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DECRETO 468 DE 1986
(febrero 11)
Por el cual se adopta el estatuto contractual de las intendencias y comisarias.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2274 de 1991, artículo 43.
Nota 2: Reglamentado por el Decreto 984 de 1989.
Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 274 de 1988.
Nota 4: Ver Decreto 316 de 1988 y el Decreto 273 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 22 de 1985 y oído el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
Artículo 1° Los contratos que celebren las Administraciones Intendencial y Comisarial y sus establecimientos públicos se regirán en un todo por las normas que regulan los contratos de la Nación y sus establecimientos públicos salvo las excepciones expresas contenidas en este Decreto.
Igualmente, las anteriores normas se aplicarán a los contratos de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren las empresas industriales y comerciales y las Sociedades de economía mixta, con participación oficial superior al noventa por ciento (90%) de su capital, de los órdenes Intendencial y Comisarial.
Los contratos de empréstito externo que celebren las Intendencias y Comisarías y sus municipios, así como las entidades descentralizadas de unos y otro, se regirán por las disposiciones vigentes y por las normas del Decreto 222 de 1983 y normas que lo sustituyan o adicionen.
Los contratos de empréstito interno que celebren las Intendencias y Comisarías, sus municipios y entidades descentralizadas de unos y otros, continuarán rigiéndose por la disposiciones de la Ley 7ª de 1981 y normas que la sustituyan o adicionen.
Artículo 2° Contratos escritos. Constarán por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda el valor que el primero (1°) de enero del año en que se celebre el contrato tengan doscientas (200) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.
Sin embargo, constarán por escrito los contratos de compraventa y suministro de bienes muebles, cuya cuantía sea o exceda el valor que el primero (1°) de enero del año en que se celebre el contrato tengan cien (100) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.
Los contratos de obras públicas cuya cuantía sea inferior al valor que el primero ( 1°) de enero del año en que se celebre el contrato tengan quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, no requerirán de contrato escrito.
Artículo 3° Requisitos de los contratos escritos. Por regla general los contratos escritos de las Administraciones Intendenciales y Comisariales y de sus entidades descentralizadas se someterán a los siguientes requisitos:
a) Licitación o concursos de méritos.
b) Autorización por el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-en los casos previstos en la ley.
c) Registro presupuestal.
d) Constitución y aprobación de garantías.
e) Firma del representante legal de la entidad.
f) Revisión por parte del Tribunal Administrativo
correspondiente en los términos y condiciones indicadas en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1° Dentro de los diez (10) días siguientes a su perfeccionamiento, los contratos deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Intendencia o Comisaría si la hubiere en el órgano de publicidad de la entidad contratante si este existiere, o, a falta de éstos, en un diario de amplia circulación en el territorio Intendencial o Comisarial, según el caso.
El requisito de publicación se entiende surtido cuando se cancelan los derechos correspondientes en el caso de la Gaceta Oficial o en el órgano de publicidad de la entidad.
En los demás casos cuando se surta la publicación.
Parágrafo 2° Dentro de los diez (10) días siguientes a su perfeccionamiento el contratista particular deberá cancelar el impuesto de timbre correspondiente al contrato.
Artículo 4° Licitación pública. Habrá obligación de efectuar licitación pública en todos los casos en que no se permita la licitación privada, la contratación directa o el concurso de méritos, en los mismos términos y condiciones establecidos en las normas que regulan los contratos del orden nacional y las contenidas en el presente estatuto.
Artículo 5° Licitación privada. Deberán efectuarse mediante el procedimiento de licitación privada los siguientes contratos:
a) Los de obras públicas, cuando su cuantía sea o exceda el valor que el primero ( 1°) de enero del año en que se abra la licitación tengan dos mil (2.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC y no sobrepase de diez mil unidades (10.000) de poder adquisitivo constante UPAC en la misma fecha.
b) Los de compraventa, permuta y suministro de bienes muebles cuando su cuantía sea o exceda al valor que el primero (1°) de enero del año en que se abra la licitación tengan quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante UPAC e inferior a tres mil (3.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC en la misma fecha.
Artículo 6° Concurso de méritos. Deberán efectuarse concursos de méritos para la selección de contratistas en los casos de contratos de obras públicas por administración delegada y de consultoría cuando la cuantía sea o exceda del valor de dos mil (2.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC el primero (1°) de enero del año en que se abra el concurso.
Cuando la cuantía exceda las dos mil (2.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, para abrir el respectivo concurso, se requerirá de la autorización previa por parte del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-.
Artículo 7° Contratación directa. Se prescindirá de la licitación o del concurso de méritos, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de transporte en el país, sujeto a tarifas señaladas por autoridades competentes, o cuando la cuantía del mismo no exceda el valor que el primero (1°) de enero del año en que se celebre el contrato tengan trescientas (300) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.
b) Cuando se trate de contratos de obras públicas, distintos de los de administración delegada, cuyo valor sea inferior al valor que el primero ( 1°) de enero del año en que se celebre el contrato, tengan dos mil (2.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.
c) Cuando se trate de contratos de consultoría y de obras públicas por administración delegada cuya cuantía no alcance el valor que tengan dos mil (2.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC el primero (1°) de enero del año en que se celebre el contrato
d) Cuando se trate de contratos de compraventa de bienes muebles cuya cuantía sea inferior al valor que el primero (1°) de enero del año en que se celebre el contrato tengan quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.
En el caso de que el precio de los bienes sea igual o superior al valor que el primero (1°) de enero del año en que se celebre el contrato tengan cien ( 100) unidades de poder adquisitivo constante UPAC e inferior a quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante UPAC de la misma fecha, se requerirá de tres (3) cotizaciones escritas.
e) El contrato de arrendamiento de inmuebles, y el contrato de arrendamiento de bienes muebles cuando la cuantía de este último no exceda al valor que el primero (1°) de enero del año en que se celebre el contrato, tengan cien (100) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.
f) Cuando, se trate de contratos de compraventa o permuta de bienes inmuebles avaluados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en una suma inferior al valor que el primero (1°) de enero del año en que se celebre el contrato tengan tres mil (3.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC de la misma fecha.
g) Cuando se trate de contratos de prestación de servicios, previa autorización del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-.
h) Para la adquisición de bienes en épocas de escasez o deficiente abastecimiento o cuando exista urgencia evidente o se presente una inminente paralización o daño de un servicio público, previa calificación del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-. (Nota: Literal reglamentado parcialmente por el Decreto 274 de 1988.).
i) Cuando se trate de contratos interadministrativos o que se celebren con la Cooperativa de Intendencias y Comisarías- Coinco-la Corporación de Desarrollo Araracuara o con cualesquiera otras entidades públicas descentralizadas directas o indirectas.
j) Cuando se trate de contratos con entidades públicas de países vecinos, especialmente para la ejecución de obras, prestación de servicios o compraventa de elementos que se requieran para los servicios públicos. previa autorización del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-.
k) En los casos y formas señalados en los numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 20 del artículo 43 del Decreto ley 222 de 1983.
Para los casos de este literal se entenderá que al Consejo de Ministros lo suple el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-.
Artículo 8° Contratos verbales. Cuando no se exija contrato escrito, su valor se reconocerá por medio de acto administrativo debidamente motivado, que se expedirá una vez recibidos los bienes, obras, trabajos o servicios. En estos casos la realización estará precedida de orden escrita del jefe del organismo o entidad, o del funcionario a quien se hubiere delegado la facultad de ordenar gastos.
Artículo 9° Ordenes de trabajo. Mediante órdenes de trabajo se contratará la ejecución de obras cuya Cuantía sea, inferior al valor que el primero ( 1°) de enero del año en que se expida la orden, tengan quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.
La asignación de las órdenes de trabajo se hará por escrito que contendrá su objeto, valor, duración y forma de pago.
Para la validez de las mismas se requerirá de la existencia de disponibilidad presupuestal. Las obras deberán estar contempladas en el plan de inversiones de la entidad.
La selección del contratista, beneficiario de la orden, se hará previa comparación de tres (3) cotizaciones escritas.
No obstante, podrá prescindirse de la selección cuando el valor de las obras fuere inferior al que el primero (1°) de enero del año en que se dé la orden tengan doscientas (200) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, o cuando en el lugar donde vayan a ejecutarse los trabajos no exista un número plural de personas con capacidad para realizar las obras según constancia que expedirá la primera autoridad política del lugar.
Artículo 10. Reglas de preferencias. Además de los criterios señalados en las disposiciones legales vigentes, deberán tenerse en cuenta en todos los casos de selección de contratistas, proveedores o consultores, las siguientes reglas:
En igualdad de condiciones se preferirá a los profesionales matriculadas de la correspondiente actividad que se contrate, a los proveedores residentes en la Intendencia, Comisaría o Municipio donde se celebre el contrato, y se distribuirán equitativamente los negocios.
Artículo 11. Anticipos. En los contratos que celebren las Intendencias y Comisarías y sus entidades descentralizadas se podrá pactar la entrega de anticipos en los términos y cuantías que considere pertinentes. Sin embargo, cuando el anticipo exceda el cincuenta por ciento del valor del contrato se requerirá autorización del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-.
Artículo 12. Intervención de la Contraloría. Los funcionarios de la Contraloría General de la República ejercerán exclusivamente el control posterior de la contratación y su función será la de verificar el cumplimiento de las normas fiscales. No intervendrán ni en la elaboración de pliegos ni en los estudios de propuestas, ni en la adjudicación de los contratos, ni en las diligencias de perfeccionamiento, ni en la aplicación de las cláusulas de la contratación administrativa, ni en la liquidación del mismo. El control se realizará una vez se encuentre ejecutado y liquidado el contrato Las autoridades correspondientes les enviarán los documentos que se requieran En ningún caso podrán establecerse prácticas o procedimientos que signifiquen la participación de los funcionarios de la Contraloría en el manejo del contrato, en el proceso de selección del contratista o en el desarrollo de las relaciones entre la entidad pública y el contratista. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 35 del 2 de abril de 1987. Exp. 1542.).
Artículo 13. Registro de proponentes. En cada Intendencia o Comisaría y en sus entidades descentralizadas se abrirán registros de constructores, proveedores y consultores, conforme a los requisitos y exigencias que señale el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-. Las entidades antes mencionadas podrán utilizar los registros de proponentes del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-y del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo- Fonade-en los casos en que el número de proponentes inscritos en sus registros, y para las especialidades requeridas, sea insuficiente.
Igualmente, el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-podrá organizar un registro único de constructores, proveedores y consultores para las Intendencias, Comisarías y sus entidades descentralizadas para lo cual señalará las reglas que deberán seguirse para la confección de los registros y la clasificación y calificación de los proponentes.
Artículo 14. Programa general de compras e inversiones. Anualmente las Intendencias y Comisarías y sus entidades descentralizadas elaborarán un programa general de adquisición de bienes que requieran para su funcionamiento y organización, el cual servirá de base para efectuar las compras de la entidad, abrir las licitaciones respectivas y celebrar los contratos del caso.
Asimismo, cada año las Intendencias y Comisarías y sus entidades descentralizadas elaborarán, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales y en consonancia con sus respectivos planes de desarrollo, programas de inversión en la diferentes actividades de la entidad y para la ejecución de las obras prioritarias que deban emprenderse.
Estos programas servirán de base para la apertura de licitaciones y concursos, la celebración de contratos escritos y la expedición de órdenes de trabajo.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma de elaboración de tales programas, los requisitos para sus modificaciones y adiciones y la forma como el Departamento
Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-participará en su confección y vigilará el cumplimiento de los mismos.
Artículo 15. Señalización de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC. Para los efectos del presente Decreto, antes del primero (1°) de enero de cada año, el Gobierno Nacional señalará el valor de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC.
Artículo 16. Aprobación o improbación de los contratos por el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-. Los contratos que celebren las Intendencias y sus entidades descentralizadas en cuantía superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) y las comisarías y sus entidades descentralizadas en cuantía superior a tres millones de pesos ($3.000.000.00) serán aprobados o improbados por el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Parágrafo. Anualmente, las cuantías contempladas en este artículo serán actualizadas por el Gobierno Nacional en un porcentaje equivalente a la variación en el índice de precios al consumidor-empleados-para el año inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE-.
Artículo 17. Vigencias y derogaciones. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 41 a 69, incluso, del Decreto 1926 de 1975.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
HECTOR MORENO BEYES.