DECRETO 474 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 474 DE 1988    

(marzo 16)    

     

Por el cual se organiza la jurisdicción de orden publico,  se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Ver Decreto 2271 de 1991,  artículo 2º.    

     

Nota  2: Adicionado por el Decreto 2490 de 1988.    

     

Nota  3: Reglamentado por el Decreto 936 de 1988.    

     

Nota  4: Modificado parcialmente por el Decreto 789 de 1988.    

     

Nota  5: Este decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia del 28 de abril de 1988. Exp. 1808.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 121 de la Constitución Nacional, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

CONSIDERANDO:    

Que  por Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

Que  en diversas partes del territorio nacional se han venido cometiendo hechos  criminales que agravan la situación generalizada de violencia por la que se  encuentra atravesando el país;    

Que  estos hechos impiden el ejercicio de los derechos civiles y las garantías  sociales consagrados en la Constitución Nacional, en especial el derecho a la  vida, la libertad de expresión y los derechos políticos;    

Que  corresponde a las autoridades de la República proteger a todas las personas que  habitan en el territorio nacional;    

Que  es indispensable fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado,  instituidos para la investigación y sanción de los delitos;    

Que  mediante Decreto 1631 de 1987,  declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia, se crearon los  Juzgados de Orden Público, para conocer de las conductas punibles previstas en  el Código Penal, cuando su acción aparezca encaminada a perseguir o intimidar a  cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones  políticas, partidistas o no;    

Que  hechos de reciente ocurrencia en diferentes partes del territorio nacional han  evidenciado la necesidad de adoptar medidas conducentes a proteger la vida, la  integridad personal y el ejercicio de las libertades constitucionales y de los  derechos políticos;    

Que  corresponde al Presidente de la República velar porque en todo el territorio  nacional se administre pronta y cumplida justicia,    

DECRETA:    

ARTICULO  1° El artículo 1° del Decreto 181 de 1988  quedará así:    

Artículo  1° Créase el Tribunal Superior de  Orden Público con jurisdicción en todo el territorio nacional y con sede en la  ciudad de Bogotá.    

Este  tribunal estará compuesto por doce (12) Magistrados divididos en cuatro (4)  salas de tres (3) Magistrados cada una.    

ARTICULO  2° El artículo 2° del Decreto 181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  2° Los Jueces de Orden Público  creados por el artículo 4° del Decreto 1631 de 1987  conocerán en primera instancia de los siguientes delitos:    

1° De los delitos de constreñimiento  ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un magistrado,  juez, agente del Ministerio Público, gobernador, intendente, comisario,  alcalde, personero o tesorero municipales, o de un miembro principal o suplente  del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos  Intendenciales, de los Consejos Comisariales  o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de  la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la  República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Director  Nacional de Instrucción Criminal, Director Seccional de Instrucción Criminal y  demás miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, candidato, dirigente  político, dirigente de comité cívico o gremial, periodista, profesor  universitario, directivo de organización sindical o de cualquier habitante del  territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no.    

2° De los delitos de terrorismo,  auxilio a las actividades terroristas, omisión de informes sobre actividades  terroristas, exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo, instigación o  constreñimiento para ingreso a grupos terroristas, concierto para delinquir,  instigación al terrorismo, incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o  medio de transporte por acto terrorista, disparo de arma de fuego y empleo de  explosivos contra vehículos, tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o  sustancias tóxicas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos,  fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o de Policía Nacional, corrupción de alimentos y medicinas, instrucción  y entrenamiento, utilización ilícita de equipos, transmisores o receptores,  administración de recursos, intercepción de correspondencia oficial,  utilización ilegal de uniformes e insignias, suplantación de autoridad;  incitación a la comisión de delitos militares; torturas; extorsión; amenazas  personales o familiares; atentados terroristas contra complejos industriales y  otras instalaciones; secuestro de aeronaves; naves o medios de transporte  colectivo; homicidio con fines terroristas; lesiones personales con fines  terroristas y conexos (artículos 1° , 3° , 4° , 5° , 6° , 7° , 8° , 9° , 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,  18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 del Decreto 180 de 1988).    

La  segunda instancia de los procesos a que se refiere el presente artículo, se  surtirá ante el Tribunal Superior de Orden Público, bien sea mediante apelación  o mediante consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento  Penal.    

ARTICULO  3° El artículo 4° del Decreto 181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  4° La designación de los magistrados  del Tribunal creado por el presente Decreto corresponderá a la Corte Suprema de  Justicia.    

A  su turno, los Jueces de Orden Público serán designados por el Tribunal Superior  de Orden Público, de acuerdo con la distribución numérica que señale el Consejo  Nacional de Instrucción Criminal y sin perjuicio de los jueces designados con  anterioridad a la vigencia del presente Decreto. Queda, en estos términos,  modificado el artículo 4° del Decreto 1631 de 1987.    

El  período de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, será de dos  (2) años, sin perjuicio del previo levantamiento del estado de sitio.    

ARTICULO  4° Para ser magistrado o fiscal del  Tribunal Superior de Orden Público se requieren las mismas condiciones que para  ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Los Jueces de Orden  Público deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Juez  Especializado y tendrán su misma categoría y remuneración.    

ARTICULO  5° El artículo 5° del Decreto 0181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  5° El Tribunal Superior de Orden  Público adoptará su reglamento interno de funcionamiento.    

ARTICULO  6° El artículo 12 del Decreto 181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  12. Créanse cuatro (4) fiscalías para el Tribunal Superior de Orden Público que  serán proveídas en la forma establecida por la Constitución Nacional.    

ARTICULO  7° Las funciones del Ministerio  Público ante los Juzgados de Orden Público serán ejercidas por los fiscales de  que trata el artículo 8° del Decreto 1631 de 1987.    

ARTICULO  8° La asignación mensual de los  magistrados y de los fiscales del Tribunal Superior de Orden Público, será  equivalente un ochenta por ciento (80%) de la devengada en todo tiempo por los  magistrados de la Corte Suprema de Justicia.    

ARTICULO  9° El artículo 13 del Decreto 0181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  13. Los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a los  magistrados y a los jueces de la jurisdicción de Orden Público.    

Incurrirá  en causal de mala conducta sancionable con destitución, que impondrá el  respectivo superior, previa audiencia del inculpado, el empleado oficial, que  sin justa causa, se abstenga de prestar la colaboración que de él se requiera,  o la retarde.    

No  podrá oponerse reserva alguna respecto de los documentos,    

informes  y declaraciones que requieran los magistrados y jueces de la jurisdicción de  Orden Público.    

ARTICULO  10. El artículo 14 del Decreto 181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  14. La planta de personal del Tribunal Superior de Orden Público estará  conformada de la siguiente manera:    

     

…  … … …. …    

     

ARTICULO  11. El artículo 15 del Decreto 181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  15. La planta de personal de cada una de las fiscalías ante el Tribunal  Superior de Orden Público será la siguiente:    

     

…  … … … … … …    

     

ARTICULO  12. El artículo 7° del Decreto 1631 de 1987,  quedará así:    

Artículo  7° Los Juzgados de Orden Público  tendrán la siguiente planta de personal:    

     

…  …. … … ….    

     

PARAGRAFO. Los cargos administrativos previstos en este artículo,  se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a la demás  corporaciones judiciales.    

ARTICULO  13. El artículo 16 del Decreto 0181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  16. Los cargos administrativos previstos en los artículos 14 y 15 del presente  Decreto, se proveerán conforme a los procedimientos y reglas aplicables a las  demás corporaciones judiciales y al Ministerio Público respectivamente.    

ARTICULO  14. La Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal  colaborarán con los Jueces y Magistrados de Orden Público para la realización  de citaciones, notificaciones, requerimientos y demás diligencias análogas.    

ARTICULO  15. Los funcionarios de la jurisdicción de Orden Público estarán sometidos al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades y disciplinario a que se refiere  el Decreto 0052 de 1987.    

ARTICULO  16. Los conflictos de competencia que se suscitaren entre la jurisdicción  ordinaria y la jurisdicción de Orden Público serán dirimidos por la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo dispuesto por el Código de  Procedimiento Penal.    

ARTICULO  17. El artículo 80 del Decreto 0052 de 1987,  quedará así:    

Artículo  80. La Corte Suprema de Justicia conoce de los procesos disciplinarios, así:    

EN  UNICA INSTANCIA. De los adelantados contra sus  propios empleados y contra los magistrados de los Tribunales Superiores de  Distrito, Superiores de Aduanas y Superior de Orden Público.    

EN  SEGUNDA INSTANCIA. De los resueltos en primera por los Tribunales Superiores,  de Aduanas y de Orden Público.    

ARTICULO  18. El artículo 82 del Decreto 0052 de 1987,  quedará así:    

Artículo  82. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y de Orden  Público, conocen de los procesos disciplinarios, así:    

EN  UNICA INSTANCIA.    

a)  De los procesos adelantados contra sus propios empleados cuando no procede la  apelación.    

b)  Contra los jueces cuyo nombramiento les corresponde.    

EN  PRIMERA INSTANCIA. De los adelantados contra sus propios empleados cuando  procede la apelación.    

EN  SEGUNDA INSTANCIA. De los procesos adelantados, en primera contra los empleados  de los juzgados.    

ARTICULO  19. El juzgamiento de los empleados de los juzgados y fiscalías de Orden  Público, corresponderá a los respectivos Jueces y Fiscales en concordancia con  lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto 0052 de 1987.    

ARTICULO  20. El artículo 18 del Decreto 0181 de 1988,  quedará así:    

Artículo  18. Los jueces, magistrados y fiscales de la jurisdicción de Orden Público  podrán solicitar la protección personal, la de su vivienda y familia a la  fuerza pública y a los organismos de seguridad del Estado. Por petición de  éstos, el Gobierno Nacional dispondrá la asignación de guardias o agentes de  seguridad para su sede, vivienda y familia.    

ARTICULO  21. Los jueces de Orden Público realizarán las diligencias de investigación y  juzgamiento, previo reparto. El trámite de los procesos a que se refiere el  artículo 2° del presente Decreto se regirá  por las normas de la Ley 2ª de 1984 en todo  aquello que no sea contrario a lo dispuesto en el Decreto 0180 de 1988.    

ARTICULO  22. En lo no previsto por este Decreto, en el Decreto 0180 de 1988  o en la Ley 2ª de 1984, se  aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.    

ARTICULO  23. Mientras subsista turbado el orden público los jueces especializados  conocerán en primera instancia de los siguientes delitos:    

1.  De los delitos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986 y  conexos.    

2.  De los delitos de secuestro a que se refieren los artículos 268 y 269 del  Código Penal y el artículo 22 del Decreto 180 de 1988  con excepción del secuestro consagrado en el artículo 1° del presente Decreto.    

3  De los delitos de extorsión (artículo 355 del Código Penal) con excepción del  referido en el artículo 25 del Decreto 180 de 1988.    

ARTICULO  24. Los jueces especializados y magistrados de las salas penales continuarán  tramitando hasta su culminación, aquellos asuntos respecto de los cuales  hubiesen asumido el conocimiento con arreglo a las normas de la Ley 2ª de 1984 y a los  decretos anteriores al presente.    

ARTICULO  25. Mientras se designan y asumen funciones los magistrados y jueces de Orden  Público, continuarán conociendo de la investigación y fallo de los delitos a  que se refiere el artículo 2° del presente  Decreto, los jueces y magistrados que hasta la fecha de su expedición tenían la  respectiva competencia.    

Artículo  26. Autorízase al Gobierno para realizar todas las  operaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto  en este Decreto.    

Artículo  27. Deróganse los artículos 10 y 13 del Decreto 1631 de 1987  y los artículos 6° , 7° , 9° , 10 y 17  del Decreto 181 de 1988.    

ARTICULO  28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se  aplicará, mientras dure turbado el orden público y en estado de sitio el  territorio nacional, a los delitos que se cometan a partir de su vigencia y  suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a  16 de marzo de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

JULIO LONDOÑO PAREDES.    

El Ministro de Justicia,    

ENRIQUE LOW MURTRA.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

RAFAEL SAMUDIO MOLINA.    

El Ministro de  Agricultura,    

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

DIEGO YOUNES MORENO.    

El Ministro de Educación  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,    

ANTONIO YEPES PARRA.    

El Ministro de Obras  Públicas encargado de las funciones del Ministro de Desarrollo Económico,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

GUILLERMO PERRY RUBIO.    

El Ministro de  Comunicaciones,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

           

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