DECRETO 469 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  469 DE 1986    

(febrero 11)    

     

Por el  cual se expiden normas sobre el régimen presupuestal y fiscal de las  intendencias y comisarias y sus entidades  descentralizadas y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2274 de 1991,  a rtículo 43.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 22 de 1985 y oído  el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° ELABORACION DEL PRESUPUESTO. Corresponde al Gobierno Intendencial o Comisarial,  elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de renta e ingresos y de  apropiaciones para gastos de la respectiva intendencia o comisaría, en  concordancia con los planes y programas establecidos por el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 2° PERIODO Y  EJERCICIO FISCAL. El año o período fiscal de las intendencias y comisarías  comienza el primero (1°)  de abril y termina el treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, lapso  durante el cual puede afectarse el presupuesto. El ejercicio fiscal se  prolongará hasta el treinta y uno (31) de mayo, con el objeto de consolidar los  registros contables y cerrar la cuenta general del presupuesto y del Tesoro.    

     

Artículo 3° CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTALES. El Gobierno Intendencial o Comisarial podrá  abrir directamente créditos adicionales, extraordinarios y suplementales,  cuando se trate de los recursos provenientes de transferencias que entidades  del orden nacional del sector central o descentralizado, asignados para  inversión con destinación específica. Para tal efecto se requiere la  certificación de disponibilidad presupuestal expedida por el Auditor Regional  de la Contraloría General de la República. Copia de estos actos deberá enviarse  al Departamento Administrativo de intendencias en forma inmediata.    

     

Parágrafo 1° Los recursos así  incorporados se ejecutarán de acuerdo con las normas vigentes para el nivel intendencial o comisarial, según  el caso.    

     

Parágrafo 2° Cuando las  entidades del orden nacional giren recursos a las intendencias y comisarías, en  desarrollo de contratos su ejecución se efectuará de acuerdo con las normas que  sobre esta materia rigen para el nivel nacional.    

     

Artículo 4° PROHIBICION DE AUMENTAR LA PLANTA DE PERSONAL EN LA  VIGENCIA. Durante el año fiscal no podrá aumentarse la planta de personal al  servicio de la Intendencia o Comisaría. Los Gobiernos Intendenciales  y Comisariales fijará, en la respectiva planta de  personal, el número de cargos permanentes que serán ocupados por trabajadores  oficiales para el desarrollo de actividades de construcción y mantenimiento de  obras públicas. En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria  para atender el pago de los salarios y prestaciones sociales de dichos  trabajadores. En ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al  servicio de la Intendencia o Comisaría, podrá exceder el total de cargos ni el  monto global de las apropiaciones respectivas fijados para este tipo de  servidores en la planta de personal.    

     

Parágrafo. Los  ordenadores de gastos y cualquier otro funcionario que contravengan lo  dispuesto en el presente artículo incurrirán en mala conducta y serán  solidariamente responsables de los costos y perjuicios que por su determinación  pueda ocasionarse a la respectiva intendencia o comisaría, sin perjuicio de las  sanciones penales contempladas en las normas vigentes.    

     

Artículo 5° PROHIBICION DE CONTRAER OBLIGACIONES CON CARGO A PARTIDAS  INEXISTENTES. Ninguna autoridad podrá obligarse a hacer gastos imputables al  presupuesto sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible, con  anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo  hicieren responderán personalmente por las obligaciones que contraigan, sin  perjuicio de las sanciones penales contempladas en las normas vigentes.    

     

Artículo 6° ASIGNACION DE LOS EMPLEADOS. Los empleados Públicos del  orden intendencial y comisarial  tendrán un incremento periódico en sus asignaciones básicas en igual proporción  al que se establezca cada año por el Gobierno Nacional, para los empleados  públicos de la rama ejecutiva.    

Cuando los  trabajadores oficiales de las Intendencias y Comisarías o de sus entidades  descentralizadas presenten pliego de peticiones, el respectivo Intendente,  Comisario o representante legal, atenderá dichas peticiones, ciñéndose  estrictamente a las pautas generales que trace en esta materia el Gobierno  Nacional y teniendo en cuenta la situación económica que presente la  correspondiente entidad territorial o descentralizada. Tendrá presente además  el límite de su facultad legal para variar el régimen prestacional  de los servidores públicos y la estructura y organización del ente que  representa.    

     

Parágrafo. Los  ordenadores de gastos y cualquier otro funcionario que contravengan lo  dispuesto en el presente artículo incurrirán en mala conducta y serán  solidariamente responsables de los costos y perjuicios que por su determinación  puedan ocasionarse a la respectiva Intendencia, Comisaría o sus entidades  descentralizadas.    

     

Artículo 7° BIENES Y RENTAS  DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Los bienes y rentas  de las Intendencias y Comisarías son de su propiedad exclusiva y gozan de las  mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares y los  primeros no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la  propiedad privada.    

     

Artículo 8° FACULTAD  IMPOSITIVA. Las Intendencias y Comisarías podrán establecer los mismos  Impuestos y contribuciones de los departamentos.    

     

Artículo 9° PARTICIPACION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE  INTENDENCIAS Y COMISARIAS, DAINCO,  EN LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE INVERSION DE ENTIDADES NACIONALES PARA LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. El Gobierno Nacional y sus entidades  descentralizadas, elaborarán con la participación del Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías y de acuerdo con el plan de  desarrollo, los proyectos de presupuesto correspondientes a los programas que  se ejecuten en las Intendencias y Comisarías.    

     

Artículo 10. ESTAMPILLA  “PRO DESARROLLO INTENDENCIAL Y COMISARIAL”. Los consejos intendenciales  y comisariales podrán ordenar la emisión de  estampillas “Pro Desarrollo Intendencial y Comisarial”, según el caso, en las mismas condiciones  que establece la Ley 3( de 1986 para los  departamentos.    

     

Artículo 11. PROGRAMACION DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS O  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA PARA LOS MUNICIPIOS INTENDENCIALES  Y COMISARIALES. Para los efectos de la distribución  de los recursos provenientes del impuesto a las ventas o impuesto al valor  agregado, correspondiente a los municipios intendenciales  y comisariales, los respectivos planes de inversión  deberán ser elaborados con la participación del Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías, DAINCO, tal como lo  establezca el reglamento. Dichos recursos podrán destinarse además para la  financiación de planes, programas o proyectos de desarrollo regional en la  respectiva Intendencia o Comisaría.    

     

Artículo 12.  VIGILANCIA DEL DEPARTAMERTO ADMINISTRATIVO DE  INTENDENCIAS Y COMISARIAS EN LA LIQUIDACION  Y DESTINACION DE INGRESOS POR IMPUESTOS,  PARTICIPACIONES Y REGALIAS DE MINERALES E  HIDROCARBUROS. Sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General  de la República y de las de otras entidades, el Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías, vigilará la liquidación y el cumplimiento de la  destinación especial de los impuestos, participaciones y regalías derivadas de  la explotación de minerales e hidrocarburos para las Intendencias y Comisarías.    

     

Artículo 13. APORTES  NACIONALES PARA EL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISARIAS.  A solicitud del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,  cuando los ingresos propios de las Comisarías no alcanzaren a cubrir los gastos  de funcionamiento, el Gobierno Nacional incluirá anualmente en el proyecto de  ley de apropiaciones, las partidas que con tal fin fueren necesarias. Esta  norma también cobijará a las Intendencias que se creen en el futuro y hasta por  un término no superior a los primeros cinco (5) años de su existencia.    

     

Parágrafo. En ningún  caso se apropiarán partidas para cubrir gastos de funcionamiento  correspondientes a convenciones colectivas que pacten los gobiernos comisariales, sobrepasando las directrices que formule el  Gobierno Nacional o que no se ajusten a las disposiciones legales sobre  competencia en estas materias. Igual prohibición rige para los gobiernos intendenciales.    

     

Artículo 14. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE  INTENDENCIAS Y COMISARIAS EN ASIGNACION  DE PARTIDAS. Si se apropiaren partidas globales en el presupuesto de la nación  o de sus entidades descentralizadas para posterior distribución entre las  entidades territoriales, se asignará a las Intendencias y Comisarías una  partida proporcional de acuerdo con la justificación que presente el  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.    

Las partidas así  asignadas no podrán disminuirse ni contracreditarse  sin el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías.    

La infracción de lo  dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.    

     

Artículo 15. CONTROL  FISCAL A ASOCIACIONES, COOPERATIVAS, CORPORACIONES Y OTRAS ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. La Contraloría General de la República establecerá  un control fiscal del gasto que les permita operar con agilidad y eficacia en  el cumplimiento de sus objetos sociales a las asociaciones y cooperativas de  entidades públicas o corporaciones del mismo género y otras entidades  descentralizadas indirectas, que funcionen en la actualidad o se establezcan en  el futuro.    

     

Parágrafo. El control  fiscal a que se refiere el presente artículo será únicamente posterior.    

     

Artículo 16. PARTICIPACION EN RENTAS INTENDENCIALES  Y COMISARIALES. Los municipios y corregimientos intendenciales y comisariales  tienen derecho a una participación en las rentas de las respectivas  intendencias y comisarías que no podrán ser superior a un veinte por ciento  (20%) de las de licores, cervezas y consumo de tabaco y al diez por ciento (10%  ) de las demás de carácter ordinario.    

Antes de dar  cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, las Comisarías deberán tener  cubiertos completamente sus gastos de funcionamiento.    

El Gobierno Nacional  podrá disponer que hasta un setenta por ciento (70%) de dichas participaciones  sea retenido para la constitución de un fondo especial que se designe a la  ejecución, por la Intendencia, Comisaría o el mismo Gobierno Nacional, de obras  públicas que puedan interesar a los municipios y corregimientos.    

     

Artículo 17. ASOCIACION DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS  Y SUS MUNICIPIOS. Mediante la celebración de convenios, las intendencias,  comisarías y sus municipios, podrán asociarse entre sí, con la nación o sus  entidades descentralizadas o con los departamentos, sus municipios y entidades  descentralizadas de estos órdenes, para el cumplimiento de sus funciones y la  prestación de los servicios a su cargo y para la ejecución de obras o proyectos  de desarrollo regional.    

     

Artículo 19.  REQUISITOS DE LOS CONVENIOS. Los convenios que con autorización de los Consejos  Intendenciales o Comisariales,  celebren las Intendencias y Comisarías respectivamente, en desarrollo del  artículo 17 de este Decreto, no estarán sujetos a formalidades o requisitos  distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni  requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin  embargo, en ellos se pactará la sujeción de los pagos a las apropiaciones y  disponibilidades presupuestales, serán registrados en la correspondiente  oficina, de ejecución presupuestal y se ordenará su publicación en la Gaceta  Oficial de la respectiva Intendencia o Comisaría si la hubiere, o en un órgano  de publicidad de la entidad contratante o a falta de éstos, en un diario de  amplia circulación en el territorio intendencial o comisarial, según el caso, sin perjuicio de lo establecido  en la Ley 57 de 1985 para las  demás entidades territoriales.    

     

Artículo 20. MONOPOLIO  DE LICORES. La producción, introducción y venta de licores destilados  constituye monopolio de las Intendencias y Comisarías como arbitrio rentístico  en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia; en  consecuencia, los Consejos Intendenciales y Comisariales regularán el monopolio o gravarán esas  industrias y actividades, si el monopolio no conviene y expedirán los actos que  correspondan. El Intendente o Comisario celebrará los contratos a que hubiere  lugar. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 94 del 8  de septiembre de 1988. Exp. 1837.).    

     

Artículo 21. ADQUISICION DE LICORES. En la administración de las rentas  de licores, previa autorización del Gobierno Nacional, las Intendencias y  Comisarías podrán producirlos directamente en fábricas oficiales o adquirirlos  en fábricas de los Departamentos o de otras Intendencias y Comisarías; también  podrán asociarse para su fabricación.    

     

Artículo 22. Derogado por la Ley 75 de 1986,  artículo 108. INTRODUCCION DE LICORES A OTRAS ENTIDADES  TERRITORIALES. Los licores producidos por las Intendencias y Comisarías, podrán  ser introducidos al resto del país, pagando a la respectiva entidad territorial  los impuestos consagrados por la Ley 14 de 1963.    

     

Artículo 23. DECOMISO  DE LICORES. Los Intendentes y Comisarios podrán decomisar a través de las  autoridades de Policía, de los resguardos o de los funcionarios de las  Secretarías de Hacienda a quienes se atribuya competencia, los licores  nacionales o extranjeros que se encuentren a la venta en sus respectivas  jurisdicciones y no acrediten el pago de los impuestos correspondientes. sin  perjuicio de las funciones que en esta materia competan a la Dirección General  de Aduanas.    

     

Artículo 24. CONTROL Y  PREVENCION DEL CONTRABANDO. Los Consejos Intendenciales y Comisariales  establecerán las sanciones más eficaces y organizarán los controles que estimaren  convenientes, para prevenir y reprimir el contrabando, sin perjuicio de las  atribuciones que en esta manera compiten a las autoridades del orden nacional.    

     

Artículo 25. JURISDICCION COACTIVA. Para el cobro de las obligaciones  fiscales a su favor, las Intendencias y Comisarías utilizarán la jurisdicción  coactiva, en los mismos términos y siguiendo los procedimientos consagrados  para los Departamentos.    

     

Artículo 26. CONTROL FISCAL.  El control de las Intendencias y Comisarías corresponde exclusivamente a la  Contraloría General de la República que lo ejercerá por medio de sus delegados.    

En desarrollo de esta  función, dictará normas de control fiscal que faciliten la acción administrativa,  las adquisiciones y prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta las  dificultades que presentan las distancias, el clima y la escasez de elementos  en las Intendencias y Comisarías y que el control es estrictamente fiscal y no  constituye coadministración.    

     

Artículo 27. DELEGACION DE LA FUNCION FISCAL.  Para el ejercicio de la función fiscal que deba cumplirse en corregimientos o  lugares apartados de la cabecera municipal, el Contralor General de la  República podrá delegar su cumplimiento mediante resolución motivada, en otros  funcionarios fiscales o en los Presidentes de las Juntas de fomento Corregimental, cuando la importancia de los asuntos no  exija la presencia del Auditor Regional.    

     

Artículo 28. EJERCICIO  DE LA FUNCION FISCAL. La intervención de la  Contraloría General de la República en el proceso de contratación de las  Intendencias, Comisarías, sus Municipios y Corregimientos, lo mismo que sus  entidades descentralizadas, se limita exclusivamente al ejercicio del control  posterior, una vez ejecutado el contrato y efectuada la liquidación del mismo.    

En desarrollo de lo  anterior, las autoridades administrativas enviarán los documentos fiscales que  se requieran para el efecto, sin que la vigilancia fiscal pueda extenderse al  examen de las competencias administrativas y del acto de adjudicación. Lo  anterior no es óbice para que si el funcionario de la Contraloría lo considera  pertinente ponga en conocimiento de las autoridades competentes los hechos y  situaciones que estime violatorios del ordenamiento Jurídico.    

     

Artículo 29.  VIGILANCIA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS A LOS BIENES Y RENTAS INTENDENCIALES  Y COMISARIALES. El Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías podrá vigilar y controlar en cualquier tiempo el  manejo y custodia de los bienes y rentas de las Intendencias, Comisarías,  Municipios y Corregimientos, lo mismo que sus entidades descentralizadas, sin  perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República,  para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes  de caja y bancos y demás documentación que considere conveniente.    

     

Artículo 30. CONCEPTO  DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS  A MOVIMIENTOS PRESUPUESTALES. El Departamento Nacional de Planeación y la  Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  conforme a sus respectivas competencias, se abstendrán de tramitar las  solicitudes de créditos o contracréditos que se les  formulen y que se refieran a partidas aprobadas para ser invertidas en las  Intendencias y Comisarías, si las mismas no van acompañadas del concepto  favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.  Igualmente el Departamento Nacional de Planeación no podrá tramitar las  solicitudes que se hagan para la inclusión de partidas en los proyectos de  presupuestos de inversión que le corresponda preparar, cuando las mismas estén  destinadas a planes que deban cumplirse en el territorio de las Intendencias y  Comisarías, si a ellas no se acompaña el concepto favorable del Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías, conforme a lo dispuesto en los  artículos 2°  y 3° del Decreto 153 de 1976.    

     

Artículo 31.  SUMINISTRO DE INFORMACION AL DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Los  organismos y entidades públicas en cuyos presupuestos se apropien partidas para  inversión en las Intendencias y Comisarías, suministrarán las informaciones que  requiera el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, para  verificar, evaluar y controlar los recursos destinados a esas entidades  territoriales.    

     

Artículo 32. SITUADO  FISCAL. Para los efectos del artículo 34 de la Ley 3( de 1986, en lo  que se refiere a la financiación de obras prioritarias de infraestructura en  las Intendencias y Comisarías, éstas se realizarán con los excedentes del  situado fiscal, con base en los planes y programas legalmente adoptados por  ellas y aprobados por el Departamento Administrativo de Intendencias y  Comisarías.    

     

Artículo 33. Este  Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias y en especial, los artículos 5°, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 1926 de 1975,  y 5° del Decreto 1927 de 1975.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 11 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.    

     

El Jefe del Departamento  Nacional de Planeación,    

CESAR VALLEJO MEJIA.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,    

HECTOR MORENO REYES.          

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