DECRETO 444 DE 1988
(marzo 11)
Por el cual se subroga el numeral 2 del articulo 6° del Decreto 1376 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 32 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 3° de la Ley 7ª 1943,
DECRETA:
Artículo 1° El numeral 2 del artículo 6° del Decreto 1376 de 1986 quedará así:
Las restricciones que en la determinación del precio mensual de arrendamiento se consagran en el Decreto 1376 de 1986, no se aplicarán respecto de los contratos que celebren las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para el cumplimiento de sus actividades de naturaleza industrial o comercial o cuando el inmueble se destine al desarrollo de actividades bancarias o financieras.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y subroga el numeral 2 del artículo 6° del Decreto 1376 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
GERMAN MONTOYA VELEZ.