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DECRETO 473 DE 1986
( febrero 11)
Por el cual se dicta el régimen para la protección y conservación del patrimonio cultural de la población nativa de las intendencias y comisarías.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 22 de 1985 y oído el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
Artículo 1° La protección y conservación del Patrimonio Cultural de la población nativa de las Intendencias y Comisarías se orientará con sometimiento a los siguientes principios:
a) La protección y conservación del Patrimonio Cultural de la población nativa de las Intendencias y Comisarías será una labor compatible con los intereses superiores de la comunidad, tales como el mejoramiento de las condiciones de su vida económica dentro de un proceso coherente y equilibrado de convivencia, promoción individual y colectiva;
b) La protección y conservación del Patrimonio Cultural de la población nativa de las Intendencias y Comisarías, será compatible con las políticas adoptadas para la protección de los recursos naturales y con el desarrollo de todas aquellas actividades ajustadas al uso racional del medio ecológico.
Artículo 2º Las normas que se refieran a la protección y conservación del Patrimonio Cultural de las poblaciones indígenas, se armonizarán con los modos de vida y los intereses de dichas comunidades; y las autoridades del orden nacional y regional harán que los programas culturales que, directa o indirectamente, incidan en la vida o bienes de los indígenas, se adelanten con el consentimiento de las autoridades de tales grupos y con su entera participación.
Artículo 3° El Ministerio de Educación Nacional, oído el concepto de los Consejos Asesores de Cultura y Educación de que trata el artículo 4° de este Decreto, revisará los programas curriculares, en los grados y niveles que juzgue oportuno pala incorporar en ellos, con la conveniente intensidad horaria, los estudios de la historia, la geografía y la cultura regionales.
Artículo 4° Créase, con carácter de organismo consultor y asesor, en cada una de las Intendencias y Comisarías, un Consejo de Cultura y Educación, orientado a conseguir el rescate, la preservación, la promoción y la defensa del Patrimonio Cultural de la respectiva jurisdicción.
Con la salvedad de lo que se establece en el artículo 6° de este Decreto, para la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia. Los Consejos estarán integrados de la siguiente forma: el Intendente o Comisario, quien lo presidirá, un representante del Consejo Intendencial o Comisarial; dos representantes de los cabildos u organizaciones regionales indígenas, donde los hubiere; un representante de los docentes de los establecimientos educativos; sendos representantes del Ministerio de Educación y del Instituto Colombiano de Cultura, con suplentes domiciliados en la región; un representante de las Casas de la Cultura o Bibliotecas Públicas y un representante de la Comunidad, elegido por el procedimiento que determinen los demás representantes al Consejo, en su primera sesión.
Artículo 6° El Consejo de Cultura y Educación de la Intendencia de San Andrés y Providencia quedará integrado así: el Intendente, quien lo presidirá; un representante del Consejo Intendencial; el Alcalde de Providencia o su delegado; un representante de las Casas de Cultura; sendos representantes del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Cultura, con suplentes domiciliados en la región; tres representantes de la comunidad, elegidos por el procedimiento que determinen los demás representantes al Consejo en su primera sesión.
Artículo 7° Además de las funciones señaladas a los Consejos Asesores en el artículo 5°, el de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia cumplirá las siguientes teniendo siempre en cuenta las apreciaciones de la comunidad sobre diseño, ejecución y evaluación de sus programas educativos:
a) Estudiar en coordinación con la Secretaría de Educación Intendencial, y el Centro Experimental Piloto Regional, las condiciones de la prestación de los servicios de educación en el territorio de las Islas, en todos los niveles y grados y formular las propuestas que estime aconsejables para el mejoramiento de los métodos pedagógicos empleados, del contenido de los currículos, de la calificación y competencia del personal docente y de la progresiva adecuación de la planta y de los demás recursos físicos.
b) Proponer un currículo especial para la educación primaria que tome en consideración las características culturales y lingüísticas de la población del Archipiélago.
c) Formular recomendaciones orientadas a mejorar la calidad de los programas generales de carácter educativo, cultural o recreativo que se adelanten por las Casas de la Cultura o se transmitan por el canal regional de televisión.
Artículo 8° El Ministerio de Educación Nacional dispondrá que el personal docente en la educación pública de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia sea gradualmente bilingüe, de manera que a partir de 1989, todos los profesores de los niveles de enseñanza preescolar y básica primaria tengan dicho carácter.
Artículo 9° Todos los organismos del orden nacional, regional y local que funcionen en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia deberán utilizar y respetar los nombres tradicionales de las Islas, y la señalización pública se hará siempre en los idiomas español e inglés.
Artículo 10. El Gobierno Intendencial, a su costa, asistirá con un intérprete del idioma inglés a las personas oriundas de las Islas que demuestren a juicio del Gobierno desconocimiento del idioma español, cuando tengan que adelantar en este idioma procesos de carácter administrativo, judicial o policivo.
Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) incluirá programas en lengua inglesa en las emisiones locales de la Radiodifusora Nacional de Colombia y de la Estación Autónoma Regional “Simón Bolívar” de televisión para la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
Artículo 12. El Gobierno Nacional hará la traducción al inglés del texto de la Constitución Nacional y de aquellas disposiciones especiales vigentes o que se expidan en el futuro, para el beneficio directo de la población nativa del Archipiélago.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional.
LILIAM SUÁREZ MELO.
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMÍ SANÍN POSADA.
El Jefe del Departamento Administrativo de
Intendencias y Comisarías,
HÉCTOR MORENO REYES.