DECRETO 415 DE 1987
(febrero 27)
por el cual se dictan normas sobre límites de crédito.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1511 de 1991, artículo 2º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 478 de 1988.
Nota 3: Modificado parcialmente por el Decreto 911 de 1988.
Nota 4: Complementado por el Decreto 547 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que en forma masiva y habitual maneje, aproveche o invierta fondos captados del público podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el 10% de su capital pagado y reservas, ambos saneados. Sin embargo, dichas operaciones podrán efectuarse hasta por un 25% de los citados capital y reservas saneados cuando el exceso del crédito sobre 10% esté amparado con garantías reales, siempre que los bienes afectos a las mismas tengan un valor comercial superior en un 20% al total del excedente.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, la aceptación de letras, los avales y demás garantías que otorguen las instituciones financieras, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, la apertura de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito, salvo las siguientes:
1º Las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de programas de adecuación a los cupos legales de crédito o, en general, de solución a situaciones de concentración crediticia, que apruebe y supervise la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones cometidas.
2º Numeral modificado por el Decreto 478 de 1988, artículo 1º. Aquéllas que se encuentran garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior, calificadas como de primera categoría por el Banco de la República, distintas de las filiales o subsidiarias de aquéllas que realiza la operación activa de crédito.
Texto inicial del numeral 2º. “Aquellas que se encuentren garantizadas específicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o por instituciones financieras del exterior, distintas de las filiales o subsidiarias de aquella que realiza la operación activa de crédito.”.
3º La utilización de los cupos ordinario y extraordinario de crédito por parte de las entidades financieras en el Banco de la República.
4º Las efectuadas con filiales y subsidiarias en el exterior, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, previo concepto de la Superintendencia Bancaria.
5º Las que realice el Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinadas al financiamiento de actividades de interés para el desarrollo económico o social del país, previa calificación del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
6° Adicionado por el Decreto 547 de 1987, artículo 6º. Las operaciones de crédito con redescuento en los fondos que administra el Banco de la República y aquellas que realicen los bancos o corporaciones financieras para la utilización del cupo extraordinario de crédito de dichas instituciones financieras en el Banco de la República”.
7° Adicionado por el Decreto 478 de 1988, artículo 1º. Aquéllas con cargo al Fondo Financiero de Desarrollo Urbano y las que realicen las entidades financieras para la utilización de recursos del mencionado Fondo.
8° Adicionado por el Decreto 478 de 1988, artículo 1º. Los préstamos que, con garantía de las mismas pólizas de seguros y títulos de capitalización y por los respectivos valores de rescate, deben hacer las compañías de seguros de vida y de capitalización, en desarrollo de sus obligaciones contractuales nacidas de dichas pólizas y títulos, frente a los beneficiarios de los mismos.
9° Adicionado por el Decreto 478 de 1988, artículo 1º. Las que se realicen con recursos provenientes de organismos multilaterales de desarrollo.
10. Adicionado por el Decreto 478 de 1988, artículo 1º. Los préstamos que se otorguen como inversión del encaje que deben mantener los establecimientos bancarios sobre los depósitos judiciales que efectúen las instituciones financieras nacionalizadas.
11. Adicionado por el Decreto 478 de 1988, artículo 1º. Las efectuadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o garantizadas por éste.
12. Adicionado por el Decreto 478 de 1988, artículo 1º. Las que se realicen para adelantar actividades o proyectos de interés para el desarrollo del país, según lo determine con alcance general el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes”.
Artículo 2º Modificado en lo pertinente por el Decreto 911 de 1988, artículo 3º. Los cupos individuales de crédito previstos en este Decreto podrán alcanzar porcentajes diferentes en los siguientes casos:
1º Hasta el 40% del capital pagado y reservas de la otorgante del crédito, ambos saneados, en tratándose de operaciones realizadas entre las instituciones financieras a que se refiere el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.
2º Hasta el 75% del capital pagado y reservas, saneados, de cada corporación de ahorro y vivienda, cuando se trate de préstamos que otorguen para la edificación de inmuebles, salvo cuando se trate de crédito a sus accionistas, en cuyo caso se aplicará el cupo individual general, establecido como lo ordena el artículo 5º del presente Decreto.
3º Hasta el 25% con garantía personal y hasta el 40% con garantía real por el excedente del 25%, del capital pagado y reservas de una institución financiera, ambos saneados, en los siguientes eventos:
a) Cuando se trate de créditos destinados a empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas, cualquiera que sea su nivel y orden territorial;
b) Literal derogado por el Decreto 478 de 1988, artículo 2º. Cuando se trate de créditos necesarios para adelantar actividades o proyectos de interés para el desarrollo del país, según lo determine con alcance general el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
Artículo 3º Las instituciones financieras nacionalizadas, u oficializadas por participación en su capital del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o que sean objeto de vigilancia especial o adelanten un programa de recuperación aprobado por el Superintendente Bancario, podrán celebrar operaciones activas de crédito sobre bases de cálculo o porcentajes diferentes a los previstos en los artículos precedentes mientras se establezca su patrimonio, de acuerdo con lo que periódicamente disponga sobre el particular el Gobierno Nacional.
Artículo 4º Las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a que se refiere el presente Decreto estarán sujetas, además, a las siguientes limitaciones:
1º El conjunto de operaciones activas de crédito con sus administradores y empleados, así como con sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado y reservas de la institución financiera.
2º El conjunto de operaciones activas de crédito con sus accionistas y sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil, no podrá superar el 100% del capital pagado y reservas, salvo cuando existan garantías reales por el excedente, en cuyo caso tales operaciones no podrán superar el 250% de los citados capital y reservas.
Parágrafo. Las operaciones activas de crédito celebradas con accionistas titulares del 5% o más de capital suscrito, y con administradores, sus cónyuges y sus parientes que se encuentren en los eventos establecidos en el presente artículo requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva y no podrán convenirse en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación. En el acta correspondiente a la reunión se dejará constancia de que los límites aquí establecidos se han cumplido estrictamente.
Artículo 5º Para la aplicación de las disposiciones de los artículos anteriores y establecer los límites correspondientes, se observarán las reglas que a continuación se indican:
1ª Tratándose de personas naturales, se sumarán las siguientes deudas para con la misma institución:
a) Las del propio deudor;
b) Las del cónyuge y los parientes del deudor dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, y
c) Las de sociedades colectivas, en comandita, anónimas consideradas como de familia y de responsabilidad limitada, de las cuales el deudor fuere socio gestor, industrial o capitalista en proporción de un 20% o más del capital.
2ª Tratándose de sociedades colectivas, en comandita, anónimas consideradas como de familia y de responsabilidad limitada, se sumarán las siguientes deudas para con la misma institución:
a) Las propias de la sociedad deudora;
b) Las individuales de los socios, y
c) Las de sus sociedades subordinadas, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.
Parágrafo 1º Sin perjuicio de la aplicación de las reglas anteriores, se considera que hay otorgamiento indirecto de crédito cuando se concede por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea, así como también cuando en virtud de un pacto quien definitivamente hace uso de la disponibilidad facilitada o aprovecha la garantía constituida, no es quien aparece como beneficiario de la operación.
Parágrafo 2º Para los efectos de la regla primera, literal b), del presente artículo, no se computarán aquellas operaciones respecto de las cuales los interesados demuestren fehacientemente que actúan en ejercicio de intereses económicos diferentes y que los créditos respectivos se destinarán a finalidades carentes de relación entre ellos.
Artículo 6º Ninguna entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que capte o invierta fondos provenientes del ahorro privado, podrá realizar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer, en un ejercicio anual, una participación superior al 10% de las acciones en circulación de dicha sociedad. Esta prohibición se extenderá hasta por un período de un año, de acuerdo con lo que establezca sobre el particular la Superintendencia Bancaria.
Artículo 7º En sus operaciones activas de crédito las instituciones financieras deberán tener en cuenta como límite de financiación el ciento por ciento del patrimonio radicado en el territorio nacional del respectivo solicitante y de sus codeudores y avalistas.
Artículo 8º Las operaciones activas de crédito que tengan origen en ventas a plazo y cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en este Decreto, requerirán de autorización previa de la Superintendencia Bancaria para su realización.
Artículo 9º La violación a lo dispuesto en el presente Decreto podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.
Además, cuando se trate de operaciones con accionistas, las instituciones financieras no tendrán acceso a las líneas de crédito del Banco de la República ni a las operaciones con cargo a los Fondos Financieros que aquel maneja o administra, hasta por el término de seis meses, según decisión de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 10. Los créditos a constructores que otorguen el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en desarrollo de los proyectos específicos previstos en el numeral 7º del artículo 2º del Decreto 1059 de 1983 para la construcción de soluciones habitacionales con destino a afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1031 de 1963, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6º del Decreto 2461 de 1980, el artículo 5º del Decreto 3277 de 1980, los artículos 4º y 7º del Decreto 3604 de 1981, el Decreto 3663 de 1982, el Decreto 990 de 1983, el Decreto 2733 de 1984, el Decreto 1616 de 1985 y el Decreto 1596 de 1985.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el numeral 2º del artículo 2º y el artículo 4º del presente Decreto, regirán a partir del 1º de julio de 1987. Entre tanto continuará vigente el artículo 2º del Decreto 3663 de 1982.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.