DECRETO 47 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal docente de la Universidad Surcolombiana y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 58 de 1990, artículo 18.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° El presente Decreto establece el régimen de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana, el cual estará basado en el sistema de puntos que se aplicará de acuerdo con los siguientes factores:
a) La categoría en el escalafón;
b) La producción intelectual;
c) La experiencia docente universitaria o profesional;
d) Los títulos obtenidos por estudios de formación avanzada o postgrados;
e) Los estudios de actualización de conocimientos y perfeccionamiento a nivel de postgrado.
Artículo 2° Para efectos de remuneración, los puntajes para las categorías en el escalafón serán los siguientes:
Categoría
No. de puntos
Instructor o Profesor auxiliar
850
Profesor Asistente
900
Profesor Asociado
950
Profesor Titular
1.000
Artículo 3° Son condiciones para pertenecer a las categorías indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
Para ser Instructor o Profesor Auxiliar:
Tener título en el área correspondiente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, excepto que el Consejo Superior Universitario a propuesta del Consejo Académico haya eximido de este último requisito al candidato, para los casos de ciencias básicas, y del título, en los casos de Bellas Artes y determinados aspectos de la Técnica.
Para ser Profesor Asistente se requiere una de las siguientes condiciones:
a) Haber sido instructor o Profesor Auxiliar durante dos (2) años en la Universidad Surcolombiana y presentar un trabajo de investigación que reúna los requisitos mínimos fijados por acuerdo del Consejo Superior;
b) Poseer título de Magister y dos (2) años de experiencia profesional o docente universitaria;
c) Poseer título profesional en el área correspondiente, acreditar cuatro (4) años de experiencia, dos (2) de los cuales deberán serlo en docencia universitaria, y presentar un trabajo de investigación o un aporte significativo en el campo científico, artístico o pedagógico que reúna los requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior.
Para ser Profesor Asociado se requiere una de las condiciones siguientes:
a) Haber sido Profesor Asistente durante tres (3) años en la Universidad Surcolombiana y presentar un trabajo de investigación o un aporte significativo en el campo científico, artístico o pedagógico que reúna los requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior;
b) Poseer título de Magister, acreditar cuatro (4) años de experiencia, dos (2) de los cuales deberán serlo en docencia Universitaria, y presentar un trabajo de investigación o un aporte significativo en el campo científico, artístico o pedagógico que reúna los requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior;
c) Poseer título de doctor y acreditar dos (2) años de experiencia docente universitaria.
Para ser Profesor Titular se requiere de una de las condiciones siguientes:
a) Haber sido Profesor Asociado durante cuatro (4) años en la Universidad Surcolombiana y presentar un trabajo de investigación que reúna los requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior;
b) Poseer título de Magister, acreditar ocho (8) años de experiencia, de los cuales cuatro (4) deberán serlo en docencia universitaria y presentar un trabajo de investigación que reúna los requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior;
c) Poseer título de doctor a nivel de postgrado, acreditar cinco (5) años de experiencia, tres (3) de los cuales deberán serlo en docencia universitaria y presentar un trabajo de investigación que reúna los requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior.
Parágrafo 1. Las tesis o trabajos realizados para la obtención de títulos no podrán ser valorados para efectos de remuneración.
Parágrafo 2. Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país, determinen el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
Artículo 4° Los puntajes por producción intelectual serán:
a) Por investigación publicada en forma de libro, se asignarán hasta 60 puntos;
b) Por investigación publicada en forma de artículo en revista especializada, hasta 30 puntos;
c) Por sistematización de conocimientos publicada en forma de libro, hasta 60 puntos;
d) Por sistematización de conocimientos publicada en forma de artículo en revista especializada, hasta 20 puntos;
e) Por ponencia sustentada en congresos, coloquios, seminarios y talleres a nivel Nacional o Internacional, hasta 5 puntos;
f) Por documentos como cine, video o material audiovisual, elaborados por el docente, hasta 20 puntos;
g) Por inventos patentados, hasta 80 puntos;
h) Por proyectos, diseños o propuestas técnicas que hayan ganado concurso de méritos reconocidos por organismos competentes de carácter nacional o internacional hasta 20 puntos;
i) Por prototipos construidos con sus respectivos manuales, hasta 20 puntos;
j) Por libro de texto universitario hasta 40 puntos.
k) Por traducciones editadas legalmente de libros científicos, técnicos o artísticos, no inferior a 10 cuartillas, hasta 20 puntos;
l) Por traducciones editadas legalmente de artículos científicos, técnicos o artísticos, no inferior a 10 cuartillas, hasta 5 puntos;
ll) Por producción artística en el campo en el cual el docente desarrolla su actividad académica, hasta 50 puntos;
m) Por producción artística diferente al campo de la actividad docente, hasta 10 puntos, sin que por dicha actividad se reconozcan en total más de 50 puntos.
El puntaje máximo que podrá reconocerse por el factor de producción intelectual será de 1.000 puntos.
Parágrafo. Se entiende por producción intelectual todo producto de la actividad reflexiva del docente que trascienda los límites del trabajo cotidiano que se espera de un Profesor Universitario, de acuerdo con su categoría y dedicación, y que esté orientada a promover el desarrollo del conocimiento y del debate académico en el área de especialidad del docente.
La producción intelectual comprende: Investigación, Sistematización de Conocimientos, Invención y desarrollo Tecnológico, Materiales Didácticos, y Producción Artística.
En ningún caso se reconocerá puntaje por producción intelectual que haya sido evaluada o valorada o con superposición de los factores indicados en este artículo.
Artículo 5° El puntaje por experiencia docente universitaria o su equivalente en experiencia profesional, adquiridas con anterioridad a la vinculación a la Universidad Surcolombiana debidamente certificada y no reconocida para efectos de categorización en el escalafón, será de 75 puntos por cada año de experiencia, con dedicación de tiempo completo, hasta un máximo de 300 puntos y proporcionalmente por tiempo parcial.
Artículo 6° El puntaje por estudios de formación avanzada adelantados por el docente en su área profesional, de docencia o investigación universitaria, será el siguiente:
a) Por título de especialización obtenido, se reconocerán 35 puntos por cada semestre de estudios, cuando dicha especialización tenga una duración entre 2 y menos de 4 semestres académicos. Si es superior, por cada semestre adicional se reconocerán 17.5 puntos, sin sobrepasar el límite de los 210 puntos en total;
b) Por título de Magister, con estudios de duración mínima de tres (3) semestres académicos, se asignarán 140 puntos;
c) Por título de doctor, se reconocerán entre 140 y 250 puntos, de acuerdo con la duración y características del programa cursado;
Parágrafo. Cuando en cumplimiento de una misma comisión de estudios se obtuviere más de un título, sólo se reconocerá el de mayor valor académico; si los títulos obtenidos tuvieren igual valoración se reconocerá tan sólo uno de ellos.
Artículo 7° El puntaje por cursos de actualización de conocimientos y perfeccionamiento a nivel de postgrado debidamente aprobados en áreas de su especialidad, de docencia, o investigación universitaria, será de 30 puntos, siempre y cuando la intensidad del curso no sea inferior a 200 horas.
Artículo 8° La evaluación de los factores contemplados en los literales b) al e) del artículo 1° de este Decreto, tendrán lugar una sola vez al año, y las remuneraciones derivadas de éstas, surtirán efectos fiscales a partir del 1° de enero del año siguiente, previa la expedición del correspondiente acto administrativo. Las solicitudes respectivas y las de promoción en el escalafón deberán presentarse antes del 30 de septiembre de cada año.
Para efectos de clasificación y remuneración del personal docente de carrera, que se encuentra actualmente vinculado a la Universidad, se tendrá en cuenta la categoría que se detente a la fecha de vigencia de este Decreto. Los puntajes asignados quedan consolidados.
Artículo 9° La remuneración prevista en este Decreto corresponde a empleos de tiempo completo, con dedicación de cuarenta horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a la mencionada dedicación.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 10. Para efectos de fijar la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana, el valor del punto será de ciento treinta y seis pesos ($136.00) moneda legal.
Artículo 11. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento como docentes será la que corresponda al número de puntos asignados a la respectiva categoría, sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente.
Estos docentes podrán solicitar su ingreso a la carrera a partir del vencimiento del primer año de su vinculación, previo el lleno de los requisitos legales.
Artículo 12. El Consejo Superior a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijarán la remuneración que corresponda a cada docente en Acto Administrativo Motivado.
La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados, y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
El docente no podrá, percibir en la Universidad Surcolombiana, sumas diferentes a las derivadas de la aplicación del presente Decreto.
Artículo 13. En ningún caso, la remuneración total de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad Surcolombiana por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 14. El docente escalafonado que sea comisionado para desempeñar un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción a Nivel Directivo, en la Universidad Surcolombiana, tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que vaya a desempeñar, salvo que éste sea inferior al percibido como docente, en cuyo caso continuará recibiendo el sueldo del cargo del que es titular como docente.
Artículo 15. El régimen de viáticos de los docentes será el que rige para el personal administrativo de la Universidad.
Artículo 16. La autoridad nominadora de la Universidad Surcolombiana no podrá nombrar, con dedicación del tiempo completo, a una persona que esté desempeñando un empleo docente o administrativo, de igual dedicación. Al momento de posesionarse el futuro docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante Juez o Notario Público, de que no está vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.
Artículo 17. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto sólo podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por Ley o Decreto con fuerza de Ley.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Educación,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.