DECRETO 49 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Ver Decreto 137 de 1991, artículo 8º.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 73 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 73 de 1990, artículo 6º. A partir del 1° de enero de 1989, los empleados públicos docentes de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, percibirán la asignación básica mensual correspondiente a su categoría y nivel, según la siguiente escala:
Artículo 2° Para determinar la remuneración según la categoría en el escalafón, se utilizará un sistema de puntos asignados de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Por cada año de escolaridad para la obtención del título profesional, 200 puntos hasta un máximo de 1200 puntos.
Se reconocerán puntos sólo por una carrera profesional universitaria;
b) Por cada año de experiencia del docente en Unillanos con dedicación de tiempo completo o parcial, incluyendo el tiempo de comisión de estudios, o tiempo de estudios de Postgrado, 100 puntos;
c) Por cada año de experiencia docente con dedicación de tiempo completo en otros centros de enseñanza universitaria de reconocido prestigio, a juicio de Unillanos, 100 puntos hasta un máximo de 12 años;
d) Por cada año de experiencia profesional no docente, debidamente acreditada, 80 puntos hasta un máximo de 10 años;
e) Por cada año de trabajo, en el campo administrativo en Unillanos se reconocerán 100 puntos;
f) Por los estudios de Postgrado sin título, con una duración mayor o igual a un semestre académico, con eficiencia comprobada, según certificación expedida por la Universidad o Instituto legalmente reconocido por el Estado en donde hubiere adelantado dichos estudios, se reconocerán 50 puntos por semestre y fracción hasta un puntaje máximo de 200 puntos;
g) Por título de Postgrado así:
1. Maestría o su equivalente, 300 puntos.
2. Doctorado de tercer ciclo, francés o su equivalente, 500 puntos.
3. Doctorado (PH.D) o su equivalente, 800 puntos.
Para el numeral 2° de la letra g) se entiende por doctorado de tercer ciclo aquellos estudios de postgrado conducentes a título, realizados en países en donde no se otorga el título de PH.D;
h) Por título de especialista en la modalidad de Educación Superior, dependiendo del tiempo de duración del programa así:
Dos (2) años
200 puntos
Tres (3) años
300 puntos
Cuatro (4) años
400 puntos
i) Por cada año de trabajo en los Consejos Superior, Académico, de Facultad, Comité Curricular, de Investigación, Docente, sesenta (60) puntos. Queda entendido que cuando un docente pertenece simultáneamente a más de una de dichas Corporaciones; tendrá derecho sólo a sesenta (60) puntos.
Parágrafo 1° Los años de experiencia sólo se contabilizarán a partir de la expedición del respectivo título.
Parágrafo 2° Las experiencias mencionadas en los literales c) y d), sumadas en años, se reconocerán hasta por un total máximo de 12 años.
Parágrafo 3° Los puntajes obtenidos por títulos de postgrado no son acumulables.
Parágrafo 4° Los puntajes adquiridos por cursos de escolaridad posteriores a la obtención del título profesional y los asignados por la obtención del título no son acumulables.
Artículo 3° Para obtener remuneración por categorías, el docente debe cumplir con los requisitos que se señalan a continuación:
1. Para instructor o profesor auxiliar:
a) Acreditar un puntaje entre 1.060 y 1.399 puntos;
b) Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 23 del Acuerdo 038 de 1985 aprobado por el Decreto 3269 del mismo año;
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como docente, durante su último año de vinculación con Unillanos;
2. Para profesor asistente:
a) Acreditar un puntaje mínimo de 1.400 puntos de los cuales por lo menos veinte (20) sean de producción intelectual en su calidad de profesor auxiliar en Unillanos o, 50 puntos fuera de Unillanos, asignados según los criterios establecidos en el artículo 40, del Acuerdo 038 de 1985 aprobado por el Decreto número 3269 del mismo año;
b) Haber sido evaluado satisfactoriamente como profesor auxiliar o como docente no escalafonado;
c) Acreditar participación en por lo menos un curso de perfeccionamiento docente, de 40 horas mínimo;
3. Para profesor asociado:
a) Acreditar un puntaje mínimo de 2000 puntos de los cuales por lo menos sesenta (60) sean de producción intelectual en su calidad de profesor de Unillanos o,100 puntos fuera de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, asignados según los criterios establecidos en el artículo 40, del Acuerdo 038 de 1985 aprobado por el Decreto número 3269 del mismo ano;
b) Haberse desempeñado meritoriamente como profesor asistente, durante tres (3) años en la Institución o en otra de reconocido prestigio a juicio de la Universidad Tecnológica de los Llanos; en este último caso el Docente deberá reunir las condiciones exigidas para el profesor asociado en Unillanos en lo referente a producción intelectual y puntaje total;
4. Para profesor titular:
a) Acreditar un puntaje mínimo de 2.700 puntos de los cuales por lo menos cien (100) deben corresponder a los puntos por producción intelectual obtenidos durante su permanencia en Unillanos en calidad de profesor, o 200 puntos fuera de Unillanos;
Los puntos por producción intelectual se tendrán en cuenta para efectos de ascenso, si el profesor presenta una recopilación escrita de los trabajos que le dieron puntaje de producción intelectual, y si esta recopilación es evaluada favorablemente.
b) Acreditar una escolaridad no inferior a cinco (5) años, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser a nivel de postgrado;
c) Haberse desempeñado meritoriamente como profesor en Unillanos, durante por lo menos cuatro (4) años o en otra institución de educación superior debidamente reconocida por un término de por lo menos cinco (5) años en forma meritoria.
Artículo 4° El puntaje por producción intelectual se asignará teniendo en cuenta los criterios de investigación, producción de materiales docentes, producción artística y sistematización de conocimientos.
Para la asignación de puntaje se requiere que la producción intelectual haya sido publicada y que existan evidencias concretas de esta producción.
Parágrafo. En ningún caso se reconocerá puntaje por producción intelectual que haya sido evaluada o valorada o con superposición de los factores indicados en este artículo.
Artículo 5° Los certificados de estudios, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país, determinen el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
Artículo 6° Con fundamento en los factores, criterios y cantidades de puntos señalados para cada una de las categorías docentes, el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, fijará los requisitos para su clasificación en los niveles de cada categoría según lo señalado en el artículo 1° del presente Decreto, dentro de un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de éste.
Artículo 7° El docente que sea comisionado para desempeñar un cargo administrativo del nivel directivo de libre nombramiento y remoción en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que vaya a desempeñar salvo que éste sea inferior al percibido como docente, caso en el cual seguirá recibiendo el sueldo del cargo del que es titular.
Artículo 8° Derogado por el Decreto 73 de 1990, artículo 6º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneración, contraviniendo las prescripciones del presente Decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
El docente no podrá percibir en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, sumas diferentes a las derivadas del presente Decreto.
Artículo 9° Derogado por el Decreto 73 de 1990, artículo 6º. La autoridad nominadora de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales no podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a una persona que esté desempeñando un empleo docente o administrativo de igual dedicación.
Al momento de posesionarse el docente deberá presentar una declaración juramentada ante juez o notario público de que no está vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 73 de 1990, artículo 6º. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes de la Universidad tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 73 de 1990, artículo 6º. Las normas contenidas en este Decreto solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposición con fuerza de ley.
Artículo 12. Derogado por el Decreto 73 de 1990, artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 108 del 20 de enero de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.