DECRETO 455 DE 1984
(febrero 23)
por el cual se establece el régimen de remuneración para el personal docente de nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado parcialmene por el Decreto 109 de 1986.
Nota 2: Derogado por el Decreto 137 de 1985, artículo 13, salvo lo dispuesto en los artículos 1° , 2° , 3° y 11
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 109 de 1986, artículo 19. El presente Decreto establece el régimen de remuneración para los empleados públicos docentes de nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional y el de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional.
Artículo 2° Derogado por el Decreto 109 de 1986, artículo 19. Adóptase para efectos de remuneración de los empleados públicos docentes de nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, el sistema de unidades de ascenso de que tratan el Decreto número 2331 de 1982 y el Acuerdo número 13 de 1984, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 109 de 1986, artículo 19. Para los docentes nombrados en carrera que ingresen a una de las categorías indicadas en el artículo 25 del Acuerdo número 65 de 1982 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, por el cual se expide el reglamento de personal docente de dicha Universidad, aprobado por el Decreto número 2331 de 1982, y para quienes obtengan un primer nombramiento como resultado del concurso previsto en el Capítulo IV del citado Acuerdo, se aplicará el régimen salarial por unidades de ascenso.
Dentro de cada categoría la acreditación parcial de unidades de ascenso para efectos salariales, se hará guardando la proporcionalidad exigida a los factores experiencia docente universitaria y producción intelectual para la promoción a la categoría superior, según lo establecido en el artículo 36 del reglamento de personal docente.
Artículo 4° La remuneración por el sistema de unidades de ascenso para los docentes de que trata el artículo 3° del presente Decreto está constituida por una suma básica de $ 50.000, para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad.
Parágrafo. Para los docentes de que trata este artículo, fijase el valor de la unidad de ascenso en ciento setenta pesos ($ 170.00) moneda corriente.
Artículo 5° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías de Auxiliar I, Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes de la fecha de expedición del presente Decreto, tendrán mientras permanezcan en tales categorías y a partir del 1°de enero de 1984 la siguiente asignación básica mensual:
Categoría
Asignación básica
Auxiliar I … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
$ 56.450
Asistente I … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
65 500
Asociado I … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
73.250
Titular I … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … .
79.850
Parágrafo. Los docentes de que trata este artículo podrán acreditar unidades de ascenso para efectos salariales. En este caso, la unidad de ascenso tendrá un valor de sesenta y cinco pesos ($ 65.00) moneda corriente.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1984, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad, antes de la fecha de expedición del presente Decreto que no estén en carrera, tendrán derecho, mientras se encuentren en tal situación, a la remuneración que venían devengando a 31 de diciembre de 1983, incrementada en un 18.5%.
Artículo 7° Las asignaciones fijadas en el presente Decreto, corresponden a empleos. de tiempo completo. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 8° Los docentes que sean comisionados para desempeñar cargos administrativos en la Universidad Pedagógica Nacional, podrán escoger entre su salario como docentes y el del cargo para el cual han sido comisionados.
Artículo 9° En ningún caso, la remuneración total de un docente universitario podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 10. El régimen de viáticos de los docentes universitarios será el que se establezca para el personal administrativo de la Universidad, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto número 157 de 1984.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 109 de 1986, artículo 19. Las fechas límites para la presentación de solicitudes de promoción y de estudio de factores para la acumulación de unidades de ascenso serán: hasta el 15 de febrero y hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de dichas fechas se efectuarán las evaluaciones correspondientes que se harán efectivas, para efectos de remuneración desde el 1° de julio para las solicitudes presentadas hasta el 15 de febrero y desde el 1° de enero del año siguiente para las solicitudes presentadas hasta el 15 de agosto.
Artículo 12. A partir del 1° de enero de 1984 la remuneración básica de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada por el Gobierno Nacional para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a una dedicación de 40 horas semanales.
Parágrafo. La asignación básica mensual de los profesores que tengan una dedicación de 48 horas semanales repartidas en dos jornadas mañana y tarde, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente más un 20% de dicha asignación.
Artículo 13. A partir del 1° de enero de 1984 la asignación básica del Rector del Instituto Pedagógico Nacional, en su carácter de directivo-docente, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente más un 30% de dicha asignación.
La asignación básica para los coordinadores académicos y de disciplina del mencionado Instituto, en su carácter de directivos-docentes, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un 20% de dicha asignación.
Parágrafo. Cuando los directivos-docentes de que trata el presente artículo atiendan dos jornadas se les reconocerá el valor correspondiente a 10 horas cátedra semanales y un máximo de 40 horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el plantel.
La liquidación se hará con base en el valor asignado por el Gobierno Nacional a la hora-cátedra para los docentes de carácter nacional o nacionalizado.
Artículo 14. La prima de práctica docente que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6° del Acuerdo número 016 de 1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad. La prima alimenticia será la fijada por el Gobierno Nacional para los educadores pagados por la Nación.
Artículo 15. El presente Decreto rige y surte efectos fiscales a partir de la fecha de su expedición, salvo lo dispuesto en los artículos 5°, 6%, 12 y 13.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.