DECRETO 41 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se adopta el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de que trata el Decreto ley 1042 de 1978 y sus modificatorios, a la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca-CRC-, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 88 de 1990.
EL presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Articulo 1º. A partir del 1º de enero de 1989, adóptase para la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, comisiones de servicios y viáticos, de que trata el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Articulo 2º.-Derogado por el Decreto 88 de 1990, artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) la asignación básica mensual de los actuales empleados públicos de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca.
Articulo 3º.-A partir del 1º de enero de 1989, los empleados de la Corporación tendrán derecho al subsidio de alimentación en los mismos términos y cuantías que se fije para los empleados públicos regulados por el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los actuales empleados públicos de la Corporación que gocen de este subsidio, continuarán percibiéndolo hasta cuando se retiren del servicio.
Articulo 4º.-Derogado por el Decreto 88 de 1990, artículo 4º. La Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, deberá presentar para la aprobación del Gobierno Nacional dentro del primer semestre de 1989 el proyecto de planta de personal, ajustado a lo dispuesto en el articulo 1º del presente Decreto.
Articulo 5º.-Los actuales empleados públicos que sean incorporados a la Planta de Personal que se fije en desarrollo de lo dispuesto en el articulo anterior, en cargos a los cuales corresponda una remuneración inferior a la que perciban, continuarán con la remuneración que devenguen en el momento de la incorporación hasta la fecha en que se retiren del servicio, o pasen a un cargo de remuneración superior.
Articulo 6º.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos-leyes 473 de 1984 y 102 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, María Mercedes de Matínez; el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Joaquin Barreto Ruiz.