DECRETO 477 DE 1986

Decretos 1986

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DECRETO  477 DE 1986    

(febrero  11)    

     

Por  el cual se reglamenta la Ley 39 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de  la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Concluida la etapa de mediación,  sin que las partes hubieren logrado acuerdo total sobre los puntos materia del  diferendo, se realizará una asamblea general de los trabajadores afiliados a la  entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, o de  los trabajadores no organizados si fueren estos quienes lo plantean, a través  de la presentación y trámite legal del respectivo pliego de peticiones,  asamblea que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga  o la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de convocatoria de  un tribunal de arbitramento obligatorio.    

En  el caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos  directamente comprometidos en el conflicto, no alcanzaren a reunir la mayoría  absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos  respectivos, no podrán declarar la huelga y por consiguiente si tendrán la  facultad de solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento  obligatorio.    

Si  tales trabajadores no hicieren uso de esta facultad, el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social podrá convocar el mencionado tribunal, con el fin de dar  solución definitiva al conflicto promovido por la presentación del pliego de  peticiones, en armonía con el artículo 9°  y demás disposiciones concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.    

La  huelga o la solicitud de tribunal de arbitramento serán decididas dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de mediación en  votación secreta y por la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados  que deban integrar tal asamblea, en su condición de directamente comprometidos  en el conflicto.    

Antes  de celebrarse la asamblea se dará aviso a las autoridades del Ministerio de  Trabajo para que éstas puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso  deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.    

     

Artículo  2° La mediación tendrá una duración  máxima de diez (10) días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente al  de la terminación de la etapa de arreglo directo, momento a partir del cual el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a convocar a las partes para  que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos del pliego que no  hubieren sido resueltos en dicha etapa.    

     

Artículo  3° Los funcionarios que por  designación de sus superiores jerárquicos, cumplan la función de mediadores,  deberán exponer sus propias fórmulas de solución del conflicto, motivándolas suficientemente  ante las partes, las cuales podrán aceptarlas o rechazarlas, debiendo ser  consignadas dentro del contexto de las actas que se suscriban durante dicha  etapa.    

     

Artículo  4° Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

JORGE  CARRILLO ROJAS.    

           

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