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DECRETO 467 DE 1986
(febrero 11)
Por el cual se establece el regimen administrativo de las intendencias y comisarias y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2274 de 1991, artículo 43.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 22 de 1985 y oído el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
Artículo 1° ADMINISTRACION DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. La administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial, a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones del presente estatuto.
Artículo 2° FUNCIONES DEL GOBIERNO RESPECTO A LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Corresponde al Gobierno Nacional, en relación con las Intendencias y Comisarías:
a) Fijar las políticas para su desarrollo y promover su mejoramiento económico, social y cultural, mediante la colaboración de planes y programas, utilizando en forma óptima sus recursos humanos y naturales, tanto renovables, como no renovables, para el logro de un equilibrio regional.
b) Proteger su integridad territorial, patrimonial y cultural.
c) Crear a iniciativa de los respectivos Consejos Intendenciales y Comisariales, nuevos municipios y corregimientos, suprimir y modificar los existentes y fijar los límites entre los mismos.
d) Señalar los emolumentos a que tienen derecho Los integrantes de los Consejos Intendenciales y Comisariales por su asistencia a sesiones.
e) Expedir las normas reglamentarias que se requieran para el funcionamiento de los Consejos Intendenciales y Comisariales.
f) Fijar la política de ocupación de los suelos en la Orinoquia y Amazonas de acuerdo con la vocación ecológica de esas regiones.
g) Determinar criterios generales para la adopción y ejecución de programas y proyecto, de desarrollo regional y urbano,
h) Definir las bases de la programación de la inversión pública en sus territorios.
i) Evaluar la ejecución del plan de desarrollo y sus resultados y recomendar las modificaciones que considere convenientes.
Artículo 3° FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Compete al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-frente a estas entidades:
a) Fomentar, de acuerdo con sus planes y programas generales y especiales, su desarrollo económico, social y cultural.
b) Auspiciar su adecuado poblamiento y promover el desarrollo de su infraestructura física y de sus servicios públicos sociales y comunitarios.
c) Coordinar, asesorar y promover la formulación y ejecución de los programas y proyectos que las administraciones seccionales deban desarrollar en sus respectivos territorios y evaluar el cumplimiento de los mismos.
d) Coordinar y asesorar los organismos competentes del orden nacional, para la realización de programas de integración, cooperación y desarrollo fronterizo.
e) Aprobar, improbar, modificar u objetar los actos de las autoridades Intendenciales y Comisariales que conforme a disposiciones legales y reglamentarias, exijan dicho requisito.
f) Celebrar, con las formalidades legales y a nombre de la nación, los contratos o convenios que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la entidad.
Artículo 4° FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS FRENTE A LOS ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL. Frente a los organismos del orden nacional, el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-cumplirá las siguientes funciones:
a) Coordinar y promover la formulación y ejecución de y proyectos que la administración nacional deba desarrollar en las Intendencias y Comisarías y evaluar el cumplimiento de los mismos.
b) Emitir los conceptos de que tratan los artículos 2° y 3° del Decreto ley 153 de 1976.
c) Recomendar, ante las entidades pertinentes y la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, la creación, ubicación o permanencia de dependencias regionales de los organismos del orden nacional, que por razones del servicio se requieran en las Intendencias y Comisarías.
Artículo 5° CONSEJOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES NATURALEZA E INTERROGACION. En cada Intendencia y Comisaría habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Consejo Intendencial y Consejo Comisarial, respectivamente, integrada por no menos de nueve (9) ni más de quince (15) miembros, según lo determine el Consejo Nacional Electoral, atendida la población estimada para el año inmediatamente anterior al de las correspondientes elecciones por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo 6° FUNCIONES DE LOS CONSEJOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. Con sujeción a las normas constitucionales, legales y los reglamentos del Gobierno Nacional, corresponde a los Consejos Intendenciales y Comisariales:
a) Reglamentar la prestación de los servicios y atención de las funciones a cargo de la Intendencia o Comisaría.
b) Adoptar los planes y programas de desarrollo económico y social a que deban someterse las Intendencias o Comisarías y los de Obras Públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos, los cuales se elaborarán bajo las pautas y proyectos establecidos por los Comités Intendenciales o Comisariales de Planeación, en concordancia con los planes y programas regionales y nacionales.
c) Fomentar, de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico de la Intendencia o Comisaría.
d) Determinar la estructura de la Administración Intendencial o Comisarial, las funciones de las dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo.
e) Expedir anualmente, el presupuesto de renta y gastos de la Intendencia o Comisaría, con base en el proyecto presentado por el Intendente o Comisario y de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
f) Crear los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar al Intendente o Comisario para que se asocie y promueva la constitución o participación en sociedades de economía mixta, conforme a las normas que determine la ley.
g) Reglamentar lo relativo a la policía local, en todo aquello que no haya sido regulado por la ley.
h) Votar, conforme a la ley impuestos y contribuciones Intendenciales o Comisariales y fijar las tasas y tarifas por los servicios que preste la Intendencia o Comisaría.
i) Autorizar al Intendente o Comisario para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes Intendenciales o Comisariales. según el caso.
j) Autorizar al Intendente o Comisario para ejercer por tiempo limitado y en forma precisa algunas de las funciones que le corresponde a los mismos Consejos.
k) Proponer al Gobierno Nacional la creación de municipios y corregimientos, la supresión o modificación entre los mismos existentes y la fijación de los límites entre los mismos.
l) Las demás que les señalen la ley.
Artículo 7° SESIONES. Los Consejos Intendenciales o Comisariales se reunirán ordinariamente durante los períodos que a continuación se señalan:
a) Por un término de 40 días, contados a partir del 21 de Julio de cada año.
b) Por un término de 20 días, contados a partir del 1° de enero de cada año.
En este último período se ocuparán preferencialmente de estudiar y expedir el presupuesto anual de rentas y gastos correspondientes a la respectiva Intendencia o Comisaría.
El Intendente o Comisario y por el tiempo que lo considere conveniente, podrá convocar a los Consejos a sesiones extraordinarias. En estos casos, se ocuparán exclusivamente de los asuntos que el Intendente o Comisario, someta a su consideración.
Artículo 8° QUÓRUM Y MAYORIAS. Los Consejos y sus comisiones permanentes no podrán abrir sus sesiones ni deliberar válidamente con menos de la tercera parte de sus miembros. Las decisiones requerirán de la asistencia de la mitad más uno de los miembros y la aprobación de proyectos o proposiciones necesitará siempre el voto favorable de la mitad mas uno de los asistentes salvo los casos en que la ley exija una mayoría diferente
Artículo 9° FUNCIONARIOS CON VOZ EN EL CONSEJO. El Intendente o Comisario, los Secretarios del Despacho y los representantes legales de las entidades descentralizadas de dichos ordenes, tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de los Consejos Intendenciales o comisariales.
Artículo 10. DIGNATARIOS. Los Consejos Intendenciales y Comisariales tendrán un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por la corporación para cada período de sesiones ordinarias. Las extraordinarias serán presididas por los mismos dignatarios que hayan cumplido estas funciones en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores.
Artículo 11. COMISIONES. Los Consejos establecerán las comisiones que deban operar dentro de los mismos y designarán sus integrantes siempre existirá la Comisión de Presupuesto.
Ningún Consejero podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una (1).
Artículo 12. ORIGEN DE LOS ACUERDOS. Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por cualquiera de los Consejeros o por el respectivo Intendente o Comisario.
Se exceptúan aquellos que se refieran a las materias contempladas en los literales b), d) e) y f) del artículo 6° de este Decreto: los que decreten inversiones y participaciones de fondos Intendenciales o Comisariales, cesiones de bienes y rentas de la Intendencia o Comisaría y los que creen servicios a cargo de las mismas entidades territoriales o los traspasen a éstas, cuya iniciativa corresponde al Intendente o Comisario.
Artículo 13. DEBATES EN EL CONSEJO. Para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe aprobarse en tres (3) debates celebrados en tres (3) días distintos. Además, debe ser sancionado y publicado.
Artículo 14. TRAMITE PRIMER DEBATE. Recibido el Proyecto de acuerdo, el Presidente del Consejo lo someterá a la consideración de la plenaria para que ésta decida sobre su conveniencia, si fuere aprobado pasará a la Comisión respectiva pera que rinda informes para segundo y tercer debates.
Artículo 15, TRAMITE SEGUNDO Y TERCER DEBATE. Durante el segundo debate, leído el informe de la comisión, se discutirá el proyecto en todas sus partes, pudiendo ser modificado sustancialmente o adicionado con artículos nuevos.
Durante el tercer debate, no podrán proponerse modificaciones sustanciales ni artículos nuevos, salvo cuando el Consejo lo determine, con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes.
Artículo 16. ARCHIVO DE PROYECTOS. Los proyectos que no recibieren aprobación, por lo menos, en dos (2) debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias.
Artículo 17. SANCION, PUBLICACION U OBJECIONES. Aprobado un proyecto de Acuerdo Intendencial o Comisarial, diferente a los contemplados en el articulo 5° literal b) de la Ley 22 de 1985, pasará al Intendente o Comisario para sanción y si éste no lo objetare, por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, deberá sancionarlo y publicarlo. Si lo objetare lo devolverá al Consejo.
El Intendente o Comisario dispondrá de un término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste demás de veinte (20) artículos; de seis (6) días, cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta (50) y hasta de diez (10) días, cuando los artículos sean más de cincuenta (50).
Si el Intendente o Comisario, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, deberá sancionarlo al día siguiente y publicarlo.
Si el Consejo entra en receso dentro de dichos términos el Intendente o Comisario tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos.
En el nuevo período el Consejo decidirá sobre las objeciones.
El Intendente o Comisario deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia el proyecto que reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros del Consejo.
Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y el Consejo insistiere, el proyecto pasará al respectivo Tribunal Administrativo, para que éste decida definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del trámite prescrito en el artículo 31 de la Ley 3 de 1986.
Artículo 18. ACUERDOS INTENDENCIALES SOMETIDOS AL CONTROL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Aprobado un proyecto de Acuerdo Intendencial, de los contemplados en el artículo 5° literal b) de la Ley 22 de 1985, el Intendente lo remitirá con su concepto, al día siguiente de su recibo, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, para los fines consignados en el parágrafo 1° del artículo referido.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a su recibo, el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, objeta el proyecto por inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, volverá al respectivo Consejo Intendencial a segundo debate, con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones formuladas, El Intendente sancionará y promulgará sin que pueda formular nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros del Consejo. Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y el Consejo insistiere, el proyecto pasará al respectivo Tribunal Administrativo, para que éste decida definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del trámite prescrito en el artículo 31 de la Ley 3 de 1986.
Cuando el proyecto de Acuerdo no fuere objetado por el Departamento, el Intendente solicitará su devolución y continuará el trámite para su sanción y publicación.
Artículo 19. ACUERDOS COMISARIALES SOMETIDOS AL CONTROL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Sancionado un proyecto de Acuerdo Comisarial, de los contemplados en el artículo 5° literal b) de la Ley 22 de 1985, el Comisario deberá remitirlo al día siguiente al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías que podrá modificarlo, si fuere necesario, dentro de los veinte (20) días siguientes a su recibo, mediante resolución motivada.
Artículo 20. PUBLICACION. Los Acuerdos Intendenciales y Comisariales serán publicados en los términos establecidos en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 21. VIGENCIA DE LOS ACUERDOS. Ninguno de los proyectos de Acuerdo Intendencial ni de los Acuerdos Comisariales empezarán a regir sin la correspondiente sanción y publicación y surtido el trámite ante el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-cuando la ley lo exija.
Artículo 22. CALIDADES. Para ser elegido Consejero Intendencial o Comisarial, se requiere ser ciudadano en ejercicio, mayor de veintiún (21) años y no haber sido condenado a pena de prisión, salvo cuando lo hubiere sido por delitos políticos y regirán las mismas inhabilidades consagradas para los aspirantes a Diputado.
Artículo 23. ELECCION Y PERIODO DE LOS CONSEJEROS. Todos los Consejeros Intendenciales y Comisariales serán elegidos popularmente, el mismo día que se elijan los Diputados a las Asambleas Departamentales, para un período de dos (2) años que se inicia el veinte (20) de julio siguiente a su elección.
Artículo 24. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONSEJEROS. Los Consejeros Intendenciales y Comisariales tienen los mismos derechos y obligaciones consagrados en la ley para los diputados.
Artículo 25. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS. Frente a las Intendencias y Comisarías y los Municipios que las integran, los Consejeros Intendenciales y Comisariales tendrán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que cobijan a los Diputados en relación con los Departamentos y sus Municipios.
Artículo 26. INTENDENTES Y COMISARIOS. En cada una de las Intendencias y Comisarías habrá un agente inmediato del Gobierno Nacional de su libre nombramiento y remoción, denominado Intendente o Comisario, que será Jefe de la Administración.
En los términos de la delegación que se le confiera, el Intendente o el Comisario podrá dirigir, coordinar, supervisar y evaluar dentro de su Jurisdicción los servicios
que presten las entidades descentralizadas.
Artículo 27. ATRIBUCIONES DE LOS INTENDENTES Y COMISARIOS. con atribuciones del Intendente y del Comisario:
a) Cumplir y hacer que se cumplan en la Intendencia o Comisaría, la Constitución, las leyes, los decretos, las ordenes del Gobierno Nacional y los Acuerdos del respectivo Consejo.
b) Dirigir la acción administrativa en la Intendencia o Comisaría, nombrando y separando libremente a los corregidores, gerentes y directores de las entidades descentralizadas de carácter Intendencial o Comisarial y demás servidores y agentes, reformando o revocando los actos de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración.
c) Presentar oportunamente, con la asesoría del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, al respectivo Consejo los proyectos de Acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social los de obras públicas, estructura de la administración Intendencial o Comisarial, el presupuesto de rentas y gastos, consultando previamente al Comité Intendencial o Comisarial de Planeación, según el caso.
d) Llevar la voz de la Intendencia o de la Comisaría de representarla en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley.
e) Auxiliar a la justicia como lo determina la ley.
f) Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden Intendencial o Comisarial.
g) Dirigir, coordinar, orientar y evaluar los servicios nacionales que se presten en su territorio, de acuerdo con las delegaciones que en este sentido se le confieran.
h) Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los proyectos de Acuerdo de los Consejos, sancionar y publicar los que fueren legales y enviar al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-los que estén sometidos a la revisión de este organismo.
i) Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal Administrativo competente para que decidan sobre su validez.
j) Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios Intendenciales o Comisariales y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus asignaciones y emolumentos, con estricta sujeción a los acuerdos que sobre el particular expida el Consejo.
k) Celebrar contratos para la prestación de servicios, compraventa, suministro de bienes muebles, construcción de obras públicas y demás en que tenga interés la Intendencia o Comisaría,
l) Negociar empréstitos, enajenar bienes Intendenciales o Comisariales, asociarse o contratar con otras entidades la prestación de servicios que se hallen a su cargo, de conformidad con las autorizaciones concedidas por el respectivo Consejo Intendencial o Comisarial según el caso, cuando a ello hubiere lugar.
m) Las demás que le señalen las leyes.
Parágrafo transitorio. Mientras se efectúa la elección popular de alcaldes ordenada por el Acto Legislativo número 1 de 1986, los Intendentes y Comisarios continuarán ejerciendo la facultad de nombrar los de los Municipios que integran sus territorios.
Artículo 28. ACTOS DE LOS INTENDENTES Y COMISARIOS. Los actos de carácter general que expidan los Intendentes y Comisarios, se llaman Decretos; los de carácter especial, Resoluciones.
Artículo 29. CLASIFICACION EMPLEADOS OFICIALES DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS los servidores Intendenciales o Comisariales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos Intendenciales o Comisariales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta Intendenciales o Comisariales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. En todo caso, los gerentes y directores de estas empresas y sociedades serán empleados públicos y agentes del Intendente o Comisario respectivo.
Artículo 30. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades descentralizadas Intendenciales o Comisariales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Consejos Intendenciales o Comisariales y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.
Artículo 31. ESTATUTOS ORGANICOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN INTENDENCIAL Y COMISARIAL. Los actos de creación de las entidades o los estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas juntas o consejos directivos y dispondrán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otros funcionarios de la Administración Intendencial o Comisarial.
La Presidencia de la Junta o Consejo Directivo corresponde al Intendente o Comisario o a su delegado. En caso de empate en la Junta o Consejo Directivo decidirá el voto del Intendente o Comisario o su delegado.
Artículo 32. REPRESENTANTES DE LOS CONSEJOS INTENDENCIALES O COMISARIALES EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Los representantes de los Consejos Intendenciales o Comisariales en las juntas directivas a que se refiere el articulo anterior, no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta. Dichos representantes podrán ser Consejeros Intendenciales o Comisariales principales o suplentes o personas ajenas a los Consejos Intendenciales o Comisariales.
Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la Corporación que los eligió.
Artículo 33. INHABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INTENDENCIALES O COMISARIALES. Los particulares y los Consejeros Intendenciales o Comisariales no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas departamentales.
Los empleados públicos no podrán percibir remuneración por su asistencia a las juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.
Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán ser entre si ni tener con sus electores o con el Gerente o Director de la respectiva entidad, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí establecida.
Las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán designar como empleados de la respectiva entidad a los cónyuges de éstos, de sus electores o de los miembros de aquéllas ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes, cónyuges, electores o miembros.
Artículo 34. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS. Los miembros de las juntas o consejo, directivos ejercen funciones públicas, pero no adquieren por ese sólo hecho la calidad de funcionarios públicos.
Artículo 35, (Transitorio), Los Consejos Intendenciales o Comisariales, los Intendentes o Comisarios, según el caso, y la juntas o consejos directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen.
Artículo 36. NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEADOS INTENDENCIALES O COMISARIALES. Corresponde a los Consejos Intendenciales o Comisariales a iniciativa del Intendente o Comisario respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Intendencias y Comisarías, secretarias y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Consejos, respecto de los empleos de las Tesorerías.
Artículo 37. PLANTAS DE PERSONAL EN EL ORDEN INTENDENCIAL O COMISARIAL. La determinación de las plantas de personal, o sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración Intendencial o Comisarial, corresponde al respectivo Intendente o Comisario. Esta función con sujeción estricta de las normas que expidan los Consejos Intendenciales o Comisariales sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que puedan crear a cargo del tesoro Intendencial o Comisarial obligaciones que superen el monto fijado en presupuesto inicialmente, aprobado para el pago de servicios personales.
Artículo 38. NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. La nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades descentralizadas Intendenciales y Comisariales será la que se adopte para la respectiva entidad territorial conforme al artículo 36 del presente Decreto. Las plantas de personal serán determinadas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos, aprobados por el Intendente o Comisario según el caso y sin que se puedan crear a cargo del tesoro obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales.
Artículo 39. REQUISITOS DE LOS EMPLEOS PUBLICOS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS, SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y LOS MUNICIPIOS. Para ejercer un empleo público en las Intendencias y Comisarías, sus Municipios y Corregimientos, lo mismo que en las entidades descentralizadas del orden Intendencial, Comisarial o Municipal se requiere reunir y comprobar las calidades que la ley y los reglamentos expedidos por el Intendente o comisario exijan para el desempeño del cargo.
Artículo 40. POSESION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS Y DE SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los empleados públicos de las Intendencias y Comisarías y de sus entidades descentralizadas, tomarán posesión de sus cargos ante el Intendente, Comisario o representante legal de la entidad respectiva o ante el funcionario en quien éstos deleguen dicha facultad.
Artículo 41. SANCIONES POR PAGOS DE REMUNERACION INDEBIDA. Las Intendencias y Comisarías y sus entidades descentralizadas repetirán, contra los funcionarios responsables, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado como consecuencia de elecciones, nombramientos y remociones de funcionarios Intendenciales y Comisariales hechas con violación ostensible y manifiesta de la ley o de sus reglamentos.
Artículo 42. DEBERES Y REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS OFICIALES INTENDENCIALES O COMISARIALES. Los empleados oficiales que desempeñen cargos en las Intendencias y Comisarías, y sus entidades descentralizadas, deben cumplir los mismos deberes que la Constitución, la ley y los reglamentos señalan a los empleados oficiales nacionales y se hallan sometidos a su mismo régimen disciplinario,
Artículo 43. FUNCIONES DE LA VEEDURIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. La Veeduría del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, adelantará sus investigaciones en estrecha coordinación y cooperación con la Procuraduría General de la Nación. Con el fin de lograr estos objetivos, la Procuraduría General de la Nación informará al Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, sobre la iniciación de los procesos y las sanciones aplicadas, dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando tales procesos se adelanten contra empleados del orden Intendencial o Comisarial.
Artículo 44. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Los Municipios de las Intendencias y Comisarías, se someterán con las excepciones consagradas en este Decreto, al régimen previsto en la Constitución y las leyes para los demás Municipios del país.
Artículo 45. CREACION, SUPRESIÓN O FUSIÓN DE MUNICIPIOS INTENDENCIALES O COMISARIALES. El Gobierno Nacional, a iniciativa de los Consejos Intendenciales o Comisariales, podrá crear, suprimir o fusionar Municipios o agregar y segregar territorios a los mismos y fijar los límites entre los diferentes distritos municipales.
Para la creación de un Municipio en las Intendencias y Comisarías, en lo relacionado con los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional, sólo se exigirán la mitad de los exigidos por la ley para el establecimiento de Municipios, en los Departamentos. Sin embargo, cuando el Gobierno Nacional lo considere conveniente para la colonización o la defensa nacional, podrá crear Municipios, sin ajustarse a los requisitos de la ley.
Artículo 46. MUNICIPIOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES DE ESCASOS RECURSOS. En los Municipios de escasos recursos, el Gobierno Nacional podrá disponer que una misma persona desempeñe los destinos del Tesorero y recaudador de Hacienda y otra, los de Secretario del Alcalde y del Concejo.
Artículo 47. PERIODO FISCAL DE LOS MUNICIPIOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. El período fiscal de los Municipios Intendenciales o Comisariales se iniciará el 1° de abril de cada año y concluirá el 31 de marzo del año siguiente.
El proyecto de presupuesto para los Municipios deberá ser presentado por el Alcalde al Concejo, dentro de los primeros cinco ( 5) días de las sesiones que se inician el primero ( 1°) de febrero.
Si el último día de febrero el Concejo no ha expedido el presupuesto, regirá el presentado por el Alcalde, previa aprobación del intendente o Comisario respectivo, según el caso, el cual podrá introducir las modificaciones que juzgue convenientes,
Artículo 48. EJERCICIO DEL CONTROL DE LA GESTION FISCAL EN LOS MUNICIPIOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. El control de la gestión fiscal de los Municipios Intendenciales y Comisariales corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República.
Artículo 49. DE LOS CORREGIMIENTOS. Los Corregimientos Intendenciales y Comisariales que no hagan parte de los Municipios serán administrados conforme a las normas sobre la materia.
Artículo 50. CREACION, SUPRESION O FUSION DE CORREGIMIENTOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. El Gobierno Nacional por solicitud de los Consejos Intendenciales y Comisariales, podrá crear, suprimir y fusionar corregimientos Intendenciales o Comisariales.
Artículo 51. DEL CORREGIDOR Y DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. En cada Corregimiento Intendencial o Comisarial, habrá un Corregidor que será agente del Intendente o Comisario, de su libre nombramiento y remoción.
Habrá también una Junta Administradora, elegida por los vecinos del lugar, cuyas atribuciones, composición y forma de elección serán fijados por el Gobierno Nacional.
Artículo 52. NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS DE CARÁCTER ESPECIAL. De conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, las providencias que pongan fin a una actuación administrativa y no pudieren notificarse personalmente a los interesados o a cualquiera de ellos y aquellas que puedan afectar a terceros que no hayan intervenido en la actuación, se notificarán por edicto que durará fijado treinta (30) días en un lugar público del respectivo despacho.
En todo caso, cuando se trate de notificaciones a terceros, además se publicará la parte resolutiva de la providencia, con el lleno de los requisitos para las notificaciones por edicto, en el periódico de la Intendencia o Comisaría, o en su defecto, en un medio de comunicación social que tenga amplia circulación o sintonía en el respectivo territorio,
Artículo 53. DE LOS RECURSOS Y EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. De los recursos de reposición y apelación ha de hacerse uso por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o dentro de los veinte (20) posteriores a la desfijación del edicto o de surtida la publicación según el caso de la providencia que ponga fin a la actuación administrativa.
Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, la providencia quedará ejecutoriada.
Artículo 54. CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION PARA LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. En aquellas regiones de planificación que se creen en desarrollo de la Ley 76 de 1985, en las que participe una o varias Intendencias o Comisarías, hará parte del respectivo Consejo Regional de Planificación el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías o su delegado, quien la presidirá en ausencia del Jefe del Departamento Nacional de Planeación .
Artículo 55. VIGENCIA. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias, y en especial los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 69, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto 1926 de 1975 y el Decreto 3076 de 1985.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1986.
BELISARIO Betancur
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
HECTOR MORENO REYES.