DECRETO 471 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  471 DE 1986    

( febrero 11)    

     

Por  el cual se dictan, normas sobre regulación y control de inmigraciones y  asentamientos humanos en el territorio de la intendencia especial de San Andrés  y Providencia y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Reglamentado por el Decreto 587 de 1988.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere 12 Ley 22 de 1985 y oído  el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Créase la  Junta de Inmigraciones y Asentamientos Humanos en la Intendencia Especial de  San Andrés y Providencia, como órgano consultivo del Gobierno Nacional, para lo  relacionado con estos asuntos, adscrita al Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías, DAINCO.    

     

Artículo 2° La Junta  de que trata el artículo anterior estará integrada por:    

-El Jefe del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO. quien la  presidirá. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

-Un delegado del  Presidente de la República.    

-Un delegado del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

-El Intendente  Especial de San Andrés y Providencia.    

-El Comandante del  Comando Específico asignado a la zona.    

-Un representante del  Consejo Intendencial elegido por la Corporación.    

     

Parágrafo. La Junta  podrá invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a los funcionarios de  cualquier dependencia administrativa que considere conveniente, así como a  aquellas personas que ejerzan actividades relacionadas con la materia a  tratarse.    

     

Artículo 3° Son  funciones de la Junta:    

a) Recomendar las  políticas sobre desplazamiento de mano de obra hacia la Intendencia Especial de  San Andrés y Providencia y su asentamiento en la misma y la adopción por el  Gobierno Nacional de políticas sobre capacitación y adiestramiento laboral de  la comunidad isleña.    

b) Recomendar a las  autoridades competentes la adopción de políticas y los mecanismos para  desarrollarlas en materia de conservación, uso y aprovechamiento nacional del  suelo, el mar, los manglares, el aire y demás recursos naturales en el  territorio de la Intendencia.    

c) Servir de órgano de  consulta a las autoridades competentes de los Gobiernos Nacional e Intendencial  para la expedición de normas relacionadas con los asuntos de que trata el  presente Decreto, cada vez que le sea solicitado.    

d) Las demás que le  asigne el Gobierno Nacional.    

Artículo 4° Las  empresas establecidas o que se establezcan en la Intendencia Especial de San  Andrés y Providencia deberán en igualdad de condiciones vincular laboralmente a  los nacionales oriundos de las islas.    

     

Artículo 5° Por  razones de soberanía, y con el objeto de preservar la integridad cultural y  étnica de los isleños, la inmigración y asentamientos humanos al territorio de  la Intendencia Especial solamente podrán hacerse con estricta sujeción a las  normas sobre regulación y control consagradas en el presente decreto.    

Así mismo, con el fin  anteriormente señalado, y en aras del interés público y la seguridad nacional,  considerase zona de seguridad fronteriza para todos los efectos legales, el  territorio del Archipiélago de San Andrés y Providencia.    

     

Artículo 6° Las  funciones asignadas a las autoridades de cualquier órgano administrativo en  relación con el ingreso de personas extranjeras al territorio de la Intendencia  Especial, se ejercerán atendiendo primordialmente el principio consagrado en el  artículo anterior.    

     

Artículo 7° Sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1415 de 1940,  la adquisición de bienes inmuebles ubicados en la zona de seguridad fronteriza,  por parte de extranjeros, deberá someterse al previo permiso del Ministerio de  Relaciones Exteriores, mediante solicitud formulada por conducto del Intendente  Especial.    

La adquisición a  cualquier título de propiedad raíz que se efectúe con violación del presente  artículo, será absolutamente nula.    

Los demás actos u  operaciones mediante los cuales se entregue a extranjeros, por mas de cinco  años, la tenencia de inmuebles ubicados en la zona de seguridad fronteriza,  quedan sujetos a las mismas limitaciones establecidas para su adquisición.    

     

Artículo 8° Las  exenciones tributarias, beneficios económicos y demás estímulos consagrados en  el Decreto ley  número 470 de 1986, solamente podrán hacerse efectivos en relación con  extranjeros, cuando se acredite su residencia en el territorio de la  Intendencia Especial por un lapso no inferior a cinco (5) años.    

Artículo 9° Declarase  de utilidad pública e interés social la adquisición de bienes inmuebles de  propiedad de extranjeros situados en la zona de seguridad fronteriza.    

El Gobierno Nacional  queda facultado para adquirir por negociación o expropiación dichos inmuebles  con sus edificaciones, anexidades y mejoras.    

El Gobierno Nacional  podrá limitar el uso de los citados bienes cuando así lo exijan las necesidades  de la seguridad fronteriza.    

     

Artículo 10. La  expropiación se decretará, previo intento de negociación directa, por medio de  acto administrativo en el cual se señalará que los propietarios tendrán derecho  a una indemnización la cual será fijada por el juez competente, dentro del  respectivo proceso.    

De igual manera se  procederá cuando se trate de establecer gravámenes o limitaciones al dominio de  la propiedad raíz.    

En todo caso, para  decretar la expropiación u ordenar la limitación del dominio en los anteriores  eventos deberá oírse previamente a la Junta a que se refiere el artículo 1° del  presente Decreto.    

     

Artículo 11. Decretada  la expropiación deberá surtirse el procedimiento judicial consagrado en el  Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 12. Los actos  administrativos que decreten expropiaciones tendrán vigencia inmediata y contra  ellos sólo procederá el recurso de reposición por la vía gubernativa, en el  efecto devolutivo.    

     

Artículo 13. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y Cúmplase    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 11 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores ( E)    

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE  SOTO.    

     

El Ministro de Defensa  Nacional    

General MIGUEL VEGA  URIBE.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Seguridad,    

Coronel MIGUEL MAZA  MÁRQUEZ.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,    

HÉCTOR MORENO REYES.          

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