DECRETO 497 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 497 DE 1987    

(marzo 17)    

     

por el cual se distribuyen unos negocios.    

     

Nota 1: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 1555 de 1988.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 548 de 1988,  por el Decreto 2525 de 1987.y por el Decreto 1305 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el inciso segundo del artículo 132 de la  Constitución Política y el numeral 1º, literal f) del artículo 267 del Código  de Comercio, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

a) Que la Ley 66 de 1968 y los  Decretos 219 de 1969, 125 de 1976, 2610 de 1979, 1742 de 1981 y 1939 de 1986,  asignaron al Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Bancaria,  organismo administrativo que hace parte de la estructura del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, al cual se halla adscrito, las funciones de  inspección y vigilancia sobre las personas que desarrollen las actividades  reguladas por dichas disposiciones;    

     

b) Que el Decreto 1941 de 1986  asignó al Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la Superintendencia  de Industria y Comercio, el ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979  a la Superintendencia Bancaria;    

     

c) Que el Decreto ley 78 de  1987 asignó al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios del país  beneficiarios de la cesión del impuesto al valor agregado de que trata la Ley 12 de 1986, las  funciones de intervención sobre las actividades de enajenación de inmuebles  destinados a vivienda, el control sobre el otorgamiento de crédito para la  adquisición de lotes o vivienda o para la construcción de los mismos, no  sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y el otorgamiento de  permisos para desarrollar planes y programas de autoconstrucción, que venía  ejerciendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia  Bancaria, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto ley 2610  de 1979 y sus disposiciones reglamentarias;    

     

d) Que el artículo 5º del Decreto ley 78 de  1987 dispuso que las funciones de inspección y vigilancia sobre las  personas que ejercen las actividades previstas en la Ley 66 de 1968 y los  Decretos 125 de 1976, 2610 de 1979, 1939 y 1941 de 1986 y  sus respectivos decretos reglamentarios, se ejercerán en los términos en ellos  previstos o en las normas que las sustituyan;    

     

e) Que es atribución constitucional propia del  Presidente de la República distribuir los negocios según sus afinidades entre  Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, de  conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 132 de la Constitución  Política;    

     

f) Que el numeral 1º, literal f) del artículo  267 del Código de Comercio, faculta al Presidente de la República para someter  a la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Sociedades determinadas  compañías distintas de las contempladas expresamente en dicha norma,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Distribuir entre los Ministerios  de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, las funciones de inspección  y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas, que desarrollen las  actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y los  Decretos 219 de 1969, 2610 de 1979 y 1742 de 1981.    

     

Artículo 2º El Ministerio de Desarrollo  Económico ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de que trata el  artículo anterior a través de la Superintendencia de Sociedades, sobre todas  las personas a que se refiere el mismo, con excepción de las sociedades  fiduciarias que adelanten actividades reguladas por la Ley 66 de 1968, cuya  vigilancia integral se conserva en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  a través de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 3º Sin perjuicio del ejercicio de sus  facultades ordinarias, la Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones  que se le otorgan en el presente Decreto en los mismos términos señalados en  las disposiciones legales citadas en el artículo 1º de este Decreto y demás  normas y resoluciones concordantes y complementarias, y contará con los mismos  recursos y facultades que a través de dichas disposiciones le fueron asignadas  a la Superintendencia Bancaria, para el cabal cumplimiento de tales funciones.    

     

Artículo 4º Los planes y programas de vivienda  realizados por el sistema de autoconstrucción serán objeto de reglamentación  especial por parte del Ministerio de Desarrollo Económico, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 66 de 1968.    

     

Artículo 5º En el evento de que el  Superintendente de Sociedades tome posesión de los negocios, bienes y haberes de  las personas a que se refiere este Decreto el Instituto de Crédito Territorial  deberá actuar como agente especial cuando así sea designado; al igual que  cuando se le nombre por la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 6º Modificado por el Decreto 548 de 1988,  artículo 1º. El presente Decreto  rige a partir del día 1° de julio de 1988, o en la fecha en que sea publicado  el decreto que adopte la planta de personal necesaria para que la  Superintendencia de Sociedades pueda desarrollar las funciones aquí previstas,  si dicha publicación se efectúa con anterioridad a la fecha señalada  expresamente en este artículo.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2525 de 1987,  artículo 1º. “El presente Decreto rige a partir del 1° de abril de 1988, o en la fecha en que sea  publicado el decreto que adopte la planta de personal necesaria para que la  Superintendencia de Sociedades pueda desarrollar las funciones aquí previstas,  si dicha publicación se efectúa con anterioridad a la fecha señalada  expresamente en este artículo.”.    

     

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1305 de 1987,  artículo 1º. “El presente Decreto rige a partir del día 1° de enero de 1988.”.    

     

Texto inicial del artículo 6º.:  “El presente Decreto rige a partir del 15 de julio  de 1987, o en la fecha en que sea publicado el decreto que adopte la planta de  personal necesaria para que la Superintendencia de Sociedades pueda desarrollar  las funciones aquí previstas, si dicha publicación se efectúa con anterioridad  a la fecha señalada expresamente en este artículo.”.    

     

Artículo 7º Derogar el literal a) del artículo  1º del Decreto 1941 de 1986  y el inciso 1º del parágrafo de dicho artículo.    

     

Comuníquese, publíquese y complace.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de marzo de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

MIGUEL MERINO GORDILLO.    

           

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