DECRETO 423 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 423 DE 1984

(febrero 23)    

     

por el cual se aprueba el Acuerdo 047 de noviembre 18 de 1982,  expedido por el Consejo Superior sobre adopción del estatuto docente de la  Universidad de Caldas.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de su. facultades legales y en especial de las  que le confiere e: artículo 120 del   Decreto ley 80 de  1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero,  Apruébase el Estatuto Docente de la Universidad de Caldas, expedido por el  Consejo Superior mediante  Acuerdo 447 de noviembre 18 de 1982, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO  NÚMERO 047 DE 1982    

     

por  el cual se expide el Estatuto Docente de la Universidad de Caldas.    

     

El Consejo Superior de  la Universidad de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial de  las que le confiere el artículo 59. literal e) del   Decreto  extraordinario 080 de 1980, previa recomendación favorable del Consejo  Académico,    

     

ACUERDA:    

     

Expedir en acatamiento  de las disposiciones contenidas en el    Decreto 080 de 1980,  el Estatuto Docente de la Universidad de Caldas.    

     

CAPITULO  I    

     

Del campo de aplicación  y de la naturaleza y clasificación del germinal docente.    

     

Articule 1°  El presente Estatuto establece las normas que regulan la relación entre la Universidad y su personal docente y los  deberes y derechos de ésta, de conformidad  con las disposiciones contenidas en el   Decreto 80 de 1930;  y demás normas reglamentarias.    

     

Artículo 2° Entiéndese por personal  docente de la Universidad de Caldas el  que se dedica con tal carácter primordialmente ala enseñanza o a la investigación. Los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial podrán  desempeñar temporalmente funciones  adicionales de administración ó de extensión citando la Universidad así lo requiera.    

     

Artículo 3° Los docentes son de  tiempo completo, de tiempo, parcial y de cátedra.    

     

Es docente de tiempo  completo quien dedica la totalidad Ce la jornada laboral, que es de  cuarenta horas semanales, al servicio de la Universidad de Caldas.    

     

Cuando la dedicación  es entre quince y veinticinco horas semanales  al servicio de la Universidad, él  docente es dé tiempo parcial.    

     

Quien dicte en la  Universidad menos de diez horas de  cátedra o lectiva, es, en todos los casos, docente de cátedra.    

     

Parágrafo. Los docentes  de tiempo completo y e tiempo parcial son empleados  públicos, y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Titulo  Tercero, Capítulo VI, del Decretó 80  dé 1980, y en este Estatuto.    

     

Artículo 4° Los  docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su  vinculación se regirá por las disposiciones legales vigentes y por lo previsto  en el presente reglamento.    

     

Artículo 5° Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyes  servicios sean requeridos transitoriamente por la institución para un período  inferior a un año, no son empleados oficiales, y sus servicios serán  reconocidos me diente resolución en  tal forma que se determine la remuneración mensual,  el terminó de prestación de los servicios, y  las funciones o actividades por  desarrollar.    

     

Artículo 6° El Consejo  Superior definirá lo que se entiende por período académico, para efectos de  duración de la vinculación de res docentes de cátedra, o del  reconocimiento que Sé haga a los  docentes de que trata el artículo anterior.    

     

Articulo 7° Se entiende  por hora de cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad  académica de enseñanza-aprendizaje que presupone siempre un trabajo previo  y posterior a ésta por parte del alumno.    

     

Se entiende por hora lectiva  la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.    

     

Articulo 8°  La conversión de un decente de tiempo  parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación  escrita del docente, solicitud del Consejo  de Facultad. concepto favorable del  Consejo Académico y decisión del Rector.    

     

Artículo 9° Corresponde  al Consejo Superior establecer, dentro de los limites  legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben  dictar los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial.    

     

El Consejo Superior podrá  disminuir transitoriamente, en casos especiales  e individuales, el número de horas de  que trata el inciso anterior, con el fin de que el dórente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.    

     

Articulo10° Los  docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos no están inhabilitados para ejercer la profesión ni para contratar con el  Estado, excepto con la institución.    

     

Artículo 11. El  personal docente Ad-honorem es aquel qué no recibe remuneración, pero que debe cumplir todas las obligaciones y goza  de todos los derechos inherentes a su cargo.    

     

Su Vinculación se hará  en la modalidad que corresponda a su dedicación.    

     

CAPITILO  II    

     

Del acceso al servicio.    

     

Artículo 12. Los  docentes serán vinculados por el Rector de la inst tución previo el lleno de  los requisitos señalados en el presente Estatuto.    

     

Artículo 13. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados Mediante  resolución del Rector, en el cual deberá constar, para efectos salariales, la  categoría y la dedicación    

     

Comunicada la  designación, el docente dispondrá de diez (10) días para  manifestar su aceptación y diez (10) días  para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos, sin que él docente  haya Manifestado su aceptación o haya tomado posesión se dará aplicación a los literales d) y e) del  articulo 46 del presente estatuto.    

     

El término previsto para, la posesión podrá  prorrogarse hasta por un mes, cuando medie justa causa, a juicio del Rector.    

     

Artículo 14. Los docentes de cátedra se  vincularán por períodos académicos mediante el acto administrativo  correspondiente, en el cual se determinarán como mínimo:    

     

a) La identificación del docente;    

     

b) El objeto o finalidad de la vinculación;    

     

c) Elperíodo académico para el cual se  vincula;    

     

d) El número y distribución de las horas semanales de cátedra o lectivas y  las actividades conexas que tendrá a carga;    

     

e) La posición del docente en el escalafón,  si la tiene y la remuneración a que tiene derecho;    

     

f) Las causales de terminación de la  vinculación, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las  obligaciones legales, estatutarias, reglamentarias o contractuales por parte  del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.    

     

Artículo 15. Para ser vinculado como docente  se requiere:    

     

a) Reunir las calidades exigidas para el  desempeño del cargo;    

     

b) Acreditar el título profesional en el  área correspondiente;    

     

c) Haber sido seleccionado mediante el  sistema de méritos en el caso de los docentes de tiempo completo y  de tiempo parcial;    

     

d) No estar gozando de pensión de jubilación  si se tratare de vincular a un docente de tiempo completo;    

     

e) No haber llegado a la edad de retiró forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo y de  tiempo parcial;    

     

f) No encontrarse en interdicción para el  ejercicio de funciones públicas    

     

g) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o  residente autorizado;    

     

h) Acreditar das (2) años de experiencia  profesional;    

     

i) Ser designado  regularmente y tomar posesión o estar  debidamente vinculado, en el caso de  ser docente de cátedra.    

     

Artículo 16. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren eI cumplimiento  de los requisitos inferiores y además  los qué acrediten tener definida la situación militar, expedidos por los organismos correspondientes.    

     

Las personas  que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad:  diferente de la del nombramiento,  deben acreditar los requisitos a que se  refiere el artículo anterior,  con excepción del señalado en el  literal e). Tampoco necesitarán acreditar qué  tienen definida su situación  militar.    

     

CAPITULO III    

     

De la creación y  provisión de cargos.    

     

Artículo 17. El Decano presentará ante el  Consejo de Facultad solicitud motivada de Creación del Cargo Docente.    

     

Si el Consejo lo considera conveniente,  solicitará al Rector que recomiende la creación del cargo al Consejo Superior.    

     

Artículo 18. Para la  provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:    

a) El Vicerector  Académico, previa autorización del Rector y a solicitud del Decano, convocará a  inscripción de candidatos;    

     

b) En el aviso de  convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se  indicarán las fechas de las pruebas correspondientes,  si las hubiere; las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los  resultados del concurso así como los criterios de selección, calificación y  puntaje mínimo aprobatorio;    

     

c) El término de la  inscripción no podrá ser inferior a quince  (15) días hábiles, contados a partir de la  primara publicación del aviso de convocatoria;    

     

d) El Vicerrector hará  la preselección entre los inscritos, con el fin de comprobar si llenan los  requisitos exigidas;    

     

e) El Vicerrector  enviará los documentos de los preseleccionados al Consejo de Facultad, el cual  examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos  científicos, su trayectoria profesional, y en general los  elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes. y podrá, si  lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y  conocimientos;    

     

f) Una vez  hecha la evaluación, el Consejo de Facultad enviará al Rector los nombres y la documentación correspondiente a los candidatos,  con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido. De  esta lista el Rector hará el nombramiento.    

     

Articulo 19. Una vez hecha la selección  de una persona para ocupar un cargo  profesoral y previamente a su nombramiento, el Comité de Personal Docente  procederá, para efectos salariales, a la homologación de la  experiencia profesional o docente y de los méritos del candidato y recomendara su nombramiento  o su promoción a la categoría correspondiente, de acuerdo con las  normas establecidas en esté estatuto,    

     

Artículo 20. Si se han  desempeñado cargos docentes en otras Universidades debidamente acreditadas, la experiencia y los méritos serán homologados por el Comité de Personal Docente dé acuerdo con las  pautas establecidas en este Estatuto, y el aspirante podrá ingresar al servicio en la categoría  correspondiente, en período de prueba dé  un (1) año, al cabo del cual será calificado para su confirmación e inscripción en el escalafón.    

     

Articulo 21. Todo docente  ingresará al servicio de la Universidad con la denominación de docente especial,  tendrá un periodo de prueba de un año  y podrá ser removido libremente. Para efectos salariales,  el Comité de Personal Docente  recomendará su homologación en la  categoría que le corresponda.    

     

Articulo 22. En la resolución de  nombramiento, en el acta de posesión y en la hoja de vida, el  profesor será adscrito a una facultad y su obligación docente primaria será con  ella, sin perjuicio de que sea llamada  a colaborar con otras dependencias  si lo permite su carga académica y su    

especialidad.    

     

El profesor sólo podrá ejercer su derecho al Voto en la  facultad a que este adscrito.    

     

Artículo 23. El docente  que ingrese al servicio deberá ser  instruido por su superior académico acerca de sus funciones, y deberá recibir  formación o capacitación en Metodología de la Educación Superior, si la  requiere.    

     

Artículo 24. Deberá  tomarse posesión no sólo en el caso de ingreso, sino en los de traslado,  ascenso, incorporación a una nueva planta de personal, o cambio de dedicación,  salvo el caso previsto en el artículo 130 del   Decreto 80 de 1980.    

     

     

CAPITULO  IV    

     

Del escalafón docente.    

     

Artículo 25. El  escalafón decente es el registro oficial de los individuos que han adquirido  los derechos y deberes señalados  en presente Estatuto. Tiene por objeto  garantizar el nivel académico y la estabilidad y promoción en la  carrera docente.    

     

Artículo 26. La carrera  docente propiamente dicha, se inicia una vez ejecutoriado el acto  administrativo de ingreso en  el escalafón y superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la  institución.    

     

El acto administrativo  de ingreso en el escalafón será expedido por el Consejo Académico, y contra  él sólo procede el recurso de reposición por vía gubernativa.    

     

No se podrá renovar la  vinculación al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de  su primer nombramiento.    

     

Artículo 27. Los  requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de  carácter académico y profesional. Para ello se deberán tener en cuenta las investigaciones y  publicaciones realizadas,  los títulos obtenidos los cursos de capacitación,  actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia  docentes y la trayectoria profesional El simple transcurso del tiempo  no genera por sí sólo derechos para la promoción.    

     

Artículo 28. El  Escalafón Docente comprende las siguientes categorías:    

     

a) Profesor Auxiliar,  que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario;    

     

b) Profesor Asistente, que otorga estabilidad por  períodos sucesivos de tres (3) años calendario;    

     

c) Profesor Asociado,  que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;    

     

d) Profesor  Titular, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.    

     

Parágrafo 1° Cuando el  docente carezca de título, el término profesor de las categorías anteriores  será sustituido por el de Experto.    

     

Parágrafo 2° La  clasificación del docente de cátedra, dentro del escalafón se hará para efectos  salariales, mas no para determinar  su estabilidad.    

     

Artículo 29. Para ser  Profesor Auxiliar se requiere como mínimo:    

     

a) Tener título en el  área respectiva;    

     

b) Acreditar dos (2)  años de experiencia profesional específica;    

     

c) Haber sido evaluado  con un puntaje de un 75% favorable;    

     

d) Que haya adelantado  y aprobado un curso de Metodología de la Enseñanza Superior o de Metodología de  la Investigación Científica, programado por la Universidad.    

     

Parágrafo. En los casos  de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda  del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados  aspectos de la técnica, del requisito del título.    

     

Artículo 30. Para ser  Profesor Asistente se requiere:    

     

a) Haber, sido, durante  por lo menos dos (2) años Profesor Auxiliar en una institución universitaria;    

     

b)Haber obtenido 800  puntos de acuerdo a los parámetros de evaluación del artículo 33.    

     

c) Haber participado  como investigador en trabajos de carácter investigativo debidamente aprobados;    

     

d) Haber sido evaluado  satisfactoriamente.    

     

Artículo 31. Para ser  Profesor Asociado se requiere:    

     

a) Haber sido, durante  por lo menos tres (3) años, Profesor Asistente en una institución  universitaria;    

     

b) Acreditar un trabajo  de investigación especialmente preparado para dicha promoción, aprobado y  evaluado por el Comité Central de Investigaciones. El trabajo puede ser conjunto.    

     

c) Haber alcanzado un  mínimo de 1.009 puntos de acuerdo con los parámetros de evaluación del artículo  33;    

     

d) Haber sido evaluado  satisfactoriamente.    

     

Artículo 32. , Para ser  Profesor Titular se requiere:    

     

a) Haber sido, durante  por lo menos cuatro (4) años, Profesor Asociado en una institución  universitaria;    

     

b) Haber obtenido 1.400  puntos de acuerdo con los parámetros  de evaluación del artículo 33;    

     

c) Acreditar un trabajo  de investigación específico, preparado para dicha promoción, aprobado y  evaluado por el Comité Central de Investigaciones. El trabajo puede ser cita.  lectivo:    

     

d) Haber sido evaluado  satisfactoriamente.    

     

Artículo 33. Para ser  promovido dentro del escalafón docente se tendrán en cuenta los siguientes  puntajes de valoración académica:    

     

a) Años de docencia en la categoría en la cual se  encuentra 70 puntos por año y proporcionalmente  por fracción de año;    

     

b) Años aprobados de  formación avanzada: 100 puntos por cada año;    

     

c) El trabajo de  promoción elaborado específicamente para tal fin y evaluado por el Comité de  Investigaciones: hasta 200 puntos cada uno;    

     

d) Cada investigación  terminada y evaluada por el Comité Central de Investigaciones: hasta 200 puntos  cada uno;    

     

e) Asistencia a cursos:  dos (2) puntos  por día hasta  un máximo de dos (2) meses. Asistencia a seminarios, congresos o similares: un ,(1)  punto por día;    

     

f) Los cursos que  tengan una duración mayor de dos (2) meses y menor de un (1) año no podrán  obtener un puntaje mayor de 50 puntos;    

     

g) Los libros publicados y calificados por el Comité de  Investigaciones hasta 400 puntos nuevas ediciones (actualizadas y revisadas): hasta 200 puntos con previa  evaluación del Comité Central de Investigaciones;    

     

h) haber sido Rector: 150 puntos por año y  proporcionalmente por fracción de año;    

     

i) Haber sido Vicerrector Académico: 120  puntos por año y proporcionalmente por fracción de año;    

     

j) Haber sido Decano: 100 puntos por año y  proporcionalmente por fracción de año;    

     

k) Saber sido Coordinador de Carrera o Jefe  de Departamento: 60 puntos por año y proporcionalmente por fracción de año;    

     

l) Haber sido jefe de Sección: 30 puntos por año y proporcionalmente  por fracción de año;    

     

m) Haber realizado publicaciones en revistas y  similares de carácter científico a. juicio  del Consejo de Facultad: 10 puntos por cada uno de ellos;    

     

n) Haber realizado trabajos específicos de  proyección a la comunidad, programados y aprobados por la Universidad: 10  puntos por período académico;    

     

ñ) Asesoramiento como Presidente de Tesis o  trabajos de investigación para obtención de títulos debidamente aprobados: 20 puntos por cada uno, hasta un  máximo de dos (2) por año;    

     

o) Jurado de tesis de grado aprobadas: 5  puntos por cada una, hasta un máximo  de cuatro (4) tesis por año;    

     

p) Haber ejercido representaciones en  organismos plurales de la Universidad: 5 puntos por mes para las  representaciones al Consejo Superior y Académico y tres (3) puntos por mes para las demás representaciones en  Consejos y Comités aprobados dentro de la Estructura de la Universidad;    

     

q) Evaluación de las actividades docentes  desarrolladas, así: hasta 200 puntos de acuerdo con el sistema de evaluación adoptado por la Universidad;    

     

r) Leer y comprender correctamente un idioma  extranjero, utilizado para difundir conocimientos científicos de su  especialidad: 70 puntos.    

     

Parágrafo 1° Las dependencias que no sean  Departamentos o Secciones, serán  homologadas o asimiladas por el Consejo Superior para los efectos de los  literales k) y 1) del presente artículo, siempre y cuando figuren en la estructura Orgánica de la Universidad.    

     

Parágrafo 2° Los cargos a que se hace  referencia para dar puntaje de promoción serán aquellos desempeñados en la  Universidad de Caldas o en aquellas instituciones debidamente reconocidas por  el Estado y que tengan convenio con la Universidad.    

     

Parágrafo 3° El tiempo de servicio docente y  administrativo que se tenga en otra  universidad debidamente reconocida por el Estado, serán convalidados por igual  valor en esta universidad, siempre y cuando no se hayan tenido en cuenta en  anteriores promociones.    

     

Parágrafo 4° Si en la valoración, se superan  los puntos requeridos, el puntaje excedente será tenido en cuenta para las  siguientes promociones, sin perjuicio de los requisitos exigidos para cada  promoción.    

     

Parágrafo 5°  Para efectos de homologar la experiencia profesional, se reconocerán con  un (1) año de docencia, dos (2) años  de experiencia profesional debidamente certificada.    

     

Parágrafo 6° Los  parámetros que sé preveen en el presente artículo únicamente se tendrán en  cuenta por una sola vez para efectos de promoción.    

     

Artículo 34. Ningún  docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los  requisitos correspondientes.    

     

Artículo 35. Toda  promoción dentro del escalafón docente deberá ser aprobada mediante resolución  por el Consejo Académico.    

     

Artículo 36. Los  profesores promovidos a las categorías de Asociado o Titular recibirán un  diploma en ceremonia solemne programada por el Rector y con la asistencia del  respectivo Consejo de Facultad.    

     

Artículo 37. El docente  que aspire a promoverse dentro del escalafón deberá hacer su solicitud por  escrito al Vicerrector Académico, adjuntando los documentos pertinentes que  acrediten los requisitos para promoverse, excepción hecha de la evaluación  docente la cual será solicitada por el Vicerrector Académico, a quien corresponda.    

     

Artículo 38. El Comité  de Personal Docente estudiará la documentación respectiva y rendirá su concepto  al Consejo Académico el cual  decidirá mediante el acto administrativo correspondiente.    

     

Parágrafo. La  Universidad tendrá noventa (90) días calendario a partir de la fecha en que el docente  presente su solicitud y documentación completa para decidir  sobre el particular. Si al término de este lapso no se ha tomado decisión  alguna, el docente se podrá dirigir por escrito al Consejo Académico en petición  de su promoción el cual decidirá al respecto.    

     

Artículo 39. El  personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el  servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no  incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los  reglamentos,    

     

CAPITULO  V    

     

De la evaluación de los  docentes.    

     

Artículo 40. La  evaluación se tendrá en cuenta para efectos del ingreso, permanencia,  promoción y para el retiro del docente en el escalafón.    

     

Artículo 41. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, por lo  menos, una vez al año. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del  vencimiento del período respectivo.    

     

Artículo 42. La  evaluación será practicada por el Consejo de la Facultad a la que se encuentre  adscrito el docente de acuerdo con las normas dadas por el Consejo Superior.    

     

Si éste presta sus  servicios en otras Facultades, la evaluación sé hará, previa consulta, a los  Consejos de Facultad respectivos.    

     

Artículo 43. El docente  será notificado del resultado de la evaluación. Si tuviere, algún reparo, al respecto podrá solicitar dentro de los diez (10) días  siguientes su revisión al Consejo Académico.    

     

Articulo 44. Los Consejos Superior y  Académico reglamentarán lo concerniente al proceso de evaluación de los  docentes.    

     

CAPITULO VI    

     

Del retiro de la  docencia,    

     

Artículo 45. El retiro de la docencia  implica la cesación en el ejercicio de las funciones correspondientes y se  produce por:    

     

a) Renuncia aceptada;    

     

b) Declaratoria de insubsistencia;    

     

c) Destitución;    

     

d) Revocatoria del nombramiento;    

     

e) Invalidez absoluta;    

     

f) Retiro del servicio con derecho a pensión  de jubilación;    

     

g) Por declaratoria de nulidad del  nombramiento, proferida por autoridad competente;    

     

h) Mandato de la ley;    

     

i) Abandono del cargo;    

     

j) Supresión del cargo;    

     

k) Muerte del docente;    

     

l) Vencimiento del periodo respectivo,  siempre y cuando el Rector. previo concepto del Consejo Superior y del Comité  de Personal Docente hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1)  mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral;    

     

m) Vencimiento del término para el cual fue  vinculado el docente;    

     

n) Vencimiento del contrato; en  el caso de los docentes de cátedra;    

     

o) Haber llegado a la edad de retiro  forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra.    

     

Articulo 46. La revocatoria del nombramiento  procederá en cualquiera de las siguientes circunstancias:    

     

a) Cuando se ha cometido error en la  persona;    

     

b) Cuando la designación se ha hecho por  acto administrativo inadecuado;    

     

c) Cuando aún no se ha comunicado;    

     

d) Cuando el nombrado no ha manifestado su  acepta­ción o no se ha posesionado dentro de los plazos legales;    

     

e) Cuando la persona designada ha  manifestado que no acepta;    

     

f) Cuando el nombramiento recaiga en una  persona que no reúna los requisitos necesarios ni las calidades que la  Constitución, la ley o este Estatuto exigen para el desempeño de la docencia;    

     

g) Cuando haya error en la denominación,  clasificación o posición del cargo en el escalafón docente o el cargo sea  inexistente;    

     

Artículo 47. La declaratoria de  insubsistencia del nombramiento precederá en cualquiera de las siguientes  circunstancias:    

     

a) Cuando la provisión del cargo se haya  hecho con personas que no reúnen los requisitos señalados para el ejercicio de  la docencia, según lo dispuesto en el presente Estatuto;    

     

b) Cuando la provisión del cargo no se haya  hecho conforme a la ley o a lo dispuesto en el presente Estatuto;    

     

c) Cuando la persona nombrada desempeña otro  empleo público del cual se haya separado en virtud de licencie remunerada o no;    

     

d) Cuando la  designación haya sido efectuada por autoridad no competente.    

     

Artículo 48. Las  autoridades nominadoras podrán declarar insubsistente, libremente y sin motivar  la providencia, el nombramiento de un docente que no hubiere  ingresado en el escalafón. El docente  registrado en el escalafón será declarado insubsistente cuando su rendimiento  sea deficiente de acuerdo con dos (2)  evaluaciones sucesivas, hechas con un intervalo no inferior a seis (6) meses por el Consejo de Facultad.  En este caso deberá solicitarse previamente  el concepto del Comité de Personal  Docente y motivarse la providencia. El docente tendrá derecho al recurso de  reposición ante el Rector, con lo cual se considera agotada la vía gubernativa.    

     

Articulo 49. El docente  puede renunciar libremente, para lo cual manifestará en forma escrita e  inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La  providencia de la autoridad nominadora por medio de la cual sé acepta la  renuncia deberá determinar la fecha de retiro, la cual no podrá exceder de treinta (30) días a partir de la  fecha en que se solicite. El docente no podrá  dejar de ejercer sus funciones antes del  plazo que se señale en la resolución correspondiente, so pena de incurrir en  abandono del cargo. Si pasados treinta (30) días de presentada la renuncia la  autoridad nominadora no hubiere decidido acerca de ello el decente podrá  continuar en el desempeño de sus funciones,  caso en el cual la renuncia quedará sin efecto.    

     

Artículo 50. La  destitución de los docentes de tiempo completo y tiempo parcial sólo procederá como sanción  disciplinaria, con la observancia de las prescripciones  que sobre el régimen disciplinario establecen la ley y este Estatuto.    

     

Artículo 51. El retiro  por invalidez absoluta o con derecho a pensión de jubilación o de vejez se rige  por las normas vigentes sobre seguridad social que sean aplicables.    

     

Artículo 52. La edad de  retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial será de  sesenta y cinco (65) años.    

     

El goce de la pensión  de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo  parcial o de cátedra. La vinculación se hará, sin embargo, por períodos  académicos.    

     

Artículo 53. El  abandono del cargo se produce cuando el docente, sin justa causa, no reasume  sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de  una licencia; una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando sin justa  causa deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando, en  caso de renuncia hace dejación del cargo antes de que se le autorice, o antes de transcurridos treinta (30) días después de presentada; y no  asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  fecha en que se le comunique un traslado debidamente justificado.    

     

Articulo 34. Comprobado cualquiera de los  hechos de que trata el artículo anterior, el Rector declarará la vacancia del  empleo, previos los procedimientos legales.    

     

Artículo 55. Si por abandono del cargo se  perjudicare el servicio, el docente se hará acreedor a las sanciones  disciplinarias y la responsabilidad civil o penal que el correspondan.    

     

Artículo 56. La supresión del cargo coloca  automáticamente en situación de retiro a la persona que lo venía de empeñando.  Sin embargo, cuando el cargo suprimido sea desempeñado por un docente escalafonado,  éste tendrá derecho preferencial a ser asignado a otro cargo que exista dentro  del área de su especialidad y que no esté siendo desempeñado.    

     

CAPITULO VII    

     

De las situaciones administrativas.    

     

Artículo 57. Las situaciones administrativas  en las que se puede encontrar un docente de tiempo completo o de tiempo parcial  son las siguientes:    

     

a) En servicio activo;    

     

b) En licencia;    

     

c) En permiso;    

     

d) En comisión;    

     

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo  por encargo;    

     

f) En vacaciones;    

     

g) Suspendido en el ejercicio de sus  funciones;    

     

h) En período sabático.    

     

Artículo 58. El docente se encuentra en  servicio activo cuando ejerce efectivamente las funciones del cargo del cual ha  tomado posesión.    

     

También lo está cuando al tenor de los  reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de  extensión, sin hacer dejación del cargo ,del cual es titular.    

     

Artículo 59. El docente se encuentra en  licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por  solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo 60. El docente tiene derecho a  licencia ordinaria, a solicitud propia y san remuneración, hasta por sesenta  (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable  por treinta (30) días mas, si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad  competente para concederla.    

     

Articulo 61. Cuando la solicitud de licencia  ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito; la  autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en  cuenta las necesidades del servicio.    

     

Artículo 62. La licencia no puede ser  revocada pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.    

     

Artículo 63. Toda solicitud de licencia  ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito, acompañada de  documentos que la justifiquen, cuando se requieran.    

     

Artículo 64. Las licencias ordinarias para  los docentes serán concedidas por el Rector, o por la autoridad en quien éste  haya delegado tal función.    

     

Artículo 65. El docente podrá separarse del  servicio tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto  que la conceda se determine fecha distinta.    

     

Artículo 66. Salvo las  excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse  otros cargo, dentro de la administración pública.    

     

La violación de lo dispuesto  en el inciso anterior será sancionada disciplinariamente, y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.    

     

A los docentes les está  prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención en  política.    

     

Articulo 67. El tiempo  de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.    

     

Articulo 68. Las licencias  por enfermedad o por maternidad se  rigen por las normas del régimen de  seguridad social vigente, y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de éste la correspondiente  delegación:    

     

Artículo 69. Para  autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio, o a  solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida per autoridad competente.    

     

Artículo 70. Al  vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus  funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al  presente Estatuto.    

     

Artículo 71. El docente  puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando  medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el  permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las  necesidades del servicio.    

     

Artículo 72. El docente  se encuentra en comisión cuando ha  sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su  empleo en lugares diferentes a la sede  habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales  distintas de las inherentes al cargo de que es titular.    

     

Articulo 73. Según los  fines para los cuales se confieran, las  comisiones pueden ser:    

     

a) De servicio, para  desarrollar laboras docentes propias del cargo en lugar diferente al de la sede  habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas par la autoridad  competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas  de observación que interesen a la Institución y que se relacionen con el área o  la actividad en que presta sus servicios el docente;    

     

b) Para adelantar  estudios de post-grado o asistir a curse de capacitación, adiestramiento, actualización  o complementación;    

     

c) Para desempeñar un  cargo público de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la  Institución;    

     

d) Para atender  invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones  privadas en el exterior.    

     

Artículo 74. Las  comisiones serán conferidas por el Rector. Para las comisiones al exterior se  deberá atender a lo dispuesto por el  Estatuto General y las disposiciones especiales sobre la materia.    

     

Artículo 75. Solamente podrá conferirse  comisión para fines que directamente interesen a la Institución.    

     

Articulo 76. La comisión de servicio hace  parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de  empleo.    

     

En cuanto al pago de viáticos y gastos de  transporte a que pueda dar lugar, así como en lo concerniente a la remuneración  a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas  legales pertinentes.    

     

Artículo 77. En el acto administrativo que  confiera la comisión de servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser  hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la Institución y  por una sola vez hasta por treinta (30) días más.    

     

Dentro de los ocho (8) días siguientes al  vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su  cumplimiento.    

     

Queda prohibida toda comisión de servicio de  carácter permanente.    

     

Artículo 78. La comisión para adelantar  estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el  desarrollo de los programas académicos y cuando se demuestre la necesidad desde  el punto de vista académico, concurriendo, además las siguientes condiciones:    

     

a) Haber superado satisfactoriamente el  primer año de servicio a la institución;    

     

b) Que las calificaciones de servicio  producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la  comisión, sean satisfactorias;    

     

c) Que la institución disponga de los medios  para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la  provisión de la vacancia transitoria.    

     

Parágrafo. Cuando se otorgue este tipo de  comisión y concurran docentes escalafonados  y docentes que no lo estén, se preferirá a los primeros.    

     

Artículo 79. Todo docente a quien por seis  (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios que implique  separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo  suscribirá con la Institución un convenio, en virtud del cual se obligue a  prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de  igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del  equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a  un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del  otorgamiento de la comisión.    

     

Cuando la comisión de estudios se realice en  el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado  a prestar sus servicios a la Institución por un lapso no inferior a seis (6)  meses.    

     

Artículo 80. Para garantizar el cumplimiento  de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el  docente deberá constituir a favor de la Institución una caución en la cuantía y  con la duración que para cada caso sé fije en el contrato. En ningún evento la  cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al cincuenta por ciento  (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la  comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione    

     

La caución se hará  efectiva en, todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al  docente, mediante acto administrativo que dicte la Institución.    

     

Artículo 81. La  Institución podrá revocar en cualquier momento la comición y exigir que el  docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca  demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la  disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones  pactadas. En este caso, el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el  plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el  artículo 19 so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las  medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

     

Articulo 82. Al término  de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la  autoridad nominadora de la Institución o ante quien haga sus veces, hecho del  cual se dejará constancia escrita, acto por el cual automáticamente quedará  reincorporado al servicio.    

     

Artículo 83. En los  casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente  si hay disponibilidad en el presupuesto vigente de la Institución, y el  designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin  perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente  comisionado.    

     

Artículo 84. Podrá  otorgarse comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y  remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el  escalafón.    

     

Su otorgamiento así  como la fijación del término de la misma compete al Rector o al funcionario que  haga sus veces.    

     

El acto administrativo  que confiera la, comisión no requie­re aprobación de autoridades distintas  de las contempladas en el Estatuto General de la Institución.    

     

Artículo 85. La  designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre  nombramiento y remoción en la Institución implica la concesión automática de la  comisión.    

     

Artículo 86. Al  finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre  nombramiento y remoción, o cuando el docente comisionado haya renunciado a la  misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo  docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo  conforme a las previsiones del presente Estatuto,    

     

Artículo 87. La  comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y remoción no  implica pérdida ni mengua de los derechos como docente escalafonado.    

     

Artículo 88. Hay  encargo cuando el docente acepta la  designación para asumir temporalmente, en  forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o  definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

     

En este evento el  docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración  correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida  por su titular.    

     

Artículo 89. Cuando se  trate de vacancia temporal, el docente encargado y de otro empleo sólo podrá  desempeñarlo durante el término de éste, y en el caso de definitiva hasta por  el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto  en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo  cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la  plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando  simultáneamente.    

     

Artículo 90. El encargo  no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es  titular, ni afecta la situación del docente escalafonado.    

     

Artículo 91. Los  docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los  cuales quince (15) serán días hábiles.    

     

Las vacaciones serán  concedidas por la autoridad nominadora, de acuerdo con el calendario académico  aprobado por la Institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones  estudiantiles.    

     

Artículo 92. La  suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las  normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente Estatuto.    

     

Artículo 93. Se  presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón,  durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del  cargo, en vitrud de sanción disciplinaria.    

     

Artículo 94. El Consejo  Superior podrá conceder, por una sola vez a solicitud del Consejo Académico, un  período sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:    

     

a) Que su dedicación  sea de tiempo completo;    

     

b) Que esté en las  categorías de Profesor Asociado o de Profesor Titular;    

     

c) Que hayan cumplido  siete (7) años continuos de servicio a la Institución;    

     

d) Que estén dispuestos  a utilizar exclusivamente dicho período en la investigación o en la preparación  de libros.    

     

La concesión del  período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán  suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.    

     

Artículo 95. Las  situaciones administrativas no contempladas en el presente Estatuto se  regularán con aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del   Decreto 080 de 1980.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

De los deberes y derechos del personal  docente.    

     

Artículo 96. Son deberes de los docentes,  entre otros:    

     

a) Cumplir las obligaciones que se deriven  de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto    

General y demás normas de la respectiva  Institución;    

     

b) Observar las normas inherentes a la ética  de su profesión y a su condición de docentes;    

     

c) Desempeñar con responsabilidad y  eficiencia las funciones inherentes a su cargo;    

     

d) Concurrir a sus actividades y cumplir la  jornada de trabajo a que se han comprometido con la Institución;    

     

e) Dar tratamiento respetuoso a las  autoridades de la Institución, colegas, discípulos y dependientes;    

     

f) Observar una conducta acorde con la  dignidad de su cargo y de la Institución;    

     

g) Ejercer la actividad académica con  objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la  conciencia de los educandos;    

     

h) Abstenerse de ejercer actos de  discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;    

     

i) Responder por la conservación de los  documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;    

     

j) Participar en los programas de extensión,  capacitación y de servicio a la Institución;    

     

k) No presentarse al trabajo en estado de  embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;    

     

l) No abandonar o suspender sus labores sin  autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las  actividades de la Institución.    

     

Artículo 97. Son derechos de los docentes,  entre otros:    

     

a) Beneficiarse de las prerrogativas que se  deriven de la Constitución Política, de las leyes, Estatuto General y demás  normas de la respectiva Institución.    

     

b) Ejercer plena libertad en sus actividades  académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos,  culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la  libertad de cátedra;    

     

c) Participar en programas de actualización  de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico,  técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Institución;    

     

d) Recibir tratamiento respetuoso por parte  de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;    

     

e) Recibir la remuneración y el  reconocimiento de las prestaciones sociales que les correspondan a tenor de las  normas vigentes;    

     

f) Obtener las licencias y permisos establecidos  en el régimen legal vigente;    

     

g) Disponer de la propiedad intelectual o de  industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que  prevean las leyes y los reglamentos de la Institución;    

     

h) Elegir y ser elegido para las posiciones  que correspondan a los docentes en los órganos directivos y asesores de la  Institución, de conformidad con lo establecido en el   Decreto 080 de 1980  y en las demás normas pertinentes;    

     

i) Ascender en el escalafón docente y  permanecer en el servicio dentro de las condiciones que estipular las normas  pertinentes;    

     

j) Participar de los incentivos de que trata  el   Decreto 080 de 1980;    

     

k) Disfrutar de treinta (39) días de  vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán hábiles.    

     

CAPITULO IX    

     

Del régimen disciplinario.    

     

Artículo 98. El régimen disciplinario tiene  por objeto garantizar que, en la institución,  el ejercito de la función académica por parte de los docentes se realice  conforme a principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad,  cooperación y eficiencia.    

     

Artículo 99. Constituye  falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de  que trata el artículo 96 del presente Estatuto, y la violación de las normas  sobre incompatibilidades é inhabilidades aplicables a los docentes.    

     

Artículo 100. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus deberes serán  objeto, de acuerdo con la gravedad de la falta, de las siguientes sanciones  disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción  pueda originar:    

     

a) Amonestación  privada;    

     

b) Amonestación  pública;    

     

c) Multa que no exceda  de la quinta parte del sueldo mensual;    

     

d) Suspensión en el  ejercicio del cargo hasta por un año calendario, sin derecho a remuneración;    

     

e) Destitución.    

     

Artículo 101. La  amonestación privada o pública la impondrá el Decano, las multas o  suspensiones el Rector. La destitución será impuesta por el Rector previa  solicitud de concepto al Consejo Académico.    

     

Parágrafo 1. El  concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.    

     

Parágrafo 2. De toda  sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.    

     

Artículo 102. El  régimen disciplinario será aplicable a los docentes pensionados, durante el tiempo  en que se encuentren vinculados a la Institución.    

     

Artículo 103. El acto  administrativo mediante el cual se imponga la sanción de suspensión mayor de  seis (6) meses o de destitución será apelable ante el Consejo Superior.    

     

Artículo 104. La  suspensión o destitución de un docente implica la suspensión o la exclusión del  escalafón, respectivamente.    

     

Artículo 105. Las  sanciones disciplinarias se aplicarán apreciando las pruebas allegadas en cada  caso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los  procedimientos que se establezcan por el reglamento ejecutivo, los cuales  deberán garantizar el derecho de defensa.    

     

Artículo 106. La acción  disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de  aquélla, salvo en el caso de prejudicialidad.    

     

Artículo 107. Conocida  una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, el  Decano procederá a establecer si aquélla ha de calificarse como tal; en caso  positivo; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del  hecho comunicará al docente los cargos que se le formulan y las pruebas  existentes en su contra.    

     

El docente dispondrá de  cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que  considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al vencimiento del término anterior, el Decano procederá a aplicar  la sanción de amonestación privada o pública, si a ello hubiere lugar, o a  remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que debe imponer fuere  diferente.    

     

Parágrafo. Si una vez  calificadas los hechos por el Decano, se considera que los mismos no  constituyen falta disciplinaria, se archivará la documentación correspondiente.    

     

Artículo 108. La acción  disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o  información de funcionario público o por  queja, debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona.    

     

Artículo 109. La  comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones  disciplinarias contempladas en los literales a) y b) del artículo 100. La  reincidencia en faltas leves dará lugar a multa o a suspensión hasta por diez  (10) días, sin derecho a remuneración. La falta grave dará lugar a suspensión  por más de diez (10) días sin derecho a remuneración o a la destitución.    

     

Artículo 110. Cuando se  trate de faltas graves, el Rector podrá relevar al empleado de sus funciones,  suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante  resolución motivada que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se  prolongarán mientas se surten los trámites disciplinarios. La suspensión en  ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días calendario, vencidos los  cuales sin que se haya tomado determinación alguna, el docente  adquiere el derecho a reincorporarse a sus funciones y al reconocimiento y pago  de la remuneración correspondiente a este período, sin perjuicio de que prosiga  la acción.    

     

Artículo 111. Dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los  documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Cuando la sanción  aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto  del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a  aplicar la sanción correspondiente.    

     

Artículo 112. Cuando el  Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el  jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a  la del inculpado para que, dentro del término que le señale, adelante las  diligencias pertinentes.    

     

Artículo 113. Cuando  por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y  las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una comunicación  telegráfica a la última dirección conocida del docente, y a fijar un edicto en  la Secretaría de la Institución, por él término de cinco (5) días hábiles. El  docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del  edicto.    

     

Artículo 114. Las  sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por  resolución motivada y notificada en la forma prevista en el   Decreto 2733 de 1959.  Contra dichas decisiones procede el recurso de reposición en todos los casos, y  el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor  de seis (6) meses o de destitución.    

     

Los recursos contra el acta  administrativo mediante el cual se haya  impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán  interponerse o sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la fecha de notificación; los recursos interpuestos  contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo y  los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo.    

     

Estos recursos deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a le fecha de  interposición.    

     

Artículo 115. En todo  proceso disciplinario que se inicie  por abandono del cargo, se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo.    

Artículo 116. Toda  acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a  partir de la fecha de comisión del hecho. Si éste fuere continuado, a partir de  la fecha de realización del último acto.    

     

CAPITULO  X    

     

De las labores  académicas.    

     

Artículo 117. Se  entiende por labor académica el conjunto de actividades docentes,  investigativas, asistenciales, administrativas y de extensión que el profesor  deba realizar en la Universidad de Caldas.    

     

Artículo 118. Los  decentes, antes de iniciar el respectivo período académico, deberán presentar  al Decano un plan de actividades, el cual deberá tener el visto bueno de los  Jefes de Sección y Departamento respectivos; en el cual han de figurar:    

     

1. Las horas de clase  (hora cátedra o lectivas) que dictará. fijadas por el Decano, con base en el número mínimo semanal  establecidas por el Consejo Superior,    

     

2. Horas de  investigación de cualquier tipo.    

     

3. Horas de preparación  y evaluación de clases.    

     

4. Horas destinadas a  la extensión.    

     

5. Horas de asesoría  académica a estudiantes y presidencia de tesis.    

     

6. Horas destinadas a  actividades de capacitación programadas por la Universidad.    

     

7. Horas de labores  asistenciales.    

     

8. Horas de labores  administrativa.    

     

Parágrafo. Dentro del  numeral 1, quedarán incluidas las horas de actividades mixtas, docente-asistenciales.    

     

Artículo 119, Previa  presentación y justificación del plan de actividades por parte del docente, el  Decano podrá hacerle las modificaciones que considere convenientes y si le da  su aprobación se constituirá en norma para todos los efectos. El Decano pasará  al Vicerrector Académico, copia de los planes de trabajo aprobados.    

     

Parágrafo 1. Para el  reconocimiento de las horas dedicadas a la investigación, se tendrán en cuenta  los proyectos presentados por el docente y aprobados por el Comité Central de  Investigaciones previo el visto bueno del Subcomité de Investigaciones de la  Facultad, lo mismo que la productividad del docente en dicho campo.    

     

Parágrafo 2. Para el  reconocimiento de las horas dedicadas a la extensión, se  tendrán en cuenta los proyectos presentados por el docente y aprobados  conjuntamente por el Decano de la Facultad y el Vicerrector  Académico, le mismo que la actividad previa del docente en dicho campo    

     

Articulo 120. Cada  facultad programará un curso por cada  una de las materias del plan de estudio.    

     

Cuando sea necesario  ofrecer más de un curso en una determinada materia, en un período académico  dado, esto será autorizado por resolución motivada de Vicerrectoría Académica,  previo concepto favorable del Consejo de Facultad, siempre y cuando exista el  recurso, docente.    

     

Artículo 121. El  docente deberá laborar durante el tiempo que le corresponda, de acuerdo con el  plan de actividades que le fue aprobado.    

     

Artículo 122. El  docente, que estando en comisión administrativa en la Universidad, sea relevado de ella luego de iniciado  el período académico, presentará un plan de trabajo para el resto de dicho  período.    

     

En este caso el docente  no tendrá que llenar estrictamente el mínimo de horas semanales de clase establecido por el Consejo  Superior.    

     

Artículo 123. El  docente no podrá desempeñar actividades extrauniversitarias que interfieran en  su plan de trabajo.    

     

Artículo 124. El  docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o  privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de  horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la  Institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que  las horas adicionales no interfieran  en el horario o el programa de  trabajo que le haya sido fijado por  la Institución, como docente de tiempo  completo de la Universidad de Caldas.    

     

Artículo 125. Al  término de cada período académico, el docente a través de su jefe inmediato  presentará al Decano un informe escrito acerca de las actividades cumplidas casi relación al plan de trabajo  del período académico que termina.    

     

El informe será  evaluado por el Decano, quien de acuerdo con los resultados de la evaluación,  procederá a aprobar, con o sin modificaciones, el plan de trabajo propuesto por  el docente para el período académico siguiente.    

     

Parágrafo. Al final de  cada período, el Decano pasará al Vicerrector Académico las  evaluaciones de los respectivos planes de trabajo.    

     

Artículo 126. Los  Decanos y Jefes de Departamento, velarán por el cumplimiento estricto de los  planes de trabajo de los docentes a su cargo.    

     

CAPITULO  XI    

     

De las distinciones  académicas.    

     

Articulo 127.  Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial:    

     

a) Profesor  Distinguido;    

     

b) Profesor Emérito;    

     

c) Profesor ‘Honorario.    

     

Articulo128 La  distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada, por el respectivo  Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho  contribuciones significativas a la ciencia, el arte o la técnica. Para ser  merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría  de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación  científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo  artístico, considerados meritorios por la respectiva Institución.    

     

Artículo 129. La  distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior, a  propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito  nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la  técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, poseer la categoría  de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación  científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya  sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el  Ministro de Educación Nacional.    

     

Artículo 130. La  distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior a  propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al  menos durante veinte (20) años en la misma Institución y que se haya destacado  por sus aportes a la ciencia, el arte o a la técnica o haya prestado servicios  importantes en la dirección académica. Para ser merecedor de esta distinción se  requiere, además, ser Profesor Titular.    

     

Artículo 131. Para el  análisis de las calidades y contribuciones a la ciencia, el  arte o la técnica, el Consejo Académico integrará una comisión de su seno; con  base en el análisis resultante, dicho Consejo rendirá su concepto al Consejo  Superior para la decisión correspondiente.    

     

Artículo 132. Para el  efecto de las distinciones académicas, podrá igualmente procederse de oficio,  por parte del Consejo Académico o de cualquiera de las dependencias o  autoridades académicas de la Institución.    

     

Artículo 133. Cuando se  trate de conceder la distinción de Profesor Emérito, el Presidente del Consejo  Académica socilitará al Ministro de Educación Nacional la integración de un  jurado que califique la originalidad del trabajo de Investigación  científica, las calidades didácticas del texto o el valor estético de la obra  artística que haya presentado el candidato.    

     

Artículo 134. Las  distinciones de que tratan los artículos anteriores sólo tienen connotación  académica, y confieren el derecho a obtener la publicación o divulgación de las  obras.    

     

CAPITULO  XII    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 135. El  Consejo Superior establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de  la clasificación de los docentes actualmente vinculados a la Institución, para  lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 28 de este Estatuto. No  obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas  subdivisiones.    

     

Sin perjuicio  de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Superior establezca las equivalencias, el  Rector procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio.  Si el docente lo prefiere, podrá  renunciar expresamente a sus derechos y solicitar su reclasificación plena en  el nuevo escalafón, caso en el cual se le aplicarán en su totalidad las disposiciones de este Estatuto.    

     

Parágrafo. El período  de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponde al docente, comenzará a contarse a  partir de la fecha de su clasificación en él.    

     

Artículo 136. Los  docentes de la Universidad de Caldas, sus cónyuges e hijos, estarán exentos del  pago de derechos j de matrícula en la Institución. Este beneficio es extensivo  a quienes se hubieren desempeñado como docentes en Instituciones oficiales de  educación superior al menos durante diez (10) años, a sus cónyuges e hijos.    

     

Parágrafo. Se exceptúan  los cursos de post-grado en los cuales el Consejo Superior determinará la  cuantía de exoneración para cada curso.    

     

Artículo 137. Los  docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni  trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidad e inhabilidad previsto  para esta clase de servidores.    

     

Artículo 138. Cuando  desempeñe un cargo administrativo dentro de la Institución, el docente podrá  escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponda como profesor,  según su categoría y dedicación.    

     

Artículo 139. Cada vez  que los docentes deseen hacer conocer su condición de tales, deberán emplear las  apelaciones correctas según su categoría y la asignatura que dicten. En la  misma forma se hará referencia a ellos en los documentas oficiales de la  Universidad.    

     

Artículo 140. El  presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno  Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Acuerdos 003 de 1981 y 007 de 1979, expedidas por el Consejo Superior de la  Universidad de Caldas.    

     

Dado en Manizales,  Caldas, en la Sala de Sesiones del Consejo Superior Universitario de la  Universidad de Caldas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de mil  novecientos ochenta y dos (1982).    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

El Presidente Consejo  Superior,    

Bernardo  Ocampo Trujillo.    

     

El Secretario General  (E.),    

Corleado Calderón García.    

     

Hay sellos.    

     

Artículo segundo. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 23 de febrero de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

Rodrigo Escobar Navia.          

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