DECRETO 44 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.
Nota: Derogado por el Decreto 74 de 1990, artículo 34.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1989, establécese la siguiente escala de remuneración básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado:
Grado
Asignación básica mensual
A
$ 40.150
B
44.500
1
49.450
2
51.700
3
54.850
4
57.000
5
60.600
6
64.700
7
72.950
8
83.350
9
92.650
10
104.250
11
119.500
12
143.150
13
159.450
14
182.600
Parágrafo 1. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley número 85 de 1980, devengarán a partir del 1° de enero de 1989, las siguientes asignaciones mensuales, independientes del nivel de educación en que trabajen:
Bachiller
$ 35.400
Técnico Profesional Intermedio o Tecnólogo
49.200
Profesional Universitario
60.150
Parágrafo 2. Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1 de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1988 incrementada en un veinticinco por ciento (25%); los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.
Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente remuneración para 1989:
I-II y A
$ 87.700
III y B
72.950
IV y C
68.600
No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.
Parágrafo 3. A partir del 1° de enero de 1989, los empleados no contemplados en este artículo, que carezcan de título profesional universitario, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1988, incrementada en un veinticinco por ciento (25%). En todo caso sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria o para el grado 4 si trabajan en secundaria.
Artículo 2° La hora-cátedra es la hora-clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional, o media diversificada e intermedia profesional.
Artículo 3° La vinculación por el sistema de hora-cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro, presentados por el Rector o Director de los Institutos Docentes al Delegado del Ministro de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
La vinculación por el sistema de hora-cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases.
Para los Institutos Docentes Nacionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos Rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales.
El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, salvo aquellas que no se dicten por culpa u omisión no imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto Extraordinario número 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones.
Parágrafo. La duración de la vinculación por hora-cátedra en los Institutos Docentes del Nivel Intermedia Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico.
Artículo 4° La vinculación por el sistema de hora-cátedra en los Institutos Docentes de Básica Secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.
Artículo 5° Cuando se trate de cubrir vacantes transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por el sistema de hora-cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites establecidos en los artículos 4° y 7° de este Decreto.
Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar al nominador para vincular personal por el sistema de hora-cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima de los límites establecidos en este decreto, en los casos previstos en el inciso anterior.
Artículo 6° La hora extra es la hora efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago las novedades por horas extras no trabajadas se descontarán en el mes siguiente.
Artículo 7° El servicio por hora extra lo autorizará el Rector del respectivo Instituto Docente, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del docente y hasta por diez (10) horas semanales, si es en jornada distinta del mismo Instituto Docente, dentro de lo estipulado por el artículo anterior del presente decreto.
Parágrafo. El Rector sólo podrá autorizar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
Artículo 8° La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo Instituto Docente durante el año lectivo.
La vinculación por horas de médicos y odontólogos, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la entidad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales.
Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas, salvo aquellas que no se sirvan por culpa u omisión no imputable al médico u odontólogo.
Artículo 9° Los médicos y odontólogos podrán vincularse hasta por veinte (20) horas semanales como máximo, horas que deberán ser servidas equitativamente en las jornadas que atienda el Instituto Docente.
Artículo 10. La autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.
Artículo 11. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación por hora-cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o parcial del Instituto Docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.
Artículo 12. A partir del 1° de enero de 1989, los servicios prestados por hora-cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5
$ 450
Grados 6, 7 y 8
656
Grados 9, 10 y 11
683
Grados 12, 13 y 14
838
b) Para el Personal vinculado en los términos del Decreto ley número 85 de 1980:
–Con título universitario
$ 656
–Con título de bachiller, técnico, profesional intermedio o tecnólogo
450
c) Para los Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en Instituciones de Educación Superior cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:
–Con título universitario
$ 1.075
–Sin título universitario
683
Artículo 13. El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de un mil setenta y cinco pesos ($1.075.00).
Artículo 14. A partir del 1° de enero de 1989, los docentes de tiempo completo que, adicionalmente a su jornada laboral, y debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de Alfabetización, postalfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación nacional como programas de interés a la comunidad en los Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de diez mil pesos ($10.000.00) durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
Artículo 15. Los educadores oficiales que trabajen en áreas rurales de difícil acceso o en poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón, y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón y en los Territorios Nacionales, recibirán un auxilio mensual de movilización, a partir del 1° de enero de 1989, de un mil novecientos cincuenta pesos ($1.950.00) durante los diez (10) meses del año lectivo.
Artículo 16. A partir del 1° de enero de 1989, el personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que perciba mensualmente una asignación básica no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal, tendrá derecho al pago del auxilio de transporte en la forma y cuantía establecidas por las normas legales aplicables a los demás empleados públicos.
Artículo 17. A partir del 1° de enero de 1989, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:
1. La asignación básica, según el grado que tenga en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, y
2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1988 conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Extraordinario número 125 de 1988 y para quienes se vinculen durante 1989, la liquidación se hará sobre la asignación básica que a 31 de diciembre de 1988 le correspondía al grado en el escalafón que acrediten al momento de la vinculación, así:
a) Supervisor de Educación (o Inspectores Nacionales) y Jefes de Distrito de Mapa Educativo, el 40%;
b) Directores de Núcleo de Desarrollo del Mapa Educativo, el 35%;
c) Rectores de Institutos Docentes de Educación Básica Secundaria Completa, el 25%;
d) Rectores de Institutos Docentes de Media Vocacional Completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;
e) Vicerrectores Académicos de los INEM, el 25%;
f) Vicerrectores Académicos de los ITA, Jefes de Unidad Docente o de Bienestar Estudiantil de los INEM y Coordinadores Académicos o de Disciplina de Institutos Docentes que, además de educación básica secundaria completa, tengan educación media vocacional completa, el 20%;
g) Directores de Institutos Docentes de Educación Básica Primaria, anexos a los Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico, el 20%;
h) Directores de Institutos Docentes Urbanos de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;
i) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los Institutos Docentes de Educación Básica Primaria, anexos a Institutos Docentes de Educación Media Vocacional en Bachillerato Pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%.
Parágrafo. Los Maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual señalada en el artículo 1° del presente decreto, el quince por ciento (15%) sobre la asignación que devengaban al 31 de diciembre de 1987, conforme al artículo 1° del Decreto número 199 de 1987.
Artículo 18. A partir del 1° de enero de 1989, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1° de este Decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así:
a) Rectores de Institutos docentes, que además de educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media diversificada completa, el 30%;
b) Rectores de Institutos docentes, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa, o de Institutos Docentes de media vocacional completa, cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%;
c) Rectores de Institutos Docentes que además de educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%;
d) Directores de Institutos, docentes rurales, de educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grados, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%;
e) Los Directores de Institutos Docentes denominados Núcleos e Internados Escolares Rurales y Colonias Escolares de Vacaciones, si acreditan título docente, el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;
f) Directores de Institutos Docentes de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.
Artículo 19. Los porcentajes fijados en los artículos 17 y 18 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren en comisión de estudios o comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas-cátedra adicionales.
Artículo 20. A los Rectores, Vicerrectores Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes de Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de Departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas-cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas, el valor de quince (15) horas-cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).
A los Subdirectores Administrativos de los INEM que cumplan la función de Secretario General de la entidad, Directores de ayudas educativas y a los Directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho por ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1988, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar; a los coordinadores de los CASD se les reconocerá el 10% adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1988, si atienden más de una (1) jornada escolar.
Parágrafo. Estos pagos requieren autorización previa del Delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educación Nacional o del Secretario de Educación, en los demás casos, e implica para los funcionarios respectivos la permanencia en el Instituto Docente durante la totalidad de las jornadas que atienden.
Artículo 21. A partir del 1° de enero de 1989, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9° del Decreto ley número 456 de 1984, previa constancia del Rector del INEM de que el docente trabaja y cumple con la dedicación exclusiva.
Artículo 22. A partir del 1° de enero de 1989, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de un mil setecientos cincuenta pesos ($1.750.00) para el personal docente que devengue hasta una asignación básica de cien mil quinientos pesos ($100.500.00) y sólo por el tiempo que devengue esta suma.
Parágrafo 1. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
Parágrafo 2. El personal docente cuya asignación mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venían recibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.
Artículo 23. Los Jefes de Departamento, Profesores, Instructores y Consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley número 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) mensuales.
Artículo 24. A partir del 1° de enero de 1989, los funcionarios que desempeñan el cargo de carácter administrativo denominado Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de ciento catorce mil trescientos cincuenta pesos ($ 114.350.00) y los nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($103.450.00) mensuales.
Artículo 25. A partir del 1° de enero de 1989, los funcionarios que desempeñan el cargo de carácter administrativo denominado Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de noventa y dos mil quinientos cincuenta pesos ($92.550.00) y los nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1982, la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($84.850.00) mensuales.
Artículo 26. A partir del 1° de enero de 1989, a los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de Secretario General en los Institutos docentes de básica secundaria y media vocacional si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el valor de diez (10) horas-cátedra semanales; para este efecto el valor de la hora-cátedra será de cuatrocientos cincuenta pesos ($450.00) e implica la permanencia del funcionario en el instituto docente durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.
Artículo 27. A partir del 1° de enero de 1989, los Delegados del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales, FER, y los Secretarios de las Juntas Seccionales de Escalafón devengarán un veinte por ciento (20%) adicional sobre su asignación básica mensual los primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su asignación básica mensual los segundos.
Los Directores de los Centros Experimentales Pilotos tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignación básica mensual.
Parágrafo. Los porcentajes a que se refiere el presente artículo se pagarán con cargo al Presupuesto de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 28. Ningún funcionario docente o administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 27, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 20 y 26, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a los Institutos Docentes.
Artículo 29. Al personal docente y directivo docente se le aplicará el régimen y la escala de viáticos fijada en cada una de las entidades territoriales, siempre y cuando ésta no sea superior a la del sector central de la administración nacional. En este evento se aplicará la que rija para el personal administrativo del Ministerio de Educación Nacional.
Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda según la escala señalada en el artículo 1° del presente decreto, sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 30. El régimen de asignaciones señalado en el presente decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades u organismos departamentales, municipales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 31. Ninguna autoridad nominadora podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo o por hora-cátedra, en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo público de iguales características. Para la posesión deberá acreditarse constancia de autoridad del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá de no estar vinculado de tiempo completo en esas entidades y dos (2) declaraciones extrajuicio de personas hábiles e idóneas, de no estar vinculado a otro cargo público.
Artículo 32. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, la remuneración asignada al docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 1988, se le continuará pagando tal remuneración superior.
Artículo 33. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podrá exceder a la fijada para los Ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 34. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 375 de 1988 y el Decreto Extraordinario número 125 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.