DECRETO 429 DE 1986

Decretos 1986

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DECRETO  429 DE 1986    

(febrero  7)    

     

Por el cual se ordena emitir títulos de ahorro nacional- TAN-, se  señalan sus características financieras y se determina una reducción en sus  tasas de interés.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  legales, en especial de las conferidas y se la Ley 7ª de 1986, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el artículo primero de la Ley 7ª de 1986 amplió  las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el Decreto  legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984 y 55 de 1985 para emitir,  colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional-TAN-hasta por $  49.000 millones, adicionales a los autorizados en dichos instrumentos;    

Que  dicha autorización comprende la facultad de emitir nuevos títulos para  reemplazar los que sean amortizados por redención o recompra, con el fin de  mantenerlos en circulación hasta por el monto total autorizado en esos  instrumentos, esto es, hasta por $ 189.000 millones;    

Que  de conformidad con el inciso tercero del artículo primero de la Ley 7ª de 1986, la  determinación de las características financieras, la emisión, la colocación, la  circulación, la negociación, la garantía y el servicio de los Títulos de Ahorro  Nacional- TAN-autorizadas, deben sujetarse a las reglas establecidas para los  mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985;    

Que  previo concepto de la Junta Monetaria y de la Comisión Interparlamentaria de  Crédito Público, por disposición del artículo 5°  de la Ley 34 de 1984,  corresponde al Gobierno Nacional determinar las características financieras y  condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los Títulos  de Ahorro Nacional- TAN-;    

Que  la Junta Monetaria con el oficio número 15 del 15 de enero de 1986 y la  Comisión Interparlamentaria de Crédito Público mediante oficio del 16 de enero  de 1986 rindieron los conceptos previstos en el artículo 5°  de la Ley 34 de 1984;    

Que  el Gobierno Nacional, en consideración a que existen condiciones en la economía  para que se produzca una reducción en el nivel de las tasas de interés, estima  procedente la disminución de las tasas de los Títulos de Ahorro Nacional- TAN-Clases  “A” y “B”, para lo cual cuenta con el concepto de la Junta  Monetaria, según el oficio número 18 del 24 de enero de 1986 y de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público mediante oficio del 29 de enero de 1986,  de conformidad con lo previsto en el artículo 5°  de la Ley 34 de 1984;    

Que  las nuevas tasas de interés se aplicarán no sólo a la emisión ordenada por el  presente Decreto, sino también a las colocaciones de los títulos destinados a  reemplazar los amortizados por redención o recompra;    

Que  por Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Conferencia Cafetera Nacional 1985,  la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos del Fondo  Nacional del Café, se comprometió a invertir $ 12.000 millones en Títulos de  Ahorro Nacional de los cuales a la fecha ha efectuado una suscripción parcial;    

Que  para la administración fiduciaria, garantía y edición    

de  los Títulos de Ahorro Nacional- TAN-está vigente el contrato celebrado el 15 de  noviembre de 1984 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República con las  modificaciones de que trata el otrosí celebrado por las partes el 12 de  noviembre de 1985;    

Que  de conformidad con el artículo vigésimo segundo de la Ley 7ª de 1986 el  Gobierno Nacional está autorizado para modificar con el Banco de la República  los referidos contratos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Ordenase la emisión, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-de  títulos de deuda pública interna denominados “Títulos de Ahorro Nacional-  TAN-Clase ‘B’ ” hasta por la suma de cuarenta y nueve mil millones de  pesos ($ 49.000.000.000.00) moneda legal, destinados a las inversiones que  deban efectuar las entidades a que se refieren los Decretos 2147 de 1985, 124 de 1986 y las  normas que los adicionen o modifiquen. Así mismo, la emisión ordenada por este Decreto,  estará destinada a que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con  recursos del Fondo Nacional del Café, complete la suscripción de los $ 12.000  millones previstos en el Acuerdo entre el Gobierno y la Conferencia Cafetera  Nacional 1985.    

     

Parágrafo.  La autorización conferida comprende la facultad de emitir posteriormente para  mantener en circulación títulos hasta por la cuantía señalada en este artículo,  previa certificación del Banco de la República sobre disponibilidad por  amortizaciones.    

     

Artículo  2° Los TAN Clase “B”  previstos en el artículo anterior se emitirán con las siguientes  características financieras:    

a)  Serán títulos a la orden denominados en moneda nacional;    

b)  Tendrán plazo de vencimiento de un (1) año a partir de la fecha de colocación,  plazo prorrogable por períodos mínimos sucesivos de tres (3) meses hasta por  dos (2) años adicionales;    

c)  La colocación de los títulos podrá efectuarse por su valor nominal o con  descuento sobre el mismo;    

d)  A su vencimiento se amortizarán por su valor nominal;    

e)  Tendrán liquidez primaria a partir de la fecha de su colocación;    

f)  El valor nominal de cada título no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($  50.000.00) moneda legal y será el registrado por el Banco de la República en el  momento de su colocación;    

g)  Serán libremente negociables en el mercado de valores;    

h)  Los títulos originales y los que se expidan en virtud de sus prórrogas, tendrán  la garantía solidaria del Banco de la República;    

i)  Tendrán como fecha de emisión la del presente Decreto;    

j)  Devengarán las siguientes tasas máximas de interés o su equivalente de  adoptarse una modalidad de pago diferente;    

-A  los títulos que se liquiden con menos de 90 días de tenencia no se les  reconocerá intereses;    

-A  los títulos que se liquiden entre 90 y 179 días de tenencia, se les reconocerá  únicamente el monto de los intereses correspondientes a 90 días, a la tasa  nominal trimestre anticipado hasta del 19.22%, equivalente a una tasa anual  efectiva hasta del 21.77%;    

-A  los títulos que se liquiden entre 180 y 269 días de tenencia, se les reconocerá  únicamente el monto de los intereses correspondientes a 180 días, a la tasa  nominal trimestre anticipado hasta del 20.30%, equivalente a una tasa anual  efectiva hasta del 23.16%;    

-A  los títulos que se liquiden entre 270 y 359 días de tenencia, se les reconocerá  únicamente el monto de los intereses correspondientes a 270 días, a la tasa  nominal trimestre anticipado hasta el 21.50%, equivalente a una tasa anual efectiva  hasta del 24.73%;    

-A  los títulos que se liquiden a partir de 360 días se les reconocerá una tasa  nominal trimestre anticipado hasta del 22.50%, equivalente a una tasa anual  efectiva hasta del 26.06%.    

     

Parágrafo  1° Los plazos establecidos en el ordinal  b) de este artículo son de días cumplidos, contados a partir de la expedición  de los respectivos títulos.    

     

Parágrafo  2° Las prórrogas de plazo de que trata  el ordinal b) de este artículo serán expresas, para lo cual se requerirá la  presentación del título correspondiente para ser sustituido por uno nuevo. Para  tales efectos el tenedor del título dispondrá de cinco (5) días hábiles  contados a partir de la fecha de vencimiento.    

     

Parágrafo  3° Cuando las condiciones del mercado  aconsejen una reducción en los niveles de las tasas de interés previstas en  este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará al Banco  de la República las nuevas tasas que rijan.    

     

Artículo  3° Los TAN Clase “B” que  suscriban la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según lo previsto en  el artículo 1° de este Decreto y el Fondo de  Promoción de Exportaciones-PROEXPO-según el Decreto 124 de 1986,  tendrán plazo de un (1) año y tasa de interés del uno por ciento (1%) anual.    

     

Artículo  4° Los TAN Clase “B” que a partir  de la vigencia de este Decreto sean colocados para mantener en circulación los  cupos autorizados por el Decreto  legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985 y 7ª de 1986, tendrán las  características financieras señaladas en este Decreto.    

     

Artículo  5° Los TAN Clase “A” que a  partir de la vigencia de este Decreto sean colocados para mantener en  circulación los cupos autorizados por el Decreto  legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985 y 7ª de 1986, tendrán las  características señaladas en los artículos 3°  y 5° del Decreto 2787 de 1984,  salvo lo relacionado con los intereses que serán las tasas máximas siguientes o  su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente: los que tengan  vencimiento de tres (3) meses devengarán intereses a la tasa nominal trimestre  anticipado hasta del 21.62% (efectiva anual hasta del 24.89%); los de seis (6),  nueve (9) y doce (12) meses, devengarán intereses nominales trimestre  anticipado hasta del 22.99% (efectiva anual hasta del 26.71%), hasta del  23.89%, (efectiva anual hasta del 27.93%) y hasta del 25.00% (efectiva anual  hasta del 29.45%), respectivamente.    

     

Artículo  6° El monto emitido y no colocado de  TAN Clase “B” del cupo autorizado por la Ley 55 de 1985, así  como los montos emitidos y no colocados de títulos de las Clases “A”  y “B”, destinados a mantener en circulación los cupos autorizados por  el Decreto  legislativo 382 de 1983 y la Ley 34 de 1984, tendrán  las características financieras determinadas en este Decreto, para lo cual el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-efectuará  los trámites a que haya lugar.    

     

Artículo  7° El producto de la colocación de los  Títulos de Ahorro Nacional-TAN-cuya emisión se ordena por este Decreto, se  destinará por el Banco de la República, en primer lugar, a cancelar los títulos  que le sean presentados para su redención o recompra anticipada; en segundo  lugar, hasta el diez por ciento (10%) del valor de las colocaciones de los  títulos se destinará al “Fondo de Amortización” de que trata el Decreto 2787 de 1984,  y el remanente, si lo hubiere, será consignado por el Banco de la República en  la cuenta de la Tesorería General de la República.    

     

Artículo  8° Con cargo a la emisión autorizada  por el artículo 1° de este Decreto, el Gobierno  Nacional podrá abrir o incrementar apropiaciones del Presupuesto Nacional hasta  por el monto estimado de recursos que el Banco de la República consigne en la  cuenta de la Tesorería General de la República, conforme al artículo anterior.    

     

Artículo  9° Una vez emitidos los títulos a que  se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega  formal de ellos al Banco de la República en los términos y condiciones que  señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito  Público-y aquél procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de  este Decreto y las estipulaciones del contrato de administración fiduciaria,  garantía y edición.    

     

Artículo  10. A partir de la vigencia del presente Decreto, las emisiones que se efectúen  para mantener en circulación los cupos autorizados por el Decreto  legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985 y 7ª de 1986 se  denominarán únicamente “Emisión de Títulos de Ahorro Nacional-TAN-” y  se distinguirán    

según  su clase.    

     

Artículo  11. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-efectuará las  apropiaciones presupuestales que se requieran para reembolsar al Banco de la  República los gastos de edición, publicidad, administración y demás que demande  la emisión de los TAN ordenada por este Decreto.    

     

Artículo  12. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-de acuerdo  con lo previsto en el artículo vigésimo segundo de la Ley 7ª de 1986,  convendrá con el Banco de la República las modificaciones al contrato de  administración fiduciaria, garantía y edición de los TAN celebrado el 15 de  noviembre de 1984 y al otrosí suscrito por las partes el 12 de noviembre de  1985, para adecuarlo a los términos de la referida ley y del presente Decreto.    

     

Artículo  13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

La  Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.),    

MARIA  FERNANDA PRIETO ACOSTA.          

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