DECRETO 437 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  437 DE 1984

(febrero  23)    

     

por  el, cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 96 de la Ley 09 de 1983, y se  dictan otras disposiciones.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 09 de 1983 y con  base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, para el año  gravable de 1984 no constituyen renta ni ganancia ocasional los siguientes  valores:    

     

1.  Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban  intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el cuarenta y uno punto  cincuenta y cinco por ciento (41.55%) de las sumas percibidas por tales  conceptos.    

     

2.  Parla personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban  rendimientos diferentes a los generados en el sistema UPAC, el veintisiete  punto setenta por ciento (27.70%) de las sumas percibidas por tales conceptos.  Para tener derecho al beneficio previsto en este ordinal los rendimientos  deberán provenir de cualquiera de las siguientes fuentes:    

     

a)  Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado  de recursos financieros;    

     

b)  Títulos de deuda pública;    

     

c)  Bonos de sociedades anónimas;    

     

d)  Papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada  por la Comisión Nacional de Valores.    

     

Artículo  2º. Cuando las personas naturales y sucesiones ilíquidas perciban los  rendimientos de que trata el artículo anterior y soliciten en su declaración de  renta costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, para  determinar la parte del ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional  se deberá aplicar a la parte de los rendimientos que exceda los costos y  deducciones por intereses y demás gastos financieros las siguientes  proporciones    

     

a)  La proporción que representen los intereses y corrección n del sistema UPAC  dentro del total de rendimientos previstos anteriormente. A la suma resultante  se le a picará el porcentaje del cuarenta y uno punto cincuenta y cinco por  ciento (41.55%). Este resultado será el ingreso que no constituye renta ni  ganancia ocasional correspondiente a los intereses y corrección monetaria  estribillos en el sistema UPAC;    

     

b)  La, proporción que representen los intereses percibidos de las fuentes  previstas en el numeral 2º del artículo anterior dentro del total de  rendimientos señalados, anteriormente. A la suma resultante se le aplicará el  porcentaje del veintisiete punto setenta por ciento (27.70%) Este resultado  será el ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional correspondiente a  los intereses percibidos de fuente, diferentes al sistema UPAC.    

     

Parágrafo.  Para efectos de determinar la parte de los rendimientos financieros que exceda  los costos y deducciones por intereses y demás gastos financieros, no se  deberán t incluir dentro de dichos costos y deducciones los intereses y  corrección monetaria deducibles en virtud de préstamos a adquisición de  vivienda.    

     

Artículo  3º. La parte de los intereses y de la corrección monetaria que es gravable,  recibirá el tratamiento corres diente a la renta ordinaria.    

     

Artículo  4º. Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por  sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia  ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las Unidades de Poder  Adquisitivo Constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio  del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección,  monetaria liquidada en el último día del año o periodo gravable, como la  liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que, exceda del ingreso  no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional es renta, gravable. El  beneficio aquí previsto no se concederá a, las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección no gravable.    

     

Artículo  5º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983 y con  base en la certificación expedida, por la Superintendencia Bancaria, la tasa de  interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de  1984 y el 28 de febrero de 1985, será del cuarenta por ciento (40%,) anual.    

     

Artículo  6º. El artículo 3º del Decreto 2775 de 1983  que así:    

     

Fin  el caso de títulos con descuento cuya colocación o recolocación por parte de la  entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a personas no contribuyentes  del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto, o a personas o,  entidades que de conformidad con las normas vigentes no se les deba practicar  retención en la fuente, la retención la harán estas, personas en el momento de  la enajenación del título por parte de ellas sobre la diferencia entre el valor  nominal del título y el de enajenación.    

     

Artículo  7º El presente Decreto rige a partir de la fecha do su expedición    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.          

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