DECRETO 48 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 91 de 1990, artículo 26.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° El presente Decreto establece el régimen de remuneración para el personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el cual estará basado en el sistema de puntos que se aplica de acuerdo con los factores y criterios que a continuación se determinan.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1989, fíjase el valor del punto para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en un mil ochocientos trece pesos ($1.813.00) moneda corriente.
Artículo 3° Para efectos de remuneración del personal docente de tiempo completo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, constituyen factores de puntaje en la clasificación, los siguientes:
a) Los estudios realizados satisfactoriamente y los títulos obtenidos en desarrollo de los mismos.
b) Los cursos de actualización, capacitación y formación avanzada, culminados en forma satisfactoria.
c) La producción científica.
d) La categoría del escalafón docente.
e) La experiencia docente y profesional.
Artículo 4° El puntaje por estudios realizados y títulos obtenidos, en el área para el cual fuere convocado y/o vinculado el docente, será el siguiente:
a) Por estudios y títulos de educación post-secundaria, con duración académica de seis (6) y siete (7) semestres: 43.5 puntos.
b) Por estudios y títulos de educación post-secundaria, con duración académica de ocho (8) y nueve (9) semestres: 48.5 puntos.
c) Por estudios y títulos de educación post-secundaria, con duración académica de diez (10) y once (11) semestres: 51.5 puntos.
d) Por estudios y títulos de educación post-secundaria, con duración académica de doce (12) semestres o más: 54.5 puntos.
e) Por título de post-grado a nivel de Especialista: 3 puntos.
f) Por título de post-grado a nivel de Maestría: 6 puntos.
g) Por título de post-grado a nivel de Doctorado: (Ph D.): 13 puntos.
Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, el número de semestres de los programas de formación universitaria será el correspondiente a la jornada diurna de tiempo completo de los programas legalmente reconocidos por el Icfes.
Parágrafo 2. Para efectos de reconocer puntaje, todo título obtenido en una universidad extranjera, debe ser convalidado por el Icfes.
Los diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes requerirán para su aceptación de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos se deberá, además acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Parágrafo 3. Cuando se acrediten títulos adicionales del mismo nivel en áreas diferentes a aquellas para las cuales ha sido convocado y/o vinculado el docente, se asignarán los siguientes puntos:
a) Título de Pregrado:
1 punto
b) Título de Especialista:
2 puntos
c) Título de Maestría:
3 puntos
d) Título de Doctorado: (Ph.D.)
5 puntos
Parágrafo 4. Las certificaciones de estudios conducentes a títulos de pregrado y postgrado no serán consideradas para puntaje en ningún caso.
Artículo 5° A partir de la vigencia del presente Decreto las tesis o trabajos académicos presentados como requisitos de grado, no otorgarán puntos.
Artículo 6° Los cursos de actualización y capacitación a nivel de postgrado producirán un punto por cada ciento cincuenta (150) horas mínimas de intensidad certificada, siempre y cuando que dichos cursos cumplan con los siguientes requisitos:
1. Estar incluidos dentro del plan de cursos de capacitación y actualización recomendados por el Consejo de Facultad y aprobados por el Consejo Académico.
2. Tener la Institución que los imparta, carácter universitario y aprobación del Icfes, o ser de reconocido prestigio en el campo científico o tecnológico.
3. Corresponder el contenido del curso al área en la cual el docente presta sus servicios o a campos directamente relacionados con las actividades academico-investigativas del profesor.
4. Acreditar mediante certificación, la intensidad horaria y la calificación aprobatoria del curso obtenido por el docente. Las constancias no serán tenidas en cuenta para puntaje.
Parágrafo. Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de carácter universitario, el Consejo Académico conceptuará en cada caso para asignar o no el respectivo puntaje.
Artículo 7° Para efectos de reconocer puntaje se considera como producción científica:
a) Los trabajos de investigación realizados por el docente en el campo de las artes, las ciencias, las humanidades, la pedagogía o la técnica.
b) Los libros editados y publicados como resultado de la labor de investigación científica, efectuada por el docente en los distintos campos del saber, las artes y la técnica, cuyo contenido no haya sido evaluado.
c) Los libros de texto preparados por el docente cuyo contenido no haya sido evaluado, que sean fruto de una experiencia mínima de dos (2) semestres en el desempeño de sus funciones docentes investigativas.
d) Los artículos de carácter científico, técnico, humanístico o pedagógico relacionados con el área de desempeño docente, publicados en revistas de reconocido prestigio y evaluados por el Comité Central de Investigaciones de la respectiva unidad académica, cuyo contenido no haya sido objeto de puntaje.
e) Las obras originales o de adaptación de tecnologías o de desarrollo de nuevos métodos, técnicas o implementos que contribuyan a la adaptación de tecnologías o de patentes legalmente registradas.
f) Las ponencias de carácter científico presentadas en eventos de tal carácter del orden nacional o internacional, que se inscriban ante el respectivo Comité de Currículo para su evaluación y exposición.
Parágrafo. En ningún caso se reconocerá puntaje por producción científica que ya haya sido evaluada, o con superposición de los factores indicados en este artículo; tampoco se considerarán, bajo ningún motivo los trabajos académicos o tesis presentados para obtención de títulos.
Artículo 8° Para la asignación de puntaje por producción científica, con fines de ascenso se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El proyecto se inscribirá en original y dos copias, ante el Comité Curricular de la respectiva Escuela, con una antelación mínima de un (1) año a la fecha de presentación para su calificación. El proyecto especificará por lo menos: objetivos, marco teórico, metodología y cronograma de actividades por realizar;
b) Una vez radicado el proyecto de trabajo, el docente dispondrá de tres (3) meses para cambiar el tema; después de este período no se aceptará ningún cambio;
c) Los trabajos deberán ser radicados oficialmente en la Secretaría del Comité Central de Investigaciones Científicas, en original y copia, indicando el Comité de Currículo en el cual éstos fueron inscritos y cumpliendo las normas de presentación que señale el Comité Central de Investigaciones;
d) El Comité Central de Investigaciones Científicas solicitará al Comité Curricular de la Escuela a la cual está adscrito el docente, la designación de dos jurados especialistas en el área a quienes se entregará copia del proyecto inscrito y el trabajo finalmente presentado;
e) Cuando para la evaluación de un trabajo, la Universidad no disponga de docentes especialistas, a juicio del Comité Curricular respectivo, se solicitará la colaboración de especialistas en el área, de otras instituciones de educación superior;
f) El jurado, por intermedio de la Dirección de la Escuela a la cual está adscrito el docente, convocará al autor a la exposición pública del trabajo, dentro de los veinte (20) días calendario, posteriores a su recepción,
g) El jurado considerará en la calificación del trabajo escrito los siguientes criterios:
· Importancia y aporte del trabajo en lo académico, metodológico, técnico, científico, pedagógico o social.
· Grado de originalidad.
· Claridad en la exposición y en las explicaciones.
· Rigor científico en el método para desarrollar el trabajo.
El jurado emitirá una calificación única (trabajo escrito y sustentación) en la escala de cero a diez (0-10). Se considera nota aprobatoria y con efectos en el escalafón y remuneración la calificación igual o mayor a siete (7).
Parágrafo. Los trabajos presentados para evación y puntaje, sin fines de ascenso, no estarán sujetos al año previo de inscripción de que trata el literal a) del presente artículo.
Artículo 9° La presentación de trabajos que deban ser evaluados deberá efectuarse antes del 15 de julio de cada año.
Parágrafo. Para los trabajos que se presenten con fines de ascenso para 1990, la fecha de inscripción será hasta el 15 de abril de 1989.
Artículo 10. Los trabajos presentados con fines de ascenso y puntaje en las categorías del escalafón docente, que se señalan en los literales b) del artículo 35, c) del artículo 36, c) del artículo 37 del Acuerdo 06 de 1985 aprobado por Decreto 340 de 1986, deben corresponder exclusivamente al área del docente.
Parágrafo. Los trabajos con fines de ascenso serán de carácter individual y de la índole de los contemplados en el literal a) del artículo 7° del presente Decreto.
Artículo 11. Los artículos científicos o de divulgación general, los textos y las conferencias preliminares que se señalan en los literales d) del artículo 36 y d) del artículo 37 del Acuerdo 06 de 1985 aprobado por Decreto 340 de 1986, que se presenten como requisito de ascenso, solo obtendrán puntaje para el escalafón si se someten al proceso de evaluación de que trata el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 12. Serán factores de ponderación para la asignación de puntaje por producción científica, para cada uno de los literales contemplados en el artículo 7° del presente Decreto los siguientes:
· 0.4 Por cada uno de los trabajos señalados en el literal a).
· 0.6 Por cada uno de los libros señalados en el literal b).
· 0.4 Por cada uno de los textos señalados en el literal c).
· 0.2 Por cada uno de los artículos señalados en el literal d).
· 0.6 Por cada una de las obras señaladas en el literal e).
· 0.2 Por cada una de las ponencias señaladas en el literal f).
Parágrafo 1. El puntaje definitivo por producción científica se obtiene de multiplicar la calificación asignada por el jurado por el factor de ponderación, de conformidad con el literal h) del artículo 8° del presente Decreto.
Parágrafo 2. Para obras o trabajos elaborados por más de un autor, el puntaje se asignará proporcionalmente al número de participantes, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10.
Artículo 13. Para los docentes de tiempo completo se asignarán los siguientes puntajes por categoría académica en el escalafón, así:
· Por categoría de instructor: 10 puntos
· Por categoría de asistente: 17 puntos
· Por categoría de Asociado: 22 puntos
· Por categoría de Titular: 27 puntos
Artículo 14. Para todos los docentes de la Universidad la experiencia docente en cada categoría otorgará 1.75 puntos con los siguientes máximos:
a) Para categoría de Instructor hasta 3.5 puntos.
b) Para categoría de Asistente hasta 5.25 puntos.
c) Para categoría de Asociado hasta 7 puntos.
d) Para categoría de Titular 7 puntos.
Parágrafo. El docente que a la fecha de expedición del presente Decreto haya acumulado puntaje por este factor en la categoría en que se encuentre escalafonado, sólo podrá obtener nueva asignación de puntos a partir del paso a una categoría superior.
Artículo 15. El factor experiencia profesional o docente, al momento de la vinculación como docente a la Universidad, será valorado en un (1) punto por cada año hasta un máximo de diez (10) puntos.
Parágrafo. La experiencia a que se refiere el presente artículo deberá ser en el área específica de la formación universitaria y profesional del docente.
Artículo 16. Los puntajes por categorías, o experiencia docente de que tratan los artículos 13 y 14 del presente Decreto, sólo se reconocerán si el docente pertenece al Escalafón Docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Artículo 17. Los puntajes obtenidos por los docentes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con anterioridad a la vigencia del presente Decreto no podrán ser variados y quedan consolidados.
Parágrafo. Las solicitudes para ascenso debidamente presentadas con el lleno de los requisitos exigidos, durante el año de 1988, se regirán por las disposiciones para entonces vigentes.
Artículo 18. La remuneración de los docentes de tiempo completo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, será el resultado del producto entre el puntaje total obtenido de los factores a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto por el valor del punto.
Entiéndese por tiempo completo cuando la dedicación del docente no sea inferior a jornada de cuarenta (40) horas semanales.
Parágrafo. El personal docente de tiempo parcial se remunerará en forma proporcional a su dedicación.
Artículo 19. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijará mediante Acto Administrativo motivado, la remuneración que corresponda a cada docente.
Artículo 20. Los docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no podrán devengar por concepto de remuneración mensual suma superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el Rector de la Universidad.
Artículo 21. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 22. En ningún caso el Consejo Superior de la Universidad podrá modificar el régimen salarial establecido en el presente Decreto para el personal docente al servicio de la misma.
Las normas contenidas en este Decreto solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposiciones con fuerza de ley.
Artículo 23. La autoridad que dispusiere el pago de una remuneración contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, civiles y penales previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 24. La autoridad nominadora no podrá efectuar nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneración por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para la posesión deberá entregarse declaración jurada ante Juez o Notario de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad.
Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 enero 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ