DECRETO 466 DE 1988
(marzo 14)
Por el cual se da cumplimiento a los compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de integración Aladi.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 444 de 1994.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 2051 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República por Ley 45 de 1981 aprobó el Tratado de Montevideo de 1980 por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi.
Que en desarrollo de la Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Aladi, Colombia suscribió acuerdos de alcance parcial, entre otros, con Argentina, México y Paraguay.
Que se hace necesario introducir modificaciones al Acuerdo de Alcance Parcial número 4 con Argentina y número 18 con Paraguay.
Que se hace necesario corregir algunas posiciones Naladi que figuran en el artículo 2° del Decreto 1013 del 2 de junio de 1987, por medio del cual se incorporan concesiones otorgadas a México.
Que para la expedición de este Decreto se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 444 de 1994, artículo 6º. Sustitúyase el artículo 1° del Decreto 2519 de 1985 por el siguiente: “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Argentina pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … …
Parágrafo. Para los ítems 39.03.2.01, 73.18.2.03, 73.18.2.99, 84.19.1.02, 84.19.1.99, 84.61.9.01, 84.62.1.01, 84.62.1.02 la concesión tendrá vigencia de dos (2) años; para los ítems 84.06.8.10, 84.06.8.19, 84.63.1.01 y 84.63.1.99 la concesión tendrá una vigencia de un (1) año.
Artículo 2º Derogado por el Decreto 444 de 1994, artículo 6º. Sustitúyese el artículo 2º del Decreto 2519 de 1985 por el siguiente: La importación de los siguientes productos originarios y provenientes de Argentina, pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … … … .. … … …
Parágrafo. Cuando el gravamen aplicable a terceros países de cualquiera de los productos del presente artículo sea del 10% o superior, la tarifa correspondiente a los mismos productos, originarios y provenientes de Argentina, será del 5% ad valorem.
Artículo 3º Sustitúyense los artículos 6º y 7º del Decreto 2519 de 1985 por el siguientes: “La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Paraguay pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
… … … … … … … … … … … … … … …
Artículo 4º las importaciones de los productos antes citados deberán tramitarse usando la posición Naladi y la descripción indicada para cada producto, citando además el número y fecha del presente Decreto.
Artículo 5º Las importaciones que se efectúen al amparo de este Decreto estarán sujetas al pago del impuesto de que trata el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, en sustitución de las tarifas señaladas en los artículos 10 y 11 del Decreto 2519 de 1985.
Artículo 6º Corrígense las siguientes posiciones Naladi que figuran en el artículo 2º del Decreto 1013 del 2 de junio de 1987.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E.., a 14 de marzo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.