  de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a  la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias  nacionales.    

     

Artículo 658.  FUNDAMENTOS. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del  solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.    

     

Artículo 659.  RESOLUCION QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICION. Recibido el expediente con  concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de Justicia un  término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se  niegue la extradición solicitada.    

     

Artículo 660.  DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA. Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud,  el procesado o condenado haya delinquido en Colombia, el Gobierno, en la  resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta  cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que, por cesación de  procedimiento o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.    

     

En el caso previsto en  este Artículo, el juez de conocimiento o el Director del establecimiento donde  estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial al solicitado en extradición, para los efectos del Artículo anterior,  tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.    

     

Artículo 661.  PRELACION EN LA CONCESION. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de  extradición por parte de dos o más Estados, será preferida, tratándose de un  mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la  infracción; y si se tratare de hechos diversos, la solicitud que versare sobre  la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado  que presentó la primera solicitud de extradición.    

     

Corresponde al  Gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de  extradición.    

     

Artículo 662. ENTREGA  DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, al procesado se le detendrá  y se entregará en la frontera o en un puerto colombiano a los Agentes del país  que lo hubiere solicitado.    

     

Si fuere rechazada la  petición, en la misma providencia se ordenará poner en libertad al detenido.    

     

Artículo 663. ENTREGA  DE OBJETOS. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán  todos los objetos y Artículos encontrados en su poder, o depositados o  escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración del hecho  punible, así como aquéllos que puedan servir como elementos de prueba.    

     

Artículo 664. GASTOS.  Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los  limites de su territorio.    

     

Artículo 665. CASOS EN  QUE NO PROCEDE LA EXTRADICION. No habrá lugar a la extradición cuando por el  mismo delito la persona, cuya entrega se solicita, esté procesada o haya sido  juzgada en Colombia.    

     

Artículo 666.  DETENCION PREVENTIVA. NOTA DIPLOMATICA. El Ministerio de Justicia decretará la  detención de la persona requerida tan pronto reciba la solicitud formal de  extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota en que  exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido  en su contra sentencia condenatoria o auto de comparecencia en juicio y la  urgencia de tal medida.    

     

Artículo 667. DERECHO  DE DEFENSA. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la  persona tendrá derecho a designar un defensor. Si al llegar el expediente a la  Corte Suprema de Justicia, no lo hubiere hecho, se le nombrará uno de oficio.    

     

Artículo 668. CAUSALES  DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional si  dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su detención no se  hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de  treinta (30) días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente  éste no procedió a su traslado.    

     

En los casos aquí  previstos, la persona no podrá ser detenida nuevamente por el mismo motivo.    

     

Artículo 669.  REQUISITOS PARA SOLICITARLA. Cuando contra una persona que se encuentre en el  exterior, se haya proferido resolución de acusación en firme o sentencia  condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro (4) años de prisión, el juez o tribunal que conociere del proceso en  primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia, que se solicite la  extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la  providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.    

     

Artículo 670. EXAMEN  DE LA DOCUMENTACION. El Ministerio de Justicia examinará la documentación  presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes,  la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos  elementos de juicio que deban allegarse al expediente.    

     

Artículo 671.  GESTIONES DIPLOMATICAS PARA OBTENER LA EXTRADICION. Una vez perfeccionado el  expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores  para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las  gestiones diplomáticas necesarias para obtener del Gobierno extranjero la  extradición del procesado.    

     

Artículo 672. AUMENTO  PRUDENCIAL DE PLAZOS. Según las circunstancias, los plazos señalados en los Artículos  anteriores podrán ser aumentados prudencialmente por el Ministerio de Justicia.    

     

TÍTULO II    

     

DISPOSICIONES FINALES  Y VIGENCIA    

     

Artículo 673. MEDIDAS  ESPECIALES. Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal podrán solicitar  del Gobierno, en casos especiales, la adopción de las medidas que, según su  criterio, sean necesarias para la seguridad de un testigo.    

     

Artículo 674. AJUSTE  DE CUANTÍA. Las cuantías señaladas en los Artículos 71 y 72 de este Código se  empezarán a aplicar a partir del primero (1º.) de enero de 1988, sin que en  ningún tiempo se afecte la competencia en los procesos iniciados. Cuando se  determinen las cifras previstas para la fijación de la cuantía, se aproximarán  a la menor decena de mil pesos más cercana.    

     

Artículo 675. SISTEMATIZACION.  Por un término de seis (6) meses los juzgados penales y promiscuos municipales  utilizarán los servicios de sistematización del Ministerio de Justicia para  aplicar un procedimiento especial de radicación y el de la subsiguiente  actuación, a que haya lugar en los procesos que por razón de la declaratoria de  inexequibilidad del Artículo 1º. de la Ley 2ª. de 1984 hicieron tránsito a la jurisdicción penal.    

     

Para los efectos  señalados en el presente Artículo no tendrá lugar la reserva sumarial respecto  a los funcionarios del Ministerio de Justicia.    

     

Artículo 676. VIGENCIA  DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. El procedimiento abreviado consagrado en este  Código se aplicará a los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de  este Código. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de  febrero de 1988. Exp. 1726.).    

     

Artículo 677.  APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. El Código de Procedimiento Penal  anterior se aplicará a los procesos que para la vigencia de este Decreto estén  con auto de cierre de investigación ejecutoriado. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 166 del 26 de noviembre de 1987. Exp. 1688.  Providencia confirmada en Sentencia No. 167 del 26 de noviembre de 1987. Exp.  1703. Providencia confirmada en Sentencia No. 168 del 26 de noviembre de 1987.  Exp. 1707. Providencia confirmada en Sentencia No. 169 del 26 de noviembre de  1987. Exp. 1713. Providencia confirmada en Sentencia del 11 de febrero de 1988.  Exp. 1726.).    

     

Artículo 678.  DEROGATORIA. Derógase la Ley 2ª. de 1982 por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal  expedido mediante Decreto 409 de 1971, y todas las disposiciones que sean contrarias al  presente Decreto.    

     

Artículo 679.  APLICACION DE NORMAS ESPECIALES. Las normas del capitulo segundo de la Ley 2ª. de 1984 continuarán vigentes hasta el término señalado en el  Artículo 74 de dicha Ley.    

     

Artículo 680.  VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia el primero (1º.) de julio de  mil novecientos ochenta y siete (1987), con excepción del Artículo 331 que  regirá desde la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese y  publíquese.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 13 de enero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Justicia,    

EDUARDO SUESCUN  MONROY.    

           

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