DECRETO 496 DE 1984
(febrero 28)
por el cual se señalan normas para la expedición del certificado de paz y salvo y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1063 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo. 1º. El certificado de paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios y de ventas, será expedido por las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales, ciñéndose exclusivamente a los datos que figuren en la cuenta corriente del contribuyente o responsable por los años 1981, 1982, 1983 y 1984, cuando fuere el Caso.
En desarrollo de lo previsto en este artículo, las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales, solo podrán exigir al contribuyente recibos, declaraciones y demás documentos relacionados con tal finalidad, que correspondan a los períodos anteriormente señalados.
Tal exigencia se formulará únicamente en el evento en que el interesado no esté de acuerdo con los datos que figuran en su cuenta corriente, o cuando existan indicios graves de que tales datos son, inexactos., Está última circunstancia solo podrá ser calificada por el respectivo Administrador de impuestos Nacionales o su delegado.
La violación de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios responsables en las administraciones o recaudaciones de Impuestos Nacionales, será causal de destitución.
Artículo 2º. Cuando en los registros de cuenta corriente figure que el contribuyente tiene deuda en proceso de cobro, el funcionario competente deberá exigir al contribuyente certificación de la Oficina de Cobranzas, en la cual conste que la obligación fue cancelada o que la acción de cobro para exigir el pago del tributo se encuentra prescrita. En caso de que existan recursos o acciones de revisión de impuestos pendientes de fallo en la vía gubernativa o contencioso administrativa, deberá solicitarse la constancia expedida por la oficina competente.
Cuando se haya otorgado plazo para el pago de deuda por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios y de ventas, el contribuyente deberá presentar copia de la resolución de lo concedido.
Con las certificaciones exigidas, el funcionario de cuentas corrientes deberá autorizar la expedición del paz y salvo.
Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior no rige para el certificado de paz y salvo especial, el cuál continuará expidiéndose con sujeción a las normas vigentes para tal efecto.
Artículo 4º. Derogado por el Decreto 1063 de 1984, artículo 4º. El artículo 31 del Decreto 353 del 14 de febrero de 1984, quedará así:
De conformidad con el artículo 57, del decreto 2147 de 1974 y el parágrafo del artículo 40 de la Ley 9ª de 1983, para, el año gravable de 1983 y siguientes, el valor patrimonial de las acciones se determinará como sigue:
1. Cuando se trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que se coticen en bolsas y n o correspondan a sociedades de familias, su valor patrimonial será el promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable.
Cuando estas acciones no se hayan cotizado en bolsa durante el último mes del año o período gravable, el valor patrimonial será igual al precio de la última transacción registrada en la bolsa.
2. Cuando se trate de acciones de sociedades anónimas o asimiladas que no se coticen en bolsa, o de sociedades anónimas y asimiladas que aunque se coticen en bolsa, corresponda a sociedades de familia, el valor patrimonial es el que resulté de dividir él patrimonio neto de la sociedad en el último día del año gravable por el número de acciones en circulación o de propiedad de los s ocios o accionistas.
Parágrafo 1º. Cuando se trate de 1ociedadies que no coticen sur, acciones en bolsa, el valor patrimonial de éstas no, podrá ser inferior al valor que resulte de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad por el número de acciones en circulación en el último día del período gravable.
Parágrafo 2º. Se entiende por patrimonio neto el valor que resulte de restar del activo bruto comercial, incluidas las valorizaciones comerciales, el importe de las deudas o pasivos incluyendo el valor de las provisiones que se hagan con cargo a las cuentas dé resultado.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 1º y 2º del Decreto 2127 de 1983.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.