DECRETO 467 DE 1986

Decretos 1986

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DECRETO  467 DE 1986    

(febrero 11)    

     

Por  el cual se establece el regimen administrativo de las intendencias y comisarias  y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 2274 de 1991,  artículo 43.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 22 de 1985 y oído  el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° ADMINISTRACION  DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. La administración de las Intendencias y  Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial, a los Consejos  Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las  disposiciones del presente estatuto.    

     

Artículo 2° FUNCIONES  DEL GOBIERNO RESPECTO A LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Corresponde al Gobierno  Nacional, en relación con las Intendencias y Comisarías:    

a) Fijar las políticas  para su desarrollo y promover su mejoramiento económico, social y cultural,  mediante la colaboración de planes y programas, utilizando en forma óptima sus  recursos humanos y naturales, tanto renovables, como no renovables, para el  logro de un equilibrio regional.    

b) Proteger su  integridad territorial, patrimonial y cultural.    

c) Crear a iniciativa  de los respectivos Consejos Intendenciales y Comisariales, nuevos municipios y  corregimientos, suprimir y modificar los existentes y fijar los límites entre  los mismos.    

d) Señalar los  emolumentos a que tienen derecho Los integrantes de los Consejos Intendenciales  y Comisariales por su asistencia a sesiones.    

e) Expedir las normas  reglamentarias que se requieran para el funcionamiento de los Consejos  Intendenciales y Comisariales.    

f) Fijar la política  de ocupación de los suelos en la Orinoquia y Amazonas de acuerdo con la  vocación ecológica de esas regiones.    

g) Determinar  criterios generales para la adopción y ejecución de programas y proyecto, de desarrollo  regional y urbano,    

h) Definir las bases  de la programación de la inversión pública en sus territorios.    

i) Evaluar la  ejecución del plan de desarrollo y sus resultados y recomendar las  modificaciones que considere convenientes.    

     

Artículo 3° FUNCIONES  DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Compete al  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías-Dainco-frente a estas  entidades:    

a) Fomentar, de  acuerdo con sus planes y programas generales y especiales, su desarrollo  económico, social y cultural.    

b) Auspiciar su  adecuado poblamiento y promover el desarrollo de su infraestructura física y de  sus servicios públicos sociales y comunitarios.    

c) Coordinar, asesorar  y promover la formulación y ejecución de los programas y proyectos que las  administraciones seccionales deban desarrollar en sus respectivos territorios y  evaluar el cumplimiento de los mismos.    

d) Coordinar y  asesorar los organismos competentes del orden nacional, para la realización de  programas de integración, cooperación y desarrollo fronterizo.    

e) Aprobar, improbar,  modificar u objetar los actos de las autoridades Intendenciales y Comisariales  que conforme a disposiciones legales y reglamentarias, exijan dicho requisito.    

f) Celebrar, con las  formalidades legales y a nombre de la nación, los contratos o convenios que se  requieran para el cumplimiento de las funciones de la entidad.    

     

Artículo 4° FUNCIONES  DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS FRENTE A LOS  ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL. Frente a los organismos del orden nacional, el  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-cumplirá las  siguientes funciones:    

a) Coordinar y  promover la formulación y ejecución de y proyectos que la administración  nacional deba desarrollar en las Intendencias y Comisarías y evaluar el  cumplimiento de los mismos.    

b) Emitir los  conceptos de que tratan los artículos 2° y 3° del Decreto ley 153 de  1976.    

c) Recomendar, ante  las entidades pertinentes y la Secretaría de Administración Pública de la  Presidencia de la República, la creación, ubicación o permanencia de  dependencias regionales de los organismos del orden nacional, que por razones  del servicio se requieran en las Intendencias y Comisarías.    

     

Artículo 5° CONSEJOS  INTENDENCIALES Y COMISARIALES NATURALEZA E INTERROGACION. En cada Intendencia y  Comisaría habrá una corporación administrativa de elección popular que se  denominará Consejo Intendencial y Consejo Comisarial, respectivamente,  integrada por no menos de nueve (9) ni más de quince (15) miembros, según lo  determine el Consejo Nacional Electoral, atendida la población estimada para el  año inmediatamente anterior al de las correspondientes elecciones por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

     

Artículo 6° FUNCIONES  DE LOS CONSEJOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. Con sujeción a las normas  constitucionales, legales y los reglamentos del Gobierno Nacional, corresponde  a los Consejos Intendenciales y Comisariales:    

a) Reglamentar la  prestación de los servicios y atención de las funciones a cargo de la  Intendencia o Comisaría.    

b) Adoptar los planes  y programas de desarrollo económico y social a que deban someterse las  Intendencias o Comisarías y los de Obras Públicas que hayan de emprenderse o  continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se  autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el  cumplimiento de los mismos, los cuales se elaborarán bajo las pautas y  proyectos establecidos por los Comités Intendenciales o Comisariales de  Planeación, en concordancia con los planes y programas regionales y nacionales.    

c) Fomentar, de acuerdo  con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades  convenientes al desarrollo cultural, social y económico de la Intendencia o  Comisaría.    

d) Determinar la  estructura de la Administración Intendencial o Comisarial, las funciones de las  dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes  categorías de empleo.    

e) Expedir anualmente,  el presupuesto de renta y gastos de la Intendencia o Comisaría, con base en el  proyecto presentado por el Intendente o Comisario y de acuerdo con las normas  especiales sobre la materia.    

f) Crear los  establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar al  Intendente o Comisario para que se asocie y promueva la constitución o  participación en sociedades de economía mixta, conforme a las normas que  determine la ley.    

g) Reglamentar lo  relativo a la policía local, en todo aquello que no haya sido regulado por la  ley.    

h) Votar, conforme a  la ley impuestos y contribuciones Intendenciales o Comisariales y fijar las  tasas y tarifas por los servicios que preste la Intendencia o Comisaría.    

i) Autorizar al  Intendente o Comisario para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar  bienes Intendenciales o Comisariales. según el caso.    

j) Autorizar al  Intendente o Comisario para ejercer por tiempo limitado y en forma precisa  algunas de las funciones que le corresponde a los mismos Consejos.    

k) Proponer al  Gobierno Nacional la creación de municipios y corregimientos, la supresión o  modificación entre los mismos existentes y la fijación de los límites entre los  mismos.    

l) Las demás que les  señalen la ley.    

     

Artículo 7° SESIONES.  Los Consejos Intendenciales o Comisariales se reunirán ordinariamente durante  los períodos que a continuación se señalan:    

a) Por un término de  40 días, contados a partir del 21 de Julio de cada año.    

b) Por un término de  20 días, contados a partir del 1° de enero de cada año.    

En este último período  se ocuparán preferencialmente de estudiar y expedir el presupuesto anual de  rentas y gastos correspondientes a la respectiva Intendencia o Comisaría.    

El Intendente o  Comisario y por el tiempo que lo considere conveniente, podrá convocar a los  Consejos a sesiones extraordinarias. En estos casos, se ocuparán exclusivamente  de los asuntos que el Intendente o Comisario, someta a su consideración.    

     

Artículo 8° QUÓRUM Y  MAYORIAS. Los Consejos y sus comisiones permanentes no podrán abrir sus  sesiones ni deliberar válidamente con menos de la tercera parte de sus  miembros. Las decisiones requerirán de la asistencia de la mitad más uno de los  miembros y la aprobación de proyectos o proposiciones necesitará siempre el  voto favorable de la mitad mas uno de los asistentes salvo los casos en que la  ley exija una mayoría diferente    

     

Artículo 9°  FUNCIONARIOS CON VOZ EN EL CONSEJO. El Intendente o Comisario, los Secretarios  del Despacho y los representantes legales de las entidades descentralizadas de  dichos ordenes, tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de los Consejos  Intendenciales o comisariales.    

     

Artículo 10.  DIGNATARIOS. Los Consejos Intendenciales y Comisariales tendrán un Presidente y  un Vicepresidente, elegidos por la corporación para cada período de sesiones  ordinarias. Las extraordinarias serán presididas por los mismos dignatarios que  hayan cumplido estas funciones en las sesiones ordinarias inmediatamente  anteriores.    

     

Artículo 11.  COMISIONES. Los Consejos establecerán las comisiones que deban operar dentro de  los mismos y designarán sus integrantes siempre existirá la Comisión de  Presupuesto.    

Ningún Consejero podrá  pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá  ser miembro de una (1).    

     

Artículo 12. ORIGEN DE  LOS ACUERDOS. Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por cualquiera de  los Consejeros o por el respectivo Intendente o Comisario.    

Se exceptúan aquellos  que se refieran a las materias contempladas en los literales b), d) e) y f) del  artículo 6° de este Decreto: los que decreten inversiones y participaciones de  fondos Intendenciales o Comisariales, cesiones de bienes y rentas de la  Intendencia o Comisaría y los que creen servicios a cargo de las mismas  entidades territoriales o los traspasen a éstas, cuya iniciativa corresponde al  Intendente o Comisario.    

     

Artículo 13. DEBATES  EN EL CONSEJO. Para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe aprobarse en  tres (3) debates celebrados en tres (3) días distintos. Además, debe ser  sancionado y publicado.    

     

Artículo 14. TRAMITE  PRIMER DEBATE. Recibido el Proyecto de acuerdo, el Presidente del Consejo lo  someterá a la consideración de la plenaria para que ésta decida sobre su  conveniencia, si fuere aprobado pasará a la Comisión respectiva pera que rinda  informes para segundo y tercer debates.    

     

Artículo 15, TRAMITE  SEGUNDO Y TERCER DEBATE. Durante el segundo debate, leído el informe de la  comisión, se discutirá el proyecto en todas sus partes, pudiendo ser modificado  sustancialmente o adicionado con artículos nuevos.    

Durante el tercer debate,  no podrán proponerse modificaciones sustanciales ni artículos nuevos, salvo  cuando el Consejo lo determine, con el voto favorable de las dos terceras  partes de los miembros asistentes.    

     

Artículo 16. ARCHIVO  DE PROYECTOS. Los proyectos que no recibieren aprobación, por lo menos, en dos  (2) debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones  ordinarias o extraordinarias.    

     

Artículo 17. SANCION,  PUBLICACION U OBJECIONES. Aprobado un proyecto de Acuerdo Intendencial o  Comisarial, diferente a los contemplados en el articulo 5° literal  b) de la Ley 22 de 1985, pasará  al Intendente o Comisario para sanción y si éste no lo objetare, por motivos de  inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, deberá sancionarlo y  publicarlo. Si lo objetare lo devolverá al Consejo.    

El Intendente o  Comisario dispondrá de un término de cuatro (4) días para devolver con  objeciones cualquier proyecto cuando no conste demás de veinte (20) artículos;  de seis (6) días, cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta  (50) y hasta de diez (10) días, cuando los artículos sean más de cincuenta  (50).    

Si el Intendente o  Comisario, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el  proyecto con objeciones, deberá sancionarlo al día siguiente y publicarlo.    

Si el Consejo entra en  receso dentro de dichos términos el Intendente o Comisario tendrá el deber de  publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos.    

En el nuevo período el  Consejo decidirá sobre las objeciones.    

El Intendente o  Comisario deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por  inconveniencia el proyecto que reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más  uno de los miembros del Consejo.    

Si las objeciones  fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y el Consejo insistiere, el  proyecto pasará al respectivo Tribunal Administrativo, para que éste decida  definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del trámite prescrito  en el artículo 31 de la Ley 3 de 1986.    

     

Artículo 18. ACUERDOS  INTENDENCIALES SOMETIDOS AL CONTROL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE  INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Aprobado un proyecto de Acuerdo Intendencial, de los  contemplados en el artículo 5° literal b) de la Ley 22 de 1985, el  Intendente lo remitirá con su concepto, al día siguiente de su recibo, al  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, para los fines  consignados en el parágrafo 1° del artículo referido.    

Si dentro de los  veinte (20) días siguientes a su recibo, el Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías, objeta el proyecto por inconveniencia, ilegalidad o  inconstitucionalidad, volverá al respectivo Consejo Intendencial a segundo  debate, con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones formuladas, El  Intendente sancionará y promulgará sin que pueda formular nuevas objeciones por  inconveniencia, el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más  uno de los miembros del Consejo. Si las objeciones fueren por ilegalidad o  inconstitucionalidad y el Consejo insistiere, el proyecto pasará al respectivo  Tribunal Administrativo, para que éste decida definitivamente sobre su  exequibilidad, con observancia del trámite prescrito en el artículo 31 de la Ley 3 de 1986.    

Cuando el proyecto de  Acuerdo no fuere objetado por el Departamento, el Intendente solicitará su  devolución y continuará el trámite para su sanción y publicación.    

     

Artículo 19. ACUERDOS  COMISARIALES SOMETIDOS AL CONTROL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE  INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Sancionado un proyecto de Acuerdo Comisarial, de los  contemplados en el artículo 5° literal b) de la Ley 22 de 1985, el  Comisario deberá remitirlo al día siguiente al Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías que podrá modificarlo, si fuere necesario, dentro de  los veinte (20) días siguientes a su recibo, mediante resolución motivada.    

     

Artículo 20.  PUBLICACION. Los Acuerdos Intendenciales y Comisariales serán publicados en los  términos establecidos en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 21. VIGENCIA  DE LOS ACUERDOS. Ninguno de los proyectos de Acuerdo Intendencial ni de los  Acuerdos Comisariales empezarán a regir sin la correspondiente sanción y  publicación y surtido el trámite ante el Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías-Dainco-cuando la ley lo exija.    

     

Artículo 22.  CALIDADES. Para ser elegido Consejero Intendencial o Comisarial, se requiere  ser ciudadano en ejercicio, mayor de veintiún (21) años y no haber sido  condenado a pena de prisión, salvo cuando lo hubiere sido por delitos políticos  y regirán las mismas inhabilidades consagradas para los aspirantes a Diputado.    

     

Artículo 23. ELECCION  Y PERIODO DE LOS CONSEJEROS. Todos los Consejeros Intendenciales y Comisariales  serán elegidos popularmente, el mismo día que se elijan los Diputados a las  Asambleas Departamentales, para un período de dos (2) años que se inicia el  veinte (20) de julio siguiente a su elección.    

     

Artículo 24.  OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONSEJEROS. Los Consejeros Intendenciales y  Comisariales tienen los mismos derechos y obligaciones consagrados en la ley  para los diputados.    

     

Artículo 25. INHABILIDADES E  INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS. Frente a las Intendencias y Comisarías y  los Municipios que las integran, los Consejeros Intendenciales y Comisariales  tendrán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que cobijan a los  Diputados en relación con los Departamentos y sus Municipios.    

     

Artículo 26.  INTENDENTES Y COMISARIOS. En cada una de las Intendencias y Comisarías habrá un  agente inmediato del Gobierno Nacional de su libre nombramiento y remoción,  denominado Intendente o Comisario, que será Jefe de la Administración.    

En los términos de la  delegación que se le confiera, el Intendente o el Comisario podrá dirigir,  coordinar, supervisar y evaluar dentro de su Jurisdicción los servicios    

que presten las  entidades descentralizadas.    

     

Artículo 27.  ATRIBUCIONES DE LOS INTENDENTES Y COMISARIOS. con atribuciones del Intendente y  del Comisario:    

a) Cumplir y hacer que  se cumplan en la Intendencia o Comisaría, la Constitución, las leyes, los  decretos, las ordenes del Gobierno Nacional y los Acuerdos del respectivo  Consejo.    

b) Dirigir la acción  administrativa en la Intendencia o Comisaría, nombrando y separando libremente  a los corregidores, gerentes y directores de las entidades descentralizadas de  carácter Intendencial o Comisarial y demás servidores y agentes, reformando o  revocando los actos de éstos y dictando las providencias necesarias en todos  los ramos de la administración.    

c) Presentar  oportunamente, con la asesoría del Departamento Administrativo de Intendencias  y Comisarías, al respectivo Consejo los proyectos de Acuerdo sobre planes y  programas de desarrollo económico y social los de obras públicas, estructura de  la administración Intendencial o Comisarial, el presupuesto de rentas y gastos,  consultando previamente al Comité Intendencial o Comisarial de Planeación,  según el caso.    

d) Llevar la voz de la  Intendencia o de la Comisaría de representarla en los negocios administrativos  y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley.    

e) Auxiliar a la  justicia como lo determina la ley.    

f) Coordinar las  actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de  economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden Intendencial o  Comisarial.    

g) Dirigir, coordinar,  orientar y evaluar los servicios nacionales que se presten en su territorio, de  acuerdo con las delegaciones que en este sentido se le confieran.    

h) Objetar por motivos  de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los proyectos de Acuerdo  de los Consejos, sancionar y publicar los que fueren legales y enviar al  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías- Dainco-los que estén  sometidos a la revisión de este organismo.    

i) Revisar los actos  de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y por motivos de  inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal Administrativo competente  para que decidan sobre su validez.    

j) Crear, suprimir y  fusionar los empleos que demanden los servicios Intendenciales o Comisariales y  señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus asignaciones y  emolumentos, con estricta sujeción a los acuerdos que sobre el particular  expida el Consejo.    

k) Celebrar contratos  para la prestación de servicios, compraventa, suministro de bienes muebles,  construcción de obras públicas y demás en que tenga interés la Intendencia o  Comisaría,    

l) Negociar empréstitos,  enajenar bienes Intendenciales o Comisariales, asociarse o contratar con otras  entidades la prestación de servicios que se hallen a su cargo, de conformidad  con las autorizaciones concedidas por el respectivo Consejo Intendencial o  Comisarial según el caso, cuando a ello hubiere lugar.    

m) Las demás que le  señalen las leyes.    

     

Parágrafo transitorio.  Mientras se efectúa la elección popular de alcaldes ordenada por el Acto  Legislativo número 1 de 1986, los Intendentes y Comisarios continuarán  ejerciendo la facultad de nombrar los de los Municipios que integran sus  territorios.    

     

Artículo 28. ACTOS DE  LOS INTENDENTES Y COMISARIOS. Los actos de carácter general que expidan los  Intendentes y Comisarios, se llaman Decretos; los de carácter especial, Resoluciones.    

     

Artículo 29.  CLASIFICACION EMPLEADOS OFICIALES DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS Y SUS  ENTIDADES DESCENTRALIZADAS los servidores Intendenciales o Comisariales son  empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y  sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.    

En los estatutos de  los establecimientos públicos Intendenciales o Comisariales se precisará qué  actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato  de trabajo.    

Quienes presten sus servicios  en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía  mixta Intendenciales o Comisariales con participación estatal mayoritaria son  trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas  precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por  personas que tengan la calidad de empleados públicos. En todo caso, los  gerentes y directores de estas empresas y sociedades serán empleados públicos y  agentes del Intendente o Comisario respectivo.    

     

Artículo 30. ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS. Las entidades descentralizadas Intendenciales o Comisariales  se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro  de sus respectivas competencias, expidan los Consejos Intendenciales o Comisariales  y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición,  características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos,  inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas,  de los miembros de éstas y de sus representantes legales.    

     

Artículo 31. ESTATUTOS  ORGANICOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN INTENDENCIAL Y  COMISARIAL. Los actos de creación de las entidades o los estatutos orgánicos  indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas juntas o consejos  directivos y dispondrán que si dichos empleados pueden delegar su  representación, lo hagan designando siempre a otros funcionarios de la  Administración Intendencial o Comisarial.    

La Presidencia de la  Junta o Consejo Directivo corresponde al Intendente o Comisario o a su  delegado. En caso de empate en la Junta o Consejo Directivo decidirá el voto  del Intendente o Comisario o su delegado.    

     

Artículo 32.  REPRESENTANTES DE LOS CONSEJOS INTENDENCIALES O COMISARIALES EN LAS JUNTAS  DIRECTIVAS. Los representantes de los Consejos Intendenciales o Comisariales en  las juntas directivas a que se refiere el articulo anterior, no podrán ser más  de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta. Dichos representantes  podrán ser Consejeros Intendenciales o Comisariales principales o suplentes o  personas ajenas a los Consejos Intendenciales o Comisariales.    

Su período no podrá  ser mayor del que corresponde a la Corporación que los eligió.    

     

Artículo 33.  INHABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS INTENDENCIALES O COMISARIALES. Los particulares y los  Consejeros Intendenciales o Comisariales no podrán ser miembros de más de dos  (2) juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas departamentales.    

Los empleados públicos  no podrán percibir remuneración por su asistencia a las juntas o consejos  directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.    

Los miembros de las  juntas o consejos directivos no podrán ser entre si ni tener con sus electores  o con el Gerente o Director de la respectiva entidad, parentesco dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, Habrá  lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con  ella se violó la regla aquí establecida.    

Las juntas o consejos  directivos y los gerentes o directores no podrán designar como empleados de la  respectiva entidad a los cónyuges de éstos, de sus electores o de los miembros  de aquéllas ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes,  cónyuges, electores o miembros.    

     

Artículo 34. CALIDAD  DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS. Los miembros de las juntas  o consejo, directivos ejercen funciones públicas, pero no adquieren por ese  sólo hecho la calidad de funcionarios públicos.    

     

Artículo 35,  (Transitorio), Los Consejos Intendenciales o Comisariales, los Intendentes o  Comisarios, según el caso, y la juntas o consejos directivos, conforme a sus  respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las  entidades descentralizadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la  presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen.    

     

Artículo 36.  NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEADOS INTENDENCIALES O COMISARIALES.  Corresponde a los Consejos Intendenciales o Comisariales a iniciativa del  Intendente o Comisario respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de  los empleos de las Intendencias y Comisarías, secretarias y de sus oficinas y  dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de  empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Consejos, respecto de  los empleos de las Tesorerías.    

     

Artículo 37. PLANTAS  DE PERSONAL EN EL ORDEN INTENDENCIAL O COMISARIAL. La determinación de las  plantas de personal, o sea la creación, supresión y fusión de cargos en la  administración Intendencial o Comisarial, corresponde al respectivo Intendente  o Comisario. Esta función con sujeción estricta de las normas que expidan los  Consejos Intendenciales o Comisariales sobre nomenclatura, clasificación y remuneración  de empleos, y sin que puedan crear a cargo del tesoro Intendencial o Comisarial  obligaciones que superen el monto fijado en presupuesto inicialmente, aprobado  para el pago de servicios personales.    

     

Artículo 38.  NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. La nomenclatura y clasificación  de los empleos de las entidades descentralizadas Intendenciales y Comisariales  será la que se adopte para la respectiva entidad territorial conforme al  artículo 36 del presente Decreto. Las plantas de personal serán determinadas  por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos  orgánicos, aprobados por el Intendente o Comisario según el caso y sin que se  puedan crear a cargo del tesoro obligaciones que superen el monto fijado en el  presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales.    

     

Artículo 39.  REQUISITOS DE LOS EMPLEOS PUBLICOS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS, SUS  ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y LOS MUNICIPIOS. Para ejercer un empleo público en  las Intendencias y Comisarías, sus Municipios y Corregimientos, lo mismo que en  las entidades descentralizadas del orden Intendencial, Comisarial o Municipal  se requiere reunir y comprobar las calidades que la ley y los reglamentos  expedidos por el Intendente o comisario exijan para el desempeño del cargo.    

     

Artículo 40. POSESION  DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS Y DE SUS ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS. Los empleados públicos de las Intendencias y Comisarías y de  sus entidades descentralizadas, tomarán posesión de sus cargos ante el  Intendente, Comisario o representante legal de la entidad respectiva o ante el  funcionario en quien éstos deleguen dicha facultad.    

     

Artículo 41. SANCIONES  POR PAGOS DE REMUNERACION INDEBIDA. Las Intendencias y Comisarías y sus  entidades descentralizadas repetirán, contra los funcionarios responsables, el  valor de las indemnizaciones que hubieren pagado como consecuencia de  elecciones, nombramientos y remociones de funcionarios Intendenciales y  Comisariales hechas con violación ostensible y manifiesta de la ley o de sus  reglamentos.    

     

Artículo 42. DEBERES Y  REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS OFICIALES INTENDENCIALES O COMISARIALES.  Los empleados oficiales que desempeñen cargos en las Intendencias y Comisarías,  y sus entidades descentralizadas, deben cumplir los mismos deberes que la  Constitución, la ley y los reglamentos señalan a los empleados oficiales  nacionales y se hallan sometidos a su mismo régimen disciplinario,    

     

Artículo 43. FUNCIONES  DE LA VEEDURIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. La  Veeduría del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,  adelantará sus investigaciones en estrecha coordinación y cooperación con la Procuraduría  General de la Nación. Con el fin de lograr estos objetivos, la Procuraduría  General de la Nación informará al Jefe del Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías, sobre la iniciación de los procesos y las sanciones  aplicadas, dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando tales procesos se  adelanten contra empleados del orden Intendencial o Comisarial.    

     

Artículo 44. REGIMEN  DE LOS MUNICIPIOS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Los Municipios de las  Intendencias y Comisarías, se someterán con las excepciones consagradas en este  Decreto, al régimen previsto en la Constitución y las leyes para los demás  Municipios del país.    

     

Artículo 45. CREACION,  SUPRESIÓN O FUSIÓN DE MUNICIPIOS INTENDENCIALES O COMISARIALES. El Gobierno  Nacional, a iniciativa de los Consejos Intendenciales o Comisariales, podrá  crear, suprimir o fusionar Municipios o agregar y segregar territorios a los  mismos y fijar los límites entre los diferentes distritos municipales.    

Para la creación de un  Municipio en las Intendencias y Comisarías, en lo relacionado con los  requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional, sólo se exigirán  la mitad de los exigidos por la ley para el establecimiento de Municipios, en  los Departamentos. Sin embargo, cuando el Gobierno Nacional lo considere  conveniente para la colonización o la defensa nacional, podrá crear Municipios,  sin ajustarse a los requisitos de la ley.    

     

Artículo 46.  MUNICIPIOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES DE ESCASOS RECURSOS. En los Municipios  de escasos recursos, el Gobierno Nacional podrá disponer que una misma persona  desempeñe los destinos del Tesorero y recaudador de Hacienda y otra, los de  Secretario del Alcalde y del Concejo.    

     

Artículo 47. PERIODO  FISCAL DE LOS MUNICIPIOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. El período fiscal de  los Municipios Intendenciales o Comisariales se iniciará el 1° de abril  de cada año y concluirá el 31 de marzo del año siguiente.    

El proyecto de  presupuesto para los Municipios deberá ser presentado por el Alcalde al  Concejo, dentro de los primeros cinco ( 5) días de las sesiones que se inician  el primero ( 1°) de febrero.    

Si el último día de  febrero el Concejo no ha expedido el presupuesto, regirá el presentado por el  Alcalde, previa aprobación del intendente o Comisario respectivo, según el  caso, el cual podrá introducir las modificaciones que juzgue convenientes,    

     

Artículo 48. EJERCICIO  DEL CONTROL DE LA GESTION FISCAL EN LOS MUNICIPIOS INTENDENCIALES Y  COMISARIALES. El control de la gestión fiscal de los Municipios Intendenciales  y Comisariales corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la  República.    

     

Artículo 49. DE LOS  CORREGIMIENTOS. Los Corregimientos Intendenciales y Comisariales que no hagan  parte de los Municipios serán administrados conforme a las normas sobre la  materia.    

     

Artículo 50. CREACION,  SUPRESION O FUSION DE CORREGIMIENTOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. El Gobierno  Nacional por solicitud de los Consejos Intendenciales y Comisariales, podrá  crear, suprimir y fusionar corregimientos Intendenciales o Comisariales.    

     

Artículo 51. DEL  CORREGIDOR Y DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. En cada Corregimiento Intendencial o  Comisarial, habrá un Corregidor que será agente del Intendente o Comisario, de  su libre nombramiento y remoción.    

Habrá también una  Junta Administradora, elegida por los vecinos del lugar, cuyas atribuciones,  composición y forma de elección serán fijados por el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 52.  NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS DE CARÁCTER ESPECIAL. De conformidad con lo  establecido en el Código Contencioso Administrativo, las providencias que  pongan fin a una actuación administrativa y no pudieren notificarse  personalmente a los interesados o a cualquiera de ellos y aquellas que puedan  afectar a terceros que no hayan intervenido en la actuación, se notificarán por  edicto que durará fijado treinta (30) días en un lugar público del respectivo  despacho.    

En todo caso, cuando  se trate de notificaciones a terceros, además se publicará la parte resolutiva  de la providencia, con el lleno de los requisitos para las notificaciones por  edicto, en el periódico de la Intendencia o Comisaría, o en su defecto, en un  medio de comunicación social que tenga amplia circulación o sintonía en el  respectivo territorio,    

     

Artículo 53. DE LOS  RECURSOS Y EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. De los recursos de reposición y  apelación ha de hacerse uso por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes  a la notificación personal o dentro de los veinte (20) posteriores a la  desfijación del edicto o de surtida la publicación según el caso de la  providencia que ponga fin a la actuación administrativa.    

Transcurridos estos  plazos sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, la providencia quedará  ejecutoriada.    

     

Artículo 54. CONSEJOS  REGIONALES DE PLANIFICACION PARA LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. En aquellas  regiones de planificación que se creen en desarrollo de la Ley 76 de 1985, en las  que participe una o varias Intendencias o Comisarías, hará parte del respectivo  Consejo Regional de Planificación el Jefe del Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías o su delegado, quien la presidirá en ausencia del Jefe  del Departamento Nacional de Planeación .    

     

Artículo 55. VIGENCIA.  Este Decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga las normas que le  sean contrarias, y en especial los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,  13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 69, 63,  64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto 1926 de 1975  y el Decreto 3076 de 1985.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 11 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO Betancur    

     

El Ministro de  Gobierno,    

JAIME CASTRO.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,    

HECTOR MORENO REYES.          

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