DECRETO 44 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 44 DE 1989    

(enero 3)    

Por el cual  se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del  Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones  en el sector educativo oficial.     

Nota: Derogado por el Decreto 74 de 1990,  artículo 34.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,    

DECRETA:    

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1989,  establécese la siguiente escala de remuneración básica mensual para los distintos  grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes  de carácter nacional o nacionalizado:       

Grado                    

Asignación    básica mensual   

A                    

$    40.150   

B                    

44.500   

1                    

49.450   

2                    

51.700   

3                    

54.850   

4                    

57.000   

5                    

60.600   

6                    

64.700   

7                    

72.950   

8                    

83.350   

9                    

92.650   

10                    

104.250   

11                    

119.500   

12                    

143.150   

13                    

159.450   

14                    

182.600      

Parágrafo  1. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley  número 85 de 1980,  devengarán a partir del 1° de enero de 1989, las siguientes asignaciones  mensuales, independientes del nivel de educación en que trabajen:       

Bachiller                    

$    35.400   

Técnico    Profesional Intermedio o Tecnólogo                    

49.200   

Profesional Universitario                    

60.150      

Parágrafo 2. Los Instructores y Consejeros de los  INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación  mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo  con la escala establecida en el inciso 1 de este artículo. Los no escalafonados  vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica  mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1988 incrementada en un  veinticinco por ciento (25%); los vinculados a partir del 1° de enero de 1986  percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se  señala en el parágrafo anterior.    

Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD,  nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente remuneración  para 1989:       

I-II y A                    

$    87.700   

III y B                    

72.950   

IV y C                    

68.600      

No obstante, si estos educadores acreditan una  clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada,  se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.    

Parágrafo 3. A partir del 1° de enero de 1989, los  empleados no contemplados en este artículo, que carezcan de título profesional  universitario, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre  de 1983, que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo  cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían  percibiendo a 31 de diciembre de 1988, incrementada en un veinticinco por ciento  (25%). En todo caso sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a  las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en  primaria o para el grado 4 si trabajan en secundaria.    

Artículo 2° La hora-cátedra es la hora-clase dictada  por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel  educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado  para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo  completo en educación básica secundaria, media vocacional, o media  diversificada e intermedia profesional.    

Artículo 3° La vinculación por el sistema de  hora-cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de  necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del  Ministro, presentados por el Rector o Director de los Institutos Docentes al  Delegado del Ministro de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas  Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

La vinculación por el sistema de hora-cátedra, será  por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se  cuenta a partir del primer día de clases.    

Para los Institutos Docentes Nacionales, dependientes  del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe ser  elaborado por los respectivos Rectores, previa disponibilidad presupuestal  refrendada por el Delegado del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos  Educativos Regionales.    

El personal así vinculado, tendrá derecho a la  remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas  efectivamente dictadas, salvo aquellas que no se dicten por culpa u omisión no  imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren  los artículos 3° y 4° del Decreto  Extraordinario número 524 de 1975, en la forma establecida en dichas  disposiciones.    

Parágrafo. La duración de la vinculación por  hora-cátedra en los Institutos Docentes del Nivel Intermedia Profesional,  Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo  semestre académico.    

Artículo 4° La vinculación por el sistema de  hora-cátedra en los Institutos Docentes de Básica Secundaria y media  vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para  cada profesional así vinculado.    

Artículo 5° Cuando se trate de cubrir vacantes  transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión  provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por  el sistema de hora-cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites  establecidos en los artículos 4° y 7° de este Decreto.    

Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional podrá  autorizar al nominador para vincular personal por el sistema de hora-cátedra o  autorizar el servicio por horas extras, por encima de los límites establecidos  en este decreto, en los casos previstos en el inciso anterior.    

Artículo 6° La hora extra es la hora efectivamente  dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que  le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago las novedades  por horas extras no trabajadas se descontarán en el mes siguiente.    

Artículo 7° El servicio por hora extra lo autorizará  el Rector del respectivo Instituto Docente, hasta por cinco (5) horas  semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del docente y hasta por  diez (10) horas semanales, si es en jornada distinta del mismo Instituto  Docente, dentro de lo estipulado por el artículo anterior del presente decreto.    

Parágrafo. El Rector sólo podrá autorizar horas extras  cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro  de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 8° La hora médica y odontológica, es la hora  servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo  completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del  respectivo Instituto Docente durante el año lectivo.    

La vinculación por horas de médicos y odontólogos,  será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento  se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la entidad  nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por  el Delegado del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos  Regionales.    

Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la  remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas  efectivamente servidas, salvo aquellas que no se sirvan por culpa u omisión no  imputable al médico u odontólogo.    

Artículo 9° Los médicos y odontólogos podrán  vincularse hasta por veinte (20) horas semanales como máximo, horas que deberán  ser servidas equitativamente en las jornadas que atienda el Instituto Docente.    

Artículo 10. La autoridad nominadora, en ningún caso,  podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de  un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno  de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.    

Artículo 11. En cualquier momento la autoridad  nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas  extras o la terminación de la vinculación por hora-cátedra, médica u  odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la  disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o  parcial del Instituto Docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro  motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.    

Artículo 12. A partir del 1° de enero de 1989, los  servicios prestados por hora-cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes  asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:       

a)    Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:   

Grados 4 y 5                    

$    450   

Grados 6, 7 y 8                    

656   

Grados 9, 10 y 11                    

683   

Grados 12, 13 y 14                    

838      

       

b)    Para el Personal vinculado en los términos del                      Decreto ley número 85 de 1980:   

–Con título universitario                    

$    656   

–Con    título de bachiller, técnico, profesional intermedio o tecnólogo                    

450      

       

c)    Para los Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de    Idiomas y en Instituciones de Educación Superior cuya administración dependa    directamente del Ministerio de Educación Nacional:   

–Con título universitario                    

$    1.075   

–Sin título universitario                    

683      

Artículo 13. El valor de la hora servida por los  médicos y odontólogos será de un mil setenta y cinco pesos ($1.075.00).    

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 1989, los  docentes de tiempo completo que, adicionalmente a su jornada laboral, y  debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el  desarrollo de actividades de Alfabetización, postalfabetización o en las que  determine el Ministerio de Educación nacional como programas de interés a la  comunidad en los Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de  Alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de diez mil  pesos ($10.000.00) durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se  labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La  anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de  prestaciones sociales.    

Artículo 15. Los educadores oficiales que trabajen en  áreas rurales de difícil acceso o en poblaciones apartadas, determinadas  previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón, y refrendadas por la Junta  Nacional de Escalafón y en los Territorios Nacionales, recibirán un auxilio  mensual de movilización, a partir del 1° de enero de 1989, de un mil  novecientos cincuenta pesos ($1.950.00) durante los diez (10) meses del año  lectivo.    

Artículo 16. A partir del 1° de enero de 1989, el  personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que  perciba mensualmente una asignación básica no superior a dos (2) veces el  salario mínimo legal, tendrá derecho al pago del auxilio de transporte en la  forma y cuantía establecidas por las normas legales aplicables a los demás  empleados públicos.    

Artículo 17. A partir del 1° de enero de 1989, la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más  adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:    

1. La asignación básica, según el grado que tenga en  el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del  presente decreto, y    

2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación  básica recibida a 31 de diciembre de 1988 conforme a lo dispuesto en el  artículo 1° del Decreto  Extraordinario número 125 de 1988 y para quienes se vinculen durante 1989,  la liquidación se hará sobre la asignación básica que a 31 de diciembre de 1988  le correspondía al grado en el escalafón que acrediten al momento de la  vinculación, así:    

a) Supervisor de Educación (o Inspectores Nacionales)  y Jefes de Distrito de Mapa Educativo, el 40%;    

b) Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa  Educativo, el 35%;    

c) Rectores de Institutos Docentes de Educación Básica  Secundaria Completa, el 25%;    

d) Rectores de Institutos Docentes de Media Vocacional  Completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;    

e) Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%;    

f) Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de  Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores  Académicos o de Disciplina de Institutos Docentes que, además de educación  básica secundaria completa, tengan educación media vocacional completa, el 20%;    

g) Directores de Institutos Docentes de Educación  Básica Primaria, anexos a los Institutos Docentes de Educación Media Vocacional  en Bachillerato Pedagógico, el 20%;    

h) Directores de Institutos Docentes Urbanos de  educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9)  grupos y acrediten título docente, el 10%;    

i) Docentes nombrados como maestros de práctica  docente en los Institutos Docentes de Educación Básica Primaria, anexos a  Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico,  siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título  docente, el 15%.    

Parágrafo. Los Maestros de enseñanza preescolar,  vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la  asignación básica mensual señalada en el artículo 1° del presente decreto, el  quince por ciento (15%) sobre la asignación que devengaban al 31 de diciembre  de 1987, conforme al artículo 1° del Decreto número  199 de 1987.    

Artículo 18. A partir del 1° de enero de 1989, la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos  docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación  básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo  con el artículo 1° de este Decreto y los porcentajes sobre esta asignación  básica señalados para cada caso, así:    

a) Rectores de Institutos docentes, que además de  educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media  diversificada completa, el 30%;    

b) Rectores de Institutos docentes, que además de  educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria  completa, o de Institutos Docentes de media vocacional completa, cuando tengan  más de 600 alumnos, el 30%;    

c) Rectores de Institutos Docentes que además de  educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica  secundaria incompleta, el 15%;    

d) Directores de Institutos, docentes rurales, de  educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grados,  siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%;    

e) Los Directores de Institutos Docentes denominados  Núcleos e Internados Escolares Rurales y Colonias Escolares de Vacaciones, si  acreditan título docente, el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan  básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;    

f) Directores de Institutos Docentes de educación  preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan  un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.    

Artículo 19. Los porcentajes fijados en los artículos  17 y 18 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan  las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones,  salvo que se encuentren en comisión de estudios o comisionados para realizar  actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola  adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni  al pago de las horas-cátedra adicionales.    

Artículo 20. A los Rectores, Vicerrectores Académicos  si los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes de Bienestar  Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de Departamento de los INEM, en donde además  de la educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o  diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá  adicionalmente el valor de diez (10) horas-cátedra semanales y máximo cuarenta  (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas, el valor de quince (15)  horas-cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los  institutos docentes con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se  reducirá a la mitad (50%).    

A los Subdirectores Administrativos de los INEM que  cumplan la función de Secretario General de la entidad, Directores de ayudas  educativas y a los Directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho por  ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual liquidado sobre la asignación  básica que tenían a 31 de diciembre de 1988, siempre y cuando atiendan más de  una (1) jornada escolar; a los coordinadores de los CASD se les reconocerá el  10% adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1988, si  atienden más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo. Estos pagos requieren autorización previa  del Delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo  Regional, si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educación  Nacional o del Secretario de Educación, en los demás casos, e implica para los  funcionarios respectivos la permanencia en el Instituto Docente durante la  totalidad de las jornadas que atienden.    

Artículo 21. A partir del 1° de enero de 1989, la  prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la  Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos que la  venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9° del Decreto ley  número 456 de 1984, previa constancia del Rector del INEM de que el docente  trabaja y cumple con la dedicación exclusiva.    

Artículo 22. A partir del 1° de enero de 1989, fíjase  la prima de alimentación en la suma mensual de un mil setecientos cincuenta  pesos ($1.750.00) para el personal docente que devengue hasta una asignación  básica de cien mil quinientos pesos ($100.500.00) y sólo por el tiempo que  devengue esta suma.    

Parágrafo 1. La prima de alimentación de que trata  este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza  que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2. El personal docente cuya asignación  mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985  venían recibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará  percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 23. Los Jefes de Departamento, Profesores,  Instructores y Consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del  presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo  10 del Decreto ley  número 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos  pesos ($500.00) mensuales.    

Artículo 24. A partir del 1° de enero de 1989, los  funcionarios que desempeñan el cargo de carácter administrativo denominado  Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de ciento  catorce mil trescientos cincuenta pesos ($ 114.350.00) y los nombrados con  posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de ciento tres mil cuatrocientos  cincuenta pesos ($103.450.00) mensuales.    

Artículo 25. A partir del 1° de enero de 1989, los  funcionarios que desempeñan el cargo de carácter administrativo denominado  Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de  1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de noventa y dos mil  quinientos cincuenta pesos ($92.550.00) y los nombrados con posterioridad al 1°  de enero de 1982, la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos  ($84.850.00) mensuales.    

Artículo 26. A partir del 1° de enero de 1989, a los  pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de Secretario General en  los Institutos docentes de básica secundaria y media vocacional si atienden  tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el valor de diez (10)  horas-cátedra semanales; para este efecto el valor de la hora-cátedra será de  cuatrocientos cincuenta pesos ($450.00) e implica la permanencia del  funcionario en el instituto docente durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada  jornada.    

Artículo 27. A partir del 1° de enero de 1989, los  Delegados del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos  Regionales, FER, y los Secretarios de las Juntas Seccionales de Escalafón  devengarán un veinte por ciento (20%) adicional sobre su asignación básica  mensual los primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su  asignación básica mensual los segundos.    

Los Directores de los Centros Experimentales Pilotos  tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la  asignación básica mensual.    

Parágrafo. Los porcentajes a que se refiere el  presente artículo se pagarán con cargo al Presupuesto de los Fondos Educativos  Regionales.    

Artículo 28. Ningún funcionario docente o  administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los  artículos 17, 18, 20 y 27, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones  adicionales por horas a que se refieren los artículos 20 y 26, ni podrá hacerse  reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas  a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a  los Institutos Docentes.    

Artículo 29. Al personal docente y directivo docente  se le aplicará el régimen y la escala de viáticos fijada en cada una de las  entidades territoriales, siempre y cuando ésta no sea superior a la del sector  central de la administración nacional. En este evento se aplicará la que rija  para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional.    

Los viáticos para el personal docente y directivo  docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda  según la escala señalada en el artículo 1° del presente decreto, sin incluir  primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.    

Artículo 30. El régimen de asignaciones señalado en el  presente decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades u  organismos departamentales, municipales, intendenciales, comisariales y del  Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos  Educativos Regionales.    

Artículo 31. Ninguna autoridad nominadora podrá  ordenar un nombramiento docente de tiempo completo o por hora-cátedra, en favor  de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo  público de iguales características. Para la posesión deberá acreditarse  constancia de autoridad del orden nacional, departamental, municipal,  intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá de no estar vinculado  de tiempo completo en esas entidades y dos (2) declaraciones extrajuicio de  personas hábiles e idóneas, de no estar vinculado a otro cargo público.    

Artículo 32. Cuando en virtud de lo dispuesto en el  artículo 1° de este decreto, la remuneración asignada al docente fuere inferior  a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 1988, se le continuará pagando tal  remuneración superior.    

Artículo 33. En ningún caso la remuneración total  mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podrá exceder a la  fijada para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo 34. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto número  375 de 1988 y el Decreto  Extraordinario número 125 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1°  de enero de 1989.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.              

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