DECRETO 42 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 42 DE 1987    

(enero 9)    

por el cual se fijan unos valores de subsidio al  transporte colectivo urbano.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959 y en desarrollo  del Decreto 588 de 1978,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La  Corporación Financiera del Transporte pagará, en las ciudades actualmente  inscritas en el programa de subsidio, a los propietarios de buses que presten  regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano y  que estén actualmente vinculados a empresas de transporte, un subsidio mensual  según los modelos y de acuerdo con la siguiente tabla:    

Modelos                    

Subsidio   

I 1959 y anteriores                    

$ 46.941.00   

II 1960- 1964                    

52.006.00   

III 1965- 1969                    

59.486.00   

IV 1970- 1973                    

67.025.00    

Artículo 2º. El  subsidio se liquidará conforme a lo dispuesto en el Decreto 963 de 1978.    

Artículo 3º. Los  recorridos diarios para bus serán los siguientes:    

1. Para la ciudad  de Bogotá un mínimo de cuatro (4) recorridos, para las ciudades de Medellín,  Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta un mínimo de cinco (5) recorridos, y    

2. Para las  ciudades de Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia, Santa Marta, Neiva,  Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Palmira, Villavicencio, Sincelejo, Buga,  Buenaventura, Popayán, Tuluá, Montería, Tunja, La Dorada, Honda, Cartago,  Magangué, Florencia, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla y Socorro, un  mínimo de seis (6) recorridos.    

Parágrafo. No  obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, previo concepto  favorable del Intra, podrá aumentar el número de recorridos en las rutas  asignadas a la empresa.    

Artículo 4º. La  Corporación Financiera del Transporte y el Intra, trimestralmente o cuando lo  estimen conveniente, certificarán mediante censo el parque automotor  subsidiado, para garantizar su permanencia en el programa de subsidio.    

Parágrafo. El bus  que no apareciere censado en dos (2) trimestres consecutivos será retirado  definitivamente del programa de subsidio y del servicio público de transporte.    

Artículo 5º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 9 de enero de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Viceministro  de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones de Ministro,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.    

El Ministro de  Obras Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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