DECRETO 490 DE 1989
(marzo 9)
Por el cual se aprueba la Resolución 002 del 7 de febrero de 1989 de la Comisión Nacional de Valores, “por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como el valor de las cuotas de renovación anual de dicha inscripción”.
Nota: Derogado por el Decreto 2877 de 1991, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 15 de la Ley 32 de 1979,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase la Resolución 002 del 7 de febrero de 1989 de la Comisión Nacional de Valores, “por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así cómo el valor de las cuotas de renovación anual de dicha inscripción”, cuyo texto es del siguiente tenor:
«Ministerio de Desarrollo Económico
COMISION NACIONAL DE VALORES
RESOLUCION NÚMERO 002 DE 1989
(febrero 7)
“por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como el valor de las cuotas de renovación anual de dicha inscripción”
La Sala General de la Comisión Nacional de Valores, en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 6° , numeral 9º del Decreto 831 de 1980, corresponde a la Sala General “señalar las cuotas que deberán pagar los Comisionistas de Bolsa y los Emisores de valores inscritos en la Comisión, y el monto de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y en el de Intermediarios de los mismo, y someterlos a la posterior aprobación del Gobierno Nacional”;
Que de conformidad con los artículos 27 del Decreto 2920 de 1982 y 7 del Decreto 3227 del mismo año, corresponderá a la Comisión Nacional de Valores el control y vigilancia administrativo de las Bolsas de Valores, de los Comisionistas de Bolsa y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión;
Que de acuerdo con el artículo 1° , literal e) del Decreto 1941 de 1986, corresponde a la Comisión Nacional de Valores ejercer las funciones de vigilancia y control sobre los Corredores Independientes de Valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 del Decreto 2969 de 1960 y en el Decreto 482 de 1961,
RESUELVE:
Artículo 1° Derechos por realización de Ofertas Públicas. El valor de los derechos de inscripción de toda emisión de documentos en el Registro Nacional de Valores ascenderá a veinticinco centavos ($0.25) por cada mil pesos ($1.000.00) sobre los primeros mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00) emitidos, y de quince centavos ($ 0.15) por cada mil pesos adicionales Para efectos de dicha liquidación se tendrá por monto de la emisión el que resulte de multiplicar la cantidad total de valores emitidos por el precio unitario inicial de suscripción de los mismos.
Artículo 2° Cuotas que deben pagar las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores. Las sociedades emisoras deberán pagar las cuotas anuales que a continuación se establecen, liquidadas sobre el valor de los activos totales de las mismas:
Activos Totales
(Millones de $)
Valor de la cuota
Menos de 200
$ 15.500.0
Mas de 200 hasta 300
16.700.0
Mas de 300 hasta 450
18.600.0
Mas de 450 hasta 700
21.100.0
Mas de 700 hasta 1.100
24.800.0
Mas de 1.100 hasta 1.700
31.000.0
Mas de 1.700 hasta 2.500
37.200.0
Mas de 2.500 hasta 3.800
40.900.0
Mas de 3.800 hasta 5.700
45.000.0
Mas de 5.700 hasta 8.600
49.600.0
Mas de 8.600 hasta 13.000
54.600.0
Mas de 13.000 hasta 20.000
60.000.0
Mas de 20.000 hasta 30.000
66.100.0
Mas de 30.000 hasta 50.000
72.700.0
Mas de 50.000
80.000.0
Parágrafo. Estas mismas cuotas se pagarán cuando la sociedad inscriba sus títulos por primera vez.
Artículo 3° Las Bolsas de Valores, las Sociedades Administradoras de Inversión, las Sociedades Comisionistas de Bolsa y los Corredores Independientes de Valores deberán cancelar anualmente, con destino al Fondo Especial de la Comisión Nacional de Valores, una cuota equivalente al dos por mil (2° /oo) de sus ingresos totales en el año inmediatamente anterior.
Artículo 4° Las demás personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios deberán cancelar anualmente con destino al Fondo Especial, por concepto de renovación de la inscripción, una cuota equivalente al dos por mil (2° /oo) de los ingresos que haya devengado en el año inmediatamente anterior por concepto de la intermediación de valores. Dicha liquidación se hará con base en una certificación que al respecto deben enviar los inscritos a la Comisión Nacional de Valores, antes del 15 de febrero de cada año, firmada por el representante legal y el revisor fiscal en el caso de las personas jurídicas, o por el inscrito y un contador público titulado, en el caso de las personas naturales
Artículo 5° No habrá lugar al cobro de las cuotas fijadas en los artículos segundo, tercero y cuarto de la presente Resolución, cuando quiera que el emisor o intermediario, durante los tres primeros meses del respectivo año, haya solicitado la cancelación de su inscripción en el Registro correspondiente o haya salido del ámbito del control y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 6° Las entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Intermediarios con posterioridad a la fecha de liquidación de las cuotas establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente Resolución, o las que por no haber iniciado aún operaciones no tengan ingresos provenientes del año anterior, deberán pagar la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) moneda corriente, por lo que reste del año En adelante se acogerán a lo dispuesto en los artículos tercero o cuarto de la presente Resolución, según corresponda.
Artículo 7° A partir de 1990, todos los valores absolutos establecidos en los artículos segundo y sexto de la presente Resolución se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1° de octubre del año anterior al de la liquidación y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Antes del 1° de enero del respectivo año, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores determinará los Valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo
Artículo 8° La Comisión Nacional de Valores, dentro de los tres primeros meses del año, procederá a liquidar y cobrar las cuotas a que hacen referencia los artículos segundo, tercero, cuarto y séptimo de la presente Resolución El valor de dichas cuotas se calculará con base en los datos del último estado financiero de la respectiva sociedad que repose en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
Artículo 9° Las Bolsas de Valores se abstendrán de inscribir cualquier documento, mientras el emisor correspondiente no presente la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones de pago a que aluden los artículos precedentes,
Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979, la presente Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las Resoluciones de Sala General número 001 de 1984 y 001 de 1985.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1989.
El Presidente de la Sala General,
(Fdo.), JORGE RODRIGUEZ MANCERA.
El Secretario de la Sala General,
(Fdo.), RAFAEL A. ACOSTA CHACON».
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de marzo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.