DECRETO 470 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  470 DE 1986    

( FEBRERO 11)    

     

Por  el cual se establece un régimen especial de fomento económico para las  intendencias y comisarías, se dictan disposiciones sobre régimen aduanero en la  intendencia especial de San Andrés y Providencia y se adoptan otras normas.    

     

Nota: Derogado  parcialmente por la Ley 75 de 1986,  artículo 108.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 22 de 1985 y oído el  concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

INVERSIÓN PÚBLICA.    

     

Artículo 1° El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, fijará  anualmente en el proyecto de presupuesto el porcentaje de recursos que cada  Ministerio y Departamento Administrativo y sus entidades descentralizadas  deberán destinar para realizar programas de inversión en las Intendencias y  Comisarías.    

     

Parágrafo. Para los  efectos del articulo 7° del Decreto ley 3448  de 1983, los organismos del sector central y sus entidades  descentralizadas, que cuenten en su presupuesto de inversión con apropiaciones  destinadas a programas que deban realizarse en las Intendencias y Comisarías,  incluirán en los acuerdos mensuales de gastos correspondientes, con carácter  prioritario, las partidas destinadas a dichas entidades territoriales, dando de  ello aviso oportuno al Departamento Administrativo de Intendencias y  Comisarías, DAINCO, y si no lo hiciere, éste podrá solicitar al Departamento  Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la  inclusión de las mismas dentro del acuerdo de obligaciones y gastos  correspondiente a la entidad respectiva.    

     

Artículo 2° Las  Juntas Directivas del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, y del  Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales  “Francisco José de Caldas”, Colciencias, fijarán cada ano dentro de  sus presupuestos y, en especial. del Fondo no reembolsable, la partida  necesaria para la financiación de estudios de prefactibilidad y factibilidad  para proyectos específicos, estudios de desarrollo regional y urbano y estudios  de investigación que se realicen para las Intendencias y Comisarías, incluida  la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, en coordinación con el  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, y previo  concepto del Departamento Nacional de Planeación.    

     

Artículo 3° El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dentro de sus proyectos, dará prelación a  la formación de los catastros correspondientes a las áreas de los municipios y  corregimientos de las Intendencias y Comisarías. Igualmente, el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, dará prioridad a la titulación de los  predios rurales en estas entidades territoriales.    

     

Articulo 4° Para la  constitución o el fortalecimiento de las empresas, corporaciones o sociedades  cuyo objeto social sea el desarrollo de las industrias turística, naviera,  agropecuaria, pesquera, forestal y otras en las Intendencias y Comisarías, la  Nación, a través del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,  DAINCO, y las Intendencias y Comisarías, incluida la Intendencia Especial de  San Andrés y Providencia, podrán asociarse mediante aportes de capital, en  dinero o en especie.    

     

CAPITULO II    

CREDITO DE FOMENTO.    

     

Artículo 5° Las entidades que tengan líneas de crédito sectorial, establecerán  tasas de interés y plazos preferenciales a los proyectos que se desarrollan en  las Intendencias y Comisarías, incluida la Intendencia Especial de San Andrés y  Providencia.    

     

Artículo 6° La Junta  Monetaria establecerá tasas de interés y plazos máximos preferenciales, con  respecto a los existentes para el resto del país, en los créditos de fomento  que otorguen las entidades, a través de las diferentes líneas de crédito, para  el desarrollo de las actividades económicas en las Intendencias y Comisarías y  la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.    

De igual manera, la  Junta Monetaria establecerá porcentajes de redescuento y márgenes de  rentabilidad preferenciales para los intermediarios financieros que efectúen  colocaciones en dichas regiones.    

     

Artículo 7° Los  profesionales de la salud, del sector agropecuario, de la ingeniería y la  arquitectura, de la geología y sus correspondientes ramas técnicas y afines,  que se establezcan y ejerzan su profesión en las Intendencias y Comisarías,  tendrán prioridad en los créditos que otorguen las entidades crediticias  destinados a la adquisición de equipos profesionales, vehículos de trabajo y  vivienda.    

     

Artículo 8° Créase  dentro del Fondo Financiero Agropecuario un cupo destinado a financiar  proyectos de desarrollo forestal en las Intendencias y Comisarías, incluida la  Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.    

     

Parágrafo. Para los  efectos de este Decreto, se entiende por proyectos de desarrollo forestal las  actividades de siembra, mantenimiento, explotación y comercialización de las  especies forestales plantadas por el hombre.    

     

Artículo 9° El monto  del cupo al que se refiere el artículo anterior, será fijado anualmente por la  Junta Monetaria, pero en ningún caso será inferior al uno por ciento (1%) del  presupuesto anual que esta Junta autorice para el Fondo Financiero  Agropecuario.    

     

Artículo 10. El  Gobierno Nacional, a través del Fondo Agropecuario de Garantías u otras  entidades podrá garantizar créditos otorgados para el desarrollo forestal en  Intendencias y Comisarías, hasta por el noventa y cinco por ciento (95%) de su  valor y, para el caso de las siembras, solamente podrá exigir como  contragarantía la pignoración del bosque plantado que dio origen al crédito.    

El Gobierno Nacional  establecerá a partir de que momento el bosque plantado estará en condiciones de  aceptarse como contragarantía para los créditos de que trata este artículo.  Entretanto, y con el exclusivo objeto de garantizar los primeros desembolsos,  el Gobierno Nacional podrá aceptar otro tipo de contragarantía.    

     

Artículo 11. La Junta  Monetaria reglamentará los intereses y plazos de estos créditos, de acuerdo con  las políticas que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social,  CONPES, teniendo en cuenta el período necesario para el crecimiento y  aprovechamiento comercial de cada especie.    

     

Artículo 12. La Junta  Monetaria fijará la tasa de interés para los usuarios de esta modalidad de  crédito, de tal manera que el flujo de fondos de un proyecto de forestación  típico para las intendencias y comisarías, tenga una rentabilidad competitiva  frente a otras opciones para el inversionista.    

     

Artículo 13. En  relación con los créditos otorgados por los intermediarios financieros, de  acuerdo con este Decreto, la Junta Monetaria determinará el porcentaje de  descuento en el Banco de la República, el cual será superior a los señalados  para las otras líneas de crédito del Fondo Financiero Agropecuario.    

     

Artículo 14. De  acuerdo con las propuestas presentadas por el Departamento Nacional de  Planeación, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,  determinará las políticas o acciones a seguir para el completo desarrollo del  programa de Fomento Forestal en las intendencias y comisarías, incluida la  Intendencia Especial da San Andrés y Providencia.    

     

Artículo 15. El  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, dará prioridad al estudio y  tramitación para la adjudicación de terrenos baldíos que hayan sido plantados  de árboles, con arreglo a los estímulos consignados en este Decreto.    

     

Artículo 16. El  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, podrá celebrar contratos de  arrendamiento en terrenos reservados por la Nación, excluidos los parques  nacionales, por períodos hasta de cincuenta (50) años para explotaciones  forestales en las intendencias y comisarías.    

Tales plantaciones  podrán recibir los estímulos contemplados en este Decreto, sin que las  respectivas tierras salgan del dominio del Estado.    

     

Artículo 17. Autorízase  a la Junta Monetaria para financiar con los recursos del Fondo Financiero  Forestal las actividades de fomento forestal previstas en este Decreto y en los  mismos términos y condiciones que aquí se estipulan.    

     

CAPITULO III    

INCENTIVOS TURISTICOS.    

     

Artículo 18. Los establecimientos hoteleros  que se construyan, remodelen o ensanchen en las actuales intendencias y  comisarías o en las que se creen en el futuro, contarán con tres (3) puntos  adicionales en el otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Turístico por  un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vigencia del  presente Decreto.    

     

Artículo 19. Declarase  el territorio de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia zona de  desarrollo turístico especial que tendrá como base el marco cultural de la  población nativa para el turismo receptivo.    

     

Artículo 20. La  Corporación Nacional de Turismo financiará con intereses preferenciales y  plazos máximos excepcionales, la adecuación y dotación de las viviendas que se  destinen al turismo receptivo en la Isla de Providencia y, en coordinación con  el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, capacitará técnicamente y prestará  asesoría continua a la comunidad isleña para la prestación de los servicios  requeridos en el desarrollo turístico.    

     

CAPITULO IV    

INCENTIVOS  TRIBUTARIOS.    

     

Artículo 21. Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986,  artículo 108. Se encuentran excluidos del impuesto a las ventas los siguientes  hechos generadores realizados en los municipios de Leticia, Puerto Inírida y  Mitú:    

a) La venta y entrega real dentro de dichos municipios  de bienes producidos en ellos.    

b) La venta y entrega real dentro del territorio de  estos municipios de bienes producidos en el resto del territorio nacional.    

c) La importación, al territorio de estos  municipios, de los bienes indicados en los artículos 27 y 28 de este Decreto,  así como su venta y entrega real en dichos lugares.    

d) La prestación de servicios realizada en el  territorio de estos municipios.    

     

Artículo 22. Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986,  artículo 108. En la base gravable prevista en el artículo 7°  del Decreto 3541 de 1983  no se incluirá el cincuenta por ciento (50%) de los  fletes o acarreos correspondientes al envío de mercancías cuyo destino sea el  territorio de las intendencias y comisarías.    

Este tratamiento sólo será procedente cuando se  acredite su remisión a dichos territorios con los documentos que prueben el  transporte de las mercancías. El vendedor deberá conservar en su contabilidad  tales documentos.    

     

Artículo 23. Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986,  artículo 108. Declaranse exentos de toda clase de impuestos les alimentos, elementos  de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario y los materiales para  construcción de vivienda provenientes de los países que colinden con los distritos  fronterizos de las intendencias y comisarías y que se destinen exclusivamente  al consumo dentro de los mismos.    

     

Artículo 24. Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986,  artículo 108. Las inversiones que se efectúen, a partir de la fecha de vigencia del  presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1996, en actividades  agroindustriales, agropecuarias, pesqueras, turísticas, forestales, de  transporte marítimo y fluvial así como las rentas generadas por ellas, gozarán  de exención del impuesto básico de renta y de los complementarios de patrimonio  y ganancias ocasionales por el término de diez (10) años contados a partir de  la realización de la inversión o de la generación de la renta, según el caso,  siempre que sus instalaciones físicas se ubiquen y sus actividades se  desarrollen en el territorio de las intendencias y comisarías.    

     

Parágrafo 1°  En el evento de que alguna o algunas fases del proceso productivo se  desarrollen por fuera del territorio de las intendencias y comisarías, la  exención aquí contemplada únicamente comprenderá la proporción del ingreso imputable  a aquella fase del proceso realizada en el territorio intendencial y  comisarial.    

     

Parágrafo 2°  Las actividades relativas a la minería, a la exploración, a la explotación de  hidrocarburos y a los servicios inherentes a tales actividades no se entenderán  beneficiadas con esta exención. Sin embargo, las inversiones nuevas en la  minería del oro gozarán de los beneficios previstos en este artículo.    

     

Parágrafo 3°  Las pérdidas generadas por las actividades a que se refiere el presente  artículo no podrán afectar ingresos derivados de otras actividades, sea que se  exploten en las mismas zonas o en otras áreas del país.    

     

Artículo 25. Para  gozar de la exención consagrada en el artículo anterior, el contribuyente  deberá cumplir los siguientes requisitos:    

a) Contabilizar las  operaciones relativas a su actividad en libros debidamente registrados en la  Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el  caso.    

b) Acompañar a la declaración  de renta, por cada ejercicio gravable, una certificación expedida por Revisor  Fiscal o Contador Público, según el caso, que acredite el requisito señalado en  el literal anterior.    

c) Anexar a la  declaración de renta correspondiente, certificación expedida por el Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA, el Instituto Nacional de Recursos Naturales y del  Ambiente, INDERENA, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o el  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, sobre la fecha  de realización, cuantía, clase y localización de la inversión física, para lo  cual deberán demostrarse, a la entidad que lo expedida, los hechos  constitutivos de la misma.    

     

Artículo 26. El  acogerse al régimen preferencial establecido en los artículos 21, 22, 23, 24,  25 y 28 del presente Decreto, cuando no se configuren los presupuestos de hecho  previstos en estas normas se sancionará con una multa equivalente al doscientos  por ciento (200%) del valor del impuesto correspondiente según lo establecido por  el artículo 50 del Decreto 3803 de 1982  y normas concordantes.    

Además, deberán  cancelarse el valor del impuesto respectivo y los intereses moratorios a que  hubiere lugar. En el caso de quienes importados, las autoridades aduaneras  retendrán el bien hasta tanto se satisfagan las obligaciones aquí indicadas,  durante un término no superior a sesenta (60) días, vencido el cual se  procederá a su remate o venta con el objeto de cubrir dichas obligaciones.    

     

Artículo 27. A partir  de la vigencia del presente Decreto, estará exento de derechos de aduana el  ingreso al país de vehículos de navegación clasificables por la posición  arancelaria 89.01.89.00 no producidos en el país, que se destinen al transporte  de carga y pasajeros en los ríos de las intendencias y comisarías, y al  cabotaje entre las islas de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia  y el territorio continental colombiano.    

     

Artículo 28. Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986,  artículo 108. Dentro de los distritos fronterizos de las intendencias y comisarías  estará excluida del impuesto sobre las ventas la venta y entrega real de  vehículos, motocicletas para uso exclusivo en los territorios de dichos  distritos fronterizos.    

     

Artículo 29. El  Gobierno Nacional procederá a señalar tarifas arancelarias preferenciales para  la importación de maquinarias y equipos que no se produzcan en el país y que  estén destinados al montaje de nuevos proyectos industriales, agroindustriales,  forestales y pesqueros o al ensanche de los mismos en el territorio de las  actuales intendencias y comisarías, o de las que se creen en el futuro.    

     

Parágrafo. Las  previsiones de este artículo no son aplicables a los montajes y ampliaciones  que realice la industria petrolera y de servicios a ésta, los cuales se regirán  por las normas actualmente vigentes.    

     

Artículo 30. Las  importaciones que realicen las intendencias y comisarías y las entidades  descentralizadas que presten servicios de transporte aéreo y fluvial,  principalmente desde y hacia dichas entidades territoriales, tendrán la  exención de derechos de aduana, en los términos y condiciones previstos en los  artículos 2° y 3° del Decreto 2367 de 1974  y normas que los modifiquen.    

     

Artículo 31. Las  empresas ensambladoras de vehículos automóviles y motocicletas, debidamente  reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, gozarán de la  exención de derechos de aduana para los conjuntos desarmados (C.K.D.) que se  utilicen en la producción de vehículos destinados y matriculados exclusivamente  al servicio en el territorio de los distritos fronterizos de las intendencias y  comisarías, incluida la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.    

     

Artículo 32. Para  efectos de acogerse a este régimen, las empresas ensambladoras podrán solicitar  la devolución de los derechos de aduana pagados en relación con los bienes a  que hace referencia el artículo anterior, mediante el procedimiento que se  indica a continuación:    

1° En  relación con los bienes indicados, la declaración de despacho para consumo  deberá presentarse por separado en la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre  la planta ensambladora.    

2° La  solicitud de devolución deberá acompañarse de certificación expedida por la  autoridad de tránsito de la localidad de destino, en la cual conste que los  vehículos han sido matriculados en dicha localidad. La certificación deberá  incluir los números de placas fronterizas que hayan sido asignados.    

     

Artículo 33. Facultase  al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, INTRA, para que establezca una  placa fronteriza para los vehículos y motocicletas que hayan sido objeto de los  beneficios previstos en este Decreto. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta  la restricción contemplada en los artículos 28 y 31 del presente Decreto.    

     

Artículo 34. Los  vehículos y motocicletas a los cuales se les asigne placa fronteriza sólo  podrán circular en la jurisdicción de los distritos fronterizos de la  intendencia en el cual estuvieren matriculados.    

Cuando se requiera una  internación temporal por fuera del límite territorial señalado en este artículo  se deberá solicitar permiso al Administrador de la Aduana de la jurisdicción en  la cual se encuentre matriculado el vehículo, previa constitución de la  garantía que señale el Director General de Aduanas. En todo caso, el tiempo  total de la internación temporal al resto del territorio nacional, no podrá  exceder de noventa (90) días durante el año.    

     

Parágrafo. Las  autoridades aduaneras procederán a retener el vehículo que se encuentre fuera  del área para la cual se concedió la exención sin autorización del  Administrador de la Aduana de la jurisdicción donde se encuentre matriculado, y  darán traslado del hecho a la justicia penal aduanera.    

     

Artículo 35. Quien  destine los bienes que mediante este Decreto se eximen total o parcialmente del  pago de derechos de aduana, a fines o lugares distintos de los determinados en  el régimen preferencial respectivo, sin el lleno de los requisitos contemplados  en el artículo siguiente de este Decreto, incurrirá en contravención penal  aduanera, la cual se sancionará con la imposición de una multa equivalente al  precio de la mercancía en el momento de su adquisición; sin perjuicio de la  obligación de regresar la mercancía a los usos o lugares previstos para tener  derecho a la exoneración.    

Si transcurridos  treinta (30) días de ejecutoriada la providencia que impone la sanción no han  sido satisfechas las exigencias previstas en este artículo, la mercancía pasará  al Fondo Rotatorio de Aduanas para los fines pertinentes.    

En ningún caso, el  cumplimiento de la sanción sustituye el procedimiento previsto en el artículo  siguiente de este Decreto.    

     

Artículo 36. Los  bienes que mediante este Decreto se eximen total o parcialmente del pago de  impuestos de aduana y/o impuesto sobre las ventas, sólo podrán destinarse al  uso o consumo en el territorio nacional por fuera de la región para la cual se  otorgó la exoneración, previo el pago de todos los derechos no cancelados,  conforme a las normas vigentes sobre la materia.    

Artículo 37. Si en los  eventos previstos en el artículo 26 del presente Decreto los bienes han  ingresado en trasgresión del estatuto Penal aduanero o del mandato a que se  refiere el artículo 35 que origine su retención, las autoridades de que tratan  los citados artículos 26 y 35 o la penal aduanera, los retendrán a prevención.    

     

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 38. Las mercancías importadas al  puerto libre de San Andrés y Providencia, estarán exentas de derechos de aduana  y sólo causarán un impuesto de consumo, a favor de la Intendencia, del diez por  ciento (10%) sobre el valor CIF de las mercancías.    

El tipo de cambio  aplicable será el señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para  la liquidación de los derechos de aduana.    

     

Parágrafo. No darán  lugar a liquidación ni al pago del impuesto de consumo de que trata el presente  artículo, los víveres y alimentos de primera necesidad; las drogas; los  animales para el uso y consumo local; los materiales de construcción; las  maquinarias, repuestos, equipos y elementos destinados a la prestación de  servicios públicos; las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su  desembarque futuro en otros puertos; las naves para la pesca, las naves y  aeronaves para el transporte de carga, pasajeros o mixto, siempre y cuando  presten servicio continuo entre el territorio de San Andrés y Providencia y cualquier  otro puerto.    

     

Artículo 39. El  impuesto de consumo a que se refiere el artículo anterior, sobre las mercancías  extranjeras que importen los comerciantes de la Intendencia Especial de San  Andrés y Providencia, a través de las zonas francas establecidas y que se  establezcan en el territorio continental colombiano, será del cinco por ciento  (5%) liquidado en la forma prevista en dicho artículo.    

     

Artículo 40.  Sustituyese el numeral 13 del artículo 3° del Decreto 3448 de 1983  en los siguientes términos:    

“13. En las  intendencias y comisarías, los municipios, corregimientos e inspecciones que  colindan con la frontera internacional del país”.    

     

Artículo 41. El  Gobierno Nacional queda autorizado para realizar las operaciones presupuestales  que demande el cumplimiento del presente Decreto.    

     

Artículo 42. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 11 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJÍA.    

     

El Ministro de  Agricultura,    

ROBERTO MEJÍA CAICEDO.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

GUSTAVO CASTRO  GUERRERO.    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.    

     

El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación,    

CÉSAR VALLEJO MEJÍA.    

     

El Jefe del  Departamento Nacional de Intendencias y Comisarías,    

HÉCTOR MORENO REYES.          

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