DECRETO 451 DE 1984
(febrero 23)
por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 25 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,
DECRETA:
Articulo 1º. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cuarenta mil pesos ($ 40.000) y que no perciban gastos de representación, será de un mil trescientos pesos ($ 1.300) mensuales.
Artículo 2º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 3º. Derogado por el Decreto 25 de 1995, artículo 18. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del a año civil de su causación tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para, la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro dé los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
Mientras se crea en el presupuesto de las entidades el respectivo rubro presupuestal, podrá diferirse la fecha señalada para el pago de la bonificación.
Artículo 4º. Las normas de este Decreto no se aplicarán:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior.
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.
d) Al personal de las Fuerzas Militares, y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican o adicionan.
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1984.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUU
El, Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez, Castro.
La Jefe del, Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladén