DECRETO 468 DE 1987
(marzo 11)
por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de narcotráfico.
Nota: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 39 del 30 de abril de 1987. Exp. 1614.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 3671 de 1986 se atribuyó a la Justicia Penal Militar el conocimiento de algunos delitos previstos en la Ley 30 de 1986;
Que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de marzo de 1986, declaró la inexequibilidad del citado decreto;
Que uno de los motivos que tuvo el Gobierno para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional fue la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico;
Que la Ley 2ª de 1984 creó doscientos cargos de jueces especializados, con competencia para investigar y fallar los delitos de secuestro, extorsión, terrorismo y conexos;
Que mediante Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987, se autorizó la designación de jueces especializados de los creados en la Ley 2ª de 1984,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista el actual estado de sitio, el conocimiento de los delitos previstos en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986, y conexos, será de competencia de los jueces especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987.
Artículo 2º La competencia que se atribuye por el artículo anterior a los jueces especializados, se ejercerá sin perjuicio de la competencia que les asigna la Ley 2ª de 1984.
Artículo 3º Las infracciones a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, se tramitarán y fallarán por el procedimiento especial señalado en el Capítulo II de la Ley 2ª de 1984.
Artículo 4º Los procesados por los delitos indicados en el artículo 1º de este Decreto no tendrán derecho a la libertad provisional ni a la condena condicional.
Artículo 5º Las disposiciones anteriores se aplicarán a los hechos que tengan lugar a partir de la vigencia de este Decreto.
Artículo 6º El Ministerio Público ante los jueces especializados a que se refiere este Decreto, será ejercido por los correspondientes Fiscales de Circuito.
Artículo 7º Los artículos anteriores entrarán en vigencia a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 8º Los procesos relacionados con los delitos indicados en el artículo 1º de este Decreto que estén siendo conocidos por la Justicia Penal Militar, serán repartidos en el estado en que se encuentren entre los jueces penales del Circuito, conforme a las disposiciones vigentes en materia de reparto, en coordinación con la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal.
Artículo 9º La designación de los jueces especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987, deberá producirse por los Tribunales Superiores respectivos, a más tardar el 10 de abril de 1987.
Artículo 10. Salvo lo dispuesto en el artículo 7º, este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Ministro de Relaciones Exteriores,
GERMAN MONTOYA VELEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL SAMUDIO MOLINA.
El Ministro de Agricultura,
LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.
El Ministro de Desarrollo Económico,
MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARINA URIBE DE EUSSE.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE NAME TERAN.
El Ministro de Salud,
CESAR ESMERAL BARROS.
El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
El Ministro de Justicia,
EDUARDO SUESCUN MONROY.