DECRETO 451 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  451 DE 1984

(febrero  23)    

     

por  el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que  presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos,  Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del  orden nacional.    

     

Nota: Derogado parcialmente por  el Decreto 25 de 1995.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Articulo  1º. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de los Ministerios,  Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y  Unidades Administrativas Especiales del orden nacional que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a cuarenta mil pesos ($ 40.000) y  que no perciban gastos de representación, será de un mil trescientos pesos ($  1.300) mensuales.    

     

Artículo  2º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados  que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de  representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta  mil pesos ($ 50.000).    

     

Para  los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al  treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de  salario señalados en el inciso anterior.    

     

Artículo  3º. Derogado por el Decreto 25 de 1995,  artículo 18. Los  empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de  las mismas, dentro del a año civil de su causación tendrán derecho a una  bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la  asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.    

     

El valor de la  bonificación no se tendrá en cuenta para, la liquidación de las prestaciones  sociales y se pagará dentro dé los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha  señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.    

     

Mientras se crea  en el presupuesto de las entidades el respectivo rubro presupuestal, podrá  diferirse la fecha señalada para el pago de la bonificación.    

     

Artículo  4º. Las normas de este Decreto no se aplicarán:    

     

a)  A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten  servicios en el exterior.    

     

b)  Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.    

     

c)  A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de  remuneración legalmente aprobados.    

     

d)  Al personal de las Fuerzas Militares, y a los empleados civiles del Ministerio  de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 1042 de 1978  y demás disposiciones que lo modifican o adicionan.    

     

e)  Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la  misma.    

     

Artículo  5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las  disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º  de enero de 1984.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUU    

     

El,  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez, Castro.    

     

La  Jefe del, Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

Ericina  Mendoza Saladén          

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