DECRETO 444de1967

Decretos 1985

   

DECRETO  444 DE 1967    

(marzo 22)    

     

sobre régimen de cambios  internacionales y de comercio exterior.    

     

Nota 1:  Modificado por el Decreto 210 de 1992  y por la Ley 67 de 1979.    

     

Nota 2:  Derogado parcialmente por la Ley 7 de 1991, por la Ley 9 de 1991, por el Decreto 2350 de 1991,  por el Decreto 1746 de 1991,  por la Ley 81 de 1988, por el Decreto 631 de 1985,  por la Ley 9 de 1983 y por el Decreto 73 de 1983.    

     

Nota 3:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 40 de 1988,  por el Decreto 196 de 1986,  por el Decreto 57 de 1985,  por el Decreto 1901 de 1985,  por el Decreto 1480 de 1984  y por el Decreto 1241 de 1982.    

     

Nota 4:  Ver la Ley 9 de 1983 y Decreto 2835 de 1982.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere  la Ley 6 de 1967,    

     

DECRETA:    

     

CAPÍTULO I    

     

Disposiciones generales    

     

Artículo 1. El régimen  de cambios internacionales y de comercio exterior que este Decreto establece,  tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio  cambiario a través de los siguientes medios:    

     

a) Fomento y diversificación de  las exportaciones;    

b) Aprovechamiento adecuado de  las divisas disponibles;    

c) Control sobre la demanda de  cambio exterior, particularmente para prevenir la fuga de capitales y las  operaciones especulativas;    

d) Estímulo a la inversión de  capitales extranjeros, en armonía con los intereses generales de la economía  nacional;    

e) Repatriación de capitales y  reglamentación de las inversiones colombianas en el Exterior, y    

f) Logro y mantenimiento de un  nivel de reservas suficiente para el manejo normal de los cambios  internacionales.    

     

Parágrafo. Las disposiciones  del presente estatuto se interpretarán y aplicarán de conformidad con este  artículo.    

     

Artículo 2. Todas las  operaciones de cambio exterior están sujetas a control, así:    

     

a) Las correspondientes al pago  de servicios y transferencias de capitales, se ajustarán a lo previsto en los  Capítulos VII y VIII de  este Decreto, y    

b) Las transferencias  corrientes se vigilarán a fin de hacer efectivas las regulaciones de que trata  el ordinal anterior.    

     

Artículo 3. De conformidad con  el artículo XIV del Acuerdo Monetario de Bretón Woods, aprobado por la Ley 96 de 1945,las  restricciones de pagos al Exterior, por mercancías importadas, por fletes y por  las demás transacciones corrientes, se reducirán gradualmente en cuanto lo  permita la situación de Balanza de Pagos del país.    

     

Artículo 4. La posesión y  negociación de oro y divisas se ceñirán a las disposiciones de este Decreto.    

Con las excepciones en él  establecidas, los ingresos en moneda extranjera se venderán al Banco de la  República o se canjearán en esta institución por “Certificados de Cambio”,  según el caso.    

Solamente podrán adquirirse  divisas para los fines económica o socialmente útiles, definidos como tales en  este estatuto, y previa la expedición de la respectiva licencia de cambio.    

     

Artículo 5. La norma del  artículo precedente obre obligación de negociar las divisas con el Banco de la  República, se aplicará especialmente a los siguientes ingresos:    

     

a) Los provenientes de  exportaciones de bienes y servicios;    

b) Los que se destinen a  inversiones o a gastos en el  país;    

c) Los que se originen en  actividades desarrolladas en Colombia o en bienes situados en el territorio  nacional, y    

d) Los provenientes de  capitales colombianos invertidos en el Exterior.    

     

Artículo 6. Dentro de las  condiciones y límites establecidos en el presente estatuto, podrán adquirirse  divisas para pagos al Exterior por los siguientes conceptos:    

     

a) Mercancías cuya importación haya  sido debidamente autorizada;    

b) Fletes de importación que  deban cubrirse en moneda extranjera;    

c) Petróleo curso que se  adquiera para su refinación en Colombia, cuando medie la autorización prevista  en el artículo 154;    

d) Servicios de evidente  conveniencia para el país;    

e) Servicio Diplomático, pagos  a organismos internacionales, deuda pública y otros compromisos contractuales  del Estado y delas demás entidades de derecho  público;    

f) Gastos en moneda extranjera  que demande el comercio de exportación;    

g) Gastos de estudiantes en el  Exterior;    

h) Servicio de la deuda externa  del Banco de la República y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia;    

i) Servicio de préstamos  externos a favor de particulares;    

j) Remesas de utilidades y  reembolso de capitales extranjeros invertidos en Colombia, y    

k) Los demás que  determine la Junta Monetaria para fines económica o socialmente útiles.    

     

Artículo 7. A través  del requisito de licencia previa, el Gobierno regulará las importaciones en la  medida en que lo juzgue necesario, para lograr los siguientes objetivos:    

     

a) Graduar la demanda  futura de cambio exterior;    

b) Restringir los  consumos superfluos, y    

c) Coordinar la  política de importaciones con los planes de desarrollo económico y social.    

     

Artículo 8. Las normas  del presente estatuto se desarrollarán y aplicarán, en lo relativo a  operaciones de cambio y comercio exterior de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de Colombia, con estricta sujeción a los Tratados  públicos celebrados por la Nación, y a los principios de derecho internacional,  particularmente el de la reciprocidad.    

     

Artículo 9. La  aplicación e interpretación del régimen de reciprocidad, y en general de las  disposiciones atinentes a los representantes diplomáticos y consulares  extranjeros, se consultarán con el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

     

CAPÍTULO II    

     

Negociación y posesión de divisas    

     

Artículo 10. Las  divisas se negociarán en los mercados de Certificados de Cambio y de capitales,  conforme a las normas establecidas en este Capítulo.    

Corresponde a la Junta  Monetaria señalar inicialmente los ingresos y egresos que constituyen cada uno  de los mercados de cambio exterior, pero los que se asignen a los mercados de  capitales, podrán trasladarse al de Certificados de Cambio mediante  resoluciones de la misma Junta.    

Los pagos por  importación de mercancías se harán en todo caso por el mercado de Certificados  de Cambio.    

     

Artículo 11. La Junta  Monetaria elaborará periódicamente los presupuestos de ingresos y egresos de  divisas.    

En los presupuestos de  divisas se harán las reservas necesarias para el pago de las obligaciones  externas del Banco de la República, del Gobierno Nacional, de los  Departamentos, Municipios y establecimientos públicos y de la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia.    

También se indicarán  las partidas para los demás egresos, y a ellas se ajustará estrictamente la  Oficina de Cambios para la expedición de las licencias, mientras no hayan sido  modificadas por la misma Junta.    

En el presupuesto se  señalará también el monto máximo de licencias de importación que puedan  aprobarse en un determinado período, a fin de preservar el equilibrio de la  Balanza de Pagos y de mantener las reservas internacionales a un nivel  adecuado.    

     

Artículo 12. La Junta  Monetaria señalará los requisitos para obtener licencias de cambio, y podrá  determinar por vía general, cuando fuere necesario, el orden en el cual se  estudiarán y resolverán las solicitudes respectivas.    

     

Artículo 13. La Junta  Monetaria reglamentará el mercado de futuros para operaciones de venta a plazo  de “Certificados de Cambio”, con el objeto de procurar la estabilidad de su  cotización.    

     

Artículo 14. Además de  las operaciones en moneda extranjera autorizadas por otras disposiciones de este  Decreto, los establecimientos de crédito podrán celebrar las siguientes,  siempre con sujeción a las normas en él previstas:    

     

a) Recibir depósitos  en moneda extranjera;    

b) Obtener  financiación externa y utilizar el producto de ésta para los fines propios de  su actividad;    

c) Otorgar préstamos  en moneda extranjera para la prefinanciación de  exportaciones colombianas;    

d) Abrir cartas de  crédito sobre el Exterior, y conceder créditos para el pago de mercancías  importadas y para cubrir en forma directa por cuenta del cliente alas empresas  marítimas y aéreas los fletes causados por la importación de ellas;    

e) Otorgar garantías o  avales de obligaciones en moneda extranjera para operaciones de cambio  internacional, celebradas de conformidad con las normas de este estatuto, y    

f) Hacer inversiones y  préstamos en el Exterior.    

     

Artículo 15. La Junta  Monetaria podrá reglamentar y limitar el otorgamiento de garantías o avales de  obligaciones en moneda extranjera por bancos, corporaciones financieras,  compañías de seguros y demás entidades sometidas al control del Superintendente  Bancario.    

     

Artículo 16. Previa  licencia de cambio, los establecimientos de crédito podrán adquirir divisas del  mercado de capitales para satisfacer obligaciones en moneda extranjera,  derivadas de operaciones de cambio exterior que hubieren avalado o garantizado,  cuando surgiere la necesidad de satisfacer la garantía otorgada.    

     

Artículo 17. Los  establecimientos de crédito deberán entregar al Banco de la República las divisas  que reciban por concepto de ingresos del mercado de certificados de cambio y  del mercado de capitales, dentro de los términos que señale la Junta Monetaria.    

     

     

SECCIÓN PRIMERA    

     

Mercado de Certificados de Cambio    

     

Artículo 18.  Constituyen “Certificados de Cambio” los títulos representativos de monedas  extranjeras que el Banco de la República deberá expedir en las circunstancias y  con las condiciones del artículo siguiente.    

Tales títulos serán  libremente negociables por sus beneficiarios o tenedores, pero la Junta  Monetaria podrá, por razones de conveniencia general, permitir su endoso sólo a  los establecimientos de crédito que hayan sido debidamente autorizados por el  Superintendente Bancario para adquirirlos, poseerlos y negociarlos.    

     

Artículo 19. El Banco  de la República expedirá “certificados de cambio” contra entrega de las divisas  que constituyan ingresos del mercado que se reglamenta en esta sección, previo  descuento de los impuestos en moneda extranjera que graven el respectivo  reintegro, o de las deducciones que autorice la Junta Monetaria en desarrollo  del artículo 54.    

Cuando el reintegro se  haga por conducto de un establecimiento de crédito, el Banco de la República,  al recibir las divisas, podrá acreditar la cuenta de certificados de cambio del  respectivo establecimiento, previas las deducciones de que trata el inciso  anterior, y autorizarlo para expedir en su nombre “certificados de cambio”  hasta concurrencia de la suma acreditada.    

     

Artículo 20. Cuando no  hubiere lugar a expedir “certificados que cambio” contra determinados ingresos  del mercado que se reglamenta en esta sección, tales como los provenientes de  algunas financiaciones externas, debido a la especial naturaleza de aquéllos,  las divisas correspondientes se venderán por el Banco de la República a la  cotización del mercado de Certificados de Cambio, conforme a las  reglamentaciones que expida la Junta Monetaria.    

     

Artículo 21. Con el  fin de regular el mercado de certificados de cambio, la Junta Monetaria podrá  autorizar al Banco de la República para expedir y negociar certificados contra  divisas que formen parte de las reservas internacionales o para intervenir como  comprador en dicho mercado.    

En el ejercicio de  esta función, la Junta tendrá en cuenta los presupuestos de ingresos y egresos de  divisas y la necesidad de lograr y mantener un adecuado nivel de reservas  internacionales.    

     

Artículo 22. La Junta  Monetaria señalará el término de vencimiento de los “certificados de cambio”, o  sea el plazo dentro del cual puede canjearse por giros al Exterior; la moneda  extranjera en la cual se denominarán y la forma, contenido y demás  características que ellos deben reunir.    

     

Artículo 23. Cumplido  el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Banco de la República  adquirirá, en moneda legal colombiana, los “Certificados de Cambio” vencidos, a  la tasa más baja que se hubiere registrado en el mercado bancario de tales  títulos, entre la fecha de su expedición y la de su adquisición por dicho  Banco, con el descuento que señale la Junta Monetaria.    

Los “certificados de  cambio” caducarán dos años después de su expedición.    

     

Artículo 24. Los  certificados se canjearán por giros al Exterior, previa presentación de las  respectivas licencias de cambio.    

     

Artículo 25. El  Superintendente Bancario señalará los plazos para liquidar periódicamente el  saldo entre las compras y ventas de “certificados de cambio” que realicen los  establecimientos de crédito, y podrá disponer en cualquier momento que el saldo  neto o parte de él se venda al Banco de la República al costo de adquisición.    

     

Artículo 26. El  Superintendente Bancario determinará la cuantía máxima de las utilidades que  pueden obtener los establecimientos de crédito en sus operaciones de compra y venta  de “certificados de cambio” y reglamentará la forma de calcularlas y los  términos para su liquidación.    

Si al efectuar la  liquidación se hallare que la utilidad ha sido mayor a la que establezca el  Superintendente, la diferencia ingresará al Tesoro Nacional con destino al  Fondo de Promoción de Exportaciones.    

     

Artículo 27. El  Superintendente Bancario dará traslado al Banco de la República de las  liquidaciones previstas en el artículo anterior, para que éste debite las  cuentas de los respectivos establecimientos y acredite la del Fondo de  Promoción de Exportaciones como aporte del Tesoro Nacional.    

     

     

SECCIÓN SEGUNDA    

     

Mercado de capitales    

     

Artículo 28. Las  divisas que constituyen ingresos del mercado de capitales, deberán venderse al  Banco de la República o a los establecimientos de crédito por él autorizados, a  la tasa de cambio y dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria.    

     

Artículo 29. El Banco  de la República, directamente o por intermedio de los establecimientos de  crédito que autorice, venderá, a la tasa fijada por la Junta Monetaria, divisas  del mercado de capitales, previa presentación de las correspondientes licencias  de cambio.    

     

     

SECCIÓN TERCERA    

     

Posesión de divisas    

     

Artículo 30. Salvo las  excepciones que este Decreto autoriza, solamente el Banco de la República podrá  recibir depósitos en moneda extranjera.    

     

Artículo 31. Las  divisas correspondientes a depósitos en moneda extranjera, constituidos en  establecimientos de crédito del país o en el Exterior, con anterioridad al Decreto 2867 de 1966,  por personas naturales o jurídicas, residentes en Colombia, deberán venderse al  Banco de la República a la tasa del mercado de capitales o invertirse en los  bonos de que trata el artículo 251, dentro de los plazos que señale la Junta  Monetaria, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la naturaleza de  las distintas clases de depósitos.    

Salvo las excepciones  que establezcan la Junta Monetaria, también deberán venderse al Banco de la  República o invertirse en los mencionados bonos las divisas que resulten de la  venta o liquidación de acciones, bonos, participaciones en fondos de inversión,  y en general de toda clase de valores denominados en moneda extranjera, y los  provenientes de la enajenación de otros bienes muebles o inmuebles que tengan  en el Exterior los residentes en Colombia.    

A fin de asegurar el  cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes a que él se  refiere, al igual que toda transferencia o enajenación de los mismos, deberán  registrarse en la Oficina de Cambios cuando ello no se hubiere hecho en  desarrollo del Decreto 2867 de 1966,  dentro de los plazos y en la forma que dicha Oficina determine.    

     

Artículo 32. No  obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Monetaria podrá autorizar  qué personas naturales o jurídicas, residentes en Colombia, mantengan y  utilicen depósitos u otros fondos en moneda extranjera, cuando ello fuere  necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades económicas, o  cuando se tratare de personas que, residiendo transitoriamente en el país,  deban hacer gastos en el Exterior.    

Estos depósitos podrán  mantenerse en establecimientos de crédito que operen en Colombia, y estarán  sujetos al encaje que determine la mencionada Junta.    

     

Artículo 33. Los  establecimientos de crédito podrán recibir depósitos en moneda extranjera de  agentes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y de  jefes de Misiones de Organismos Internacionales.    

Igualmente podrán  recibir depósitos de personas naturales o jurídicas no residentes en el país.    

Dentro de las  limitaciones que señale la Junta Monetaria, los depósitos de que trata este  artículo serán de libre disposición por sus titulares; pero las divisas que se  desee convertir a moneda nacional deberán venderse al Banco de la República.    

Estos depósitos  estarán sujetos al encaje que señale la mencionada Junta.    

     

Artículo 34. La Junta  Monetaria determinará la cuantía máxima de la posición propia en divisas que  pueden poseer los establecimientos de crédito, y dispondrá que el exceso se  venda al Banco de la República o se deposite en dicha institución.    

Se entiende por  posición propia en moneda extranjera de los establecimientos de crédito, la  diferencia entre sus activos y pasivos en dicha moneda, tanto inmediatos como a  término.    

     

Artículo 35. Para el  normal desarrollo de las operaciones de los establecimientos de crédito, el  Banco de la República podrá constituir en ellos depósitos en moneda extranjera,  a término y sin intereses, hasta por la cuantía que señale la Junta Monetaria,  y conforme a los reglamentos generales que ella expida.    

Al vencimiento de los  depósitos, o antes si se exigiere, los establecimientos de crédito deberán  informar detalladamente el Banco de la República acerca de su movimiento en el  respectivo período.    

Estos depósitos  estarán sujetos al encaje en moneda legal que disponga la Junta Monetaria, el  cual deberá mantenerse en el Banco de la República de depósitos a la vista y  sin intereses.    

     

Artículo 36. El Banco  de la República podrá vender divisas para constituír  los depósitos o fondos previstos en el artículo 32, y para compensar el saldo  negativo entre activos y pasivos en moneda extranjera que registraron algunos  establecimientos de crédito al entrar en vigencia el Decreto 2867 de 1966.    

Estas ventas se harán  a la tasa del mercado de capitales.    

Además, en el caso de  venta de divisas para compensar la posesión negativa en moneda extranjera de  los establecimientos de crédito, se pagará un recargo a favor del Tesoro  Nacional del quince por ciento (15%), cuyo monto se llevará a la cuenta  especial de cambios.    

     

     

CAPÍTULO III    

     

Comercio de oro    

     

Artículo 37.  Únicamente el Banco de la República podrá comprar, vender, poseer y exportar  oro en polvo, en barras o amonedado. No obstante, las personas naturales o  jurídicas podrán poseer y negociar otro amonedado con fines de colección o de  ornamento.    

     

Artículo 38. La Junta  Monetaria reglamentará la forma como el Banco de la República comprará el oro  producido en el país, y podrá autorizarlo para pagar parte de él con divisas.  En este caso, el Banco cubrirá el saldo en moneda nacional al tipo de cambio  del mercado de capitales.    

Las empresas mineras  extranjeras productoras de oro, que operen en Colombia, podrán remesar al  Exterior, previa licencia de cambio y por conducto del Banco de la República,  la parte pagadera por éste en divisas. En consecuencia, dichas empresas no  tendrán derecho a obtener adicionalmente licencias de cambio para el reembolso  de capitales, la transferencia de utilidades y el pago de gastos en moneda  extranjera.    

     

Artículo 39. Los sistemas  que adopte el Banco de la República para la venta de oro con fines  industriales, requerirán la aprobación de la Junta Monetaria.    

     

Artículo 40. La  Superintendencia de Comercio Exterior, previo concepto de la Prefectura de  Control de Cambios, reglamentará el comercio externo de oro manufacturado.    

     

Artículo 41. Las  personas naturales o jurídicas dedicadas a la extracción de oro, deberán  obtener una licencia de la Prefectura de Control de Cambios, renovable  periódicamente, para continuar su explotación, la cual les será concedida  siempre que se comprometan a cumplir las siguientes obligaciones:    

     

a) Entregar todo el  oro que produzcan, al Banco de la República, directamente o por intermedio de  las casas de moneda o de las de fundición, o ensayes autorizados por éste,  dentro del plazo que para el efecto determine la Prefectura de Control de  Cambos, y    

b) Suministrar  periódicamente, con excepción de quienes trabajan por el sistema de barequeo o mazamorreo, toda la información estadística que  les solicite el Banco de la República.    

     

Parágrafo. Los  pequeños productores de oro, conocidos como barequeros  o mazamorreros, no requerirán licencia de explotación, pero estarán obligados a  vender al Banco de la República la totalidad del oro que extraigan.    

     

Artículo 42. La  Prefectura de Control de Cambios podrá inspeccionar las explotaciones mineras,  las casas de fundición y ensayes y los demás establecimientos que procesan oro  para fines diversos, así como examinar sus libros de contabilidad y demás  comprobantes, con el objeto de establecer si su manejo y funcionamiento se  ajustan a las disposiciones sobre Control de Cambios.    

     

     

CAPÍTULO IV    

     

Reservas internacionales    

     

Artículo 43.  Corresponde a la Junta Monetaria autorizar o aprobar los sistemas y operaciones  de compra y venta de divisas por el Banco de la República, y de financiación de  las reservas internacionales no contemplados en este Decreto.    

     

Artículo 44. Las  reservas internacionales se contabilizarán a la tasa de cambio que señale  periódicamente la Junta Monetaria.    

Cuando del reavalúo de las reservas resulte un saldo a cargo del  Gobierno Nacional, éste acordará con el Banco de la República la forma de  cancelarlo. Es entendido que los saldos así liquidados no darán lugar al pago  de intereses.    

Si el reavalúo surgiere utilidad a favor del Gobierno, ella se  deducirá exclusivamente ala cancelación de las deudas de éste para con el Banco  de la República.    

Para los efectos del  presente artículo, al saldo que resulte del reavalúo  de las reservas internacionales en 1967, se adicionarán la pérdida acumulada  que registre la cuenta especial de cambios en 31 de marzo de dicho año.    

     

Artículo 45. Derogado por el Decreto 73 de 1983,  artículo 15 y por la Ley 9 de 1983, artículo  109. La  utilidad que resulte a partir de la vigencia de este Decreto en la cuenta  especial de cambios, constituirá un ingreso corriente a favor del Gobierno, y  su estimativo deberá incorporarse al Presupuesto Nacional.    

Para determinar la utilidad se tomarán los  siguientes renglones:    

     

a) Producto en moneda legal del impuesto establecido  en el artículo 226;    

b) Resultado neto en moneda legal de las  operaciones de compra y venta de divisas del Banco de la República;    

c) Gastos de financiación de las reservas  internacionales, y    

d) Ingresos resultantes de la inversión de  reservas.    

     

CAPÍTULO V    

     

Exportación de bienes    

     

     

SECCIÓN PRIMERA    

     

Normas generales    

     

Artículo 46. La  exportación de productos nacionales es libre, salvo las limitaciones o  prohibiciones establecidas por leyes o Convenios Internacionales vigentes.    

La Junta de Comercio  Exterior podrá sin embargo:    

     

a) Dictar  reglamentaciones para encauzar la exportación de ciertos productos a través de  organismos especializados, con el objeto de defender los mercados externos  mediante la garantía de calidades y oportuna entrega y de armonizar el volumen  de la exportación con la capacidad de la producción nacional y la posibilidad  de su ensanche en tiempo razonable;    

b) Señalar el grado de  elaboración o transformación que deben tener ciertos productos para que puedan  ser exportados. En ejercicio de esta facultad, la Junta tomará en cuenta las  condiciones propias de las distintas regiones productoras;    

c) Establecer  limitaciones temporales para la exportación de artículos de primera necesidad,  cuya producción haya sido afectada por malas cosechas o causas de índole  semejante y que no puedan ser sustituidos, en condiciones económicas, por otros  de producción nacional o extranjera;    

d) Fijar normas sobre  calidades, empaques, marcas y demás requisitos que aseguren las mejores  condiciones para la comercialización de los productos nacionales en los  mercados externos;    

e) Limitar o prohibir  la exportación de artículos necesarios para el abastecimiento nacional, cuando  exista una escasez de ellos en el mercado mundial y mientras subsistan las  circunstancias que la hayan determinado, y    

f) Establecer  restricciones para proteger la flora, la fauna y los recursos naturales no  renovables.    

     

Parágrafo. Queda  prohibida la exportación de bienes que formen parte del patrimonio artístico,  histórico y arqueológico de la Nación.    

La Junta de Comercio  Exterior Reglamentará la salida temporal de estos objetos con fines de  exhibición, de acuerdo con las normas legales vigentes.    

     

Artículo 47. Dentro de  los límites y condiciones que establezca el Gobierno, estarán libres de gravámenes  de importación y de consumo los artículos que adquieran los viajeros al  Exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave, al momento  de su salida al Exterior. (Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 40 de 1988,  por el Decreto 1901 de 1985  y por el Decreto 1241 de 1982.).    

     

Artículo 48. El  Gobierno Nacional podrá celebrar contratos que garanticen el derecho a exportar  por cantidades y tiempo determinados.    

Estos contratos solo  requerirán para su validez la firma del Ministro de Fomento, quien los  suscribirá, previo concepto de la Junta de Comercio Exterior.    

     

Artículo 49. Los  exportadores podrán registrar en la Superintendencia de Comercio Exterior los  contratos de exportación que celebren con personas o entidades del Extranjero.  En tal caso, las limitaciones o prohibiciones temporales que establezca la  Junta de Comercio Exterior no afectarán, durante los noventa días siguientes a  su vigencia, los despachos que deban hacerse conforme a dichos contratos.    

     

Artículo 50. Sin  perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la  actividad exportadora de carácter permanente, establézcase el registro de  exportadores en la Superintendencia de Comercio Exterior, entidad que lo  reglamentará.    

El registro de  exportadores estará exento de todo gravamen o derecho.    

En el caso de  exportadores de café, el correspondiente registro se efectuará con el visto  bueno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.    

     

Artículo 51. Toda  exportación requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior.  Para obtenerlo, los exportadores deberán cumplir previamente con los requisitos  señalados en este Estatuto y con los que establezca la Junta de Comercio  Exterior.    

Se exceptúan de la  formalidad del registro:    

     

a) El equipaje de los  viajeros y de los productos colombianos que éstos lleven consigo al Exterior  con fines no comerciales;    

b) El menaje doméstico  de las personas que vayan a domiciliarse en el Exterior, y    

c) Las exportaciones  de muestras y de productos nacionales en cantidades no comerciales.    

     

Parágrafo. La  Dirección General de Aduanas reglamentará este régimen de excepción.    

     

Artículo 52 Facúltese  a la Junta de Comercio Exterior para establecer los plazos de validez de los  registros de exportación.    

     

Artículo 53. La  Superintendencia de Comercio Exterior, previa comprobación de causas  justificativas, podrá autorizar la cancelación de los registros de  exportaciones de productos distintos del café.    

     

Artículo 54. La  totalidad de las divisas provenientes de exportaciones deberá reintegrarse al  Banco de la República.    

No obstante lo  prescrito en este artículo, la Junta Monetaria podrá disponer, en el caso de  regímenes especiales de exportación, que parte del reintegro se destine a  cubrir obligaciones en moneda extranjera del propio exportador. En tal caso, el  Banco de la República tomará de los reintegros respectivos las sumas necesarias  para efectuar los giros correspondientes en nombre del exportador.    

     

Artículo 55. La Junta  Monetaria podrá autorizar por vía general al Banco de la República para recibir  reintegros anticipados sobre futuras exportaciones, y señalar la forma y modalidades  especiales de dichas operaciones.    

     

Artículo 56. Facúltese  a la Junta Monetaria para que, previo concepto de la Superintendencia de  Comercio Exterior, fije el valor mínimo de reintegro para determinadas  exportaciones, con los siguientes propósitos:    

     

a) Defender un  adecuado nivel de precios paras las exportaciones colombianas en los mercados  externos, y    

b) Prevenir la subfacturación de exportaciones.    

     

Parágrafo. Cuando se  trate de fijar reintegro mínimo a las exportaciones de café, se requerirá al  concepto previo del Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.    

     

Artículo 57. La Junta  Monetaria Establecerá las garantías y el plazo de reintegro de las divisas  originadas en exportaciones. (Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 57 de 1985.).    

     

Artículo 58. La Junta  de Comercio Exterior reglamentará las exportaciones de productos distintos del  café que se efectúen por el sistema de consignación o depósito en el exterior.    

     

Artículo 59. La salida  del país de un artículo cualquiera sin el cumplimiento de los requisitos  previstos en este estatuto, constituirá contrabando y dará lugar a la  aplicación de las sanciones correspondientes.    

     

     

SECCIÓN SEGUNDA    

     

Exportaciones de café.    

     

Artículo 60. Los  contratos de venta de café deberán registrarse en la Superintendencia de  Comercio Exterior, la cual queda facultada para que a solicitud de la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pueda suspender o limitar  transitoriamente el registro de dichos contratos.    

En ejercicio de esta  facultad no podrán establecerse sistemas que impliquen cupos individuales de  exportación.    

Artículo 61. La  Superintendencia de Comercio Exterior, previo concepto de la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, señalará los plazos dentro de los cuales  debe exportarse el café a partir del registro del respectivo contrato de venta.  Estos plazos no podrán ser prorrogados sino por causas justificativas y con la  anuencia de la mencionada Federación.    

     

Artículo 62. La  Superintendencia de Comercio Exterior, previo el concepto de la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá imponer multas hasta por un monto  equivalente al 50% del valor del respectivo contrato, cuando sin mediar causas  justificativas, se incumpliere la obligación de exportar dentro del término en  él previsto.    

     

Artículo 63. Con el  objeto de regular el mercado cafetero seguirá vigente la retención de una parte  de la producción nacional de ese grano. Esta retención se llevará a cabo por  medio dela obligación impuesta a todo exportador y a  favor del Estado, representado por el Fondo Nacional del Café, de traspasar sin  compensación a dicho Fondo y entregarle en los almacenes o depósitos dela Federación Nacional de Cafeteros de Colombia una  cantidad de café pergamino equivalente al porcentaje que señale el Gobierno,  oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, del café excelso que se  proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale. En  consecuencia, los registros de exportación de café no podrán expedirse sin la  previa comprobación de haberse llevado a cabo la retención en la forma  indicada.    

El café retenido  quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las disposiciones vigentes  y en los contratos celebrados entre la Nación y la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia.    

     

Artículo 64. El Fondo  Nacional del Café, por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia, podrá realizar las siguientes operaciones:    

     

a) Mantener café en  consignación o en depósito en el Exterior, de acuerdo con la reglamentación que  dicte la Junta Monetaria y con la obligación de entregar su valor al Banco dela República en el momento en que reciba las divisas  correspondientes;    

b) Atender con el  producto de sus exportaciones los gastos en moneda extranjera y los pagos de  obligaciones externas incluidos en presupuestos que elaborará periódicamente la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que deberán ser sometidos a la  aprobación de la Junta Monetaria. En los mencionados presupuestos se incluirán  los gastos autorizados por contratos que se hubieren celebrado entre la  Federación y el Gobierno Nacional, siendo entendido que estos gastos serán aprobados  en todo caso por la Junta Monetaria.    

Los desembolsos  externos que no hayan podido ser incluidos en los presupuestos indicados deben  someterse a la previa aprobación de un comité integrado por el Ministro de  Hacienda, el Gerente del Banco de la República y el Gerente de la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia y comunicarse inmediatamente a la Junta  Monetaria, y    

c) Celebrar contratos  para la torrefacción en el Exterior de café colombiano para exportarlo en esta  forma a nuevos mercados.    

     

Parágrafo. La  Federación informará mensualmente ala Oficina de Cambios sobre los desembolsos  a que se refiere el ordinal b) de este artículo.    

     

     

SECCIÓN TERCERA    

     

Reexportaciones.    

     

Artículo 65. Las  reexportaciones estarán sujetas a los siguientes requisitos, además de los que  rigen para toda exportación:    

     

a) Demostración ante  la Superintendencia de Comercio Exterior de que los bienes no pueden utilizarse  económicamente en el país;    

b) Aprobación del  precio de venta por la misma entidad, y    

c) entrega de las  divisas producto de la exportación al Banco de la República para ser canjeados  por “Certificados de Cambio”.    

     

Artículo 66. No quedan  sujetos a los requisitos del artículo anterior los equipos, maquinarias y  partes de estos que, no pudiéndose reparar en el país, deban ser enviados al  Exterior con tal propósito, o que, no encontrándose en buenas condiciones para  su utilización, puedan ser cambiados o sustituidos en cumplimiento de garantías  otorgadas por fabricantes extranjeros.    

En estos casos se  exigirá el registro de exportación y una garantía ante la Superintendencia de  comercio Exterior que asegure la reimportación de los bienes y los demás  requisitos que esta entidad señale.    

     

     

CAPÍTULO VI    

     

Importación de bienes.    

     

     

SECCIÓN PRIMERA    

     

Disposiciones generales.    

     

Artículo 67. La  importación de toda clase de bienes requiere registro ante la Superintendencia  de Comercio Exterior y licencia expedida por esta misma entidad, cuando se  trata de mercancías que no sean de importación libre. La comprobación de haber  cumplido con estos requisitos es indispensable para la legalización del  despacho de las mercancías correspondientes ante los Consulados de la República  y para su nacionalización en las aduanas. Se exceptúan las importaciones  menores que se hagan de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno y  aquellas que vengan como equipaje de personas con arreglo a las normas  aduaneras pertinentes.    

A la solicitud de  registro deberá acompañarse el recibo de consignación del impuesto sobre  legalización de facturas consulares a que se refiere el artículo 232 de este  Decreto.    

     

Artículo 68.  Corresponde a la Junta de Comercio Exterior formar y modificar las listas de  bienes de libre importación, de los sujetos a licencia previa y de los de  prohibida importación.    

     

Artículo 69. La  importación de bienes incluidos en la lista libre no requiere autorización  previa la Juta de Importaciones de la Superintendencia de Comercio Exterior,  pero esta entidad podrá  solicitar la  información necesaria para comprobar que los precios consignados en el  respectivo registro no envuelven transferencia ilegal de capitales al exterior.    

     

Artículo 70. La  importación de bienes incluidos en la lista de licencia previa requiere  autorización dela Junta de Importaciones, la cual  podrá aprobarla total o parcialmente, aplazarla o improbarla.    

     

Artículo 71. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. Únicamente  podrán llevarse a la lista de prohibida importación aquellos bienes que puedan  poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, los de carácter  eminentemente suntuario y aquellos de los cuales el mercado está  suficientemente abastecido por la producción nacional a precios razonables.    

     

Artículo 72. La Junta  de Comercio Exterior podrá fijar un calendario para la entrada en vigencia de  restricciones a la importación de determinados artículos con el objeto de dar  una base segura al fomento de la producción nacional de ellos.    

Igualmente podrá la  Junta fijar un calendario sobre eliminación de las limitaciones o prohibiciones  a la importación de determinadas mercancías, señalando plazos apropiados para  que las industrias nacionales realicen su producción a fin de que se coloquen  en condiciones económicas de competencia.    

     

Artículo 73. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. La Junta  de importaciones podrá autorizar excepcionalmente, de acuerdo con las  reglamentaciones que expida el Gobierno, la importación de bienes incluidos en  la lista de prohibida importación en los siguientes casos:    

     

a) Cuando se trate de bienes de consumo popular,  o de materias primas destinadas a la fabricación de ellos, cuya escasez en el  mercado esté afectando el nivel de vida de las clases populares;    

b) Cuando los bienes hayan sido donados por  gobiernos o por personas naturales o jurídicas extranjeras a personas  colombianas de derecho público y a entidades religiosas o que tengan fines  educativos, culturales o de asistencia social para el uso de los mismos o para  ser distribuidos entre las clases necesitadas del país;    

c) cuando se trate de bienes cuya libre importación  haya pactado el Gobierno Nacional en virtud de tratado público, convenio  internacional o contrato debidamente celebrado;    

d) Cuando las importaciones se lleven a cabo  por el Gobierno o por entidades de derecho público, en virtud de acuerdos celebrados  con gobiernos extranjeros o con agencias de los mismo, y estén destinados a  cubrir un déficit en el abastecimiento nacional;    

e) Cuando las importaciones hayan de realizarse  en desarrollo de convenios sobre apertura o incremento de mercados para las exportaciones  colombianas, siempre que no se trate de bienes de los cuales exista producción  nacional que esté satisfaciendo o pueda satisfacer regularmente la demanda con  calidades normales y a precios equitativos;    

f) Cuando los artículos en cuestión vengan como  equipajes de personas y con arreglo a lo que sobre el particular estatuyan los  reglamentos aduanas;    

g) Cuando se trate de bienes destinados al uso  o consumo oficial o personal de los miembros de las Misiones Diplomáticas o  Consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, o de los representantes de  organizaciones y entidades que, conforme a prácticas y convenios  internacionales, se asimilen o hayan de asimilarse en el territorio nacional a  las personas amparadas por inmunidades y rango diplomático;    

h) Cuando las importaciones se destinen al uso  o consumo oficial del Cardenal Arzobispo de Bogotá;    

i) Cuando se trate de objetos destinados al  culto religioso;    

j) Cuando se trate de muestras o modelos, no  destinados al comercio, y    

k) Cuando sea preciso atender a la satisfacción  de una necesidad de carácter excepcional relacionada con la salud de las  personas o con el mantenimiento normal de una actividad económica.    

     

Parágrafo. Con excepción de las importaciones  contempladas en los ordinales c) y f) todas las demás requieren licencia previa  de la Superintendencia de Comercio Exterior.    

     

Artículo 74. Se  consideran infractores de las disposiciones sobre contrabando no solo aquellas  personas que introduzcan al país bienes de prohibida importación sino también quienes  los adquieran. Igualmente se considera contrabando la introducción al país de  cualquiera otra mercancía sin previo registro o licencia de importación, según  el caso.    

     

Artículo 75. La  Superintendencia de Comercio Exterior publicará semanalmente, en orden  numérico, los registros y licencias concedidos, con indicación del nombre del  importador y la naturaleza, cantidad y valor de la mercancía.    

La Superintendencia  publicará también las estadísticas sobre registros y licencias de importación,  registros de exportación y las demás que fueren necesarias para formular y  evaluar la política cambiaria y de comercio exterior.    

La Oficina de Cambios  llevará a cada registro o licencia de importación una cuenta en la cual abonará  los pagos que de ellos se vayan verificando, con el objeto de que en cualquier  momento pueda establecerse el monto del pasivo existente por este concepto.  Esta Oficina publicará mensualmente el movimiento consolidado de las cuentas  aquí previstas.    

     

Artículo 76. La Junta  de Comercio Exterior efectuará la distribución mensual para la ejecución del  presupuesto periódico de divisas que fije la Junta Monetaria y el  procedimiento, forma de presentación, características y trámites de los  registros y licencias de importación.    

     

Artículo 77. Al  estudiar las solicitudes de licencias con el objeto de aprobarlas, aplazarlas,  improbarlas o reducir su cuantía, la Superintendencia de Comercio Exterior, por  conducto de la Junta de Importaciones, deberá tomar en consideración las  circunstancias siguientes:    

     

a) El grado de  importancia que para la satisfacción de las necesidades de consumo popular y el  mantenimiento e incremento del nivel de empleo tengan los bienes a que se  refiere la solicitud;    

b) Su contribución al  fomento y diversificación delas exportaciones y el  efecto favorable de estas sobre la balanza de pagos del país;    

c) El ahorro neto en  divisas que se obtenga por la sustitución de importaciones;    

d) Si hay producción  nacional que esté abasteciendo la demanda en la región a donde esté destinada  la mercancía respectiva y la necesidad de proteger al consumidor del abuso en  precios y calidades;    

e) La urgencia de  atender, con importaciones oportunas de materias primas o mercancías, el  desarrollo de industrias localizadas en zonas especialmente deprimidas, aunque  los bienes importados se produzcan en el país;    

f) Si se trata de  artículos que no se producen en el país, su mayor o menor escasez y el grado de  necesidad de ellos. También su precio de venta al consumidor en comparación con  los costos de importación y nacionalización;    

g) El volumen de  existencias en manos del importador en comparación con el movimiento anterior  de su negocio, y    

h) El valor de las  licencias de importación para el mismo artículo solicitado por el importador en  un período dado en comparación con las solicitudes de períodos anteriores.    

     

Parágrafo 1. La  apreciación de las circunstancias de que tratan los ordinales g) y h), de este  artículo, no autoriza a la Superintendencia para establecer cupos individuales  en lo que respecta a la importación de un determinado bien. Se tendrá en cuenta  únicamente para evitar aumentos inmoderados en las existencias que el  importador mantenga para el desarrollo normal de su negocio.    

Parágrafo 2. Para el  otorgamiento de las licencias de importación de maquinarias y equipos se  observarán las propiedades señaladas en los planes de desarrollo económico y  social que adopte el Consejo Nacional de Política Económica.    

     

Artículo 78. Cuando la  importación de una mercancía se halle condicionada por la ley al cumplimiento  de determinados requisitos, tales como la absorción de materia prima  nacional, o la aprobación previa por parte de  determinados Ministerios o entidades públicas, la Superintendencia de Comercio  Exterior reglamentará la manera como el solicitante de la licencia deba  comprobar ante ella el cumplimiento de tales requisitos.    

     

Artículo 79. La Junta  de Comercio Exterior establecerá el plazo de validez de los registros de  importación, así como os casos en que podrá prorrogarlo.    

     

Artículo 80. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. La  Superintendencia de Comercio Exterior reglamentará y vigilará las siguientes  importaciones:    

     

a) Las de materiales, partes y piezas sueltas  destinadas a las industrias de ensamble establecidas o que se establezcan en el  país, y    

b) Las de maquinarias o aparatos desarmados que  puedan importarse en forma escalonada, o por diferentes aduanas y las de  máquinas desprovistas de sus motores o accesorios, a fin de evitar que se  violen las normas sobre licencia previa.    

     

Artículo 81. En caso  de financiación externa concedida a entidades oficiales o de servicio público,  que puedan solicitar exención de derechos de aduana sobre determinados  productos y siempre que se hayan abierto respecto de ellos licitación  internacional con participación de firmas colombianas, éstas podrán importar al  país, libres de gravámenes arancelarios, las materias primas o productos  intermedios necesarios para la elaboración de los artículos licitados.    

La Superintendencia de  Comercio Exterior reglamentará estas importaciones.    

     

Artículo 82. La  Superintendencia de Comercio Exterior podrá otorgar licencias no reembolsables  para las siguientes importaciones:    

     

a) Las de bienes que  se traigan al país como importación de capital extranjero, conforme a las  disposiciones de la Sección Primera del Capítulo VIII;    

b) Las de compañías  petroleras y mineras, con sujeción a las normas del capítulo IX;    

c) Las que se paguen  con el producto de préstamos externos, cuyo servicio se haga en la forma  prevista en la sección tercera del capítulo VIII y en  el artículo 131;    

d) Las de bienes  donados a favor de personas o entidades de derecho público o privado, previa  demostración de que se hizo la donación, y    

e) La demás que en  casos especiales autorice la Junta de Comercio Exterior y que no impliquen  egresos de divisas del país.    

     

Parágrafo. El Gobierno  Nacional promoverá con las compañías petroleras o mineras que operen en el país  un estudio acerca de las partes de maquinaria o equipos susceptibles de ser  fabricados en Colombia, o de materias primas de origen nacional que puedan  emplear en sus actividades. Con base en este estudio el Gobierno procurará, por  medio de reglamentación especial, que dichas compañías empleen el máximo  posible los productos colombianos.    

     

     

SECCIÓN SEGUNDA    

     

Depósitos previos.    

     

Artículo 83. Mientras  el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, para el registro de importaciones  o el otorgamiento de licencias, según el caso, será requisito indispensable  haber constituido previamente un depósito en moneda legal en el Banco de la  República. La Junta Monetaria señalará la cuantía según mercancías o grupos de  mercancías, su duración y los requisitos y condiciones que deben ser cumplidos  para devolverlo.    

     

Artículo 84. La tasa  de cambio para liquidar los depósitos previos de importación será la misma que  señale el Ministerio de Hacienda para el pago de los derechos de aduana ad valorem.    

     

Artículo 85. El  depósito previo de importación no podrá ser devuelto antes de la  nacionalización de la mercancía, salvo cuando la Superintendencia de Comercio  Exterior a solicitud del importador, haya aceptado la cancelación de la  licencia o cuando ocurrieren faltantes en la mercancía importada, todo ello de  acuerdo con reglamentación de la misma Superintendencia.    

     

Artículo 86. Si al  tiempo de nacionalizar la mercancía se estableciere que la posición arancelaria  por la cual se pagan los derechos de aduana es distinta de aquella declarada en  el registro o licencia de importación, la aduana diferirá su nacionalización e  informará a la Superintendencia de Comercio Exterior para que, si fuere del  caso, ordene aumentar la cuantía del depósito previo de importación. Este  aumento deberá mantenerse en el Banco de la República por un período superior  en sesenta días lapso comprendido entre la fecha del depósito original y la  devolución del mismo. Reajustado el depósito, la aduana procederá a nacionalizar  la mercancía.    

     

Artículo 87. el valor  de los depósitos previos de importación no podrá ser utilizado por el Banco de  la República para hacer imposiciones de fondos en otros establecimientos  bancarios, para otorgar préstamos o para cualquier otro objeto.    

     

Artículo 88. El  Superintendente Bancario podrá limitar o prohibir el recibo de los comprobantes  de depósito como garantía colateral de los préstamos que otorguen los  establecimientos de crédito.    

     

Artículo 89. Estarán  exentas de constituir depósito previo las siguientes importaciones:    

     

a) Las de bienes de  capital y sus repuestos, no destinados al comercio que efectúen la Nación, los  Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados;    

b) Las de bienes  contemplados en el ordinal anterior que realicen las entidades de servicio  público;    

c) Las de artículos de  primera necesidad que lleven a cabo el Instituto Nacional de Abastecimiento u  organismos o empresas del Estado para el aprovisionamiento normal del país, con  autorización del respectivo período por el Ministerio del ramo;    

d) Las de  importaciones no reembolsables;    

e) Las efectuadas  dentro de regímenes especiales de fomento a las exportaciones, contempladas en  este estatuto;    

f) Las importaciones  exentas de este requisito, en virtud de convenios internacionales suscritos por  Colombia, y    

g) Las demás que por  razones de interés público determine el Gobierno.    

     

Parágrafo. Las  importaciones a que se refieren los ordinales b) y c), de este artículo, para  gozar dela exención requieren en aprobación de cada  solicitud de la Junta Monetaria.    

     

Artículo 90. Cuando se  trate de registrar la importación de equipos o maquinarias que deban ser  fabricados en el Exterior, con plazo de entrega en puerto extranjero mayor de  seis meses, de acuerdo con el respectivo contrato, y dicho contrato impusiere  además al importador la obligación de hacer anticipos con imputación al precio,  el depósito se hará consignando en el Banco de la República lo que corresponda  al monto de cada anticipo y complementando el valor correspondiente ante de la  legalización de los documentos de despacho por el respectivo Consulado.    

Cuando el importador  no tenga que hacer pagos anticipados y prefiera esperar para el otorgamiento de  la licencia a que las maquinarias o equipos se hallen listos par el despacho,  la Superintendencia de Comercio Exterior podrá extender certificados con  destino a los fabricantes extranjeros, en los cuales conste que la licencia ha  sido aprobada y que le será entregada al importador tan pronto como éste la  solicite.    

     

Artículo 91. La Junta  Monetaria podrá establecer, por resoluciones de carácter general, un régimen  especial para los depósitos referentes a la importación de bienes de capital de  considerable valor, cuyo pago haya de hacerse con plazos que distribuyan la  demanda de divisas extranjeras en varios períodos anuales.    

     

Artículo 92. Los  títulos correspondientes a los depósitos previos de importación caducarán  cuando no sean retirados por el importador dentro del término de cinco años,  contados a partir dela fecha prevista para su  devolución, y los respectivos recursos pasarán al Fondo de Promoción de  Exportaciones.    

     

     

CAPÍTULO VII    

     

Ingresos y egresos por servicios.    

     

Artículo 93. Las  disposiciones de este capítulo se aplicarán a los ingresos y egresos en moneda  extranjera por concepto de servicios tales como transportes, seguros,  actividades bancarias, servicios personales, oficiales, informativos,  estudiantes, turistas y residentes, regalías, marcas y patentes, servicios de  radio, cine y televisión.    

     

Artículo 94. Los  ingresos de divisas provenientes de servicios deberán venderse al Banco de la  República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los términos que señale  la Junta Monetaria.    

No obstante lo  dispuesto en el inciso anterior, la Junta podrá autorizar a empresas que, por  razón de la naturaleza de sus negocios, tengan ingresos y egresos de divisas  para que las lleven a una cuenta en moneda extranjera, que se liquidará  periódicamente.    

Si el saldo de  liquidación fuere positivo, este deberá venderse al Banco de la República; si  fuere negativo, habrá derecho a adquirir divisas en el mercado de capitales por  la diferencia.    

     

Artículo 95. Podrán  adquirirse divisas del mercado de capitales para pagos de servicios que haya  necesidad de cubrir en moneda extranjera.    

La Junta Monetaria  reglamentará la cuantía de dichos giros y las condiciones que deben reunir para  ser autorizados. Las cantidades serán razonables y en todo caso deberá evitarse  que a través de transferencias por este concepto se violen las disposiciones  sobre el control del movimiento de capitales.    

     

Artículo 96. A partir  de la vigencia de este Decreto todos los pagos que deban hacerse en moneda  extranjera por concepto de fletes de importación, de exportación o de cabotaje  se efectuarán a través del mercado de capitales.    

La Junta Monetaria  dará especial preferencia en los presupuestos de divisas a las partidas  necesarias para el pago de fletes de importación y de exportación.    

Lo dispuesto en este  artículo se aplicará a los fletes que se paguen por importaciones reembolsables  o no reembolsables, oficiales o particulares.    

     

Artículo 97. Podrán  autorizarse giros por el mercado de capitales para el pago de fletes  correspondientes a mercancías con destino a la zona franca industrial y comercial  de Barranquilla y a las demás de la misma naturaleza, previa constitución de  una garantía que asegure la devolución del valor de los fletes en el caso de  que la mercancía sea reexportada.    

     

Artículo 98.  Corresponde al Superintendente Bancario determinar los casos en los cuales  puede autorizarse el pago de primas en moneda extranjera por contratos de  seguros y de reaseguros.    

     

Artículo 99. Las  solicitudes de giro de las compañías de seguros requerirán para su tramitación  ante la Oficina de Cambios autorización previa del Superintendente Bancario.    

El Superintendente  solo autorizará las solicitudes de giro de las compañías de seguros a sus reaseguradores del Exterior cuando se deriven de convenios  de reaseguros automáticos o facultativos aprobados por dicho funcionario.    

En el estudio de las  solicitudes el Superintendente tendrá en cuenta la máxima capacidad de  retención del riesgo en el país, la mayor reciprocidad cuantitativa y  cualitativa con el Exterior y la igualdad en las comisiones que usualmente se  aplican en el mercado de reaseguros.    

El Superintendente  Bancario señalará los porcentajes mínimos de retención de reaseguros en el país  y podrá establecer excepciones a los mismos.    

     

Artículo 100. Cuando  se hiciere necesario para facilitar el comercio exterior, los riesgos por  importaciones de bienes al país podrán asegurarse con compañías no registradas  en Colombia, conforme a reglamentaciones que expida  el Superintendente Bancario.    

     

Artículo 101. Derogado en lo pertinente por el Decreto 2350 de 1991,  artículo 57. Deberá solicitarse a la Oficina de Cambios el registro de  contratos en moneda extranjera para el pago de servicios técnicos, científicos,  artísticos o de cualquier naturaleza.    

La Oficina hará el  registro si se reúnen los siguientes requisitos:    

     

a) Que los costos de  los servicios de cuya remuneración se trate no excedan el precio usual de los  mismos, y    

b) Que dichos servicios  sean social, económica, técnica o culturalmente útiles para el país.    

     

Artículo 102. Derogado por la Ley 81 de 1988,  artículo 64. Para  girar al Exterior divisas por concepto de regalías, comisiones, uso de marcas,  patentes y similares se requerirá la aprobación previa de los contratos  respectivos por el Ministerio de Fomento.    

En ejercicio de esta facultad se tendrá en  cuenta la necesidad de evitar que a través de giros excesivos por los  mencionados conceptos se produzcan transferencias ilegales de capital al  Exterior.    

     

Artículo 103. Se harán  por el mercado de capitales los giros para el sostenimiento de estudiantes en  el Exterior y de personal profesional o técnico que adelanten cursos de  capacitación en países extranjeros.    

Los giros a  estudiantes universitarios patrocinados por el Instituto Colombiano de  Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX) se  harán por el mercado de certificados de cambio.    

El Gobierno  reglamentará la cuantía y condiciones de los giros y de los estudios de  especialización que con ellos pueda atenderse y apropiará las partidas  necesarias para dotar al Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el  Exterior (ICETEX), de recursos financieros para  continuar adelantando normalmente sus labores.    

     

Artículo 104. Las  regalías en moneda extranjera que obtengan las personas naturales o jurídicas,  oficiales o particulares, deberán venderse al Banco de la República a la tasa  del mercado de capitales.    

     

     

CAPÍTULO VIII    

     

Régimen de capitales.    

     

Artículo 105. Las  normas de este capítulo se aplicarán a las inversiones de capital extranjero en  Colombia, a los créditos en moneda extranjera otorgados a favor de personas naturales  o jurídicas residentes en el país y a las inversiones o préstamos que estas  últimas hagan o concedan a favor de personas naturales o jurídicas del  Exterior.    

     

     

SECCIÓN PRIMERA    

     

Inversión de capitales extranjeros.    

     

Artículo 106. Las  inversiones de capital extranjero en empresas establecidas o que se proyecte  establecer podrán revestir las siguientes modalidades:    

     

a) Importación de  maquinaria o equipos con licencias no reembolsables, como aporte de capital;    

b) Importación de  divisas que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda  nacional como aporte directo de capital o adquisición de derechos, acciones u  otros valores, y    

c) Las demás que  determine el Consejo Nacional de Política Económica mediante resoluciones de  carácter general.    

     

Artículo 107. Las  inversiones de capital extranjero que se proyecte hacer en el país requerirá la  aprobación del Departamento Administrativo de Planeación.    

También deberá  someterse a la aprobación de dicho Departamento toda sustitución de la  inversión original.    

El Departamento  Administrativo de Planeación estudiará, dentro de los plazos que fije el  Consejo Nacional de Política Económica, las inversiones proyectadas o las  sustituciones de las mismas según el caso, conforme a los criterios que se  indican en este Decreto y a los señalados por el mencionado Consejo en  resoluciones de carácter general.    

Las solicitudes que no  fueren resueltas dentro de los plazos establecidos por la reglamentación del  Consejo se entenderán aprobadas.    

     

Artículo 108. El  Consejo Nacional de Política Económica podrá eximir determinadas clases de  inversiones del requisito de que trata el anterior artículo, por razón de la  evidente importancia que tengan para el desarrollo económico y social del país  o por su reducida cuantía.    

     

Artículo 109. Las  solicitudes para obtener aprobación de inversiones de capitales extranjeros,  que se sometan a consideración del Departamento Administrativo de Planeación  deberán contener las siguientes informaciones:    

     

a) Nombre y domicilio  del inversionista;    

b) Destino de la  inversión;    

c) Monto de la misma  y, si fuere el caso, valor total del proyecto;    

d) Época en que se  espera iniciar el giro al Exterior de las utilidades, y    

e) Las demás que señale  el Consejo Nacional de Política Económica mediante resoluciones de carácter  general.    

     

Artículo 110. El  Consejo Nacional de Política Económica señalará los criterios que debe aplicar  el Departamento Administrativo de Planeación en el estudio de las solicitudes  de inversión de capitales extranjeros o de sustitución de inversiones, para lo  cual tomará en cuenta:    

     

a) Contribución de la  inversión al nivel de empleo del país;    

b) Efecto neto de la  inversión en la Balanza de pagos;    

c) Grado de  utilización inicial y posterior de materias primas nacionales y de partes o  elementos fabricados o que se vayan a fabricar en el país;    

d) Proporción entre el  capital importado y las necesidades de inversión fija y de fondos de trabajo  que requiera la respectiva empresa;    

e) Vinculación de  capitales e inversionistas nacionales;    

f) Grado de  competencia en el mercado del respectivo reglón de producción;    

g) Contribución al  proceso de integración latinoamericana;    

h) Características  técnicas del proyecto, de su manejo y administración, e    

i) Las demás  circunstancias que el Consejo juzgue pertinentes para asegurar que la inversión  corresponda a los programas de desarrollo económico y social y a la  conveniencia de vincular capital foráneo a determinadas actividades que no  puedan desarrollarse adecuadamente con recursos internos.    

     

Parágrafo. Se dará  preferencia al estudio de las inversiones que resulten en aumento o  diversificación de las exportaciones.    

     

Artículo 111. Cuando  la inversión extranjera se destine a aportes directos de capital en empresas ya  existentes o a la compra de acciones o participaciones en dichas empresas, el  Departamento Administrativo de Planeación tomará en cuenta, de entre los  criterios enunciados en el artículo anterior, aquellos que fueren aplicables a  tal clase de inversiones.    

     

Artículo 112. El  Consejo Nacional de Política Económica podrá disponer que se presenten a la  consideración de los inversionistas nacionales y extranjeros proyectos de  especial importancia para el desarrollo del país, a fin de que se formulen  propuestas de inversión y entre ellas pueda seleccionarse la más conveniente a  los intereses nacionales.    

     

Artículo 113. Las  inversiones de capital extranjero deberán registrarse en la Oficina de Cambios,  una vez aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación.    

También se registrará  en dicha Oficina el movimiento de las inversiones, inclusive inversiones  extranjeras adicionales, reinversiones de utilidades con derecho a giro  al exterior, remesas de utilidades y  reembolso de capitales.    

La Oficina de Cambios  reglamentará la forma y términos para hacer el registro ordenado en este  artículo y dispondrá, si fuere necesario, el procedimiento para avaluar las  inversiones que no se hagan en divisas, tales como las representadas en  maquinaria y equipos.    

     

Artículo 114. El  Registro de las inversiones extranjeras y de su movimiento se hará en la divisa  que adopte la Junta Monetaria y no se admitirá su reajuste o reavalúo.    

     

Artículo 115. El registro  de la inversión en la Oficina de Cambios dará derecho para:    

     

a) Remitir al Exterior  sus utilidades dentro de los límites previstos en el presente estatuto y en las  resoluciones del Consejo Nacional de Política Económica vigentes en la fecha  del registro;    

b) Reembolsar  el principal hasta la cuantía efectivamente importada y la de las reinversiones  de utilidades con derecho a giro al Exterior, en el caso de enajenación total o  parcial de los bienes, acciones o derechos respectivos; o cuando se trate de  inversiones sujetas a agotamiento, como las realizadas para la explotación de  depósitos minerales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de  este Estatuto, y    

c) Reembolsar,  en casos diferentes las que contempla el ordinal anterior, cantidades moderadas  por amortización de inversiones, conforme a lo que disponga el Departamento  Administrativo de Planeación, al tiempo de autorizar la inversión y en  obedecimiento a los criterios señalados por el Consejo de Política Económica.    

     

Parágrafo. Es entendido  que un ningún caso se autorizará la adquisición de divisas para reembolso de  capitales por sumas superiores al saldo neto de moneda extranjera de la  respectiva inversión, tal como lo define el inciso final del artículo  siguiente.    

     

Artículo 116. Solamente  se podrá remesar el Exterior utilidades efectivamente producidas por la  inversión extranjera. La Oficina de Cambios y la Prefectura de Control de  Cambios vigilarán el ejercicio de este derecho.    

Las remesas al  Exterior por concepto de utilidades  de  capitales extranjeros, no podrán exceder del 10% anual, liquidado sobre el  valor neto en moneda extranjera de la respectiva inversión.    

El valor neto en  moneda extranjera de la inversión está constituido por el capital inicialmente  importado, las inversiones extranjeras adicionales y las reinversiones de  utilidades con derecho a giro, menos los reembolsos de capitales, todo conforme  a las partidas que aparezcan registradas en la Oficina de Cambios.    

     

Artículo 117. No  obstante lo dispuesto en el artículo  anterior,  en el caso de capitales que se importen con posterioridad al presente Decreto,  el Consejo Nacional de Política Económica podrá elevar con carácter general el  porcentaje máximo que allí se señala para la remesa de utilidades, a la luz de  las condiciones que imperen en el mercado internacional de capitales    

También podrá  autorizar el Consejo porcentajes mayores de remesa de utilidades en el caso de  determinadas inversiones que revistan señalada importancia para la economía  nacional o que impliquen riesgos especiales o que por su naturaleza sean de  tardío rendimiento.    

     

Artículo 118. El  derecho a remitir utilidades al Exterior por capitales extranjeros invertidos  en el país, se causará a partir de la fecha en la cual la empresa entre en  producción, o el capital invertido produzca rendimientos.    

Si en un período se  remitieren utilidades en cantidad inferior a la corresponda al porcentaje  autorizado, la diferencia podrá girarse en períodos posteriores, sin exceder de  un 3% adicional por año.    

Los inversionistas de  capitales extranjeros podrán optar por reinvertir con los mismos derechos que  el capital inicial, las utilidades girables que no  hayan remesado al Exterior.    

     

Artículo 119. Los  capitales extranjeros invertidos antes del 17 de junio de 1957, que estén debidamente  registrados, no requerirán nuevo registro, pero en relación con ellos se  deberán suministrar los datos e informaciones que solicite la Oficina de  Cambios.    

     

Artículo 120. Los  capitales extranjeros invertidos en el país, con posterioridad al 17 de junio  de 1957, deberán registrarse en la Oficina de Cambios.    

El registro constituye  requisito indispensable para continuar girando al Exterior utilidades y para reembolsar los capitales.    

     

Artículo 121. La  Oficina de cambios podrá rechazar las solicitudes de registro que se presenten  en desarrollo del artículo anterior cuando no se comprueben suficientemente  ante ella la autenticidad de la inversión y los datos relativos a su  movimiento.    

     

Artículo 122. Para  obtener el registro de que trata el artículo 120, deberá formularse solicitud a  la Oficina de Cambios con indicación de los siguientes datos:    

     

a) Nombre del  inversionista;    

b) Valor de la  inversión inicial, conforme al sistema de cálculo que señale el Consejo  Nacional de Política Económica;    

c) Valor de las inversiones  extranjeras adicionales a la adicional, determinado en la misma forma;    

d) Valor de las  reinversiones de utilidades;    

e) Monto en moneda  extranjera de las utilidades remitidas al Exterior;    

f) Parte del capital  reembolsado al Exterior, y    

g) Los demás que  señale la Oficina de Cambios.    

     

Artículo 123. Las  normas del presente Estatuto sobre remesa de utilidades y reembolso del  principal, se aplicarán también a los capitales registrados con anterioridad al  17 de junio de 1957 y a los que se registren en desarrollo del artículo 120.    

Los términos y  condiciones en que puedan llevarse a cabo las transferencias correspondientes a  la amortización o reembolso de estos capitales, se reglamentará por el Consejo  Nacional de Política Económica.    

     

Artículo 124. Los giros  por conceptos de utilidades de capitales extranjeros invertidos en Colombia, y  de sus reembolsos, se harán por el mercado de capitales, a la tasa de cambio  que en él rija al momento de efectuarlos. También se aplicará la tasa del  mercado de capitales a las compras que haga el Banco de la República de divisas  correspondientes a inversiones extranjeras.    

     

Artículo 125. Las  personas jurídicas de cualquier naturaleza en cuyo capital participe la  inversión extranjera, estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de  Sociedades Anónimas, y deberán suministrar a la Oficina de Cambios y a la  Prefectura de Control de Cambios los datos e informaciones que se requieran  para verificar el movimiento de capitales extranjeros.    

     

Artículo 126. El  régimen de cambios internacionales y comercio exterior, referente a las  industrias de minería y petróleo, estará sujeto especialmente a las normas del  Capítulo IX, las que en consecuencia privarán, cuando  sea el caso, sobre las establecidas por los artículos precedentes.    

     

     

SECCIÓN SEGUNDA    

     

Préstamos en moneda extranjera a particulares    

     

Artículo 127. Con el  fin de asegurar que los préstamos externos a particulares se contraten en  términos favorables y que su servicio se pueda hacer en forma oportuna, sin que  él ocasione presiones inconvenientes sobre el mercado de cambio exterior, la  Junta Monetaria reglamentará con carácter general los plazos, intereses y demás  condiciones de tales préstamos.    

     

Artículo 128. Los  préstamos externos que obtengan las personas naturales o jurídicas residentes  en Colombia, para inversiones o gastos en el país, deberán registrarse en la  Oficina de Cambios. Esta hará el registro, previa la comprobación del  otorgamiento del préstamo, y siempre que se reúnan las condiciones establecidas  por la Junta Monetaria conforme a esta sección.    

     

Artículo 129. Las  divisas provenientes de los préstamos registrados deberán venderse al Banco de  la República ala tasa del mercado de capitales, dentro de los plazos que señale  la Junta Monetaria, salvo aquella parte que haya de emplearse en el pago de  bienes o servicios en moneda extranjera, según lo contemplado en los artículos  131 y 132.    

     

Artículo 130. El  registro de un préstamo externo en la Oficina de Cambios, otorga derecho para  girar al Exterior, a la tasa del mercado de capitales:    

     

a) Los intereses;    

b) El principal en  cuantía equivalente a las divisas que se hubieren vendido al Banco de la  República conforme a lo establecido en el artículo anterior, y    

c) Las comisiones y  gastos similares incluidos en los contratos de préstamo, conforme a las  reglamentaciones que expida la Junta Monetaria.    

     

Artículo 131. En el  caso de préstamos destinados a financiar el montaje de fábricas u otros  proyectos de interés económico o social, podrá registrarse el total de la deuda  aunque parte de las divisas se emplee para la adquisición de bienes o servicios  en el Exterior o para pagos en moneda extranjera en el país.    

El registro dará  derecho a girar al Exterior las cantidades necesarias para servir el préstamo.  Estos giros sustituyen a los que podrían hacerse por concepto de importación de  bienes y servicios, comprendidos en el proyecto y financiados con el préstamo.    

Los giros  correspondientes al valor de las mercancías importadas se harán a la tasa del  mercado de Certificados de Cambio, y el resto a la tasa de mercado de  capitales.    

     

Artículo 132. Los  préstamos otorgados por establecimientos de crédito del Exterior para financiar  importaciones, solo podrán registrarse en la Oficina de Cambios, previa  aprobación de la respectiva importación por la Superintendencia de Comercio  Exterior.    

En este caso, el pago  principal se hará por el mercado de Certificados de Cambio.    

     

Artículo 133. Las  deudas registradas conforme al procedimiento establecido en los artículos 28 y  siguientes del Decreto 2322 de 1965,  así como los préstamos que se hubieren vendido al Banco de la República, según  lo dispuesto en el artículo 33 del mencionado Decreto, se servirán por el  mercado de Certificados de Cambio a la tasa vigente al tiempo del respectivo  giro, y conforme a los plazos y condiciones aprobados al momento de registrar  la deuda o de vender el préstamo al Banco de la República, según el caso.    

     

Artículo 134. Los  deudores deberán solicitar a la Oficina de Cambios el registro de los préstamos  externos contratados antes de la vigencia del Decreto 2322 de 1965,  con indicación de los datos que ella determine.    

La oficina registrará  estos préstamos por la cuantía correspondiente a la parte insoluta de la deuda,  previa demostración de su existencia, y siempre que no se trate de inversiones  de capitales o de operaciones de cambio exterior, sujetas a otras disposiciones  de este Estatuto.    

La prefectura del  Control de Cambios queda autorizada para practicar las pruebas que considere  necesarias, con objeto de establecer la realidad y vigencia de las deudas a que  se refiere este artículo.    

     

Artículo 135. El  registro de las deudas de que trata el artículo   anterior, dará derecho a girar al Exterior por el mercado de capitales  el principal, en la forma y términos que determine la Oficina de Cambios, y los  intereses cuya obligación de pago se hubiere establecido a satisfacción de la  misma en cuantía que no exceda una tasa razonable, tomando en consideración  aquella que hubiese prevalecido a la época de su contratación en el mercado de  capitales.    

     

Artículo 136. Podrá  solicitarse el registro en la Oficina de Cambios del saldo pendiente de los  préstamos obtenidos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2322 de 1965,  que no se hubieren vendido al Banco de la República conforme a la obligación  impuesta por el artículo 33 de dicho Estatuto.    

La Oficina hará el  registro, previa comprobación plena de la existencia de la deuda y de sus  condiciones, y con la intervención de la Prefectura de Control de Cambios, tal  como lo contempla el artículo 134 de este Decreto.    

Efectuado el registro,  la deuda podrá servirse por el mercado de capitales, previo el pago de un  recargo a favor del Tesoro Nacional, que se acreditará a la cuenta especial de  cambios, del 15 por ciento sobre el valor del giro en moneda legal, como  sanción por el incumplimiento de la norma citada.    

     

Artículo 137. La  Oficina de Cambios vigilará el endeudamiento externo de los residentes en  Colombia e informará periódicamente a la Junta Monetaria sobre su monto y  condiciones.    

La Junta mediante  normas de carácter general podrá prohibir los créditos externos cuyos objetivos  fueren incompatibles con la política cambiaria y monetaria, y podrá también  limitarlos cuando el endeudamiento sea excesivo.    

     

     

SECCIÓN TERCERA    

     

Deuda Pública Externa    

     

Artículo 138. Las  personas y entidades de derecho público deberán cumplir las condiciones y requisitos  establecidos en las disposiciones vigentes para negociar, acordar y contraer  obligaciones externas, o para garantizarlas.    

     

Artículo 139. La Deuda  Pública Externa de la Nación, los Departamentos, los Municipios y los  establecimientos públicos descentralizados, deberá registrarse en la Oficina de  Cambios, en la forma y términos que ésta señale.    

También deberá  registrarse en dicha Oficina, según el procedimiento que ella establezca, la  deuda de las mencionadas entidades que no se hubiere inscrito con anterioridad  a este Decreto.    

     

Artículo 140. Los  giros correspondientes a mercancías importadas por la Nación, los  Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados,  se someterán al régimen normal de pagos por importaciones.    

En consecuencia, las  deudas respectivas no se registrarán en la forma prevista en el artículo  anterior.    

     

Artículo 141. El  registro ordenado en el artículo 139 dará derecho a remitir al Exterior las  sumas que demande el servicio de la deuda, previa la correspondiente licencia  de cambio.    

Salvo lo dispuesto en  el artículo siguiente, los giros se harán por el mercado de Certificaciones de  Cambio.    

     

Artículo 142. Las  divisas para pagos en moneda extranjera, con cargo al Presupuesto Nacional,  para el servicio de la Deuda Pública Externa, diplomáticos, organismos  internacionales y compromisos contractuales distintos de los originados en  importaciones, se tomarán de las reservas internacionales, y el valor de las  mismas se deducirá de las entregas en moneda nacional que deban hacerse al  Gobierno por concepto de utilidades de la cuenta especial de cambios.    

     

Artículo 143. Al  entrar en vigencia el impuesto en moneda extranjera de que trata el artículo  226, el Contralor General de la República expedirá un Certificado de Disponibilidad  por cuantía equivalente a la mayor utilidad contable que resulte de la  modificación de la tasa de venta por el Banco de la República para gastos  externos por los siguientes conceptos:    

     

a) Diplomáticos y  organismos internacionales;    

b) Compromisos  contractuales anteriores a la vigencia del Decreto 2322 de 1965,  y    

c) Deuda pública  Externa contraída con anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto, por la  Nación, los Departamentos, los Municipios y los organismos públicos  descentralizados.    

     

     

SECCIÓN CUARTA    

     

Inversión de capitales colombianos en el Exterior    

     

Artículo 144. El Departamento  Administrativo de Planeación podrá autorizar la inversión de capitales  colombianos en el Exterior, conforme a las normas y criterios generales que  establezca el Consejo Nacional de Política Económica.    

Al señalar los  criterios a que se hizo referencia, el Consejo tendrá principalmente en cuenta  la contribución de las inversiones al proceso de integración latinoamericana y  el efecto de ellas sobre la Balanza de Pagos del país y la promoción del  comercio exterior.    

     

Artículo 145. Las  inversiones podrán hacerse en divisas, en equipos y en los demás bienes y  servicios que autorice por vía general el Consejo Nacional de Política  Económica.    

Cuando la inversión se  hiciere en divisas que deban adquirirse en el país, se requerirá la  correspondiente licencia de cambio.    

Si la inversión  estuviere representada en equipos, la exportación se hará conforme a  reglamentos especiales de la Junta de Comercio Exterior, y no será necesario el  reintegro de su valor en moneda extranjera.    

     

Artículo 146. Deberán  reintegrarse al país las utilidades, intereses, comisarías y regalías que  produzcan las inversiones de capital colombiano en el Exterior, salvo su  reinversión sea autorizada por el Departamento Administrativo de Planeación.    

También deberán  reintegrarse al país las divisas correspondientes al reembolso de dichos  capitales.    

Las divisas en  referencia se negociarán en el mercado de capitales.    

     

Artículo 147. El  Departamento Administrativo de Planeación exigirá garantías suficientes que  aseguren la efectividad de la inversión y la venta al Banco de la República de  su rendimiento, a fin de evitar fugas de capitales o reexportaciones ilegales.    

     

Artículo 148. Los  establecimientos de crédito, previo el lleno de todos los requisitos para  transferencias de capitales al Exterior, previstos en este Decreto y con la  aprobación del Superintendente Bancario, podrán adquirir acciones, bonos o  participaciones en bancos,  corporaciones  financieras u otras entidades de crédito del Exterior, o establecer agencias en  otros países.    

También podrán los  establecimientos de crédito, conforme a las normas de la presente sección, y  previa autorización de la Junta Monetaria, hacer préstamos o conceder  financiaciones en moneda extranjera para proyectos en el Exterior.    

     

Artículo 149. Las  inversiones de capital colombiano en el Exterior y su movimiento deberán  registrarse en la Oficina de Cambios conforme a los reglamentos que ella  expida.    

     

     

SECCIÓN QUINTA    

     

Donaciones en moneda extranjera.    

     

Artículo 150. Las  donaciones en moneda extranjera que reciban las personas naturales o jurídicas  residentes en Colombia, deberán venderse al Banco de la República a la tasa de  cambio del mercado de capitales.    

Cuando se hubiere  acordado con el donante que la totalidad o parte de las divisas se aplique a determinados  gastos en moneda extranjera, la Oficina de Cambios podrá eximir al donatario de  la obligación establecida en el inciso anterior, siempre que los gastos sean  útiles para el país, y previo registro de ellos en la mencionada Oficina.    

     

CAPÍTULO IX    

     

Régimen cambiario y de comercio exterior de petróleo y  minería.    

Nota: Ver Ley 7 de 1986, artículo  29.    

     

Artículo 151. Las  facultades que para el Consejo Nacional de Política Económica y el Departamento  Administrativo de Planeación establece el artículo 107, se ejercerán cuando se  trate de proyectos de inversión de capitales extranjeros en la exploración y  explotación de minas, lo mismo que en el beneficio y transformación de  minerales, con la intervención del Ministro de Minas y Petróleos, conforme a  los reglamentos que dicte el Gobierno.    

Corresponde al  Ministro de Minas y Petróleos conocer de los proyectos de inversión de  capítulos extranjeros para la exploración y explotación de petróleos, de  acuerdo con las disposiciones legales que regulen la materia.    

Los proyectos de  inversión en refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, que  impliquen la importación de capital extranjero o puedan dar lugar a posterior  demanda de divisas para la transferencia de utilidades, o el reembolso del  principal, requieren la aprobación del Departamento Administrativo de  Planeación, de conformidad con las reglas del Capítulo VIII  del presente Estatuto, pero las resoluciones del Departamento sobre estos  particulares deberán estar precedidas del concepto favorable del Ministro de  Minas y Petróleos.    

     

Artículo 152. Las  divisas que se importen para atender erogaciones en moneda nacional, se  venderán al Banco de la República, así:    

     

1. A la tasa del  mercado de capitales, las que se destinen:    

     

a) A la minería en  todas sus ramas y a la transformación de minerales;    

b) A la exploración de  petróleo que se realice a través de empresas de servicio, y    

c) A la construcción  de refinerías, oleoductos y gasoductos y al pago de transporte fluvial del  petróleo crudo.    

     

2. A la tasa que  señale la Junta Monetaria, las divisas que se destinen:    

     

a) A la exploración de  petróleo que hagan directamente los concesionarios y los exploradores en  propiedad privada antes o después de la celebración de los contratos  respectivos;    

b) Al pago de  transporte por oleoducto y a las operaciones de éstos;    

c) A la explotación de  petróleo, bien sea que esta actividad se desarrolle directamente por el mismo  explotador o mediante contratos con terceros;    

d) Al transporte y  distribución de gases líquidos de petróleo, y    

e) Al pago de  impuestos nacionales, departamentales, municipales de toda clase, regalías,  cánones superficiarios y participaciones de la Nación y de los particulares.    

El Ministro de Minas y  Petróleos determinará en resoluciones de carácter general las actividades y  gastos que corresponden a cada una de las ramas de las industrias que se  numeran en este artículo.    

     

Artículo 153. Las importaciones  por las empresas extranjeras de minería y del petróleo, de bienes de capital,  materiales y repuestos para el empleo en tales industrias, lo mismo que las de  otros elementos que dichas empresas necesiten adquirir en el Exterior, se harán  por el sistema de licencias no reembolsables y de acuerdo con la reglamentación  que expida la Superintendencia de Comercio Exterior, previo visto bueno del  Ministerio de Minas y Petróleos.    

La destinación al  comercio, directa o indirecta, de los bienes de que trata el inciso anterior,  se sancionará por la Prefectura de Control de Cambios con la suspensión de  tales licencias hasta por cinco años, y con las penas pecuniarias  correspondientes, sin perjuicio de las que imponga la jurisdicción aduanera por  el delito de contrabando.    

Las disposiciones de  este artículo son aplicables a las empresas de servicio vinculadas directamente  a la exploración y explotación de minas y de petróleos.    

     

Artículo 154. El  Ministerio de Minas y Petróleos de terminará los volúmenes de producción que  los explotadores deban vender para la refinanciación en el país, y fijará los  precios correspondientes.    

Cuando el Gobierno  autorice que parte del crudo que se adquiera para refinarlo en el país se pague  en moneda extranjera, el Banco de la República venderá, previa licencia de  cambio, las divisas a que haya lugar, l, a la tasa que fije la Junta Monetaria.    

     

Artículo 155. A fin de  regular el empleo de los recursos de cambio exterior, el Ministerio de Minas y  Petróleos revisará y aprobará previamente los contratos estipulados en moneda  extranjera para la prestación de servicios relacionados con la minería y el  petróleo, y la Oficina de Cambios llevará el movimiento de las divisas  correspondientes. (Nota: Ver Ley 1 de 1984, artículo  16, literal i).).    

     

Artículo 156. El  Ministerio de Minas y Petróleos informará mensualmente a la Superintendencia de  Comercio Exterior sobre el movimiento de las exportaciones de petróleo y sus  derivados, las cuales no necesiten del registro previo.    

Las reexportaciones de  bienes de capital importados con licencias no reembolsables y destinados a la  industria de la minería y del petróleo, constituyen reembolso de capital y  están exentas de la obligación de reintegro de divisas establecido en el  artículo 65, pero requieren el registro previo en la Superintendencia de  Comercio Exterior y el avalúo hecho por el Ministerio de Minas y Petróleos.    

     

Artículo 157. El Producto  neto en moneda extranjera de la operación de las refinerías del petróleo, se  venderá al Banco de la República ala tasa de cambio que señale la Junta  Monetaria, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.    

     

Artículo 158. El  producto de las exportaciones de petróleo y derivados de la Empresa Colombiana  de Petróleos, deberá canjearse por “Certificados de Cambio” en el Banco de la  República, una vez deducidas las necesidades en moneda extranjera que demanden  sus operaciones y el servicio de capital e intereses de los recursos  externos contratados o que contrate para sus  planes de expansión e integración.    

Para los efectos de  este artículo, la Empresa Colombiana de Petróleos deberá someter a la  aprobación de la Junta Monetaria presupuestos periódicos de ingresos y egresos  de divisas.    

La Oficina de Cambios  verificará los movimientos en moneda extranjera dela  empresa, para lo cual ésta le rendirá mensualmente informes debidamente  comprobados.    

     

Artículo 159. conforme  a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953,  y con las salvedades que el mismo artículo contempla, no será obligatorio reintegrar  al país el producto de divisas de las exportaciones de petróleo que realicen  las empresas extranjeras.    

Con la excepción de  que trata el artículo 154, tampoco habrá lugar a suministrar divisas para el  giro de utilidades de capitales invertidos en la exploración y explotación de  petróleos ni para reembolsarlos al Exterior.    

Los reembolsos de  capital y las transferencias de utilidades correspondientes a inversiones en  minería, explotaciones de gas y oleoductos, en distribución y servicios  técnicos inherentes a la industria del petróleo, se harán con arreglo al  régimen general de inversiones extranjeras.    

     

Artículo 160. Los  capitales extranjeros destinados a las industrias del petróleo y de la minería  den todas sus ramas, traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio  de 1957, y los importados o que se importen con posterioridad a ese fecha, ya  sea en divisas, bienes o servicios, o en cualquier otra forma, deberán  registrarse en la Oficina de Cambios.    

     

Artículo 161. El  Ministerio de Minas y Petróleos en coordinación con la Oficina de Cambios  controlará el movimiento de los capitales extranjeros vinculados a las  industrias del petróleo y de la minería en todas sus ramas, y podrá verificar  la exactitud de los datos respectivos.    

     

Artículo 162. Para los  efectos cambiarios y fiscales, el Ministerio de Minas y Petróleos determinará  los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin  que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación  de las regalías o del impuesto al petróleo de propiedad privada.    

     

Artículo 163. Para los  efectos de la liquidación de los Impuestos sobre la Renta, Complementarios y  especiales de las empresas petroleras, los ingresos en dólares u otras divisas  provenientes de ventas internas o externas de petróleo y los gastos e  inversiones de cualquier naturaleza, inclusive los gastos e inversiones en  exploración, se convertirán a moneda colombiana a la tasa de cambio fijada por  la Junta Monetaria para las importaciones de capital destinado a la explotación  de petróleo.    

Los saldos que figuren  dentro de las cuentas del Activo en diciembre 31 en 1966 y sean susceptibles de  amortización o depreciación, continuarán computándose por su valor histórico.    

     

Artículo 164. Para la  liquidación de los ingresos fiscales provenientes dela  industria del petróleo y de la minería en todas sus ramas, la División de  Impuestos Nacionales se asesorará del Ministerio de Minas y Petróleos, cuyos  funcionarios guardarán estricta reserva sobre todos los datos suministrados.    

     

     

CAPÍTULO X    

     

Estímulos tributarios a las exportaciones    

     

     

SECCIÓN PRIMERA    

     

“Certificaciones de Abono Tributario”    

     

Artículo 165.  Sustitúyase el sistema de exención tributario establecido en el artículo 120 de  la Ley 81 de 1960, por el  “Certificado de Abono Tributario” de que tratan los artículos siguientes.    

     

Artículo  166. Modificado por la Ley 67 de 1979,  artículo 1º. El reintegro de las divisas provenientes de  exportaciones diferentes del petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de  res, dará derecho al exportador para que el Banco de la República le entregue  el Certificado de Abono Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que  determine anualmente el Gobierno Nacional.    

     

El Gobierno Nacional  podrá modificar anualmente la lista de los productos beneficiados con los  Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los mismos.    

     

Las revisiones se harán  antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en vigencia sino a partir del  1º de enero del año siguiente.    

     

Dichos títulos serán recibidos  a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los  tributos sobre renta y complementarios, aduanas, ventas, una vez cumplido el  término que señala el Gobierno, el cual no podrá exceder de un año.    

     

Los Certificados a que se  refiere la presente Ley serán documentos al portador, libremente negociables y  estarán exentos de toda clase de impuestos.    

     

El Gobierno podrá  establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o manufactura dure  más de un año, con el fin de que la exportación de los mismos se pueda  beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se  registren ante el Banco de la República los contratos correspondientes.    

     

Para tal efecto  determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha del  registro”.    

     

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional, para el año de 1980, podrá restablecer los  mismos porcentajes del CAT que rigieron para 1979, en  el caso de los sistemas especiales de importación-exportación. Igualmente podrá  señalar el porcentaje que se aplicará a las comercializadoras y al productor.    

     

Texto inicial del  artículo 166.: “Al momento de reintegrarse las divisas provenientes de  exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y  café, el Banco de la República hará entrega el exportador de “Certificados de  Abono Tributario” en cuantía equivalente, en moneda legal colombiana, a un 15%  del valor total del reintegro. Dichos títulos serán recibidos a la par por las  Oficinas Recaudadoras del Impuesto de Renta y Complementarios, cumplido un año  a partir de la fecha de su emisión.    

Lo  dispuesto en este artículo se aplicará a las exportaciones embarcadas con  posterioridad a la fecha de este Decreto.    

Los  “Certificados de Abono Tributario” cuya emisión se autoriza en el presente  artículo, serán documentos al portador, libremente negociables, y estarán  exentos de toda clase de impuestos.”.    

     

Artículo 167.  Igualmente recibirán “Certificados de Abono Tributario”, en la cuantía y términos  señalados en el artículo anterior, los productores de oro que lo vendan al  Banco de la República.    

     

Artículo 168. Las  exportaciones embarcadas con anterioridad a la fecha del presente Decreto,  gozarán de la exención que les fue otorgada por el artículo 120 de la Ley 81 de 1960, con  imputación a los años gravables en que aquellos tuvieron lugar.    

     

Artículo 169. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. Los  Departamentos y Municipios no podrán establece ningún gravamen sobre la  exportación no sobre el tránsito de productos destinados a ésta.    

     

Artículo 170. Los  contratos y manifiestos de exportación, correspondientes a productos que  reciban el “Certificado de Abono Tributario”, estarán exentos del impuesto de  timbre.    

     

Artículo 171. Derogado por la Ley 67 de 1979,  artículo 1º. El  porcentaje del valor de reintegro que señale el artículo 166 para la expedición  de los “Certificados de Abono Tributario”, podrá ser variado anualmente por le  Gobierno, tomando en cuenta la posesión competitiva de las exportaciones  colombianas en los mercados externos.    

Las revisiones se harán antes del 1 de octubre de  cada año y no entregarán en vigencia sino a partir del 1 de enero del año  siguiente.    

     

     

SECCIÓN SEGUNDA    

     

Sistemas especiales de importación-exportación.    

     

Artículo 172. Las  personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios  productores o de empresas exportadoras, podrán celebrar con el Gobierno  contratos para introducir, exentos de depósito previo, de licencia y de  derechos consulares y aduaneros, las materias primas y los demás insumos que  hayan de utilizarse en la producción de artículos exclusivamente destinados a  su venta en el extranjero.    

Tales contratos  estarán sujetos a las condiciones siguientes:    

     

a) Comprobación de  haber obtenido crédito externo para las referidas importaciones;    

b) Compromiso de  prestar ante la Aduana respectiva fianza bancaria, de una compañía de seguros y  otra garantía satisfactoria, por el doble de los derechos que gravan la  importación;    

c) Garantía  satisfactoria para asegurar la reexportación de la materia prima o  de otros insumos que, siendo de prohibida  importación, no se hayan utilizado para los fines estipulados. En estos casos  la garantía equivaldrá por lo menos a cinco veces el valor de dichos elementos;    

d) Clara  especificación de los productos que se proyecta exportar, con indicación de la  parte que en ellos corresponda a insumos de producción nacional;    

e) Literal derogado por el Decreto 631 de 1985,  artículo 29. Compromiso  de llevar libros especiales de cuenta corriente en especie, registrados en la  Cámara de Comercio, que permitan un control adecuado. Estos libros podrán ser  revisados en cualquier momento por los funcionarios que el Gobierno designe;    

f) Compromiso de  absorber en la fabricación de los productos de exportación aquellos insumos de  origen nacional que técnica y económicamente resulten utilizables, y    

g) Obligación de  presentar informes a la Superintendencia de Comercio Exterior o a otras  oficinas que indique el Gobierno sobre la manera como se está dando  cumplimiento a las estipulaciones del contrato.    

     

Artículo 173. Los  contratos autorizados en el artículo anterior podrán celebrarse también con  empresarios productores que se propongan importar materias primas u otros  insumos para elaborar artículos que, aunque no estén destinados directamente a  los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por terceras  empresas para producir bienes de exportación. En este caso los contratos  deberán ser suscritos conjuntamente por el empresario que proyecta la  importación y por el tercero o terceros que fabricarán los artículos  exportables. Unos y otros serán solidariamente responsables por el  incumplimiento de las obligaciones que en dichos instrumentos se establezcan.    

     

Artículo 174. Cuando  se obtenga financiación externa para el montaje o ensanche de empresas  productoras de artículos exportables, podrán celebrarse contratos con la  Superintendencia de Comercio Exterior, en los cuales se estipule:    

     

a) La importación de  los bienes de capital respectivos sin sujeción a licencia previa;    

b) El servicio de la  Deuda Externa con el producto de las exportaciones, según el procedimiento  establecido en el inciso 2 del artículo 54, y    

c) La financiación  externa de la importación de materias primas y otros insumos externos bajo las  condiciones que prevé el artículo 172.    

     

Parágrafo. La  Superintendencia de Comercio Exterior establecerá los demás requisitos que  deban observarse en estos contratos, y fijará el monto de las garantías para afianzar  el cumplimiento de las obligaciones que adquiera el Contratista.    

     

Artículo 175.  Corresponde a la Superintendencia de Comercio Exterior vigilar el  funcionamiento y desarrollo de los contratos respectivos y expedir las certificaciones  necesarias para la cancelación de las fianzas constituidas ante la Aduana. Si  fuere el caso, la Superintendencia informará sobre el incumplimiento de las  obligaciones pactadas para que se hagan efectivas las garantías  correspondientes.    

Cuando se presentaren  dudas en la interpretación de alguna de las cláusulas del contrato, la Junta de  Comercio Exterior, previa audiencia del interesado, resolverá definitivamente  el asunto en cuestión.    

Las fianzas o  garantías constituidas ante la Aduana podrán prorrogarse, siempre que no se  hayan vencido, cuando a juicio de la Superintendencia de Comercio Exterior no  sea posible cumplir por razones justificables con los compromisos adquiridos.    

     

Artículo 176. Si por  causas justificativas las materias primas u otros insumos importados bajo el  régimen que reglamenta el artículo 172 o los productos fabricados con ellos no  llegaren a exportarse y, vencido el término de la garantía o de sus prórrogas,  el interesado deseare nacionalizarlos, deberá obtener las licencias de  importación y de cambio que este estatuto exige y pagar los derechos de Aduana  correspondientes con un recargo equivalente al 100%. Si aquellas licencias no  fueren otorgadas, por no convenir ellos a los intereses de la economía  nacional, la reexportación será forzosa.    

     

Artículo 177. Quienes  hayan suscrito contratos con el Gobierno para la importación de materias primas  con destino a la producción de bienes d exportación, podrán exportar mercancías  de las previstas en el contrato que hayan manufacturado con materia prima  importada antes de la fecha del mismo. En este caso, en la cuenta corriente que  se lleve a cada exportador se abonarán las cantidades de las respectivas  materias primas, previo concepto favorable de la Superintendencia de Comercio  Exterior.    

     

Artículo 178.  Deléguese en el Ministerio de Fomento la facultad de celebrar los contratos a  que se refieren los artículos 172 y siguientes del presente Decreto. Tales  contratos serán tramitados por la Superintendencia de Comercio Exterior y sólo  requerirán para su validez la refrendación de   mencionado Ministro.    

     

Artículo 179. Quien  exporte con el lleno de los requisitos legales, productos nacionales en cuya  manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas que  hayan cubierto impuestos de aduana, tendrá derecho a que se le otorgue licencia  para importar, libre de tales gravámenes y de depósito previo, una cantidad  igual de aquellas partes o materias.    

Este derecho conferido  por el presente artículo, deberá ser ejercitado dentro del término de un año,  contado a partir de la fecha de la respectivas exportación, y podrá ser cedido  por el exportador al fabricante de los productos.    

     

Artículo 180. El  Gobierno Nacional podrá establecer a favor de los exportadores de manufacturas  colombianas un sistema de devolución parcial (Drawback)  de los derechos de Aduana pagados por ellos sobre insumos extranjeros empleados  en la elaboración de artículos exportables. La devolución variará en proporción  directa al valor agregado nacional de la mercancía objeto de despacho.    

El plazo máximo para  hacer efectiva dicha devolución autorizada será de un año, contado a partir de  la fecha de la importación de la materia prima o de los bienes intermedios  utilizados en la fabricación de los productos objeto de exportación.    

     

     

SECCIÓN TERCERA    

     

Fondo de Promoción de Exportaciones    

     

Artículo 181. Con el  fin de incrementar el comercio exterior del país y de fortalecer su Balanza de  Pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones, créase el  Fondo de Promoción de Exportaciones encargado de desarrollar las funciones que  para alcanzar dicho objetivo se consignan en esta Sección.    

     

Artículo 182. El Fondo  de Promoción de Exportaciones será una persona jurídica autónoma sometida a la  vigilancia del Superintendente Bancario, y funcionará anexo al Banco de la  República mediante contrato entre éste y el Gobierno Nacional.    

Queda autorizado el  Banco de la República para celebrar el contrato a que se refiere el inciso  anterior, el cual sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente  de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.    

     

Artículo 183. El Fondo  de Promoción de Exportaciones tendrá una Junta Directiva compuesta por los  siguientes miembros:    

     

a) El Gerente del Banco  de la República, quien será representante legal del Fondo;    

b) El Superintendente  de Comercio Exterior, y    

c) Dos miembros más de  libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.    

     

Artículo 184. Son  funciones de la Junta Directiva:    

     

a) Trazar la política  general del Fondo y sus programas de acción;    

b) Aprobar las  operaciones del Fondo o autorizar a su representante legal para celebrarlas  conforme a sus reglamentos;    

c) Aprobar el  presupuesto anual del Fondo y las reformas que pueda ser necesario introducirle  a éste en el  curso de la vigencia, y    

d) Aprobar los  reglamentos de funcionamiento del Fondo.    

     

Artículo 185. El Fondo  de Promoción de Exportaciones podrá realizar sus operaciones en el interior o  en el Exterior, en moneda nacional o extranjera, directamente o por conducto de  entidades públicas o privadas en las cuales tenga o no participación, y de los  establecimientos de crédito.    

     

Artículo 186. Con el  objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y  oportunos, en forma tal que las exportaciones colombianas puedan competir en  los mercados externos, el Fondo realizará entre otras, las siguientes  operaciones:    

     

a) Descontar a los  exportadores letras u otros documentos representativos de los créditos que  concedan a los compradores del Extranjero;    

b) Avalar dichos  documentos y, en general, otorgar su garantía para operaciones relacionadas con  las exportaciones colombianas;    

c) Otorgar préstamos  para la realización de estudios sobre aumento y diversificación de las exportaciones  colombianas;    

d) Conceder  financiación para las labores de promoción de la exportaciones, a fin de lograr  la apertura de nuevos mercados externos y la consolidación y ampliación de los  existentes;    

e) Hacer anticipos  para el pago de fletes, seguros, derechos de aduana y costos de almacenamiento  de productos de exportación;    

f) Otorgar crédito en  el caso de contratos de exportación y bajo adecuada vigilancia, para los gastos  que demande la producción de los artículos objeto del contrato, particularmente  para la adquisición de materias y otros elementos, y para el pago de la mano de  obra;    

g) Financiar los  gastos que ocasione el almacenamiento de productos exportables y descontar los  bonos de prenda sobre los mismos;    

h) Comprar, endosar,  vender y descontar letras y otros documentos representativos de operaciones de  exportación;    

i) Servir como  intermediario para los créditos a la exportación que otorguen las entidades  financieras internacionales;    

j) Financiar  operaciones de compensación que impliquen la promoción de exportaciones  colombianas, y    

k) Realizar todas  aquellas operaciones necesarias para que las   exportaciones nacionales cuenten con facilidades crediticias  equivalentes a las de la competencia internacional.    

     

Artículo  187. Modificado por la Ley 67 de 1979,  artículo 3º. El Fondo podrá tomar acciones o  participaciones en empresas o entidades que directa o indirectamente  contribuyan al fomento de las exportaciones nacionales, previa aprobación del  Gobierno mediante decreto.    

     

Con el objeto de fomentar  la exportación de servicios el Fondo de Promoción de Exportaciones, podrá  adquirir o construir con sus propios recursos los inmuebles que fueren  necesarios para tal finalidad.    

     

Podrá también otorgar  créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al fomento de las  exportaciones.    

     

Para desarrollo de  sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior, el Fondo de Promoción  de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación del Gobierno  Nacional, subvenciones o facilidades especiales.    

     

Texto inicial del  artículo 187.: “El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en  empresas exportadoras en casos especiales, y previa aprobación del Gobierno  mediante resolución ejecutiva.    

Podrá  también otorgar con la aprobación del Gobierno Nacional, subvenciones o  facilidades especiales par desarrollo de sistemas de transporte que estimulen  el comercio exterior.”.    

     

Artículo 188. Además  de las funciones a que se refieren los artículos anteriores, el Fondo tendrá  las siguientes:    

     

a) Comprar y explotar  directamente artículos de producción nacional, cuando ello fuere necesario para  fomentar el comercio exterior;    

b) Comprar artículos o  servicios extranjeros para facilitar la colocación de productos colombianos, y    

c) Celebrar acuerdos  sobre intercambio comercial y abrir créditos que faciliten la ejecución de los  mismos, así como realizar todas las operaciones necesarias para la oportuna y  más provechosa utilización de los saldos que a favor de Colombia resulten de  dichos acuerdos.    

     

Artículo 189. El Fondo  de Promoción de Exportaciones realizará los estudios necesarios para lograr  acceso, en condiciones competitivas, de los productos nacionales o los mercados  externos, y adelantará las labores de promoción e información que se requieran  para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones,  tanto dentro del país como en el Exterior. Para tales efectos desarrollará, en  particular, las siguientes funciones:    

     

a) Estudiar los  mercados externos para las exportaciones colombianas;    

b) Informar a los  exportadores acerca de los procedimientos de exportación, los estímulos y las  posibilidades financieras existentes;    

c) Divulgar entre  exportadores las oportunidades que ofrezcan los mercados externos y los  procedimientos para lograr el acceso a ellos de los productos colombianos;    

d) Estudiar y hacer  conocer de los productores y exportadores colombianos las condiciones de calidad,  especificaciones técnicas, empaques, sistemas de venta y demás modalidades a  las cuales deben ajustarse las exportaciones para su aceptación en el Exterior;    

e) Dar aviso oportuno  de las licitaciones que para la adquisición de artículos susceptibles de producirse  en Colombia se abran en el Extranjero;    

f) Publicar y  distribuir directorios de importadores extranjeros, editar un directorio  nacional de exportadores y hacer las demás publicaciones encaminadas a proveer a  éstos de información permanente y oportuna sobre los factores de orden externo  o interno, relacionados con sus actividades;    

g) Organizar  seminarios y cursos sobre exportaciones;    

h) Realizar las  labores de propaganda que considere adecuadas, en cooperación con los  exportadores, cuando fuere el caso;    

i) Otorgar asistencia  técnica en campos, tales como control de calidad, empaques, cotizaciones,  canales de distribución y venta en el Exterior y publicidad;    

j) Suministrar  muestras de productos nacionales y organizar oficinas permanentes de  información, en acuerdo con las Embajadas, Consulados y Agregados Comerciales  del país, y    

k) Promover la  participación de Colombia en ferias y exposiciones que contribuyan al aumento  de las exportaciones nacionales.    

     

Artículo 190. La Junta  Monetaria reglamentará las operaciones financieras del Fondo, dentro de las  atribuciones que a ella le confiere las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 191. El Fondo  podrá someter a la aprobación del Gobierno reglamentaciones relativas a la  exportación de determinados productos, en lo tocante a su forma de  comercialización, calidad, empaques y otras materias semejantes.    

     

Artículo 192. El  Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a la exportación destinado a  cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta  clase de operaciones.    

Para tal efecto, el  Fondo podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su  organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir,  entre otros, los riesgos provenientes de:    

     

a) Crédito otorgado a  los compradores del Exterior;    

b) contratos de  producción para la exportación;    

c) Transporte y  almacenamiento de productos que se exporten en consignación;    

d) Variaciones en las  tasas de cambio de otros países, y medidas concernientes a la libertad de  comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por  Gobierno Extranjeros, y    

e) Otros hechos a  juicio de la Junta Directiva del Fondo, y con aprobación del Gobierno.    

     

Artículo 193. El Fondo  podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia  personería jurídica, o tomar acciones, o participar en empresas de esta índole.    

     

Artículo 194. Las  operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación,  la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de  Exportaciones por razón de los siniestros cubiertos, cuando sean insuficientes  las reservas técnicas constituídas con este  propósito.    

     

Artículo 195. Para  mantener y consolidar los mercados, el Fondo podrá compensar las pérdidas en  operaciones de exportación que resulten de cambios, en las condiciones del  mercado exterior, o de circunstancias de producción interna, y aquellas que,  con aprobación del Fondo, se vean obligados a incurrir los exportadores para  atender al mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportación,  cuando éstos se vieren perturbaos por ocurrencias imprevisibles.    

     

Artículo 196. Con el  objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional, el Fondo  podrá celebrar con organismos internacionales, fundaciones benéficas  o entidades semejantes, acuerdos para el  suministro de productos colombianos a las áreas que deban ser abastecidas por  el esfuerzo cooperativo internacional.    

     

Artículo 197. Para el cumplimiento  de estos fines, se asignan al Fondo los recursos siguientes:    

     

a) El producto de la sobretasa sobre el valor CIF de  las importaciones que establece el artículo 229 de este Decreto;    

b) Las utilidades  netas que obtenga por intereses, comisiones u otros conceptos;    

c) Las sumas que el  Banco de la República le entregue en desarrollo de lo preceptuado en el  artículo 199;    

d) Las sumas que con  destino al Fondo se apropien en el Presupuesto Nacional o suministren las  organizaciones internacionales, y    

e) Las sumas  provenientes de las operaciones que celebre el Gobierno con destino al Fondo.    

     

Artículo 198. El Fondo  podrá contratar, con la garantía del Estado, empréstitos externos o internos.    

     

Artículo 199. Dentro  de las regulaciones que expida la Junta Monetaria, el Banco de la República  queda facultado para celebrar con el Fondo las operaciones de financiación,  descuento y garantía que se estipulen en el concepto previsto por el artículo  182.    

     

Artículo 200.  Igualmente podrá el Banco otorgar, con los recursos que contrate especialmente  para tal fin, préstamos de amortización gradual a mediano a largo plazo, dando  especial preferencia a aquellos destinados a fundar industrias encaminadas a  producir bienes para la exportación o para la sustitución de importaciones  esenciales. Las utilidades que por estos empréstitos obtenga el Banco de la  República ingresarán al Fondo de Promoción de Exportaciones.    

     

Artículo 201. Para  facilitar el movimiento normal de las operaciones del Fondo de Promoción de  Exportaciones, el Banco de la República podrá hacer anticipos a buena cuenta de  los ingresos a que se refiere el artículo 197,con la autorización de la Junta  Monetaria.    

     

Artículo 202. Estarán  exentos de toda clase de impuestos los instrumentos o documentos en que sea  parte el Fondo de Promoción de Exportaciones.    

     

     

CAPÍTULO XI    

     

Acuerdos comerciales.    

     

Artículo 203. Los  acuerdos que celebren el Banco de la República, el Fondo de Promoción de  Exportaciones y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para fomentar  el intercambio y abrir créditos destinados a financiarlo, estarán sometidos a  la aprobación de la Junta de Comercio Exterior.    

El previo concepto de  la Junta será necesario para los acuerdos o convenios internacionales que  celebre el Gobierno en desarrollo de autorizaciones legales.    

Se someterán también a  dicho concepto previo los Tratados o convenios internacionales en materia  comercial que deban llevarse a la aprobación del Congreso.    

     

Artículo 204. Para el desarrollo  de las operaciones de intercambio, mencionadas en el artículo precedente,  podrán convenirse o autorizarse modalidades especiales de pagos diferentes a  las contenidas en las normas generales del presente estatuto. La autorización  respectiva podrá otorgarla la Junta Monetaria, una vez oído el concepto de la  Superintendencia de Comercio Exterior.    

     

Artículo 205. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. La Junta  de Comercio Exterior dará especial preferencia al estudio de los problemas de  integración latinoamericana y podrá requerir la cooperación de otros organismos  gubernamentales o celebrar contratos especiales para los estudios referentes a  la amortización de las políticas comerciales, tributarias, monetarias,  salariales, del régimen de la inversión extranjera y otras de índole semejante.    

     

Artículo 206. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. El  Ministro de Fomento podrá autorizar la inclusión, dentro del porcentaje de  partes y piezas sueltas de origen nacional que las industrias de ensamble se  hayan comprometido a incorporar en sus productos, de las fabricadas en otros  países de América Latina, siempre que éstos le hayan otorgado a Colombia  compensaciones adecuadas.    

     

CAPÍTULO XII    

     

Organismo de cambio y de comercio exterior.    

     

     

SECCIÓN PRIMERA    

     

Junta y Superintendencia de Comercio Exterior    

     

Artículo 207. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. La Junta  de Comercio Exterior actuará como organismo de programación y coordinación de  la política de comercio exterior, y estará integrada en la siguiente forma:    

El Ministro de Relaciones Exteriores, quien la  presidirá;    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público;    

El Ministro de Agricultura;    

El Ministro de Fomento;    

El Jefe del Departamento Administrativo de  Planeación;    

El Gerente del Banco de la República, y    

El Gerente de la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia.    

Parágrafo. El Superintendente de Comercio  Exterior y uno de los miembros de la Junta de Comercio Exterior, actuarán como  asesores permanentes de esta última en el estudio y discusión de los asuntos  técnicos que sean de su competencia, para lo cual tendrán voz en las  deliberaciones de la Junta.    

     

Artículo 208. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. Corresponde  a la Junta de Comercio Exterior:    

     

a) Programar y coordinar la política de comercio  exterior y evaluar sus resultados;    

b) Coordinar la política de comercio exterior  con las políticas monetaria, aduanera y de desarrollo económico y social;    

c) Orientar las labores de la Superintendencia  de Comercio Exterior, conforme a la política general del Gobierno en este  campo;    

d) Pronunciarse sobre los problemas de  transporte internacional, especialmente sobre la estructura de fletes de  exportación y sobre la política portuaria, y formular las recomendaciones del  caso;    

e) Formar o modificar las listas de libre  importación, licencia previa y prohibida importación, y    

f) Las demás que se señalen en el presente  Decreto y las que en el futuro se le asignen.    

     

Artículo 209. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. En relación con la  participación de Colombia en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC),  corresponden a la Junta de Comercio Exterior las siguientes funciones:    

     

a) Programar la política colombiana en los  organismos de dicha Asociación y proveer por un adecuado cumplimiento de las  normas del Tratado de Montevideo;    

b) Ocuparse de las medidas a que se refiere el  artículo 28 del Tratado de Montevideo;    

c) Aprobar las listas preliminares de ofertas y  de pedidos que elabore la Superintendencia de Comercio Exterior, en  cumplimiento de las negociaciones previstas en el artículo 5 del Tratado de  Montevideo, y    

d) Revisar las normas que pongan en vigencia la  lista nacional, las listas especiales y sus adiciones y modificaciones.    

     

Artículo 210. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. La Junta de  Comercio Exterior se dará su propio reglamento y su Secretaría será desempeñada  por la Superintendencia del ramo.    

     

Artículo 211. Derogado por la Ley 7 de 1991, artículo  30. La Superintendencia  de Comercio Exterior continuará funcionando como dependencias del Ministerio de  Fomento, y su organización y funciones serán las establecidas en el Decreto 1733 de 1964, en lo que no se opongan al presente Decreto.    

Igualmente continuarán en vigor el artículo 10  de la Ley 21 de 1963, que provee al financiamiento de los servicios de la  Superintendencia de Comercio Exterior.    

     

Artículo 212. La  Superintendencia de Comercio Exterior estudiará sistemáticamente el movimiento  de precios en el mercado internacional para mantener el control de la exacta  facturación de las exportaciones e importaciones colombianas.    

Cuando en el ejercicio  de esta función, la Superintendencia encontrare diferencias entre el precio  declarado y el del mercado internacional, denunciará este hecho al Prefecto de  Control de Cambios para la investigación y sanción consiguientes.    

En el caso de  exportaciones, informará igualmente a la Junta Monetaria para que si fuere  pertinente, fije precios mínimos de reintegro.    

La Superintendencia  organizará los servicios necesarios para el cumplimiento de esta disposición.    

     

     

SECCIÓN SEGUNDA    

     

Oficina de Cambios.    

     

Artículo 213. Ver Decreto 2406 de 1991,  artículo 1º. Créase la Oficina de Cambios con las funciones que en este  Decreto se le asignan.    

     

Artículo 214. Mediante  contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, se acordará el  funcionamiento de la Oficina de Cambios como dependencia administrativa del  citado Banco y bajo la vigilancia del Superintendente Bancario.    

El contrato a que se refiere  el inciso anterior sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente  de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.    

Para efectos de su  responsabilidad legal, los empleados de la Oficina de Cambios se asimilan a la  categoría de funcionarios públicos.    

     

Artículo 215. La  Oficina de Cambios tendrá una junta asesora integrada por cuatro miembros  nombrados por el Gobierno, el Superintendente de Comercio Exterior y el  Prefecto de Control de Cambios asistirán a las reuniones de la junta, con voz  pero sin voto.    

     

SECCIÓN TERCERA    

     

Prefectura de Control de Cambios.    

     

Artículo 216. Como  organismo vinculado al Ministerio de Fomento, créase la Prefectura de Control  de Cambios, encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre  control de oro y de cambios, y de aplicar las sanciones que por su violación  establece este Decreto.    

     

Artículo 217. Son  funciones de la Prefectura de Control de Cambios:    

     

a) Ejercer la  vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan el control de  oro y del cambio;    

b) Solicitar de las  entidades oficiales los informes generales o particulares que considere  necesarios para el ejercicio de sus funciones;    

c) Adelantar toda  clase de diligencias, pesquisas, averiguaciones, que se estimen necesarias para  comprobar que habido violación de las disposiciones sometidas a su vigencia.  Para estos efectos tendrá acceso a todas las oficinas públicas y a sus  archivos, a los establecimientos, empresas o instituciones en que tenga parte  el Estado, los Departamentos o los Municipios, ya las oficinas y domicilios  de  las entidades bancarias y de las  demás personas naturales o jurídicas, con el solo objeto de buscar pruebas.  Podrá igualmente solicitar que se expidan copias auténticas de los documentos  que allí reposan. Dentro de las diligencias administrativas, la Prefectura  tomará las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren  las huellas o vestigios del hecho, para asegurar los instrumentos, cosas,  objetos y efectos del mismo; para indagar que personas fueron testigos y, en  general, para allegar los datos y elementos que sirvan a la averiguación;    

d) Imponer multas a  los infractores de las disposiciones cuya vigilancia le corresponde, y    

e) Enviar copias de  las diligencias que practique a los Jueces Penales cuando de lo actuado  aparezca la posible comisión de un delito.    

     

Parágrafo. Los  documentos o informes que la Prefectura solicite u obtenga seguirán amparados  por las reserva que la ley establece respecto de ellos.    

     

Artículo 218. El Prefecto  y los funcionarios competentes de la Prefectura adelantarán las pesquitas,  averiguaciones y demás diligencias a que se refiere el artículo anterior, y  cumplirán las otras funciones contempladas en dicha norma.    

El Prefecto podrá conferir  comisiones a funcionarios de las Ramas Judicial o Ejecutiva para el  adelantamiento de averiguaciones o la práctica de diligencias y pruebas. Dichos  funcionarios tendrán las facultades que en el acto de comisión se les  confieren.    

En todo caso, corresponde  al Prefecto imponer las multas previstas en el artículo 220.    

     

Artículo 219. Los  funcionarios de la Prefectura de Control de Cambios son de libre nombramiento y  remoción y no pertenecen, por lo tanto, a la Carrera Administrativa. El  Gobierno señalará las remuneraciones teniendo en cuenta las responsabilidades  inherentes a sus cargos.    

El Presidente de la  República designará al Prefecto, al Secretario General y al Jefe de la División  de Investigaciones, y el Prefecto, con aprobación del Ministro de Fomento, los  demás funcionarios de la Prefectura.    

     

Artículo 220.  Cualquier violación a las normas sobre control de oro y de cambios, será  sancionada con multas impuestas por le Prefecto de Control de Cambios a favor  del Tesoro Nacional.    

     

Artículo 221. La cuantía  de las multas a que se refiere el artículo anterior será hasta del 200% del  monto de la operación comprobada, y se graduará de acuerdo con las  circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracción.    

La persona o entidad  que con anterioridad hubiere incurrido en multa impuesta por la Prefectura,  será sancionada con el máximo valor delas mismas.    

Si la multa no fuere  cubierta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución  que la impone, o si contra ella no se ejercita el recurso de reposición dentro  del mismo término, o dentro de los cinco días siguientes a la que resuelve la  reposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada treinta pesos,  pero el arresto no podrá exceder de dos años. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1480 de 1984.).    

     

Artículo 222. Las  investigaciones por posible violación de las normas cuya vigilancia se confía a  la Prefectura se abrirán de oficio o por aviso o queja recibidos; terminada la  investigación, se correrá traslado al interesado mediante la entrega de copia  del informativo, para que dentro de los cinco días siguientes formule sus  descargos y solicite las pruebas que considere necesarias.    

Si las pruebas  solicitadas fueren conducentes, se practicarán dentro del término que señale el  Prefecto, el cual no podrá ser superior a treinta días, más el término de la  distancia.    

La apreciación de las  pruebas se hará de acuerdo con el valor que les asigna el Código de  Procedimiento Penal.    

     

Artículo 223. Vencido  el término para practicar pruebas, el Prefecto decidirá, mediante resolución  motivada, que se notificará al infractor en la forma prevista por el Decreto 2733 de 1959.    

Contra la resolución  sólo procede el recurso de reposición; surtido el recurso, se entiende agotada la  vía gubernativa y la resolución es acusable ante el Tribunal de lo Contencioso  Administrativo en única instancia, si la cuantía de la multa es de treinta mil  pesos o menos, o ante el Consejo de Estado o el Tribunal si es superior.    

El  Consejo de Estado o el Tribunal rechazarán toda demanda a la cual no se le  acompañe el recibo de pago de la multa, si no se hubiere hecho su conversión en arresto;  en caso de arresto, la demanda deberá acompañarse de la prueba de que es está  cumpliendo. (Nota: El aparte resaltado  fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 86  del 25 de julio de 1991.).    

     

Artículo 224. Si durante  la investigación no se hallare al presunto infractor, se le emplazará por  edicto, que permanecerá fijado por el término de diez días en la Secretaria.  Transcurrido este plazo sin que concurra, se le nombrará  curador ad lítem y  con él se continuará el diligenciamiento hasta su terminación.    

     

Artículo 25. El  Prefecto podrá imponer multas sucesivas hasta de veinte mil pesos a las  personas o entidades que se nieguen a presentar libros de contabilidad y otros  documentos solicitados dentro de las investigaciones a que se refiere este  Decreto. Igualmente podrán ser sancionadas con multa las personas que no  rindan  los informes o el testimonio que  les solicite. La multa se impondrá o el testimonio que se les solicite. La multa  se impondrá teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la necesidad de la  prueba correspondiente.    

     

CAPÍTULO XIII    

     

Disposiciones relativas a impuestos.    

     

Artículo 226. Ver Decreto 2835 de 1982,  artículo 1º. Transfórmese el impuesto representado por la existencia de un  cambio diferencial para la compra de los giros provenientes de las  exportaciones de café en un impuesto del 26% “ad valórem”  sobre el producto en moneda extranjera de dichas exportaciones.    

El banco de la  república expedirá Certificados de Cambio a favor del Fondo Nacional del Café  por el equivalente a cuatro puntos del impuesto.    

Los veintidós puntos  restantes se llevarán a las reservas internacionales, y se acreditará al mismo  tiempo la cuenta especial de cambios por su valor en moneda legal.    

     

Artículo 227. El  producto en moneda legal de la parte del impuesto cafetero que corresponde al  Fondo Nacional del Café  se destinará a  los siguientes fines:    

     

a) Cuatro quintas  partes al Fondo Nacional del Café con el objeto de que atienda a los fines para  los cuales fue creado, conforme a los contratos celebrados o que en lo futuro  se celebren entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia, y    

b) Una quinta parte de  las campañas para el progreso social u económico de las zonas cafeteras, que  adelanta  la Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia por conducto de los comités departamentales, conforme a los  reglamentos vigentes.    

     

Artículo 228. A partir  del mes de julio de 1967 y hasta el final de la vigencia de 1968, el gravamen  de que trata el artículo 226 se reducirá a razón de un cuarto de punto por mes.  El Gobierno Nacional propondrá al tiempo con el proyecto de Presupuesto  Nacional para 1969, la creación de nuevos recursos fiscales que permitan  efectuar mayores reducciones en el mencionado impuesto, si el nivel real del ingreso  cafetero y la situación del mercado mundial del grano mostraren la conveniencia  de tal medida.    

     

Artículo 229.  Establézcase un impuesto equivalente al uno y medio por ciento del valor CIF de las importaciones que se realicen al país, para  dotar de recursos al Fondo de Promoción de Exportaciones de que trata el  presente Decreto. (Nota: Ver Ley 75 de 1986,  artículo 95.).    

La tasa de cambio para  la liquidación del mencionado impuesto será la misma que fije el Ministerio de  Hacienda para la liquidación del impuesto de aduana “Ad valórem”.    

Ninguna importación  podrá nacionalizarse sin el pago previo del impuesto aquí establecido.    

     

Artículo 230. Estarán  exentas del gravamen de que trata el artículo anterior, las siguientes  importaciones:    

     

a) Las del Gobierno  Nacional, los Departamentos, los Municipios y las entidades oficiales;    

b) Las que realicen  los miembros de misiones diplomáticas o consulares acreditados ante el Gobierno  de Colombia y las de los representantes de las organizaciones y entidades a que  se refiere el ordinal g) del artículo 73;    

c) Las  correspondientes a donaciones, que determine el Gobierno;    

d) Las efectuadas  dentro de los sistemas especiales de importación, de que trata la Sección  Segunda del capítulo X de este estatuto;    

e) Las destinadas al  Puerto libre de San Andrés y Providencia, y    

f) Las efectuadas por  el Puerto de Leticia con destino a la zona geográfica a que se refiere la Ley 160 de 1938.    

     

Artículo 231. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará mensualmente el tipo de cambio  con base en el cual deben liquidarse los gravámenes de aduana “Ad valórem”.    

El tipo de cambio que  fije el citado Ministerio corresponderá al promedio de la cotización en el  mercado bancario de Certificados de Cambios durante el mes calendario  inmediatamente anterior, de acuerdo con informaciones que para tal efecto  suministrará el Superintendente Bancario.    

     

Artículo 232. El Banco  de la República recaudará el impuesto del 1% sobre legalización de facturas  consulares, el cual se causará en el momento de otorgarse el registro de  importación, y será liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio  del mercado de capitales.    

     

Artículo 233.  Deróguense los impuestos establecidos por el artículo 9 del Decreto  legislativo 107 de 1957 y por los Decretos legislativos 462 de 1951 y 167  de 1957.    

     

Artículo 234.  Quedan  vigentes los artículos 5 y 6 de  la Ley 66 de 1942 y el Decreto 1781 de 1944.    

     

Artículo 235. Los  impuestos de que tratan los artículos 226 y 229 se comenzarán a cobrar en su  totalidad, a partir de la vigencia de este Decreto.    

     

     

CAPÍTULO XIV    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 236. Modificado por el Decreto 210 de 1992,  artículo 1º. Las importaciones  al puerto libre de San Andrés y Providencia se efectuarán mediante registros de  importación expedidos por el Instituto Colombiano de  Comercio Exterior-Incomex‑.    

     

Texto inicial: “Las  importaciones al Puerto Libre de San Andrés y Providencia se autorizarán  mediante licencia especial de importación, otorgada por la Superintendencia de  Comercio Exterior. La Superintendencia podrá delegar la aprobación de estas  licencias en el Intendente de las Islas.”.    

     

Artículo 237. La Junta  de Comercio Exterior señalará el Presupuesto mensual para las importaciones a  que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el presupuesto general de  divisas, que periódicamente fije la Junta Monetaria.    

El pago de tales  importaciones se hará con divisas del mercado de capitales.    

     

Artículo 238. Salvo  las excepciones previstas en este artículo, las exportaciones de San Andrés y  Providencia estarán sujetas a las normas generales que rigen para el resto del  territorio nacional.    

Si se trata de  productos originarios de las Islas o de artículos transformados o  manufacturados en el territorio intendencial, las  divisas provenientes de tales exportaciones se reintegrarán al Banco de la  República a la tasa de cambio del mercado de capitales.    

     

Artículo 239. En  cuanto no se opongan a las normas de este estatuto, continúan vigentes las  disposiciones sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia contenidas en  la Ley 127 de 1959, en  los Decretos 445 de 1960 y 3290 de 1963, y disposiciones concordantes.    

     

Artículo 240. Las importaciones  por el Puerto de Leticia, con destino a la zona geográfica a que se refiere la Ley 160 de 1938, se  autorizarán dentro del presupuesto mensual que señale la Junta de Comercio  Exterior, con base en el Presupuesto general de divisas que periódicamente fija  la Junta Monetaria, y se pagarán por el mercado de capitales.    

     

Artículo 241. La  Superintendencia de Comercio Exterior establecerá una lista de artículos de  consumo indispensable para la zona de que trata el artículo anterior, cuya  importación se hará mediante licencia expedida directamente por su Seccional en  Leticia, sin el requisito de aprobación previa por la Junta de Importaciones.    

Las importaciones de  los bienes no contemplados en la lista mencionada, seguirán el régimen general.    

     

Artículo 242. Las  divisas provenientes de las exportaciones de productos originarios de la región  a que se refiere la citada Ley 160 de 1938, que  se efectúen por el Puerto de Leticia, se reintegrarán al Banco de la República  a la tasa de cambio del mercado de capitales.    

     

Artículo 243. En  cuanto no se oponga a las normas de este estatuto, continúa vigente el Decreto 629 de 1964.    

     

Artículo 244. Quedan  vigentes las disposiciones que regulen el funcionamiento de las zonas francas  comerciales e industrias, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este  Decreto.    

     

Artículo 245. La  Superintendencia de Comercio Exterior, con aprobación del Gobierno Nacional,  podrá establecer un régimen especial de importaciones, con el objeto de  fomentar y proteger las empresas ubicadas en regiones que, con respecto al  desarrollo general de la economía nacional, registren evidente retraso debido,  entre otros factores, a su posición geográfica, bajo nivel de productividad, de  empleo o de ingreso “per cápita”.    

Este régimen podrá  comprender la disminución o exención de los derechos aduaneros y delos depósitos previos para la importación de insumos,  empaques y elementos de transporte con destino exclusivo a las empresas  localizadas en las mencionadas regiones.    

     

Artículo 246. Para  efectos del presente estatuto se considerarán operaciones de cambio exterior no  solamente aquellas que implican ingresos o egresos de divisas, sino también las  entradas al país y las salidas de éste de moneda legal colombiana.    

En consecuencia,  dichas entradas o salidas están sujetas alas disposiciones sobre control de  cambios y solamente podrán efectuarse en la forma y en los casos que autorice  la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general.    

La violación de las  normas de este artículo se sancionará por la Prefectura de Control de Cambios  con las penas previstas en este estatuto para el caso de infracción a las  disposiciones sobre control de cambios.    

     

Artículo 247. Las  disposiciones sobre régimen de cambios internacionales se aplicarán también a  las transacciones no previstas en este Decreto que fueren definidas como  operaciones de cambio exterior por la Junta Monetaria.    

     

Artículo 248. Las  obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior,  deberán cumplirse en la divisa estipulada, o en su equivalente en moneda legal  colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago.    

     

Artículo 249. Las  obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio  exterior y que se originen con posterioridad a este Decreto, se pagarán en  moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha  en que fueren contraídas.    

Esta norma se aplicará  también a las obligaciones que se originaron durante la vigencia del Decreto 2867 de 1966.    

     

Artículo 250. Las  obligaciones en moneda extranjera contraídas con anterioridad al Decreto 2867 de 1966,  que no correspondan a operaciones de cambio exterior, se pagarán en moneda  legal colombiana a la tasa que rija en el mercado de capitales el día del pago.    

     

Artículo 251. El  Gobierno Nacional emitirá, con la garantía del Banco de la República, bonos  denominados en dólares de los Estados Unidos de América, los cuales tendrán las  siguientes características generales:    

     

a) Se llamarán “Bonos  Pro-Colombia”;    

b) Devengarán  intereses del seis por ciento anual;    

c) Se redimirán por el  sistema de amortización gradual y por sorteos anuales, en lapso no superior a diez  años, y    

d) La amortización y  los intereses se pagarán en moneda legal colombiana ala tasa de cambio que rija  en el mercado de capitales al momento de pago.    

     

Parágrafo. Estos bonos  solamente podrán emitirse a cambio de las divisas de  que trata el artículo 31, que fueren  aceptables al Banco de la República.    

     

Artículo 252.  Autorizase al Banco de la República para celebrar con el Gobierno Nacional el  contrato de fideicomiso para la emisión, colocación, administración, servicio y  amortización de los “Bonos Pro-Colombia”. El contrato deberá sujetarse a las  normas del presente Decreto, y sólo requerirá para su validez la firma del  Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.    

     

Artículo 253. El  producto en moneda extranjera de los bonos de que trata el artículo anterior,  se entregará al Fondo Nacional del Café como aporte del Gobierno para cancelar  las  deudas externas de la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, vigentes en la fecha de este Decreto.    

El costo que demande  el pago de intereses, y la amortización   de los “Bonos Pro-Colombia”, se llevará a la cuenta especial de cambios  del Gobierno Nacional en el Banco de la República.    

     

Artículo 254. Las  divisas a que se refiere el artículo 31, que comprende el Banco de la República  en moneda legal colombiana, se contabilizarán como reservas internacionales a  la tasa del mercado de capitales en una subcuenta  especial. La diferencia entre la tasa de contabilización de dichas divisas y la  vigente para el resto de las reservas internacionales no afectará la cuenta  especial de cambios, pero en la medida en que dichas divisas se enajenen o se  apliquen al pago de las obligaciones externas del Banco de la República, la  utilidad o pérdida que resulte se llevará a la mencionada cuenta, y en  consecuencia afectará su resultado neto.    

     

Artículo 255. Los  recursos que se certifiquen de acuerdo con el artículo 143, se aplicarán por el  Gobierno Nacional a los siguientes fines:    

     

a)  A apropiar las partidas adicionales que demande el mayor valor en moneda legal  colombiana de los giros al Exterior que deban hacerse con cargo al Presupuesto  Nacional, y    

b)  A apropiar conforme a los reglamentos que expida, las sumas que los  Departamentos, Municipios y establecimientos públicos descentralizados requieran  para cubrir la diferencia de tasa de cambio en el servicio de aquellas deudas,  para las cuales el Banco de la República le suministra hoy divisas a una tasa  de cambio preferencial, según el Decreto 2322 de 1965.    

     

Artículo  256. Los precios internos del café para las compras que realice la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia con recursos del Fondo Nacional del Café, se señalarán  por un comité integrado por los Ministros de Hacienda y de Agricultura y por el  Gerente de la Federación.    

Este  mismo comité adoptará medidas que faciliten la compra del café de los pequeños  productores directamente por la Federación, con el objeto de que los precios  que se fijen para tales operaciones los beneficien efectivamente.    

     

Artículo  257. El control y Vigilancia del Fondo Nacional del Café corresponden al  Superintendente Bancario quien prescribirá las normas conforme a las cuales la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe llevar las cuentas de los  cafés que adquiera y de los ingresos y egresos a que den lugar los contratos  celebrados por dicha entidad con el Gobierno Nacional, y ejercerá el control,  fiscalización y examen de las mismas.    

     

Artículo  258. El Gobierno Nacional acordará con el Banco dela  República los recursos que deban aplicarse al pago de las agencias de oro y de  presentaciones sociales a favor de funcionarios de la antigua Oficina de  Registro de Cambios y la forma de cubrir los gastos que demande el  funcionamiento de la Oficina de Cambios.    

     

Artículo  259. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la extracción o comercio de  platino, deberán obtener licencia de la Prefectura de Control de Cambios para poder  continuar su actividad. El cumplimiento de este requisito se hará en los mismos  términos y con sujeción a las mismas condiciones de la licencia establecida  para los productos de oro, en el artículo 41 de este estatuto.    

     

Artículo  260. Las exportaciones de concentrados auríferos y, en general, de metales  preciosos, deberán efectuarse por conducto del Banco de la República, en la  forma que éste lo reglamente.    

     

Artículo  261. (Transitorio). Las divisas provenientes de exportaciones embarcadas con  anterioridad a este Decreto, que no se reintegren dentro de los diez días  siguientes a su vigencia, deberán venderse al Banco de la República a la tasa  que regía para ellas en la fecha del embarque o en la del registro del  respectivo contrato de venta, si se trata de exportaciones de café.    

     

Artículo  262. (Transitorio). Facúltese a la Dirección General de Aduanas para que,  conjuntamente con la Superintendencia de Comercio Exterior, adopte un  formulario único que sirva de manifiesto de exportación y simultáneamente de  registro de exportación.    

     

Artículo  263 (Transitorio). Las funciones que, conforme al presente estatuto corresponde  ejercer a la Oficina de Cambios, continuarán desempeñándose por la División de  Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior hasta tanto  aquella entidad se organice según las normas de este Decreto.    

     

Artículo  264. (Transitorio). Facúltese a la Empresa Colombiana de Petróleos para que,  con previa autorización del Gobierno, y con cargo a las participaciones de la  Nación, y mientras se reorganizan las oficinas correspondientes del Ministerio  de Minas y Petróleos, cubra los gastos administrativos y de personal que  demande el cumplimiento de las funciones que  por el presente Decreto se les adscriben en materia de cambios y de comercio  exterior al mencionado Ministerio.    

Las  sumas que con tal objeto se destinen, serán incorporadas al Presupuesto  Nacional con estricta sujeción a las reglas constitucionales y legales  vigentes.    

     

Artículo  265. Los términos “divisas” o “monedas extranjeras” empleados en este estatuto,  incluyen tanto las monedas extranjeras como los títulos representativos de las  mismas.    

     

Artículo  266. Para efectos del presente estatuto, el término “establecimiento de  Crédito” comprende exclusivamente a los Bancos, a las corporaciones financieras  y al Fondo de Promoción de Exportaciones.    

     

Artículo  267. Queda vigente el Decreto  legislativo 178 de 1966, en cuanto no sea contrario a las normas del  presente estatuto.    

     

Artículo  268. Deróguense todas las disposiciones contrarias al presente Decreto ley o  que se refieran a materias íntegramente reguladas por el mismo.    

     

Artículo  269. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a marzo 22 de 1967.    

     

CARLOS LLERAS  RESTREPO.    

     

Abdón  Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Antonio Álvarez Restrepo,  Ministro de Fomento. Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *