DECRETO 451 DE 1987
(marzo 6)
por el cual se fijan los plazos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias por el año gravable de 1986 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren artículos 2º del Decreto 398 de 1983 y 41, 42, 43 y 44 de la Ley 55 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1º Están obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1986, los contribuyentes que en dicho año hayan obtenido ingresos brutos superiores a trescientos treinta mil pesos ($ 330.000) o que, en el último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor superior a novecientos mil pesos ($ 900.000).
Artículo 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 75 de 1986, no deben presentar declaración de renta y complementarios, los asalariados, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 1986 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
a) Que a los pagos o abonos en cuenta gravables, originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente de que tratan las normas vigentes.
b) Que a los pagos o abonos en cuenta originados en otros conceptos, se les haya efectuado la retención en la fuente, de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Este requisito no ser exigible cuando el pago o abono corresponda a la corrección monetaria del sistema UPAC, o cuando el mismo no esté sometido a retención en la fuente.
c) Que el patrimonio bruto, a 31 de diciembre de 1986, no exceda de seis millones de pesos ($ 6.000.000).
d) Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
e) Que el asalariado no haya obtenido durante 1986, ingresos totales superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000).
f) Que el asalariado conserve en su poder los certificados de retención en la fuente, expedidos por los agentes retenedores, a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, los cuales deberán ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 1º Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo 1º y el literal e) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 2º Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 3º Los asalariados que durante 1986 hayan sido socios o accionistas de sociedades, no deben presentar declaración de renta, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 3º Para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1986, se distinguen los siguientes formularios y grupos de declarantes.
I-FORMULARIO OFICIAL NÚMERO 1.
Este formulario deber ser usado, exclusivamente, por las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, que estando obligadas a presentar declaración de renta, es decir, que habiendo obtenido ingresos brutos superiores a trescientos treinta mil pesos ($ 330.000) o poseído a 31 de diciembre de 1986 un patrimonio bruto superior a novecientos mil pesos ($ 900.000), no se encuentren dentro de la excepción contemplada en el artículo 2º del presente Decreto.
Los usuarios de este formulario se clasifican en dos grupos, atendiendo a los plazos para la presentación de la declaración de renta, así:
GRUPO NÚMERO 1.
Este grupo comprende las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, ni accionistas de sociedades anónimas y asimiladas distintas de los asalariados de que trata el artículo 2º del presente Decreto.
Estos contribuyentes, tendrán plazo para presentar la declaración de renta, desde el primero (1º) de abril de 1987 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra del primer apellido, así:
SI LA PRIMERA LETRA ES:
HASTA EL DIA:
A
6 de abril de 1987
B
8 de abril de 1987
C- CH
9 de abril de 1987
D-E- F
10 de abril de 1987
G
13 de abril de 1987
H-I-J-K-L- LL
21 de abril de 1987
M-N- Ñ
23 de abril de 1987
O-P- Q
28 de abril de 1987
R
30 de abril de 1987
S- T
5 de mayo de 1987
U-V-W-X-Y- Z
7 de mayo de 1987
GRUPO NÚMERO 2.
Este grupo comprende las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, o accionistas de sociedades anónimas y asimiladas, distintas de los asalariados de que trata el artículo 2º del presente Decreto.
Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de la declaración de renta, desde el primero (1º) de abril de 1987 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra del primer apellido, así:
SI LA PRIMERA LETRA ES:
HASTA EL DIA:
A
18 de mayo de 1987
B
20 de mayo de 1987
C- CH
22 de mayo de 1987
D-E- F
25 de mayo de 1987
G
27 de mayo de 1987
H-I-J-K-L- LL
29 de mayo de 1987
M-N- Ñ
2 de junio de 1987
O-P- Q
5 de junio de 1987
R
8 de junio de 1987
S- T
10 de junio de 1987
U-V-W-X-Y-Z
12 de junio de 1987
II-FORMULARIO OFICIAL NÚMERO 2-AZUL.
GRUPO NÚMERO 3.
Este grupo comprende:
A. Las sociedades de responsabilidad limitada, las colectivas, las en comandita simple, las ordinarias de minas, las irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones o asociaciones con fines de lucro, las fundaciones de interés privado y los consorcios y similares.
B. Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas y otras, las empresas industriales o comerciales del Estado del orden nacional, las sociedades de economía mixta, los fondos públicos de que trata el artículo 3º del Decreto 1979 de 1974, los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM.
–Las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de Empleados, los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y las asociaciones gremiales, en el evento de que tales entidades hayan percibido durante el respectivo año gravable ingresos provenientes de actividades industriales o de mercadeo.
–Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, siempre y cuando se ciñan a la legislación cooperativa vigente.
–Las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, con excepción de los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de Agricultura Tropical, CIAT, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de pensionados, y las asociaciones y corporaciones de dedicación exclusiva al trabajo social solidario, cultural y científico, que sean calificadas por el comité establecido en el parágrafo 3º del artículo 32 de la Ley 75 de 1986.
–Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares de cooperativismo y confederaciones cooperativas cuando quiera que destinen sus excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa.
C. Las sociedades y entidades extranjeras.
En todas las administraciones y recaudaciones de impuestos, el plazo para la presentación de las declaraciones de renta de los contribuyentes a que se refiere este grupo, ser desde el primero (1º) de abril de 1987 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al Último dígito del número de identificación tributaria (NIT) asignado al contribuyente, así:
ULTIMO DIGITO DEL NIT:
HASTA EL DIA:
1
20 de abril de 1987
2
22 de abril de 1987
3
24 de abril de 1987
4
27 de abril de 1987
5
29 de abril de 1987
6
4 de mayo de 1987
7
6 de mayo de 1987
8
8 de mayo de 1987
9
11 de mayo de 1987
0
13 de mayo de 1987
Parágrafo 1º Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, presentarán la declaración de renta correspondiente al año gravable 1986, en el formulario oficial número 1, dentro de los mismos plazos señalados para las personas naturales, grupos 1 y 2, según el caso.
Parágrafo 2º Cuando los contribuyentes de que trata el grupo 3 del presente artículo, sean socios de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas o accionistas de sociedades anónimas y asimiladas, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios, en todas las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos, se extenderá hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al Último dígito del número de identificación tributaria (NIT) asignado al contribuyente, así:
ULTIMO DIGITO DEL NIT:
HASTA EL DIA:
1-2-3-4- 5
14 de mayo de 1987
6-7-8-9- 0
15 de mayo de 1987
Parágrafo 3º Las entidades de que trata el grupo 3 del presente artículo, que a partir del año gravable 1986, adquieren la calidad de nuevos contribuyentes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley 75 de 1986, tendrán plazo para presentar la declaración de renta y complementarios, hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al Último dígito del número de identificación tributaria (NIT) asignado al contribuyente, así:
ULTIMO DIGITO DEL NIT:
HASTA EL DIA:
1-2-3
17 de junio de 1987
4-5- 6
18 de junio de 1987
7-8-9-0
19 de junio de 1987
Artículo 4º Los contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para presentar su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, desde el primero (1º) de abril hasta el 29 de mayo de 1987.
a) Las personas naturales que declaran en el exterior.
b) El personal en servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, excluido el de carácter civil.
c) Las personas que hacen parte de la tripulación de naves de bandera colombiana destinadas a la navegación marítima.
Artículo 5º Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a presentar declaración simplificada, deberán hacerlo atendiendo al Último dígito del número de identificación tributaria (NIT), a más tardar en las siguientes fechas:
ULTIMO DIGITO DEL NIT:
HASTA EL DIA:
0- 1
1 de julio de 1987
2- 3
3 de julio de 1987
4- 5
6 de julio de
6- 7
8 de julio 1987
8- 9
10 de julio de 1987
Artículo 6º Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, deberán pagar el total de su liquidación privada correspondiente al año gravable 1986, incluido el anticipo, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en tres (3) cuotas iguales cuyos vencimientos, atendiendo a la primera letra de su primer apellido, serán los siguientes:
SI LA PRIMERA LETRA ES:
1ª. CUOTA HASTA:
A- B
Junio 2 de 1987
C- CH
Junio 4 de 1987
D-E- F
Junio 8 de 1987
G-H- I
Junio 10 de 1987
J-K-L-LL- M
Junio 12 de 1987
N-Ñ-O-P- Q
Junio 15 de 1987
R- S
Junio 17 de 1987
T-U-V-W-X-Y- Z
Junio 19 de 1987
SI LA PRIMERA LETRA ES:
2ª CUOTA HASTA:
A- B
Agosto 3 de 1987
C- CH
Agosto 5 de 1987
D-E-F
Agosto 10 de 1987
G-H- I
Agosto 12 de 1987
J-K-L-LL- M
Agosto 14 de 1987
N-Ñ-O-P- Q
Agosto 18 de 1987
R- S
Agosto 20 de 1987
T-U-V-W-X-Y- Z
Agosto 24 de 1987
SI LA PRIMERA LETRA ES:
3ª CUOTA HASTA:
A- B
Octubre 1 de 1987
C- CH
Octubre 5 de 1987
D-E- F
Octubre 7 de 1987
G-H- I
Octubre 9 de 1987
J-K-L-LL- M
Octubre 13 de 1987
N-Ñ-O-P-Q
Octubre 15 de 1987
R- S
Octubre 19 de 1987
T-U-V-W-X-Y- Z
Octubre 21 de 1987
Artículo 7º Los contribuyentes declarantes en formulario oficial número 2-Azul, a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, pagarán el total de su liquidación privada correspondiente al año gravable 1986, incluido el anticipo, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes:
Primera cuota:
Hasta el 26 de junio de 1987
Segunda cuota:
Hasta el 28 de agosto de 1987
Tercera cuota:
Hasta el 29 de octubre de 1987
Artículo 8º Cuando los pagos a que se refieren los artículos 6º y 7º del presente Decreto se realicen en bancos, los plazos se extenderán hasta las siguientes fechas:
Primera cuota:
Hasta el 2 de julio de 1987
Segunda cuota:
Hasta el 2 de septiembre de 1987
Tercera cuota:
Hasta el 4 de noviembre de 1987
Artículo 9º Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, cuando aquellas resulten con fracciones de peso, tales fracciones se sumarán y pagarán con la primera cuota.
Artículo 10. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es anual, deberán presentar su declaración de ventas correspondiente a las operaciones realizadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986, simultáneamente con la declaración de renta o con la declaración simplificada en el caso de los no contribuyentes del impuesto sobre la renta, para lo cual se tendrá como plazo límite, el mismo que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º del presente Decreto.
Los responsables del impuesto sobre las ventas, cuyo período fiscal es anual, que no estuvieren obligados a presentar declaración de renta o declaración simplificada, deberán presentar su declaración de ventas, desde el primero (1º) de abril hasta el 8 de mayo de 1987.
Artículo 11. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es bimestral, deben presentar la declaración correspondiente a cada uno de los bimestres, del año gravable de 1987, así:
BIMESTRE:
A MAS TARDAR:
Enero- febrero
El 3 de abril de 1987
Marzo- abril
El 29 de mayo de 1987
Mayo-junio
El 31 de julio de 1987
Julio-agosto
El 30 de septiembre de 1987
Septiembre- octubre
El 30 de noviembre de 1987
Noviembre- diciembre
El 26 de febrero de 1988
Parágrafo. Cuando la declaración a que se refiere este artículo arroje un saldo a cargo del responsable, este saldo deberá cancelarse a más tardar en la fecha del vencimiento del término para declarar y, en todo caso, previamente a la presentación de la respectiva declaración.
Artículo 12. Las certificaciones de pago bimestral del impuesto sobre las ventas, de los responsables anuales del régimen común, a que se refiere el artículo 33 del Decreto 570 de 1984, deberán presentarse en la Administración, Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, que correspondan al domicilio principal del responsable.
Por las operaciones de cada uno de los bimestres, enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 1987, se presentará la certificación, a más tardar en las fechas que se indican a continuación:
a) Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, atendiendo a la primera letra de su apellido, así:
Si la primera letra es
Bimestre
enero febrero
bimestre
marzo abril
bimestre
mayo junio
A-B-C-CH
Marzo 17 DE 1987
Mayo 19 de 1987
Julio 21 de 1987
D-E-F-G-H-I-J-K-L-LL
Marzo 19 de 1987
Mayo21 de 1987
Julio23 de 1987
M-N-Ñ-O-P-Q-R
Marzo 20 de 1987
Mayo 25 de 1987
Julio 27 de 1987
S-T-U-V-W-X-Y-Z
Marzo 24 de 1987
Mayo 27 de 1987
Julio 29 de 1987
Si la primera letra es
Bimestre
Julio agosto
bimestre
septiembre octubre
bimestre
noviembre diciembre
A-B-C-CH
Septiembre 18 DE 1987
Noviembre 19 de 1987
Febrero 19 de 1988
D-E-F-G-H-I-J-K-L-LL
Septiembre 21 de 1987
Noviembre 23 de 1987
Febrero 22 de 1988
M-N-Ñ-O-P-Q-R
Septiembre 23 de 1987
Noviembre 25 de 1987
Febrero 24 de 1988
S-T-U-V-W-X-Y-Z
Septiembre 25 de 1987
Noviembre 27 de 1987
Febrero 25 de 1988
b) Las personas jurídicas y sociedades de hecho, así:
BIMESTRE:
HASTA EL DIA:
Enero- febrero
10 de abril de 1987
Marzo- abril
28 de mayo de 1987
Mayo- junio
30 de julio de 1987
Julio- agosto
29 de septiembre de 1987
Septiembre- octubre
27 de noviembre de 1987
Noviembre- diciembre
25 de febrero de 1988
Parágrafo. El pago del impuesto que resulte en la respectiva certificación deberá efectuarse dentro de los plazos señalados para la presentación de la misma. Cuando el contribuyente opte por efectuar el pago en los bancos, el plazo para el pago y la presentación de la certificación respectiva se extenderá hasta las siguientes fechas:
BIMESTRE
HASTA EL DIA:
Enero- febrero
13 de abril de 1987
Marzo- abril
1 de junio de 1987
Mayo- junio
3 de agosto de 1987
Julio- agosto
1 de octubre de 1987
Septiembre- octubre
1 de diciembre de 1987
Noviembre- diciembre
26 de febrero de 1988
Artículo 13. Los retenedores deberán presentar ante la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales del lugar donde hubieren practicado retenciones en la fuente, una relación que constará de:
a) La relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, en la cual se discriminen los apellidos y nombres o razón social y NIT de las personas o entidades a quienes se les practicó la retención, concepto de la misma, valor del pago o abono sujeto a retención, valor retenido y ciudad donde fue practicada.
b) La relación de los recibos de pago correspondientes a las consignaciones efectuadas, acompañada de copia o fotocopia de los respectivos recibos.
Parágrafo 1º Los agentes retenedores obligados a presentar declaración de renta, o declaración simplificada en el caso de los no contribuyentes del impuesto sobre la renta, deberán presentar la relación de que trata el presente artículo, dentro de los mismos plazos señalados para presentar la declaración, sin incluir el período de corrección previsto en el artículo 71 de la Ley 9ª de 1983.
Parágrafo 2º Si el agente retenedor no estuviere obligado a presentar declaración de renta o declaración simplificada, presentará la relación anual de retenciones a más tardar el 12 de mayo de 1987.
Parágrafo 3º Los retenedores que no cumplan con la obligación de presentar la relación de retenciones a que se refiere el presente artículo, incurrirán en una multa equivalente al 5% de las retenciones no relacionadas.
Parágrafo 4º Por el año gravable de 1986, los retenedores que hayan practicado retenciones en más de un lugar, o que posean agencias o sucursales en distintos sitios, podrán optar por presentar dicha relación de manera consolidada, con discriminación de los sitios donde se practicó la retención, ante la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales donde les corresponda presentar la declaración de renta.
Artículo 14. Los agentes retenedores deben consignar el valor de las retenciones en la fuente practicadas, a más tardar en los días 14, 15 o 16 del mes siguiente a aquél en el cual debieron efectuar dichas retenciones, atendiendo al último dígito del número de identificación tributaria (NIT) así:
ULTIMO DIGITO DEL NIT:
HASTA EL DIA:
Grupo número 1.
1-2- 3
14 del mes siguiente
Grupo número 2.
4-5- 6
15 del mes siguiente
Grupo número 3.
7-8-9- 0
16 del mes siguiente
El plazo para consignar la retención en la fuente en los bancos, se extenderá hasta el día 17 del mes siguiente a aquél en el cual deba efectuarse la retención.
Parágrafo 1º La retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 1987, podrá consignarse en el mes de marzo del mismo año, dentro de las fechas señaladas en el presente artículo para los grupos números 1, 2 y 3.
Parágrafo 2º El plazo para consignar la retención correspondiente al mes de diciembre de 1987, se extenderá hasta el 27 de enero de 1988 para los retenedores del grupo número 1, para el grupo número 2 hasta el 28 de enero de 1988 y hasta el 29 de enero del mismo año para el grupo número 3.
Cuando este pago se efectúe en bancos, el plazo se extenderá hasta el 1º de febrero de 1988.
Parágrafo 3º La no consignación de la retención en la fuente dentro de los plazos previstos en este artículo causará intereses de mora, los cuales se liquidarán diariamente a la tasa fijada para el impuesto de renta y complementarios, aumentada en una tercera parte.
Artículo 15. Los agentes de retención deberán expedir antes del 1º de abril de 1987, el “Certificado de Ingresos y Retenciones” de que trata el artículo 6º del Decreto 460 de 1986.
Dentro del mismo plazo señalado en este artículo, deberán expedir los certificados de retención en la fuente por conceptos distintos a los originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, de acuerdo con las características señaladas en el artículo 22 del Decreto antes citado.
Artículo 16. En todos los plazos señalados en el presente Decreto, cuando el vencimiento sea en día no hábil, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente.
Artículo 17. La recepción de las declaraciones y relaciones de retención en la fuente se hará en días hábiles, dentro del horario normal de atención al público, en cada Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales. En el período comprendido entre el 1º de abril y el 10 de julio de 1987, el horario de atención al público será de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.
Parágrafo. Los Administradores de Impuestos Nacionales podrán, mediante resolución, autorizar la recepción y pago de declaraciones tributarias en horarios adicionales o en días no hábiles, conservando los plazos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 18. Para presentar las declaraciones tributarias, las relaciones de retención en la fuente y las informaciones que deban ser recepcionadas por las Oficinas de Impuestos, deberá exhibirse el documento de identificación del declarante (cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o NIT).
Los Administradores de Impuestos Nacionales o sus delegados podrán autorizar, en casos especiales, la recepción de declaraciones sin el cumplimiento del requisito de que trata este artículo.
Artículo 19. Los asalariados no obligados a declarar, de que trata el artículo 63 de la Ley 75 de 1986, que intervengan en el otorgamiento de escrituras públicas tendientes a la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, en la constitución de gravámenes hipotecarios o en el traspaso de vehículos automotores, no estarán obligados a presentar el certificado de paz y salvo ordinario, cuando el valor de la transacción sea igual o inferior a seis millones de pesos ($ 6.000.000).
Para tal efecto, el asalariado no declarante deberá entregar al notario o autoridad de tránsito, según el caso, fotocopia autenticada del “Certificado de Ingresos y Retenciones”, expedido por el patrono.
Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto, por el año gravable de 1986, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, podrá suplir la información tributaria y pruebas que deben suministrarse con la declaración de renta y complementarios, adjuntando a la misma, copia del balance correspondiente a 1986, debidamente aprobado por la Contraloría General de la República.
Artículo 21. El contenido de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se regirá por lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 080 de 1984, de acuerdo con las cuantías ajustadas por el Decreto 2444 de 1986.
Las demás disposiciones del Decreto 080 de 1984 continuarán aplicándose en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 22. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.