DECRETO 473 DE 1984
(febrero 23)
por el cual se deroga el Decreto 2683 de 1983 y se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca.
Nota 1: Derogado por el Decreto 41 de 1989, artículo 6º.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 142 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga, la Ley 52 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración que se establece en el presente Decreto, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca.
Artículo 2° Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer las necesidades permanentes de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.
Artículo 3° Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos a que se refiere el presente Decreto se clasifican en los siguientes niveles:
a) Nivel ejecutivo: Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de actividades técnicas y administrativas, estudio y asesoría en la concepción y fijación de políticas y, coordinación y control de las dependencias internas de la Corporación;
b) Nivel profesional: Agrupa los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de técnicas profesionales y que implican facultades de iniciativa dentro del ámbito de los principios técnicos y administrativos;
c) Nivel técnico y administrativo: Comprende los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de las técnicas, procedimientos y recursos indispensables para ejecutar una ciencia o un arte. Agrupa igualmente a los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarías de las tareas propias de los niveles superiores, o la supervisión de un pequeño grupo de trabajo;
d) Nivel operativo: Agrupa los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
Artículo 4° Para desempeñar los empleos correspondientes a cada uno de los niveles de que trata el artículo 3° de este Decreto se requiere reunir las calidades que determine el Manual de Requisitos expedido por el Director General de la entidad, de acuerdo con uno cualquiera de los siguientes requisitos generales:
a) Ejecutivo y profesional: Grado profesional o titulo universitario de especialización o experiencia equivalente de acuerdo con el manual de requisitos;
b) Técnico administrativo: Educación tecnológica o intermedia profesional y conocimientos específicos o experiencia laboral conforme lo disponga el manual de requisitos mínimos.
c) Operativo: Educación primaria o media, o conocimientos específicos o experiencia laboral de acuerdo con el manual de requisitos.
Artículo 5° A cada uno de los niveles de que tratan los artículos anteriores corresponde una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración.
Artículo 6° Derogado por el Decreto 142 de 1985, artículo 6º. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del nivel ejecutivo:
Escala salarial del nivel ejecutivo.
Grados
Asignación
básica
Gastos de
representación
Total asignación
mensual
01
$ 50.000
$ 20.000
$ 70.000
02
60.000
40.000
100.000
03
70.000
40.000
110.000
04
60.000
60.000
120.000
Artículo 7° Derogado por el Decreto 142 de 1985, artículo 6º. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos de nivel profesional:
Escala salarial de nivel profesional.
Grados
Asignación básica
Mensual
01
$ 45.000
02
60.000
03
75.000
04
90.000
Artículo 8° Derogado por el Decreto 142 de 1985, artículo 6º. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos de nivel técnico-administrativo
Escala salarial de nivel técnico y administrativo:
Grados
Asignación básica
mensual
01
$ 18.000
02
24.000
03
30.000
04
36.000
05
42.000
06
48.000
Artículo 9° Derogado por el Decreto 142 de 1985, artículo 6º. Establécese la siguiente escala de salarios para los empleados de nivel operativo:
Escala salarial del nivel operativo.
Grados
Asignación básica
Mensual
01
$ 15.000
02
18.000
Artículo 10. Establécese la siguiente nomenclatura para los empleos del nivel ejecutivo:
Empleos del nivel ejecutivo.
Denominación
Grado
Subdirector
04
Secretario General
04
Jefe de Oficina
03
Jefe de División
02
Jefe de Sección
01
Artículo 11. Establécese la siguiente nomenclatura para los empleos del nivel profesional:
Empleos del nivel profesional
Denominación
Grado
Arquitecto
04
Ingeniero
04
Abogado
04
Abogado
03
Economista
04
Médico
04
Economista
03
Administrador de
Empresas
03
Administrador Público
03
Contador Público
03
Salubrista
03
Sociólogo
03
Trabajador Social
02
Bibliotecólogo
02
Administrador
Documentos
02
Comunicador
02
Secretario Privado
01
Artículo 12. Establécese la siguiente nomenclatura para los empleos del nivel técnico administrativo:
Empleos del nivel técnico administrativo.
Denominación
Grado
Liquidador de Contribuciones de valorización y Bonos
06
Técnico
06
Técnico
05
Inspector de Obras
05
Enfermero
05
Práctico Agroforestal
05
Técnico
04
Topógrafo
04
Archivista
03
Archivista
03
Auxiliar
03
Secretaria
03
Secretaria
02
Auxiliar
02
Kardista
02
Mecanógrafa
01
Artículo 13 Establécese la siguiente nomenclatura para los empleos del nivel operativo:
Empleos del nivel operativo.
Denominación
Grado
Auxiliar de Servicios Generales
02
Auxiliar de Servicios Generales
01
Chofer Mecánico
02
Chofer
01
Celador
01
Artículo 14. Derogado por el Decreto 142 de 1985, artículo 6º. Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas. En la planta de personal de la entidad se fijarán los cargos de medio tiempo.
Artículo 15. Derogado por el Decreto 142 de 1985, artículo 6º. La remuneración mensual del Director General de la Corporación del Cauca será equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el sesenta por ciento (60%) corresponde a gastos de representación.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 142 de 1985, artículo 6º. La Corporación reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a un mil quinientos cincuenta pesos ($ 1.550.00) mensuales, con excepción de quienes devengan gastos de representación.
Articulo 17. Derogado por el Decreto 142 de 1985, artículo 6º. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
Empleos
Viáticos diarios
en pesos para
comisiones en
el país
Viáticos diarios
en dólares esta-
dounidenses para
comisiones en
el exterior
Nivel Operativo hasta
1.250
—
Nivel Técnico Administrativo hasta
2.500
—
Nivel Profesional hasta
3.650
235
Nivel Ejecutivo hasta
5.000
250
Director General hasta
6.500
300
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga el Decreto 2633 de 1983.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.
BEUSARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Alfonso 0spina Ospina.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Ericina Mendoza Saladén.