DECRETO 469 DE 1986
(febrero 11)
Por el cual se expiden normas sobre el régimen presupuestal y fiscal de las intendencias y comisarias y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2274 de 1991, a rtículo 43.
Nota 2: Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 22 de 1985 y oído el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
Artículo 1° ELABORACION DEL PRESUPUESTO. Corresponde al Gobierno Intendencial o Comisarial, elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de renta e ingresos y de apropiaciones para gastos de la respectiva intendencia o comisaría, en concordancia con los planes y programas establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 2° PERIODO Y EJERCICIO FISCAL. El año o período fiscal de las intendencias y comisarías comienza el primero (1°) de abril y termina el treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, lapso durante el cual puede afectarse el presupuesto. El ejercicio fiscal se prolongará hasta el treinta y uno (31) de mayo, con el objeto de consolidar los registros contables y cerrar la cuenta general del presupuesto y del Tesoro.
Artículo 3° CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTALES. El Gobierno Intendencial o Comisarial podrá abrir directamente créditos adicionales, extraordinarios y suplementales, cuando se trate de los recursos provenientes de transferencias que entidades del orden nacional del sector central o descentralizado, asignados para inversión con destinación específica. Para tal efecto se requiere la certificación de disponibilidad presupuestal expedida por el Auditor Regional de la Contraloría General de la República. Copia de estos actos deberá enviarse al Departamento Administrativo de intendencias en forma inmediata.
Parágrafo 1° Los recursos así incorporados se ejecutarán de acuerdo con las normas vigentes para el nivel intendencial o comisarial, según el caso.
Parágrafo 2° Cuando las entidades del orden nacional giren recursos a las intendencias y comisarías, en desarrollo de contratos su ejecución se efectuará de acuerdo con las normas que sobre esta materia rigen para el nivel nacional.
Artículo 4° PROHIBICION DE AUMENTAR LA PLANTA DE PERSONAL EN LA VIGENCIA. Durante el año fiscal no podrá aumentarse la planta de personal al servicio de la Intendencia o Comisaría. Los Gobiernos Intendenciales y Comisariales fijará, en la respectiva planta de personal, el número de cargos permanentes que serán ocupados por trabajadores oficiales para el desarrollo de actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para atender el pago de los salarios y prestaciones sociales de dichos trabajadores. En ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de la Intendencia o Comisaría, podrá exceder el total de cargos ni el monto global de las apropiaciones respectivas fijados para este tipo de servidores en la planta de personal.
Parágrafo. Los ordenadores de gastos y cualquier otro funcionario que contravengan lo dispuesto en el presente artículo incurrirán en mala conducta y serán solidariamente responsables de los costos y perjuicios que por su determinación pueda ocasionarse a la respectiva intendencia o comisaría, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en las normas vigentes.
Artículo 5° PROHIBICION DE CONTRAER OBLIGACIONES CON CARGO A PARTIDAS INEXISTENTES. Ninguna autoridad podrá obligarse a hacer gastos imputables al presupuesto sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente por las obligaciones que contraigan, sin perjuicio de las sanciones penales contempladas en las normas vigentes.
Artículo 6° ASIGNACION DE LOS EMPLEADOS. Los empleados Públicos del orden intendencial y comisarial tendrán un incremento periódico en sus asignaciones básicas en igual proporción al que se establezca cada año por el Gobierno Nacional, para los empleados públicos de la rama ejecutiva.
Cuando los trabajadores oficiales de las Intendencias y Comisarías o de sus entidades descentralizadas presenten pliego de peticiones, el respectivo Intendente, Comisario o representante legal, atenderá dichas peticiones, ciñéndose estrictamente a las pautas generales que trace en esta materia el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta la situación económica que presente la correspondiente entidad territorial o descentralizada. Tendrá presente además el límite de su facultad legal para variar el régimen prestacional de los servidores públicos y la estructura y organización del ente que representa.
Parágrafo. Los ordenadores de gastos y cualquier otro funcionario que contravengan lo dispuesto en el presente artículo incurrirán en mala conducta y serán solidariamente responsables de los costos y perjuicios que por su determinación puedan ocasionarse a la respectiva Intendencia, Comisaría o sus entidades descentralizadas.
Artículo 7° BIENES Y RENTAS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Los bienes y rentas de las Intendencias y Comisarías son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares y los primeros no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
Artículo 8° FACULTAD IMPOSITIVA. Las Intendencias y Comisarías podrán establecer los mismos Impuestos y contribuciones de los departamentos.
Artículo 9° PARTICIPACION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS, DAINCO, EN LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE INVERSION DE ENTIDADES NACIONALES PARA LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. El Gobierno Nacional y sus entidades descentralizadas, elaborarán con la participación del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y de acuerdo con el plan de desarrollo, los proyectos de presupuesto correspondientes a los programas que se ejecuten en las Intendencias y Comisarías.
Artículo 10. ESTAMPILLA “PRO DESARROLLO INTENDENCIAL Y COMISARIAL”. Los consejos intendenciales y comisariales podrán ordenar la emisión de estampillas “Pro Desarrollo Intendencial y Comisarial”, según el caso, en las mismas condiciones que establece la Ley 3( de 1986 para los departamentos.
Artículo 11. PROGRAMACION DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS O IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA PARA LOS MUNICIPIOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. Para los efectos de la distribución de los recursos provenientes del impuesto a las ventas o impuesto al valor agregado, correspondiente a los municipios intendenciales y comisariales, los respectivos planes de inversión deberán ser elaborados con la participación del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, tal como lo establezca el reglamento. Dichos recursos podrán destinarse además para la financiación de planes, programas o proyectos de desarrollo regional en la respectiva Intendencia o Comisaría.
Artículo 12. VIGILANCIA DEL DEPARTAMERTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS EN LA LIQUIDACION Y DESTINACION DE INGRESOS POR IMPUESTOS, PARTICIPACIONES Y REGALIAS DE MINERALES E HIDROCARBUROS. Sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República y de las de otras entidades, el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, vigilará la liquidación y el cumplimiento de la destinación especial de los impuestos, participaciones y regalías derivadas de la explotación de minerales e hidrocarburos para las Intendencias y Comisarías.
Artículo 13. APORTES NACIONALES PARA EL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISARIAS. A solicitud del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando los ingresos propios de las Comisarías no alcanzaren a cubrir los gastos de funcionamiento, el Gobierno Nacional incluirá anualmente en el proyecto de ley de apropiaciones, las partidas que con tal fin fueren necesarias. Esta norma también cobijará a las Intendencias que se creen en el futuro y hasta por un término no superior a los primeros cinco (5) años de su existencia.
Parágrafo. En ningún caso se apropiarán partidas para cubrir gastos de funcionamiento correspondientes a convenciones colectivas que pacten los gobiernos comisariales, sobrepasando las directrices que formule el Gobierno Nacional o que no se ajusten a las disposiciones legales sobre competencia en estas materias. Igual prohibición rige para los gobiernos intendenciales.
Artículo 14. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS EN ASIGNACION DE PARTIDAS. Si se apropiaren partidas globales en el presupuesto de la nación o de sus entidades descentralizadas para posterior distribución entre las entidades territoriales, se asignará a las Intendencias y Comisarías una partida proporcional de acuerdo con la justificación que presente el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Las partidas así asignadas no podrán disminuirse ni contracreditarse sin el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.
Artículo 15. CONTROL FISCAL A ASOCIACIONES, COOPERATIVAS, CORPORACIONES Y OTRAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. La Contraloría General de la República establecerá un control fiscal del gasto que les permita operar con agilidad y eficacia en el cumplimiento de sus objetos sociales a las asociaciones y cooperativas de entidades públicas o corporaciones del mismo género y otras entidades descentralizadas indirectas, que funcionen en la actualidad o se establezcan en el futuro.
Parágrafo. El control fiscal a que se refiere el presente artículo será únicamente posterior.
Artículo 16. PARTICIPACION EN RENTAS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. Los municipios y corregimientos intendenciales y comisariales tienen derecho a una participación en las rentas de las respectivas intendencias y comisarías que no podrán ser superior a un veinte por ciento (20%) de las de licores, cervezas y consumo de tabaco y al diez por ciento (10% ) de las demás de carácter ordinario.
Antes de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, las Comisarías deberán tener cubiertos completamente sus gastos de funcionamiento.
El Gobierno Nacional podrá disponer que hasta un setenta por ciento (70%) de dichas participaciones sea retenido para la constitución de un fondo especial que se designe a la ejecución, por la Intendencia, Comisaría o el mismo Gobierno Nacional, de obras públicas que puedan interesar a los municipios y corregimientos.
Artículo 17. ASOCIACION DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS Y SUS MUNICIPIOS. Mediante la celebración de convenios, las intendencias, comisarías y sus municipios, podrán asociarse entre sí, con la nación o sus entidades descentralizadas o con los departamentos, sus municipios y entidades descentralizadas de estos órdenes, para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios a su cargo y para la ejecución de obras o proyectos de desarrollo regional.
Artículo 19. REQUISITOS DE LOS CONVENIOS. Los convenios que con autorización de los Consejos Intendenciales o Comisariales, celebren las Intendencias y Comisarías respectivamente, en desarrollo del artículo 17 de este Decreto, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en ellos se pactará la sujeción de los pagos a las apropiaciones y disponibilidades presupuestales, serán registrados en la correspondiente oficina, de ejecución presupuestal y se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la respectiva Intendencia o Comisaría si la hubiere, o en un órgano de publicidad de la entidad contratante o a falta de éstos, en un diario de amplia circulación en el territorio intendencial o comisarial, según el caso, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 57 de 1985 para las demás entidades territoriales.
Artículo 20. MONOPOLIO DE LICORES. La producción, introducción y venta de licores destilados constituye monopolio de las Intendencias y Comisarías como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia; en consecuencia, los Consejos Intendenciales y Comisariales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene y expedirán los actos que correspondan. El Intendente o Comisario celebrará los contratos a que hubiere lugar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 94 del 8 de septiembre de 1988. Exp. 1837.).
Artículo 21. ADQUISICION DE LICORES. En la administración de las rentas de licores, previa autorización del Gobierno Nacional, las Intendencias y Comisarías podrán producirlos directamente en fábricas oficiales o adquirirlos en fábricas de los Departamentos o de otras Intendencias y Comisarías; también podrán asociarse para su fabricación.
Artículo 22. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. INTRODUCCION DE LICORES A OTRAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los licores producidos por las Intendencias y Comisarías, podrán ser introducidos al resto del país, pagando a la respectiva entidad territorial los impuestos consagrados por la Ley 14 de 1963.
Artículo 23. DECOMISO DE LICORES. Los Intendentes y Comisarios podrán decomisar a través de las autoridades de Policía, de los resguardos o de los funcionarios de las Secretarías de Hacienda a quienes se atribuya competencia, los licores nacionales o extranjeros que se encuentren a la venta en sus respectivas jurisdicciones y no acrediten el pago de los impuestos correspondientes. sin perjuicio de las funciones que en esta materia competan a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 24. CONTROL Y PREVENCION DEL CONTRABANDO. Los Consejos Intendenciales y Comisariales establecerán las sanciones más eficaces y organizarán los controles que estimaren convenientes, para prevenir y reprimir el contrabando, sin perjuicio de las atribuciones que en esta manera compiten a las autoridades del orden nacional.
Artículo 25. JURISDICCION COACTIVA. Para el cobro de las obligaciones fiscales a su favor, las Intendencias y Comisarías utilizarán la jurisdicción coactiva, en los mismos términos y siguiendo los procedimientos consagrados para los Departamentos.
Artículo 26. CONTROL FISCAL. El control de las Intendencias y Comisarías corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República que lo ejercerá por medio de sus delegados.
En desarrollo de esta función, dictará normas de control fiscal que faciliten la acción administrativa, las adquisiciones y prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta las dificultades que presentan las distancias, el clima y la escasez de elementos en las Intendencias y Comisarías y que el control es estrictamente fiscal y no constituye coadministración.
Artículo 27. DELEGACION DE LA FUNCION FISCAL. Para el ejercicio de la función fiscal que deba cumplirse en corregimientos o lugares apartados de la cabecera municipal, el Contralor General de la República podrá delegar su cumplimiento mediante resolución motivada, en otros funcionarios fiscales o en los Presidentes de las Juntas de fomento Corregimental, cuando la importancia de los asuntos no exija la presencia del Auditor Regional.
Artículo 28. EJERCICIO DE LA FUNCION FISCAL. La intervención de la Contraloría General de la República en el proceso de contratación de las Intendencias, Comisarías, sus Municipios y Corregimientos, lo mismo que sus entidades descentralizadas, se limita exclusivamente al ejercicio del control posterior, una vez ejecutado el contrato y efectuada la liquidación del mismo.
En desarrollo de lo anterior, las autoridades administrativas enviarán los documentos fiscales que se requieran para el efecto, sin que la vigilancia fiscal pueda extenderse al examen de las competencias administrativas y del acto de adjudicación. Lo anterior no es óbice para que si el funcionario de la Contraloría lo considera pertinente ponga en conocimiento de las autoridades competentes los hechos y situaciones que estime violatorios del ordenamiento Jurídico.
Artículo 29. VIGILANCIA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS A LOS BIENES Y RENTAS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. El Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías podrá vigilar y controlar en cualquier tiempo el manejo y custodia de los bienes y rentas de las Intendencias, Comisarías, Municipios y Corregimientos, lo mismo que sus entidades descentralizadas, sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos y demás documentación que considere conveniente.
Artículo 30. CONCEPTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS A MOVIMIENTOS PRESUPUESTALES. El Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a sus respectivas competencias, se abstendrán de tramitar las solicitudes de créditos o contracréditos que se les formulen y que se refieran a partidas aprobadas para ser invertidas en las Intendencias y Comisarías, si las mismas no van acompañadas del concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías. Igualmente el Departamento Nacional de Planeación no podrá tramitar las solicitudes que se hagan para la inclusión de partidas en los proyectos de presupuestos de inversión que le corresponda preparar, cuando las mismas estén destinadas a planes que deban cumplirse en el territorio de las Intendencias y Comisarías, si a ellas no se acompaña el concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto 153 de 1976.
Artículo 31. SUMINISTRO DE INFORMACION AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Los organismos y entidades públicas en cuyos presupuestos se apropien partidas para inversión en las Intendencias y Comisarías, suministrarán las informaciones que requiera el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, para verificar, evaluar y controlar los recursos destinados a esas entidades territoriales.
Artículo 32. SITUADO FISCAL. Para los efectos del artículo 34 de la Ley 3( de 1986, en lo que se refiere a la financiación de obras prioritarias de infraestructura en las Intendencias y Comisarías, éstas se realizarán con los excedentes del situado fiscal, con base en los planes y programas legalmente adoptados por ellas y aprobados por el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Artículo 33. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial, los artículos 5°, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 1926 de 1975, y 5° del Decreto 1927 de 1975.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
CESAR VALLEJO MEJIA.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
HECTOR MORENO REYES.