DECRETO 47 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 47 DE 1989    

(enero 3)     

Por el cual  se establece el régimen de remuneración del personal docente de la Universidad  Surcolombiana y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

 Nota: Derogado por el Decreto 58 de 1990,  artículo 18.    

 El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,    

DECRETA:    

Artículo 1° El presente Decreto establece el régimen  de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad  Surcolombiana, el cual estará basado en el sistema de puntos que se aplicará de  acuerdo con los siguientes factores:    

a) La categoría en el escalafón;    

b) La producción intelectual;    

c) La experiencia docente universitaria o profesional;    

d) Los títulos obtenidos por estudios de formación  avanzada o postgrados;    

e) Los estudios de actualización de conocimientos y  perfeccionamiento a nivel de postgrado.    

Artículo 2° Para efectos de remuneración, los puntajes  para las categorías en el escalafón serán los siguientes:       

Categoría                    

No.    de puntos   

Instructor o Profesor auxiliar                    

850   

Profesor Asistente                    

900   

Profesor Asociado                    

950   

Profesor Titular                    

1.000      

Artículo 3° Son condiciones para pertenecer a las  categorías indicadas en el artículo anterior, las siguientes:    

Para ser Instructor o Profesor Auxiliar:    

Tener título en el área correspondiente, acreditar dos  (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, excepto que el  Consejo Superior Universitario a propuesta del Consejo Académico haya eximido  de este último requisito al candidato, para los casos de ciencias básicas, y  del título, en los casos de Bellas Artes y determinados aspectos de la Técnica.    

Para ser Profesor Asistente se requiere una de las  siguientes condiciones:    

a) Haber sido instructor o Profesor Auxiliar durante  dos (2) años en la Universidad Surcolombiana y presentar un trabajo de  investigación que reúna los requisitos mínimos fijados por acuerdo del Consejo  Superior;    

b) Poseer título de Magister y dos (2) años de  experiencia profesional o docente universitaria;    

c) Poseer título profesional en el área  correspondiente, acreditar cuatro (4) años de experiencia, dos (2) de los  cuales deberán serlo en docencia universitaria, y presentar un trabajo de  investigación o un aporte significativo en el campo científico, artístico o  pedagógico que reúna los requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo  Superior.    

Para ser Profesor Asociado se requiere una de las  condiciones siguientes:    

a) Haber sido Profesor Asistente durante tres (3) años  en la Universidad Surcolombiana y presentar un trabajo de investigación o un  aporte significativo en el campo científico, artístico o pedagógico que reúna  los requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior;    

b) Poseer título de Magister, acreditar cuatro (4)  años de experiencia, dos (2) de los cuales deberán serlo en docencia  Universitaria, y presentar un trabajo de investigación o un aporte  significativo en el campo científico, artístico o pedagógico que reúna los  requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior;    

c) Poseer título de doctor y acreditar dos (2) años de  experiencia docente universitaria.    

Para ser Profesor Titular se requiere de una de las  condiciones siguientes:    

a) Haber sido Profesor Asociado durante cuatro (4)  años en la Universidad Surcolombiana y presentar un trabajo de investigación  que reúna los requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior;    

b) Poseer título de Magister, acreditar ocho (8) años  de experiencia, de los cuales cuatro (4) deberán serlo en docencia  universitaria y presentar un trabajo de investigación que reúna los requisitos  mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior;    

c) Poseer título de doctor a nivel de postgrado,  acreditar cinco (5) años de experiencia, tres (3) de los cuales deberán serlo  en docencia universitaria y presentar un trabajo de investigación que reúna los  requisitos mínimos fijados por Acuerdo del Consejo Superior.    

Parágrafo 1. Las tesis o trabajos realizados para la  obtención de títulos no podrán ser valorados para efectos de remuneración.    

Parágrafo 2. Los certificados de estudio, diplomas y  títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los  registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la  materia.    

Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado  o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización  legal para el ejercicio correspondiente.    

Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se  someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias  con los títulos expedidos en el país, determinen el Ministerio de Educación  Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.    

Artículo 4° Los puntajes por producción intelectual  serán:    

a) Por investigación publicada en forma de libro, se  asignarán hasta 60 puntos;    

b) Por investigación publicada en forma de artículo en  revista especializada, hasta 30 puntos;    

c) Por sistematización de conocimientos publicada en  forma de libro, hasta 60 puntos;    

d) Por sistematización de conocimientos publicada en  forma de artículo en revista especializada, hasta 20 puntos;    

e) Por ponencia sustentada en congresos, coloquios,  seminarios y talleres a nivel Nacional o Internacional, hasta 5 puntos;    

f) Por documentos como cine, video o material  audiovisual, elaborados por el docente, hasta 20 puntos;    

g) Por inventos patentados, hasta 80 puntos;    

h) Por proyectos, diseños o propuestas técnicas que  hayan ganado concurso de méritos reconocidos por organismos competentes de  carácter nacional o internacional hasta 20 puntos;    

i) Por prototipos construidos con sus respectivos  manuales, hasta 20 puntos;    

j) Por libro de texto universitario hasta 40 puntos.    

k) Por traducciones editadas legalmente de libros  científicos, técnicos o artísticos, no inferior a 10 cuartillas, hasta 20 puntos;    

l) Por traducciones editadas legalmente de artículos  científicos, técnicos o artísticos, no inferior a 10 cuartillas, hasta 5  puntos;    

ll) Por producción artística en el campo en el cual el  docente desarrolla su actividad académica, hasta 50 puntos;    

m) Por producción artística diferente al campo de la  actividad docente, hasta 10 puntos, sin que por dicha actividad se reconozcan  en total más de 50 puntos.    

El puntaje máximo que podrá reconocerse por el factor  de producción intelectual será de 1.000 puntos.    

Parágrafo. Se entiende por producción intelectual todo  producto de la actividad reflexiva del docente que trascienda los límites del  trabajo cotidiano que se espera de un Profesor Universitario, de acuerdo con su  categoría y dedicación, y que esté orientada a promover el desarrollo del  conocimiento y del debate académico en el área de especialidad del docente.    

La producción intelectual comprende: Investigación,  Sistematización de Conocimientos, Invención y desarrollo Tecnológico,  Materiales Didácticos, y Producción Artística.    

En ningún caso se reconocerá puntaje por producción  intelectual que haya sido evaluada o valorada o con superposición de los  factores indicados en este artículo.    

Artículo 5° El puntaje por experiencia docente  universitaria o su equivalente en experiencia profesional, adquiridas con  anterioridad a la vinculación a la Universidad Surcolombiana debidamente  certificada y no reconocida para efectos de categorización en el escalafón,  será de 75 puntos por cada año de experiencia, con dedicación de tiempo  completo, hasta un máximo de 300 puntos y proporcionalmente por tiempo parcial.    

Artículo 6° El puntaje por estudios de formación  avanzada adelantados por el docente en su área profesional, de docencia o  investigación universitaria, será el siguiente:    

a) Por título de especialización obtenido, se  reconocerán 35 puntos por cada semestre de estudios, cuando dicha  especialización tenga una duración entre 2 y menos de 4 semestres académicos.  Si es superior, por cada semestre adicional se reconocerán 17.5 puntos, sin  sobrepasar el límite de los 210 puntos en total;    

b) Por título de Magister, con estudios de duración  mínima de tres (3) semestres académicos, se asignarán 140 puntos;    

c) Por título de doctor, se reconocerán entre 140 y  250 puntos, de acuerdo con la duración y características del programa cursado;    

Parágrafo. Cuando en cumplimiento de una misma  comisión de estudios se obtuviere más de un título, sólo se reconocerá el de  mayor valor académico; si los títulos obtenidos tuvieren igual valoración se  reconocerá tan sólo uno de ellos.    

Artículo 7° El puntaje por cursos de actualización de  conocimientos y perfeccionamiento a nivel de postgrado debidamente aprobados en  áreas de su especialidad, de docencia, o investigación universitaria, será de 30  puntos, siempre y cuando la intensidad del curso no sea inferior a 200 horas.    

Artículo 8° La evaluación de los factores contemplados  en los literales b) al e) del artículo 1° de este Decreto, tendrán lugar una  sola vez al año, y las remuneraciones derivadas de éstas, surtirán efectos  fiscales a partir del 1° de enero del año siguiente, previa la expedición del  correspondiente acto administrativo. Las solicitudes respectivas y las de  promoción en el escalafón deberán presentarse antes del 30 de septiembre de  cada año.    

Para efectos de clasificación y remuneración del  personal docente de carrera, que se encuentra actualmente vinculado a la  Universidad, se tendrá en cuenta la categoría que se detente a la fecha de  vigencia de este Decreto. Los puntajes asignados quedan consolidados.    

Artículo 9° La remuneración prevista en este Decreto  corresponde a empleos de tiempo completo, con dedicación de cuarenta horas  semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a  la mencionada dedicación.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de  los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 10. Para efectos de fijar la remuneración  mensual de los empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana, el  valor del punto será de ciento treinta y seis pesos ($136.00) moneda legal.    

Artículo 11. La remuneración para quienes obtengan un  primer nombramiento como docentes será la que corresponda al número de puntos  asignados a la respectiva categoría, sin que por este hecho puedan ser  considerados inscritos en la carrera docente.    

Estos docentes podrán solicitar su ingreso a la  carrera a partir del vencimiento del primer año de su vinculación, previo el  lleno de los requisitos legales.    

Artículo 12. El Consejo Superior a propuesta del  Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijarán la remuneración que  corresponda a cada docente en Acto Administrativo Motivado.    

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los  valores indebidamente pagados, y estará sujeto a las sanciones administrativas,  penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República  velará por el cumplimiento de esta disposición.    

El docente no podrá, percibir en la Universidad  Surcolombiana, sumas diferentes a las derivadas de la aplicación del presente Decreto.    

Artículo 13. En ningún caso, la remuneración total de  un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad  Surcolombiana por concepto de asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 14. El docente escalafonado que sea  comisionado para desempeñar un cargo administrativo de libre nombramiento y  remoción a Nivel Directivo, en la Universidad Surcolombiana, tendrá derecho al  sueldo señalado para el empleo que vaya a desempeñar, salvo que éste sea  inferior al percibido como docente, en cuyo caso continuará recibiendo el  sueldo del cargo del que es titular como docente.    

Artículo 15. El régimen de viáticos de los docentes  será el que rige para el personal administrativo de la Universidad.    

Artículo 16. La autoridad nominadora de la Universidad  Surcolombiana no podrá nombrar, con dedicación del tiempo completo, a una  persona que esté desempeñando un empleo docente o administrativo, de igual  dedicación. Al momento de posesionarse el futuro docente deberá presentar una  declaración juramentada diligenciada ante Juez o Notario Público, de que no  está vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.    

Artículo 17. Las disposiciones contenidas en el  presente Decreto sólo podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por Ley o  Decreto con fuerza de Ley.    

Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

El  Ministro de Educación,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.              

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