DECRETO 464 DE 1987
(marzo 10)
por el cual se aprueba una reforma estatutaria de la Previsora S. A., Compañía de Seguros.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los decretos extraordinarios números 1050 y 3130 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º Con la excepción indicada en el artículo 2º de este Decreto, apruébase la reforma estatutaria de La Previsora S. A., Compañía de Seguros, verificada en la reunión de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de marzo de 1986, según consta en el Acta número 22, cuyo texto aprobado por el Gobierno Nacional es el siguiente:
“El artículo cuarto, quedará así:
Artículo cuarto. El objeto de la sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de seguro y coaseguro que amparen los intereses asegurables que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Especial de Bogotá, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y las entidades descentralizadas, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.
Podrá también la sociedad celebrar contratos de seguro y coaseguro colectivo y de grupo, contributivo y no contributivo, sobre la vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y exequias, para amparar conjuntos de personas al servicio de la Nación, del Distrito Especial de Bogotá, de los Departamentos, de los Municipios y de las demás entidades de derecho público, así como de institutos descentralizados, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, o que tengan obligaciones con tales entidades, e igualmente conjuntos de personas que pertenezcan a Juntas de Acción Comunal, Asociaciones de Campesinos y de Indígenas y entidades similares sin ánimo de lucro que tengan como objeto desarrollar una función de interés social.
Igualmente, la Compañía podrá celebrar contratos de seguros de insolvencia, de semovientes, de maquinaria y equipos, de inversión agrícola, de desempleo y otros de contenido social, con entidades de derecho público o con personas naturales o jurídicas privadas.
De la misma manera, La Previsora S. A., Compañía de Seguros, podrá expedir pólizas de seguro de pensiones de jubilación, a sociedades nacionales o extranjeras que hayan celebrado contratos de asociación o concesión con la Nación o con entidades de derecho público nacionales. En el caso de liquidación de estas sociedades podrá sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación.
Igualmente y de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, serán funciones propias del objeto social y a ser desarrollado por La Previsora S. A., Compañía de Seguros, la administración financiera de los recursos provenientes de las cotizaciones que fueren recaudadas por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de los seguros de enfermedad profesional, accidentes de trabajo, invalidez, vejez y muerte, el trámite, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas a que tuvieren derecho los asegurados contra las contingencias aludidas y cuya administración financiera le compete, así como las demás que para los mismos fines le señalen las disposiciones concordantes, complementarias y reglamentarias. Es entendido que las funciones aludidas en este inciso las cumplirá la sociedad de manera completamente independiente de las que le corresponden como compañía aseguradora. En ningún caso podrán confundirse o manejarse conjuntamente los fondos y recursos provenientes de estas dos actividades.
La Previsora S. A., Compañía de Seguros, podrá también cubrir los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y de invalidez, vejez y muerte mediante pólizas de seguro.
Además la Compañía podrá celebrar contratos de reaseguro con personas, sociedades o entidades domiciliadas en el país o en el exterior y aceptarles o cederles riesgos de cualquier clase.
En desarrollo de su objeto social y de acuerdo con las normas legales correspondientes, la sociedad podrá:
a) Adquirir, enajenar, arrendar, hipotecar y pignorar en cualquier forma, toda clase de bienes muebles o inmuebles.
b) Girar, endosar, aceptar, descontar, adquirir, garantizar, protestar, dar en prenda o garantía o recibir en pago toda clase de títulos valores o instrumentos negociables.
c) Dar o recibir dinero en mutuo, con o sin intereses.
d) Garantizar por medio de fianzas, prendas, hipotecas y depósitos, sus obligaciones propias y obligaciones de terceros.
e) Podrá ejecutar todos aquellos actos o celebrar todos los contratos relacionados directamente con el objeto social y autorizados por las disposiciones legales que reglamentan la inversión del capital y reservas de las compañías de seguros.
f) Obrar como agente de entidades o establecimientos públicos, y en tal carácter administrar bienes, cuidar de su correcta inversión, recaudar sus productos, recibir, aceptar y ejecutar los encargos y facultades que le confieran tales entidades, recibir dineros y efectuar pagos por cuenta de las mismas, y en general, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios o convenientes para el cabal cumplimiento de las funciones y encargos que se le confieren.
El artículo quinto, quedará así:
Artículo quinto. El capital autorizado de la sociedad es de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) moneda corriente, dividido en treinta millones (30.000.000) de acciones, cada una de un valor nominal de cien pesos ($100.00) moneda corriente, de las cuales se han suscrito y pagado la cantidad de siete millones cuatrocientas mil (7.400.000) acciones, quedando las restantes veintidós millones seiscientas mil (22.600.000) a disposición de la Junta Directiva, la cual podrá colocarlas en la forma en que lo acuerden mediante reglamento”.
Artículo 2º Del literal c) del artículo cuarto de la reforma estatutaria que consta en el Acta número 22, citada en el artículo anterior, impruébase lo siguiente: “…y celebrar, previa autorización del Gobierno, contratos de sociedad con otras personas que tengan objetos análogos y conexos y que en alguna forma tiendan al cumplimiento del objeto social principal”.
Artículo 3º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.