DECRETO 490 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 490 DE 1989    

(marzo 9)    

 Por el cual  se aprueba la Resolución 002 del 7 de febrero de 1989 de la Comisión Nacional  de Valores, “por la cual se señalan los derechos de inscripción en el  Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como el valor de las cuotas  de renovación anual de dicha inscripción”.    

 Nota: Derogado por el Decreto 2877 de 1991,  artículo 2º.           

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el artículo 15 de la Ley 32 de 1979,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Apruébase la Resolución  002 del 7 de febrero de 1989 de la Comisión Nacional de Valores, “por la  cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores  e Intermediarios, así cómo el valor de las cuotas de renovación anual de dicha  inscripción”, cuyo texto es del siguiente tenor:    

«Ministerio de Desarrollo Económico    

COMISION NACIONAL DE VALORES    

RESOLUCION NÚMERO 002 DE 1989    

(febrero 7)    

“por la cual se señalan los derechos de  inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como el  valor de las cuotas de renovación anual de dicha inscripción”    

La Sala  General de la Comisión Nacional de Valores, en ejercicio de sus atribuciones  legales, y    

CONSIDERANDO:    

Que según el artículo 6° , numeral 9º del Decreto 831 de 1980,  corresponde a la Sala General “señalar las cuotas que deberán pagar los  Comisionistas de Bolsa y los Emisores de valores inscritos en la Comisión, y el  monto de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y en el  de Intermediarios de los mismo, y someterlos a la posterior aprobación del  Gobierno Nacional”;    

Que de conformidad con los artículos 27 del Decreto 2920 de 1982  y 7 del Decreto 3227 del mismo año, corresponderá a la Comisión Nacional de  Valores el control y vigilancia administrativo de las Bolsas de Valores, de los  Comisionistas de Bolsa y de las Sociedades Administradoras de Fondos de  Inversión;    

Que de acuerdo con el artículo 1° , literal e) del Decreto 1941 de 1986,  corresponde a la Comisión Nacional de Valores ejercer las funciones de  vigilancia y control sobre los Corredores Independientes de Valores, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 del Decreto 2969 de 1960  y en el Decreto 482 de 1961,    

RESUELVE:    

Artículo 1° Derechos por  realización de Ofertas Públicas. El valor de los derechos de inscripción de  toda emisión de documentos en el Registro Nacional de Valores ascenderá a  veinticinco centavos ($0.25) por cada mil pesos ($1.000.00) sobre los primeros  mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00) emitidos, y de quince centavos ($  0.15) por cada mil pesos adicionales Para efectos de dicha liquidación se  tendrá por monto de la emisión el que resulte de multiplicar la cantidad total  de valores emitidos por el precio unitario inicial de suscripción de los  mismos.    

Artículo 2° Cuotas que deben pagar  las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores.  Las sociedades emisoras deberán pagar las cuotas anuales que a continuación se  establecen, liquidadas sobre el valor de los activos totales de las mismas:       

Activos    Totales    

(Millones    de $)                    

Valor    de la cuota   

Menos de 200                    

$    15.500.0   

Mas de 200 hasta 300                    

16.700.0   

Mas de 300 hasta 450                    

18.600.0   

Mas de 450 hasta 700                    

21.100.0   

Mas de 700 hasta 1.100                    

24.800.0   

Mas de 1.100 hasta 1.700                    

31.000.0   

Mas de 1.700 hasta 2.500                    

37.200.0   

Mas de 2.500 hasta 3.800                    

40.900.0   

Mas de 3.800 hasta 5.700                    

45.000.0   

Mas de 5.700 hasta 8.600                    

49.600.0   

Mas de 8.600 hasta 13.000                    

54.600.0   

Mas de 13.000 hasta 20.000                    

60.000.0   

Mas de 20.000 hasta 30.000                    

66.100.0   

Mas de 30.000 hasta 50.000                    

72.700.0   

Mas de 50.000                    

80.000.0      

Parágrafo. Estas mismas cuotas se pagarán cuando la  sociedad inscriba sus títulos por primera vez.    

Artículo 3° Las Bolsas de Valores, las  Sociedades Administradoras de Inversión, las Sociedades Comisionistas de Bolsa  y los Corredores Independientes de Valores deberán cancelar anualmente, con  destino al Fondo Especial de la Comisión Nacional de Valores, una cuota  equivalente al dos por mil (2° /oo) de sus ingresos  totales en el año inmediatamente anterior.    

Artículo 4° Las demás personas  naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios  deberán cancelar anualmente con destino al Fondo Especial, por concepto de  renovación de la inscripción, una cuota equivalente al dos por mil (2° /oo) de los ingresos que haya devengado en el año  inmediatamente anterior por concepto de la intermediación de valores. Dicha  liquidación se hará con base en una certificación que al respecto deben enviar  los inscritos a la Comisión Nacional de Valores, antes del 15 de febrero de  cada año, firmada por el representante legal y el revisor fiscal en el caso de  las personas jurídicas, o por el inscrito y un contador público titulado, en el  caso de las personas naturales    

Artículo 5° No habrá lugar al cobro de  las cuotas fijadas en los artículos segundo, tercero y cuarto de la presente  Resolución, cuando quiera que el emisor o intermediario, durante los tres  primeros meses del respectivo año, haya solicitado la cancelación de su  inscripción en el Registro correspondiente o haya salido del ámbito del control  y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores.    

Artículo 6° Las entidades que se  inscriban en el Registro Nacional de Intermediarios con posterioridad a la  fecha de liquidación de las cuotas establecidas en los artículos tercero y  cuarto de la presente Resolución, o las que por no haber iniciado aún  operaciones no tengan ingresos provenientes del año anterior, deberán pagar la  suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) moneda corriente, por lo que reste del  año En adelante se acogerán a lo dispuesto en los artículos tercero o cuarto de  la presente Resolución, según corresponda.    

Artículo 7° A partir de 1990, todos  los valores absolutos establecidos en los artículos segundo y sexto de la  presente Resolución se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por  ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor  para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional  de Estadística, en el período comprendido entre el 1° de octubre del año anterior al de la liquidación y la  misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.    

Antes del 1° de enero del respectivo  año, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores determinará los Valores  absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en  este artículo    

Artículo 8° La Comisión Nacional de  Valores, dentro de los tres primeros meses del año, procederá a liquidar y  cobrar las cuotas a que hacen referencia los artículos segundo, tercero, cuarto  y séptimo de la presente Resolución El valor de dichas cuotas se calculará con  base en los datos del último estado financiero de la respectiva sociedad que  repose en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,    

Artículo 9° Las Bolsas de Valores se  abstendrán de inscribir cualquier documento, mientras el emisor correspondiente  no presente la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones  de pago a que aluden los artículos precedentes,    

Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 15 de la Ley 32 de 1979, la  presente Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte del  Gobierno Nacional y deroga las Resoluciones de Sala General número 001 de 1984  y 001 de 1985.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dada en  Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1989.    

El  Presidente de la Sala General,    

(Fdo.),  JORGE RODRIGUEZ MANCERA.    

El  Secretario de la Sala General,    

(Fdo.),  RAFAEL A. ACOSTA CHACON».    

ARTICULO  2° El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 9 de marzo de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.              

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