DECRETO 49 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 49 DE 1989    

(enero 3)    

 Por el cual se establece el régimen de remuneración  del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales y  se dictan otras disposiciones en materia salarial.     

Nota 1: Ver Decreto 137 de 1991,  artículo 8º.    

 Nota 2: Derogado parcialmente  por el Decreto 73 de 1990.     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,    

 DECRETA:    

Artículo 1° Derogado por el Decreto 73 de 1990,  artículo 6º.  A  partir del 1° de enero de 1989, los empleados públicos docentes de la Universidad  Tecnológica de los Llanos Orientales, percibirán la asignación básica mensual  correspondiente a su categoría y nivel, según la siguiente escala:       

Artículo 2° Para determinar la  remuneración según la categoría en el escalafón, se utilizará un sistema de  puntos asignados de acuerdo con los siguientes criterios:                          

a) Por cada año de escolaridad para la obtención del  título profesional, 200 puntos hasta un máximo de 1200 puntos.                          

Se reconocerán puntos sólo por una carrera profesional  universitaria;                          

b) Por cada año de experiencia del docente en  Unillanos con dedicación de tiempo completo o parcial, incluyendo el tiempo de  comisión de estudios, o tiempo de estudios de Postgrado, 100 puntos;                          

c) Por cada año de experiencia docente con dedicación  de tiempo completo en otros centros de enseñanza universitaria de reconocido prestigio,  a juicio de Unillanos, 100 puntos hasta un máximo de 12 años;                          

d) Por cada año de experiencia profesional no docente,  debidamente acreditada, 80 puntos hasta un máximo de 10 años;                          

e) Por cada año de trabajo, en el campo administrativo  en Unillanos se reconocerán 100 puntos;                          

f) Por los estudios de Postgrado sin título, con una  duración mayor o igual a un semestre académico, con eficiencia comprobada,  según certificación expedida por la Universidad o Instituto legalmente  reconocido por el Estado en donde hubiere adelantado dichos estudios, se  reconocerán 50 puntos por semestre y fracción hasta un puntaje máximo de 200  puntos;                          

g) Por título de Postgrado así:                          

1. Maestría o su equivalente, 300 puntos.                          

2. Doctorado de tercer ciclo, francés o su  equivalente, 500 puntos.                          

3. Doctorado (PH.D) o su equivalente, 800 puntos.                          

Para el numeral 2° de la letra g) se entiende por doctorado de tercer  ciclo aquellos estudios de postgrado conducentes a título, realizados en países  en donde no se otorga el título de PH.D;                          

h) Por título de especialista en la modalidad de  Educación Superior, dependiendo del tiempo de duración del programa así:                   

Dos (2) años                    

200 puntos   

Tres (3) años                    

300 puntos   

Cuatro (4) años                    

400 puntos                  

i) Por cada año de trabajo en los Consejos Superior,  Académico, de Facultad, Comité Curricular, de Investigación, Docente, sesenta  (60) puntos. Queda entendido que cuando un docente pertenece simultáneamente a  más de una de dichas Corporaciones; tendrá derecho sólo a sesenta (60) puntos.                          

Parágrafo 1° Los años de experiencia  sólo se contabilizarán a partir de la expedición del respectivo título.                          

Parágrafo 2° Las experiencias  mencionadas en los literales c) y d), sumadas en años, se reconocerán hasta por  un total máximo de 12 años.                          

Parágrafo 3° Los puntajes obtenidos por  títulos de postgrado no son acumulables.                          

Parágrafo 4° Los puntajes adquiridos  por cursos de escolaridad posteriores a la obtención del título profesional y  los asignados por la obtención del título no son acumulables.                          

Artículo 3° Para obtener remuneración  por categorías, el docente debe cumplir con los requisitos que se señalan a  continuación:                          

1. Para instructor o profesor auxiliar:                          

a) Acreditar un puntaje entre 1.060 y 1.399 puntos;                          

b) Cumplir con los requisitos señalados en el artículo  23 del Acuerdo 038 de 1985 aprobado por el Decreto 3269 del mismo año;                          

c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como  docente, durante su último año de vinculación con Unillanos;                          

2. Para profesor asistente:                          

a) Acreditar un puntaje mínimo de 1.400 puntos de los  cuales por lo menos veinte (20) sean de producción intelectual en su calidad de  profesor auxiliar en Unillanos o, 50 puntos fuera de Unillanos, asignados según  los criterios establecidos en el artículo 40, del Acuerdo 038 de 1985 aprobado  por el Decreto número 3269 del mismo año;                          

b) Haber sido evaluado satisfactoriamente como  profesor auxiliar o como docente no escalafonado;                          

c) Acreditar participación en por lo menos un curso de  perfeccionamiento docente, de 40 horas mínimo;                          

3. Para profesor asociado:                          

a) Acreditar un puntaje mínimo de 2000 puntos de los  cuales por lo menos sesenta (60) sean de producción intelectual en su calidad  de profesor de Unillanos o,100 puntos fuera de la Universidad Tecnológica de  los Llanos Orientales, asignados según los criterios establecidos en el  artículo 40, del Acuerdo 038 de 1985 aprobado por el Decreto número 3269 del  mismo ano;                          

b) Haberse desempeñado meritoriamente como profesor  asistente, durante tres (3) años en la Institución o en otra de reconocido  prestigio a juicio de la Universidad Tecnológica de los Llanos; en este último  caso el Docente deberá reunir las condiciones exigidas para el profesor  asociado en Unillanos en lo referente a producción intelectual y puntaje total;                          

4. Para profesor titular:                          

a) Acreditar un puntaje mínimo de 2.700 puntos de los  cuales por lo menos cien (100) deben corresponder a los puntos por producción  intelectual obtenidos durante su permanencia en Unillanos en calidad de  profesor, o 200 puntos fuera de Unillanos;                          

Los puntos por producción intelectual se tendrán en  cuenta para efectos de ascenso, si el profesor presenta una recopilación  escrita de los trabajos que le dieron puntaje de producción intelectual, y si  esta recopilación es evaluada favorablemente.                          

b) Acreditar una escolaridad no inferior a cinco (5)  años, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser a nivel de postgrado;                          

c) Haberse desempeñado meritoriamente como profesor en  Unillanos, durante por lo menos cuatro (4) años o en otra institución de  educación superior debidamente reconocida por un término de por lo menos cinco  (5) años en forma meritoria.                          

Artículo 4° El puntaje por producción  intelectual se asignará teniendo en cuenta los criterios de investigación,  producción de materiales docentes, producción artística y sistematización de  conocimientos.                          

Para la asignación de puntaje se requiere que la  producción intelectual haya sido publicada y que existan evidencias concretas  de esta producción.                          

Parágrafo. En ningún caso se reconocerá puntaje por  producción intelectual que haya sido evaluada o valorada o con superposición de  los factores indicados en este artículo.                          

Artículo 5° Los certificados de  estudios, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán  para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas  vigentes sobre la materia.                          

Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o  sujeto a requisitos específicos, se deberá además acreditar la autorización  legal para el ejercicio correspondiente.                          

Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se  someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias  con los títulos expedidos en el país, determinen el Ministerio de Educación  Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.                          

Artículo 6° Con fundamento en los  factores, criterios y cantidades de puntos señalados para cada una de las  categorías docentes, el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Superior de  la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, fijará los requisitos para  su clasificación en los niveles de cada categoría según lo señalado en el  artículo 1° del presente Decreto,  dentro de un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de éste.                          

Artículo 7° El docente que sea  comisionado para desempeñar un cargo administrativo del nivel directivo de  libre nombramiento y remoción en la Universidad Tecnológica de los Llanos  Orientales, tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que vaya a  desempeñar salvo que éste sea inferior al percibido como docente, caso en el  cual seguirá recibiendo el sueldo del cargo del que es titular.                          

Artículo 8° Derogado por el Decreto 73 de 1990,  artículo 6º. La  autoridad que dispusiere el pago de remuneración, contraviniendo las  prescripciones del presente Decreto será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales  y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará  por el cumplimiento de esta disposición.                          

El docente no  podrá percibir en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, sumas  diferentes a las derivadas del presente Decreto.                          

Artículo 9° Derogado por el Decreto 73 de 1990,  artículo 6º. La  autoridad nominadora de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales no  podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a una persona que esté  desempeñando un empleo docente o administrativo de igual dedicación.        

Al momento de  posesionarse el docente deberá presentar una declaración juramentada ante juez  o notario público de que no está vinculado de tiempo completo en otra entidad  oficial de cualquier orden.    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 73 de 1990,  artículo 6º. En  ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al  Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de  representación.                

El cincuenta  por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes de la  Universidad tendrá el carácter de gastos de representación.                

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 73 de 1990,  artículo 6º. Las  normas contenidas en este Decreto solamente podrán ser modificadas, sustituidas  o derogadas por disposición con fuerza de ley.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 73 de 1990,  artículo 6º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto  ley 108 del 20 de enero de 1988 y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 1989.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.

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