DECRETO 460 DE 1988
(marzo 11)
Por el cual se establece el certificado de movilización para la revisión nacional de vehículos automotores se derogan los artículos 14 y 15 del decreto 2544 de 1987 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 1809 de 1990, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el Decreto 1344 de 1970, la Ley 14 de 1983 y la Ley 33 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 73 del Decreto 1344 de 1970, establece la obligatoriedad de la revisión periódica de todos los vehículos automotores.
Que el artículo 57 de la Ley 14 de 1983, estableció que dicha revisión se realizará anualmente y para la expedición del comprobante de revisión se requiere estar a paz y salvo por concepto de impuestos de circulación y tránsito y timbre.
Que el Decreto 2544 de 1987, establece que el seguro obligatorio formará parte de los requisitos exigidos para la expedición del comprobante de revisión técnica,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACION
Artículo 1° Para los efectos del presente Decreto se denominan Oficinas de Tránsito a las Direcciones, Institutos, Departamentos Administrativos, Secretarías e Inspecciones de Tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial, comisarial o municipal que tengan la función de matricular vehículos.
Artículo 2° El comprobante de revisión a que se refiere la Ley 14 de 1983 se denominará en adelante “Certificado de Movilización”.
Artículo 3° El “Certificado de Movilización” es el único documento que acredita por el término de un (1) año que el vehículo que ampara se encuentra en condiciones mecánicas y de higiene, aptas para poder movilizarse por las vías de uso público, que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de circulación y tránsito y timbre y que cuenta con la póliza de seguro obligatorio establecida mediante Decreto número 2544 de 1987.
Artículo 4° El Certificado de Movilización, consistirá en una calcomanía en la cual se indicará claramente el mes y el año de su vencimiento, además del número de la placa del vehículo, el nombre o código de la compañía aseguradora y el número de la póliza del seguro obligatorio.
Artículo 5° El Certificado de Movilización será diseñado y suministrado a las Oficinas de Tránsito del país por el Instituto Nacional del Transporte, tendrá cobertura nacional y será expedido a los propietarios de los vehículos por las Oficinas de Tránsito.
Artículo 6° El Certificado de Movilización deberá ser fijado en el vidrio delantero del vehículo sin obstaculizar la visibilidad del conductor y será por razones de seguridad, el único elemento que podrá colocarse en el mencionado sitio so pena de ser sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Artículo 7° Ningún vehículo podrá transitar por el territorio nacional sin portar el Certificado de Movilización vigente; quien lo haga incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el presente Decreto. Las autoridades de Tránsito que conozcan del caso, remitirán copia de la orden de comparendo a la Oficina de Tránsito donde el vehículo tenga radicada su cuenta.
CAPITULO II
DE LA REVISION TÉCNICO-MECANICA DE LOS VEHICULOS
Artículo 8° Entiéndese por revisión técnico-mecánica, el proceso de verificación del estado general del vehículo y el correcto funcionamiento de los sistemas de frenos, dirección, luces y suspensión, además de aquellos que señale el Director General del Instituto Nacional del Transporte.
Parágrafo. El Director General del Instituto Nacional del Transporte, fijará los parámetros técnicos que deben cumplir cada uno de los sistemas enunciados en este artículo.
Artículo 9° A partir de la vigencia del presente Decreto, todo vehículo automotor que circule por las vías de uso público del país deberá ser sometido anualmente a la revisión técnico-mecánica.
Artículo 10. La revisión técnico‑mecánica deberá hacerse en todo el territorio nacional por parte de las Oficinas de Tránsito.
Artículo 11. Para efectuar la revisión a que se refiere el presente Decreto, las Oficinas de Tránsito deberán utilizar únicamente centros de diagnóstico oficiales y/o privados, siempre que estos últimos hayan sido previamente autorizados por la respectiva Oficina de Tránsito para tal efecto.
Parágrafo. Las Oficinas de Tránsito celebrarán convenios o contratos con los centros de diagnóstico particulares en los que se determinen las tarifas especiales que se cobrarán por este servicio.
Artículo 12. Para efectos del presente Decreto se entiende por centro de diagnóstico aquellas instalaciones dotadas de por lo menos un cárcamo y equipo técnico para revisar el sistema de luces, disposición y geometría de la dirección de los vehículos y de gatos hidráulicos o neumáticos con capacidades de 4.000 libras para revisión de vehículos livianos y 11.000 libras para revisión de vehículos pesados.
Artículo 13. Para los efectos del Certificado de Movilización, los vehículos podrán ser revisados únicamente en aquellos centros de diagnóstico autorizados por la Oficina de Tránsito donde se encuentre matriculado o radicada la cuenta del respectivo vehículo.
Artículo 14. Las Oficinas de Tránsito deberán utilizar para la revisión el Formulario Unico Nacional y el Formulario de Revisión. El Formulario Unico Nacional contendrá los datos detallados del vehículo y del propietario del mismo y será diligenciado por las Oficinas de Tránsito. El Formulario de Revisión contendrá los datos sobre el estado de los elementos señalados en el artículo 8° del presente Decreto y será diligenciado por el centro de diagnóstico.
Artículo 15. El Formulario Unico Nacional y el Formulario de Revisión serán únicos a nivel nacional y serán diseñados, reglamentados y suministrados por el Instituto Nacional del Transporte. En consecuencia, las autoridades de tránsito competentes no podrán utilizar para estos efectos otros formularios o comprobantes sin perjuicio de los derechos establecidos por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, Comisariales e Intendenciales. La Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte fijará el valor del Certificado de Movilización y de los formularios Unico Nacional y de Revisión.
Artículo 16. Para la validez de la revisión, en cada uno de los centros de diagnóstico autorizados deberá estar presente por lo menos un funcionario delegado de la Oficina de Tránsito competente, encargado de supervisar la revisión y diligenciar la primera hoja del Formulario Unico Nacional.
Artículo 17. Una vez realizada la revisión del vehículo, el centro de diagnóstico certificará el estado técnico-mecánico del mismo en el Formulario de Revisión. Si el vehículo cumple con las condiciones exigidas para poder transitar, el funcionario de la Oficina de Tránsito diligenciará la primera hoja del Formulario Unico Nacional, la cual será entregada al propietario del vehículo junto con el Formulario de Revisión.
Artículo 18. Si durante la revisión nacional hubiese orden judicial de retener o decomisar un vehículo, la Oficina de Tránsito no podrá entregar el Certificado de Movilización y procederá de inmediato a poner dicho automotor a órdenes de la autoridad que lo requiera.
CAPITULO III
DE LA PROGRAMACION DE LA REVISION TÉCNICO-MECANICA
Artículo 19. Establécense las siguientes fechas para la revisión técnico-mecánica de los automotores matriculados en el país para el año de 1988:
Del 1° de abril al 31 de julio de 1988, los modelos del 81 al 87.
Del 1° de agosto al 30 de noviembre de 1988, los modelos del 72 al 80.
Del 1° de diciembre de 1988 al 31 de marzo de 1989 los vehículos de modelos 1971 y anteriores.
Parágrafo. A partir de las fechas de vencimiento de cada grupo de modelos de vehículos a que se refiere el presente artículo, las autoridades de tránsito exigirán el Certificado de Movilización a dichos vehículos.
Artículo 20. Una vez revisado el vehículo en cualquiera de los meses preestablecidos para su revisión, éste deberá presentarse a nueva revisión en ese mismo mes cada año.
Parágrafo. Cuando las condiciones así lo exijan, el Director General del Instituto Nacional del Transporte podrá reprogramar las fechas de revisión.
Artículo 21. Los vehículos matriculados en forma definitiva en el año 1988 y aquellos que se matriculen posteriormente, se revisarán cada año en el mes correspondiente al de su matrícula.
Artículo 22. Para los vehículos que hayan sido objeto de la revisión anual correspondiente a 1988 antes de la vigencia del presente Decreto, las Oficinas de Tránsito diligenciarán el Formulario Unico Nacional y remitirán copia del mismo antes del 31 de mayo del presente año a la Dirección General del Instituto Nacional del Transporte.
Parágrafo. Los propietarios de estos vehículos procederán de acuerdo con la programación, a presentar la póliza del seguro obligatorio y acreditar el pago de los impuestos del vehículo en la Oficina de Tránsito a fin de obtener su Certificado de Movilización.
Artículo 23. Los vehículos de servicio público por carretera tanto de carga como de pasajeros, así como los particulares de carga, podrán efectuar la revisión técnico-mecánica a que se refiere el presente Decreto en la fecha programada ante cualquier Oficina de Tránsito del país que cuente con centro de diagnóstico autorizado para tal fin. En el caso de que tal revisión se realice en una Oficina de Tránsito diferente a aquella en donde se encuentra matriculado el vehículo o radicada su cuenta, el funcionario de tránsito delegado en el centro de diagnóstico respectivo refrendará el Formulario de Revisión, sin diligenciar el Formulario Unico Nacional. El Formulario de Revisión será entregado al interesado, quien deberá presentarlo en la Oficina de Tránsito donde el vehículo tenga radicada la cuenta en el momento de la solicitud del Certificado de Movilización. La autoridad de tránsito procederá entonces a diligenciar el Formulario Unico Nacional, previo el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto.
Artículo 24. Con el objeto de facilitar la revisión de los vehículos que transitan en forma permanente en ciudades diferentes a aquellas en donde fueron matriculados, los propietarios podrán solicitar el cambio de residencia del vehículo y el traslado de su cuenta.
Las autoridades de tránsito competentes tendrán un plazo de treinta (30) días calendario para efectuar el trámite respectivo.
Artículo 25. Quien no presente el vehículo a revisión técnico-mecánica en las fechas señaladas en el presente Decreto, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios, vigentes por cada mes o fracción de mes que haya pasado desde el mes establecido para su revisión. En todo caso, el Certificado de Movilización se expedirá con vigencia hasta el mes inicialmente establecido para su revisión.
CAPITULO IV
DEL SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 26. Para cada vehículo automotor amparado en los términos del Decreto 2544 de 1987, la compañía aseguradora expedirá una póliza de seguro o un certificado individual de seguro que contenga por lo menos la razón social de la compañía de seguros, el número del motor o chasis, el número de la placa del vehículo, el número de la póliza respectiva y su vigencia. En el caso de los certificados individuales de seguros se señalará además la clase de póliza (individual o colectiva), en virtud de la cual se ha expedido.
Artículo 27. El mes de expiración de la póliza de seguro individual deberá coincidir con el mes de expiración del Certificado de Movilización. Cuando se trate de póliza de seguro colectiva, el Certificado de Movilización para cada uno de los vehículos amparados se expedirá por un (1) año a partir del mes de revisión correspondiente, sin consideración a la fecha de expiración del seguro. Las aseguradoras informarán al Instituto Nacional del Transporte sobre las novedades que se presenten durante la vigencia de la póliza, así como sobre su renovación. Si esta información no es suministrada, se entenderá que la póliza ha sido oportunamente renovada. En caso de no renovación, el Instituto Nacional del Transporte comunicará a las Oficinas de Tránsito a fin de que éstas anulen los Certificados de Movilización que habiendo sido expedidos al amparo de dichas pólizas, aún se encuentren vigentes.
Artículo 28. El propietario de un vehículo que transite sin el correspondiente seguro de que trata el Decreto 2544 de 1987, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Artículo 29. Ningún vehículo a los que se refiere el artículo segundo del Decreto 2544 de 1987, queda eximido del seguro obligatorio. Las autoridades de tránsito velarán por el estricto cumplimiento de esta obligación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 30. El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto por parte de las autoridades de tránsito, será causal de mala conducta y en consecuencia se harán acreedores a las sanciones establecidas por la ley.
Artículo 31. El Director General del Instituto Nacional del Transporte dictará las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 32. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 14 y 15 del Decreto 2544 de 1987 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1983.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.