DECRETO 45 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 45 DE 1989    

(enero 3)    

 Por el cual  se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica  Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial    

 Nota: Derogado por el Decreto 75 de 1990,  artículo 23.    

 El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,    

DECRETA:    

Artículo 1° El presente decreto  establece el régimen de remuneración para los empleados públicos docentes de la  Universidad Pedagógica Nacional.    

Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1989, la remuneración para los empleos  del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica  Nacional, según categorías del escalafón, será la siguiente:       

Categoría                    

Unidades de    

ascenso básicas    

por categoría                    

Asignación    

básica    mensual   

Profesor Auxiliar                    

214                    

$    119.500   

Profesor Asistente                    

314                    

159.500   

Profesor Asociado                    

434                    

207.500   

Profesor Titular                    

594                    

271.500      

Parágrafo 1° En la escala a que se  refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del  escalafón docente; la segunda señala el número de unidades de ascenso  correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se  obtiene partiendo de la suma básica de ciento diecinueve mil quinientos pesos  ($ 119.500) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del  producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor  vigente para cada unidad de ascenso.    

Parágrafo 2° A partir del 1° de enero de 1989 el valor de cada unidad de ascenso  obtenida por encima de la base de 214, será de cuatrocientos pesos ($400.00)  moneda corriente.    

Parágrafo 3° La asignación básica  mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo  completo de la planta de personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas  semanales. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional.    

Artículo 3° Además de la remuneración  mensual señalada en el artículo anterior para cada categoría de empleos según  el escalafón, el docente puede obtener remuneración adicional dentro de cada  categoría, sin exceder el monto correspondiente a cada una de ellas, siempre y  cuando cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en una de las categorías del  escalafón de la carrera docente universitaria y pertenecer a ésta en forma  definitiva;    

b) Obtener los mínimos de unidades exigidos a los  factores: experiencia docente universitaria y producción intelectual, para la  promoción a la categoría superior de acuerdo con lo establecido en el artículo  5° del presente decreto,  independientemente de las acreditadas para su clasificación en categoría de la  carrera docente;    

c) Obtener evaluación satisfactoria.    

Artículo 4° Para obtener la  remuneración mensual señalada en el artículo 2° y la adicional indicada en el artículo 3° de este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes  factores para la asignación de unidades de ascenso:    

1. Experiencia docente universitaria:    

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo  o su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un  mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de  ascenso.    

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo  o su equivalente en otra institución de educación superior, legalmente  reconocida, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y  seis (36) unidades de ascenso.    

2. Desempeño administrativo en la Universidad  Pedagógica Nacional:    

A los docentes comisionados para el desempeño de  cargos administrativos del nivel directivo de la Universidad Pedagógica  Nacional, evaluadas sus funciones sobre un mínimo aceptable, se les asignarán  hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por año.    

3. Trayectoria profesional:    

Por la experiencia profesional adquirida con  posterioridad a la obtención del título, antes de cualquier vinculación a la universidad  y que esté relacionada con su actividad específica docente en la Universidad  Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se asignarán hasta  dieciocho (18) unidades de ascenso, por una sola vez.    

Para el efecto, la experiencia profesional deberá ser  mayor de dos (2) años.    

4. Títulos:    

La acreditación de títulos de postgrado dará lugar a  que se otorguen unidades de ascenso, así:    

a) Especialista o su equivalente internacional,  cincuenta y cuatro (54) unidades de ascenso;    

b) Magister o su equivalente internacional, ochenta  (80) unidades de ascenso;    

c) Doctor o su equivalente internacional, ciento  sesenta (160) unidades de ascenso.    

Cuando el docente acredite más de un título de  formación universitaria o de formación avanzada, podrá obtener unidades de  ascenso, así: por título de formación universitaria adicional al requisito  mínimo para ingreso como docente a la Universidad Pedagógica Nacional, se le  asignarán doce (12) unidades de ascenso por cada uno; por título de formación  avanzada obtenido con base en otro ya considerado para unidades de ascenso, se  contabilizarán sólo las que falten para completar el número correspondiente al  nuevo título.    

5. Estudios, capacitación y perfeccionamiento, no  conducentes a título pero relacionados con su actividad docente:    

Se asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de  ascenso por estudios no conducentes a título y hasta dieciocho (18) unidades de  ascenso por cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento.    

Para la asignación de unidades de ascenso por estudios  no conducentes a título se requiere: que estén relacionados con la actividad  universitaria de docencia, investigación y extensión de la Universidad, que  hayan sido hechos en la modalidad de formación avanzada o de postgrado, que  hayan sido realizados en una institución de educación superior autorizada para  ofrecer programas en dicha modalidad y que la calificación obtenida corresponda  al menos a la mínima necesaria para su aprobación.    

Los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento,  deberán ser adelantados en una institución de educación superior reconocida  legalmente. La asignación de unidades de ascenso por estos cursos se hará con  base en la calificación obtenida y en el número de créditos aprobados y  certificados y su relevancia con la actividad que realiza el docente en la  Universidad Pedagógica Nacional. A cada crédito aprobado y certificado  corresponderá una (1) unidad de ascenso.    

6. Producción intelectual:    

Comprende investigaciones y ensayos publicados, obras  artísticas y técnicas, material docente y libros. Esta producción deberá ser  diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para  satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo.    

Por este factor se podrán asignar hasta ochenta (80)  unidades de ascenso en total. En los trabajos realizados por más de un docente,  las unidades se asignarán proporcionalmente al número de participantes.    

7. Otras actividades:    

Comprende las actividades de extensión, de asesoría  externa, de capacitación y de servicio a la comunidad, debidamente  certificadas, a las cuales se les otorgará hasta dieciocho (18) unidades de  ascenso en total.    

Dichas actividades deben corresponder a prioridades  institucionales o nacionales y que contribuyan al cumplimiento de objetivos  específicos de la unidad académica correspondiente o de la Universidad  Pedagógica Nacional.    

Parágrafo 1° En ningún caso se  reconocerán unidades de ascenso por más de un tiempo completo, ni por  producción intelectual que haya sido evaluada, ni con superposición de los  factores de ascenso indicados en este artículo.    

Parágrafo 2° Los certificados de  estudio, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán  para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas  vigentes sobre la materia.    

Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o  sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización  legal para el ejercicio correspondiente.    

Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se  someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias  con los títulos expedidos en el país, determinan el Ministerio de Educación  Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.    

Parágrafo 3° El Consejo Superior de la  Universidad Pedagógica Nacional establecerá el mínimo aceptable de que tratan  los numerales 1° , 2° y 3° del presente artículo, a  partir del cual deban asignarse las unidades de ascenso por los factores a que  ellos se refieren.    

Artículo 5° Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la remuneración  correspondiente a una categoría superior, será necesario que se hayan  acreditado los factores y cantidades de unidades de ascenso mínimos que a  continuación se indican:    

a) Para la categoría de Profesor Asistente, haber  acumulado quince (15) unidades por el factor producción intelectual y cincuenta  (50) unidades por el factor experiencia docente universitaria;    

b) Para la categoría de Profesor Asociado, haber  acumulado treinta (30) unidades por el factor producción intelectual y cuarenta  y ocho (48) por el factor experiencia docente universitaria;    

c) Para la categoría de Profesor titular, haber  acumulado cincuenta y seis (56) unidades por el factor producción intelectual,  de las cuales treinta (30) deben corresponder a investigación, y cuarenta y  ocho (48) unidades por el factor experiencia docente universitaria. La  investigación será un trabajo científico obligatorio para el ascenso, que debe  ser sustentado ante la comunidad universitaria después de ser aprobado por un  jurado para tal efecto por el Consejo de la Facultad. Además, para la  acreditación de unidades en esta categoría, el sesenta por ciento (60%) de las  solicitadas, debe corresponder al factor producción intelectual y de éstas el  cincuenta por ciento (50%) a trabajos de investigación, si es del caso.    

Parágrafo. Las unidades de ascenso acreditadas por  encima del número fijado en este artículo, se acumularán y se tendrán en cuenta  cuando el docente solicite la asignación de dichas unidades para su  clasificación en una nueva categoría.    

Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1989, los docentes de tiempo completo y  de tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de Auxiliar I,  Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo  número 65 de 1982, aprobado por Decreto número 2331 del mismo año, vinculados a  la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984, tendrán  mientras permanezcan escalafonados en tales categorías, la siguiente asignación  mensual:       

Categoría                    

Asignación básica mensual   

Auxiliar I                    

$    137.500   

Asistente I                    

156.900   

Asociado I                    

172.150   

Titular I                    

187.750      

Parágrafo 1° Los docentes de que trata  el presente artículo podrán obtener unidades de ascenso dentro de cada  categoría y hasta el límite de éstas, para efectos salariales, siguiendo el  procedimiento fijado para las categorías definitivas, en cuanto a  sobreremuneración. En este caso la unidad de ascenso tendrá un valor de ciento  cincuenta y cuatro pesos ($154.00) moneda corriente.    

Parágrafo 2° La asignación básica  mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo  completo de la planta de personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas  semanales. Los empleos de medio tiempo se remuneran en forma proporcional.    

Artículo 7° A partir del 1° de enero de 1989, los docentes de tiempo completo y  de tiempo parcial vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23  de febrero de 1984 y que no hayan sido escalafonados en la carrera docente  universitaria con posterioridad a tal fecha, mientras se encuentren en tal  situación, devengarán la remuneración que les correspondía a 31 de diciembre de  1988 conforme al Decreto número  127 de 1988, incrementada en un veinticinco por ciento (25%).    

Artículo 8° Los docentes de que tratan  los artículos 6° y 7° del presente decreto, podrán ser remunerados en las  cuantías indicadas en el artículo 2° del mismo, si solicitan el  escalafonamiento en las categorías definitivas de la carrera docente  universitaria, previa evaluación y revisión de la totalidad de su hoja de vida.  Los efectos fiscales serán a partir del escalafonamiento.    

Artículo 9° El 50% de la asignación  básica mensual total de los empleados públicos docentes del nivel universitario  de la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de  representación.    

Artículo 10. La presentación de solicitudes y  documentación para la promoción o estudio de factores para la acumulación de  unidades de ascenso dentro de cada categoría, será hasta el 15 de agosto de  cada año. A partir de esta fecha se harán las evaluaciones del caso por la  Universidad, para efectos de fijar las remuneraciones de la categoría a la cual  se hace la promoción o de la asignación por méritos dentro de cada categoría.  Los efectos fiscales serán a partir del 1º de enero del año siguiente, previo  el acto administrativo respectivo.    

Artículo 11. La remuneración para quienes obtengan un  primer nombramiento como resultado del concurso previsto en el Capítulo IV del  Acuerdo número 65 de 1982 expedido por el Consejo Superior de la Universidad  Pedagógica Nacional y aprobado por el Decreto del Gobierno nacional número 2331  de 1982, se determinará con aplicación del sistema de unidades de ascenso y con  la remuneración prevista en el artículo 2° del presente decreto, como si fueran a obtener  categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la  carrera docente del nivel universitario.    

Estos docentes podrán solicitar su ingreso a la  carrera docente universitaria a partir del vencimiento del primer año de vinculación,  previo el lleno de los requisitos legales, en cuyo caso los efectos fiscales  serán a partir de la fecha del escalafonamiento.    

Artículo 12. El Consejo Superior, a propuesta del  Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijará la remuneración que  corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado, dentro de  los parámetros establecidos en el presente decreto.    

La persona que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los  valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas,  penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República  velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las  obtenidas en aplicación del presente decreto.    

Artículo 13. El profesor escalafonado en unas de las  categorías del artículo 2° de este decreto, que sea  comisionado para desempeñar cargo administrativo del nivel directivo de la  planta de personal de la Universidad, tendrá derecho a la asignación básica  mensual para el empleo que desempeñe en comisión, mientras subsista ésta, salvo  que sea inferior a la que perciba como docente, evento en el cual devengará la  correspondiente al cargo de carrera de que es titular.    

Artículo 14. La remuneración básica mensual de los  docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad  Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón  Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1989 y que corresponda a  empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de  personal.    

Parágrafo. La asignación básica mensual de los  profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales  será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente,  más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

Artículo 15. La remuneración mensual para quienes  desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto Pedagógico  Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:    

1. La asignación básica que corresponda a su  respectivo grado en el escalafón nacional docente, más un veinte por ciento  (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de  1988.    

2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de  1985 a los empleos a que se refiere este artículo, y los que en adelante se  vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje establecido en el presente  artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los  citados cargos.    

Articulo 16. A los Coordinadores Académico y de  Disciplina de que trata el artículo anterior a quienes se les asignen dos (2)  jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra  semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una  permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se  hará con base en el valor asignado a la Hora-cátedra para los docentes  vinculados a la Nación.    

Artículo 17. La Prima de Práctica Docente que vienen  percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional  al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de  marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que  trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6° del Acuerdo número 016 de 1980, emanados del Consejo  Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.    

Artículo 18. La Prima Alimenticia que vienen  percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional  al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, será la fijada para los  Educadores pagados por la Nación.    

Artículo 19. En ningún caso, la remuneración de un  docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá  exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de  asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 20. La autoridad nominadora no podrá efectuar  nombramientos de docentes de tiempo completo, en favor de personas que estén  percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de igual dedicación.  Para la posesión deberá entregarse declaración jurada ante juez o notario de no  estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial.    

Artículo 21. El régimen de viáticos de los empleados  públicos docentes que deban cumplir comisión de servicios en el interior del  país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad  Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se  establezca en general para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 22. Las normas contenidas en este decreto  solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposición con  fuerza de Ley.    

Artículo 23. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto ley  número 127 de 1988, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.              

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