DECRETO 457 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 457 DE 1984

(febrero 23)    

     

por el cual se fija puntaje, de  escolaridad de los estudios profesionales para el personal docente de la  Universidad Nacional de Colombia, y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la   Ley 52 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El puntaje por  grados y títulos establecido en, el Acuerdo 92 de 1979 del Consejo Superior  Universitario de la Universidad Nacional-de Colombia para los docentes de  carrera, quedará así:    

     

a) Por títulos de nivel de  licenciado, con una escolaridad de por lo menos ocho (8) semestres académicas,  noventa y siete (97) puntos.    

     

b) Por titulo de nivel  profesional, con una escolaridad de diez (10) o de once (11) semestres  académicos, ciento siete (107) puntos.    

     

c) Por título de nivel  profesional, con una escolaridad de doce (12) o más semestres académicos,  ciento diecisiete (117) puntos.    

     

Para la determinación de la  escolaridad de que tratan los anteriores literales se tomará aquella que existe  en los planes de estudio actualmente vigentes en la Universidad Nacional de  Colombia.    

     

Para los docentes que posean  varios títulos universitarios    

de pre-grado, se tendrá en cuenta  el que tenga relación con la actividad, académica del cargo docente respectivo.    

     

Parágrafo. El puntaje por  estudios de post-grado, debidamente certificados, legalizados y referentes a  áreas afines a las de la unidad académica en la cual-haya sido nombrado el  docente, será el contemplado en el Acuerdo 92 de 1979 del Consejo Superior  Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.    

     

Para efectos de aplicación de  los puntajes por estudios y títulos de post-grado, la Universidad Nacional  procederá de conformidad con su reglamentación.    

     

Artículo 2º. El puntaje por  categoría académica de los docentes de carrera se asignará en la siguiente  forma, cualquiera que sea la dedicación del docente:    

     

a) Por categoría de instructor  asistente, doce (12) puntos.    

     

b) Por categoría de instructor  asociado, diecinueve (19) puntos,    

     

c) Por categoría de profesor  asistente, treinta y tres (33), puntos.    

     

d) Por categoría de profesor  asociado, cuarenta y nueve (49) puntos.    

     

e) Por categoría de profesor  titular, sesenta y cinco (65) puntos.    

     

Artículo 3º. El puntaje por  categoría académica para los expertos se otorgará así:    

     

a) Experto 1, sesenta y siete  (67) puntos.    

     

b) Experto II, setenta y siete  (77) puntos.    

     

c) Experto III, ochenta y siete  (87) puntos.    

     

Artículo 4º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le  sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1984.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de  febrero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro. El Ministro de Educación Nacional,  Rodrigo Escobar Navia. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  Ericina Mendoza Saladén.’          

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