DECRETO 468 DE 1986

Decretos 1986

         Twittear                  

DECRETO  468 DE 1986    

(febrero 11)    

     

Por  el cual se adopta el estatuto contractual de las intendencias y comisarias.    

     

Nota 1: Derogado por  el Decreto 2274 de 1991,  artículo 43.    

     

Nota 2: Reglamentado  por el Decreto 984 de 1989.    

     

Nota 3: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 274 de 1988.    

     

Nota 4: Ver Decreto 316 de 1988  y el Decreto 273 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 22 de 1985 y oído  el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Los contratos  que celebren las Administraciones Intendencial y Comisarial y sus establecimientos públicos se regirán en un  todo por las normas que regulan los contratos de la Nación y sus  establecimientos públicos salvo las excepciones expresas contenidas en este  Decreto.    

Igualmente, las  anteriores normas se aplicarán a los contratos de obras públicas, consultoría y  prestación de servicios que celebren las empresas industriales y comerciales y  las Sociedades de economía mixta, con participación oficial superior al noventa  por ciento (90%) de su capital, de los órdenes Intendencial  y Comisarial.    

Los contratos de  empréstito externo que celebren las Intendencias y Comisarías y sus municipios,  así como las entidades descentralizadas de unos y otro, se regirán por las  disposiciones vigentes y por las normas del Decreto 222 de 1983  y normas que lo sustituyan o adicionen.    

Los contratos de  empréstito interno que celebren las Intendencias y Comisarías, sus municipios y  entidades descentralizadas de unos y otros, continuarán rigiéndose por la  disposiciones de la Ley 7ª de 1981 y normas  que la sustituyan o adicionen.    

     

Artículo 2° Contratos  escritos. Constarán por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda el  valor que el primero (1°)  de enero del año en que se celebre el contrato tengan doscientas (200) unidades  de poder adquisitivo constante UPAC.    

Sin embargo, constarán  por escrito los contratos de compraventa y suministro de bienes muebles, cuya  cuantía sea o exceda el valor que el primero (1°) de enero del año en que se celebre  el contrato tengan cien (100) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.    

Los contratos de obras  públicas cuya cuantía sea inferior al valor que el primero ( 1°) de enero del  año en que se celebre el contrato tengan quinientas (500) unidades de poder  adquisitivo constante UPAC, no requerirán de contrato  escrito.    

     

Artículo 3° Requisitos de  los contratos escritos. Por regla general los contratos escritos de las  Administraciones Intendenciales y Comisariales  y de sus entidades descentralizadas se someterán a los siguientes requisitos:    

a) Licitación o  concursos de méritos.    

b) Autorización por el  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-en  los casos previstos en la ley.    

c) Registro  presupuestal.    

d) Constitución y  aprobación de garantías.    

e) Firma del  representante legal de la entidad.    

f) Revisión por parte  del Tribunal Administrativo    

correspondiente en los  términos y condiciones indicadas en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Parágrafo 1° Dentro de los  diez (10) días siguientes a su perfeccionamiento, los contratos deberán  publicarse en la Gaceta Oficial de la Intendencia o Comisaría si la hubiere en  el órgano de publicidad de la entidad contratante si este existiere, o, a falta  de éstos, en un diario de amplia circulación en el territorio Intendencial o Comisarial, según  el caso.    

El requisito de publicación  se entiende surtido cuando se cancelan los derechos correspondientes en el caso  de la Gaceta Oficial o en el órgano de publicidad de la entidad.    

En los demás casos  cuando se surta la publicación.    

Parágrafo 2° Dentro de los  diez (10) días siguientes a su perfeccionamiento el contratista particular  deberá cancelar el impuesto de timbre correspondiente al contrato.    

     

Artículo 4° Licitación  pública. Habrá obligación de efectuar licitación pública en todos los casos en  que no se permita la licitación privada, la contratación directa o el concurso  de méritos, en los mismos términos y condiciones establecidos en las normas que  regulan los contratos del orden nacional y las contenidas en el presente  estatuto.    

     

Artículo 5° Licitación  privada. Deberán efectuarse mediante el procedimiento de licitación privada los  siguientes contratos:    

a) Los de obras  públicas, cuando su cuantía sea o exceda el valor que el primero ( 1°) de enero del  año en que se abra la licitación tengan dos mil (2.000) unidades de poder  adquisitivo constante UPAC y no sobrepase de diez mil  unidades (10.000) de poder adquisitivo constante UPAC  en la misma fecha.    

b) Los de compraventa,  permuta y suministro de bienes muebles cuando su cuantía sea o exceda al valor  que el primero (1°)  de enero del año en que se abra la licitación tengan quinientas (500) unidades  de poder adquisitivo constante UPAC e inferior a tres  mil (3.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC  en la misma fecha.    

     

Artículo 6° Concurso de  méritos. Deberán efectuarse concursos de méritos para la selección de  contratistas en los casos de contratos de obras públicas por administración  delegada y de consultoría cuando la cuantía sea o exceda del valor de dos mil  (2.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC  el primero (1°)  de enero del año en que se abra el concurso.    

Cuando la cuantía  exceda las dos mil (2.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, para abrir el respectivo concurso, se requerirá de la  autorización previa por parte del Departamento Administrativo de Intendencias y  Comisarías-Dainco-.    

     

Artículo 7° Contratación  directa. Se prescindirá de la licitación o del concurso de méritos, en los  siguientes casos:    

a) Cuando se trate de transporte  en el país, sujeto a tarifas señaladas por autoridades competentes, o cuando la  cuantía del mismo no exceda el valor que el primero (1°) de enero del año en que se celebre  el contrato tengan trescientas (300) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.    

b) Cuando se trate de  contratos de obras públicas, distintos de los de administración delegada, cuyo  valor sea inferior al valor que el primero ( 1°) de enero del año en que se celebre  el contrato, tengan dos mil (2.000) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.    

c) Cuando se trate de  contratos de consultoría y de obras públicas por administración delegada cuya  cuantía no alcance el valor que tengan dos mil (2.000) unidades de poder  adquisitivo constante UPAC el primero (1°) de enero del  año en que se celebre el contrato    

d) Cuando se trate de  contratos de compraventa de bienes muebles cuya cuantía sea inferior al valor  que el primero (1°)  de enero del año en que se celebre el contrato tengan quinientas (500) unidades  de poder adquisitivo constante UPAC.    

En el caso de que el  precio de los bienes sea igual o superior al valor que el primero (1°) de enero del  año en que se celebre el contrato tengan cien ( 100) unidades de poder  adquisitivo constante UPAC e inferior a quinientas  (500) unidades de poder adquisitivo constante UPAC de  la misma fecha, se requerirá de tres (3) cotizaciones escritas.    

e) El contrato de  arrendamiento de inmuebles, y el contrato de arrendamiento de bienes muebles  cuando la cuantía de este último no exceda al valor que el primero (1°) de enero del  año en que se celebre el contrato, tengan cien (100) unidades de poder  adquisitivo constante UPAC.    

f) Cuando, se trate de  contratos de compraventa o permuta de bienes inmuebles avaluados por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi en una suma inferior al valor que el  primero (1°)  de enero del año en que se celebre el contrato tengan tres mil (3.000) unidades  de poder adquisitivo constante UPAC de la misma  fecha.    

g) Cuando se trate de  contratos de prestación de servicios, previa autorización del Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-.    

h) Para la adquisición  de bienes en épocas de escasez o deficiente abastecimiento o cuando exista  urgencia evidente o se presente una inminente paralización o daño de un  servicio público, previa calificación del Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías-Dainco-. (Nota: Literal reglamentado parcialmente  por el Decreto 274 de 1988.).    

i) Cuando se trate de  contratos interadministrativos o que se celebren con  la Cooperativa de Intendencias y Comisarías- Coinco-la  Corporación de Desarrollo Araracuara o con  cualesquiera otras entidades públicas descentralizadas directas o indirectas.    

j) Cuando se trate de  contratos con entidades públicas de países vecinos, especialmente para la  ejecución de obras, prestación de servicios o compraventa de elementos que se  requieran para los servicios públicos. previa autorización del Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-.    

k) En los casos y  formas señalados en los numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 20 del artículo 43 del Decreto ley 222 de  1983.    

Para los casos de este  literal se entenderá que al Consejo de Ministros lo suple el Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-.    

     

Artículo 8° Contratos  verbales. Cuando no se exija contrato escrito, su valor se reconocerá por medio  de acto administrativo debidamente motivado, que se expedirá una vez recibidos  los bienes, obras, trabajos o servicios. En estos casos la realización estará  precedida de orden escrita del jefe del organismo o entidad, o del funcionario  a quien se hubiere delegado la facultad de ordenar gastos.    

     

Artículo 9° Ordenes de  trabajo. Mediante órdenes de trabajo se contratará la ejecución de obras cuya  Cuantía sea, inferior al valor que el primero ( 1°) de enero del año en que se expida  la orden, tengan quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante UPAC.    

La asignación de las  órdenes de trabajo se hará por escrito que contendrá su objeto, valor, duración  y forma de pago.    

Para la validez de las  mismas se requerirá de la existencia de disponibilidad presupuestal. Las obras  deberán estar contempladas en el plan de inversiones de la entidad.    

La selección del  contratista, beneficiario de la orden, se hará previa comparación de tres (3)  cotizaciones escritas.    

No obstante, podrá  prescindirse de la selección cuando el valor de las obras fuere inferior al que  el primero (1°)  de enero del año en que se dé la orden tengan doscientas (200) unidades de poder  adquisitivo constante UPAC, o cuando en el lugar  donde vayan a ejecutarse los trabajos no exista un número plural de personas  con capacidad para realizar las obras según constancia que expedirá la primera  autoridad política del lugar.    

     

Artículo 10. Reglas de  preferencias. Además de los criterios señalados en las disposiciones legales  vigentes, deberán tenerse en cuenta en todos los casos de selección de  contratistas, proveedores o consultores, las siguientes reglas:    

En igualdad de  condiciones se preferirá a los profesionales matriculadas de la correspondiente  actividad que se contrate, a los proveedores residentes en la Intendencia,  Comisaría o Municipio donde se celebre el contrato, y se distribuirán  equitativamente los negocios.    

     

Artículo 11. Anticipos.  En los contratos que celebren las Intendencias y Comisarías y sus entidades  descentralizadas se podrá pactar la entrega de anticipos en los términos y  cuantías que considere pertinentes. Sin embargo, cuando el anticipo exceda el  cincuenta por ciento del valor del contrato se requerirá autorización del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-.    

     

Artículo 12.  Intervención de la Contraloría. Los funcionarios de la Contraloría General de  la República ejercerán exclusivamente el control posterior de la contratación y  su función será la de verificar el cumplimiento de las normas fiscales. No  intervendrán ni en la elaboración de pliegos ni en los estudios de propuestas,  ni en la adjudicación de los contratos, ni en las diligencias de perfeccionamiento,  ni en la aplicación de las cláusulas de la contratación administrativa, ni en  la liquidación del mismo. El control se realizará una vez se encuentre  ejecutado y liquidado el contrato Las autoridades correspondientes les enviarán  los documentos que se requieran En ningún caso podrán establecerse prácticas o  procedimientos que signifiquen la participación de los funcionarios de la  Contraloría en el manejo del contrato, en el proceso de selección del  contratista o en el desarrollo de las relaciones entre la entidad pública y el  contratista. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 35 del 2  de abril de 1987. Exp. 1542.).    

     

Artículo 13. Registro  de proponentes. En cada Intendencia o Comisaría y en sus entidades  descentralizadas se abrirán registros de constructores, proveedores y consultores,  conforme a los requisitos y exigencias que señale el Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-.  Las entidades antes mencionadas podrán utilizar los registros de proponentes  del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del Departamento Administrativo  de Intendencias y Comisarías-Dainco-y del Fondo  Nacional de Proyectos de Desarrollo- Fonade-en los  casos en que el número de proponentes inscritos en sus registros, y para las  especialidades requeridas, sea insuficiente.    

Igualmente, el  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-podrá  organizar un registro único de constructores, proveedores y consultores para  las Intendencias, Comisarías y sus entidades descentralizadas para lo cual  señalará las reglas que deberán seguirse para la confección de los registros y  la clasificación y calificación de los proponentes.    

     

Artículo 14. Programa  general de compras e inversiones. Anualmente las Intendencias y Comisarías y  sus entidades descentralizadas elaborarán un programa general de adquisición de  bienes que requieran para su funcionamiento y organización, el cual servirá de  base para efectuar las compras de la entidad, abrir las licitaciones  respectivas y celebrar los contratos del caso.    

Asimismo, cada año las  Intendencias y Comisarías y sus entidades descentralizadas elaborarán, de  acuerdo con sus disponibilidades presupuestales y en consonancia con sus  respectivos planes de desarrollo, programas de inversión en la diferentes  actividades de la entidad y para la ejecución de las obras prioritarias que  deban emprenderse.    

Estos programas  servirán de base para la apertura de licitaciones y concursos, la celebración  de contratos escritos y la expedición de órdenes de trabajo.    

El Gobierno Nacional  reglamentará la forma de elaboración de tales programas, los requisitos para  sus modificaciones y adiciones y la forma como el Departamento    

Administrativo de  Intendencias y Comisarías- Dainco-participará en su  confección y vigilará el cumplimiento de los mismos.    

     

Artículo 15. Señalización  de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC.  Para los efectos del presente Decreto, antes del primero (1°) de enero de cada año, el Gobierno  Nacional señalará el valor de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC.    

     

Artículo 16. Aprobación  o improbación de los contratos por el Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-.  Los contratos que celebren las Intendencias y sus entidades descentralizadas en  cuantía superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) y las comisarías y  sus entidades descentralizadas en cuantía superior a tres millones de pesos  ($3.000.000.00) serán aprobados o improbados por el Departamento Administrativo  de Intendencias y Comisarías.    

     

Parágrafo. Anualmente,  las cuantías contempladas en este artículo serán actualizadas por el Gobierno  Nacional en un porcentaje equivalente a la variación en el índice de precios al  consumidor-empleados-para el año inmediatamente anterior, certificado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE-.    

     

Artículo 17. Vigencias  y derogaciones. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 41  a 69, incluso, del Decreto 1926 de 1975.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 11 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Gobierno,    

JAIME CASTRO.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,    

HECTOR MORENO BEYES.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *