DECRETO 496 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  496 DE 1984

(febrero  28)    

     

por  el cual se señalan normas para la expedición del certificado de paz y salvo y  se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 1063 de 1984.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo.  1º. El certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y  complementarios y de ventas, será expedido por las Administraciones o  Recaudaciones de Impuestos Nacionales, ciñéndose exclusivamente a los datos que  figuren en la cuenta corriente del contribuyente o responsable por los años  1981, 1982, 1983 y 1984, cuando fuere el Caso.    

     

En  desarrollo de lo previsto en este artículo, las Administraciones o  Recaudaciones de Impuestos Nacionales, solo podrán exigir al contribuyente  recibos, declaraciones y demás documentos relacionados con tal finalidad, que  correspondan a los períodos anteriormente señalados.    

     

Tal  exigencia se formulará únicamente en el evento en que el interesado no esté de  acuerdo con los datos que figuran en su cuenta corriente, o cuando existan  indicios graves de que tales datos son, inexactos., Está última circunstancia  solo podrá ser calificada por el respectivo Administrador de impuestos  Nacionales o su delegado.    

     

La  violación de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios  responsables en las administraciones o recaudaciones de Impuestos Nacionales,  será causal de destitución.    

     

Artículo  2º. Cuando en los registros de cuenta corriente figure que el contribuyente  tiene deuda en proceso de cobro, el funcionario competente deberá exigir al  contribuyente certificación de la Oficina de Cobranzas, en la cual conste que  la obligación fue cancelada o que la acción de cobro para exigir el pago del  tributo se encuentra prescrita. En caso de que existan recursos o acciones de  revisión de impuestos pendientes de fallo en la vía gubernativa o contencioso  administrativa, deberá solicitarse la constancia expedida por la oficina  competente.    

     

Cuando  se haya otorgado plazo para el pago de deuda por concepto de impuestos sobre la  renta y complementarios y de ventas, el contribuyente deberá presentar copia de  la resolución de lo concedido.    

     

Con  las certificaciones exigidas, el funcionario de cuentas corrientes deberá  autorizar la expedición del paz y salvo.    

     

Artículo  3º. Lo dispuesto en el artículo anterior no rige para el certificado de paz y  salvo especial, el cuál continuará expidiéndose con sujeción a las normas  vigentes para tal efecto.    

     

Artículo  4º. Derogado por el Decreto 1063 de 1984,  artículo 4º. El  artículo 31 del Decreto  353 del 14 de febrero de 1984, quedará así:    

     

De conformidad  con el artículo 57, del decreto 2147 de 1974 y el parágrafo del artículo 40 de la Ley 9ª de 1983, para, el año gravable de 1983 y siguientes, el valor  patrimonial de las acciones se determinará como sigue:    

     

1. Cuando se  trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que se coticen en bolsas  y n o correspondan a sociedades de familias, su valor patrimonial será el  promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año o período  gravable.    

     

Cuando estas  acciones no se hayan cotizado en bolsa durante el último mes del año o período  gravable, el valor patrimonial será igual al precio de la última transacción  registrada en la bolsa.    

     

2. Cuando se  trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que no se coticen en  bolsa, o de sociedades anónimas y asimiladas que aunque se coticen en bolsa,  corresponda a sociedades de familia, el valor patrimonial es el que resulté de  dividir él patrimonio neto de la sociedad en el último día del año gravable por  el número de acciones en circulación o de propiedad de los s ocios o  accionistas.    

     

Parágrafo 1º.  Cuando se trate de 1ociedadies que no coticen sur, acciones en bolsa, el valor  patrimonial de éstas no, podrá ser inferior al valor que resulte de dividir el  patrimonio líquido fiscal de la sociedad por el número de acciones en  circulación en el último día del período gravable.    

     

Parágrafo 2º. Se  entiende por patrimonio neto el valor que resulte de restar del activo bruto  comercial, incluidas las valorizaciones comerciales, el importe de las deudas o  pasivos incluyendo el valor de las provisiones que se hagan con cargo a las  cuentas dé resultado.    

     

Artículo  5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los  artículos 1º y 2º del Decreto 2127 de 1983.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 28 de febrero de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR.    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.          

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