DECRETO 417 DE 1986

Decretos 1986

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DECRETO  417 DE 1986    

(febrero 6)    

     

Por  el cual se determinan los lugares donde no se suspenderá el transito de  personas durante las horas de votación en las elecciones del 9 de marzo y el 25  de mayo de 1986.    

     

Nota: Adicionado por el Decreto 599 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el  artículo 23 de la Ley 96 de 1985, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Registraduría  Nacional del Estado Civil ha tomado las medidas indispensables para verificar  los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los municipios que  el Gobierno considera necesario exceptuar de la prohibición contemplada en el  artículo 23 de la Ley 96 de 1985,  relacionada con el tránsito de personas de un municipio a otro en las horas de  votación,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Ver Decreto 599 de 1986,  artículo 1º. Durante las horas de votación en las elecciones que deben  efectuarse los días 9 de marzo y 25 de mayo de 1986, podrán transitar de un  municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones  de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar Mesas de  Votación, así como entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores  rurales, las personas pertenecientes a organismos oficiales que presten  servicios médicos o sanitarios, de energía eléctrica y de comunicaciones.    

Corresponde a las  autoridades militares y de policía expedir, con nombre propio y por escrito,  las autorizaciones necesarias para el tránsito de las personas a que se refiere  el inciso anterior, a solicitud de los jefes de los respectivos organismos  oficiales.    

     

Artículo 2° En los  mismos días y horas de que trata el artículo anterior, cualquier persona podrá  transitar libremente dentro de los conglomerados urbanos que a continuación se  determinan:    

     

DEPARTAMENTO DE  ANTIOQUIA.    

     

 Conglomerado  constituido por las cabeceras municipales de Medellín, Bello, Copacabana,  Envigado, Sabaneta, Itagüí y La Estrella.    

     

DEPARTAMENTO DEL  ATLANTICO.    

     

Conglomerado constituido  por las cabeceras municipales de Barranquilla y Soledad.    

     

DEPARTAMENTO DE  CALDAS.    

     

Conglomerado  constituido por las cabeceras municipales de Manizales y Villamaría.    

     

DEPARTAMENTO DE  CUNDINAMARCA.    

     

Conglomerado  constituido por las cabeceras del Distrito Especial de Bogotá, del Municipio de  Soacha y los Corregimientos Ismael Perdomo, La Cita y La Despensa.    

     

DEPARTAMENTO DEL  MAGDALENA.    

     

Conglomerado  constituido por la cabecera municipal de Santa Marta y los corregimientos de  Gaira y Taganga.    

     

DEPARTAMENTO DE NORTE  DE SANTANDER.    

     

Conglomerado  constituido por las cabeceras municipales de Cúcuta y Villa del Rosario y el  Corregimiento de Lomitas.    

     

DEPARTAMENTO DEL  QUINDIO.    

     

Conglomerado  constituido por las cabeceras municipales de Armenia y Calarcá.    

     

DEPARTAMENTO DE  RISARALDA.    

     

Conglomerado  constituido por las cabeceras municipales de Pereira y Dosquebradas y las  Inspecciones de Policía El Rocío o El Manzano, San Joaquín, San José, Barrio  Otún, Boquerón, La Badea y Potreros o Aguazul.    

     

DEPARTAMENTO DE  SANTANDER.    

     

Conglomerado  constituido por las cabeceras municipales de Bucaramanga, Floridablanca, Girón  y Piedecuesta y las Inspecciones de Policía Barrio Caldas, Barrio La Laguna,  Bucarica, El Reposo, Los Lagos, Villabel, Zapamanga IV Etapa, Acapulco, El  Rincón de Girón, Las Bocas, Malpaso, Río de Oro, Río Prado y Mensulí.    

     

DEPARTAMENTO DEL VALLE  DEL CAUCA.    

     

Conglomerado  constituido por las cabeceras municipales de Cali y Yumbo y las Inspecciones de  Policía Arroyohondo, Puerto Isaac y la de Juanchito en el Municipio de  Candelaria.    

     

Artículo 3° El  tránsito de personas autorizado en los artículos anteriores podrá realizarse  mediante la utilización de medios de transporte terrestre.    

     

Artículo 4° Este Decreto  rige a partir de la fecha    

de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 6 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Gobierno,       

JAIME CASTRO.    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

General MIGUEL VEGA  URIBE.    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.          

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