DECRETO 451 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 451 DE 1987    

(marzo 6)    

por el cual se fijan los plazos para la  presentación y pago de las declaraciones tributarias por el año gravable de  1986 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y  legales, y en especial de las que le confieren artículos 2º del Decreto 398 de 1983  y 41, 42, 43 y 44 de la Ley 55 de 1985,    

DECRETA:    

Artículo 1º Están  obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año  gravable de 1986, los contribuyentes que en dicho año hayan obtenido ingresos  brutos superiores a trescientos treinta mil pesos ($ 330.000) o que, en el  último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de  valor superior a novecientos mil pesos ($ 900.000).    

Artículo 2º De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 75 de 1986, no  deben presentar declaración de renta y complementarios, los asalariados, cuyos  ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos  originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en  relación con el año gravable 1986 se cumplan los siguientes requisitos  adicionales:    

a) Que a los  pagos o abonos en cuenta gravables, originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente de que tratan  las normas vigentes.    

b) Que a los  pagos o abonos en cuenta originados en otros conceptos, se les haya efectuado  la retención en la fuente, de conformidad con las disposiciones pertinentes.    

Este requisito no  ser exigible cuando el pago o abono corresponda a la corrección monetaria del  sistema UPAC, o cuando el mismo no esté sometido a retención en la fuente.    

c) Que el  patrimonio bruto, a 31 de diciembre de 1986, no exceda de seis millones de  pesos ($ 6.000.000).    

d) Que no sean  responsables del impuesto sobre las ventas.    

e) Que el  asalariado no haya obtenido durante 1986, ingresos totales superiores a cuatro  millones de pesos ($ 4.000.000).    

f) Que el asalariado  conserve en su poder los certificados de retención en la fuente, expedidos por  los agentes retenedores, a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto,  los cuales deberán ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos  Nacionales así lo requiera.    

Parágrafo 1º  Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se  refiere el párrafo 1º y el literal e) del presente artículo, no deben incluirse  los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de  loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo 2º Para  los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo 3º Los  asalariados que durante 1986 hayan sido socios o accionistas de sociedades, no  deben presentar declaración de renta, siempre y cuando cumplan los requisitos  establecidos en el presente artículo.    

Artículo 3º Para  efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios por el  año gravable de 1986, se distinguen los siguientes formularios y grupos de  declarantes.    

I-FORMULARIO OFICIAL NÚMERO 1.    

Este formulario  deber ser usado, exclusivamente, por las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas, que estando obligadas a presentar declaración de renta, es decir,  que habiendo obtenido ingresos brutos superiores a trescientos treinta mil  pesos ($ 330.000) o poseído a 31 de diciembre de 1986 un patrimonio bruto  superior a novecientos mil pesos ($ 900.000), no se encuentren dentro de la  excepción contemplada en el artículo 2º del presente Decreto.    

Los usuarios de  este formulario se clasifican en dos grupos, atendiendo a los plazos para la  presentación de la declaración de renta, así:    

GRUPO NÚMERO 1.    

Este grupo  comprende las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, que no sean socias  de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, ni accionistas de  sociedades anónimas y asimiladas distintas de los asalariados de que trata el  artículo 2º del presente Decreto.    

Estos  contribuyentes, tendrán plazo para presentar la declaración de renta, desde el  primero (1º) de abril de 1987 hasta las fechas que se indican a continuación,  atendiendo a la primera letra del primer apellido, así:       

SI LA PRIMERA LETRA ES:                    

HASTA EL DIA:   

A                    

6 de abril de 1987   

B                    

8 de abril de 1987   

C- CH                    

9 de abril de 1987   

D-E- F                    

10 de abril de 1987   

G                    

13 de abril de 1987   

H-I-J-K-L-    LL                    

21 de abril de 1987   

M-N- Ñ                    

23 de abril de 1987   

O-P- Q                    

28 de abril de 1987   

R                    

30 de abril de 1987   

S- T                    

5 de mayo de 1987   

U-V-W-X-Y- Z                    

7 de mayo de 1987      

GRUPO NÚMERO 2.    

Este grupo  comprende las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, que sean socias de  sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, o accionistas de  sociedades anónimas y asimiladas, distintas de los asalariados de que trata el  artículo 2º del presente Decreto.    

Estos  contribuyentes tendrán plazo para la presentación de la declaración de renta,  desde el primero (1º) de abril de 1987 hasta las fechas que se indican a  continuación, atendiendo a la primera letra del primer apellido, así:       

SI LA PRIMERA LETRA ES:                    

HASTA EL DIA:   

A                    

18 de mayo de 1987   

B                    

20 de mayo de 1987   

C- CH                    

22 de mayo de 1987   

D-E- F                    

25 de mayo de 1987   

G                    

27 de mayo de 1987   

H-I-J-K-L-    LL                    

29 de mayo de 1987   

M-N- Ñ                    

2 de junio de 1987   

O-P- Q                    

5 de junio de 1987   

R                    

8 de junio de 1987   

S- T                    

10 de junio de 1987   

U-V-W-X-Y-Z                    

12 de junio de 1987      

II-FORMULARIO OFICIAL NÚMERO 2-AZUL.    

GRUPO NÚMERO 3.    

Este grupo  comprende:    

A. Las sociedades  de responsabilidad limitada, las colectivas, las en comandita simple, las  ordinarias de minas, las irregulares o de hecho de características similares a  las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones o asociaciones  con fines de lucro, las fundaciones de interés privado y los consorcios y  similares.    

B. Las sociedades  anónimas, las en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho  de características similares a unas y otras, las empresas industriales o  comerciales del Estado del orden nacional, las sociedades de economía mixta,  los fondos públicos de que trata el artículo 3º del Decreto 1979 de 1974,  los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores y la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, TELECOM.    

–Las Cajas de  Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de Empleados,  los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y las asociaciones gremiales,  en el evento de que tales entidades hayan percibido durante el respectivo año  gravable ingresos provenientes de actividades industriales o de mercadeo.    

–Las personas  jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación  de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones,  uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero,  instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas,  siempre y cuando se ciñan a la legislación cooperativa vigente.    

–Las  asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, con excepción de los  sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, asociaciones de  padres de familia, sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de  Agricultura Tropical, CIAT, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos,  juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios  administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones  de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de pensionados, y las  asociaciones y corporaciones de dedicación exclusiva al trabajo social  solidario, cultural y científico, que sean calificadas por el comité  establecido en el parágrafo 3º del artículo 32 de la Ley 75 de 1986.    

–Las  cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado  superior de carácter financiero, instituciones auxiliares de cooperativismo y  confederaciones cooperativas cuando quiera que destinen sus excedentes, en todo  o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa.    

C. Las sociedades  y entidades extranjeras.    

En todas las  administraciones y recaudaciones de impuestos, el plazo para la presentación de  las declaraciones de renta de los contribuyentes a que se refiere este grupo,  ser desde el primero (1º) de abril de 1987 hasta las fechas que se indican a  continuación, atendiendo al Último dígito del número de identificación  tributaria (NIT) asignado al contribuyente, así:       

ULTIMO DIGITO DEL NIT:                    

HASTA EL DIA:   

1                    

20 de abril de 1987   

2                    

22 de abril de 1987   

3                    

24 de abril de 1987   

4                    

27 de abril de 1987   

5                    

29 de abril de 1987   

6                    

4 de mayo de 1987   

7                    

6 de mayo de 1987   

8                    

8 de mayo de 1987   

9                    

11 de mayo de 1987   

0                    

13 de mayo de 1987      

Parágrafo 1º Los  bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones  modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente,  presentarán la declaración de renta correspondiente al año gravable 1986, en el  formulario oficial número 1, dentro de los mismos plazos señalados para las  personas naturales, grupos 1 y 2, según el caso.    

Parágrafo 2º  Cuando los contribuyentes de que trata el grupo 3 del presente artículo, sean  socios de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas o accionistas de  sociedades anónimas y asimiladas, el plazo para presentar la declaración de  renta y complementarios, en todas las Administraciones y Recaudaciones de  Impuestos, se extenderá hasta las fechas que se indican a continuación,  atendiendo al Último dígito del número de identificación tributaria (NIT)  asignado al contribuyente, así:       

ULTIMO DIGITO DEL NIT:                    

HASTA EL DIA:   

1-2-3-4- 5                    

14 de mayo de 1987   

6-7-8-9- 0                    

15 de mayo de 1987      

Parágrafo 3º Las  entidades de que trata el grupo 3 del presente artículo, que a partir del año  gravable 1986, adquieren la calidad de nuevos contribuyentes, en virtud de lo  dispuesto en los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley 75 de 1986, tendrán  plazo para presentar la declaración de renta y complementarios, hasta las  fechas que se indican a continuación, atendiendo al Último dígito del número de  identificación tributaria (NIT) asignado al contribuyente, así:       

ULTIMO DIGITO DEL NIT:                    

HASTA EL DIA:   

1-2-3                    

17 de junio de 1987   

4-5- 6                    

18 de junio de 1987   

7-8-9-0                    

19 de junio de 1987      

Artículo 4º Los  contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para presentar su  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, desde el primero  (1º) de abril hasta el 29 de mayo de 1987.    

a) Las personas  naturales que declaran en el exterior.    

b) El personal en  servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, excluido el de  carácter civil.    

c) Las personas  que hacen parte de la tripulación de naves de bandera colombiana destinadas a  la navegación marítima.    

Artículo 5º Las entidades  no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a  presentar declaración simplificada, deberán hacerlo atendiendo al Último dígito  del número de identificación tributaria (NIT), a más tardar en las siguientes  fechas:       

ULTIMO DIGITO DEL NIT:                    

HASTA EL DIA:   

0- 1                    

1 de julio de 1987   

2- 3                    

3 de julio de 1987   

4- 5                    

6 de julio de   

6- 7                    

8 de julio 1987   

8- 9                    

10 de julio de 1987      

Artículo 6º Las  personas naturales, las sucesiones ilíquidas y los bienes destinados a fines  especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, cuyos donatarios o  asignatarios no los usufructúen personalmente, deberán pagar el total de su  liquidación privada correspondiente al año gravable 1986, incluido el anticipo,  por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en tres (3) cuotas  iguales cuyos vencimientos, atendiendo a la primera letra de su primer  apellido, serán los siguientes:       

SI LA PRIMERA LETRA ES:                    

1ª. CUOTA HASTA:   

A- B                    

Junio 2 de 1987   

C- CH                    

Junio 4 de 1987   

D-E- F                    

Junio 8 de 1987   

G-H- I                    

Junio 10 de 1987   

J-K-L-LL- M                    

Junio 12 de 1987   

N-Ñ-O-P- Q                    

Junio 15 de 1987   

R- S                    

Junio 17 de 1987   

T-U-V-W-X-Y- Z                    

Junio 19 de 1987             

SI LA PRIMERA LETRA ES:                    

2ª CUOTA HASTA:   

A- B                    

Agosto 3 de 1987   

C- CH                    

Agosto 5 de 1987   

D-E-F                    

Agosto 10 de 1987   

G-H- I                    

Agosto 12 de 1987   

J-K-L-LL- M                    

Agosto 14 de 1987   

N-Ñ-O-P- Q                    

Agosto 18 de 1987   

R- S                    

Agosto 20 de 1987   

T-U-V-W-X-Y- Z                    

Agosto 24 de 1987             

SI LA PRIMERA LETRA ES:                    

3ª CUOTA HASTA:   

A- B                    

Octubre 1 de 1987   

C- CH                    

Octubre 5 de 1987   

D-E- F                    

Octubre 7 de 1987   

G-H- I                    

Octubre 9 de 1987   

J-K-L-LL- M                    

Octubre 13 de 1987   

N-Ñ-O-P-Q                    

Octubre 15 de 1987   

R- S                    

Octubre 19 de 1987   

T-U-V-W-X-Y- Z                    

Octubre 21 de 1987      

Artículo 7º Los  contribuyentes declarantes en formulario oficial número 2-Azul, a que se  refiere el artículo 3º del presente Decreto, pagarán el total de su liquidación  privada correspondiente al año gravable 1986, incluido el anticipo, por  concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en tres (3) cuotas  iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes:       

Primera cuota:                    

Hasta el 26 de junio de    1987   

Segunda cuota:                    

Hasta el 28 de agosto    de 1987   

Tercera cuota:                    

Hasta el 29 de octubre    de 1987      

Artículo 8º  Cuando los pagos a que se refieren los artículos 6º y 7º del presente Decreto  se realicen en bancos, los plazos se extenderán hasta las siguientes fechas:       

Primera cuota:                    

Hasta el 2 de julio de    1987   

Segunda cuota:                    

Hasta el 2 de    septiembre de 1987   

Tercera cuota:                    

Hasta el 4 de noviembre    de 1987      

Artículo 9º Para  efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores,  cuando aquellas resulten con fracciones de peso, tales fracciones se sumarán y  pagarán con la primera cuota.    

Artículo 10. Los  responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es anual,  deberán presentar su declaración de ventas correspondiente a las operaciones  realizadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986, simultáneamente  con la declaración de renta o con la declaración simplificada en el caso de los  no contribuyentes del impuesto sobre la renta, para lo cual se tendrá como  plazo límite, el mismo que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 3º, 4º y 5º del presente Decreto.    

Los responsables  del impuesto sobre las ventas, cuyo período fiscal es anual, que no estuvieren  obligados a presentar declaración de renta o declaración simplificada, deberán  presentar su declaración de ventas, desde el primero (1º) de abril hasta el 8  de mayo de 1987.    

Artículo 11. Los  responsables del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal es bimestral,  deben presentar la declaración correspondiente a cada uno de los bimestres, del  año gravable de 1987, así:       

BIMESTRE:                    

A MAS TARDAR:   

Enero- febrero                    

El 3 de abril de 1987   

Marzo- abril                    

El 29 de mayo de 1987   

Mayo-junio                    

El 31 de julio de 1987   

Julio-agosto                    

El 30 de septiembre de    1987   

Septiembre- octubre                    

El 30 de noviembre de    1987   

Noviembre- diciembre                    

El 26 de febrero de    1988      

Parágrafo. Cuando  la declaración a que se refiere este artículo arroje un saldo a cargo del  responsable, este saldo deberá cancelarse a más tardar en la fecha del  vencimiento del término para declarar y, en todo caso, previamente a la  presentación de la respectiva declaración.    

Artículo 12. Las  certificaciones de pago bimestral del impuesto sobre las ventas, de los responsables  anuales del régimen común, a que se refiere el artículo 33 del Decreto 570 de 1984,  deberán presentarse en la Administración, Recaudación de Impuestos o en los  bancos autorizados, que correspondan al domicilio principal del responsable.    

Por las operaciones  de cada uno de los bimestres, enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto,  septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 1987, se presentará la  certificación, a más tardar en las fechas que se indican a continuación:    

a) Las personas  naturales y las sucesiones ilíquidas, atendiendo a la primera letra de su  apellido, así:       

Si la primera letra es                    

Bimestre    

enero febrero                    

bimestre    

marzo abril                    

bimestre    

mayo junio   

A-B-C-CH                    

Marzo 17 DE 1987                    

Mayo 19 de 1987                    

Julio 21 de 1987   

D-E-F-G-H-I-J-K-L-LL                    

Marzo 19 de 1987                    

Mayo21 de 1987                    

Julio23 de 1987   

M-N-Ñ-O-P-Q-R                    

Marzo 20 de 1987                    

Mayo 25 de 1987                    

Julio 27 de 1987   

S-T-U-V-W-X-Y-Z                    

Marzo 24 de 1987                    

Mayo 27 de 1987                    

Julio 29 de 1987             

Si la primera letra es                    

Bimestre    

Julio agosto                    

bimestre    

septiembre octubre                    

bimestre    

noviembre diciembre   

A-B-C-CH                    

Septiembre 18 DE 1987                    

Noviembre 19 de 1987                    

Febrero 19 de 1988   

D-E-F-G-H-I-J-K-L-LL                    

Septiembre 21 de 1987                    

Noviembre 23 de 1987                    

Febrero 22 de 1988   

M-N-Ñ-O-P-Q-R                    

Septiembre 23 de 1987                    

Noviembre 25 de 1987                    

Febrero 24 de 1988   

S-T-U-V-W-X-Y-Z                    

Septiembre 25 de 1987                    

Noviembre 27 de 1987                    

Febrero 25 de 1988      

b) Las personas  jurídicas y sociedades de hecho, así:       

BIMESTRE:                    

HASTA EL DIA:   

Enero- febrero                    

10 de abril de 1987   

Marzo- abril                    

28 de mayo de 1987   

Mayo- junio                    

30 de julio de 1987   

Julio- agosto                    

29 de septiembre de    1987   

Septiembre- octubre                    

27 de noviembre de 1987   

Noviembre- diciembre                    

25 de febrero de 1988      

Parágrafo. El  pago del impuesto que resulte en la respectiva certificación deberá efectuarse  dentro de los plazos señalados para la presentación de la misma. Cuando el  contribuyente opte por efectuar el pago en los bancos, el plazo para el pago y  la presentación de la certificación respectiva se extenderá hasta las  siguientes fechas:       

BIMESTRE                    

HASTA EL DIA:   

Enero- febrero                    

13 de abril de 1987   

Marzo- abril                    

1 de junio de 1987   

Mayo- junio                    

3 de agosto de 1987   

Julio- agosto                    

1 de octubre de 1987   

Septiembre- octubre                    

1 de diciembre de 1987   

Noviembre- diciembre                    

26 de febrero de 1988      

Artículo 13. Los  retenedores deberán presentar ante la Administración o Recaudación de Impuestos  Nacionales del lugar donde hubieren practicado retenciones en la fuente, una  relación que constará de:    

a) La relación de  las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, en la cual se  discriminen los apellidos y nombres o razón social y NIT de las personas o  entidades a quienes se les practicó la retención, concepto de la misma, valor  del pago o abono sujeto a retención, valor retenido y ciudad donde fue  practicada.    

b) La relación de  los recibos de pago correspondientes a las consignaciones efectuadas, acompañada  de copia o fotocopia de los respectivos recibos.    

Parágrafo 1º Los  agentes retenedores obligados a presentar declaración de renta, o declaración  simplificada en el caso de los no contribuyentes del impuesto sobre la renta,  deberán presentar la relación de que trata el presente artículo, dentro de los  mismos plazos señalados para presentar la declaración, sin incluir el período  de corrección previsto en el artículo 71 de la Ley 9ª de 1983.    

Parágrafo 2º Si  el agente retenedor no estuviere obligado a presentar declaración de renta o  declaración simplificada, presentará la relación anual de retenciones a más  tardar el 12 de mayo de 1987.    

Parágrafo 3º Los  retenedores que no cumplan con la obligación de presentar la relación de  retenciones a que se refiere el presente artículo, incurrirán en una multa  equivalente al 5% de las retenciones no relacionadas.    

Parágrafo 4º Por  el año gravable de 1986, los retenedores que hayan practicado retenciones en  más de un lugar, o que posean agencias o sucursales en distintos sitios, podrán  optar por presentar dicha relación de manera consolidada, con discriminación de  los sitios donde se practicó la retención, ante la Administración o Recaudación  de Impuestos Nacionales donde les corresponda presentar la declaración de renta.    

Artículo 14. Los  agentes retenedores deben consignar el valor de las retenciones en la fuente  practicadas, a más tardar en los días 14, 15 o 16 del mes siguiente a aquél en  el cual debieron efectuar dichas retenciones, atendiendo al último dígito del  número de identificación tributaria (NIT) así:       

ULTIMO DIGITO DEL NIT:                    

                     

HASTA EL DIA:   

Grupo número 1.                    

1-2- 3                    

14 del mes siguiente   

Grupo número 2.                    

4-5- 6                    

15 del mes siguiente   

Grupo número 3.                    

7-8-9- 0                    

16 del mes siguiente      

El plazo para  consignar la retención en la fuente en los bancos, se extenderá hasta el día 17  del mes siguiente a aquél en el cual deba efectuarse la retención.    

Parágrafo 1º La  retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 1987, podrá consignarse  en el mes de marzo del mismo año, dentro de las fechas señaladas en el presente  artículo para los grupos números 1, 2 y 3.    

Parágrafo 2º El  plazo para consignar la retención correspondiente al mes de diciembre de 1987,  se extenderá hasta el 27 de enero de 1988 para los retenedores del grupo número  1, para el grupo número 2 hasta el 28 de enero de 1988 y hasta el 29 de enero  del mismo año para el grupo número 3.    

Cuando este pago  se efectúe en bancos, el plazo se extenderá hasta el 1º de febrero de 1988.    

Parágrafo 3º La  no consignación de la retención en la fuente dentro de los plazos previstos en  este artículo causará intereses de mora, los cuales se liquidarán diariamente a  la tasa fijada para el impuesto de renta y complementarios, aumentada en una tercera  parte.    

Artículo 15. Los  agentes de retención deberán expedir antes del 1º de abril de 1987, el  “Certificado de Ingresos y Retenciones” de que trata el artículo 6º  del Decreto 460 de 1986.    

Dentro del mismo  plazo señalado en este artículo, deberán expedir los certificados de retención  en la fuente por conceptos distintos a los originados en la relación laboral o  legal y reglamentaria, de acuerdo con las características señaladas en el  artículo 22 del Decreto antes citado.    

Artículo 16. En  todos los plazos señalados en el presente Decreto, cuando el vencimiento sea en  día no hábil, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente.    

Artículo 17. La  recepción de las declaraciones y relaciones de retención en la fuente se hará  en días hábiles, dentro del horario normal de atención al público, en cada  Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales. En el período comprendido  entre el 1º de abril y el 10 de julio de 1987, el horario de atención al  público será de 9:00 a. m. a 6:00 p. m.    

Parágrafo. Los  Administradores de Impuestos Nacionales podrán, mediante resolución, autorizar  la recepción y pago de declaraciones tributarias en horarios adicionales o en  días no hábiles, conservando los plazos establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 18. Para  presentar las declaraciones tributarias, las relaciones de retención en la  fuente y las informaciones que deban ser recepcionadas por las Oficinas de  Impuestos, deberá exhibirse el documento de identificación del declarante  (cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o NIT).    

Los  Administradores de Impuestos Nacionales o sus delegados podrán autorizar, en  casos especiales, la recepción de declaraciones sin el cumplimiento del  requisito de que trata este artículo.    

Artículo 19. Los  asalariados no obligados a declarar, de que trata el artículo 63 de la Ley 75 de 1986, que  intervengan en el otorgamiento de escrituras públicas tendientes a la  enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, en la constitución de  gravámenes hipotecarios o en el traspaso de vehículos automotores, no estarán  obligados a presentar el certificado de paz y salvo ordinario, cuando el valor  de la transacción sea igual o inferior a seis millones de pesos ($ 6.000.000).    

Para tal efecto,  el asalariado no declarante deberá entregar al notario o autoridad de tránsito,  según el caso, fotocopia autenticada del “Certificado de Ingresos y  Retenciones”, expedido por el patrono.    

Artículo 20. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto, por el año  gravable de 1986, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, podrá  suplir la información tributaria y pruebas que deben suministrarse con la  declaración de renta y complementarios, adjuntando a la misma, copia del  balance correspondiente a 1986, debidamente aprobado por la Contraloría General  de la República.    

Artículo 21. El  contenido de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se  regirá por lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 080 de 1984,  de acuerdo con las cuantías ajustadas por el Decreto 2444 de 1986.    

Las demás  disposiciones del Decreto 080 de 1984  continuarán aplicándose en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en el  presente Decreto.    

Artículo 22. El  presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 6 de marzo de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.          

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