DECRETO 460 DE 1986

Decretos 1986

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

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DECRETO  460 DE 1986    

(febrero 10)    

     

Por el cual se dictan normas en materia  tributaria y otras disposiciones.    

     

Nota 1: Prorrogado por el  Decreto 2243 de 1986.    

     

Nota 2: Modificado  parcialmente por el Decreto 662 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales en especial de las que le otorga el artículo 120 ordinal 3°, de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

CERTIFICADOS DE  INGRESOS Y RETENCIONES    

     

Artículo 1° De  conformidad con el artículo 36 de la Ley 55 de 1985, a  partir del año gravable de 1985 eliminase la declaración de renta y  complementarios para los asalariados nacionales o extranjeros que hayan  obtenido ingresos brutos provenientes por lo menos en un ochenta por ciento  (80%) de pagos originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria  siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que a los salarios  y demás ingresos brutos gravables originados en la relación laboral, o legal y  reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente, exigida por las  normas correspondientes.    

Si, aplicadas las  tablas vigentes, la retención fuere “cero”, este requisito se  entenderá cumplido.    

2. Que a los ingresos  brutos gravables originados en otros conceptos, se les haya efectuado la  retención en la fuente establecida en las normas correspondientes.    

3. Que el patrimonio  bruto en el último día del año o período gravable no exceda de cinco millones  de pesos ( $ 5.000.000.00).    

4. Que durante el  respectivo período gravable no hayan sido responsables del impuesto a las  ventas, ni en el último día del año gravable sean socios de sociedades de  responsabilidad limitada o asimiladas.    

Dentro de los ingresos  originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria se entienden  incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

     

Parágrafo. Los  ingresos originados en la enajenación de activos fijos, y los provenientes de  loterías, rifas, apuestas y similares, no formarán parte de la base para determinar  el ochenta por ciento (8%) de que trata el inciso 1° de este artículo.    

     

Parágrafo Transitorio.  El asalariado para quien quede eliminada la declaración de renta y  complementarios que hubiere enajenado activos fijos entre el 1° de enero  de 1985 el 18 de junio del mismo año, deberá Consignar a más tardar el 30 de  marzo de 1986 en la Administración de Impuestos Nacionales una retención en la  fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de enajenación de activos  fijos.    

     

Artículo 2° No  tendrán efectos legales las declaraciones le renta y complementarios que  presenten los asalariados no obligados a declarar, en contravención a lo  dispuesto en el artículo 36 de la Ley 55 de 1985 y  artículo 1° del presente Decreto.    

     

Artículo 3° De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 2053 de 1974  y 38 de la Ley 09 de 1983, las personas  naturales extranjeras con más de cinco (5) años de residencia continua o  discontinua en el país, que cumplan con las condiciones establecidas en el  artículo 1°, deberán declarar el valor de la renta gravable y el patrimonio  líquido poseído en el exterior.    

     

Artículo 4° Los  asalariados deberán informar por escrito al agente retenedor, dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación del contrato de trabajo,  o a la posesión, y en todo caso en forma inmediata cuando se produzcan hechos  que modifiquen los factores de retención los siguientes datos:    

a) Si el asalariado  cede, recibe o no cede rentas de trabajo al cónyuge;    

b) Apellidos, nombre y  NIT del cónyuge.    

c) Nombre, apellidos y  parentesco de las personas a cargo. El cónyuge no es persona a cargo;    

d) El valor de los  intereses y corrección monetaria por préstamos para adquisición de vivienda  deducibles de la base mensual de retención, acompañando el respectivo  certificado.    

     

Artículo 5° Cuando el  asalariado no suministre la información exigida en el artículo anterior, el  retenedor aplicará la tabla 1 de retención en la fuente, hasta tanto reciba  dicha información. Cuando la información sea inexacta, se aplicarán las  disposiciones penales pertinentes.    

     

Artículo 6° Antes del  1° de marzo de cada año, los patronos deberán expedir a los asalariados  en Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable  inmediatamente anterior, según el formato modelo que prescriba la Dirección  General de Impuestos Nacionales y que contendrá los siguientes datos:    

a) Año gravable al  cual se refiere la certificación;    

b) Apellidos y nombre  del asalariado;    

c) Cédula o NIT del  asalariado;    

d) Apellidos y nombre  o razón social del retenedor;    

e) Cédula o NIT del  retenedor;    

f) Dirección del  retenedor;    

g) Valor de los pagos  o abonos efectuadas a favor o por cuenta del asalariado, y concepto de los  mismos;    

h) Valor y lugar de  las retenciones practicadas por el retenedor;    

i) Número de la tabla  de retención en la fuente a la cual se sometieron los ingresos provenientes de  la relación laboral o legal y reglamentaria;    

j) Firma del pagador,  quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe  ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se  refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han hecho  legalmente.    

Dentro del mismo  formato, el asalariado de que trata el artículo 1° de este Decreto, suministrará  los siguientes datos, garantizada con su firma que la información consagrada es  verdadera (artículo 10, Ley 88 de 1969):    

1) Monto de otros  ingresos recibidas el año anterior, que provengan de fuentes diferentes a una  relación laboral, o legal y reglamentaria y cuantía de la retención en la  fuente por tales conceptos;    

2) Apellidos, nombre y  cédula de ciudadanía del cónyuge;    

3) Apellidos y nombre,  NIT o cédula, edad y parentesco de las personas a cargo.    

Igualmente, el  asalariado manifestará que durante el año gravable de que trata el certificado,  más del ochenta por ciento (80% ) de sus ingresos provinieron de una relación  laboral, o legal y reglamentaria, y que, al 31 de diciembre del año gravable  inmediatamente anterior no era socio de sociedades de responsabilidad limitada  o asimiladas, que durante el año gravable no fue responsable del impuesto a las  ventas, y no poseía un patrimonio bruto superior a cinco millones de pesos  ($5.000.000.00).    

     

Artículo 7° Cuando  dos o más patronos que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un  mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en la  relación laboral, el certificado será expedido por la empresa que tenga el  carácter de principal o haga sus veces, e incluirá la totalidad de los pagos  gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que  conformen la unidad.    

Cuando se trate de  trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la totalidad de  los certificados de retención correspondiente a los ingresos informados.    

     

Artículo 8° Los  Certificados de Ingresos y Retenciones deberán expedirse en original y tres copias,  que se distribuirán así:    

a) Original y dos  copias para el retenido;    

b) Una Copia reposará  en los archivos del retenedor.    

Tanto el retenedor  como el retenido deberán conservar, por un período de cinco (5) años, una copia  del certificado para ser exhibida cuando la Administración de Impuestos así lo  requiera. En la copia para el retenedor bastará que consten las datos y  certificaciones a cargo del mismo    

     

Parágrafo. Estos  certificados servirán también a quienes sí están obligados a presentar  declaración de renta para las efectos de anexarlos como sustento de la misma,  casos en los cuales los datos a carga del asalariado no deberán ser  diligenciados.    

     

Artículo 9° El  formato del Certificado de Ingresos y Retenciones a que se refiere este Decreto,  podrá ser diseñado por los mismos retenedores para su expedición como formas  continuas, siempre y cuando incluya, en el mismo orden y con idéntico texto y  distribución los datos y certificaciones previstos en el modelo oficial.    

     

Artículo 10. De  acuerdo con lo dispuesto en la Ley 65 de 1985, los  retenedores que no cumplan con la obligación de expedir los Certificados de  Ingresos y Retenciones en los términos que señala este Decreto, incurrirán en  una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la retención  atribuible al respectivo certificado.    

Esta sanción será  impuesta por el Administrador de Impuestos Nacionales competente, previo  traslado de cargos al retenedor, quien gozará de un (1) mes para rendir las  explicaciones y formular los descargos a que hubiere lugar. Vencido el término  de traslado, se expedirá la resolución correspondiente, que deberá ser  motivada.    

Contra dicha providencia  procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante  el funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación.    

     

Artículo 11. Ninguna  persona o entidad de derecho público o privado, podrá exigir copia de la  declaración de renta y complementarios a los asalariados que presenten el  “Certificado de Ingresos y Retenciones” debidamente diligenciado, ya  que este sustituye la declaración de renta para todos los efectos legales.    

     

CAPITULO II    

PAZ Y SALVO    

     

Artículo 12. La Administración de Impuestos  Nacionales continuará suministrando el formulario oficial simplificado de que  trata el artículo 17 de la Ley 52 de 1977, pero, a  partir de la vigencia del presente Decreto, dicho formulario perderá todo efecto  para expedición de paz y salvo.    

     

Artículo 13. Las  personas naturales no obligadas a declarar, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 6° de la Ley 09 de 1983, y los  asalariados a que se refiere el artículo 36 de la Ley 65 de 1985, que  intervengan en el otorgamiento de escrituras públicas tendientes a la  enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, en la constitución de  gravámenes hipotecarios, o en el traspaso vehículos automotores, no estarán  obligados a presentar el certificado de paz y salvo ordinario cuando el valor  de la transacción sea igual o inferior a cinco millones de pesos ($  5.000.000.00) moneda corriente.    

Para tal efecto, el  interesado entregará al Notario o a la oficina de tránsito, según el caso una  manifestación escrita en la cual haga constar su calidad de no obligado a  presentar declaración de renta y complementarios durante el año gravable  inmediatamente anterior a aquél en el cual se realiza la transacción.    

     

Artículo 14. Ver Decreto 2243 de 1986.  Los Notarios que autoricen escrituras públicas relativas a la enajenación de  bienes inmuebles a cualquier título o a la constitución de gravámenes  hipotecarios, así como los funcionarios que autoricen el traspaso de vehículos  automotores, independientemente de la cuantía de dichas operaciones, deberán  informar sobre ellas, por escrito, según el formato que establezca la Dirección  General de Impuestos Nacionales.    

La información aquí  prevista se enviará a la Administración de Impuestos Nacionales e incluirá la  relación de todas las transacciones efectuadas durante el mes anterior su  monto, los nombres y cédulas o números de identificación tributaria de los  contratantes, y el valor de la retención. Los plazos para enviar esta relación  serán los mismos que los establecidos por el Gobierno Nacional para consignar  la retención en la fuente.    

     

Parágrafo. A su vez,  los Notarios deberán consignar, dentro de los mismos plazos, la retención en la  fuente de que trata el artículo 9° del Decreto 2509 de 1985  en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos o en los Bancos  autorizados.    

     

Artículo 15. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, los  Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos, sin que se  acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una  multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se  impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa  comprobación del hecho.    

     

Artículo 16. Las  personas naturales no obligadas a declarar, según lo dispone el artículo 6° de la Ley 09 de 1983, y los  asalariados a que se refiere el artículo 36 de la Ley 55 de 1985 que  requieran paz y salvo ordinario, deberán solicitarlo mediante el  diligenciamiento del formulario establecido por la Dirección General de  Impuestos Nacionales, en el cual dejarán constancia del tipo de transacción, el  valor de la misma y el origen de los fondos con los que habrán de realizarla.    

En tales casos, la  información suministrada en la solicitud de paz y salvo servirá a la Administración  de Impuestos Nacionales para determinar las obligaciones tributarias del  solicitante por el año gravable respectivo.    

     

Parágrafo. En los  eventos contemplados por este artículo, el certificado de paz y salvo ordinario  se expedirá unitariamente, esto es uno por cada solicitud, para los fines de  cruce de información tributaria.    

     

Artículo 17. Para los  contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios se  expedirá el paz y salvo ordinario, en las condiciones, con los requisitos y la  validez que establecen las disposiciones vigentes.    

     

Artículo 18. La  Administración de Impuestos Nacionales expedirá los certificados de paz y salvo  ordinario con base en la información que figure en la respectiva cuenta  corriente, sobre los últimos cinco (5) años gravables y, tan sólo en caso de  ser ésta incompleta, acudirá a los documentos que aporte el contribuyente para  sustentar su solicitud.    

     

Artículo 19. El  certificado de paz y salvo especial, de que trata el artículo 1° de la Ley 1( de 1981,  continuará expidiéndose con sujeción a las normas vigentes para tal efecto.    

     

CAPITULO III    

OTRAS DISPOSICIONES    

     

Artículo 20. Los asalariados que de  conformidad con el artículo 1° del  presente Decreto no deban presentar declaración de renta y complementarios por  el año gravable de 1985 y que hubieren autoliquidado y cancelado anticipo por  dicho año, podrán solicitar al empleador que descuente de las retenciones en la  fuente por practicar durante 1986, el valor del anticipo que demuestren haber  cancelado. Para tal efecto el empleador exigirá y conservará en su contabilidad  los originales de los recibos de pago de anticipo del asalariado e informará a  la Administración de Impuestos.    

     

Artículo 21. Los  certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de  adquisición de vivienda de que trata el artículo 4° del Decreto 1889 de 1985,  y que sirven Para computar la base de retención aplicable deberán presentarse  al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada año.    

En consecuencia, hasta  la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida  la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.    

     

Artículo 22. Cuando se  trate de conceptos de retención, diferentes a los originados en una relación  laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores expedirán anualmente,  antes del primero ( 1°) de marzo del año siguiente al gravable, un  certificado en el cual conste:    

1. Año gravable y  ciudad donde se practicó la retención;    

2 Apellidos y nombre o  razón social y NIT del retenedor.    

3. Apellidos y nombre  o razón social y NIT del contribuyente a quien se le hizo la retención;    

4. Monto total y  concepto del pago sujeto a retención;    

5. Concepto de la  retención;    

6. Cuantía de la  retención.    

     

Parágrafo 1° A  solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir  certificación por cada retención efectuada, la cual deberá tener las mismas  especificaciones del certificado anual.    

     

Parágrafo 2° Los  agentes de retención que no expidan oportunamente los certificados anteriores,  incurrirán en una multa del cinco por ciento (5%) del valor de la retención  atribuible al certificado no expedido, de acuerdo a lo indicado en el artículo  43 de la Ley 55 de 1985.    

     

Artículo 23. Los  contribuyentes obligados a declarar cuyos ingresos sean sometidos a retención  en la fuente, deberán adjuntar a su declaración de renta el correspondiente  certificado expedido por el agente retenedor.    

Cuando se trate de los  ingresos sometidos a la retención en la fuente de que trata el artículo 5° del Decreto 1512 de 1985,  podrán sustituir este certificado por el original, copia auténtica, copia o  fotocopia autenticada de la factura o documento donde conste el pago, siempre y  cuando contenga la información exigida por el artículo 22 de este Decreto.    

En el caso de  utilidades provenientes de títulos con descuento no será necesario acompañar a  la declaración de renta el certificado de que trata el presente artículo.    

     

Artículo 24. No será exigible  la información de pagos a terceros a que se refiere el numeral 3° del  artículo 2° del Decreto 9410 de 1983  cuando ésta se suministre con la relación anual de retenciones, en los términos  previstos por el artículo 14 del Decreto 3834 de 1985.    

     

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS    

     

Artículo 25. El plazo indicado en los  artículos 6° y 22 del presente Decreto, se  extenderá hasta el 10 de marzo de 1986, respecto a los Certificados  correspondientes al año gravable de 1985.    

     

Artículo 26. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 10 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de  Justicia (E.),    

NAZLY LOZANO ELJURE.    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.

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