DECRETO 437 DE 1984
(febrero 23)
por el, cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 96 de la Ley 09 de 1983, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 09 de 1983 y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, para el año gravable de 1984 no constituyen renta ni ganancia ocasional los siguientes valores:
1. Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el cuarenta y uno punto cincuenta y cinco por ciento (41.55%) de las sumas percibidas por tales conceptos.
2. Parla personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban rendimientos diferentes a los generados en el sistema UPAC, el veintisiete punto setenta por ciento (27.70%) de las sumas percibidas por tales conceptos. Para tener derecho al beneficio previsto en este ordinal los rendimientos deberán provenir de cualquiera de las siguientes fuentes:
a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;
b) Títulos de deuda pública;
c) Bonos de sociedades anónimas;
d) Papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 2º. Cuando las personas naturales y sucesiones ilíquidas perciban los rendimientos de que trata el artículo anterior y soliciten en su declaración de renta costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, para determinar la parte del ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional se deberá aplicar a la parte de los rendimientos que exceda los costos y deducciones por intereses y demás gastos financieros las siguientes proporciones
a) La proporción que representen los intereses y corrección n del sistema UPAC dentro del total de rendimientos previstos anteriormente. A la suma resultante se le a picará el porcentaje del cuarenta y uno punto cincuenta y cinco por ciento (41.55%). Este resultado será el ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional correspondiente a los intereses y corrección monetaria estribillos en el sistema UPAC;
b) La, proporción que representen los intereses percibidos de las fuentes previstas en el numeral 2º del artículo anterior dentro del total de rendimientos señalados, anteriormente. A la suma resultante se le aplicará el porcentaje del veintisiete punto setenta por ciento (27.70%) Este resultado será el ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional correspondiente a los intereses percibidos de fuente, diferentes al sistema UPAC.
Parágrafo. Para efectos de determinar la parte de los rendimientos financieros que exceda los costos y deducciones por intereses y demás gastos financieros, no se deberán t incluir dentro de dichos costos y deducciones los intereses y corrección monetaria deducibles en virtud de préstamos a adquisición de vivienda.
Artículo 3º. La parte de los intereses y de la corrección monetaria que es gravable, recibirá el tratamiento corres diente a la renta ordinaria.
Artículo 4º. Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las Unidades de Poder Adquisitivo Constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección, monetaria liquidada en el último día del año o periodo gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que, exceda del ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional es renta, gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección no gravable.
Artículo 5º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983 y con base en la certificación expedida, por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1985, será del cuarenta por ciento (40%,) anual.
Artículo 6º. El artículo 3º del Decreto 2775 de 1983 que así:
Fin el caso de títulos con descuento cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto, o a personas o, entidades que de conformidad con las normas vigentes no se les deba practicar retención en la fuente, la retención la harán estas, personas en el momento de la enajenación del título por parte de ellas sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de enajenación.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha do su expedición
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.