DECRETO 415 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 415 DE 1987    

(febrero 27)    

     

por el cual se dictan normas sobre límites de  crédito.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1511 de 1991,  artículo 2º.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 478 de 1988.    

     

Nota  3: Modificado parcialmente por el Decreto 911 de 1988.    

     

Nota  4: Complementado por el Decreto 547 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de  la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Ninguna institución financiera  sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que en forma  masiva y habitual maneje, aproveche o invierta fondos captados del público  podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones  activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el 10% de su capital  pagado y reservas, ambos saneados. Sin embargo, dichas operaciones podrán  efectuarse hasta por un 25% de los citados capital y reservas saneados cuando  el exceso del crédito sobre 10% esté amparado con garantías reales, siempre que  los bienes afectos a las mismas tengan un valor comercial superior en un 20% al  total del excedente.    

     

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto,  se computarán dentro del cupo individual de crédito, la aceptación de letras,  los avales y demás garantías que otorguen las instituciones financieras, los  préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de  cartera con pacto de retroventa, la apertura de crédito, los descuentos y demás  operaciones activas de crédito, salvo las siguientes:    

     

1º Las prórrogas, novaciones y demás  operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de  programas de adecuación a los cupos legales de crédito o, en general, de  solución a situaciones de concentración crediticia, que apruebe y supervise la  Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar  por las infracciones cometidas.    

     

2º Numeral  modificado por el Decreto 478 de 1988,  artículo 1º. Aquéllas que se  encuentran garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior,  calificadas como de primera categoría por el Banco de la República, distintas  de las filiales o subsidiarias de aquéllas que realiza la operación activa de  crédito.    

     

Texto inicial del numeral 2º.  “Aquellas que se encuentren garantizadas  específicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o por  instituciones financieras del exterior, distintas de las filiales o  subsidiarias de aquella que realiza la operación activa de crédito.”.    

     

3º La utilización de los cupos ordinario y  extraordinario de crédito por parte de las entidades financieras en el Banco de  la República.    

     

4º Las efectuadas con filiales y subsidiarias  en el exterior, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la Junta  Monetaria, previo concepto de la Superintendencia Bancaria.    

     

5º Las que realice el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, destinadas al financiamiento de actividades de interés para el  desarrollo económico o social del país, previa calificación del Consejo  Nacional de Política Económica y Social CONPES.    

     

6° Adicionado  por el Decreto 547 de 1987,  artículo 6º. Las operaciones de crédito con redescuento en los fondos que  administra el Banco de la República y aquellas que realicen los bancos o  corporaciones financieras para la utilización del cupo extraordinario de  crédito de dichas instituciones financieras en el Banco de la República”.    

     

7° Adicionado por el Decreto 478 de 1988,  artículo 1º. Aquéllas con cargo al Fondo Financiero de Desarrollo Urbano y las  que realicen las entidades financieras para la utilización de recursos del  mencionado Fondo.    

     

8° Adicionado por el Decreto 478 de 1988,  artículo 1º. Los préstamos que, con garantía de las mismas pólizas de  seguros y títulos de capitalización y por los respectivos valores de rescate,  deben hacer las compañías de seguros de vida y de capitalización, en desarrollo  de sus obligaciones contractuales nacidas de dichas pólizas y títulos, frente a  los beneficiarios de los mismos.    

     

9° Adicionado por el Decreto 478 de 1988,  artículo 1º. Las que se realicen con recursos provenientes de organismos  multilaterales de desarrollo.    

     

10. Adicionado por el Decreto 478 de 1988,  artículo 1º. Los préstamos que se otorguen como inversión del encaje que  deben mantener los establecimientos bancarios sobre los depósitos judiciales  que efectúen las instituciones financieras nacionalizadas.    

     

11. Adicionado por el Decreto 478 de 1988,  artículo 1º. Las efectuadas con el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras o garantizadas por éste.    

     

12. Adicionado por el Decreto 478 de 1988,  artículo 1º. Las que se realicen para adelantar actividades o proyectos de  interés para el desarrollo del país, según lo determine con alcance general el  Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes”.    

     

Artículo 2º Modificado en lo pertinente por el Decreto 911 de 1988,  artículo 3º. Los cupos individuales de crédito previstos en este Decreto  podrán alcanzar porcentajes diferentes en los siguientes casos:    

     

1º Hasta el 40% del capital pagado y reservas  de la otorgante del crédito, ambos saneados, en tratándose de operaciones  realizadas entre las instituciones financieras a que se refiere el artículo 24  del Decreto 2920 de 1982.    

     

2º Hasta el 75% del capital pagado y reservas,  saneados, de cada corporación de ahorro y vivienda, cuando se trate de préstamos  que otorguen para la edificación de inmuebles, salvo cuando se trate de crédito  a sus accionistas, en cuyo caso se aplicará el cupo individual general,  establecido como lo ordena el artículo 5º del presente Decreto.    

     

3º Hasta el 25% con garantía personal y hasta  el 40% con garantía real por el excedente del 25%, del capital pagado y  reservas de una institución financiera, ambos saneados, en los siguientes  eventos:    

     

a) Cuando se trate de créditos destinados a  empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta  sujetas al régimen de las empresas, cualquiera que sea su nivel y orden  territorial;    

     

b) Literal  derogado por el Decreto 478 de 1988,  artículo 2º. Cuando  se trate de créditos necesarios para adelantar actividades o proyectos de  interés para el desarrollo del país, según lo determine con alcance general el  Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.    

     

Artículo 3º Las instituciones financieras  nacionalizadas, u oficializadas por participación en su capital del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, o que sean objeto de vigilancia  especial o adelanten un programa de recuperación aprobado por el  Superintendente Bancario, podrán celebrar operaciones activas de crédito sobre  bases de cálculo o porcentajes diferentes a los previstos en los artículos  precedentes mientras se establezca su patrimonio, de acuerdo con lo que periódicamente  disponga sobre el particular el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 4º Las instituciones financieras  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a que se  refiere el presente Decreto estarán sujetas, además, a las siguientes limitaciones:    

     

1º El conjunto de operaciones activas de  crédito con sus administradores y empleados, así como con sus cónyuges y  parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único  civil, no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado y  reservas de la institución financiera.    

     

2º El conjunto de operaciones activas de  crédito con sus accionistas y sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado  de consanguinidad o afinidad o único civil, no podrá superar el 100% del  capital pagado y reservas, salvo cuando existan garantías reales por el  excedente, en cuyo caso tales operaciones no podrán superar el 250% de los  citados capital y reservas.    

     

Parágrafo. Las operaciones activas de crédito  celebradas con accionistas titulares del 5% o más de capital suscrito, y con  administradores, sus cónyuges y sus parientes que se encuentren en los eventos  establecidos en el presente artículo requerirán para su aprobación del voto  unánime de los miembros de la junta directiva y no podrán convenirse en  condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el  público, según el tipo de operación. En el acta correspondiente a la reunión se  dejará constancia de que los límites aquí establecidos se han cumplido  estrictamente.    

     

Artículo 5º Para la aplicación de las  disposiciones de los artículos anteriores y establecer los límites  correspondientes, se observarán las reglas que a continuación se indican:    

     

1ª Tratándose de personas naturales, se  sumarán las siguientes deudas para con la misma institución:    

     

a) Las del propio deudor;    

     

b) Las del cónyuge y los parientes del deudor  dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil,  y    

     

c) Las de sociedades colectivas, en comandita,  anónimas consideradas como de familia y de responsabilidad limitada, de las  cuales el deudor fuere socio gestor, industrial o capitalista en proporción de  un 20% o más del capital.    

     

2ª Tratándose de sociedades colectivas, en  comandita, anónimas consideradas como de familia y de responsabilidad limitada,  se sumarán las siguientes deudas para con la misma institución:    

     

a) Las propias de la sociedad deudora;    

     

b) Las individuales de los socios, y    

     

c) Las de sus sociedades subordinadas, en los  términos del artículo 260 del Código de Comercio.    

     

Parágrafo 1º Sin perjuicio de la aplicación de  las reglas anteriores, se considera que hay otorgamiento indirecto de crédito  cuando se concede por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea, así  como también cuando en virtud de un pacto quien definitivamente hace uso de la  disponibilidad facilitada o aprovecha la garantía constituida, no es quien  aparece como beneficiario de la operación.    

     

Parágrafo 2º Para los efectos de la regla  primera, literal b), del presente artículo, no se computarán aquellas  operaciones respecto de las cuales los interesados demuestren fehacientemente  que actúan en ejercicio de intereses económicos diferentes y que los créditos  respectivos se destinarán a finalidades carentes de relación entre ellos.    

     

Artículo 6º Ninguna entidad sometida a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que capte o invierta  fondos provenientes del ahorro privado, podrá realizar operaciones activas de  crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer, en un  ejercicio anual, una participación superior al 10% de las acciones en  circulación de dicha sociedad. Esta prohibición se extenderá hasta por un período  de un año, de acuerdo con lo que establezca sobre el particular la  Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 7º En sus operaciones activas de  crédito las instituciones financieras deberán tener en cuenta como límite de  financiación el ciento por ciento del patrimonio radicado en el territorio  nacional del respectivo solicitante y de sus codeudores y avalistas.    

     

Artículo 8º Las operaciones activas de crédito  que tengan origen en ventas a plazo y cuyo monto sobrepase los porcentajes  establecidos en este Decreto, requerirán de autorización previa de la  Superintendencia Bancaria para su realización.    

     

Artículo 9º La violación a lo dispuesto en el  presente Decreto podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una  multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el  límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.    

     

Además, cuando se trate de operaciones con  accionistas, las instituciones financieras no tendrán acceso a las líneas de  crédito del Banco de la República ni a las operaciones con cargo a los Fondos  Financieros que aquel maneja o administra, hasta por el término de seis meses,  según decisión de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 10. Los créditos a constructores que  otorguen el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda,  en desarrollo de los proyectos específicos previstos en el numeral 7º del  artículo 2º del Decreto 1059 de 1983  para la construcción de soluciones habitacionales con destino a afiliados al  Fondo Nacional de Ahorro, no estarán sometidos a las limitaciones establecidas  en el presente Decreto.    

     

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1031 de 1963,  los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6º del Decreto 2461 de 1980,  el artículo 5º del Decreto 3277 de 1980,  los artículos 4º y 7º del Decreto 3604 de 1981,  el Decreto 3663 de 1982,  el Decreto 990 de 1983,  el Decreto 2733 de 1984,  el Decreto 1616 de 1985  y el Decreto 1596 de 1985.    

     

No obstante lo dispuesto en este artículo, el  numeral 2º del artículo 2º y el artículo 4º del presente Decreto, regirán a  partir del 1º de julio de 1987. Entre tanto continuará vigente el artículo 2º  del Decreto 3663 de 1982.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

           

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