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DECRETO 429 DE 1986
(febrero 7)
Por el cual se ordena emitir títulos de ahorro nacional- TAN-, se señalan sus características financieras y se determina una reducción en sus tasas de interés.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas y se la Ley 7ª de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo primero de la Ley 7ª de 1986 amplió las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el Decreto legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984 y 55 de 1985 para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional-TAN-hasta por $ 49.000 millones, adicionales a los autorizados en dichos instrumentos;
Que dicha autorización comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por redención o recompra, con el fin de mantenerlos en circulación hasta por el monto total autorizado en esos instrumentos, esto es, hasta por $ 189.000 millones;
Que de conformidad con el inciso tercero del artículo primero de la Ley 7ª de 1986, la determinación de las características financieras, la emisión, la colocación, la circulación, la negociación, la garantía y el servicio de los Títulos de Ahorro Nacional- TAN-autorizadas, deben sujetarse a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985;
Que previo concepto de la Junta Monetaria y de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, por disposición del artículo 5° de la Ley 34 de 1984, corresponde al Gobierno Nacional determinar las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los Títulos de Ahorro Nacional- TAN-;
Que la Junta Monetaria con el oficio número 15 del 15 de enero de 1986 y la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público mediante oficio del 16 de enero de 1986 rindieron los conceptos previstos en el artículo 5° de la Ley 34 de 1984;
Que el Gobierno Nacional, en consideración a que existen condiciones en la economía para que se produzca una reducción en el nivel de las tasas de interés, estima procedente la disminución de las tasas de los Títulos de Ahorro Nacional- TAN-Clases “A” y “B”, para lo cual cuenta con el concepto de la Junta Monetaria, según el oficio número 18 del 24 de enero de 1986 y de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público mediante oficio del 29 de enero de 1986, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 34 de 1984;
Que las nuevas tasas de interés se aplicarán no sólo a la emisión ordenada por el presente Decreto, sino también a las colocaciones de los títulos destinados a reemplazar los amortizados por redención o recompra;
Que por Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Conferencia Cafetera Nacional 1985, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos del Fondo Nacional del Café, se comprometió a invertir $ 12.000 millones en Títulos de Ahorro Nacional de los cuales a la fecha ha efectuado una suscripción parcial;
Que para la administración fiduciaria, garantía y edición
de los Títulos de Ahorro Nacional- TAN-está vigente el contrato celebrado el 15 de noviembre de 1984 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República con las modificaciones de que trata el otrosí celebrado por las partes el 12 de noviembre de 1985;
Que de conformidad con el artículo vigésimo segundo de la Ley 7ª de 1986 el Gobierno Nacional está autorizado para modificar con el Banco de la República los referidos contratos,
DECRETA:
Artículo 1° Ordenase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-de títulos de deuda pública interna denominados “Títulos de Ahorro Nacional- TAN-Clase ‘B’ ” hasta por la suma de cuarenta y nueve mil millones de pesos ($ 49.000.000.000.00) moneda legal, destinados a las inversiones que deban efectuar las entidades a que se refieren los Decretos 2147 de 1985, 124 de 1986 y las normas que los adicionen o modifiquen. Así mismo, la emisión ordenada por este Decreto, estará destinada a que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos del Fondo Nacional del Café, complete la suscripción de los $ 12.000 millones previstos en el Acuerdo entre el Gobierno y la Conferencia Cafetera Nacional 1985.
Parágrafo. La autorización conferida comprende la facultad de emitir posteriormente para mantener en circulación títulos hasta por la cuantía señalada en este artículo, previa certificación del Banco de la República sobre disponibilidad por amortizaciones.
Artículo 2° Los TAN Clase “B” previstos en el artículo anterior se emitirán con las siguientes características financieras:
a) Serán títulos a la orden denominados en moneda nacional;
b) Tendrán plazo de vencimiento de un (1) año a partir de la fecha de colocación, plazo prorrogable por períodos mínimos sucesivos de tres (3) meses hasta por dos (2) años adicionales;
c) La colocación de los títulos podrá efectuarse por su valor nominal o con descuento sobre el mismo;
d) A su vencimiento se amortizarán por su valor nominal;
e) Tendrán liquidez primaria a partir de la fecha de su colocación;
f) El valor nominal de cada título no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda legal y será el registrado por el Banco de la República en el momento de su colocación;
g) Serán libremente negociables en el mercado de valores;
h) Los títulos originales y los que se expidan en virtud de sus prórrogas, tendrán la garantía solidaria del Banco de la República;
i) Tendrán como fecha de emisión la del presente Decreto;
j) Devengarán las siguientes tasas máximas de interés o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente;
-A los títulos que se liquiden con menos de 90 días de tenencia no se les reconocerá intereses;
-A los títulos que se liquiden entre 90 y 179 días de tenencia, se les reconocerá únicamente el monto de los intereses correspondientes a 90 días, a la tasa nominal trimestre anticipado hasta del 19.22%, equivalente a una tasa anual efectiva hasta del 21.77%;
-A los títulos que se liquiden entre 180 y 269 días de tenencia, se les reconocerá únicamente el monto de los intereses correspondientes a 180 días, a la tasa nominal trimestre anticipado hasta del 20.30%, equivalente a una tasa anual efectiva hasta del 23.16%;
-A los títulos que se liquiden entre 270 y 359 días de tenencia, se les reconocerá únicamente el monto de los intereses correspondientes a 270 días, a la tasa nominal trimestre anticipado hasta el 21.50%, equivalente a una tasa anual efectiva hasta del 24.73%;
-A los títulos que se liquiden a partir de 360 días se les reconocerá una tasa nominal trimestre anticipado hasta del 22.50%, equivalente a una tasa anual efectiva hasta del 26.06%.
Parágrafo 1° Los plazos establecidos en el ordinal b) de este artículo son de días cumplidos, contados a partir de la expedición de los respectivos títulos.
Parágrafo 2° Las prórrogas de plazo de que trata el ordinal b) de este artículo serán expresas, para lo cual se requerirá la presentación del título correspondiente para ser sustituido por uno nuevo. Para tales efectos el tenedor del título dispondrá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento.
Parágrafo 3° Cuando las condiciones del mercado aconsejen una reducción en los niveles de las tasas de interés previstas en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará al Banco de la República las nuevas tasas que rijan.
Artículo 3° Los TAN Clase “B” que suscriban la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según lo previsto en el artículo 1° de este Decreto y el Fondo de Promoción de Exportaciones-PROEXPO-según el Decreto 124 de 1986, tendrán plazo de un (1) año y tasa de interés del uno por ciento (1%) anual.
Artículo 4° Los TAN Clase “B” que a partir de la vigencia de este Decreto sean colocados para mantener en circulación los cupos autorizados por el Decreto legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985 y 7ª de 1986, tendrán las características financieras señaladas en este Decreto.
Artículo 5° Los TAN Clase “A” que a partir de la vigencia de este Decreto sean colocados para mantener en circulación los cupos autorizados por el Decreto legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985 y 7ª de 1986, tendrán las características señaladas en los artículos 3° y 5° del Decreto 2787 de 1984, salvo lo relacionado con los intereses que serán las tasas máximas siguientes o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente: los que tengan vencimiento de tres (3) meses devengarán intereses a la tasa nominal trimestre anticipado hasta del 21.62% (efectiva anual hasta del 24.89%); los de seis (6), nueve (9) y doce (12) meses, devengarán intereses nominales trimestre anticipado hasta del 22.99% (efectiva anual hasta del 26.71%), hasta del 23.89%, (efectiva anual hasta del 27.93%) y hasta del 25.00% (efectiva anual hasta del 29.45%), respectivamente.
Artículo 6° El monto emitido y no colocado de TAN Clase “B” del cupo autorizado por la Ley 55 de 1985, así como los montos emitidos y no colocados de títulos de las Clases “A” y “B”, destinados a mantener en circulación los cupos autorizados por el Decreto legislativo 382 de 1983 y la Ley 34 de 1984, tendrán las características financieras determinadas en este Decreto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-efectuará los trámites a que haya lugar.
Artículo 7° El producto de la colocación de los Títulos de Ahorro Nacional-TAN-cuya emisión se ordena por este Decreto, se destinará por el Banco de la República, en primer lugar, a cancelar los títulos que le sean presentados para su redención o recompra anticipada; en segundo lugar, hasta el diez por ciento (10%) del valor de las colocaciones de los títulos se destinará al “Fondo de Amortización” de que trata el Decreto 2787 de 1984, y el remanente, si lo hubiere, será consignado por el Banco de la República en la cuenta de la Tesorería General de la República.
Artículo 8° Con cargo a la emisión autorizada por el artículo 1° de este Decreto, el Gobierno Nacional podrá abrir o incrementar apropiaciones del Presupuesto Nacional hasta por el monto estimado de recursos que el Banco de la República consigne en la cuenta de la Tesorería General de la República, conforme al artículo anterior.
Artículo 9° Una vez emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega formal de ellos al Banco de la República en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-y aquél procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones del contrato de administración fiduciaria, garantía y edición.
Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Decreto, las emisiones que se efectúen para mantener en circulación los cupos autorizados por el Decreto legislativo 382 de 1983 y las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985 y 7ª de 1986 se denominarán únicamente “Emisión de Títulos de Ahorro Nacional-TAN-” y se distinguirán
según su clase.
Artículo 11. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran para reembolsar al Banco de la República los gastos de edición, publicidad, administración y demás que demande la emisión de los TAN ordenada por este Decreto.
Artículo 12. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-de acuerdo con lo previsto en el artículo vigésimo segundo de la Ley 7ª de 1986, convendrá con el Banco de la República las modificaciones al contrato de administración fiduciaria, garantía y edición de los TAN celebrado el 15 de noviembre de 1984 y al otrosí suscrito por las partes el 12 de noviembre de 1985, para adecuarlo a los términos de la referida ley y del presente Decreto.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.),
MARIA FERNANDA PRIETO ACOSTA.