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DECRETO 417 DE 1986
(febrero 6)
Por el cual se determinan los lugares donde no se suspenderá el transito de personas durante las horas de votación en las elecciones del 9 de marzo y el 25 de mayo de 1986.
Nota: Adicionado por el Decreto 599 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 23 de la Ley 96 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los municipios que el Gobierno considera necesario exceptuar de la prohibición contemplada en el artículo 23 de la Ley 96 de 1985, relacionada con el tránsito de personas de un municipio a otro en las horas de votación,
DECRETA:
Artículo 1° Ver Decreto 599 de 1986, artículo 1º. Durante las horas de votación en las elecciones que deben efectuarse los días 9 de marzo y 25 de mayo de 1986, podrán transitar de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar Mesas de Votación, así como entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales, las personas pertenecientes a organismos oficiales que presten servicios médicos o sanitarios, de energía eléctrica y de comunicaciones.
Corresponde a las autoridades militares y de policía expedir, con nombre propio y por escrito, las autorizaciones necesarias para el tránsito de las personas a que se refiere el inciso anterior, a solicitud de los jefes de los respectivos organismos oficiales.
Artículo 2° En los mismos días y horas de que trata el artículo anterior, cualquier persona podrá transitar libremente dentro de los conglomerados urbanos que a continuación se determinan:
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Conglomerado constituido por las cabeceras municipales de Medellín, Bello, Copacabana, Envigado, Sabaneta, Itagüí y La Estrella.
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO.
Conglomerado constituido por las cabeceras municipales de Barranquilla y Soledad.
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Conglomerado constituido por las cabeceras municipales de Manizales y Villamaría.
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Conglomerado constituido por las cabeceras del Distrito Especial de Bogotá, del Municipio de Soacha y los Corregimientos Ismael Perdomo, La Cita y La Despensa.
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Conglomerado constituido por la cabecera municipal de Santa Marta y los corregimientos de Gaira y Taganga.
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
Conglomerado constituido por las cabeceras municipales de Cúcuta y Villa del Rosario y el Corregimiento de Lomitas.
DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
Conglomerado constituido por las cabeceras municipales de Armenia y Calarcá.
DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
Conglomerado constituido por las cabeceras municipales de Pereira y Dosquebradas y las Inspecciones de Policía El Rocío o El Manzano, San Joaquín, San José, Barrio Otún, Boquerón, La Badea y Potreros o Aguazul.
DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Conglomerado constituido por las cabeceras municipales de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta y las Inspecciones de Policía Barrio Caldas, Barrio La Laguna, Bucarica, El Reposo, Los Lagos, Villabel, Zapamanga IV Etapa, Acapulco, El Rincón de Girón, Las Bocas, Malpaso, Río de Oro, Río Prado y Mensulí.
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Conglomerado constituido por las cabeceras municipales de Cali y Yumbo y las Inspecciones de Policía Arroyohondo, Puerto Isaac y la de Juanchito en el Municipio de Candelaria.
Artículo 3° El tránsito de personas autorizado en los artículos anteriores podrá realizarse mediante la utilización de medios de transporte terrestre.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.