DECRETO 478 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 478 DE 1988    

(marzo 16)    

     

Por el cual se modifican los  Decretos 415 y 547 de 1987 sobre limites de crédito.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1511 de 1991,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  que le atribuye el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  parágrafo del artículo 1° del Decreto 415 de 1987  se modifica en su numeral 2° y se adiciona con los numerales 7° a 12,  así:    

“2° Aquéllas  que se encuentran garantizadas específicamente por instituciones financieras  del exterior, calificadas como de primera categoría por el Banco de la  República, distintas de las filiales o subsidiarias de aquéllas que realiza la  operación activa de crédito.    

7° Aquéllas  con cargo al Fondo Financiero de Desarrollo Urbano y las que realicen las  entidades financieras para la utilización de recursos del mencionado Fondo.    

8° Los  préstamos que, con garantía de las mismas pólizas de seguros y títulos de  capitalización y por los respectivos valores de rescate, deben hacer las  compañías de seguros de vida y de capitalización, en desarrollo de sus  obligaciones contractuales nacidas de dichas pólizas y títulos, frente a los  beneficiarios de los mismos.    

9° Las que  se realicen con recursos provenientes de organismos multilaterales de  desarrollo.    

10. Los préstamos que  se otorguen como inversión del encaje que deben mantener los establecimientos  bancarios sobre los depósitos judiciales que efectúen las instituciones  financieras nacionalizadas.    

11. Las efectuadas con  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o garantizadas por éste.    

12. Las que se  realicen para adelantar actividades o proyectos de interés para el desarrollo  del país, según lo determine con alcance general el Consejo Nacional de  Política Económica y Social, Conpes”.    

     

Artículo 2° Se deroga  el literal b) del ordinal 3° del artículo 2° del Decreto 415 de 1987.    

     

Artículo 3° Se deroga  el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 547 de 1987.    

     

Artículo 4° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 16 de marzo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA.    

           

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