DECRETO 45 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial
Nota: Derogado por el Decreto 75 de 1990, artículo 23.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° El presente decreto establece el régimen de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica Nacional.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1989, la remuneración para los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, será la siguiente:
Categoría
Unidades de
ascenso básicas
por categoría
Asignación
básica mensual
Profesor Auxiliar
214
$ 119.500
Profesor Asistente
314
159.500
Profesor Asociado
434
207.500
Profesor Titular
594
271.500
Parágrafo 1° En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de ciento diecinueve mil quinientos pesos ($ 119.500) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad de ascenso.
Parágrafo 2° A partir del 1° de enero de 1989 el valor de cada unidad de ascenso obtenida por encima de la base de 214, será de cuatrocientos pesos ($400.00) moneda corriente.
Parágrafo 3° La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional.
Artículo 3° Además de la remuneración mensual señalada en el artículo anterior para cada categoría de empleos según el escalafón, el docente puede obtener remuneración adicional dentro de cada categoría, sin exceder el monto correspondiente a cada una de ellas, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en una de las categorías del escalafón de la carrera docente universitaria y pertenecer a ésta en forma definitiva;
b) Obtener los mínimos de unidades exigidos a los factores: experiencia docente universitaria y producción intelectual, para la promoción a la categoría superior de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del presente decreto, independientemente de las acreditadas para su clasificación en categoría de la carrera docente;
c) Obtener evaluación satisfactoria.
Artículo 4° Para obtener la remuneración mensual señalada en el artículo 2° y la adicional indicada en el artículo 3° de este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores para la asignación de unidades de ascenso:
1. Experiencia docente universitaria:
Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso.
Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en otra institución de educación superior, legalmente reconocida, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso.
2. Desempeño administrativo en la Universidad Pedagógica Nacional:
A los docentes comisionados para el desempeño de cargos administrativos del nivel directivo de la Universidad Pedagógica Nacional, evaluadas sus funciones sobre un mínimo aceptable, se les asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por año.
3. Trayectoria profesional:
Por la experiencia profesional adquirida con posterioridad a la obtención del título, antes de cualquier vinculación a la universidad y que esté relacionada con su actividad específica docente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se asignarán hasta dieciocho (18) unidades de ascenso, por una sola vez.
Para el efecto, la experiencia profesional deberá ser mayor de dos (2) años.
4. Títulos:
La acreditación de títulos de postgrado dará lugar a que se otorguen unidades de ascenso, así:
a) Especialista o su equivalente internacional, cincuenta y cuatro (54) unidades de ascenso;
b) Magister o su equivalente internacional, ochenta (80) unidades de ascenso;
c) Doctor o su equivalente internacional, ciento sesenta (160) unidades de ascenso.
Cuando el docente acredite más de un título de formación universitaria o de formación avanzada, podrá obtener unidades de ascenso, así: por título de formación universitaria adicional al requisito mínimo para ingreso como docente a la Universidad Pedagógica Nacional, se le asignarán doce (12) unidades de ascenso por cada uno; por título de formación avanzada obtenido con base en otro ya considerado para unidades de ascenso, se contabilizarán sólo las que falten para completar el número correspondiente al nuevo título.
5. Estudios, capacitación y perfeccionamiento, no conducentes a título pero relacionados con su actividad docente:
Se asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por estudios no conducentes a título y hasta dieciocho (18) unidades de ascenso por cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento.
Para la asignación de unidades de ascenso por estudios no conducentes a título se requiere: que estén relacionados con la actividad universitaria de docencia, investigación y extensión de la Universidad, que hayan sido hechos en la modalidad de formación avanzada o de postgrado, que hayan sido realizados en una institución de educación superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad y que la calificación obtenida corresponda al menos a la mínima necesaria para su aprobación.
Los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento, deberán ser adelantados en una institución de educación superior reconocida legalmente. La asignación de unidades de ascenso por estos cursos se hará con base en la calificación obtenida y en el número de créditos aprobados y certificados y su relevancia con la actividad que realiza el docente en la Universidad Pedagógica Nacional. A cada crédito aprobado y certificado corresponderá una (1) unidad de ascenso.
6. Producción intelectual:
Comprende investigaciones y ensayos publicados, obras artísticas y técnicas, material docente y libros. Esta producción deberá ser diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo.
Por este factor se podrán asignar hasta ochenta (80) unidades de ascenso en total. En los trabajos realizados por más de un docente, las unidades se asignarán proporcionalmente al número de participantes.
7. Otras actividades:
Comprende las actividades de extensión, de asesoría externa, de capacitación y de servicio a la comunidad, debidamente certificadas, a las cuales se les otorgará hasta dieciocho (18) unidades de ascenso en total.
Dichas actividades deben corresponder a prioridades institucionales o nacionales y que contribuyan al cumplimiento de objetivos específicos de la unidad académica correspondiente o de la Universidad Pedagógica Nacional.
Parágrafo 1° En ningún caso se reconocerán unidades de ascenso por más de un tiempo completo, ni por producción intelectual que haya sido evaluada, ni con superposición de los factores de ascenso indicados en este artículo.
Parágrafo 2° Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país, determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
Parágrafo 3° El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional establecerá el mínimo aceptable de que tratan los numerales 1° , 2° y 3° del presente artículo, a partir del cual deban asignarse las unidades de ascenso por los factores a que ellos se refieren.
Artículo 5° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la remuneración correspondiente a una categoría superior, será necesario que se hayan acreditado los factores y cantidades de unidades de ascenso mínimos que a continuación se indican:
a) Para la categoría de Profesor Asistente, haber acumulado quince (15) unidades por el factor producción intelectual y cincuenta (50) unidades por el factor experiencia docente universitaria;
b) Para la categoría de Profesor Asociado, haber acumulado treinta (30) unidades por el factor producción intelectual y cuarenta y ocho (48) por el factor experiencia docente universitaria;
c) Para la categoría de Profesor titular, haber acumulado cincuenta y seis (56) unidades por el factor producción intelectual, de las cuales treinta (30) deben corresponder a investigación, y cuarenta y ocho (48) unidades por el factor experiencia docente universitaria. La investigación será un trabajo científico obligatorio para el ascenso, que debe ser sustentado ante la comunidad universitaria después de ser aprobado por un jurado para tal efecto por el Consejo de la Facultad. Además, para la acreditación de unidades en esta categoría, el sesenta por ciento (60%) de las solicitadas, debe corresponder al factor producción intelectual y de éstas el cincuenta por ciento (50%) a trabajos de investigación, si es del caso.
Parágrafo. Las unidades de ascenso acreditadas por encima del número fijado en este artículo, se acumularán y se tendrán en cuenta cuando el docente solicite la asignación de dichas unidades para su clasificación en una nueva categoría.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1989, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de Auxiliar I, Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982, aprobado por Decreto número 2331 del mismo año, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan escalafonados en tales categorías, la siguiente asignación mensual:
Categoría
Asignación básica mensual
Auxiliar I
$ 137.500
Asistente I
156.900
Asociado I
172.150
Titular I
187.750
Parágrafo 1° Los docentes de que trata el presente artículo podrán obtener unidades de ascenso dentro de cada categoría y hasta el límite de éstas, para efectos salariales, siguiendo el procedimiento fijado para las categorías definitivas, en cuanto a sobreremuneración. En este caso la unidad de ascenso tendrá un valor de ciento cincuenta y cuatro pesos ($154.00) moneda corriente.
Parágrafo 2° La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de medio tiempo se remuneran en forma proporcional.
Artículo 7° A partir del 1° de enero de 1989, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984 y que no hayan sido escalafonados en la carrera docente universitaria con posterioridad a tal fecha, mientras se encuentren en tal situación, devengarán la remuneración que les correspondía a 31 de diciembre de 1988 conforme al Decreto número 127 de 1988, incrementada en un veinticinco por ciento (25%).
Artículo 8° Los docentes de que tratan los artículos 6° y 7° del presente decreto, podrán ser remunerados en las cuantías indicadas en el artículo 2° del mismo, si solicitan el escalafonamiento en las categorías definitivas de la carrera docente universitaria, previa evaluación y revisión de la totalidad de su hoja de vida. Los efectos fiscales serán a partir del escalafonamiento.
Artículo 9° El 50% de la asignación básica mensual total de los empleados públicos docentes del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 10. La presentación de solicitudes y documentación para la promoción o estudio de factores para la acumulación de unidades de ascenso dentro de cada categoría, será hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de esta fecha se harán las evaluaciones del caso por la Universidad, para efectos de fijar las remuneraciones de la categoría a la cual se hace la promoción o de la asignación por méritos dentro de cada categoría. Los efectos fiscales serán a partir del 1º de enero del año siguiente, previo el acto administrativo respectivo.
Artículo 11. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento como resultado del concurso previsto en el Capítulo IV del Acuerdo número 65 de 1982 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional y aprobado por el Decreto del Gobierno nacional número 2331 de 1982, se determinará con aplicación del sistema de unidades de ascenso y con la remuneración prevista en el artículo 2° del presente decreto, como si fueran a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente del nivel universitario.
Estos docentes podrán solicitar su ingreso a la carrera docente universitaria a partir del vencimiento del primer año de vinculación, previo el lleno de los requisitos legales, en cuyo caso los efectos fiscales serán a partir de la fecha del escalafonamiento.
Artículo 12. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijará la remuneración que corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado, dentro de los parámetros establecidos en el presente decreto.
La persona que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las obtenidas en aplicación del presente decreto.
Artículo 13. El profesor escalafonado en unas de las categorías del artículo 2° de este decreto, que sea comisionado para desempeñar cargo administrativo del nivel directivo de la planta de personal de la Universidad, tendrá derecho a la asignación básica mensual para el empleo que desempeñe en comisión, mientras subsista ésta, salvo que sea inferior a la que perciba como docente, evento en el cual devengará la correspondiente al cargo de carrera de que es titular.
Artículo 14. La remuneración básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1989 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de personal.
Parágrafo. La asignación básica mensual de los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
Artículo 15. La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:
1. La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón nacional docente, más un veinte por ciento (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1988.
2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo, y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje establecido en el presente artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.
Articulo 16. A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior a quienes se les asignen dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se hará con base en el valor asignado a la Hora-cátedra para los docentes vinculados a la Nación.
Artículo 17. La Prima de Práctica Docente que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6° del Acuerdo número 016 de 1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.
Artículo 18. La Prima Alimenticia que vienen percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, será la fijada para los Educadores pagados por la Nación.
Artículo 19. En ningún caso, la remuneración de un docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 20. La autoridad nominadora no podrá efectuar nombramientos de docentes de tiempo completo, en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para la posesión deberá entregarse declaración jurada ante juez o notario de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial.
Artículo 21. El régimen de viáticos de los empleados públicos docentes que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se establezca en general para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 22. Las normas contenidas en este decreto solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposición con fuerza de Ley.
Artículo 23. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley número 127 de 1988, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.