DECRETO 413 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 413 DE 1984

(Febrero 23)    

     

Por el cual se dictan  normas con motivo de las elecciones.    

     

El Presidente de la República  de Colombia,    

     

en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 10-Durante el día 11 de marzo de  1984, los cinco días calendarios anteriores a dicha fecha y los siete  posteriores, quedan suspendidas en todo el territorio nacional, las  manifestaciones, reuniones o desfiles de carácter político, en lugares  públicos.    

     

Artículo 20-Durante el lapso a que se  refiere el artículo anterior, por las estaciones de radiodifusión sonora y por  los canales de televisión, no podrán transmitirse conferencias, discursos,  mesas redondas o comentarios de carácter político, excepción hecha de las  informaciones estrictamente electorales. Tampoco podrán efectuarse estas  transmisiones, mediante el uso de altoparlantes.    

     

Durante este período, podrán transmitirse por las  estaciones de radiodifusión sonora, y por medio de altoparlantes, anuncios  publicitarios de carácter político, siempre que contengan únicamente,  invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos políticos o  candidatos.    

     

Parágrafo.-No obstante lo dispuesto en el presente  artículo, el Alcalde Mayor del Distrito  Especial de Bogotá, y los alcaldes municipales podrán, en cualquier tiempo, por  razones de conveniencia y previo aviso al Ministerio de Gobierno, prohibir el  uso de altoparlantes dentro del territorio del respectivo municipio o del  Distrito Especial de Bogotá.    

     

Artículo  30-Durante el día 11 de marzo de 1984, el anterior y posterior,  queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes en todo el territorio  nacional.    

     

Parágrafo.-El Alcalde Mayor del Distrito Especial  de Bogotá, y los alcaldes municipales podrán, por razones de conveniencia y dando  previo aviso al Ministerio de  Gobierno, anticipar o prorrogar en el tiempo, la  prohibición a que se refiere el presente artículo.    

     

Artículo 40-Las infracciones a lo  dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multas convertibles en  arresto, impuestas por los respectivos  alcaldes, mediante el procedimiento establecido en el Código Nacional de  Policía.    

     

Artículo  50-Durante los días a que se refiere el  artículo 30 del presente decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para porte de armas en  todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que para ese período otorguen  los comandantes de brigada.    

     

Artículo  60-Durante el día 11 de marzo de 1984, por las estaciones de  radiodifusión sonora y por los canales de televisión,  se podrán transmitir datos globales sobre el número  de votos que se hayan depositado. A partir de  la hora en que se termina la votación, las  estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, únicamente  podrán transmitir informaciones suministradas por la Registraduría Nacional del  Estado Civil, los delegados departamentales y los registradores municipales.  Igualmente sólo podrán transmitir la suma de datos parciales cuando dicha suma  provenga de las autoridades a que se refiere el presente artículo.    

     

Las estaciones de radiodifusión sonora y las  programadoras de televisión están obligadas a conservar los informes con base  en los cuales suministren datos electorales.    

     

Artículo  70-El incumplimiento, por parte de las estaciones de radiodifusión  sonora y de las programadoras de televisión, a lo dispuesto en el presente decreto,  dará lugar a la aplicación de las sanciones  consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y en  los correspondientes contratos de concesión, y  el Estado podrá recobrar de inmediato el dominio pleno de las frecuencias  radioeléctricas y ordenar la suspensión inmediata de las transmisiones    

     

Articulo  80-Durante el día 11 de marzo de 1984, por los servicios de telecomunicaciones, se dará prelación a los mensajes dirigidos por las  autoridades electorales, que contengan  información sobre el resultado de los comicios.    

     

Artículo  90-El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las demás  normas que le sean contrarias.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Defensa Nacional,    

General Gustavo Matamoros D’Costa    

     

La Ministra de  Comunicaciones    

Noemí Sanín Posada          

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