DECRETO 423 DE 1987
(marzo 3)
por el cual se agrupan los Servicios Especializados de Policía de Control de Sustancias que producen Adicción Física o Psíquica y el Servicio Aéreo de la Policía Nacional.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 40 del 30 de abril de 1987. Exp. 1605.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 1038 del 1º de mayo de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1038 del 1º de mayo de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que para la efectividad de las políticas trazadas por el Gobierno Nacional, para el control del tráfico y procesamiento de estupefacientes y para la prevención de la farmaco dependencia, se hace necesario reagrupar los medios humanos, materiales y técnicos, dedicados a estas funciones;
Que el Decreto número 2137 del 29 de julio de 1983, Estatuto Orgánico de la Policía Nacional creó los Servicios Especializados de Policía de Control de Sustancias que producen Adicción Física o Psíquica y el Servicio Aéreo de Policía;
Que se hace necesario integrar bajo una misma Dirección los Servicios Especializados mencionados anteriormente, con el fin de obtener unidad de mando en el empleo de sus recursos,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, agrúpanse en la Dirección de Policía Antinarcóticos los Servicios Especializados de Policía de Control de Sustancias que producen Adicción Física o Psíquica y Servicios Aéreos de la Policía Nacional.
Parágrafo. La Dirección de Policía Antinarcóticos a que se refiere el presente artículo para efectos directivos y de mando dependerá de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 2º La Dirección de Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional tendrá a su cargo el planeamiento y dirección de las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión, en el territorio nacional, de las conductas delictivas o contravencionales relacionadas con la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales estos se produzcan, conforme a lo dispuesto en la Ley número 30 de 1986 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA ULLOA. EL Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE. El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del despacho del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Salud, CESAR ESMERAL BARROS. El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.