DECRETO 437 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 437 DE 1988    

(marzo 10)    

     

Por  el cual se reglamenta parcialmente la ley 33 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1°  Aprobar el reglamento de prestación de los servicios médico-asistenciales a los  beneficiarios de las afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República, adoptado por la Junta Directiva de esa entidad en el siguiente  Acuerdo:    

     

ACUERDO NÚMERO  005 DE 1988    

(febrero 23)    

“por el cual  se reglamenta la prestación de los servicios médico-asistenciales a los  beneficiarios de los afiliados al Fondo”.    

     

La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República, en uso de sus facultades legales y estatutarias,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1°  El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con fundamento en  las funciones que le señala la Ley 33 de 1985,  otorgará a los beneficiarios de los afiliados forzosos y pensionados, las  siguientes prestaciones médico-asistenciales:    

a) Para la  esposa o compañera permanente del afiliado o pensionado, atención médica por  maternidad;    

entendiéndose  por maternidad el estado prenatal, de parto o puerperio y todo estado  patológico que se derive de la misma;    

b) Para los  hijos de los afiliados, asistencia pediátrica integral hasta los seis (6) meses  de edad;    

c) Para el  cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado o pensionado, consulta médica  general.    

     

Artículo 2°  Las prestaciones médico-asistenciales de que trata el artículo anterior, sólo  se prestarán a los cónyuges o compañero(a) permanente e hijos del afiliado o  pensionado que no estén protegidos por otra entidad de Seguridad Social,  mediante el pago de tarifas diferenciales y el cumplimiento de los  procedimientos que establezca la Junta Directiva del Fondo.    

     

Artículo 3°  El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto  mediante el cual se aprueba por el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 2°  El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Comuníquese  y publíquese.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 10 de marzo de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

DIEGO YOUNES  MORENO.    

           

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