DECRETO 470 DE 1986
( FEBRERO 11)
Por el cual se establece un régimen especial de fomento económico para las intendencias y comisarías, se dictan disposiciones sobre régimen aduanero en la intendencia especial de San Andrés y Providencia y se adoptan otras normas.
Nota: Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 22 de 1985 y oído el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
CAPITULO I
INVERSIÓN PÚBLICA.
Artículo 1° El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, fijará anualmente en el proyecto de presupuesto el porcentaje de recursos que cada Ministerio y Departamento Administrativo y sus entidades descentralizadas deberán destinar para realizar programas de inversión en las Intendencias y Comisarías.
Parágrafo. Para los efectos del articulo 7° del Decreto ley 3448 de 1983, los organismos del sector central y sus entidades descentralizadas, que cuenten en su presupuesto de inversión con apropiaciones destinadas a programas que deban realizarse en las Intendencias y Comisarías, incluirán en los acuerdos mensuales de gastos correspondientes, con carácter prioritario, las partidas destinadas a dichas entidades territoriales, dando de ello aviso oportuno al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, y si no lo hiciere, éste podrá solicitar al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inclusión de las mismas dentro del acuerdo de obligaciones y gastos correspondiente a la entidad respectiva.
Artículo 2° Las Juntas Directivas del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, y del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”, Colciencias, fijarán cada ano dentro de sus presupuestos y, en especial. del Fondo no reembolsable, la partida necesaria para la financiación de estudios de prefactibilidad y factibilidad para proyectos específicos, estudios de desarrollo regional y urbano y estudios de investigación que se realicen para las Intendencias y Comisarías, incluida la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, en coordinación con el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, y previo concepto del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 3° El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dentro de sus proyectos, dará prelación a la formación de los catastros correspondientes a las áreas de los municipios y corregimientos de las Intendencias y Comisarías. Igualmente, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, dará prioridad a la titulación de los predios rurales en estas entidades territoriales.
Articulo 4° Para la constitución o el fortalecimiento de las empresas, corporaciones o sociedades cuyo objeto social sea el desarrollo de las industrias turística, naviera, agropecuaria, pesquera, forestal y otras en las Intendencias y Comisarías, la Nación, a través del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, y las Intendencias y Comisarías, incluida la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, podrán asociarse mediante aportes de capital, en dinero o en especie.
CAPITULO II
CREDITO DE FOMENTO.
Artículo 5° Las entidades que tengan líneas de crédito sectorial, establecerán tasas de interés y plazos preferenciales a los proyectos que se desarrollan en las Intendencias y Comisarías, incluida la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
Artículo 6° La Junta Monetaria establecerá tasas de interés y plazos máximos preferenciales, con respecto a los existentes para el resto del país, en los créditos de fomento que otorguen las entidades, a través de las diferentes líneas de crédito, para el desarrollo de las actividades económicas en las Intendencias y Comisarías y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
De igual manera, la Junta Monetaria establecerá porcentajes de redescuento y márgenes de rentabilidad preferenciales para los intermediarios financieros que efectúen colocaciones en dichas regiones.
Artículo 7° Los profesionales de la salud, del sector agropecuario, de la ingeniería y la arquitectura, de la geología y sus correspondientes ramas técnicas y afines, que se establezcan y ejerzan su profesión en las Intendencias y Comisarías, tendrán prioridad en los créditos que otorguen las entidades crediticias destinados a la adquisición de equipos profesionales, vehículos de trabajo y vivienda.
Artículo 8° Créase dentro del Fondo Financiero Agropecuario un cupo destinado a financiar proyectos de desarrollo forestal en las Intendencias y Comisarías, incluida la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, se entiende por proyectos de desarrollo forestal las actividades de siembra, mantenimiento, explotación y comercialización de las especies forestales plantadas por el hombre.
Artículo 9° El monto del cupo al que se refiere el artículo anterior, será fijado anualmente por la Junta Monetaria, pero en ningún caso será inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto anual que esta Junta autorice para el Fondo Financiero Agropecuario.
Artículo 10. El Gobierno Nacional, a través del Fondo Agropecuario de Garantías u otras entidades podrá garantizar créditos otorgados para el desarrollo forestal en Intendencias y Comisarías, hasta por el noventa y cinco por ciento (95%) de su valor y, para el caso de las siembras, solamente podrá exigir como contragarantía la pignoración del bosque plantado que dio origen al crédito.
El Gobierno Nacional establecerá a partir de que momento el bosque plantado estará en condiciones de aceptarse como contragarantía para los créditos de que trata este artículo. Entretanto, y con el exclusivo objeto de garantizar los primeros desembolsos, el Gobierno Nacional podrá aceptar otro tipo de contragarantía.
Artículo 11. La Junta Monetaria reglamentará los intereses y plazos de estos créditos, de acuerdo con las políticas que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, teniendo en cuenta el período necesario para el crecimiento y aprovechamiento comercial de cada especie.
Artículo 12. La Junta Monetaria fijará la tasa de interés para los usuarios de esta modalidad de crédito, de tal manera que el flujo de fondos de un proyecto de forestación típico para las intendencias y comisarías, tenga una rentabilidad competitiva frente a otras opciones para el inversionista.
Artículo 13. En relación con los créditos otorgados por los intermediarios financieros, de acuerdo con este Decreto, la Junta Monetaria determinará el porcentaje de descuento en el Banco de la República, el cual será superior a los señalados para las otras líneas de crédito del Fondo Financiero Agropecuario.
Artículo 14. De acuerdo con las propuestas presentadas por el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará las políticas o acciones a seguir para el completo desarrollo del programa de Fomento Forestal en las intendencias y comisarías, incluida la Intendencia Especial da San Andrés y Providencia.
Artículo 15. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, dará prioridad al estudio y tramitación para la adjudicación de terrenos baldíos que hayan sido plantados de árboles, con arreglo a los estímulos consignados en este Decreto.
Artículo 16. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, podrá celebrar contratos de arrendamiento en terrenos reservados por la Nación, excluidos los parques nacionales, por períodos hasta de cincuenta (50) años para explotaciones forestales en las intendencias y comisarías.
Tales plantaciones podrán recibir los estímulos contemplados en este Decreto, sin que las respectivas tierras salgan del dominio del Estado.
Artículo 17. Autorízase a la Junta Monetaria para financiar con los recursos del Fondo Financiero Forestal las actividades de fomento forestal previstas en este Decreto y en los mismos términos y condiciones que aquí se estipulan.
CAPITULO III
INCENTIVOS TURISTICOS.
Artículo 18. Los establecimientos hoteleros que se construyan, remodelen o ensanchen en las actuales intendencias y comisarías o en las que se creen en el futuro, contarán con tres (3) puntos adicionales en el otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Turístico por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 19. Declarase el territorio de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia zona de desarrollo turístico especial que tendrá como base el marco cultural de la población nativa para el turismo receptivo.
Artículo 20. La Corporación Nacional de Turismo financiará con intereses preferenciales y plazos máximos excepcionales, la adecuación y dotación de las viviendas que se destinen al turismo receptivo en la Isla de Providencia y, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, capacitará técnicamente y prestará asesoría continua a la comunidad isleña para la prestación de los servicios requeridos en el desarrollo turístico.
CAPITULO IV
INCENTIVOS TRIBUTARIOS.
Artículo 21. Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Se encuentran excluidos del impuesto a las ventas los siguientes hechos generadores realizados en los municipios de Leticia, Puerto Inírida y Mitú:
a) La venta y entrega real dentro de dichos municipios de bienes producidos en ellos.
b) La venta y entrega real dentro del territorio de estos municipios de bienes producidos en el resto del territorio nacional.
c) La importación, al territorio de estos municipios, de los bienes indicados en los artículos 27 y 28 de este Decreto, así como su venta y entrega real en dichos lugares.
d) La prestación de servicios realizada en el territorio de estos municipios.
Artículo 22. Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108. En la base gravable prevista en el artículo 7° del Decreto 3541 de 1983 no se incluirá el cincuenta por ciento (50%) de los fletes o acarreos correspondientes al envío de mercancías cuyo destino sea el territorio de las intendencias y comisarías.
Este tratamiento sólo será procedente cuando se acredite su remisión a dichos territorios con los documentos que prueben el transporte de las mercancías. El vendedor deberá conservar en su contabilidad tales documentos.
Artículo 23. Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Declaranse exentos de toda clase de impuestos les alimentos, elementos de aseo, medicamentos para uso humano o veterinario y los materiales para construcción de vivienda provenientes de los países que colinden con los distritos fronterizos de las intendencias y comisarías y que se destinen exclusivamente al consumo dentro de los mismos.
Artículo 24. Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las inversiones que se efectúen, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1996, en actividades agroindustriales, agropecuarias, pesqueras, turísticas, forestales, de transporte marítimo y fluvial así como las rentas generadas por ellas, gozarán de exención del impuesto básico de renta y de los complementarios de patrimonio y ganancias ocasionales por el término de diez (10) años contados a partir de la realización de la inversión o de la generación de la renta, según el caso, siempre que sus instalaciones físicas se ubiquen y sus actividades se desarrollen en el territorio de las intendencias y comisarías.
Parágrafo 1° En el evento de que alguna o algunas fases del proceso productivo se desarrollen por fuera del territorio de las intendencias y comisarías, la exención aquí contemplada únicamente comprenderá la proporción del ingreso imputable a aquella fase del proceso realizada en el territorio intendencial y comisarial.
Parágrafo 2° Las actividades relativas a la minería, a la exploración, a la explotación de hidrocarburos y a los servicios inherentes a tales actividades no se entenderán beneficiadas con esta exención. Sin embargo, las inversiones nuevas en la minería del oro gozarán de los beneficios previstos en este artículo.
Parágrafo 3° Las pérdidas generadas por las actividades a que se refiere el presente artículo no podrán afectar ingresos derivados de otras actividades, sea que se exploten en las mismas zonas o en otras áreas del país.
Artículo 25. Para gozar de la exención consagrada en el artículo anterior, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contabilizar las operaciones relativas a su actividad en libros debidamente registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.
b) Acompañar a la declaración de renta, por cada ejercicio gravable, una certificación expedida por Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, que acredite el requisito señalado en el literal anterior.
c) Anexar a la declaración de renta correspondiente, certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el Instituto Nacional de Recursos Naturales y del Ambiente, INDERENA, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, sobre la fecha de realización, cuantía, clase y localización de la inversión física, para lo cual deberán demostrarse, a la entidad que lo expedida, los hechos constitutivos de la misma.
Artículo 26. El acogerse al régimen preferencial establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 28 del presente Decreto, cuando no se configuren los presupuestos de hecho previstos en estas normas se sancionará con una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto correspondiente según lo establecido por el artículo 50 del Decreto 3803 de 1982 y normas concordantes.
Además, deberán cancelarse el valor del impuesto respectivo y los intereses moratorios a que hubiere lugar. En el caso de quienes importados, las autoridades aduaneras retendrán el bien hasta tanto se satisfagan las obligaciones aquí indicadas, durante un término no superior a sesenta (60) días, vencido el cual se procederá a su remate o venta con el objeto de cubrir dichas obligaciones.
Artículo 27. A partir de la vigencia del presente Decreto, estará exento de derechos de aduana el ingreso al país de vehículos de navegación clasificables por la posición arancelaria 89.01.89.00 no producidos en el país, que se destinen al transporte de carga y pasajeros en los ríos de las intendencias y comisarías, y al cabotaje entre las islas de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y el territorio continental colombiano.
Artículo 28. Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Dentro de los distritos fronterizos de las intendencias y comisarías estará excluida del impuesto sobre las ventas la venta y entrega real de vehículos, motocicletas para uso exclusivo en los territorios de dichos distritos fronterizos.
Artículo 29. El Gobierno Nacional procederá a señalar tarifas arancelarias preferenciales para la importación de maquinarias y equipos que no se produzcan en el país y que estén destinados al montaje de nuevos proyectos industriales, agroindustriales, forestales y pesqueros o al ensanche de los mismos en el territorio de las actuales intendencias y comisarías, o de las que se creen en el futuro.
Parágrafo. Las previsiones de este artículo no son aplicables a los montajes y ampliaciones que realice la industria petrolera y de servicios a ésta, los cuales se regirán por las normas actualmente vigentes.
Artículo 30. Las importaciones que realicen las intendencias y comisarías y las entidades descentralizadas que presten servicios de transporte aéreo y fluvial, principalmente desde y hacia dichas entidades territoriales, tendrán la exención de derechos de aduana, en los términos y condiciones previstos en los artículos 2° y 3° del Decreto 2367 de 1974 y normas que los modifiquen.
Artículo 31. Las empresas ensambladoras de vehículos automóviles y motocicletas, debidamente reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, gozarán de la exención de derechos de aduana para los conjuntos desarmados (C.K.D.) que se utilicen en la producción de vehículos destinados y matriculados exclusivamente al servicio en el territorio de los distritos fronterizos de las intendencias y comisarías, incluida la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
Artículo 32. Para efectos de acogerse a este régimen, las empresas ensambladoras podrán solicitar la devolución de los derechos de aduana pagados en relación con los bienes a que hace referencia el artículo anterior, mediante el procedimiento que se indica a continuación:
1° En relación con los bienes indicados, la declaración de despacho para consumo deberá presentarse por separado en la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre la planta ensambladora.
2° La solicitud de devolución deberá acompañarse de certificación expedida por la autoridad de tránsito de la localidad de destino, en la cual conste que los vehículos han sido matriculados en dicha localidad. La certificación deberá incluir los números de placas fronterizas que hayan sido asignados.
Artículo 33. Facultase al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, INTRA, para que establezca una placa fronteriza para los vehículos y motocicletas que hayan sido objeto de los beneficios previstos en este Decreto. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta la restricción contemplada en los artículos 28 y 31 del presente Decreto.
Artículo 34. Los vehículos y motocicletas a los cuales se les asigne placa fronteriza sólo podrán circular en la jurisdicción de los distritos fronterizos de la intendencia en el cual estuvieren matriculados.
Cuando se requiera una internación temporal por fuera del límite territorial señalado en este artículo se deberá solicitar permiso al Administrador de la Aduana de la jurisdicción en la cual se encuentre matriculado el vehículo, previa constitución de la garantía que señale el Director General de Aduanas. En todo caso, el tiempo total de la internación temporal al resto del territorio nacional, no podrá exceder de noventa (90) días durante el año.
Parágrafo. Las autoridades aduaneras procederán a retener el vehículo que se encuentre fuera del área para la cual se concedió la exención sin autorización del Administrador de la Aduana de la jurisdicción donde se encuentre matriculado, y darán traslado del hecho a la justicia penal aduanera.
Artículo 35. Quien destine los bienes que mediante este Decreto se eximen total o parcialmente del pago de derechos de aduana, a fines o lugares distintos de los determinados en el régimen preferencial respectivo, sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo siguiente de este Decreto, incurrirá en contravención penal aduanera, la cual se sancionará con la imposición de una multa equivalente al precio de la mercancía en el momento de su adquisición; sin perjuicio de la obligación de regresar la mercancía a los usos o lugares previstos para tener derecho a la exoneración.
Si transcurridos treinta (30) días de ejecutoriada la providencia que impone la sanción no han sido satisfechas las exigencias previstas en este artículo, la mercancía pasará al Fondo Rotatorio de Aduanas para los fines pertinentes.
En ningún caso, el cumplimiento de la sanción sustituye el procedimiento previsto en el artículo siguiente de este Decreto.
Artículo 36. Los bienes que mediante este Decreto se eximen total o parcialmente del pago de impuestos de aduana y/o impuesto sobre las ventas, sólo podrán destinarse al uso o consumo en el territorio nacional por fuera de la región para la cual se otorgó la exoneración, previo el pago de todos los derechos no cancelados, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 37. Si en los eventos previstos en el artículo 26 del presente Decreto los bienes han ingresado en trasgresión del estatuto Penal aduanero o del mandato a que se refiere el artículo 35 que origine su retención, las autoridades de que tratan los citados artículos 26 y 35 o la penal aduanera, los retendrán a prevención.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 38. Las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés y Providencia, estarán exentas de derechos de aduana y sólo causarán un impuesto de consumo, a favor de la Intendencia, del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF de las mercancías.
El tipo de cambio aplicable será el señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación de los derechos de aduana.
Parágrafo. No darán lugar a liquidación ni al pago del impuesto de consumo de que trata el presente artículo, los víveres y alimentos de primera necesidad; las drogas; los animales para el uso y consumo local; los materiales de construcción; las maquinarias, repuestos, equipos y elementos destinados a la prestación de servicios públicos; las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su desembarque futuro en otros puertos; las naves para la pesca, las naves y aeronaves para el transporte de carga, pasajeros o mixto, siempre y cuando presten servicio continuo entre el territorio de San Andrés y Providencia y cualquier otro puerto.
Artículo 39. El impuesto de consumo a que se refiere el artículo anterior, sobre las mercancías extranjeras que importen los comerciantes de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, a través de las zonas francas establecidas y que se establezcan en el territorio continental colombiano, será del cinco por ciento (5%) liquidado en la forma prevista en dicho artículo.
Artículo 40. Sustituyese el numeral 13 del artículo 3° del Decreto 3448 de 1983 en los siguientes términos:
“13. En las intendencias y comisarías, los municipios, corregimientos e inspecciones que colindan con la frontera internacional del país”.
Artículo 41. El Gobierno Nacional queda autorizado para realizar las operaciones presupuestales que demande el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 42. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJÍA CAICEDO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
CÉSAR VALLEJO MEJÍA.
El Jefe del Departamento Nacional de Intendencias y Comisarías,
HÉCTOR MORENO REYES.